EXPEDIENTE: SM-JE-41/2020
ACTOR: ULISES MEJÍA HARO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZACATECAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
TERCERA INTERESADA: RUTH CALDERÓN BABÚN
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de agosto de dos mil veinte.
Sentencia definitiva que confirma el acuerdo dictado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el juicio ciudadano TRIJEZ-JDC-4/2020 y su acumulado, en el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la síndica del Ayuntamiento de Zacatecas, al estimarse que estas medidas de protección pueden emitirse en cualquier medio en que una autoridad jurisdiccional o administrativa electoral conozca de un asunto en que se denuncie o se involucre violencia política en razón de género.
ÍNDICE
3. JUSTIFICACIÓN DE URGENCIA DEL ASUNTO PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
5.1. Materia de la controversia
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas |
Instituto Electoral: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley Electoral local: | Ley Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley General de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinte, salvo distinta precisión.
1.1. Convocatoria. El cuatro de junio, el Secretario de Gobierno del Ayuntamiento convocó a sus integrantes a la 25ª sesión extraordinaria de Cabildo que se celebraría el día siguiente.
1.2. Acuerdos de Cabildo. El cinco de junio, el Cabildo celebró sesión en la cual acordó, entre otras cuestiones, autorizar al presidente municipal firmar y ordenar la entrega de informes financieros de diciembre y del cuarto trimestre, así como la cuenta pública anual del municipio, todos de dos mil diecinueve, y suscribir los convenios, contratos y órdenes de pago pendientes de firma que no hubiesen sido debidamente rubricados por la síndica municipal hasta la fecha de sesión.
A la par, se acordó dar vista al Órgano de Control Interno Municipal o, en su caso, a la Legislatura del Estado, de la negativa expresa de la síndica de firmar y procurar la entrega de la documentación en los plazos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la entidad.
1.3. Instancia local
1.3.1. Demandas. El diez y veinticuatro de junio, Ruth Calderón Babún, en su carácter de síndica del Ayuntamiento, promovió juicios ciudadanos ante el Tribunal local, a fin de impugnar los referidos puntos de acuerdo del acta de sesión de Cabildo, así como diversos actos que estima constituyen violencia política y violencia política en razón de género, los cuales atribuyó al presidente y a diversos funcionarios municipales, y solicitó la adopción de medidas cautelares.
Los juicios se radicaron con las claves de expediente TRIJEZ-JDC-4/2020 y TRIJEZ-JDC-5/2020, cuya acumulación se determinó por acuerdo de diez de julio.
1.3.2. Acuerdo impugnado. El trece de julio, el Tribunal local dictó acuerdo plenario en el juicio ciudadano TRIJEZ-JDC-4/2020 y acumulado, en el que declaró procedente adoptar medidas cautelares en favor de la síndica municipal y ordenó dar vista al Instituto Electoral con las constancias del expediente, por la probable comisión de infracciones constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometidas contra la síndica municipal.
1.4. Instancia federal
1.4.1. Demanda. Inconforme con el acuerdo de medidas cautelares, el diecisiete de julio, Ulises Mejía Haro, en su carácter de presidente municipal de Zacatecas, promovió el presente juicio electoral.
1.4.2. Tercera interesada. El veintidós de julio, Ruth Calderón Babún, en su carácter de síndica del Ayuntamiento, presentó escrito para comparecer como tercera interesada.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte un acuerdo relacionado con la adopción de medidas cautelares durante la etapa de sustanciación de un medio de impugnación local presentado para controvertir acuerdos de Cabildo, así como diversos actos que pudiesen constituir violencia política contra la síndica del municipio de Zacatecas, Zacatecas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en relación con el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior[2].
3. JUSTIFICACIÓN DE URGENCIA DEL ASUNTO PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Ante la situación sanitaria que atraviesa el país por la enfermedad ocasionada por el virus SARS-CoV2, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha implementado medidas de carácter excepcional y extraordinario para garantizar de manera simultánea el derecho a la protección de la salud de las y los servidores públicos que laboran en la institución y de quienes a ésta acuden, así como el derecho de acceso a la justicia para tutelar los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Una de esas medidas es la de discutir y resolver de forma no presencial los asuntos urgentes, de conformidad con el Acuerdo General 2/2020, entendiéndose por éstos, aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
Asimismo, podrán resolverse de forma no presencial los asuntos que, de manera fundada y motivada determinen los Plenos de las Salas, atendiendo a la situación sanitaria que atraviese el país, de manera que, si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo determinen las autoridades sanitarias correspondientes, el Tribunal Electoral podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos a través de videoconferencia, como lo prevé el Acuerdo General 4/2020.
En adición a los criterios precisados en dicha determinación, la Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 6/2020, por el cual se amplía el catálogo de asuntos que pueden resolverse de forma no presencial.
En el catálogo en cita se incluyen los medios de impugnación relacionados con personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, con violencia política por razón de género, con personas con discapacidad, con el interés superior de menores y, en general, aquellos que involucren a cualquier persona integrante de algún grupo en situación de vulnerabilidad, así como asuntos intrapartidistas en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de partidos políticos o interfieran con su debida integración para los próximos procesos electorales.
De ahí que, en el caso, se justifica la resolución de este asunto mediante sesión no presencial del Pleno de esta Sala Regional, porque la controversia se vincula con la adopción de medidas cautelares dictadas en un medio de impugnación en el cual se controvierten diversos actos que pudiesen constituir violencia política por razón de género.
En la demanda, el actor expone como agravio, entre otras cuestiones, la falta de atribuciones del Tribunal local para analizar actos relacionados con este tipo de violencia, por lo que, la decisión que este órgano jurisdiccional emita consiste en definir cuál es la vía idónea para conocer los actos que en el juicio de origen se controvierten.
Con lo cual se brindará certeza y seguridad jurídica, no sólo al actor del presente juicio electoral, sino también a la promovente en la instancia local, quien aquí comparece con el carácter de tercera interesada.
4. PROCEDENCIA
El juicio electoral es procedente, al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
4.1. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre y firma del promovente, la determinación que controvierte y se mencionan hechos, agravios y disposiciones presuntamente no atendidas.
4.2. Definitividad. El acuerdo plenario que se impugna se considera definitivo y firme porque en la Ley Electoral local no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
4.3. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el trece de julio, se notificó al actor en esa fecha y la demanda se presentó el diecisiete posterior.
4.4. Legitimación. Se surte este requisito, atento a las siguientes consideraciones.
La figura procesal en cita puede y debe considerarse desde dos vertientes: frente a la causa y frente al proceso. La legitimación en la causa se refiere al requisito necesario para obtener un fallo favorable, mientras que la segunda, la legitimación al proceso, es un presupuesto procesal necesario para promover válidamente algún medio de impugnación.
En ese sentido, si atendemos a la legitimación procesal activa, tenemos que esta consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión[3].
En cuanto al tema jurídico que nos atañe, es criterio de este Tribunal Electoral[4] que, cuando una autoridad federal, estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover los juicios, porque estos únicamente tienen como supuesto normativo de esa legitimación a las autoridades cuando hayan concurrido con la calidad de demandantes o terceros interesados, en la relación jurídico procesal primigenia, en apego a la jurisprudencia de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[5].
La Sala Superior también ha reconocido que existen casos de excepción, en los cuales la resolución o el acto impugnado causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge o actúa en calidad de autoridad responsable, ya sea porque se estime que se le priva de alguna prerrogativa o bien se le imponga una carga a título personal, evento en el cual se ha considerado que sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho, conforme a la jurisprudencia de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[6].
Conforme a la línea interpretativa, la Sala Superior de este Tribunal definió este tema al resolver el expediente de ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, en el cual se dejó claro la restricción procesal que tienen las autoridades, señalándose que, excepcionalmente, cuando en la promoción de un juicio o recurso, las autoridades que tuvieron el carácter de responsables plantean cuestiones que afecten al debido proceso, como es el caso de la competencia de los órganos jurisdiccionales, los argumentos que pueden analizarse son únicamente los relacionados con esa cuestión procesal y no aquellos dirigidos a controvertir el fondo del asunto, pues en ese tipo de cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial[7].
En el caso, comparece ante esta Sala Regional el presidente municipal de Zacatecas, quien fungió como autoridad responsable en los juicios ciudadanos locales TRIJEZ-JDC-4/2020 y TRIJEZ-JDC-5/2020, y a quien en el acuerdo controvertido se instruyó abstenerse de realizar diversas acciones en perjuicio de la síndica municipal, hasta en tanto se emitiera la resolución de fondo correspondiente[8].
En su demanda, el actor hace valer, fundamentalmente, que el Tribunal local carece de competencia para sustanciar y resolver los juicios ciudadanos, así como para pronunciarse respecto de la adopción de medidas cautelares, porque la materia de controversia se relaciona con la probable comisión de actos que constituyen violencia política en razón de género contra las mujeres, infracción de la que únicamente corresponde conocer al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales Electorales, a partir de la reforma a la LGIPE y a la Ley General de Acceso, publicada el trece de abril en el Diario Oficial de la Federación.
De manera que, si bien el presidente municipal fue autoridad responsable en la instancia local, lo cierto es que del acuerdo impugnado se advierte que se encuentra vinculado al cumplimiento y observancia de las medidas cautelares otorgadas, respecto de las cuales ante esta Sala Regional plantea la falta de competencia del Tribunal local para dictarlas, porque los hechos sometidos a su conocimiento se relacionan con violencia política de género.
De ahí que se considere que tiene legitimación para controvertir la determinación local, sin que sea válido analizar cuestiones de fondo, sino sólo el tema de competencia, en apego a la decisión adoptada en el expediente SUP-RDJ-2/2017.
Por tanto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada.
4.5. Interés jurídico. El presidente municipal cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque en el acuerdo plenario controvertido se le vincula al cumplimiento y observancia de las medidas cautelares que se estimaron procedentes.
5.1. Materia de la controversia
5.1.1. Acuerdo impugnado
El juicio tiene origen en la impugnación presentada por Ruth Calderón Babún, en calidad de síndica del Ayuntamiento, para controvertir ante el Tribunal local los puntos de acuerdo del acta de la vigésimo quinta sesión extraordinaria de Cabildo de cinco de junio, en la que se aprobó, entre otras cuestiones, autorizar al presidente municipal firmar y ordenar la entrega de informes financieros de diciembre y del cuarto trimestre, así como la cuenta pública anual del municipio, correspondiente a dos mil diecinueve, y suscribir los convenios, contratos y órdenes de pago pendientes de firma hasta esa fecha, que no hubiesen sido debidamente rubricados por la allá actora.
En dicha sesión también se acordó dar vista al Órgano de Control Interno Municipal o, en su caso, a la Legislatura del Estado, de la negativa expresa de la síndica de firmar y procurar la entrega de la documentación en los plazos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la entidad.
Asimismo, la actora reclamó en la instancia inicial que desde el año dos mil diecinueve se ha ejercido violencia política en su contra, al impedirle el uso de recursos humanos y materiales necesarios para realizar sus funciones, y expresamente indicó que diversos ciudadanos y funcionarios del Ayuntamiento, entre ellos, el presidente municipal, han realizado en su perjuicio, actos que constituyen violencia política en razón de género, mediante declaraciones o publicaciones en redes sociales.
Por lo que, en las demandas de los juicios ciudadano locales, la síndica solicitó se dictaran las medidas cautelares necesarias para que cesara la violencia cometida en su contra, garantizándose la defensa y protección de sus derechos como mujer, se interrumpieran los efectos de los acuerdos de Cabildo controvertidos y cesara la limitación a sus funciones.
Respecto de la solicitud planteada, el Pleno del Tribunal local dictó el acuerdo que ante esta Sala se impugna, en el cual se declaró procedente otorgar las siguientes medidas cautelares:
El presidente municipal debe abstenerse de pedir la autorización del Cabildo para impedir que la síndica ejerza sus funciones en la administración municipal.
El presidente municipal, el secretario de administración y demás funcionarios administrativos deben evitar la obstrucción del desempeño de la síndica, mediante cambios de adscripción del personal que trabaja a su cargo y/o la restricción de los recursos materiales que requiera su desempeño.
El presidente municipal, el secretario de gobierno municipal y cualquier otro funcionario del Ayuntamiento deben abstenerse de realizar comentarios por sí mismos o a través de terceras personas, en redes sociales que tengan por objeto descalificar a la síndica.
En el acuerdo controvertido también se determinó dar vista al Instituto Electoral, con copia certificada de las constancias del expediente, para que investigue la posible comisión de infracciones constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometidas en contra de la síndica.
5.1.2. Planteamiento ante esta Sala
Ante esta Sala, Ulises Mejía Haro, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento hace valer, esencialmente, los siguientes motivos de inconformidad:
a) Que no se actualiza violencia política en razón género en perjuicio de la síndica municipal, porque los acuerdos de Cabildo impugnados en la instancia local derivan de diversas omisiones en las que incurrió en el ejercicio de su función, no de actos realizados con la finalidad de dañarla por el hecho de ser mujer, pues siempre se le ha tratado en igualdad y sin discriminación por parte del presidente o de un miembro del Ayuntamiento.
b) Que de las pruebas aportadas se advierte que el cambio de adscripción de trabajadores de la sindicatura atiende a ajustes realizados en todas las áreas del Ayuntamiento.
c) Que la síndica no combate las consideraciones y fundamentos legales de los acuerdos de Cabildo impugnados, de los cuales no se advierte violación de sus atribuciones.
d) Que carecen de valor probatorio las capturas de pantalla de publicaciones en redes sociales y de conversaciones realizadas por paquetería de mensajes que la actora aportó en la instancia local, atendiendo a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
e) Que el Tribunal local no tiene atribuciones para sustanciar y resolver los actos relacionados con presunta violencia política en razón de género, como tampoco para dictar medidas cautelares, porque derivado de la reforma a la LGIPE y a la Ley General de Acceso publicada el trece de abril en el Diario Oficial de la Federación, la autoridad administrativa
–Instituto Nacional Electoral y Organismos Públicos Electorales– es la competente para iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.
f) Que el Tribunal local debió advertir su falta de competencia y remitir a la autoridad administrativa los expedientes formados con motivo de las demandas presentadas por la síndica municipal.
5.2. Cuestión a resolver
Esta Sala Regional debe concretarse a analizar los agravios relacionados con la competencia del Tribunal local, a fin de determinar si tiene o no atribuciones para dictar medidas cautelares en casos en los que se involucre violencia política de género.
En tanto que, los restantes motivos de inconformidad, relacionados con la legalidad de los actos impugnados en la instancia local, no serán motivo de examen, al referirse a planteamientos distintos a aquellos para los cuales tiene legitimación el actor, por haber actuado como autoridad responsable en la instancia inicial, como se explicó.
5.3. Decisión
Debe confirmarse el acuerdo impugnado porque, aun cuando corresponde al Instituto Electoral determinar si procede o no instruir un procedimiento especial sancionador para conocer los hechos que pueden constituir violencia política en razón de género, el Tribunal local, como autoridad jurisdiccional electoral, puede y está llamado a dictar las medidas cautelares que estime necesarias en los asuntos que son sometidos a su conocimiento, como parte del deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a los derechos de las mujeres.
5.4. Justificación
No le asiste razón al actor cuando afirma que el Tribunal local carece de competencia para dictar medidas cautelares.
Esto es así, toda vez que, en casos vinculados con violencia política en razón de género, cualquier autoridad puede dictar las medidas precautorias que estime convenientes en cualquier momento en que tenga conocimiento del acto.
Con la reciente reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril[9], se fortalece el marco jurídico que se tiene para atender esta problemática en el contexto de los derechos de ciudadanía de las mujeres, dándose por vez primera una definición de la conducta, considerándola como infracción y regulando directrices claras a las autoridades para actuar en casos que la involucren.
Así, el último párrafo del artículo 442 de la LGIPE expresamente prevé que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador y, conforme al artículo 440 de la LGIPE, numerales 1 y 3, las leyes electorales locales deberán regular el procedimiento especial sancionador para estos casos de violencia.
De manera que, aun cuando es a través de este tipo de procedimientos cuando la autoridad administrativa electoral –nacional o local–, atendiendo al sujeto infractor, determine si los hechos que dan noticia de la posible comisión de violencia política contra las mujeres constituyen o no una infracción[10] y, en su caso, se imponga la sanción correspondiente[11], las medidas cautelares pueden dictarse en cualquier asunto del que conozca una autoridad jurisdiccional u otra autoridad electoral, a fin de evitar posibles afectaciones a derechos políticos de las mujeres, como lo deja en claro la línea de interpretación perfilada por la Sala Superior.
Al decidir el juicio electoral SUP-JE-115/2019 y acumulados, se determinó que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar quien juzga, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave e irreparable tanto a las partes como a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.
La Sala Superior precisó que la adopción de medidas cautelares forma parte de los mecanismos de tutela preventiva, la cual se concibe como una protección contra el posible peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita se cometa, continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.
Este tipo de medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley General de Acceso, se otorgan inmediatamente después de tener conocimiento de hechos que pudieran constituir infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
Disposición que es armónica con el artículo 40 de la Ley General de Víctimas que establece que, cuando una autoridad tenga conocimiento de hechos que pongan en peligro la integridad de una persona, se deben adoptar medidas necesarias para evitar alguna lesión o daño.
De ahí que, en casos en que se denuncia o se involucra violencia política por razón de género, la Sala Superior ha determinado que al emitir las medidas cautelares, las autoridades deben tomar en consideración los siguientes aspectos en cada caso y de manera prudencial:
- Emisión de medida cautelar. Cualquier autoridad (administrativa o jurisdiccional) en cuanto tenga conocimiento del caso puede decretar medidas precautorias que estime conveniente para otorgar la debida protección a la víctima.
- Temporalidad. Las medidas se pueden dictar en cualquier estado procesal del asunto, dado que lo relevante es la protección de la posible víctima.
Así, las medidas cautelares se podrán emitir en cualquier momento, a partir de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de violación de derechos humanos.
- Vía impugnativa. Tales medidas se pueden emitir en cualquier medio de defensa o vía impugnativa, sin importar su carácter, sean procedimientos administrativos sancionadores, juicios o recursos.
Adicionalmente, es de destacar que, derivado de la reciente reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de su género, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Electorales Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativas podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de medidas cautelares[12].
En el caso, se tiene que la síndica municipal promovió dos juicios ciudadanos en los que reclamó que desde el año dos mil diecinueve se ha ejercido violencia política en su contra, al impedirle el uso de recursos humanos y materiales necesarios para realizar sus funciones, y expresamente indicó que diversos ciudadanos y funcionarios del Ayuntamiento, entre ellos, el presidente municipal aquí actor, han realizado en su perjuicio, actos que constituyen violencia política en razón de género, mediante declaraciones o publicaciones en redes sociales, por lo que solicitó se dictaran las medidas cautelares necesarias.
En el acuerdo que se revisa, el Tribunal local estimó procedente adoptar medidas cautelares.
Para esta Sala, la decisión del citado órgano jurisdiccional fue correcta, toda vez que actuó conforme a las directrices dadas por la Sala Superior, en el marco del deber de las autoridades electorales de evitar la afectación de derechos político-electorales por hechos u omisiones vinculadas con violencia política de género, lo cual se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a los derechos de las mujeres.
Sin que sea posible considerar, como sugiere el inconforme, que con este actuar se sustituya en las facultades que expresamente corresponden a la autoridad administrativa, como es el conocer sobre la denuncia de hechos que podrían ser constitutivos de violencia política en razón de género y determinar si procede o no instaurar el procedimiento especial sancionador para determinar si, en efecto, se actualiza la infracción.
Esto es así, toda vez que, para declarar procedente la adopción de medidas cautelares no es necesario realizar un análisis de fondo de los hechos, sino basta se efectúe un estudio preliminar de éstos y, a partir de ello, identificar si es necesario prevenir la afectación del derecho que se estima vulnerado hasta en tanto se emita la determinación que resuelva la controversia planteada[13].
En otras palabras, el Tribunal local no decidió sobre la legalidad o ilegalidad de los actos ante él impugnados o de la veracidad de los hechos que pudiesen constituir violencia política en razón de género y que la síndica municipal denunció en las demandas de juicio ciudadano, tampoco valoró las pruebas aportadas para acreditar su acusación sino que otorgó las medidas cautelares solicitadas con la finalidad de garantizar el derecho presuntamente violado y evitar un daño grave e irreparable a la actora en esa instancia y a la sociedad, sin que exista un pronunciamiento en cuanto a la acreditación o no de la falta que se atribuye.
Lo anterior se robustece con la determinación de dar vista al Instituto Electoral con copia certificada de las constancias del expediente, para que investigue la posible comisión de infracciones constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometidas en contra de la síndica.
Vista que estimó procedente ordenar en el mismo acuerdo en el que decidió sobre la adopción de medidas cautelares, porque del análisis de las constancias que integran los autos, se advertía que en diversos perfiles de la red social Facebook se difundieron comentarios con alusión a estereotipos de género relacionando en ellos a la funcionaria municipal.
Este actuar evidencia que el Tribunal local advirtió que, conforme al marco legal expuesto, corresponde al Instituto Electoral sustanciar el procedimiento sancionador atinente para analizar la probable comisión de los hechos que pueden constituir violencia política en razón de género, sin haberse pronunciado sobre su procedencia, como tampoco sobre la acreditación de la infracción o la legalidad de los acuerdos de sesión impugnados.
Por último, en el examen de los agravios hechos valer, es de puntualizar que no procede analizar los restantes planteamientos que parten de la misma base, sostener la legalidad de los actos impugnados en la instancia local, al no encontrarse vinculados con la competencia, único aspecto procesal respecto del cual el actor se encuentra legitimado para cuestionar la decisión que se revisa.
Por las razones precisadas, al desestimarse los agravios hechos valer, procede confirmar el acuerdo de adopción de medidas cautelares dictado en el juicio ciudadano TRIJEZ-JDC-4/2020 y su acumulado TRIJEZ-JDC-5/2020, el trece de julio.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[2] Por el cual delegó a las Salas Regionales la competencia para conocer de los medios de impugnación vinculados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes al mismo.
[3] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1158/2019 y acumulado, así como el diverso SUP-JE-103/2019.
[4] Véase lo resuelto en los juicios electorales SM-JE-55/2019 y SM-JE-01/2017, entre otros.
[5] Jurisprudencia 4/2013, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp. 15 y 16.
[6] Jurisprudencia 30/2016, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 21 y 22.
[7] En la sentencia se indicó: Asimismo, no implica el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera excepcional, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial.
[8] Abstenerse de pedir la autorización del Cabildo para impedir que la síndica ejerza sus funciones en la administración municipal; evitar la obstrucción del desempeño de la síndica, mediante cambios de adscripción del personal que trabaja a su cargo y/o la restricción de los recursos materiales que requiera su desempeño; y abstenerse de realizar comentarios por sí mismos o a través de terceras personas, en redes sociales que tengan por objeto descalificar a la síndica.
[9] El trece de abril se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso, de la LGIPE, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
[10] De conformidad con el artículo 442 Bis, párrafo 1, de la LGIPE, el cual establece que la violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442, a saber, a) Los partidos políticos; b) Las agrupaciones políticas; c) Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular; d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público; g) Los notarios públicos; h) Los extranjeros; i) Los concesionarios de radio o televisión; j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos; l) Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y m) Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
[11] En el ámbito estatal, el artículo 396, párrafo 1, fracción VI, de la Ley Electoral local prevé como infracción el ejercer violencia política contra las mujeres y establece en los numerales 422 a 424 que en la competencia para conocer del procedimiento especial sancionador, el Instituto Electoral lo es para instrumentarlo o sustanciarlo y el Tribunal local para resolverlo.
[12] De conformidad con el artículo 27 de la Ley General de Acceso.
[13] Véase la jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 28, 29 y 30.