JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-37/2021

 

ACTOR: CARLOS ALBERTO GUEVARA GARZA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

 

COLABORÓ: ORLANDO LOUSTAUNAU ZARCO

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-003/2021, porque si bien se corrobora la falta de exhaustividad en su emisión, lo cierto es que aun cuando se valore la prueba omitida, ello es insuficiente para tener por acreditada la vulneración a las normas de propaganda electoral atribuida al denunciado, pues para ello es necesario, por una parte, que se compruebe la entrega, ya sea de un bien o servicio en sí mismo o, en su caso, de algún material en el que se oferte o dé algún beneficio y, por otra, que la entrega u oferta de entregar algo, tenga como finalidad recibir a cambio apoyo ciudadano o electoral, situación que no se encuentra constatada en autos, como correctamente lo concluyó la responsable.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Es ineficaz lo alegado por el actor, porque aun cuando en la instancia previa no se analizó una de las pruebas aportadas al procedimiento, como correctamente concluyó el Tribunal Local, no está acreditado el hecho base de la infracción atribuida al denunciado

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Comisión Electoral:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Escuela primaria:

 

Escuela Primara Victoriano Treviño, turno vespertino C.C.T. 19DPR187V, Zona 153 Región 11, Nuevo León

 Funcionario electoral:

 

Analista adscrito a la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Ley Electoral:

 

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Solicitud de Oficialía Electoral El veinticinco de noviembre de dos mil veinte, Jorge Alberto Rodríguez de la Cruz solicitó a la Dirección Jurídica de la Comisión Electoral, que personal autorizado se constituyera en la Escuela primaria, para que constataran los hechos que se llevarían a cabo ese mismo día.

Ello, derivado de que en una publicación en Facebook[1], en un sitio denominado Ventas solo en sector San José Valle Lincoln, invitaban a sus miembros a acudir al plantel educativo para recibir desayunos gratis, con la condición de llevar credencial para votar con domicilio registrado en García, Nuevo León.

1.2.           Fe de hechos. En la misma fecha, el Funcionario electoral acudió al lugar señalado, lo cual quedó asentado en el acta circunstanciada FEP-008/2020.

1.3.           Denuncia. El dos de enero, Carlos Alberto Guevara Garza, en su calidad de aspirante a candidato independiente a presidente municipal de García, Nuevo León, denunció a su contendiente, César Adrián Valdés Martínez, por contravenir las normas sobre propaganda política o electoral, haber cometido coacción para obtener el respaldo ciudadano, así como actos anticipados de precampaña y campaña.

Atribuyó a César Adrián Valdés Martínez y a sus colaboradores la autoría de la publicación en Facebook, la cual consideró que contiene una promesa de entrega de alimentos y apoyos, con la finalidad de atraer a personas para obtener el respaldo ciudadano y lograr la candidatura independiente. Situación que se traducía en un indicio de presión al electorado, prohibido en el artículo 159, párrafo cuarto, de la Ley Electoral.

1.4.           Acto impugnado. El veinte de febrero, el Tribunal Local[2] declaró inexistente tanto la vulneración a las reglas de propaganda electoral en la etapa de captación de respaldos ciudadanos, como la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, porque no se acreditaron las conductas atribuidas a César Adrián Valdés Martínez.

1.5.           Juicio electoral federal. Inconforme, el veintidós de febrero el actor promovió el presente medio de impugnación.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador que tuvo origen en una denuncia presentada contra César Adrián Valdés Martínez, aspirante a candidato independiente a presidente municipal de García, Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

3.     PROCEDENCIA

El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado en el auto de admisión[4].

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

El actor denunció a César Adrián Valdés Martínez, aspirante a candidato independiente a presidente municipal de García, Nuevo León, por contravenir las normas sobre propaganda política o electoral, cometer coacción para obtener el respaldo ciudadano, así como realizar actos anticipados de precampaña y campaña.

Particularmente atribuyó al citado aspirante y a sus colaboradores la autoría de una publicación en Facebook, difundida en un perfil denominado Ventas solo en sector San José Valle Lincoln, en el cual afirma invitaban a sus “amigos” -o personas que se habían unido a dicho perfil- a acudir a la Escuela primaria para recibir desayunos gratis, con la condición de llevar credencial para votar con domicilio registrado en García, Nuevo León.

En opinión del actor, esa invitación entrañaba una promesa de entrega de alimentos y apoyos, con la finalidad de obtener respaldo ciudadano en favor del denunciado y así lograr el registro de su candidatura en la vía independiente. Ello se traducía en presión al electorado, lo cual está prohibido por el artículo 159, párrafo cuarto, de la Ley Electoral.

La publicación es la siguiente:

Imagen

Texto

Sarahy de Sanberna (VENTAS SOLO EN SECTOR SAN JOSÉ) VALLE DE LINCON

Mañana van a estar dando desayunos

GRATIS ˑ García

Por la escuela victoriano alas 2 de lq tarde solo tienen ke llevar la credencial del ector ke sea de aki de garcia

En la resolución impugnada, el Tribunal Local consideró que no se vulneraron las reglas de propaganda electoral durante la etapa de captación de respaldos ciudadanos, atento a que no se acreditó que la invitación difundida la realizara César Adrián Valdés Martínez, tampoco se demostró que se llevó a cabo el evento y, en consecuencia, tampoco pudo acreditarse la entrega de despensas, dinero o dádivas a ningún ciudadano a cambio de su apoyo en favor del denunciado.

Por cuanto hace a los actos anticipados de precampaña y campaña, el Tribunal Local señaló que no se actualizó el elemento subjetivo, precisamente porque no se acreditó que la publicación la hiciera el denunciado y tampoco que se realizara el evento y que en éste existieran expresiones que denotaran apoyo o rechazo hacia una opción electoral.

Además, en relación con los actos anticipados de precampaña, señaló que no se actualizó el elemento temporal, porque las conductas se realizaron en esa etapa[5].

En esta instancia, el actor se inconforma respecto de lo concluido en cuanto a la propaganda electoral. Se queja, fundamentalmente, de que el Tribunal Local no fue exhaustivo en su estudio y que existió falta e indebida valoración probatoria.

Ello, porque, indica el actor, el Tribunal pasó por alto que la sola publicación de la invitación implicaba una oferta o promesa de entregar un beneficio directo a la ciudadanía, a cambio de recibir respaldos ciudadanos a favor del denunciado.

Al respecto, es consistente en esta instancia en sostener que la conclusión de la responsable es incorrecta, porque consideró que la infracción solo se actualiza con un acto de entrega de algún bien, cuando, indica, la norma prohíbe no sólo la entrega del bien, prohíbe, en su concepto, la promesa de entregar el bien correspondiente, siendo sancionable la sola oferta, aun cuando la entrega no se realice.

Este es el argumento medular de su reclamo, en torno al cual, indica que de haberse analizado los elementos de prueba aportados, con esta perspectiva y contexto, el Tribunal Local hubiese concluido, con base en la prueba indiciaria, que la infracción denunciada estaba demostrada.

Que esto no ocurre, indica, porque la responsable no analizó todos los elementos de prueba que obraban en el expediente, específicamente acusa la omisión de considerar el escrito del Director de la Escuela primaria[6], remitido con el oficio de la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Nuevo León[7], en contestación al requerimiento realizado por la Comisión Electoral para que informara sobre el evento presuntamente llevado a cabo el veinticinco de noviembre.

En esta lógica, el actor refiere que existió una indebida valoración probatoria pues, bajo su óptica, las pruebas que obran en autos, analizadas en su conjunto, debieron estimarse suficientes para tener por acreditado, mediante inferencias, que la publicación donde consta la invitación a recibir desayunos la realizó César Adrián Valdés Martínez, por conducto de sus colaboradores; que el denunciado organizó el evento; que al lugar se presentaron personas con sus credenciales de elector y copia de ellas, y que en esta medida se demuestra que se ejerció presión sobre las personas que acudieron a la Escuela primaria, para dar el apoyo ciudadano buscado por el denunciado para lograr el registro de su candidatura.

4.2.           Cuestión a resolver

Esta Sala Regional debe analizar:

1.     Si el Tribunal Local en el análisis realizado, obvió considerar todas las pruebas aportadas, en específico, el escrito de dieciocho de enero firmado por el Director de la Escuela primaria; y si analizó las pruebas en su conjunto y no sólo individualmente.

2.     Si es correcta la conclusión del Tribunal Local en cuanto a que no está acreditada la infracción contenida en el numeral 159, párrafo cuarto, de la Ley Electoral.

4.3.           Decisión

Se debe confirmar la sentencia impugnada porque si bien es cierto que el Tribunal Local no cumplió a cabalidad el principio de exhaustividad, al dejar de pronunciarse sobre una de las pruebas relacionadas con los hechos denunciados; es correcta su conclusión de declarar inexistente la falta atribuida al denunciado.

Fundamentalmente, porque, a diferencia de lo que argumenta el actor, para actualizar la infracción prevista en el artículo 159, párrafo cuarto, de la Ley Electoral es necesario que se acredite, ya sea, la entrega, de un bien o servicio o, en su caso, de algún material en el que se oferte dar o se dé algún beneficio y, por otra, tener indicios suficientes que permitan establecer que esa entrega o promesa tenía como finalidad, obtener el apoyo de las personas que lo recibieran, situación que no se encuentra constatada en autos.

4.4.           Justificación de la decisión

4.4.1.    Es ineficaz lo alegado por el actor, porque aun cuando en la instancia previa no se analizó una de las pruebas aportadas al procedimiento, como correctamente concluyó el Tribunal Local, no está acreditado el hecho base de la infracción atribuida al denunciado

El actor se queja de que el Tribunal Local no fue exhaustivo al dictar la resolución impugnada, además de que realizó una falta e indebida valoración probatoria.

En principio, porque no analizó el argumento que expuso en su denuncia, relativo a que el artículo 159, párrafo cuarto, de la Ley Electoral[8] no sólo prohíbe la entrega del bien, también prohíbe la promesa de entregarlo, por lo cual la sola publicación de la invitación implicó una oferta o promesa de entregar un beneficio directo a la ciudadanía, a cambio de recibir el respaldo ciudadano para lograr una candidatura independiente, lo que se traduce en una vulneración a la normativa electoral.

El actor refiere también que el Tribunal Local no analizó todos los elementos de prueba que obraban en el expediente, específicamente, el oficio DJ-0095/2021, de la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Nuevo León[9], y sus anexos, en particular, el relativo al escrito del Director de la Escuela primaria[10], por el cual dio contestación al requerimiento realizado por la Comisión Electoral para que informara sobre el evento presuntamente llevado a cabo el veinticinco de noviembre.

A la par, el promovente expone que en el acto impugnado dejaron de analizarse las pruebas en su conjunto, pues de haberse hecho así, se hubiera advertido que existían indicios suficientes para integrar una prueba circunstancial y tener por acreditado, mediante inferencias, que César Adrián Valdés Martínez, por conducto de sus colaboradores, realizó una invitación a recibir alimentos con la intención de atraer personas y, de esa manera, coaccionar el apoyo ciudadano.

Por lo cual estima que sí se acredita la transgresión al artículo 159, párrafo cuarto, de la Ley Electoral.

Esta Sala Regional considera que los agravios del actor son fundados en parte, pero ineficaces.

El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras cuestiones, atiende al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa e imparcial.

Así, la exhaustividad en las resoluciones se cumple cuando la responsable atiende todos y cada uno de los planteamientos expresados por las partes, y cuando se pronuncia respecto de todos y cada uno de los elementos de convicción que le son presentados o que obran en su poder[11].

En el caso, el actor denunció que César Adrián Valdés Martínez, por conducto de sus colaboradores, mediante una publicación en Facebook, invitó a la ciudadanía que radica en García, Nuevo León, a recibir desayunos gratis con la intención de atraer personas y, de esa manera, coaccionar el apoyo ciudadano.

Con lo cual, en su opinión, se vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral[12].

En su denuncia[13], entre otras cuestiones, expuso que para acreditar la transgresión al artículo 159, párrafo cuarto, de la Ley Electoral, es innecesario demostrar la entrega de los bienes, alimentos o apoyos prometidos, pues la norma señala “que se oferte o se entregue”, por lo que basta la promesa de entrega para actualizar la infracción. Lo cual, consideró, se actualizó en el caso con la promesa de entregar desayunos o apoyos, sin que marque diferencia que estos apoyos no se hayan entregado.

A su vez, el actor ofreció diversas pruebas, consistentes en documentales privadas y públicas, la presuncional, en su doble aspecto, legal y humano, así como la instrumental de actuaciones; además de que, la autoridad instructora recabó diversa información, como parte de la investigación.

Al dictar el acto impugnado, el Tribunal Local hizo referencia a los medios probatorios, listándolos como se indica:

a) Las pruebas ofrecidas por el Denunciante son las siguientes:

I) Documental pública: Consistente en el Acta circunstanciada de fe pública identificada con el número FEP-008/2020, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

II) Instrumental de actuaciones[14]: Consistente en lo señalado en libelo de cuenta, que tiene la utilidad de señalar indiciariamente la existencia de los actos materia de controversia.

III) Documental pública[15]. Consistente en la diligencia de inspección de fecha dos de enero mediante la cual se buscó la publicación descrita por el Denunciante sin ser encontrada por el personal de la Dirección Jurídica.

b) Las pruebas ofrecidas por el Denunciado son las siguientes:

I) Instrumental de actuaciones: Consistente en la contestación realizada en fecha seis de enero.

c) Las pruebas recabadas por Dirección Jurídica.

I) Documental pública: Consistente en la diligencia de inspección de fecha dos de enero solicitada por el Denunciante en su escrito de denuncia inicial mediante la cual se buscó la publicación descrita por el Denunciante sin ser encontrada por el personal de la Dirección Jurídica.

II) Documental pública: Consistente en la diligencia de inspección realizada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, en la cual se asistió al lugar en el que presuntamente se realizaría el evento denunciado.

Posteriormente, se refirió a las restricciones legales en materia de propaganda electoral; respecto a la entrega de dádivas señaló que, en términos de dispuesto por el artículo 159, párrafo cuarto, de la Ley Electoral y lo considerado por la Suprema Corte al analizar una norma similar en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas[16], se cometía la infracción cuando se acreditaban los siguientes elementos:

a)     Personal: que se trate de partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

b)     Objetivo: Cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún tipo de beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio.

c)     Subjetivo: La acción de entregar el material, abusando de las penurias económicas de la población y, así pretender influir de manera decisiva en la emisión del sufragio.

Al respecto, el Tribunal Local consideró que en el caso no se acreditó el elemento objetivo, porque no existían elementos probatorios que soportaran la entrega de despensas, dádivas o pagos en efectivo a algún ciudadano.

Lo anterior, porque las pruebas que obraban en el expediente, dijo, resultaban insuficientes para demostrar que la invitación hecha en Facebook hubiera sido publicada por el denunciado y que el supuesto evento haya tenido verificativo, concluyendo que resultaban inexistentes los hechos denunciados y, en consecuencia, la infracción imputada.

Del examen de la sentencia local, se advierte que como indica el actor el Tribunal Local no cumplió a cabalidad con el principio de exhaustividad, pues no analizó todas las pruebas, puesto que, como indica el inconforme, no tomó en consideración el escrito del Director de la Escuela primaria[17], por el cual dio contestación al requerimiento realizado por la Comisión Electoral e informó sobre lo acontecido el veinticinco de noviembre afuera del centro educativo, aún cuando la prueba se relacionaba sobre con la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas.

Asimismo, se aprecia que el Tribunal Local no realizó un análisis conjunto de los indicios o de todas las circunstancias, pues se limitó a enlistar algunos medios de prueba y establecer que no se acreditaban las infracciones, sin proporcionar explicaciones, por un lado, respecto del alcance que podrían tener los elementos de prueba en conjunto o los indicios que obran en autos; y, por otro, de las razones por las cuales había llegado a esa conclusión.

En el caso, si bien se considera esencialmente fundado el agravio del actor, en cuanto a que el Tribunal Local debió pronunciarse sobre su planteamiento y efectuar la valoración de todo el material probatorio que obraba en el expediente, relacionado con los hechos denunciados, a fin de establecer cuál es su alcance individual y, posteriormente, en conjunto, con relación a los hechos que se pretenden probar y, a partir de ahí, justificar su decisión, lo cierto es que el concepto de perjuicio es ineficaz, dado que aun cuando se estudie el planteamiento que realizó en la instancia local sobre lo que estima es una acción sancionable conforme a la descripción típica -en el sentido de que la promesa misma es una conducta reprochada en la norma- y se valorara el escrito del Director de la Escuela primaria, cierto es que la conclusión sobre la demostración de la conducta típica sería la misma a la que arribó el Tribunal local.

Como debe dejarse claro en esta instancia, por el agravio específico hecho valer, el actor parte de un enfoque incorrecto, al sostener que la infracción sancionable por la ley, es la promesa de la entrega de un bien, sin importar su materialización, y aún más, el condicionamiento de la entrega o promesa de entregar un beneficio, en contraprestación a un actuar concreto, al apoyo a un proyecto o propuesta política. En ello, debe puntualizarse que contrario a su visión, la infracción exige dos elementos, esto es, además de la acción núcleo del tipo, como lo es la entrega de cualquier material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, o en su caso, la promesa específica de entregar un beneficio, también es necesario que esa entrega o promesa de entrega se brinde con un fin específico, el cual tampoco se demostró en el procedimiento administrativo, esa condicionante implícita o explicita imprescindible es que se busque condicionar la entrega -inmediata o mediata- de dádiva, a cambio del apoyo, en este caso, del apoyo ciudadano para lograr aprobar el registro de una candidatura independiente.

En la especie, como correctamente lo determinó la responsable, no se demostró con el material probatorio obrante en autos, el elemento objetivo de la conducta típica.

Como se ha indicado líneas arriba, esta Sala considera que el actor parte de una premisa inexacta con relación a las acciones que proscribe el artículo 159, párrafo cuarto, de la Ley Electoral, el cual establece:

La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la Ley General de la materia, y esta Ley, y se considerará como indicio de presión al elector para obtener su voto.

[Énfasis añadido]

En principio, si bien la norma ve al intercambio de dádivas por votos y el presente asunto versa sobre la entrega de respaldos de la ciudadanía, debe entenderse que está prohibición es aplicable de igual manera a quienes aspiran a una candidatura independiente.

Ello, porque además de que esta conducta expresamente se prohíbe para “cualquier persona”, el artículo 207, fracción VI, de la Ley electoral prohíbe a los aspirantes registrados a candidatos independientes realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano[18] .

Ahora, como lo sostiene el actor, la Suprema Corte[19] se pronunció sobre la validez del artículo 209, párrafo quinto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[20] que, en esencia, tiene el mismo contenido del diverso 159, párrafo cuarto, de la Ley Electoral.

La Suprema Corte sostuvo que la razón fundamental de la norma es evitar que el voto se exprese por dádivas abusando de las penurias económicas de la población, que influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio[21].

Por su parte, el Tribunal Electoral, a través de su Sala Superior y de sus Salas Regionales ha interpretado que tal norma busca evitar el clientelismo electoral, entendido como un método de movilización política que consiste en intercambiar bienes, favores, dádivas o trato privilegiado a cambio de consentimiento o permiso y apoyo político que se traduce en actos concretos como coacción, compra del voto y condicionamiento de programas sociales, encarece y desvirtúa la integridad de las campañas y genera inequidad en el procedimiento electoral[22].

La Sala Regional Monterrey ha considerado que la finalidad del artículo 159 de la Ley Electoral es evitar que los actores políticos, por medio de dádivas, obtengan votos –en este caso apoyos ciudadanos y pretende evitar un vínculo directo entre lo recibido y la condición del voto o apoyo, como resultado de lo recibido.

Habiendo destacado lo anterior, como se adelantó, es inexacta la apreciación del actor en el sentido de que el artículo 159, párrafo cuarto, de la Ley electoral sanciona tanto la entrega, como la oferta o promesa de un bien o servicio.

A saber, como acción núcleo de la infracción, la norma prohíbe la entrega de cualquier material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio. Esto es, lo que no se puede realizar es la entrega -inmediata o mediata- del bien o del servicio en sí mismo; tampoco entregar material en el que se realice una oferta o promesa para, posteriormente, entregar un bien o servicio.

Sobre este segundo supuesto, es importante señalar que el material al que se hace referencia debe entenderse como un producto que por sí no tiene valor para el electorado, pero implica una utilidad tangible. Por ejemplo, tarjetas, volantes, cupones, formatos o documentos que permitan la obtención directa de cualquier tipo de bienes o servicios, rifas o sorteos, descuentos en la compra de productos, accesos a eventos, espectáculos, conciertos o cualquier otra cuestión similar[23].

En ese entendido, contrario a lo que refiere el actor, para actualizar la infracción prevista en el artículo 159, párrafo cuarto, de la Ley Electoral, en principio (como acción núcleo de la falta), sí es necesario que se acredite la entrega o la promesa de entrega, ya sea de un bien o servicio en sí mismo, o en su caso, la entrega de algún material en el que se oferte o dé algún beneficio.

Además, en un segundo nivel de análisis, también es necesario ver el contexto en que ésta se dio, a fin de determinar si existe un vínculo que indique presión en la obtención de apoyo ciudadano o del voto[24]. Este aspecto es una condición necesaria para actualizar la infracción.

Como queda en evidencia, la norma exige la demostración de dos elementos, por una parte, la entrega inmediata o mediata -lo cual se traduce en la promesa de entrega-. y, por otra, el propósito o finalidad de recibir a cambio apoyo ciudadano o electoral.

En tal orden de ideas, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local correctamente concluyó que para actualizar la infracción es necesaria la entrega de cualquier tipo de material en el que se u oferte algún tipo de beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio (acción núcleo de la infracción), abusando de las penurias económicas de la población para influir de manera decisiva en la emisión del sufragio (finalidad que constituye una condición necesaria para actualizar la falta).

Establecido lo anterior, por las razones expresadas, deben desestimarse los planteamientos del actor en cuanto a la falta e indebida valoración probatoria.

No obstante, la conclusión a la que se arriba, con el objeto de no dejar de responder los agravios expresados, es de atender el diverso en el cual el actor indica que indebidamente recayó en él la carga probatoria.

En consideración de esta Sala Regional el agravio es infundado. Como puede advertirse el concepto de perjuicio específico lo dirige a afirmar que indebidamente se le adjudicó por la responsable la carga de probar, interpretándose de manera errónea el principio dispositivo, que rige este tipo de procedimiento. En efecto, este principio, atendible en este tipo de procedimientos, implica que el denunciante tiene el deber de brindar a la autoridad los elementos mínimos sobre la real comisión de los hechos, y sus circunstancias, sin que dicho deber de probar sea único o exclusivo del denunciante, toda vez que, a partir de los datos, hechos y pruebas que anuncie y aporte, la autoridad desplegará su facultad de investigación, como ocurrió en el caso.

Como es patente, la Comisión Electoral realizó diligencias para mejor proveer con el fin de integrar debidamente el expediente, requirió información sobre los hechos denunciados a César Adrián Valdés Martínez y a quien ejerce la Titularidad de la Secretaría de Educación de Nuevo León, y también ordenó a personal autorizado buscar en Facebook la publicación denunciada, sin haberla encontrado.

Para finalizar, es ineficaz el agravio relativo a que César Adrián Valdés Martínez – el aspirante a candidato independiente denunciado- tuvo pleno conocimiento de que se cometieron estos hechos, que le generaban un beneficio y que omitió realizar las acciones indispensables para evitar su comisión. Esto es así, puesto que, en principio, no indica cómo es que esta circunstancia pueda demostrarse, y en contra de su afirmación, como indicó la autoridad responsable, tenemos que el denunciado al momento de contestar el requerimiento de información formulado por la Comisión Electoral negó haber realizado la invitación y que hubiera entregado desayunos u otros artículos, por sí o a través de sus colaboradores[25].

En tal orden de ideas, habiéndose desestimado los planteamientos del actor, y constarse que es apegada a Derecho la conclusión del Tribunal Local de considerar inexistente la transgresión al artículo 159, párrafo cuarto, de la Ley Electoral, lo procedente es confirmar la decisión combatida.

5.     RESOLUTIVO

único. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Publicada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

[2] En el procedimiento especial sancionador número de expediente PES-003/2021.

[3] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales que establece la legislación procesal electoral para los medios de impugnación.

[4] El cual se emitió el tres de marzo.

[5] Las precampañas se desarrollaron del veinte de noviembre de dos mil veinte al ocho de enero.

[6] Foja 0069 del cuaderno accesorio único.

[7] Oficio DJ-0095/2021. Foja 0058 del cuaderno accesorio único.

[8] Artículo 159. […] La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la Ley General de la materia, y esta Ley, y se considerará como indicio de presión al elector para obtener su voto.

[9] Foja 0067 del cuaderno accesorio único.

[10] Foja 0069 del cuaderno accesorio único.

[11] Véase la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.

[12] A la par que se cometían actos anticipados de precampaña o campaña. Tema que no se encuentra controvertido en esta instancia, por lo cual no se hará referencia al mismo.

[13] Foja 0011 del cuaderno accesorio único.

[14] Ofrecida originalmente por el Denunciante como documental privada.

[15] Ofrecida originalmente por el Denunciante como inspección.

[16] El artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[17] Foja 0069 del cuaderno accesorio único.

[18] Artículo 207. Son obligaciones de los aspirantes registrados: […] VI. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;

[19] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas.

[20]Artículo 209. […] 5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

[21] Adicionalmente, consideró que debía declararse la invalidez de la porción normativa que refiere “que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos”, porque hacía ineficaz la prohibición de inducir al voto a cambio de dádivas, ya que el ofrecimiento y entrega de estos bienes quedaría sujeto a que contuvieran adherida propaganda alusiva a una candidatura o partido político para ser sancionables.

[22] En la resolución emitida en el juicio SUP-JE-71/2019 y acumulado.

[23] Como criterio orientador podrían revisarse las sentencias de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-23/2018, SRE-PSC-32/2015, SRE- PSC-46/2015, SRE- PSC-77/2015 y SRE-PSD-279/2015.

[24] Por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JE-71/2019 y acumulado la Sala Superior concluyó que aun cuando estaba acreditado que un candidato, en un acto de campaña, entregó un beneficio (un billete de cien pesos) a una electora adulta mayor, no se actualizaron los elementos del tipo sancionador previstos en el artículo 209, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (clientelismo electoral), fundamentalmente, porque del análisis de las constancias no se advirtió que la entrega de dinero en efectivo se haya hecho a cambio de la aceptación o el apoyo de la ciudadana a favor del candidato o la coalición. Esto es, que haya habido un condicionamiento por la entrega del billete de cien pesos o algún otro bien.

[25] Foja 0060 del cuaderno accesorio único.