JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-36/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

 

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

 

Sentencia de la Sala Regional Monterrey que confirma la del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, que declaró inexistente la infracción sobre uso de símbolos religiosos en propaganda electoral atribuida a Daniel López Ponce, entonces candidato a la presidencia municipal de Calvillo, Aguascalientes, postulado por el Partido Libre de Aguascalientes.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA Y PROCEDENCIA

ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO

Apartado preliminar. Cuestión a resolver

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo sobre la prohibición de símbolos religiosos en propaganda política-electoral difundida en redes sociales

a. Derecho a la libertad religiosa y sus límites en materia electoral

b. El contexto de la libertad de expresión en redes sociales

2. Caso concreto. Hechos y sentencia revisada

3. Conclusión

RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Partido Libre:

Partido Libre de Aguascalientes.

Secretario Ejecutivo:

Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Sentencia impugnada:

Sentencia de 10 de junio de 2019, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEP-PES-026/2019, impugnada por el Partido Acción Nacional.

Tribunal Local/Tribunal de Aguascalientes:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

 

 

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral local

1. Inicio del Proceso. El 10 de octubre de 2018 inició el proceso electoral 2018-2019, para renovar Ayuntamientos en Aguascalientes.

2. Registro de candidatos. El 14 de abril el Partido Libre registró a Daniel López Ponce como candidato a la presidencia municipal de Calvillo.

3. Etapa de campaña. En Calvillo, fue del 15 de abril al 29 de mayo de 2019[1].

4. Hecho materia de denuncia. El 18 de abril se publicó en la página oficial de Facebook del entonces candidato Daniel López Ponce, una imagen con un mensaje, cuyo contenido es materia de controversia.

II. Procedimiento especial sancionador

1. Denuncia. El 1 de junio, el PAN denunció al Partido Libre y a su candidato Daniel López Ponce, por la referida publicación, porque desde su perspectiva, configura la infracción relativa al uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral.

2. Admisión, emplazamiento, audiencia y remisión al Tribunal Local. El 4 de junio, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, admitió la denuncia y emplazó a las partes[2]. El 7 de junio, celebró la audiencia de pruebas y alegatos y, finalmente, remitió el asunto al Tribunal de Aguascalientes para su resolución[3].

3. Sentencia impugnada. El 10 de junio, el Tribunal Local declaró inexistente la infracción referida, al considerar que el contenido de la publicación en la red social Facebook (mensaje y fotografía) no cuenta con elementos que permitan identificar imágenes o símbolos religiosos que puedan o pretendan ser utilizados para influir en el electorado, por lo que se encuentra amparada en la libertad de expresión en redes sociales.

III. Juicio electoral

1. Demanda. Inconforme, el 11 de junio, el PAN presentó juicio electoral ante la autoridad responsable.

2. Turno. El 13 siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SM-JE-36/2019 y lo turnó a su ponencia.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó y admitió a trámite la demanda y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción.

COMPETENCIA Y PROCEDENCIA

I. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por un partido político contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes que resolvió un procedimiento especial sancionador, en el cual se denunció la presunta realización de propaganda electoral con símbolos o expresiones religiosas, atribuidas al entonces candidato del Partido Libre, a la presidencia municipal de Calvillo, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[4].

II. Requisitos procesales. Se cumplen en los términos expuestos en el acuerdo respectivo[5].

 

ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO

Apartado preliminar. Cuestión a resolver

1. Sentencia impugnada. El Tribunal Local declaró inexistente la infracción relativa al uso de símbolos religiosos en propaganda electoral atribuida a Daniel López Ponce, porque del contenido de la publicación en la red social Facebook (mensaje y fotografía) no se advierten elementos que permitan identificar imágenes o símbolos religiosos que puedan o pretendan ser utilizados para influir en el electorado (propaganda electoral), por tanto, se encuentra amparada en la libertad de expresión en redes sociales.

2. Planteamiento. El PAN aduce como causa de pedir, que el Tribunal responsable no valoró que de los hechos denunciados sí se advierten elementos religiosos, como son las expresiones concretas, la fotografía con elementos de la religión católica y la fecha en que se realizó[6].

Por ende, fue incorrecto que la responsable considerara que la publicación en Facebook no constituye propaganda electoral, porque pasa por alto que Calvillo es un pueblo tradicionalista, y que difundió masivamente durante la campaña la expresión que se tienen y se respetan las culturas y religiones[7].

En consecuencia, el actor estima que debe revocarse la sentencia y determinar que se vulneraron los principios de separación iglesia-Estado, y se actualizó la infracción de prohibición de usar propaganda electoral con símbolos y expresiones religiosas[8].

3. Cuestión a resolver. La cuestión a resolver es si la sentencia impugnada determinó correctamente que el contenido de la publicación en la red social Facebook actualiza o no la infracción de uso de símbolos religiosos en materia electoral sobre la base de su contenido, o bien, si debían analizarse elementos contextuales por tratarse de propaganda difundida en redes sociales.

 

Apartado I. Decisión

 

La publicación denunciada no actualiza la infracción de uso de símbolos o expresiones religiosas que buscan influir en la ciudadanía y afectar la libertad del sufragio.

La Sala Regional Monterrey considera no le asiste la razón al actor en sus planteamientos, porque si bien, conforme a los principios de laicidad y separación Iglesia-Estado, la libertad religiosa no es absoluta y tiene, entre otros límites, la prohibición a los candidatos de utilizar símbolos o expresiones de contenido religioso para influir en la ciudadanía y afectar la libertad del voto; para revisar la actualización de esa infracción, se debe analizar el hecho denunciado en su contexto de expresión, y en el caso se advierte que las expresiones y fotografía publicada en la cuenta de Facebook de Daniel López Ponce, están dentro del margen de protección de la libertad de expresión y religiosa, porque se emitió de manera espontánea, durante la celebración de “Semana Santa”, en una red social, y solo expresa la visión de una persona conforme a su ideología, y con respeto a la libertad de culto de las personas.

Por tanto, en autos no se advierten elementos aptos y suficientes para desvirtuar la presunción de espontaneidad de las manifestaciones realizadas en la red social, precisamente, porque en la publicación no se señalan situaciones que tengan la intención de influir en la preferencia del electorado, ni un llamado al voto a su favor o coacción a sus seguidores (elemento de intencionalidad), por lo que, no se actualiza la infracción de uso de símbolos o expresiones religiosas que buscan influir en la ciudadanía y afectar la libertad del sufragio.

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo sobre la prohibición de uso de símbolos religiosos en propaganda política-electoral difundida en redes sociales

 

a.     Derecho a la libertad religiosa y sus límites en materia electoral

 

La libertad religiosa y de culto[9] es un derecho fundamental de todas las personas, para tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo (artículo 24, de la Constitución[10]).

 

Sin embargo, al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la libertad religiosa tiene límites, y uno de esos límites es utilizarla en actos públicos que celebren con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política (artículo 24, de la Constitución), además en congruencia con los principios de laicidad y de separación del Estado y la Iglesia[11].

 

Ahora, ello no implica que las candidaturas a algún cargo de elección popular no puedan realizar manifestaciones religiosas de la fe que profesan, precisamente, porque la libertad religiosa les otorga el derecho a participar en actos del culto de manera pública, porque la libertad religiosa tiene dos facetas: en el fuero interno y en el externo[12].

 

En el interno, se relaciona íntimamente con la libertad ideológica, es decir la libertad de creencia y los órganos del Estado deben respetarla[13]. En cambio, la externa (libertad de culto), se refiere, entre otras actividades, a practicar ceremonias, ritos, reuniones, y enseñanzas que se asocian con determinadas creencias religiosas[14]. Esa proyección puede ser restringida por el legislador y sus acciones pueden ser revisadas por el Tribunal cuando se alegue un impacto a los procesos electorales[15].

 

En ese sentido, los partidos políticos y candidatos[16] deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda electoral (artículo 25, apartado 1., inciso p), de la LGPP[17]).

La prohibición tiene dos elementos: el uso de símbolos religiosos y que ese uso busque persuadir al electorado para obtener el voto[18] (intencionalidad).

Esto es, la prohibición tiene la finalidad de impedir que algún partido político o candidato coaccione, mediante presión moral o religiosa, a los ciudadanos, para que voten por esa opción política y garantiza la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, para no afectar la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto[19].

Por ende, para estudiar la infracción, consistente en la realización de propaganda con símbolos o expresiones religiosas, el operador jurídico debe analizar, de manera contextual, el uso de esas expresiones y el vínculo con un partido político, con el fin de incidir o manipular las preferencias electorales de la ciudadanía.

En ese sentido, en la legislación local de Aguascalientes se establece que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la LGPP y la LGIPE (artículo 242, fracción I[20], del Código Electoral del Estado de Aguascalientes).

Por tanto, en las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación del Iglesia-Estado en un proceso electoral, es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera (circunstancias de modo tiempo y lugar) en la que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral[21].

 

 

b. El contexto de la libertad de expresión en redes sociales

Un contexto especialmente relevante para el análisis de las controversias, entre la libertad religiosa en el ámbito externo frente a los límites que impone la materia político electoral, se presenta en las redes sociales.

Ello, porque la interacción entre los poderes públicos y la ciudadanía encuentra en Internet una herramienta útil para desplegar e incrementar la comunicación con la sociedad, ya que permite a millones de personas acceder, compartir e intercambiar información, de manera global, instantánea y a un relativo bajo costo[22].

Estos medios tienen una reconocida importancia para la difusión de expresiones, pues permiten una comunicación directa e indirecta entre los usuarios[23].

Además, el Internet permite a las personas ejercer su derecho a la libertad de expresión, así como su vertiente a la libertad de opinión y el derecho a la libre asociación y reunión.

La libertad de expresión, manifestada a través de las redes sociales, posibilita un ejercicio más democrático, que conlleva la obligación de los tribunales electorales de salvaguardar este derecho, cuando no se transgredan principios como el de laicidad.

Ahora, los candidatos, en su calidad de personas, pueden ejercer su derecho a la libertad de expresión a través de redes sociales, las que gozan, en principio, de una presunción de espontaneidad[24].

Por ello, si bien los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral, es decir, que los mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual que se difunda en una red social puede llegar a violar las restricciones de temporalidad y contenido de la propaganda política o electoral, finalmente, para su análisis, es imprescindible vincular el contexto del medio de difusión (red social), junto a la espontaneidad en que se da el mensaje.

2. Caso concreto. Hechos y sentencia revisada.

En el caso, en la publicación analizada por el Tribunal Local aparece el denunciado Daniel López Ponce, que fue candidato del Partido Libre a la Presidencia Municipal de Calvillo.

El contenido de dicho mensaje es el siguiente:

IMAGEN DE LA PUBLICACIÓN

TEXTO RELATIVO A LA IMAGEN

 

 

La imagen fue publicada junto con el texto siguiente:

 

Señor, concédeme serenidad para aceptar las cosas que no puedo cambia (sic), valor para combatir las cosas que sí puedo y sabiduría para discernir la diferencia FUERA DE LA CAMPAÑA TENEMOS Y RESPETAMOS NUESTRAS CULTURAS Y RELIGIONES, EL DÍA DE HOY Y MAÑANA PASAREMOS EN FAMILIA Y CON DIOS BUENAS TARDES CALVILLO.

Asimismo, está demostrado que durante el periodo de campaña[25], el 18 de abril, se difundió la publicación cuestionada en la cuenta de la red social Facebook del referido candidato (durante Semana Santa[26]).

Para el Tribunal Local, dicho promocional no es ilícito porque: a) No se acreditó que la publicación constituya propaganda electoral, al no hacer un llamado expreso al voto o la promoción de la plataforma electoral a favor del candidato; b) La publicación está amparada por la libertad de conciencia y de religión del entonces candidato, así como en la libertad de expresión en redes sociales, la que debe potenciarse para promover la información, llevando al mínimo posible la restricción para candidatos; y c) No se acreditó el uso de símbolos religiosos en la publicación, porque de la imagen y la expresión, no se advierte que el candidato esté en un lugar con símbolos identificables de alguna religión, que pretendan ser utilizados para influir en el electorado.

Al respecto, esta Sala Regional Monterrey, en congruencia a los criterios identificados en el marco normativo, considera que no le asiste la razón al PAN, porque ciertamente de la publicación denunciada no se advierten elementos para concluir que se tuvo la finalidad de influir en la ciudadanía y afectar la libertad del voto, o que éste se pretendiera coaccionar.

En efecto, el análisis del texto y la imagen publicada advierte que el denunciado Daniel López Ponce hace referencia a palabras y expresiones que, notoriamente, en el contexto mexicano, tienen un contenido religioso al señalar “Señor, concédeme serenidad para aceptar las cosas que no puedo cambia (sic), valor para combatir las cosas que sí puedo y sabiduría para discernir la diferencia”....EL DÍA DE HOY Y MAÑANA PASAREMOS EN FAMILIA Y CON DIOS”…

Sin embargo, no existen elementos para desvirtuar la presunción de que tales expresiones se publicaron de manera espontánea en la cuenta de la red social del denunciado (Facebook), porque lo único que se advierte de la imagen y el texto, es lo que parece ser un centro de culto religioso, y en el mismo, el supuesto infractor hace referencia a una petición basada en su creencia religiosa. Incluso enfatiza que su comentario lo realiza fuera de la campaña.      

Aunado a ello, objetivamente, la publicación no contiene una palabra o expresión con la cual esta Sala Regional advierta elementos en la expresión y fotografía que permitan concluir que Daniel López Ponce utilizó dichos símbolos religiosos para persuadir al electorado para obtener el voto a su favor, como incorrectamente alega el partido actor.

Igualmente, no se observa algún elemento que permita suponer que Daniel López Ponce coaccionó o tuvo la intención de coaccionar a sus seguidores en redes sociales para votar por su opción política, lo cual se evidencia del análisis del contexto de la publicación y del texto expresado por el entonces candidato.

Asimismo, no se advierte que las frases que pudieran expresar un contenido religioso, se efectuaron fuera de un contexto hasta cierto punto común, sino que se emitieron precisamente en el contexto de la Semana Santa.

Por el contrario, se observan elementos de que se trató de una acción del candidato denunciado de publicar, en una red social y de manera espontánea, una fotografía y escribir una frase relacionada con el periodo de Semana Santa acorde a su ideología, en la cual realiza una petición personal.

En otras palabras, no tiene razón el PAN, porque su planteamiento implicaría sacar de su contexto el hecho denunciado, pues la prohibición de uso de símbolos o expresión religiosa en la propaganda electoral busca evitar que el voto sea influenciado o guiado por la exposición deliberada y fuera de contexto de material religioso en el proceso electoral.

De manera que, en tales condiciones la presunción de espontaneidad de las expresiones emitidas en una red social no fue desvirtuada y, por ende, debe ser objeto de una amplia protección.

Además, como se explicó, el elemento de intencionalidad no se actualiza, porque la frase y la imagen no son utilizadas para solicitar el voto ni para influir en las creencias de las personas que lo siguen en esa red social. 

Esto porque el entonces candidato no hizo un llamado expreso o velado a que votaran por él valiéndose de la religión o apelando a la fe de sus seguidores en la red social, por tanto, no se actualiza una violación al principio de separación Iglesia-Estado, ya que la publicación constituye un legítimo ejercicio de sus libertades de expresión y religiosa en su proyección interna.

En ese sentido, el actor parte de la premisa inexacta cuando afirma que la infracción se actualiza por haberse publicado en el periodo de campañas, pues como se precisó, para que la infracción se actualice es necesario analizar el contexto y contenido del hecho denunciado para determinar si el uso de los símbolos o expresiones religiosas tuvieron o no la finalidad de influir en la voluntad de la ciudadanía y afectar la libertad del sufragio, lo cual, en el caso, no sucedió.

Incluso en el caso, destaca como elemento contextual relevante que la publicación coincide con la festividad religiosa de Semana Santa”, pues así lo reconoce el PAN en sus agravios.

3. Conclusión

Por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

Notifíquese como en derecho corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADA

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1]Todas las fechas de la presente sentencia se refieren al año 2019, salvo mención en contrario.

[2] Véase foja 27 a 30 del Cuaderno Accesorio único.

[3] Véase fojas 62 a 72 del Cuaderno Accesorio único.

[4] Con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[5] Véase acuerdo de 24 de junio consultable a folios 39 y 40 del expediente.

[6] En la página 6 de la demanda la parte actora señala: refiere el tribunal, que se acredita el elemento personal, pero que no se acredita que se constituya propaganda electoral, pues no contiene un llamado al voto o promoción manifiesta de la plataforma electoral de Daniel López Ponce, pero pasa por alto la autoridad jurisdiccional que estaba en campaña y que incluso refiere que fuera de la campaña, se tienen y se respetan las culturas y religiones, siendo que en esa semana es un hecho notorio que nos encontrábamos con lo que se conoce como semana santa o semana mayor dentro del catolicismo. Aunado que es insuficiente la negación de los hechos por el denunciante, dado que jamás se deslindó de la publicación, y no solo es expresión de su religión, sino que utiliza la red para de manera masiva sin importar si en grupo o en individual, pero si está expuesto al escrutinio público, entonces esta Sala Regional deberá considerar como propaganda electoral, lo que su publica en campaña por el candidato, cuando lo hace para que en un pueblo tradicionalista como Calvillo. Además de que no está en segundo plano, ni toma panorámica, dado que a propósito y por el texto que acompaña se introdujo en la citada capilla, dado que, si se beneficia de esa situación, más en la celebración de semana santa o semana mayor .

[7] En la página 7 de la demanda la parte actora señala: En consecuencia, queda acreditado que con la conducta desplegada por el candidato del Partido Libre de Aguascalientes, C. Daniel López Ponce, se vulneran los principios que tuvieron como sustento el principio constitucional de separación Estado-Iglesia, a través de la prohibición de usar en la propaganda electoral símbolos de carácter religioso, y se sustenta en lo establecido en los artículos 130 de la Constitución General de la República. En la página 8 de la demanda se indica: De tal manera que la infracción en que incurrió el hoy denunciado, deriva de la violación al principio constitucional de separación Estado-Iglesia contenido en la Constitución General de la República, por el indebido uso de símbolos religiosos, en sus publicaciones personales en su página oficial.

[8] En la página 12 de la demanda la parte actora refiere: y en el caso concreto la manifestación realizada por el candidato en su red social fue realizada en la conocida como semana santa, que resulta de explorado derecho y hecho notorio que fue aprovechado para promocionarse en campaña con el uso de símbolos religiosos y aprovechando de las tradiciones y costumbres, así como usos religiosos de la población de calvillo.

[9] Así lo determinó la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-276/2017, al establecer: Del artículo 24 de la Constitución federal, es posible señalar que la doctrina ha diferenciado entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine, en tanto que por libertad de culto se ha identificado el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes.

[10] Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”.

[11]Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos, así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley”.

[12] Sirve de apoyo la tesis aislada (constitucional) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. LX/2007 de rubro y contenido: LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS. Disponible para consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, febrero de 2007, pág. 654.

[13] Ver Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias A/HRC/31/18, Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidades, diciembre de 2015, págs. 6 y 7.

[14] Sirve de apoyo la tesis aislada (constitucional) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. LXI/2007 que lleva por rubro “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS.” Disponible para consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, febrero de 2007, pág. 654.

[15] Criterio sustentado en el SUP-REP-626/2018

[16] Criterio sustetado en la Sala Superior en el SUP-REC-1888/2018 y acumulados.

[17] Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; .

[18] Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la siguiente tesis y jurisprudencia, respectivamente, de rubros: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN y SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[19] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REP-626/2018 y SUP-REC-229/2016.

[20] Artículo 242.- Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la LGPP, la LGIPE y en el Capítulo V del Título Tercero del Libro Primero de este Código;

[21] Este criterio fue adoptado en la sentencia SUP-JRC-327/2016 y acumulado, así como el SUP-REP-202/2018. Véase también criterio Sala Superior en el SUP-REP-626/2018.

[22] En ese tenor se ha manifestado Frank La Rue, Relator Especial de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, en su informe A/HRC/17/27, de 16 de mayo de 2011. Disponible para consulta en: https://daccess-ods.un.org/TMP/4941022.99213409.html .

[23] Criterio previsto en la Jurisprudencia electoral 17/2016, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 28 y 29.

[24] Criterio de la Sala Superior en la Jurisprudencia 18/2016: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión. Por ende, el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político.

[25] Del 15 de abril al 29 de mayo de 2019.

[26] Es un hecho notorio que el periodo comprendido del 15 al 19 de abril del año en curso, en distintas partes del territorio nacional se realizan festejos de Semana Santa.