JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JE-35/2019 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO |
Monterrey, Nuevo León, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Sentencia definitiva que: a) modifica la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes dictada en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-18/2019, en la que declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña por la publicación de una canción en una red social, al estimarse que no fue exhaustivo en el examen del elemento subjetivo de la infracción; por lo que b) ordena al citado órgano jurisdiccional emita una nueva determinación en la que teniendo colmado dicho elemento imponga la sanción correspondiente, atendiendo a las consideraciones de este fallo.
PAN: | Partido Acción Nacional |
Partido Libre: | Partido Libre de Aguascalientes |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.
1.1. Etapa de precampañas. Del diez de febrero al once de marzo, los partidos políticos del Estado de Aguascalientes realizaron sus procedimientos internos de selección de candidaturas a las presidencias municipales de ayuntamientos con más de cuarenta mil habitantes.
1.2. Etapa de campañas. Del quince de abril al veintinueve de mayo se llevó a cabo el periodo de campaña electoral para esa elección municipal.
1.3. Denuncia. El veintinueve de mayo, el PAN denunció a Daniel López Ponce, entonces candidato del Partido Libre a Presidente Municipal de Calvillo, Aguascalientes, por la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, con motivo de la publicación de una canción, una nota periodística y una fotografía en la cuenta de red social Facebook los días veintiséis de enero, veintisiete de febrero y once de abril, respectivamente; también denunció al referido instituto político por culpa in vigilando y, a la par, solicitó la adopción de medidas cautelares.
1.4. Procedimiento especial sancionador. El treinta de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes tuvo por recibida la denuncia y la radicó bajo el número de expediente IEE/PES/022/2019, el cual remitió al Tribunal local para su resolución.
1.5. Resolución impugnada. El siete de junio, el Tribunal local resolvió el procedimiento sancionador TEEA-PES-18/2019 y declaró inexistentes las infracciones –actos anticipados de precampaña y campaña–.
1.6. Juicio federal. Inconforme, el diez de junio, el PAN promovió el presente juicio electoral.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una resolución del Tribunal local relacionada con un procedimiento especial sancionador, relativo a la denuncia de la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al entonces candidato del Partido Libre a presidente municipal de Calvillo, Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
El presente juicio es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo razonado en el auto de admisión de diecinueve de junio[2].
El juicio tiene origen en el procedimiento especial sancionador iniciado por la denuncia presentada por el PAN contra Daniel López Ponce, entonces candidato del Partido Libre a presidente municipal de Calvillo, Aguascalientes, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y de campaña, por tres publicaciones realizadas en la red social Facebook; a la par, denunció al referido instituto político por culpa in vigilando.
Las publicaciones denunciadas son las siguientes:
1)
Es un gallito calado y un hombre de gran valor, Daniel López es un hombre y lo dice con honor, que su pueblito es Calvillo y lo quiere ver mejor.
Proviene de cuna humilde, conoce bien la pobreza, los gobiernos que han pasado con sus aires de grandeza solo han llenado sus bolsas, que decepción y tristeza.
Quiere una oportunidad para las cosas cambiar, habrá más apoyo al campo y también a la ciudad, él es gente como ustedes y no los va a defraudar.
También, como muchos otros, buscó el sueño americano y se regresó a su tierra trabajando con afano, es comerciante señores y orgulloso mexicano.
Se vienen tiempos mejores y tú lo vas a lograr, Daniel es el elegido para las cosas cambiar, ya basta no más los mismos, ya ponte a reflexionar y con Daniel López Ponce, las cosas serán mejor.
Vamos a echarle la mano para que llegue el señor, se va a escribir otra historia, será tu gran decisión. |
2) Fotografía |
3) Noticia
La producción de guayaba en Calvillo está cayendo hasta en un 80 por ciento, debido a los problemas de exportación, desunión de los agricultores y la fuerte producción de la guayaba en Michoacán, que aunque no tiene la misma calidad, es más económica.
Daniel López Ponce, quien es agricultor y precandidato a la presidencia municipal de Calvillo por el Partido Libre de Aguascalientes, reconoció que aunque hay apoyo del gobierno municipal, estatal y federal para los guayaberos, la falta de unión y la deslealtad de algunos productores ha ocasionado un grave problema en la producción de guayaba.
Mientras no nos unamos en Calvillo no se solucionará, ponemos a uno de encargado y es el que nos friega, ponemos otro y también, necesitamos unirnos bien y que los mismos productores seamos los que exportemos. Sí hemos tenido apoyos, pero es lo mismo, se pone a un encargado baja el recurso y se independiza y los del rancho nos quedamos en lo mismo, en nada.
La reconversión productiva ha sido un respiro para algunos agricultores, sin embargo, la mayoría de los que cultivan guayaba son gente mayor que se niegan a hacer un cambio en sus parcelas. |
En la denuncia que motivó la integración del procedimiento sancionador, el partido actor señaló, en esencia, que:
En la cuenta de Facebook de Daniel López Ponce se difundió una canción el veintisiete de enero y una nota periodística el veintiséis de febrero, lo que constituye actos anticipados de precampaña; también la publicación de una fotografía del denunciado el once de abril, lo que se traduce en un acto anticipado de campaña.
Agregó el denunciante que la canción se utilizó como spot o promocional de campaña; que en la fotografía se advierte la camisa que el candidato utilizó en esa etapa con su nombre, así como los logotipos del Partido Libre; y que la nota periodística versaba sobre una entrevista personal en la que habló de diversas propuestas, proyectos y planes de gobierno.
En percepción del PAN, con las tres publicaciones, Daniel López Ponce buscó posicionarse en el electorado, vulnerando el principio de equidad en la contienda.
El Tribunal local declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Daniel López Ponce y al Partido Libre, por no haberse actualizado los elementos que este Tribunal Electoral ha considerado necesarios para tener por acreditada la realización de actos anticipados de precampaña y de campaña[3].
Para la autoridad, las tres publicaciones actualizan el elemento personal, al aparecer el nombre e imagen del denunciado y ser él quien las compartió en la red social.
En cuanto al elemento temporal, consideró que únicamente en dos de las tres publicaciones se actualizaba, refiriéndose a la canción y a la fotografía, partiendo de que la primera se difundió antes del inicio de las precampañas, y la segunda en intercampaña[4].
Respecto de la nota periodística, sostuvo quedó evidenciado que su difusión tuvo lugar en el periodo de precampaña.
En lo que ve al elemento subjetivo, el Tribunal local concluyó que no se acreditó respecto de las publicaciones de la canción y de la fotografía, pues su contenido o mensaje no llaman expresamente al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, no incluyen expresiones que soliciten apoyo para contender y no se advierten elementos o frases que evidencien la plataforma electoral del partido.
Precisó que las publicaciones denunciadas gozan de un ámbito reforzado del ejercicio de la libertad de expresión e información, derechos que deben maximizarse en el contexto del debate público.
Para controvertir la resolución, el PAN señala que el Tribunal local no fue exhaustivo; que omitió valorar las pruebas ofrecidas en la denuncia, particularmente, la plataforma electoral del denunciado y, a partir de ella, verificar si se actualizaba el elemento subjetivo en las dos publicaciones denunciadas [fotografía y canción], en las cuales se tuvo por acreditado el elemento personal y temporal.
Que la autoridad responsable no advirtió que Daniel López Ponce empleó la misma canción denunciada en la etapa de campaña, en actos públicos, mítines y en radio; por lo que, en su percepción, correspondía a la autoridad jurisdiccional comparar su contenido con la plataforma electoral del Partido Libre, y con el jingle o spot que motivó la integración de un diverso procedimiento especial sancionador del conocimiento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[5], por la compra de espacio publicitario en una concesionaria de radio.
De ahí que afirma que, al tratarse de propaganda electoral dirigida a posicionarse frente al electorado, vulnera el principio de equidad en la contienda.
En la especie, esta Sala debe determinar si el Tribunal local fue o no exhaustivo en el examen del elemento subjetivo para tener por configurados los actos anticipados de precampaña y de campaña que denunció el PAN por la publicación de una canción y una fotografía en la red social Facebook.
Para ello, en primer término, se analizará el marco normativo relativo a las infracciones denunciadas, con especial énfasis en el elemento subjetivo en estudio, precisando la línea de interpretación que respecto de él ha perfilado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otro lado, no será materia de estudio la difusión de la nota periodística, toda vez que el partido actor ante esta Sala no hace valer agravios; de ahí que, esa parte de la resolución quede intocada.
Lo anterior, toda vez que dejó de advertir que el estándar relativo a considerar indispensable un llamado expreso al voto admite flexibilizaciones y, en ese sentido, resultaba necesario analizar el contexto íntegro del mensaje denunciado, pues de haberlo hecho así, pudo concluir que la canción sí contiene expresiones que, de manera inequívoca, tienen un significado equivalente al apoyo electoral en favor de Daniel López Ponce, entonces candidato del Partido Libre a la presidencia municipal de Calvillo, Aguascalientes, que buscaba, sin duda, influir en las preferencias de la ciudadanía y que lo posicionan de manera anticipada.
Aunado a que el propósito o finalidad de posicionarse se evidencia aún más si tomamos en cuenta que la canción que motivó el procedimiento sancionador de origen fue la que el candidato difundió como propaganda política de campaña.
El Código Electoral del Estado de Aguascalientes prevé en su artículo 244, fracción VI, que la realización de actos anticipados de precampaña o campaña constituye una infracción de aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son actos anticipados de campaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
En tanto que conforme al inciso b) del citado precepto, se entenderán actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el tiempo que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
Conforme a la línea interpretativa perfilada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el análisis de estas infracciones precisa para declarar su existencia que se demuestren tres elementos[6]:
a) Personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos, y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
b) Subjetivo: que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, y
c) Temporal: que los actos o frases se realicen antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
En cuanto al elemento subjetivo, la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior establece que el mensaje transgredirá el marco constitucional, convencional y legal en materia político-electoral, si contiene manifestaciones explícitas o inequívocas respecto de su finalidad electoral, es decir, que llame al voto a favor o en contra de una persona o partido, publicita plataformas o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura, para lo cual deberán actualizarse las siguientes variables o subelementos[7]:
2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
La primera variable implica que la autoridad electoral debe analizar si las expresiones o manifestaciones denunciadas llaman sin duda a apoyar o a rechazar una candidatura o propuesta electoral. Refiriéndose a que se llama a votar o a apoyar a una candidata o candidato, o bien, a un partido político.
Al respecto, la línea interpretativa perfilada por la Sala Superior en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-53/2019, SUP-REP-72/2019 y SUP-REP-73/2019, se ha orientado en el sentido de que el análisis de los elementos explícitos del mensaje no sea una tarea aislada ni mecánica de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen expresiones vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, [X] a [tal cargo]; vota en contra de; rechaza a.
En estos precedentes, en síntesis, Sala Superior ha sostenido que el análisis a cargo de las autoridades electorales para detectar si hubo un llamamiento al voto, un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, o la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor de detección de estas palabras, que debe examinarse el contexto integral del mensaje y demás, con el objeto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes tienen un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, es decir, si el contenido es funcionalmente equivalente a un llamado al voto.
También es importante tener presente que, aun cuando esta primera variable se actualice, no lleva en automático a la configuración del elemento subjetivo, para esto es necesaria una valoración conjunta de todos los aspectos, a fin de determinar el grado de permeabilidad que tuvieron los hechos denunciados en la ciudadanía; y por ello la trascendencia o impacto de las manifestaciones de apoyo en el proceso electoral son importantes.
En resumen, si el contenido del mensaje no supera el tamiz de licitud, deberá en segundo orden analizarse la restante variable, si el mensaje o las manifestaciones denunciadas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se atenderá a las características del auditorio al que se dirige, el lugar o recinto en que se expresan y los medios o vías empleadas para su difusión, y así estar en posibilidad de definir el alcance y grado de afectación al principio de equidad en la contienda, como lo prevé la tesis XXX/2018 de la Sala Superior[8].
Adicionalmente, dado que cada caso reviste particularidades específicas, es necesario el estudio del contexto de emisión de los contenidos denunciados; de ahí lo fundamental de distinguir qué parte del mensaje trascendió.
Para finalizar este apartado, también es importante hacer notar que, en criterio de la Sala Superior de este Tribunal, aun cuando el estándar del llamado expreso al voto admite flexibilizaciones, tampoco pueden llevar a que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales deba ser sancionado como acto anticipado de precampaña o de campaña.
La finalidad que persigue la norma es inhibir y sancionar a los actores políticos que realicen expresiones que posicionen de manera anticipada a uno de los contendientes en el proceso electoral, al obtener una ventaja indebida respecto de los demás, pues con ello se privilegia el principio de equidad en la contienda entre las otras fuerzas políticas que pretenden acceder a un cargo de elección popular.
Previo al análisis de legalidad y constitucionalidad de lo decidido en la resolución impugnada, es importante destacar que obra en el expediente la diligencia IEE/OE/048/2019, llevada a cabo por la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en la cual, entre otras cosas, se certifican los contenidos de la fotografía y de la canción denunciada; las reacciones o comentarios a ellas y el número de veces que fueron compartidas las publicaciones; también se advierte que la cuenta de Facebook del entonces candidato del Partido Libre es un perfil no verificado[9].
Respecto de la titularidad de la cuenta vía la cual se realizaron las publicaciones, está acreditado en autos y no es materia de controversia ante esta instancia jurisdiccional, se trata del perfil de Daniel López Ponce, como lo concluyó el Tribunal local.
Tiene razón el PAN, el Tribunal Local no fue exhaustivo en el examen del elemento subjetivo para tener por configurados los actos anticipados de precampaña denunciados, con motivo de la publicación de la canción en el perfil de Facebook de Daniel López Ponce, por las razones que se explican en los apartados siguientes.
En la sentencia impugnada se indicó por el Tribunal local que el mensaje no contiene elementos que, de manera individual o en su conjunto, expresen de forma objetiva, clara y sin ambigüedades una pretensión de obtener un posicionamiento político o llamamiento al voto que pudiera tener un impacto en el proceso electoral 2018-2019.
En consideración de la autoridad responsable, la canción se centra, primero, en los orígenes e historia personal y laboral del denunciado; luego, describe la situación económica y política que se ha vivido en el municipio de Calvillo, refiere una posibilidad de cambio y el hartazgo de los mismos [gobiernos], manifestaciones alusivas a una esperanza de cambio; cambio que podrá lograr dicha persona y que la decisión para un cambio de historia se dará por él.
Agregó que las frases Daniel es el elegido para las cosas cambiar; con Daniel López Ponce las cosas serán mejor, vamos a echarle la mano para que llegue el señor; y se va a escribir otra historia, será tu gran decisión; no afectan el principio de equidad en la contienda, porque en dicha canción o jingle no se dice para qué se le va a echar la mano; de ahí que no puede desprenderse de manera clara e inequívoca la finalidad electoral.
El examen del elemento en cita no se ajusta a derecho.
Si bien es cierto que la canción no contiene expresamente un llamado al voto, porque no se citan las frases vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, [X] a [tal cargo]; vota en contra de; rechaza a, era necesario que la autoridad responsable efectuara un análisis contextual y exhaustivo de la publicación, para estar en posibilidad de decidir si contenía o no un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, o la presentación de una posible plataforma electoral, mediante el uso de expresiones que tengan un significado equivalente de apoyo o rechazo de una forma inequívoca.
Para esta Sala, las frases Daniel es el elegido para las cosas cambiar; con Daniel López Ponce las cosas serán mejor, vamos a echarle la mano para que llegue el señor; y se va a escribir otra historia, será tu gran decisión, que en la sentencia se desestimaron como contenido electoral, son expresiones que, de manera inequívoca, buscan la empatía y apoyo de la ciudadanía mediante el uso de referencias dirigidas a evidenciar una situación de gobierno del municipio de Calvillo, las circunstancias o condiciones necesarias para mejorar, se identifica plenamente el nombre del denunciado y se invita a la ciudadanía a tomar una decisión en su favor.
Especial relevancia cobra la frase final de la canción: vamos a echarle la mano para que llegue el señor, se va a escribir otra historia, será tu gran decisión, porque en el contexto de un proceso electoral, las expresiones que invitan a reflexionar, a elegir o a decidir para que las cosas cambien tienen una connotación que va ligada a una opción política y, en la especie, en la canción se contienen, al menos, dos referencias directas al nombre del denunciado, primero como Daniel López; luego, como Daniel López Ponce.
Bajo esta óptica, la canción denunciada sí tiene una finalidad o propósito electoral, como a la postre lo confirma el hecho acreditado en autos, que ésta se utilizó como propaganda política de campaña[10].
Al haberse actualizado la primera variable del elemento subjetivo, procede analizar la trascendencia o impacto que la publicación tuvo en la ciudadanía.
Para ello, importa tener presente las características del auditorio al que se dirige el mensaje, el lugar o recinto en que se expresa y los medios o vías empleadas para su difusión.
En cuanto a redes sociales, la Sala Superior ha sostenido son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte sobre cualquier medida que pueda impactarlas, debe orientarse a salvaguardar la libre y genuina interacción entre usuarios[11].
De manera que los mensajes publicados gozan de la presunción de espontaneidad[12], en otras palabras, son expresiones que, en principio, se estiman manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas en la libertad de expresión e información.
En particular, en cuanto a la plataforma de internet Facebook, existen distintos tipos de cuentas para que las personas, empresas, establecimientos o figuras públicas puedan hacer publicaciones, según las reglas establecidas por la empresa a cargo de la plataforma, este caso, de la compañía Facebook Ireland Limited.
Sobre los tipos de cuentas, han sido definidas por la empresa a partir de diversos requerimientos que se han formulado en la sustanciación de distintos medios de impugnación, diferenciando entre perfil y página como se indica[13]:
- Un perfil es un espacio personal en donde los usuarios pueden expresar quiénes son y qué está pasando en sus vidas. Los usuarios de Facebook pueden compartir sus intereses, fotos, videos y cualquier otra información personal.
- Una página es un perfil público que permite a artistas, figuras públicas, negocios, marcas, organizaciones sin fines de lucro, crear una presencia en Facebook y conectarse con la comunidad de esa red, y al ser compartida entre los usuarios aumenta su exposición y alcance. Además, se tiene acceso a las estadísticas de la página sobre las publicaciones con las que interactúan las personas y datos demográficos como edad y lugar.
- Tanto perfiles como páginas pueden tener una insignia o marca azul, lo que significa que están verificados por la empresa Facebook y son o pertenecen a un auténtico personaje público.
Así, toda vez que en esta plataforma, las personas usuarias pueden interactuar de distinta forma generando contenidos o ser simples espectadores de la información generada y difundida; en principio, esto permite presumir que lo que en ella se publica se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político.
Sin embargo, esta presunción debe verla el operador jurídico frente a la calidad particular que tiene el usuario, pues cierto es que los espacios o plataformas digitales pueden también utilizarse, bajo la apariencia del ejercicio de la libertad de expresión, para desplegar conductas contrarias a la norma.
Derivado de ello, es especialmente relevante que la autoridad que tramita el procedimiento identifique el tipo de cuenta donde se difundió la publicidad denunciada.
En este caso, conforme consta en la diligencia IEE/OE/048/2019 de la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes [14], se advierte sobre la publicación en la red social:
a) Que se realizó en el perfil público de Facebook de Daniel López Ponce el veintisiete de enero.
b) Se observa la imagen del denunciado y la leyenda Con mucho cariño familia, compadres y amigos: ¡escuchen esta canción! #SoyDanielLópez.
c) La canción se identificó como “Daniel López Ponce-Canción Oficial”, a través de un link o enlace electrónico que dirige o redirecciona a la plataforma digital de audio y música soundcloud para poder ser escuchada.
d) La publicación se compartió en una ocasión, tuvo once reacciones o impactos –likes– y en ella se realizaron diez comentarios.
En cuanto a la plataforma soundcloud se advierte lo siguiente:
a) La canción se identifica con el título de “Daniel López Ponce-Canción Oficial”.
b) Se publicó la imagen del denunciado.
c) Se reprodujo cuatro mil cien ocasiones [4.1k].
Atendiendo a estos datos, esta Sala considera que la canción, cuyo contenido se ha destacado ya, trascendió al conocimiento de la ciudadanía al ser publicada en la red social Facebook del propio denunciado el veintisiete de enero –antes del inicio de la etapa de precampaña– y, al menos, hasta el veinte de mayo –fecha en la que se llevó a cabo la diligencia a cargo de la autoridad administrativa–.
Por tratarse de un perfil público, cierto es supone que cualquier persona puede tener acceso a él, sin necesidad que el titular de la cuenta acepte una solicitud de amistad previa.
De ahí que, la publicación denunciada no puede estimarse enmarcada en un ejercicio espontáneo del derecho a la libertad de expresión que deba maximizarse en el contexto del debate político[15], al vulnerar por la tónica del mensaje, por su propósito de exaltar al precandidato y posterior candidato frente a la ciudadanía, el principio de equidad, mismo que debe ser respetado en toda contienda electoral.
Respecto de la fotografía denunciada, el Tribunal local declaró inexistente la infracción de actos anticipados de campaña, porque en ella únicamente se advertía la imagen del denunciado y la cabeza de un caballo, y de su vestimenta o del fondo de la fotografía, no era posible apreciar algún símbolo relativo al partido que lo postuló, el cargo para el que contendió, un elemento o frase que pudiese evidenciar su plataforma electoral y el llamamiento al voto, o bien, alguna referencia al proceso electoral local que se encontraba en curso.
La decisión de la autoridad responsable en esta parte fue correcta.
Al analizar la imagen difundida en la cuenta del entonces candidato, esta Sala constata que, en efecto, no se advierte mensaje alguno en la publicación y de su contenido tampoco existen referencias que liguen al denunciado con el Partido Libre, el cargo al que aspiraba, propuestas o estrategias de campaña, o bien, que llamara al voto de manera expresa o con significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de manera inequívoca.
Condiciones necesarias para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, de acuerdo al marco normativo que quedó antes detallado.
De ahí que, al no actualizarse el primer subelemento o variable del aspecto subjetivo de la conducta a examen, resulte innecesario analizar cualquier posible trascendencia o impacto en la ciudadanía.
Por las razones expresadas, lo procedente es modificar la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-18/2019, para los fines que se precisan.
5.1. Se modifica la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-18/2019, al acreditarse que el Tribunal local no fue exhaustivo en el examen del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña por la publicación de la canción denunciada, atento a las consideraciones expresadas en el apartado 4.4.1 de esta sentencia.
5.2. Se deja subsistente lo decidido en cuanto a que la publicación de la fotografía denunciada no constituye un acto anticipado de campaña.
5.3. Se ordena al Tribunal local que, adoptando los razonamientos de esta ejecutoria, considerando que respecto de la publicación de la canción se colman los elementos personal, temporal y subjetivo de actos anticipados de precampaña; en consecuencia, como procede, emita nueva determinación en la cual imponga la sanción correspondiente a Daniel López Ponce y al Partido Libre por culpa in vigilando.
5.4. Para lo anterior, se otorga al citado órgano jurisdiccional el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia.
Realizado lo aquí instruido, lo deberá informar a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes, primero a través de la cuenta de correo cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
PRIMERO. Se modifica la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes proceda conforme a lo precisado en el apartado de efectos del presente fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
ERNESTO CAMACHO OCHOA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[2] Que obra a fojas 047 y 048 del expediente principal.
[3] EL Tribunal local citó los expedientes SUP-JRC-194/2017, SM-JDC-484/2018 y SRE-PSD-7/2019.
[4] Cuya duración es del día siguiente al que finalizan las precampañas –doce de marzo– y hasta al día anterior al inicio de la etapa de campaña electoral –catorce de abril–.
[5] Expediente UT/SCG/PE/PAN/IEEA/CG/74/2019.
[6] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017 y SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017; y SUP-REP-73/2019.
[7] Jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 11 y 12.
[8] Tesis XXX/2018 de la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, p. 26.
[9] Diligencia que obra en copia certificada a foja 36 a 44 del cuaderno accesorio único del expediente.
[10] Como lo determinó la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SRE-PSC-52/2019, con motivo de la denuncia presentada por el PAN por la adquisición de tiempos de radio, precisamente, por la difusión de la canción que en esta sentencia se analiza; y la cual obra en el expediente como prueba superveniente presentada por el partido actor.
[11] Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 33 y 34.
[12] De conformidad con la jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 34 y 35.
[13] Derivado de los requerimientos formulados en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-10/2018 y SM-JRC-11/2018, del índice de esta Sala.
[14] Véase el ANEXO UNO del acta que obra de foja 039 a 040.
[15] De conformidad con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 2009 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51, párrafo 199.