JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-38/2023

ACTOR: JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ ARAIZA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

Monterrey, Nuevo León, a dos de agosto de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dictada en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-30/2023, que declaró existente la infracción atribuida al actor por difundir imágenes de menores sin cumplir con los lineamientos correspondientes, al determinarse que el Tribunal responsable correctamente concluyó que, en el caso, no se actualizó la figura de la caducidad de la facultad sancionadora y tampoco se ha cumplido el plazo para la prescripción; además, aun cuando el actor afirmó en el procedimiento que no es titular o administrador de la cuenta de Facebook en la que se difundieron las imágenes, en efecto, no realizó actos idóneos ni eficaces para deslindarse de acuerdo a los criterios establecidos por este Tribunal Electoral.

Í N D I C E

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del problema

4.2. Resolución impugnada

4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

4.4. Cuestiones a resolver

4.5. Decisión

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ley Electoral local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del Instituto Nacional Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PES:

Procedimiento Especial Sancionador

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Reglamento de quejas:

Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Unidad Técnica:

Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso de la Junta Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Denuncias. [27/2021-PES-CMSF y acumuladas]. El 26 de mayo de 2021, el PVEM presentó 3 denuncias contra Juan Ramón Hernández Araiza, otrora candidato a la Presidencia Municipal de San Felipe, Guanajuato, por la presunta difusión de propaganda electoral mediante la publicación en Facebook de imágenes en las que aparecen personas menores de edad, sin observar los Lineamientos (no difuminar los rostros ni contar con los permisos de los padres o tutores), así como contra el PAN por omitir el deber de vigilancia.

 

1.2. Reposición del procedimiento. El 6 de mayo de 2022, previa sustanciación de los PES, el Tribunal local ordenó la reposición del procedimiento a fin de realizar diversas diligencias y emplazamientos.

 

1.3. Audiencia. El 3 de mayo de 2023, la Unidad Técnica llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y remitió el expediente al Tribunal local.

1.4. Resolución impugnada [TEEG-PES-30/2023]. El 8 de mayo de 2023, el Tribunal local recibió el expediente, lo radicó el 17 del mismo mes y emitió la resolución el 4 de julio, en la cual, entre otros aspectos, declaró la existencia de las infracciones atribuidas al otrora candidato denunciado y al PAN, y les impuso como sanción amonestación pública.

1.5. Medio de impugnación federal [SM-AG-12/2023]. Inconforme, el 7 de julio siguiente, Juan Ramón Hernández Araiza, promovió medio de impugnación el cual fue registrado en esta Sala como Asunto General.

1.6. Juicio Electoral [SM-JE-38/2023]. Mediante acuerdo plenario de 17 de julio de este año, esta Sala determinó que la vía procedente es el juicio electoral.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se controvierte una resolución del Tribunal local en un procedimiento sancionador instaurado contra un entonces candidato a presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3.     PROCEDENCIA

El juicio electoral es procedente porque cumple los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión emitido el 25 de julio del año en curso.

Sobre los requisitos de admisión, se destaca que el Pleno de esta Sala Regional reconoce legitimación procesal y personería a Javier Paloalto Macías para promover el presente juicio a nombre de Juan Ramón Hernández Araiza hoy actor, denunciado en el PES que da origen a esta controversia, con base en los siguientes razonamientos.

Al respecto, es relevante referir que la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-374/2017, advirtió que la demanda fue firmada por una persona que se ostentó como autorizada del denunciante en un PES, y en esa oportunidad, dicho Colegiado estimó que carecía de personería.

Los argumentos de la ejecutoria en cita, que importan al caso que se decide, fueron en el sentido de que, si bien el denunciante durante la sustanciación autorizó a la persona que presentó la demanda federal en términos del artículo 15 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el cual disponía que era para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de sus intereses en el asunto de mérito, inclusive para que hiciera valer los recursos que fueran procedentes hasta su conclusión, consideró que el ámbito de validez de dicho Reglamento correspondía sólo al Estado de Guanajuato, por tanto, sus efectos no podían extenderse a lo previsto en la Ley de Medios.

Esta Sala Regional, al resolver los juicios SM-JRC-326/2018 y SM-JE-335/2021, entre otros, asumió dicho criterio.

Posteriormente, Sala Superior abandona el criterio sostenido en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-374/2017, esto ocurre al dictar resolución en el juicio electoral SUP-JE-26/2020, sentencia en la cual reconoció la personería a quien promovió el juicio federal a nombre de su representada, partiendo de los siguientes argumentos:

         Se cumple con la legitimación y personería, ya que la actora comparec a través de su autorizado.

         El Tribunal local reconoció tal calidad a la persona autorizada y acorde con la Ley de Medios local, está facultada a promover recursos y cualquier otro acto que resulte necesario para la defensa del autorizante

         Además, acorde a lo que establece el artículo 17 de la Constitución federal, las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando con ello no se afecte el debido proceso u otros derechos.

         El juicio que se sustanciaba en la instancia local involucraba cuestiones de VPG, por lo que, bajo una perspectiva de género, debía salvaguardarse la integridad de la actora y flexibilizarse los requisitos procedimentales, para que se le reconociera la personería al autorizado por la promovente, máxime que la realizó considerando los alcances jurídicos que tiene en la legislación de Oaxaca.

         Debe reconocerse la representación del autorizado para dar mayor alcance al derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en términos de la Jurisprudencia 25/2012[2].

Ahora bien, en la especie se presenta de nueva cuenta la disyuntiva de aplicación estricta de la norma, ante el ejercicio de un derecho esencial de las personas, el acceso a la jurisdicción y, con ello, el acceso a una justicia pronta, completa y expedita.

Coincidiendo en que, efectivamente, la representación legal en materia electoral es una figura regulada, tanto en las leyes de medios de impugnación de los estados, como en la Ley de Medios, que el mandato de cada una se circunscribe al ámbito de aplicación de las normas, cierto es que, resulta en una interpretación estricta y, por tanto, compleja para que la ciudadanía pueda acceder a la jurisdicción, imponerle como requisito que la promoción de los juicios o recursos la realicen de manera directa y no a través de representantes legales.

En este escenario, es que, en una nueva reflexión que parte del deber de tutela de los derechos fundamentales, sin trabas o formalismos excesivos, que en los hechos pudieran traducirse en barreras para ejercerlos, esta Sala, estima viable posibilitar, en particular a la ciudadanía, que terceros a quienes ha considerado dar su representación legal, o que la tengan ya reconocida en la instancia previa, válidamente puedan en su nombre no solo recibir notificaciones, sino también interponer recursos, y dar seguimiento al trámite de los medios de defensa que insten.

En consecuencia, se abandona a partir de esta decisión, el criterio sostenido al decidir los juicios SM-JRC-326/2018 y SM-JE-335/2021, entre otros, como se razona, la motivación que lleva a dejar atrás el criterio destacado, es garantizar de manera ágil y sin trabas procesales, a las personas, el acceso a la justicia, cuando en búsqueda de la protección de sus derechos político electorales acudan ante esta instancia, a través de quien tuvo la calidad de representante legal ante la responsable, hipótesis en la cual deberá considerarse que quien acude en su nombre, cuenta con legitimación procesal y personería para hacerlo.

En tal sentido, armónicamente con las razones sustanciales dadas en el precedente de Sala Superior, en el juicio electoral SUP-JE-26/2020 traído a cita, se concluye que, en el caso que nos ocupa, debe reconocerse que cuenta con legitimación procesal la persona que lo promueve, al ser a quien el denunciado autorizó para actuar como su representante en la sustanciación del PES, persona a la que le fue reconocida tal calidad, por la autoridad sustanciadora en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el tres de mayo de este año; autorización que es importante destacar, se realizó en términos del artículo 405 de la Ley Electoral local, el cual dispone, en lo que al caso interesa, que las partes podrán facultar para oír notificaciones en su nombre, a la persona o personas autorizadas, las que estarán facultadas para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses del autorizante, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes.

Lo anterior, no implica que los efectos de la legislación local trasciendan para promover juicios o recursos contemplados en la Ley de Medios, lo relevante es que el denunciado presentó un escrito en el que, si bien autorizó a una persona para recibir y oír notificaciones, también lo hizo para que realizara todos los actos tendentes a su defensa, incluyendo la interposición de medios de impugnación, lo cual  fue acordado favorablemente por la autoridad sustanciadora y reconocido por el Tribunal local. Esto es, el entonces denunciado designó a un representante, quien hoy promueve este juicio electoral a su nombre, acorde con la citada Jurisprudencia 25/2012.

En consecuencia, como se indicó, se reconoce legitimación procesal y personería a Javier Paloalto Macías para promover el presente juicio a nombre de Juan Ramón Hernández Araiza hoy actor, denunciado en dicho procedimiento.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del problema

- Hechos denunciados

El presente juicio tiene origen en tres denuncias presentadas por el PVEM contra el entonces candidato a presidente municipal de San Felipe, Guanajuato, postulado por el PAN, en el proceso electoral local 2020-2021 y contra el referido partido por omitir su deber de vigilancia.

Lo anterior, por difundir propaganda electoral mediante publicaciones en Facebook de imágenes en las que aparecen menores de edad, sin difuminar los rostros ni contar con permisos de padres o tutores, lo que en concepto del denunciante vulnera los Lineamientos.

El denunciante aportó como pruebas diversos enlaces o ligas electrónicas de Facebook y solicitó que, mediante Oficialía Electoral se diera fe, certificara el contenido y se dictaran medidas cautelares para retirar las publicaciones.

En su contestación, entre otras cuestiones, el denunciado señaló que los enlaces no corresponden a su página de fans; no realizó las publicaciones porque los enlaces no son de su creación, administración o propiedad; de las publicaciones no se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco hubo llamado expreso al voto; que del informe emitido por la empresa Facebook se advierte que no es el creador, administrador o propietario del enlace o URL https://m.facebook.com/Ram%C3%B3n-Hern%C3%A1ndez-101826538560795, y si bien aparece el nombre de Ramón Hernández, se trata de un homónimo, por lo que, en su concepto, atendiendo a la presunción de inocencia, no se actualiza la infracción denunciada.

4.2. Resolución impugnada

El 4 de julio, el Tribunal local determinó la existencia de la infracción denunciada con base en lo siguiente:

     Tuvo por acreditado que Juan Ramón Hernández Araiza, al momento de los hechos denunciados, tenía el carácter de candidato a la Presidencia Municipal de San Felipe, Guanajuato, postulado por el PAN.

 

     Se dio fe de la existencia y contenido de 20 publicaciones en Facebook, objeto de las 3 denuncias.

 

     Señaló que la titularidad del perfil de Facebook en el que se realizaron las publicaciones denunciadas corresponde a Juan Ramón Hernández Araiza.

 

     Tuvo por acredita la infracción denunciada sólo respecto de 4 imágenes porque no se difuminó el rostro de menores ni se contó con la autorización de padres o tutores. Además, tenían frases como como: PAN, RAMÓN, HERNÁNDEZ, VOTO y vota.

 

     Impuso como sanción al otrora candidato denunciado y al PAN, amonestación pública y dio vista a la Procuraduría de Protección de niñas, niños y adolescentes del Estado de Guanajuato.

Por otra parte, declaró la inexistencia de la infracción atribuida a diversas personas consideradas como administradoras de la cuenta de Facebook donde se realizaron las publicaciones denunciadas.

4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

El actor pretende que se revoque la resolución del Tribunal local y se declare la inexistencia de la infracción denunciada.

En el presente juicio federal, señala que la resolución no fue exhaustiva, y adicionalmente se duele de lo siguiente:

1.     Prescripción o caducidad del PES

Señala que había caducado o prescrito la acción entre el tiempo en que supuestamente acontecieron los hechos denunciados (abril de 2021) y la fecha en que tuvo conocimiento el Tribunal local (10 de mayo de 2023), al transcurrir los dos años que fija la ley, lo cual no tomó en cuenta el Tribunal local.

Además, expone que la conducta es sancionable a partir del día que se cometió, no a partir de la fecha de presentación de la denuncia.

2.     Que no está acreditado que la cuenta de Facebook sea un perfil suyo

Al respecto expresa que en autos no está acreditado que la cuenta de Facebook sea propia o que fuera el administrador; reconoce que sólo existe un mínimo indicio, de ahí que la conclusión de que es su perfil viola el principio de presunción de inocencia.

3.     Incorrecta valoración de pruebas

En la denuncia sólo se aportaron fotografías, con las cuales no se pueden tener por acreditados los hechos denunciados porque no se advierte el modo, tiempo, lugar, forma de ejecución y personas a las que se les atribuyen las publicaciones, lo cual genera duda.

4.4. Cuestiones a resolver

Determinar si la resolución del Tribunal local es conforme a Derecho, concretamente:

a)     Si se actualizó o no una excepción a la caducidad de la facultad sancionadora.

 

b)     Si existen y fueron correctamente valorados, elementos de los que pueda sostenerse la titularidad del perfil de la cuenta de Facebook donde se realizaron las publicaciones denunciadas como perfil del denunciado hoy actor.

4.5. Decisión

Debe confirmarse la resolución controvertida porque:

a)     No se actualiza la caducidad del PES porque atendiendo a su complejidad se realizaron diversas actuaciones como diligencias de investigación mediante requerimientos a las partes denunciadas y diferentes autoridades, fe de hechos a través de oficialía electoral, incluso se determinó la reposición del procedimiento, por lo que no se advierte dilación injustificada o inactividad por parte de las autoridades sustanciadora y resolutora.

 

La prescripción tampoco se actualiza porque las denuncias se presentaron el 25 de mayo de 2021 y el Tribunal local emitió la resolución del PES el 4 de julio de 2023, es decir, no ha transcurrido el plazo legal de 3 años.

 

b)     El actor no implementó actos idóneos ni eficaces para deslindarse de la cuenta de Facebook donde se publicaron las imágenes objeto de denuncia, a fin de descartar su participación y responsabilidad.

 

c)     El agravio respecto de la indebida valoración probatoria es ineficaz porque el actor no controvierte los diversos elementos probatorios y el análisis que sustentan la existencia de la infracción sancionada.

Marco normativo

      Caducidad de la potestad sancionadora en el PES

Este Tribunal Electoral ha sido consistente en señalar que la caducidad es una figura extintiva de la potestad sancionadora del Estado que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que le ponga fin[3] y se actualiza por la inactividad o demora injustificada.

La declaración de caducidad deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta, sin que este procedimiento sea apto para interrumpir la prescripción.

La Sala Superior ha considerado que el plazo de un año es proporcional y equitativo para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el PES, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración su naturaleza y características.

Además, existen diversos supuestos de excepción[4] para que opere la caducidad en el PES, esto implica que el plazo general de un año puede ampliarse cuando:

        La autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que se adviertan las circunstancias de hecho o de derecho, por las cuales la dilación se debe, entre otras, a la conducta procedimental de la persona probable infractora.

        Cuando se acredite que el desahogo del procedimiento, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.

        Desde el momento en que se interponga algún medio de impugnación contra la resolución que se emita en el procedimiento respectivo, hasta la notificación de la sentencia correspondiente, debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora[5].

En el ámbito local, el Reglamento de quejas, en sus artículos 40 y 41, dispone que el plazo para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el PES, será de un año contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso; y que los plazos pueden ampliarse, excepcionalmente, cuando la autoridad sustanciadora exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad.

      Caducidad en casos que involucran derechos de la niñez

 

La Suprema Corte ha considerado que, con base en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, el Estado en todos sus niveles y poderes -en el ámbito de sus respectivas competencias-, debe considerar que es improcedente la caducidad de la instancia respecto de juicios en los que se involucren derechos de menores[6].

 

      Prescripción de la facultad para fincar responsabilidades por infracciones administrativas

 

El artículo 361 de la Ley Electoral local, dispone que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras y que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

 

4.6. No se actualiza la caducidad ni la prescripción

El actor señala como agravio que ya había caducado o prescrito la acción entre el tiempo en que supuestamente acontecieron los hechos denunciados (abril de 2021) y la fecha en que tuvo conocimiento el Tribunal local (10 de mayo de 2023), pues transcurrieron los 2 años que indica la ley, lo cual no tomó en cuenta el Tribunal local.

Además, afirma que la conducta es sancionable a partir del día que se cometió y no a partir de la fecha de presentación de la denuncia.

Esta Sala considera que en el presente asunto no se actualiza la caducidad ni la prescripción.

Es criterio de este Tribunal Electoral que se debe analizar de oficio la caducidad en el PES, porque se trata de una cuestión que constituye una regla del debido proceso y atiende a los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, en esa medida es de orden público[7].

Como se indicó en el apartado de marco normativo, se ha considerado que el plazo de un año es proporcional y equitativo para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el PES, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficios; sin embargo, existen supuestos de excepción, lo cual implica que el citado plazo puede ampliarse.

En el caso, el Tribunal local determinó que se actualizó una excepción para que operara la caducidad, concretamente señaló que:

-          No opera la caducidad de la facultad sancionadora porque se actualizaba una de las excepciones contempladas en la jurisprudencia 11/2013 de rubro: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, como es la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no puedan realizarse dentro del plazo de un año.

 

-          El artículo 41, de la Ley Electoral local establece que en el PES el plazo de un año puede ampliarse cuando se estime necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan en retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad.

 

-          Si bien las denuncias fueron presentadas el 25 de mayo de 2021 y el expediente fue recibido en el Tribunal local el 8 de mayo de 2023, se advierte que:

 

        Se determinó previamente la reposición del procedimiento para su debida integración.

 

        La autoridad sustanciadora realizó de manera constante múltiples requerimientos y diligencias de investigación para allegarse de elementos necesarios para verificar la acreditación de la conducta denunciada, por lo que no adoptó una actitud pasiva o de inactividad prolongada.

 

        Por tanto, no hubo inactividad absoluta o dilación injustificada en el impulso del procedimiento.

 

        Además, el caso involucra derechos de menores de edad, por lo que no procede decretar la caducidad.

 

En principio, se precisa que el presente asunto involucra derechos de la niñez, por lo que atendiendo al criterio de la Suprema Corte (descrito en el marco normativo de esta ejecutoria), se considera que es improcedente la caducidad de la instancia en juicios que involucran derechos de menores, como acertadamente lo razonó el Tribunal local.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que en la especie se actualiza una excepción al plazo de un año para resolver el PES, concretamente por la diversidad de actuaciones realizadas tanto por la autoridad sustanciadora como por el Tribunal local, las cuales se describen enseguida a fin de dar claridad:

 

FECHA

ACTUACIONES

FOJAS DEL EXPEDIENTE

2021

25 de mayo

Presentación de 3 denuncias por parte del PVEM

39 y 196

26 de mayo

Radicación

49

29 de mayo

Consejo Municipal Electoral informa al Instituto Electoral local que se reserva pronunciarse sobre la procedencia o no de medidas cautelares hasta realizar las investigaciones preliminares

54

29 de mayo

Requerimiento al denunciado

55

29 de mayo

Requerimiento al Comité Directivo Municipal del PAN

 

29 de mayo

Solicitud de apoyo para realizar oficialía electoral

59

31 de mayo

Recepción de las actas de oficialía electoral solicitadas ACTA-OE-IEEG-CMSF-033/2021, ACTA-OE-IEEG-CMSF-034/2021 y ACTA-OE-IEEG-CMSF-035/2021

64, 223 y 371

01 de junio

El Comité Directivo Municipal del PAN desahoga el requerimiento

57

23 de junio

El Instituto Electoral local emitió el acuerdo por que solicitó a los Consejos Distritales y Municipales la remisión de los PES a las Juntas Ejecutivas Regionales para continuar con la sustanciación

97

14 de julio

La Junta Ejecutiva Regional Electoral Dolores Hidalgo radicó 3 expedientes

105, 257 y 405

14 de julio

La Junta Ejecutiva Regional solicitó apoyo para realizar oficialía electoral

 

14 de julio

Requerimiento al denunciado

113

14 de julio

Requerimiento al Comité Directivo Municipal del PAN

116

15 de julio

Realización del Acta de oficialía electoral ACTA-OE-JERDH-006/2021

127

16 de julio

Realización del Acta de oficialía electoral ACTA-OE-JERDH-007/2021

279

19 de julio

El Comité Directivo Municipal del PAN desahoga requerimiento

121

19 de julio

El denunciado desahoga requerimiento

124

24 de julio

Se integra al expediente el Acta de oficialía electoral ACTA-OE-JERDH-006/2021 y ACTA-OE-JERDH-008/2021

135, 427

22 de septiembre

Se requiere a Facebook

136, 139 y 440

27 de septiembre

Se notifica requerimiento a Facebook

141

6 de octubre

Se acuerda realizar nuevas diligencias de investigación

145

7 de octubre

Requerimiento al Comité Directivo Municipal del PAN

147

9 de octubre

El Comité Directivo Municipal del PAN desahoga requerimiento

160

11 de octubre

Requerimiento al Comité Directivo Municipal del PAN

163

13 de octubre

Se recibe el informe de Facebook

172

16 de octubre

El Comité Directivo Municipal del PAN desahoga requerimiento

175

19 de octubre

Requerimiento al PVEM

190

21 de octubre

El PVEM desahoga el requerimiento

192

10 de diciembre

Acuerdo de acumulación de los 3 PES

492

13 de diciembre

Se ordena requerir a 5 personas por presuntamente ser administradoras de la cuenta de Facebook

497

15 de diciembre

Las 5 personas presuntamente administradoras de la cuenta de Facebook desahogan el requerimiento

508, 511, 514, 517 y 520

15 de diciembre

Solicitud de apoyo para realizar oficialía electoral

525

15 de diciembre

Realización del Acta de oficialía electoral ACTA-OE-JERDH-024/2021

526

20 de diciembre

Se declara la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas

542

20 de diciembre

Se admiten los PES, se emplaza a los denunciados y se cita a audiencia de pruebas y alegatos

548

2022

7 de enero

El denunciado contesta las denuncias

567

10 de enero

Se realiza la audiencia de pruebas y alegatos y se ordena remitir el expediente al Tribunal local

561

6 de mayo

Tribunal local ordena la reposición del procedimiento: indebido emplazamiento al PAN y a las 5 personas presuntamente administradoras de la cuenta de Facebook; se decretó la nulidad de lo actuado a partir del acuerdo de admisión y emplazamiento de 20 de diciembre de 2021

579

30 de mayo

Se forma el cuadernillo del expediente 27/2021-PES-CMSF y acumulados

589

12 de julio

Se acordó requerir a la Vocalía del Registro Federal de Electores del INE y al SAT para proporcionar el domicilio de Matías Servedia

590

8 y 9 de agosto

El INE y SAT desahogan el requerimiento

593 y 594

8 de noviembre

Se acordó requerir a la Comisión Federal de Electricidad y a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, para localizar a Matías Servedia

598

18 de noviembre

La Comisión Federal de Electricidad desahoga el requerimiento

600

22 de noviembre

Se habilita personal de la Unidad Técnica Jurídica para realizar funciones de actuaría

599

2023

16 de enero

Se acuerda requerir al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato, el domicilio de 5 personas presuntamente administradoras de la cuenta de Facebook

601

24 de enero

La Junta Local Ejecutiva del INE en Guanajuato desahoga el requerimiento

603

23 de marzo

Se habilita personal para la sustanciación del procedimiento

 

20 de abril

Acuerdo que:

- Amplía el plazo para evitar la caducidad derivado del cúmulo de actuaciones realizadas.

- Decreta la improcedencia de medidas cautelares.

- Admite de los PES.

- Emplaza y cita audiencia de pruebas y alegatos.

607

3 de mayo

Se desahoga la audiencia de pruebas y alegatos

666

3 de mayo

Los denunciados presentan escritos de contestación

688

3 de mayo

Se ordena remitir expediente al Tribunal local

758

10 de mayo

El Tribunal local recibió el expediente

759

15 de mayo

Se turnó el expediente a Ponencia

815

17 de mayo

Se instruyó verificar la integración del expediente

817

26 de junio

Se requirió a la Secretaría General del Tribunal local informar si los denunciados habían sido sancionados previamente

 

27 de junio

La Secretaría General del Tribunal local desahogó el requerimiento

826

30 de junio

Se certifica que el expediente está debidamente integrado y en posibilidad de resolución

889

4 de julio

Se emite sentencia

890

Es importante puntualizar que este asunto tiene origen en tres denuncias, pues por cada una se integró un expediente de PES:

         Expediente primera denuncia 27/2021-PES/2021 (fojas 1-194).

         Expediente segunda denuncia 28/2021-PES/2021 (fojas 195-341).

         Expediente tercera denuncia 29/2021-PES/2021 (fojas 342-491).

Esto implicó la realización de actuaciones en cada procedimiento, como diligencias de investigación a través de requerimientos a los denunciados y diversas autoridades, fe de hechos mediante oficialía electoral y notificaciones, lo cual fue así hasta el 10 de diciembre de 2021, cuando se acordó la acumulación de la 3 denuncias.

Después de la acumulación, se continuó con varias actuaciones, entre la cual destaca la determinación del Tribunal local de 6 de mayo de 2022, en la cual ordenó la reposición del procedimiento a fin de emplazar correctamente al PAN y a las 5 personas presuntamente administradoras de la cuenta de Facebook; asimismo, decretó la nulidad de lo actuado a partir del acuerdo de admisión y emplazamiento de 20 de diciembre de 2021.

Se destaca que la autoridad electoral sustanciadora mediante acuerdo de 20 de abril de 2023 determinó ampliar el plazo para evitar la caducidad derivado del cúmulo de actuaciones realizadas, como en su momento también lo razonó el Tribunal local en la resolución que hoy se impugna.

Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que, atendiendo a las particularidades descritas, no se actualizó la caducidad de la facultad sancionadora, al no advertir inactividad o dilación injustificada por parte de la autoridad sustanciadora.

Por otra parte, el artículo 361 de la Ley Electoral local dispone que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de 3 años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de estos.

 

En el caso, las denuncias se presentaron el 25 de mayo de 2021 y el Tribunal local emitió la resolución del PES el 4 de julio de 2023, es decir, no han transcurrido los 3 años para que actualice la prescripción.

4.7. El actor no realizó actos idóneos ni eficaces para deslindarse de la cuenta de Facebook donde se publicaron las imágenes objeto de denuncia

En otro agravio, el promovente hace valer que no está acreditado en autos que la cuenta de Facebook sea de su propiedad o que él fuera el administrador, sólo existe un mínimo indicio, por lo que, en su concepto, se viola el principio de presunción de inocencia.

El agravio es infundado.

En, principio, se precisa que el Tribunal local determinó que la titularidad del perfil de Facebook en el que se realizaron las publicaciones denunciadas corresponde a Juan Ramón Hernández Araiza, con base en los siguientes argumentos:

     Si bien no se contaba con elemento probatorio directo, se tomaba en cuenta el principio ontológico de la prueba, consistente en que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba. Esto es, si una plataforma en internet muestra el nombre, la imagen e información propia de una persona, resulta válido presumir que pertenece a esa persona, salvo prueba en contrario, por lo que debe considerarse responsable de su contenido.

 

     En el caso, Facebook informó que en la cuenta donde se realizaron las publicaciones denunciadas, aparece como nombre del perfil: Ramón Hernández, es decir, coincide en sustancia con el nombre del denunciado Juan Ramón Hernández Araiza; en dicha cuenta se hicieron publicaciones que aluden a su candidatura, como imagen y actividades proselitistas, por lo que consideró válido concluir que le es exigible responsabilizarse de las publicaciones denunciadas.

 

Lo anterior, no obstante que el denunciado afirmó que la liga denunciada de Facebook no correspondía a su página de fans, pues como lo señaló previamente, en el perfil cuestionado se encuentra la imagen, lema de campaña y propaganda electoral del otrora candidato.

Esta Sala estima correcta la determinación del Tribunal local, porque es criterio de este Tribunal Electoral que, para que las autoridades electorales descarten la responsabilidad de una persona por la difusión de propaganda que pudiera resultar contraventora de la normativa electoral, resulta insuficiente la negativa de los denunciados de ser los responsables de la información alojada en sitios de internet.

En esos casos es necesario que se acredite, mediante elementos objetivos, que se realizaron actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada en la plataforma de internet o la información atinente a su persona, que se empleara -sin su autorización- su nombre e imagen, o bien que el responsable de la página de internet es una persona diversa a aquella a quien se atribuye su pertenencia[8].

Ello atiende a que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que, si se advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se emplee su imagen, o bien, que se difunda información a su nombre sin su consentimiento, lo ordinario es que implemente actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que la difusión de la propaganda continúe, cuando pudiera vulnerar lo dispuesto en la normativa electoral.

En la especie, se tiene presente que el otrora candidato denunciado, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos de 3 de mayo de 2023, manifestó que la cuenta de Facebook donde se realizaron las publicaciones denunciadas no corresponde a su página de fans y que si bien la empresa Facebook informó que el titular de la cuenta es Ramón Hernández, se trata de un homónimo.

Ante esta Sala Regional, el promovente señala que no está acreditado en autos que la mencionada cuenta sea del denunciado o que fuera el administrador, sólo existe un mínimo indicio, por lo que, en su concepto, se viola el principio de presunción de inocencia.

Al respecto, el promovente no proporcionó ningún elemento de prueba que demostrara que efectivamente no es titular del perfil mencionado, como podrían ser: deslindarse informando a Facebook que sin su autorización se estaba utilizando su nombre, imagen, propaganda, lema y seguimiento a su campaña, y solicitar la suspensión de las publicaciones; pudo haber presentado alguna queja o denuncia por el uso indebido y en su perjuicio de propaganda electoral de su propia campaña; o bien, indicar a la autoridad electoral la dirección electrónica de la cuenta que sí sea de su propiedad o, como él denominó, página de fans, a fin de corroborar su dicho; entre otras acciones.

Por tanto, se concluye que la parte actora no implementó actos idóneos ni eficaces para deslindarse de la cuenta de Facebook donde se publicaron las imágenes objeto de denuncia, a fin de descartar su participación y responsabilidad; de ahí lo infundado de su agravio.

Similar criterio asumió la Sala Superior al resolver los recursos de revisión SUP-REP-74/2023 y SUP-REP-154/2020, entre otros.

4.8. El agravio respecto de la indebida valoración probatoria es ineficaz porque el actor no controvierte los diversos elementos probatorios y el análisis que sustentan la existencia de la infracción sancionada

La parte actora manifiesta que el Tribunal local realizó una incorrecta valoración probatoria porque en la denuncia sólo se aportaron fotografías, con las cuales no se pueden tener por acreditados los hechos denunciados puesto que no se advierte el modo, tiempo, lugar, forma de ejecución y personas a las que se les atribuyen las publicaciones, lo cual genera duda.

El agravio es ineficaz.

El Tribunal local determinó la existencia de la infracción al considerar lo siguiente:

         Tuvo por acreditado que Juan Ramón Hernández Araiza, al momento de los hechos denunciados, tenía el carácter de candidato a la Presidencia Municipal de San Felipe, Guanajuato, postulado por el PAN.

 

         Se dio fe de la existencia y contenido de publicaciones en Facebook, objeto de las 3 denuncias, y se dio fe de su contenido mediante diligencias de oficialía electoral (página 15 de la sentencia impugnada).

 

         Señaló que la titularidad del perfil de Facebook en el que se realizaron las publicaciones denunciadas corresponde a Juan Ramón Hernández Araiza, a partir del informe que rindió la representación de la citada red social.

 

         Tuvo por acredita la infracción denunciada sólo respecto de 4 imágenes porque no se difuminó el rostro de menores ni se contó con la autorización de padres o tutores.

 

         Las publicaciones tenían contenido político-electoral, porque se observaron frases como como: PAN, RAMÓN, HERNÁNDEZ, VOTO y vota, haciendo alusión a la campaña del entonces candidato denunciado.

 

         En la audiencia de pruebas y alegatos el denunciado no aportó prueba alguna para acreditar que cumplió con los Lineamientos, como son los permisos de padres o tutores de las y los menores.

Sobre la protección de derechos de la niñez, este Tribunal Electoral ha emitido criterios jurisprudenciales, concretamente, ha definido que, cuando en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan menores de dieciocho años de edad, el partido político o candidatura deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a menores de edad, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[9].

También se ha considerado que, si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez[10].

Con base en los razonamientos del Tribunal local y los citados criterios jurisprudenciales, esta Sala Regional advierte que es correcta la determinación de existencia de la infracción atribuida al entonces denunciado, consistente en afectación a los derechos de la niñez por la realización de propaganda electoral mediante la publicación de imágenes de menores en Facebook, sin difuminar sus rostros ni contar con los permisos de sus padres o tutores.

Lo anterior, porque el Tribunal responsable sustentó su decisión con base en imágenes donde aparecen menores, actas de oficialía electoral, informe de Facebook, análisis del contenido de las publicaciones donde concluyó que en 4 de ellas aparecían imágenes de menores con propaganda político-electoral alusiva a la campaña del denunciado; ante lo cual, evidenció que el otrora candidato no aportó medio probatorio alguno para descartar su responsabilidad.

Esto demuestra que, contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal local no sólo se basó en fotografías para emitir la determinación que hoy controvierte, sino que tomó en cuenta diversos elementos probatorios y realizó su análisis, aspectos que el actor no confronta en forma alguna ante esta instancia jurisdiccional federal.

Al haber desestimado los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto en contra de la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL JUICIO ELECTORAL CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JE-38/2023

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer, respetuosamente, los razonamientos por los que me aparto de lo decidido por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JE-38/2023.

1. Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría, se resolvió tener por colmados los requisitos de procedencia y confirmar la resolución impugnada.

En específico, en lo que se refiere al requisito de legitimación procesal y personería, en la sentencia se estima que Javier Paloalto Macías cuenta con personalidad para representar a Juan Ramón Hernández Araiza, denunciado en el procedimiento especial sancionador que dio origen a esta controversia.

Al respecto la mayoría razona que debe reconocerse legitimación procesal a la persona que promueve, al ser a quien el denunciado autorizó para actuar como su representante en la sustanciación del procedimiento especial sancionador cuya resolución se combate, esto partiendo de la base de que se trata de la persona a la que le fue reconocida tal calidad por la autoridad sustanciadora en la audiencia de pruebas y alegatos, y que la autorización se realizó en términos del artículo 405 de la Ley Electoral local, el cual dispone que las partes podrán facultar para oír notificaciones en su nombre, a la persona o personas autorizadas, las que estarán facultadas para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses del autorizante, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes.

De este modo, se estima viable posibilitar, en particular a la ciudadanía, que terceros a quienes ha considerado dar su representación legal, o que la tengan ya reconocida en la instancia previa, válidamente puedan en su nombre no solo recibir notificaciones, sino también interponer recursos, y dar seguimiento al trámite de los medios de defensa que insten.

Respetuosamente difiero del razonamiento sustentado por la mayoría ya que considero que el juicio debió declararse improcedente conforme a los razonamientos siguientes.

2. Motivos de disenso 

En cuanto a esta temática, esta Sala Regional al resolver diversos precedentes[11], siendo el más reciente el juicio electoral con número de expediente SM-JE-36/2022 y acumulados, en el que incluso se analizó la normativa de Guanajuato, ha fijado el criterio de que la autorización que se otorga a una persona en un procedimiento especial sancionador es insuficiente para entender que tenga personería para promover el medio de impugnación federal en representación de la autorizante.

Dicha conclusión se sustenta en que el ámbito espacial de validez de la normativa electoral local bajo la cual fue conferida sólo corresponde a las autoridades competentes estatales, y por tanto, la personería con la que comparece un autorizado en términos de dicha normativa estatal se limita a los sujetos y procedimientos previstos en la legislación electoral local por lo que sus efectos no pueden extenderse a los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, no se acompaña abandonar el referido criterio reiterado por la Sala Regional y tener por cumplido el requisito de personería.

En principio se debe tener presente que el sistema de medios de impugnación electoral federal no está reconocida la posibilidad de que una autorización procesal en términos de leyes locales implique la representación para promover un medio de control constitucional.

Si bien diversas legislaciones adjetivas o procesales admiten la posibilidad de conferir a un abogado, en el mismo acto de interposición de la demanda, o mediante una promoción dirigida al juez o al tribunal[12], facultades de representación en el proceso que le permiten llevar a cabo, directamente y en representación de la parte que lo designó, todos los actos procesales necesarios. Esto faculta procesalmente al autorizado a intervenir directamente en el juicio específico con su propia firma para interponer recursos, promover incidentes, ofrecer y rendir pruebas, alegar e intervenir en la sentencia, en nombre del autorizante, no obstante, dichas facultades procesales son para promover ante la autoridad correspondiente, sin que pueda reconocerse legitimación procesal activa para presentar cualquier medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a nombre de su autorizante, en tanto que ese tipo de representación no está reconocida en la referida ley adjetiva.

La Sala Superior ha profundizado en el alcance de las facultades de los autorizados por las partes en los medios de impugnación, por ejemplo, en la jurisprudencia 7/97, de rubro autorizado para recibir notificaciones. puede acreditar la personería del promovente, en cumplimiento de tal requerimiento, se previó que, aunque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no precisa literalmente las facultades con las que están investidos los autorizados, era posible concluir que la autorización hecha por el promovente en un medio de impugnación entraña una manifestación de voluntad del autorizante para auxiliarse de otras personas en actividades menores, relacionadas con el asunto, tales como:

         Enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de cumplir oportunamente lo que corresponda; o

         Asumir la actitud conveniente a sus intereses, sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para satisfacerla.

Como puede advertirse, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido que las autorizaciones firmadas por las partes en los medios de impugnación se refieren a actuaciones de mero trámite o seguimiento, no para promover ampliaciones de demanda o nuevos juicios, en los que resulta necesariamente la manifestación de la voluntad de quien resienta el perjuicio o de su representante legal.

Por otra parte, no se pierde de vista que este Tribunal ha interpretado el contenido del artículo 13 de la Ley de Medios, según el cual, en principio, la presentación de los medios de impugnación para el caso de los ciudadanos y los candidatos debe ser por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Al respecto en la jurisprudencia 25/2012, de rubro REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL  se razona que se debe admitir la representación a fin de conceder una opción más para que personas legitimadas puedan acudir ante la justicia; es decir, permite reconocer actos jurídicos que se celebren para el otorgamiento de facultades de representación judicial, en tanto que en dichos casos existe una facultad expresa que permite manifestar la voluntad del representado como si este mismo lo estuviese realizando. Sin embargo, dicha representación debe ser entendida como mandatario judicial y no como la derivada de autorizaciones procesales conferidas ante una autoridad jurisdiccional local que se encuentran limitadas al ámbito del juicio en que se otorgaron[13].

Ahora bien, el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece el desechamiento de plano de los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.

Por su parte, el artículo 10, apartado 1, inciso c), de ese ordenamiento procesal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley.

Como se señaló, en el caso concreto, Javier Paloalto Macías sustenta su legitimación y personería para promover en nombre de Juan Ramón Hernández Araiza, simplemente en términos de la autorización que éste le otorgó en el procedimiento especial sancionador; lo cual no puede traducirse en el carácter de apoderado o mandatario judicial para promover el juicio electoral, de ahí que resulta notorio y manifiesto que dicha persona carece de legitimación procesal activa para instar el medio de impugnación en representación de quien fuera denunciado.

Dicha posición se fortalece con base en los criterios que han emitido las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14], en el sentido de que la autorización amplia en ordenamientos locales o federales no tienen el alcance de legitimarlo para promover un medio de control constitucional, lo cual aplica en el caso concreto.

La mayoría estima procedente apartarse del criterio sustentado por esta Sala Regional con base en el precedente SUP-JE-26/2020, en el que, bajo los siguientes argumentos, se concluyó que se cumplía con la legitimación y personería, ya que la actora compareció a través de su autorizado:

-          Se cumple con la legitimación y personería, ya que la actora comparece a través de su autorizado.

-          El Tribunal local reconoció tal calidad a la persona autorizada y acorde con la Ley de Medios local, el autorizado está facultado a promover recursos y cualquier otro acto que resulte necesario para la defensa del autorizante.

-          Además, acorde a lo que establece el artículo 17 de la Constitución federal, las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando con ello no se afecte el debido proceso u otros derechos en los juicios.  El juicio que se sustancia en la instancia local involucra cuestiones de violencia política en razón de género, por lo que, bajo una perspectiva de género, debe salvaguardarse la integridad de la actora y flexibilizarse los requisitos procedimentales, para que se le reconozca la personería al autorizado por la promovente, máxime que esa autorización la realizó considerando los alcances jurídicos que tiene en la legislación de Oaxaca.

-          Debe reconocerse la representación del autorizado para dar mayor alcance al derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en términos de la Jurisprudencia 25/2012.

Sin embargo, al margen que dicho precedente es anterior al más reciente de esta Sala Regional [SM-JE-36/2022 y acumulados], es de destacar que en ese caso la Superioridad de este Tribunal razonó que la flexibilización del requisito procedimental obedeció además a las características del asunto, ya que el juicio involucraba cuestiones de violencia política en razón de género, por lo que estimó que, bajo una perspectiva de género, debía salvaguardarse la integridad de la actora.

No obstante, en el caso en concreto, no se está de frente a un asunto que posea características específicas a considerar a fin de flexibilizar los requisitos de procedencia, pues si bien, la litis tiene relación con la difusión de imágenes de menores de edad en propaganda política, la demanda presentada pretende revocar la determinación del Tribunal Local que declaró existente la referida infracción atribuida al denunciado.

Por otra parte, importa destacar que en la demanda del juicio electoral de cuenta no se advierte alguna manifestación o dato objetivo que permita ponderar alguna imposibilidad para que la persona denunciada pudiera promover su demanda de manera personal o a través de quien contara con las suficientes facultades para ejercer su representación legal[15].

En ese sentido, en consideración de quien suscribe, no existen en este caso elementos que lleven replantear el criterio que ha sostenido reiteradamente esta Sala Regional en cuanto a la posibilidad de que una autorización procesal en términos de leyes locales implique la representación para promover un medio de control constitucional.

En esa misma lógica, tampoco se comparte el diverso argumento de la sentencia aprobada por la mayoría, que considera que es suficiente para tener colmado el referido requisito procesal que la autorización se haya concedido para realizar todos los actos tendentes a su defensa, incluyendo la interposición de medios de impugnación, pues en el escrito a que se hace referencia, se observa que la misma fue conferida en los términos de los artículos 405 párrafo tercero de la Ley Electoral Local y 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias, porque la validez de dichas disposiciones se circunscribe al ámbito local como se mencionó anteriormente.

Finalmente es de señalarse que la verificación sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales no implica constreñir el estudio a un mero formalismo.

En efecto, el artículo 17 de la Constitución General establece que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio.

Al respecto, se considera que la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en una ley adjetiva para justificar la procedencia de un recurso judicial no se traduce –por sí misma– en una inobservancia del precepto constitucional referido.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el reconocimiento de un derecho al acceso a una tutela judicial efectiva no tiene el alcance de obviar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, pues de ser así se desatenderían los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional[16].

En ese mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte ha reconocido que es perfectamente compatible con el artículo 17 constitucional que en la legislación se establezcan condiciones para el acceso a los tribunales y que se regulen distintos procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, a manera de ejemplo, aquellos que regulen la admisibilidad de un escrito, la legitimación activa y pasiva de las partes, la representación o la oportunidad.

Se precisó que lo importante en cada caso, para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción, es la constatación de que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios[17].

Así, el establecimiento y revisión del cumplimiento de un presupuesto procesal no equivale a dar prevalencia a un “formalismo procedimental”., pues la finalidad del Constituyente Permanente al incorporar el tercer párrafo del artículo 17 constitucional no fue el suprimir la potestad de reglamentar los procesos jurisdiccionales y, en particular, de disponer requisitos para definir en qué casos se justifica su procedencia y el correspondiente análisis de fondo.

De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado lo siguiente:

[e]n cuanto a los requisitos de procedibilidad de un reclamo judicial, este mismo Tribunal ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado[18].

Conforme a lo razonado, la que suscribe considera que la exigencia de que quien comparezca a juicio tenga la representación legal del titular del derecho de acción, no es un requisito formal, excesivo ni irracional, sino que, por el contrario, es acorde con el principio de parte agraviada que rige los medios de impugnación en materia electoral.

Esto es así porque el referido requisito tiene por objeto otorgar certeza a la parte que podría resentir una afectación de que no será admisible un recurso por quien no ostente su debida representación sino sólo por aquellos a los que haya sido su voluntad delegar dichas facultades, lo cual a la par salvaguarda el principio de legalidad.

Asimismo, cabe mencionar que la postura asumida, no resulta contraria al derecho de acceso a la justicia ni implica una postura regresiva a tal prerrogativa.

Esto es así, pues el ejercicio del derecho de acceso a la justicia puede ser regulado de forma válida siempre que esto no implique una carga excesiva que tenga como consecuencia una obstaculización innecesaria, y, por ende, la interpretación que al respecto realicen los órganos jurisdiccionales deberá de asegurarse que acudan a juicio únicamente quienes tengan legitimación para ello.

En esa medida, no es factible afirmar que declarar la falta de legitimación de quien promueve implicaría una denegación de justicia, pues el establecimiento y verificación de requisitos procesales para acceder a la jurisdicción –por sí mismo– no puede considerarse violatorio del derecho a una tutela judicial efectiva.

En el caso se observa que conforme a la jurisprudencia 25/2012, existen otras posibilidades para que quien no pueda acudir de forma personal a interponer un medio de impugnación lo pueda hacer mediante un representante legal con suficientes facultades como podría ser un poder otorgado en escritura pública, sin que exista duda sobre su voluntad en cuanto a la amplitud con la que delegó su representación[19].

En ese sentido, maximizar o flexibilizar el requisito relacionado con la personería, puede generar incluso un efecto adverso al que se pretende en perjuicio de la persona directamente interesada, esto es así, derivado de la extensión de la representación que se le pretende otorgar a las personas que fueron autorizadas más allá de la voluntad de quien confirió dicha autorización, quien la sujetó expresamente a las previsiones de la Ley estatal como en este caso.

Por tanto, se tiene que la flexibilidad en el cumplimiento de requisitos, en su caso, debe de darse en casos con características específicas a considerar, además de que si no se advierte de forma manifiesta y sin lugar a dudas la voluntad de la persona titular del derecho no es viable la admisión de la demanda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, respetuosamente, difiero de la sentencia aprobada por mayoría, ya que considero que lo procedente era sobreseerse en el juicio ante la falta de personería de conformidad con lo previsto por el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso en 9, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

[2] Jurisprudencia 25/2012, de rubro: REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 11, 2012, p.p. 27 y 28.

[3] Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-614/2017, SUP-RAP-737/2017 y SUP-RAP-472/2021; y esta Sala Regional al resolver el juicio electoral SM-JE-30/2023.

[4] De acuerdo con lo previsto en las tesis de jurisprudencia 11/2013, de rubro: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 15 y 16.

[5] Jurisprudencia 14/2013, de rubro: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 18 y 19.

[6] Jurisprudencia 1a./J. 5/2011, de la Primer Sala de la Suprema Corte, de rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

[7] Tesis XXIV/2013, de rubro: CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, p.p. 86 y 87.

[8] Tesis LXXXII/2016, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p.p. 67 y 68.

[9] Jurisprudencia 20/2019, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, p.p. 30 y 31.

[10] Jurisprudencia 5/2017, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 20, 2017, p.p. 19 y 20.

[11] SM-JRC-326/2018, SM-JDC-1025/2021, SM-JE-109/2021 y SM-JE-36/2022 y acumulados.

[12] En el caso de la legislación federal, la única facultad que otorga a las partes el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es para autorizar a alguna persona para que reciba notificaciones en su nombre, lo cual significa que la o el autorizado tiene la facultad de recibirlas, pero sus atribuciones se circunscriben a esa tarea durante el trámite y resolución del proceso en el que fue nombrado, sin que confiera una representación respecto del autorizante. Lo anterior es reiterado en el artículo 68 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el que precisa que dichos autorizados únicamente pueden: 1) consultar e imponerse de los autos, 2) recoger documentos, y 3) desahogar requerimientos cuando consistan únicamente en la presentación física de documentos.

[13] En términos similares se encuentra el artículo 12, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala que el actor será quien estando legitimado presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento, el medio de impugnación respectivo.

[14] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 108/2013 (10a.) y 2a./J. 90/2012 (10a.), de rubros “AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVERLO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE” y “AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).”

[15] Incluso es un hecho notorio para esta Sala Regional que el referido ciudadano -Juan Ramón Hernández Araiza- ha interpuesto diversos medios de impugnación federales por su propio derecho como lo son los juicios SM-JE-38/2022, SM-AG-2/2022, SM-JDC-856/2021, entre otros.

[16] Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro derecho de acceso a la impartición de justicia. su aplicación respecto de los presupuestos procesales que rigen la función jurisdiccional. Segunda Sala; 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, p. 909, número de registro 2007621.

[17] Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Primera Sala; 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, p. 213, número de registro 2015595.

[18] Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 211.

[19] En los precedentes SUP-REC-13/2023, SUP-JDC-957/2022, entre otros, la Sala Superior ha desechado casos presentados en la plataforma del sistema de juicio en línea por abogados autorizados en el escrito de impugnación al no advertir la voluntad de quien aparece como promovente.