JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-38/2021

IMPUGNANTE: LUIS FELIPE HUERTA ESTRADA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

COLABORÓ: GABRIELA EDITH ESQUIVEL HERNÁNDEZ

 

Monterrey, Nuevo León; a 5 de marzo de 2021.

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal Electoral de Aguascalientes, que a su vez confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, que determinó la inexistencia de promoción personalizada atribuida a un Diputado Local; porque esta Sala considera que no tiene razón el impugnante al afirmar que existió un error o contradicción en la sentencia del Tribunal Local, ya que el Instituto Local únicamente se encontraba vinculado a emitir una nueva determinación en plenitud de jurisdicción, además que dicho agravio lo hace depender de los mismos planteamientos que fueron desestimados ante la instancia local, y no controvierte las consideraciones que el Tribunal Local sostuvo para confirmar la inexistencia de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

 

Actor/impugnante

Luis Felipe Huerta Estrada

Comité Directivo

Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Aguascalientes

Consejo General/Instituto Local:

Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes.

Diputado/Diputado local:

Luis Enrique García López

PAN:

Partido Acción Nacional.

Resolución impugnada:

TEEA-RAP-006/2021, de 18 de febrero de 2021.

Tribunal Local/de Aguascalientes/responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Local que confirmó la resolución del Consejo General que determinó la inexistencia de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos de un Diputado Local de Aguascalientes, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos[2].

 

Antecedentes[3]

 

1. El 9 de octubre de 2020, el ciudadano Luis Huerta denunció, entre otros[4], a Luis Enrique García López, Diputado Local del PAN en Aguascalientes, por promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, por la difusión de (12) espectaculares con publicidad de su informe de gobierno:


 

2. El 28 de diciembre, el Consejo General únicamente declaró la existencia de promoción personalizada atribuida al Diputado Local por publicitar su informe de gobierno excediendo el tiempo que tenía para hacerlo y lo amonestó[5].

 

3.  Inconforme, el denunciante interpuso recurso de apelación local, y el 20 de enero[6], el Tribunal Local revocó la resolución impugnada para que el Consejo General, entre otras cosas, volviera analizar, de manera individual, los hechos denunciados, recabara mayores elementos probatorios y se pronunciara sobre la posible actualización de las infracciones denunciadas y, de ser así, sancionara al infractor[7], sin especificar que quedaba firme alguna consideración de la resolución revocada.

 

4. El Consejo General[8], en cumplimiento, estudió la configuración de las infracciones atribuidas a Luis García, consistentes en promoción personalizada y uso de recursos públicos, así como la responsabilidad del Ayuntamiento, Comité Directivo y Congreso del Estado, todos de Aguascalientes, por la utilización de recursos públicos, y declaró, por una parte, inexistentes las infracciones atribuidas al Diputado Local y, por otra, la no responsabilidad de los otros denunciados[9].

 

5. En desacuerdo, el impugnante interpuso recurso ante el Tribunal Local, en el que planteó, esencialmente, que el Consejo General indebidamente determinó la inexistencia de la promoción personalizada, porque, en su concepto, la acreditación de dicha infracción había quedado firme en la sentencia dictada en el expediente TEEA-RAP-001/2021.

 

El Tribunal de Aguascalientes se pronunció en los términos que se precisan enseguida.

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de controversia

 

a. Sentencia Impugnada[10]. El Tribunal de Aguascalientes, en la sentencia ahora impugnada, confirmó la resolución del Consejo General al considerar: i) Que los agravios eran ineficaces porque no controvirtió de manera frontal la determinación del Instituto Local, sino que se limitó a repetir, casi en su literalidad, los agravios esgrimidos en su primera demanda, ii) Que part de la idea equivocada de que había quedado firme la determinación de la existencia de promoción personalizada, y iii) Analizó en el fondo sus agravios y confirmó la determinación del Instituto Local sobre la inexistencia de promoción personalizada.

 

b. Pretensión y planteamientos[11]. El impugnante pretende que se revoque la sentencia porque, el Tribunal Local desestimó, indebidamente, los agravios en los que se quejó de que el Consejo General se apartó de la sentencia previa emitida por la responsable en la que, según el impugnante, ya se había dejado firme la acreditación de la infracción de promoción personalizada cometida por Luis García.

 

c. Cuestión a resolver. Determinar: ¿Si los planteamientos expuestos por el actor ante esta Sala son suficientes para revocar la sentencia impugnada?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal Electoral de Aguascalientes, que a su vez confirmó la resolución del Consejo General, en la cual, entre otras, se determinó la inexistencia promoción personalizada por parte de Luis García; porque no le asiste la razón al afirmar que existió un error o contradicción en la sentencia del Tribunal Local, ya que el Instituto Local únicamente se encontraba vinculado a emitir una nueva determinación en plenitud de jurisdicción, además que dicho agravio lo hace depender de los mismos planteamientos que fueron desestimados ante la instancia local, y no controvierte las consideraciones que el Tribunal Local sostuvo para confirmar la inexistencia de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Criterio sobre los elementos mínimos para el estudio de los agravios

 

Ha sido criterio del máximo tribunal de la materia que[12], si bien para que un tribunal esté en condiciones de realizar el estudio de los agravios, no es necesaria la expresión de los razonamientos técnicos jurídicos que sustentan su posición o demuestren lo equivocado de lo considerado por la autoridad, debido a que se parte de la premisa de que los tribunales conocen el Derecho, lo que sí resulta imprescindible es que, al menos, se exprese con claridad y de manera individualizada, las determinaciones y consideraciones concretas que cuestiona, así como las razones por las cuales consideran le perjudica.

 

Esto, porque en el ámbito electoral, los tribunales no están autorizados para realizar un estudio oficioso de la resolución impugnada y, por ende, están impedidos para constatar los señalamientos genéricos, dogmáticos, reiterativos o distantes de lo determinado por la responsable.[13]

 

2. Caso o resolución concretamente revisada

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Local confirmó la determinación del Consejo General al considerar: i. Que los agravios eran ineficaces porque no controvirtió de manera frontal la determinación del Instituto Local, sino que se limitó a repetir, casi en su literalidad, los agravios esgrimidos en su primera demanda, ii. Que partió de la idea equivocada de que había quedado firme la determinación de la existencia de promoción personalizada, y iii. Analizó en el fondo sus agravios y confirmó la determinación del instituto local sobre la inexistencia de promoción personalizada.

 

3. Valoración o juicio de esta Sala Monterrey

 

Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al impugnante porque contrario a lo que señala, no existió un error o contradicción en la sentencia del Tribunal Local, pues en la misma la responsable señaló que únicamente se había vinculado al Consejo General para que, con libertad de jurisdicción, dictara una nueva resolución y, ante esta instancia, el impugnante hace depender ese supuesto error de aspectos o planteamientos que ya fueron analizados en la sentencia impugnada, sin controvertir directamente las razones que el Tribunal Local sostuvo para confirmar la resolución del Consejo General en la que tuvo por inexistentes las infracciones denunciadas.

 

3.1 En efecto, el Tribunal Local al confirmar la resolución del Consejo General consideró que:

 

i. En la demanda del actor no se advertía que controvirtiera de manera frontal la determinación del Consejo General, sino que se limitó a repetir, casi en su literalidad, los actos de los que se ha dolido desde el inicio de la cadena impugnativa.

ii. El actor partió de una premisa errónea, al asegurar que quedaron aspectos firmes, esto, porque en ninguna parte de la resolución se ordenó dejar intocado apartados o fragmentos del acto del Consejo General, sino que, se le ordenó la emisión de una nueva resolución que se basara en el estudio de todos los elementos de denuncia, y los elementos de prueba aportados por las partes y los recabados por las autoridades, y con base en ellos, analizara la posible actualización de una infracción y, de ser así, procediera a su individualización y sanción.

iii. Al pronunciarse sobre el fondo del asunto, determinó confirmar la determinación sobre la base de que los espectaculares denunciados encuadraron como propaganda gubernamental, al constituir un informe de actividades como un deber del servidor público y como un derecho de la ciudadanía de conocer las labores de las autoridades, lo cual estaba permitido y regulado en el marco constitucional y legal, hechos que de ninguna manera acreditaron una promoción desmedida y personalizada en beneficio del denunciado.

Sin embargo, frente a tales consideraciones, ante esta Sala, el impugnante se limita a cuestionar únicamente lo expuesto sobre la reiteración de agravios, al señalar que sí podía repetirlos por las razones que indica, así como el supuesto error del Tribunal Local al considerar que la acreditación de la promoción personalizada ya había quedado firme, sin cuestionar, en lo absoluto, el estudio de fondo sobre las infracciones, que realizó el Tribunal Local para declarar, finalmente, en un análisis directo, que las faltas no se acreditaban.

De manera que, al no controvertir dicha consideración, y esta ser suficiente para sostener, por sí misma, el sentido de la sentencia impugnada, se consideran que no le asiste la razón al actor respecto sus planteamientos, pues a ningún fin práctico conduciría analizarlos.

 

3.2 Además, con lo expuesto, el impugnante no expresa argumentos para evidenciar el supuesto error o contradicción que afirma, pues la hace depender de los mismos planteamientos que hizo valer en la instancia local, que fueron desestimados y que en este juicio no controvierte, de ahí que no exista el error o contradicción en la sentencia revisada.

 

3.3 Adicionalmente, esta Sala Monterrey advierte que, en efecto, el impugnante se limita a repetir los mismos planteamientos que ha hecho valer ante el Tribunal Local y el Consejo General.

En ese sentido, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

Único. Se confirma la sentencia impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] En los términos del acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Congreso del Estado, Ayuntamiento y Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, todos de Aguascalientes.

[5] Resolución emitida el 28 de diciembre de 2021, en el CG-R-45/2020.

[6] En adelante todas las fechas se refieren al 2021, salvo precisión en contrario.

[7] Sentencia emitida el 20 de enero, en el expediente TEEA-RAP-001/2021

[8] Resolución del 29 de enero de 2021 en el expediente CG-R-04/2021

[9] El 16 de febrero, mediante acuerdo plenario, el Tribunal local tuvo por cumplida la sentencia emitida en el TEEA-RAP-001/2021.

[10] Sentencia emitida el 18 de febrero de 2021 en el TEEA-RAP-006/2021.

[11] Demanda presentada el 23 de febrero de 2021. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.

[12]Véase la jurisprudencia 3/2000, del TEPJF de rubro y texto: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio (Jurisprudencia 3/2020).

[13] En ese sentido la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-279/2018, ha considerado que resulta suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, que no combaten las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.

    En el caso, como se anticipó, los planteamientos son inoperantes, porque el actor se limita a reiterar las consideraciones vertidas en la instancia primigenia, sin controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, y los únicos planteamientos diversos, son dogmáticos o novedosos.

   Esto es, la inoperancia de los agravios identificados como Primero, Segundo y Tercero de la demanda de juicio ciudadano radica en que, lejos de combatir las consideraciones de la resolución impugnada, el actor se limita a repetir los planteamientos identificados como Primero, Segundo y Tercero, expuestos ante la Junta General al interponer el recurso de inconformidad primigenio.

Así, la junta General expuso una serie de razones, conforme a las cuales desvirtuó los argumentos expuestos por el actor el recurso de inconformidad.

[…] .

   Sin embargo, en el presente juicio ciudadano el actor se limita a repetir los argumentos expuestos ante la Junta General, sin aportar mayores razonamientos para evidenciar lo incorrecto de la resolución ahora controvertida, lo que se pone de relieve en el anexo de la presente sentencia, en la que se comparan los agravios primero, segundo y tercero de las demandas de recurso de inconformidad y del presente juicio ciudadano.

    Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-227/2019, que consideró que el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

   Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios de la ciudadana impugnante, porque constituyen una repetición textual de los que hizo valer en el juicio ciudadano local, en los que se quejó de la forma en la que el Consejo General aplicó la fórmula de RP, y revisó la supuesta sub y sobre representación, sin que controvierta en lo absoluto lo sostenido por la responsable.