JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JE-36/2018 ACTOR: EDMUNDO DE LEÓN GONZÁLEZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN SECRETARIA: PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ SECRETARIA AUXILIAR: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO |
Monterrey, Nuevo León, a quince de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que confirma la sentencia del juicio ciudadano TESLP/JDC/42/2018, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, en virtud de que: a) el actor carecía de interés jurídico y legitimación en el proceso y en la causa para controvertir el acta de cómputo para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional del proceso electoral local 2017-2018, entre otros, de la elección del Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí; y, b) el reencauzamiento no provocó la improcedencia del medio de impugnación local.
GLOSARIO
CEEPAC | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios
Ley Electoral local | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Ley de Justicia | Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Tribunal local
| Tribunal de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí |
1.1. El uno de julio[1], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar el Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí.
1.2. El ocho de julio, el CEEPAC emitió el acta de cómputo para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional del proceso electoral local 2017-2018, entre otros, de la elección del Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí[2], la cual quedó de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO INDEPENDIENTE | NÚMERO DE REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
Partido Acción Nacional | 2 |
Partido Revolucionario Institucional | 2 |
Partido Verde Ecologista de México | 3 |
Partido Nueva Alianza | 3 |
Morena | 1 |
Sin embargo, la planilla del actor no obtuvo ninguna regiduría al no alcanzar al menos el dos por ciento de la votación válida emitida conforme a lo estipulado en el artículo 422, fracción I, de la Ley Electoral Local[3].
1.3. El once de julio, el actor, en su calidad de candidato independiente de Matehuala, San Luis Potosí, presentó escrito de recurso de revocación contra el acta de cómputo mencionada, por el que pretendía que los Regidores de representación proporcional de su planilla integraran el Ayuntamiento para que representaran su propuesta.
1.4. El diecinueve de julio, el Tribunal local, entre otras cuestiones, determinó reencauzar el recurso de revocación del actor a juicio ciudadano local por ser éste el medio idóneo para conocer la controversia.
1.5. El veintisiete de julio, el Tribunal local emitió la sentencia del juicio ciudadano local TESLP/JDC/42/2018, mediante la cual determinó desechar la demanda del actor por carecer de legitimación procesal.
1.6. El dos de agosto, el actor promovió el presente juicio en contra de dicha resolución.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer este asunto, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local, en la que se desechó la demanda del promovente, la cual está relacionada con la impugnación del acta de cómputo para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional del proceso electoral local 2017-2018, entre otros, de la elección del Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. PLANTEAMIENTO DEL CASO
En la resolución impugnada el Tribunal local desechó la demanda del actor contra el acta de cómputo para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional del proceso electoral local 2017-2018, entre otros, de la elección del Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, al considerar que no tenía legitimación procesal al no ser candidato a Regidor por el principio de representación proporcional.
La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque el acuerdo de diecinueve de julio y la resolución del juicio ciudadano local TESLP/JDC/42/2018, para que estudie los agravios hechos valer en la instancia previa contra la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional del proceso electoral local 2017-2018, entre otros, de la elección del Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí.
Al respecto, el actor hace valer los siguientes agravios:
Es incorrecto que la autoridad responsable reencauzara el recurso de revocación a juicio ciudadano local, ya que ello sirvió de base para considerar que no es titular del derecho de los candidatos de Regidores a que les sea asignada una regiduría de representación proporcional.
El candidato independiente a Presidente Municipal cuenta con legitimación para defender los votos obtenidos -asignación de Regidores de representación proporcional-, en virtud de que es quien obtuvo los apoyos ciudadanos.
El Tribunal local le niega al actor su derecho de acceso a la justicia, pues de conformidad con los artículos 27 y 34, fracción II, de la Ley de Justicia[4], los candidatos independientes por su propio derecho o a través de representantes acreditados ante el órgano electoral correspondiente pueden promover medios de impugnación.
Es inconstitucional el artículo 34, fracción II de la Ley de Justicia, ya que el candidato independiente a Presidente Municipal tiene derecho a comparecer ante diversas instancias en representación de su planilla, al ser su proyecto político.
Los agravios hechos valer en la demanda se estudiarán en orden distinto al expuesto en la demanda, sin que lo anterior cause algún agravio[5].
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. El artículo 34, fracción II, de Ley de Justicia no es inconstitucional
En el caso, el Tribunal local desechó la demanda del actor contra el acta de cómputo para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional del proceso electoral local 2017-2018, entre otros, de la elección del Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, al considerar que no tenía legitimación procesal al no ser candidato a Regidor por el principio de representación proporcional, pues de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la Ley de Justicia, la presentación de los medios de impugnación corresponde a los candidatos independientes por su propio derecho, o a través de su representante acreditado ante el órgano electoral respectivo.
El actor estima que el artículo 34, fracción II, de la Ley de Justicia es inconstitucional, porque el candidato independiente a Presidente Municipal tiene derecho a comparecer ante diversas instancias en representación de su planilla, al ser su proyecto político.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor, toda vez que el artículo 34, fracción II, de la Ley de Justicia no vulnera el derecho de acceso a la justicia ni a votar o ser votado del mismo, por lo que es constitucional.
En principio, debe señalarse que, no es ajeno para este órgano de control constitucional que, por regla general, cualquier precepto que resulte evidentemente contrario a un dispositivo o regla constitucional, debe ser inaplicado a efecto de garantizar el principio de supremacía normativa, previsto en el artículo 133 de la Constitución General.
No obstante, es necesario verificar si el precepto objeto de análisis puede ser armonizado con las reglas constitucionales, y en su caso, delimitar su aplicación.
El artículo 34, fracción II, de la Ley de Justicia, establece que los candidatos independientes por su propio derecho, o a través de su representante acreditado ante el órgano electoral correspondiente, podrán presentar medios de impugnación.
El precepto en mención pretende tutelar un bien jurídico, pues el objeto del mismo es determinar quiénes pueden interponer medios de impugnación, en el caso de los candidatos independientes, por sí mismos o a través de sus representantes, no pugna con los bienes jurídicos tutelados en los artículos 1, 17, 35 y 41 de la Constitución General, ya que no inhibe o limita en alguna forma el derecho de acceso a la justicia ni de votar y ser votado del promovente como candidato independiente a Presidente Municipal de Matehuala, San Luis Potosí.
Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los requisitos de procedibilidad no son inconstitucionales por sí mismos, ni limitan el derecho de acceso a la justicia[6].
En esta óptica, es constitucionalmente admisible que una disposición normativa establezca a quién corresponde presentar los medios de impugnación, sin que ello predetermine el interés jurídico o legitimación que los promoventes pudiesen acreditar, como se estudia en el siguiente apartado.
4.2. El actor no cuenta con legitimación ni interés jurídico para controvertir el acta de cómputo para la asignación de Regidores de representación proporcional
El actor controvierte la resolución del juicio ciudadano local TESLP/JDC/42/2018, esencialmente, porque considera que el Tribunal local le negó su derecho de acceso a la justicia, pues de conformidad con los artículos 27 y 34, fracción II, de la Ley de Justicia[7], los candidatos independientes por su propio derecho o a través de representantes acreditados ante el órgano electoral correspondiente pueden promover medios de impugnación en representación de su planilla, al tratarse de su proyecto político.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor, pues carece de legitimación procesal e interés jurídico para controvertir la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
En primer lugar, se debe precisar que la legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, es decir, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio.
Por otro lado, la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión, circunstancia distinta será que le asista razón al demandante.
Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable, de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de esta legitimación torna improcedente el juicio o recurso, determinando la no admisión de la demanda respectiva o el sobreseimiento del juicio o recurso, si la demanda ya ha sido admitida[8].
Ahora bien, la legitimación en la causa implica tener la titularidad de un derecho cuestionado en el juicio, mientras que la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular[9].
En el artículo 34, fracción II, de la Ley de Justicia, se prevé tanto la legitimación en el proceso como requisito para la procedencia del juicio -representantes de los candidatos independientes-; como la legitimación en la causa para quienes cuentan con la titularidad de un derecho -candidatos independientes-.
Por otra parte, es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el interés jurídico se traduce en lo que se denomina en el ámbito legal como derecho subjetivo; en otras palabras, consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, mismo que al ser transgredido por la actuación de algún órgano o autoridad de cualquier índole, faculta al agraviado para acudir ante la potestad jurisdiccional solicitando la reparación de dicha falta.
Dicho presupuesto procesal, requiere como elementos esenciales para su configuración, en primer término, que se alegue en el medio de impugnación la existencia de una transgresión a un derecho tutelado por las normas jurídicas, constitucionales o legales; además, que el promovente manifieste que resulta indispensable la intervención de la autoridad resolutora para obtener su resarcimiento.
Adicionalmente, el citado interés jurídico también exige, como requisito, que el acto reclamado cause un perjuicio real, directo y fehaciente a quien lo hace valer, situación que sólo acontece cuando se lesiona su esfera jurídica; e incluso éste no existe si, aunque se llegase a obtener un fallo favorable, no se logre el beneficio pretendido[10].
En el caso, el Tribunal local estimó que el actor carecía de legitimación para controvertir la asignación de curules de representación proporcional, pues éstas únicamente causaban perjuicio alguno a los candidatos a Regidores de representación proporcional que compitieron en su planilla en la vía independiente.
Además, estimó que en el acta de cómputo de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, no tuvo por objeto calificar el derecho del actor para que obtuviera el puesto de Presidente Municipal por el que participó en la contienda electoral, sino por el contrario, la citada acta iba dirigida a producir consecuencias de Derecho a los Regidores que participaron en la referida contienda.
Esta Sala Regional considera que si el actor impugnaba el acta de cómputo de designación de Regidores de representación proporcional en su calidad de candidato independiente a Presidente Municipal, aun cuando hubiese contado con legitimación en el recurso de revocación lo cierto es que carecía de interés jurídico, ya que el acta controvertida únicamente podría afectar los derechos de los candidatos a Regidores de representación proporcional.
Esto, pues de la lista a integrar la planilla presentada por el actor, se observa que él no está registrado como candidato a Regidor por representación proporcional, sino como Presidente Municipal[11].
En ese sentido, el actor no estaba legitimado en la causa para presentar el medio de impugnación local por propio derecho.
En otro orden de ideas, de la normativa local no se advierte que el Presidente Municipal tenga representación en favor de los Regidores que integran su planilla.
Además, de autos no obra documento alguno por el cual se designe al actor como representante de los Regidores de representación proporcional independientes, es decir, carecía de legitimación en el proceso.
Ello, sin que pase desapercibido que el artículo 34, fracción II, de la Ley de Justicia no restringe el derecho individual del actor de interponer un medio de impugnación por sí mismo o a través de sus representantes, en el cual estime una violación a sus derechos de votar y ser votado.
Ahora bien, en relación con el proyecto que afirma el promovente como “suyo” respecto a la propuesta política dada a conocer al electorado, es necesario precisar que aunque él sea el candidato independiente a Presidente Municipal y obtuviese el respaldo ciudadano necesario para el registro y consecuentemente nombrara a su planilla, entre ellos, a los Regidores de representación proporcional, al momento de sufragar, el electorado votó por el proyecto de la planilla y no solamente por el candidato a Presidente Municipal.
No obstante lo anterior, el Presidente Municipal no participa en la asignación de regidurías, pues de conformidad con el artículo 422, fracción VI, de la Ley local[12], la asignación de las regidurías de representación proporcional se hará en favor de los candidatos a regidores registrados en las listas por el principio de representación proporcional que hayan sido postuladas por los partidos, y por el candidato independiente, que tengan derecho a las mismas.
4.3. El reencauzamiento no provocó la improcedencia del medio de impugnación local
El actor estima que la autoridad responsable incorrectamente reencauzó su escrito de recurso de revocación a juicio ciudadano local, lo cual encaminó a que se considerara que no era titular del derecho de la asignación de Regidores de representación proporcional, este órgano jurisdiccional considera que es ineficaz.
Ello, toda vez que esta Sala Regional advierte que el cambio de vía realizado no causa agravio alguno al promovente, porque ello no provocó la improcedencia pues en ninguna de las vías tendría interés ni legitimación en la causa ni en el proceso.
Al efecto, debe decirse que en el caso se garantizó su derecho de acceso a la justicia, al enderezar, mediante reencauzamiento, al medio idóneo, la impugnación hecha valer[13].
Por lo anterior, y una vez desestimados los agravios plateados por el actor, esta Sala estima que debe confirmarse la sentencia impugnada.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | ||
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | ||
MAGISTRADO | MAGISTRADO | |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| ||
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | ||
[1] En lo sucesivo las fechas corresponden al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en: https://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/ACUERDO%20PARIDAD%20C_I_COMPLETO.pdf
[3] ARTÍCULO 422. A más tardar al siguiente domingo del día de la elección, el Consejo deberá contar con la documentación electoral a que refiere el artículo anterior, y ese día sesionará para revisar la documentación relativa al cómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre, para cada ayuntamiento.
Hecho lo señalado en el párrafo que antecede, se procederá de la siguiente forma:
I. Sumará los votos de los partidos políticos y, en su caso, del candidato independiente que habiendo obtenido al menos el dos por ciento de la votación válida emitida, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional;
[4] ARTÍCULO 27. El sistema de medios de impugnación se integra por:
I. El Recurso de Revocación;
II. El Recurso de Revisión;
III. El Juicio de Nulidad Electoral;
IV. El Recurso de Reconsideración, y
V. Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano.
ARTÍCULO 34. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
[…]
II. Los candidatos independientes por su propio derecho, o a través de su representante acreditado ante el órgano electoral correspondiente. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
[5] Véase tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[6] Resultan orientadoras las Tesis:
2a./J. 5/2015 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
IV.2o.A.93 A (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL ESTABLECER REQUISITOS O PRESUPUESTOS FORMALES NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DE FONDO DEL JUICIO RELATIVO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FAVORABLES AL QUEJOSO Y NO DEFINIR QUÉ SE ENTIENDE POR ÉSTAS, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA NI LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALDAD.”
Consultables en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx
[7] ARTÍCULO 27. El sistema de medios de impugnación se integra por:
I. El Recurso de Revocación;
II. El Recurso de Revisión;
III. El Juicio de Nulidad Electoral;
IV. El Recurso de Reconsideración, y
V. Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano.
[8] Similar criterio se sostuvo en el recurso de apelación SUP-RAP-345/2015.
[9] De conformidad con la Tesis: I.11o.C.133 C de rubro: “LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DEL ACTOR. DEBE EXAMINARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO A TRAVÉS DE UN INCIDENTE.” Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx
[10] Similar criterio se sostuvo en el juicio de revisión constitucional SM-JRC-23/2009.
[11] Véase en el “ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE SOBRE EL CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA SOLICITUDES DE REGISTRO DE PLANILLAS DE MAYORÍA RELATIVA Y LISTAS DE CANDIDATOS A REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS, PRESENTADAS POR LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES LIC. ADRIÁN ESPER CÁRDENAS, LIC. LUIS ARTURO CORONADO PUENTE, LIC. EDMUNDO DE LEÓN GONZÁLEZ, LIC. EVELIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, LIC. HÉCTOR RODRÍGUEZ MONREAL, LIC. JUANA DÍAZ LARA, LIC. LUIS ALBERTO ABUNDIS RANGEL, LIC. JOSÉ MANUEL VERA MAGARENO, LIC. MIGUEL MUÑIZ SANDOVAL, LIC. PASTOR PÉREZ MORALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018” .Consultable en: https://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/ACUERDO%20PARIDAD%20C_I_COMPLETO.pdf
[12]ARTÍCULO 422. A más tardar al siguiente domingo del día de la elección, el Consejo deberá contar con la documentación electoral a que refiere el artículo anterior, y ese día sesionará para revisar la documentación relativa al cómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre, para cada ayuntamiento.
[…]
VI. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará en favor de los candidatos a regidores registrados en las listas por el principio de representación proporcional que hayan sido postuladas por los partidos, y por el candidato independiente, que tengan derecho a las mismas, según lo establecido por la presente Ley, y la Ley Orgánica del Municipio Libre, atendiendo el orden en que hubiesen sido propuestos;
[13] Lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia 1/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA". Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/
Similar criterio se sostuvo en los juicios ciudadanos SM-JDC-196/2016, SM-JDC-197/2016, SM-JDC-198/2016 Y SM-JDC-199/2016, ACUMULADOS.