JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-35/2020
ACTOR: SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO |
Monterrey, Nuevo León, a ocho de octubre de dos mil veinte.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro dictada en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al estimarse que: a) el Tribunal responsable sí es competente para conocer de actos relacionados con la falta de entrega de información por parte de dependencias municipales a las regidurías, en tanto que ello se traduce en una posible afectación en el desempeño de su cargo; y, b) son ineficaces los argumentos hechos valer contra la sanción impuesta, ya que se hacen depender de la falta de competencia del Tribunal Local para resolver el juicio de origen.
ÍNDICE
2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
5.1. Materia de la controversia
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Querétaro |
Director de Adquisición: | Director de Adquisición y Contratación de Bienes y Servicios del Municipio de Querétaro |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica Municipal: | Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro |
Secretario del Ayuntamiento: | Secretario del Ayuntamiento de Querétaro |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro |
Las fechas señaladas corresponden a este año, salvo distinta precisión.
1.1. Solicitud [oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. El veintitrés de enero, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, solicitó al Director de Adquisición, copias simples de diversa información relativa a la compra de calentadores solares entregados a la ciudadanía en noviembre de dos mil diecinueve[1].
1.2. Respuesta a la solicitud [oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. Mediante oficio recibido el veintinueve de enero, el Director de Adquisición informó a la regidora que se encontraba imposibilitado jurídica y materialmente para atender su solicitud, de conformidad con el artículo 32, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal[2].
1.3. Juicio ciudadano local [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. Inconforme con esa respuesta, el cinco de febrero, la citada funcionaria municipal promovió medio de impugnación ante el Tribunal Local.
1.4. Resolución impugnada. El veinticinco de junio, el Tribunal Local confirmó la respuesta contenida en el oficio del Director de Adquisición y determinó imponer diversas sanciones a las autoridades responsables, entre ellas, amonestación al Secretario del Ayuntamiento, por no cumplir con el requerimiento de diecinueve de febrero y remitir de forma incompleta la documentación relativa al trámite de la demanda local.
1.5. Juicio federal [SM-JDC-55/2020]. En desacuerdo, el uno de julio, la regidora promovió el citado juicio ciudadano.
1.6. Juicio electoral [SM-JE-35/2020]. Inconforme con la sanción impuesta, el tres siguiente, el Secretario del Ayuntamiento promovió juicio electoral.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 4/2020, en el que aprobó los Lineamientos para el uso de las videoconferencias durante la celebración de las sesiones no presenciales y, concretamente, en el lineamiento III y el artículo Transitorio Tercero, previó en un principio que las Salas Regionales podrán resolver los medios de impugnación de forma no presencial, entre otros, que puedan generar un daño irreparable, lo cual debe estar justificado en la propia sentencia; esto, derivado de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 causante de la enfermedad conocida comúnmente como COVID-19.
En el diverso Acuerdo General 6/2020, la Sala Superior amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria. En el artículo 1, incisos f) y g), determinó que pueden resolverse en esa modalidad los medios de impugnación relacionados con los procesos electorales a desarrollarse este año; así como los asuntos en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de los partidos políticos o interfiera en su debida integración.
En el artículo transitorio segundo, se acordó que las Salas Regionales y Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberán seguir los lineamientos del referido Acuerdo General para la resolución de todos los asuntos de su competencia.
En el caso, se justifica la resolución de este asunto mediante sesión no presencial de esta Sala Regional, porque la controversia se vincula con la competencia de un tribunal electoral local para conocer de asuntos relacionados con la falta de entrega de documentación a una regidora, por lo que se debe brindar certeza jurídica respecto de la litis materia de la cadena impugnativa, concretamente, la definición, en su caso, de si esa conducta incide o no en el desempeño del cargo y si es tutelable en la vía electoral.
Lo anterior, con el propósito de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y evitar poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de las y los trabajadores del Tribunal Electoral, como se estableció en el referido Acuerdo General 6/2020.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, en la cual se realizó, mediante un examen de fondo, la posible afectación en el derecho a ejercer el cargo de una regidora del municipio de Querétaro, Querétaro; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en relación con el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior[4].
El juicio electoral es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisa el nombre y firma de quien promueve, la determinación que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Definitividad y firmeza. La resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación del Estado de Querétaro no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a la promoción del presente juicio[5].
c) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días hábiles[6], toda vez que la resolución controvertida se notificó al Secretario del Ayuntamiento el veintinueve de junio[7], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del treinta siguiente al tres de julio y el juicio se promovió en esa última fecha[8].
d) Legitimación. El Secretario del Ayuntamiento cuenta con legitimación activa para promover el presente juicio, porque acude a esta instancia jurisdiccional por sí mismo y hace valer una afectación a su ámbito individual, derivado de la amonestación pública que se le impuso en la resolución impugnada[9].
Asimismo, hace valer que el Tribunal Local carece de competencia para resolver el asunto, al tratarse de una solicitud de información presentada al Director de adquisición, lo cual constituye un acto relacionado con la organización interna del Ayuntamiento, no tutelable en la vía electoral.
De manera que, aun cuando tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia local, el requisito debe tenerse por cumplido para efectos de la procedencia del presente juicio, pues se trata de un supuesto de excepción establecido por la Sala Superior[10].
e) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el juicio electoral, en atención a que controvierte la resolución del Tribunal Local que estima le afecta por no estar apegada a derecho pues, en su concepto, ese órgano jurisdiccional carece de competencia para emitirla y, por tanto, para imponerle una sanción.
5.1. Materia de la controversia
El presente juicio tiene origen en el escrito presentado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, por el cual solicitó al Director de Adquisición copia simple de diversa documentación relacionada con la compra de calentadores solares entregados a la ciudadanía en noviembre de dos mil diecinueve.
En respuesta, el citado funcionario manifestó estar imposibilitado jurídica y materialmente, en términos del artículo 32, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal, por lo que la petición debía efectuarse por conducto del Secretario del Ayuntamiento.
Inconforme con la respuesta, la regidora promovió medio de impugnación ante el Tribunal Local.
El Tribunal Local confirmó la respuesta del Director de Adquisición, al considerar que con ésta no se vulneró el desempeño de la regidora, ya que el artículo 32, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal, que establece la obligación de las regidurías de solicitar información o documentación relativa a la gestión municipal, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, no implica un obstáculo para el ejercicio del cargo, por el contrario, regula cómo debe desempeñarse.
En concepto del Tribunal Local, la citada porción normativa tiene como finalidad proveer las herramientas necesarias para el mejor ejercicio y desempeño de las funciones de las regidurías.
Esto, debido a que el Secretario del Ayuntamiento conoce las temáticas a tratar, la información necesaria y útil para la resolución y desahogo de cada asunto en el que se mande citar a la regidora para su discusión, votación, aprobación o rechazo; además que, por la facultad que tiene para suscribir documentos oficiales, la elaboración y entrega de éstos por su parte, dota de certeza su contenido, lo que resulta en beneficio de los solicitantes.
Adicionalmente, el Tribunal Local consideró que efectuar solicitudes a través del Secretario del Ayuntamiento sólo constituye un paso previo a la obtención de lo requerido, lo que en modo alguno significa una carga desproporcionada o un retardo injustificado en la entrega de lo solicitado, pues como órgano auxiliar, dicha Secretaría está obligada a actuar con la máxima diligencia en beneficio del correcto funcionamiento del órgano colegiado municipal.
Por lo anterior, el Tribunal Local calificó de infundada la solicitud de inaplicación del precepto normativo en análisis y confirmó la respuesta del Director de Adquisición, al estimar que no se le impidió a la regidora contar en tiempo y forma con lo requerido para el desempeño de sus funciones.
Finalmente, el tribunal responsable impuso diversas sanciones a las autoridades responsables, entre ellas, al Secretario del Ayuntamiento por no cumplir con el requerimiento de diecinueve de febrero y remitir de forma incompleta la documentación relativa al trámite de la demanda local previsto en los artículos 75 a 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro[11].
5.1.2. Planteamiento ante esta Sala
En el presente juicio, el Secretario del Ayuntamiento manifiesta que la naturaleza de la solicitud realizada por la regidora no es electoral, toda vez que está relacionada con la organización interna del Ayuntamiento y no con una afectación para el desempeño de su cargo; de ahí que el Tribunal Local carezca de competencia para conocer de la impugnación por la falta de respuesta.
En esa lógica, si el Tribunal Local no tenía competencia para resolver el fondo del asunto, de la misma manera tampoco estaba facultado para imponer sanción alguna al promovente.
En primer término, esta Sala Regional debe determinar si el Tribunal Local es competente para conocer de actos relacionados con solicitudes de documentación o información efectuados por las y los regidores, en ejercicio de sus funciones.
Posteriormente, si está facultado para imponer sanciones por la falta de trámite oportuno y completo del medio de impugnación promovido por la regidora.
Este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal Local sí es competente para conocer de la impugnación promovida contra la falta de entrega de la información solicitada por la regidora, por estar relacionada con una posible afectación en el ejercicio de sus funciones, cuyo grado de impacto sólo podía verificarse mediante el examen de fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia, son ineficaces los agravios del Secretario del Ayuntamiento, hechos valer contra la amonestación pública que le impuso el Tribunal Local, en virtud de que los hace depender, únicamente, de la competencia de ese órgano jurisdiccional; sin desvirtuar los razonamientos del órgano resolutor responsable al imponer la sanción.
5.2. La información que soliciten los integrantes del Cabildo, en ejercicio de sus funciones, incide en el desempeño del cargo y es tutelable en la vía electoral
Competencia
La competencia es un presupuesto indispensable para establecer una relación jurídica procesal, de manera que, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.
Para determinar si el acto reclamado corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, ya que, en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones, sin que sea relevante que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda[12].
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, por lo que las Salas del Tribunal Electoral deben analizar, en primera instancia y de oficio, la competencia de las autoridades responsables que emitieron el acto impugnado, por ser una cuestión preferente y de orden público que constituye un presupuesto de validez del acto[13].
Así, el análisis de los presupuestos procesales, incluyendo la competencia de la autoridad responsable, no puede ocasionar un perjuicio a la parte demandante, sino que la revisión de esta última más bien le garantiza una efectiva impartición de justicia al tutelar que la sentencia que resuelva la controversia sujeta a análisis sea emitida por una autoridad con facultades para ello, así como para velar por su debido cumplimiento[14].
Competencia del Tribunal Local
El artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Querétaro dispone que el Tribunal Local es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral para resolver los medios de impugnación de su competencia, previstos en la Ley Orgánica de ese tribunal[15].
El Tribunal Local conoce y resuelve, entre otros, el juicio local de los derechos político-electorales cuando se hacen valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares y se involucre su derecho al desempeño de un encargo de elección popular[16].
De lo anterior se evidencia que el Tribunal Local está facultado para resolver, en la vía del juicio ciudadano, las impugnaciones de actos y resoluciones de autoridades cuando éstos tengan un contenido electoral o se relacionen con los derechos político-electorales enunciados.
Derecho de ser votado en la vertiente de desempeño de un cargo público
Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el derecho político-electoral a ser votado no sólo comprende el derecho a postularse en una candidatura a un cargo de elección popular, sino también abarca el derecho a ocuparlo, permanecer en él y desempeñar las funciones que le son inherentes durante el periodo del encargo[17].
Ello, porque el derecho a ser votado no constituye únicamente una finalidad, sino también un medio para alcanzar otros objetivos, como la integración de los órganos del poder público.
La violación de este derecho también atenta contra los fines primordiales de las elecciones, el derecho a ocupar el cargo para el cual fue electo, a desempeñar las funciones inherentes al mismo, así como a permanecer en él; derechos que deben ser objeto de tutela judicial, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser la vía jurisdiccional idónea que estableció la legislatura para ese efecto[18].
Adicionalmente, ha sido criterio de este Tribunal que constituyen violaciones al derecho al sufragio pasivo en la modalidad de ejercicio del cargo, las posibles afectaciones a la remuneración[19], el no acceso a la información necesaria para el ejercicio del cargo[20], hechos que materialicen violencia política de género[21], no ser convocado o no permitirse la participación en las sesiones de cabildo de un ayuntamiento, entre otros.
En ese estado de cosas, se precisa que, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen, en el ejercicio de sus funciones, adquieren mayor valor y protección toda vez que plantean situaciones que no se limitan a la afectación de su esfera personal sino que pretenden establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representan; de ahí que sea necesario estimar que cuenten con una protección reforzada o potenciada.
Por otro lado, debe precisarse que el mencionado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, ni tampoco se refiere a situaciones indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como servidor público.
Lo anterior, dado que existen ciertos actos que no son tutelables en la materia electoral, por ejemplo, lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos, que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento, siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo[22].
Los precedentes que han integrado ese criterio están vinculados con el quehacer administrativo inherente a la autoorganización municipal, tales como cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, entre otros[23].
En ese sentido, conforme a la línea de interpretación perfilada por la Sala Superior, cuando la controversia planteada se relacione con el obstáculo al ejercicio del encargo y no con la forma o alcance del ejercicio de la función pública, como un aspecto que derive de la vida orgánica del ayuntamiento, se debe considerar que ello corresponde a la materia electoral.
El Secretario del Ayuntamiento sostiene que la solicitud de documentación realizada al Director de Adquisición, relacionada con la compra de calentadores solares entregados a la ciudadanía del municipio de Querétaro y su falta de respuesta, no es un acto tutelable en la vía electoral, al estar relacionado con la organización interna del Ayuntamiento.
No asiste razón al promovente.
Como se anticipó, en la instancia local, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su carácter de regidora, impugnó el oficio del Director de Adquisición por el cual, en respuesta a su solicitud, manifestó estar imposibilitado para entregar la documentación requerida en términos del artículo 32, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal.
En concepto de la referida funcionaria, se afectó el desempeño de su cargo al no entregarle la información y condicionarla a realizar su solicitud por conducto del Secretario del Ayuntamiento, ya que ello lo convierte en un filtro para determinar qué y cuándo debe entregarse lo peticionado por las regidurías.
En la resolución impugnada, el Tribunal Local señaló tener jurisdicción y ser competente para conocer y resolver el juicio, al estar relacionado con la posible vulneración del derecho político-electoral de la regidora de ser votada en la vertiente de desempeño del cargo, de conformidad, entre otros, con los artículos 91 y 92, fracciones VII y X, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
Hecho lo anterior, efectuó el análisis del artículo 32, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal y determinó que éste no implica una limitación o afectación en el ejercicio de las funciones de las y los regidores; por el contrario, regula la forma en que deben desempeñarse.
En ese sentido, a partir de los planteamientos de la demanda local y las particularidades del asunto, resulta claro que el Tribunal Local estaba obligado a efectuar el examen atinente para determinar si existía o no un impedimento para el ejercicio de la regidora y, aun cuando declaró que no se vulneró ese derecho, la problemática evidencia que el acto era materia de un pronunciamiento de fondo.
Adicionalmente, esta Sala Regional considera que la impugnación de la regidora sí incide en el ámbito electoral, porque la vulneración alegada se relaciona directamente con el ejercicio de su cargo las funciones que, como representante popular, ejerce en beneficio de la ciudadanía.
En efecto, las regidurías, como cargos de representación popular, cuentan con atribuciones para atender y solucionar las peticiones de la colectividad que las eligió y vigilar el debido ejercicio de los recursos de la administración municipal[24].
Esto es, las regidurías, en el desempeño de sus funciones, pueden llevar a cabo otras actividades o tareas, que no están relacionadas directamente con el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento en las sesiones de cabildo, incluidas las vinculadas con su actuar dentro de las comisiones permanentes o transitorias y todas las diversas que considere necesarias para sus funciones, en beneficio de la ciudadanía a la que representa.
Por ello, si en el particular la regidora reclamó la falta de entrega de documentación con motivo de la compra de calentadores solares por parte del Ayuntamiento, la cual está relacionada con la vigilancia de los recursos empleados por la administración pública municipal, es claro que se está en presencia de una posible afectación en el desempeño de sus funciones.
Esto es así, precisamente porque no estamos de frente a una petición efectuada en ejercicio del derecho de acceso a la información pública por una ciudadana o ciudadano o del derecho de petición, en términos del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por el contrario, se trata de las facultades que tienen las regidurías para realizar gestiones, solicitudes de información o peticiones, las cuales deben contar con una protección reforzada, en tanto sean inherentes a las funciones que desarrollan o necesarias para la toma de decisiones.
En consecuencia, la falta de entrega a las regidurías de lo solicitado, en ejercicio de su cargo, es un acto tutelable en la vía electoral, en el entendido que como representantes populares tienen derecho de requerir y obtener la información, documentación y la respuesta a sus solicitudes y peticiones para contar con las herramientas necesarias de frente al desempeño óptimo de sus actividades.
Adicionalmente, se considera que las limitaciones injustificadas a ese derecho de las regidurías deben ser vistas no sólo como una violación en la esfera jurídica del funcionariado en cuestión sino también en los derechos de los gobernados que los eligieron representantes.
En esa medida, queda acreditado que el Tribunal Local sí era competente para conocer de la impugnación de la regidora, en la instancia previa, porque el examen necesario para verificar si existió un impacto en el derecho a ejercer el cargo y, en su caso, corroborar el grado de afectación, es una determinación que sólo puede hacerse mediante un análisis de fondo de la cuestión planteada.
Adicionalmente, deben desestimarse los planteamientos del actor porque, con independencia de la competencia del órgano resolutor, la sanción impuesta a su cargo no tuvo origen en la decisión que finalmente dirimió la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Local, sino que deriva, expresamente, del incumplimiento o inobservancia de las reglas de trámite previstas en la legislación electoral local, aspecto que no es desvirtuado en esta instancia por el promovente.
En consecuencia, ante la ineficacia de los motivos de disenso, lo que procede es confirmar la sanción impuesta al Secretario del Ayuntamiento en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto aclaratorio del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO ACLARATORIO QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL JUICIO ELECTORAL SM-JE-35/2020[25].
Apartado A. Materia de la controversia |
1. Hechos en cuestión o denunciados |
2. Sentencia y decisión del Tribunal Local |
3. Planteamientos |
Apartado B. Decisión de la Sala Monterrey |
Apartado C. Sentido y consideraciones del voto aclaratorio |
Apartado A. Materia de la controversia
1. Hechos en cuestión o denunciados. La regidora del Ayuntamiento de Querétaro, denunció al Director de Adquisiciones del municipio, porque desde su perspectiva, obstaculizó el ejercicio de su cargo, al contestarle a la regidora el 29 de enero, que se encontraba imposibilitado jurídica y materialmente para atender su solicitud de copias simples respecto la compra de calentadores solares, porque debía hacerla a través del Secretario del Ayuntamiento (sin precisar si esto era para participar en alguna sesión de Cabildo).
2. Sentencia y decisión del Tribunal Local. Al respecto, el Tribunal Electoral de Querétaro consideró que la impugnación era competencia electoral y resolvió:
a. Que el deber de realizar las solicitudes de información (respecto la compra de calentadores) a través del Secretario del Ayuntamiento, no obstaculizó el ejercicio de su labor como regidora, sino que tenían la finalidad de otorgarle las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones.
b. Al margen de lo considerado y decidido en el juicio en lo principal, amonestó públicamente al Secretario del Ayuntamiento por no haber dado trámite al medio de impugnación promovido por la regidora, es decir, por incumplir, con su deber legal de tramitar el juicio.
3. Planteamientos. El Secretario del Ayuntamiento pretende que se revoque la sentencia impugnada en la parte que lo sancionó para que le absuelva, porque considera que el Tribunal Local no era competente para conocer del juicio local en lo principal, pues estima que la naturaleza de la solicitud de la regidora no es electoral, toda vez que está relacionada con la organización interna del Ayuntamiento y no con una afectación al desempeño de su cargo, pero no cuestiona propiamente la competencia del Tribunal para sancionarlo.
Apartado B. Decisión de la Sala Monterrey
En esencia, comparto el sentido de la sentencia en cuanto a que:
a. El asunto en lo principal es de naturaleza electoral.
b. La sanción es apegada a Derecho, porque la falta deriva, con independencia de la naturaleza del juicio local, de que el Secretario del Ayuntamiento incumplió con su deber de tramitar un medio de impugnación.
Apartado C. Sentido y consideraciones del voto aclaratorio
No obstante, con absoluto respeto a lo considerado sustancialmente por la mayoría de las magistraturas de esta Sala Monterrey, en concepto del suscrito, resulta necesario realizar algunas precisiones.
I. Si bien el asunto en lo principal es de naturaleza electoral, porque, como indiqué en el voto aclaratorio del SM-JDC-52/2020 y acumulados, en mi concepto, esto deriva de un análisis de protección extensivo al advertirse que otros actos relacionados con la misma impugnante sí son de naturaleza electoral.
Lo anterior, porque en esencia, desde mi perspectiva, para la revisión de la competencia del Tribunal Local y de esta Sala Monterrey para conocer la obstaculización del ejercicio del cargo y violencia política por razón de género, considero que, cuando se reclaman múltiples actos como constitutivos de obstaculización del cargo y política de género, en primer lugar, debió identificarse si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de la sola afirmación, en algún supuesto de afectación de un derecho político electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial (no prohibidos por la jurisprudencia o interpretados en una línea jurisprudencial sólida).
Esto, porque ordinariamente, conforme al sistema actual, los Tribunales Electorales sólo tienen competencia para conocer de asuntos en los cuales se afirme la afectación a un derecho político electoral en los términos definidos por la propia doctrina judicial, estipulativamente, en la jurisprudencia y las propias sentencias del tribunal electoral, como son, ser convocado a las sesiones, participar en las mismas, votar como ejercicio del voto y con elementos imprescindibles para tales efectos, sin embargo, ante alegaciones de sistematicidad en la obstaculización del cargo y, en su caso, de violencia política de género y, como este caso, se encuentra relacionado con diversas impugnaciones de la misma regidora denunciante (SM-JDC-52/2020 y acumulados), resulta justificada una revisión integral de todos los hechos denunciados, con independencia de que el resto de los actos, en lo individual, pudiesen no estar en el supuesto ordinario de actos que no forman parte del derecho a desempeñar el cargo y de procedencia para su revisión judicial.
Ello, porque para el suscrito, únicamente cuando se afirma un hecho que se ajuste a los supuestos de obstaculización del ejercicio del cargo, se justifica la competencia o vía electoral para conocer del asunto (pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político electoral y, por tanto, tutelables en la materia).
Así, para justificar la competencia electoral conforme a la doctrina judicial y a la vez garantizar un análisis integral (no sesgado) de la controversia, porque en los asuntos en los que se plantean múltiples afectaciones, podría darse el caso de que alguna o algunas en lo individual no sean situaciones que lesionen el ejercicio de un derecho político electoral (como el ejercicio del cargo, concebido en los términos señalados), pero al identificarse algún caso en el que sí se afirma la afectación a alguno de esos supuestos, evidentemente, una justicia integral requiere que se analicen el resto de los actos denunciados, bajo una perspectiva reforzada y distribución razonable de las cargas probatorias en atención a la disponibilidad de pruebas, para evaluar la posible sistematicidad o continuidad de acciones de obstaculización y ejercen violencia política contra la mujer, y que, aisladamente, en principio, pudiera no parecer demostrativa de la obstaculización o la violencia.
De manera que, desde mi perspectiva, en el caso, una vez afirmada la existencia de un hecho que afectada el desempeño del cargo, como es el impedir que la regidora obtuviera información para participar en una sesión del cabildo, debía aceptarse automáticamente la competencia electoral para conocer del resto de los actos, sin necesidad de justificación adicional en cada uno de ellos. De ahí que comparto que sí es electoral, pero extensivamente.
II. Además, a mi parecer, lo concerniente a la competencia que podía reclamar el actor se debe responder respecto de la atribución que tiene el Tribunal local para imponer una sanción.
Situación para la cual, evidentemente, sí tiene competencia el Tribunal Local, cuando considera que la autoridad responsable actuó indebidamente en sus deberes procesales, al no realizar el trámite de un medio de impugnación.
Ello, porque las leyes electorales en términos generales establecen el deber de las autoridades responsables de tramitar un medio de impugnación con independencia de lo que la autoridad resolutora decida en cuanto al fondo, la procedencia o incluso la competencia del asunto.
De otra manera, se llegaría al absurdo de autorizar a las autoridades responsables de decidir cuándo dar trámite o no a un medio de impugnación.
Con base en lo expresado, es que, si bien comparto el sentido de la propuesta, me apartado de las consideraciones que discrepan del análisis preliminar de la competencia de las autoridades electorales.
Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.
MAGISTRADO
ERNESTO CAMACHO OCHOA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En concreto: copia simple del contrato de compra de los citados calentadores, del documento que permita saber si fue por licitación o asignación directa, del documento emitido por la Secretaria de Desarrollo Humano y Social u otra Secretaría que sustenta o define la necesidad de esa adquisición; en caso de que la justificación de compra derive de un programa, solicitó copia simple del programa donde se desglosen los rubros respectivos.
[2] Oficio localizable a foja 038 del cuaderno accesorio único del expediente.
[3] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[4] En el cual determina que corresponde a las Salas Regionales conocer de los asuntos en los que se aduzca violación al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular.
[5] De conformidad con el artículo 87 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.
[6] Previsto en el artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, tomando en cuenta que, como se refirió previamente, el acto impugnado no está vinculado con algún proceso electoral en curso.
[7] Véase el oficio de notificación, así como la razón de notificación, a fojas 640 y 641, del cuaderno accesorio único correspondiente al expediente del juicio SM-JDC-55/2020.
[8] Como se advierte del sello de recepción del escrito de demanda, que obra a foja 004 del expediente principal del juicio SM-JE-35/2020.
[9] Véase jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 21 y 22.
[10]Al resolver la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, la Sala Superior dejó claro la restricción procesal que tienen las autoridades para controvertir las resoluciones en las cadenas impugnativas en las que participaron como autoridades responsables, señalando que, excepcionalmente, la tienen cuando en la demanda plantean cuestiones que afecten al debido proceso, como es el caso de la competencia de los órganos jurisdiccionales, con la salvedad de que los argumentos que pueden analizarse son únicamente los relacionados con esa cuestión procesal y no aquellos dirigidos a controvertir el fondo del asunto, pues en ese tipo de cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial. Criterio también sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-55/2019.
[11] Artículo 75. La autoridad u órgano electoral que reciba el escrito por el cual se interpone el recurso, lo hará del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados, dentro de las ocho horas posteriores a la recepción y procederá a notificar a los terceros interesados.
Artículo 76. Dentro de los tres días siguientes a la notificación a que se refiere el artículo anterior, los terceros interesados podrán presentar, ante el mismo órgano que los notificó, los escritos que estimen pertinentes acompañados de las pruebas que en su caso ofrezca.
Artículo 77. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior y dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Secretario o Secretario Técnico remitirá al Tribunal lo siguiente: I. El escrito mediante el cual se interpone el recurso; II. La copia del documento en que conste la determinación impugnada o, en su caso, copias certificadas del acta relativa al cómputo de la elección impugnada; III. Las pruebas ofrecidas y aportadas; IV. Los escritos de los terceros interesados; V. Un informe circunstanciado en el que se exprese: a) Si la parte actora y las personas terceras interesadas señaladas, en su caso, tienen reconocida su personería. b) Si es o no cierto el acto, omisión o resolución impugnados; c) Las circunstancias en que el mismo se realizó; d) Si existe alguna causa de desechamiento o improcedencia; e) Las razones que a juicio de la autoridad u órgano responsable justifiquen la legalidad del acto de que se trate; y VI. Los demás elementos que se estimen necesarios para que el Tribunal emita la sentencia.
[12] Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de rubro: AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, p.5.
[13] Véase la jurisprudencia 1/2013 de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, p.p. 11 y 12.
[14] Criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-218/2019.
[15] Artículo 6. El Tribunal es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral, funcionará en forma permanente y está dotado de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Gozará de plena jurisdicción y deberá́ cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, objetividad y legalidad.
El Pleno del Tribunal se conformará por tres magistrados que actuarán de forma colegiada y serán electos en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia, procurando el equilibrio de géneros.
[16] Artículo 91. El juicio local de los derechos político-electorales procederá cuando las ciudadanas y ciudadanos por sí mismos y en forma individual o a través de sus representantes, o por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o grupo vulnerable, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos públicos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.[…]
Artículo 92. El juicio local de los derechos político-electorales podrá ser promovido por la ciudadanía:
“I. Cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; […] VII. Cuando se vulnere su derecho a la información o el derecho de petición en materia político-electoral local; […]X. Se involucre su derecho al desempeño de un encargo de elección popular.
[17] Véase la jurisprudencia 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO; publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, pp. 17 a 19.
[18] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-27/2017.
[19] Jurisprudencia 21/2011 de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
[20] Jurisprudencia 7/2010 intitulada INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL.
[21] Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis LXXXV/2016 de rubro ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL.
[22] Véase la jurisprudencia 6/2011, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO publicada en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. volumen 1, p.p. 157 y 158.
[23] Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, del índice de la Sala Superior de este Tribunal.
[24] El artículo 32, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal establece entre los derechos y obligaciones de las regidurías, la de vigilar y evaluar el ramo de la administración municipal que les haya sido encomendado por el Ayuntamiento.
[25]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.