JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-41/2018

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del procedimiento especial sancionador PES-451/2018 y acumulados, en la que declaró existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral, atribuida al Partido Verde Ecologista de México y a su entonces candidato a presidente municipal de General Escobedo, Nuevo León. Lo anterior, al estimarse que el tribunal responsable actuó de manera correcta al: a) Considerar que los hechos denunciados acreditaron la realización de una sola conducta; b) Imponer una sanción por todas las fotografías denunciadas; c) Calificar la falta como “grave ordinaria”; y d) Imponer las sanciones de acuerdo con la gravedad de la falta.

GLOSARIO

Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes:

LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SUP-REP-60/2016 DE LA SALA SUPERIOR Y SRE-PSC-102/2016 DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA, AMBAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del acuerdo INE/CG20/2017.

Partido Verde:

Partido Verde Ecologista de México

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

UMA’s:

Unidades de Medida y Actualización

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Queja. El veinticinco de junio,[1] el PRI presentó veintiún denuncias en contra del Partido Verde y de su entonces candidato a presidente municipal de General Escobedo, Nuevo León, alegando la ilicitud de ciertas imágenes de su propaganda de campaña.

1.2. Procedimientos especiales sancionadores PES-451/2018 y acumulados. El veintiséis de junio, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León formó veintiún expedientes y los acumuló. El veintiuno de julio, una vez realizó las diligencias correspondientes a la sustanciación de los procedimientos, remitió los expedientes al tribunal responsable.

1.3. Resolución impugnada. El cuatro de septiembre, el tribunal local resolvió los procedimientos mencionados, en el sentido de sancionar al partido y al candidato denunciados.

2. COMPETENCIA 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso, toda vez que se controvierte una resolución dictada por un tribunal local, dentro de un procedimiento sancionador relacionado con propaganda de campaña de un candidato a la presidencia municipal de General Escobedo, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El veinticinco de junio, el PRI presentó veintiún denuncias en contra del Partido Verde y de su entonces candidato a presidente municipal de General Escobedo, Nuevo León, haciendo valer que dicho ciudadano publicó en su página de Facebook veintiún fotografías alusivas a propaganda electoral en las que aparecían menores de edad, sin satisfacer los requisitos que exigen los Lineamientos y la jurisprudencia de la Sala Superior.

La Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León formó los veintiún expedientes de los procedimientos especiales sancionadores, los acumuló, los sustanció y finalmente los remitió al tribunal responsable, el cual resolvió que la violación denunciada se acreditó, por lo que impuso las sanciones siguientes:

        Al Partido Verde, un apercibimiento.

        Al candidato denunciado, una multa por la cantidad de cincuenta UMA’s (equivalente a la $4,030.00 –cuatro mil treinta pesos–).

Inconforme con lo anterior, el actor se queja de que las sanciones fueron incorrectamente individualizadas, ya que el tribunal responsable:

a)     Debió imponer una sanción por cada una de las fotografías denunciadas.

b)     Omitió tomar en cuenta que se acreditaron varias conductas: la violación al artículo 161, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local, en relación con los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como la afectación al interés superior del menor.

c)     Debió calificar la conducta como “grave mayor”.[3]

d)     Se contradijo, pues por un lado calificó la conducta reprochable como grave y por otro aplicó la sanción mínima.

Por tanto, a continuación se analizará si la infracción fue correctamente individualizada.

3.2. Los hechos denunciados acreditaron la realización de una sola conducta

El actor sostiene que la responsable debió tomar en cuenta, al individualizar la sanción, que las publicaciones denunciadas actualizaron dos faltas distintas:

a)     La violación a lo previsto en el artículo 161, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local, en relación con los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

b)     La afectación al interés superior del menor.

No le asiste la razón, de acuerdo a lo que se expone enseguida.

En la resolución impugnada se consideró que las publicaciones aludidas no respetaban las limitaciones generales contenidas en el artículo 161, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local,[4] en relación con las previsiones específicas que marcan los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.[5]

Lo anterior, al estimarse que las fotografías denunciadas vulneraron el respeto a la vida privada de niñas, niños y adolescentes que ahí aparecían, ya que no medió consentimiento por escrito o por cualquier otro medio de quienes ejercen la partira potestad o tutela, ni opinión de los menores involucrados.

Entonces, de manera opuesta a lo que argumenta el actor, no se trató de una infracción a las normas de propaganda que estuviera aislada o fuera independiente de la vulneración a los derechos de infantes y adolescentes.

3.3. La autoridad responsable actuó correctamente al imponer una sola sanción por todas las fotografías denunciadas

El actor sostiene que el tribunal local debió imponer veintiún sanciones y no una, ya que había presentado una denuncia por cada fotografía.

No le asiste la razón, conforme a lo siguiente.

De manera opuesta a lo que argumenta, si bien denunció por separado las veintiún imágenes, en el presente caso podían válidamente castigarse a través de una sanción, ya que todas esas fotografías compartían los siguientes elmentos:

a)     Fueron publicadas por la misma persona: el candidato a presidente municipal del Partido Verde.

b)     Utilizó el mismo medio de difusión: su página de Facebook.

c)     Se referían a actos realizados dentro de un mismo período: la campaña electoral.

d)     Los hechos que en las mismas se observaban contituyeron una misma infracción: la difusión de fotografías de propaganda electoral en la que aparecían niñas, niños y adolescentes, sin contar con las autorizaciones correspondientes.

e)     Acreditaron la infracción a las mismas disposiciones normativas.

Conforme a lo anterior, se aprecia que realmente se trataba de una sola falta, cometida a través de la difusión de varias imágenes.

Bajo este orden de ideas, es irrelevante el hecho de que el actor haya denunciado por separado cada fotografía, pues el número de sanciones que deben imponerse no está en función del número de quejas o de momentos en que se haya cometido la misma conducta infractora, aunque se haya podido cometer en diversas ocasiones dentro de un mismo periodo, como cuando se analiza la omisión de reportar oportunamente eventos de campaña o de registrar operaciones en tiempo real dentro de una misma precampaña o campaña, por mencionar algunos ejemplos.

Por el contrario, el número de sanciones dependerá de si los hechos, al haber ocurrido en diferentes momentos, pueden actualizar a infracciones distintas e independientes entre sí, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

3.4. La responsable calificó correctamente la falta como “grave ordinaria”

El actor sostiene que el tribunal local calificó incorrectamente la falta como grave  ordinaria, cuando debió considerarla grave mayor, “ya que, por una parte, afectó el principio de equidad en la contienda, y por otra parte, afectó varias veces el interés superior de los menores que aparecieron en las imágenes controvertidas”.

No le asiste la razón, según se expone a continuación.

Para determinar la gravedad de la infracción cometida, el tribunal local analizó varios aspectos, tales como: las circunstancias de tiempo, modo y lugar; las condiciones externas y medios de ejecución; la singularidad o pluralidad de las faltas; la intencionalidad del infractor; la trascendencia de los bienes jurídicos tutelados; y la falta de reincidencia.

En relación al bien jurídico tutelado, consideró que las publicaciones del candidato denunciado vulneraron el interés superior del menor, pues se menoscabó la preservación del derecho a la imagen de niños, niñas y adolescentes.

Bajo este contexto, consideró que la infracción no debía calificarse como levísima o leve, sino como grave ordinaria.

Como puede apreciarse, no le asiste la razón al inconforme. En primer lugar, porque la responsable sí tomó en cuenta que la infracción cometida vulneró derechos de menores y, en segundo término, porque en la resolución impugnada no se consideró que se hubiere violado el principio de equidad en la contienda, como erróneamente supone.

3.5. La responsable impuso las sanciones de acuerdo con la gravedad de la falta

El actor sostiene que el tribunal local fue incongruente, ya que calificó la infracción como grave y, a la vez, aplicó la sanción mínima al partido y candidato denunciados.

Al respecto, cabe recalcar que en la resolución impugnada se impusieron las sanciones siguientes:

a)     Al candidato, una multa por la cantidad de cincuenta UMA’s (equivalente a la $4,030.00 –cuatro mil treinta pesos–), de acuerdo a lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[6]

b)     Al Partido Verde, un apercibimiento, en términos de lo previsto en el artículo 351, fracción I, de la Ley Electoral Local.[7]

Así, el agravio es ineficaz por cuanto hace a la multa impuesta al candidato infractor, ya que el actor parte de una premisa falsa, pues considera erróneamente que se tomó esa es la sanción mínima del catálogo establecido en el citado artículo 456, párrafo 1. Sin embargo, de su lectura se aprecia que contempla un rango que inicia con una amonestación pública, continúa con una multa “de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal” y finaliza con “la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo”.

Por otra parte, respecto a la amonestación impuesta al Partido Verde, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al PRI, ya que pierde de vista que no tuvo una participación directa en la conducta infractora, sino que fue sancionado por falta a su deber de cuidado –culpa in vigilando– sobre las publicaciones que realizó uno de sus candidatos en su página de Facebook.

Bajo este contexto, no se considera por sí mismo ilegal el que se le haya impuesto la sanción mínima. Además, el actor omite argumentar la existencia de circunstancias agravantes que, de manera particular, le eran aplicables a dicho instituto político y motivaban un castigo más severo.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al presente año, salvo mención en contrario.

[2] Aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce y en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos asuntos en los cuales se impugnen actos o resoluciones en la materia que no admitan ser controvertidos a través de los distintos juicio y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Foja 022 del cuaderno principal del expediente.

[4] Artículo 161

La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 19 y 20.

[6] Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

[…]

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

[7] Artículo 351. Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades que se le finquen a sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados con:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa de cien a tres mil veces el salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey;

IV. La reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por un período que no podrá exceder de un año;

V. Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

VI. La suspensión de su registro como partido político por un término que no podrá exceder de tres años; o

VII. La cancelación de su registro como partido político, la cual solo podrá decretarse cuando el partido político reincida en violaciones graves a la presente Ley.