JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-44/2024

ACTOR: HÉCTOR GARCÍA GARCÍA

RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-138/2024, al estimarse que se afectó el derecho al debido proceso del denunciado, ya que el Tribunal local debió advertir que el emplazamiento no se realizó conforme a Derecho, al no señalar claramente en el acuerdo el número de menores que aparecen en las publicaciones, tampoco se anexaron las imágenes con rostros difuminados de los menores, sobre los hechos e infracciones que se le imputaron.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2 Resolución impugnada

4.3 Planteamientos ante esta Sala

4.4. Cuestión a resolver

4.5. Decisión

4.6 Justificación de la decisión

5. EFECTOS.

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

Sala Regional:

Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

En adelante las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1.           Denuncia local. El doce de febrero de dos mil veinticuatro, el Partido Acción Nacional presentó, ante el Instituto local, tres denuncias en contra de Héctor García García y el partido político Movimiento Ciudadano[1], por presuntas violaciones a la normativa electoral, relacionadas con el incumplimiento a las reglas de difusión de propaganda de precampañas y difusión de propaganda político-electoral en la que aparecen infantes, sin cumplir con los Lineamientos, las cuales se radicaron bajo los números de expediente PES-138/2024, PES-139/2024 y PES-140/2024, respectivamente. Lo anterior, derivado de la difusión de un video y fotografías en sus redes sociales Facebook e Instagram.

 

1.2.           Requerimiento. El quince de febrero, mediante oficio IEEPCNL/SE/524/2024, se requirió al actor para efecto de que informara a la autoridad administrativa electoral si cuenta con los permisos y documentos respecto al cumplimiento de los Lineamientos.

 

1.3.           Medidas cautelares. El veintidós de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local aprobó el acuerdo ACQYD-IEEPCNL-I-80/2024, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar por contravención a las normas sobre propaganda política electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

 

1.4.           Emplazamiento. El ocho de marzo se emitió el acuerdo por el cual se ordenó el emplazamiento al denunciado y se fijó fecha para la audiencia, la cual se llevó a cabo el quince de marzo siguiente.

 

1.5.           Remisión del expediente al Tribunal local. El veintiuno de marzo, el director jurídico del Instituto local remitió al Tribunal local el expediente PES-138/2024 y acumulados PES-139/2024 y 140/2024.

 

1.6.           Resolución PES-138/2024 y acumulados. El once de abril, el Tribunal local emitió resolución, en la que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la infracción consistente en la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral, respecto de publicaciones con la aparición de menores de edad.

 

1.7.           Juicio federal. Inconforme con esa determinación, el diecinueve de abril, la parte actora presentó el juicio electoral que nos ocupa, el cual se radicó con el número de expediente SM-JE-44/2024.

 

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en un procedimiento especial sancionador iniciado contra la parte actora en su carácter de entonces precandidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, entidad federativa se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].

3.     PROCEDENCIA

El juicio electoral es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión[3].

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

El presente asunto tiene su origen en tres denuncias presentadas por el Partido Acción Nacional, que sanciona al entonces precandidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, por la publicación de diversas imágenes en sus redes sociales Facebook e Instagram, en las que aparecen menores de edad sin cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto.

El Instituto local ordenó las diligencias de oficialía electoral para dar fe de los hechos denunciados, lo cual quedó asentado en tres actas de inspección que contienen las imágenes publicadas, en las que, efectivamente se constató la existencia de diversos menores de edad.

Por acuerdo del ocho de marzo, se ordenó emplazar al actor y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia. En su momento, el Instituto local envió las constancias al Tribunal local para efectos de que emitiera la resolución.

4.2 Resolución impugnada

El once de abril, el Tribunal local determinó: a) la existencia de la infracción por la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral, al considerar que no se cumplió con los requisitos establecidos en los Lineamientos y, b) la inexistencia de la misma infracción consistente en la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral, respecto de una publicación de trece de marzo, por la aparición de un menor de edad, que acredita el cumplimiento de los requisitos que establecen los Lineamientos.

4.3 Planteamientos ante esta Sala

Inconforme con la resolución del procedimiento, la parte actora hace valer ante esta Sala Regional:

I.            Que la autoridad responsable transgredió el debido proceso contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al dictar una sentencia, sin previamente advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente, o en su tramitación; ante lo cual, debió ordenar la reposición del procedimiento especial sancionador, pues la autoridad administrativa electoral no insertó en el emplazamiento las imágenes de los menores materia de la denuncia, por la cual se le atribuye la infracción denunciada, en las cuales se certificaba su aparición para, con ello, tener claridad al momento de contestar los hechos denunciados y verificar, si es existente la infracción de las reglas político-electorales por la aparición de niños, niñas o adolescentes y determinar con precisión las personas visibles en la propaganda.

 

II.            Al momento de resolver, el Tribunal local no revisó que la audiencia de pruebas y alegatos fue desahogada en forma ilegal, ya que, quien debe dirigirla, es la Dirección Jurídica del área de Quejas, del Instituto local, entendiéndose que es a través de su titular de la misma, pues acorde lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, quien ordena el cierre de instrucción y remite el expediente al tribunal, es el titular de la Dirección Jurídica, o el jefe del departamento de Procedimientos Sancionadores, por ende, es quien debería desahogar la audiencia.

 

III.            Señala que el artículo 48 del referido Reglamento es inconstitucional, ya que establece que los analistas adscritos a la Dirección Jurídica podrán desahogar la audiencia de pruebas y alegatos, dándole facultades a servidores públicos que únicamente se les delega para dar fe pública, no así actos materialmente jurisdiccionales; lo que es contrario al diverso artículo 9 del Reglamento para el Ejercicio de la Función de la Oficialía Electoral del propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Nuevo León, del cual no se desprende que los analistas adscritos a la Dirección Jurídica del área de Quejas, del Instituto local,, cuenten con facultades de decisión, al advertirse que únicamente pueden constatar, certificar y recabar información, mas no así dirigir audiencias o calificar pruebas dentro de la misma, de lo que se concluye que, para que sea válida la audiencia de pruebas y alegatos, es necesaria la intervención del titular de la Dirección Jurídica del Instituto local.

 

IV.            Refiere que, tanto el tribunal responsable, como la autoridad administrativa electoral, omitieron verificar el correcto desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos dentro del marco normativo, vulnerando con ello su garantía de audiencia, ya que nunca tuvo acceso a la certificación que se realizó del acta de audiencia, para poder formular alegatos después de desahogada, pues estas deben ser realizadas posterior a la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes.

4.4. Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar si fue correcto o no que el tribunal responsable estimara la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las normas de propaganda política-electoral, por la aparición de niñas, niños y adolescentes en la publicación del denunciado, derivado de las reglas referentes al desarrollo del procedimiento sancionador de origen, y garantías al debido proceso por el Instituto local.

Ahora bien, por cuestión de método, y toda vez que el primer agravio está vinculado a violaciones al procedimiento sancionador de origen, se analizará, primeramente, al ser de estudio preferente, ya que, de resultar fundado, se ordenaría la reposición del procedimiento en la etapa en que se cometió la violación.

4.5. Decisión

Debe revocarse la resolución impugnada para efecto de reponer el procedimiento, toda vez que, efectivamente, el Tribunal local debió advertir que el emplazamiento no se realizó conforme a Derecho, pues no se describió claramente el número de menores que aparecen, tampoco se anexaron las imágenes con rostros difuminados de los menores, sobre los hechos e infracciones que se le imputaron.

4.6 Justificación de la decisión

Marco normativo

La Constitución Federal reconoce en su artículo 14, segundo párrafo[4], el derecho al debido proceso, conforme al cual, se exige el cumplimiento de formalidades esenciales las cuales garantizan la defensa adecuada antes de actos de privación; formalidades que se traducen en los siguientes requisitos[5]:

1)          la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2)          la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3)          la oportunidad de alegar; y

4)          el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Por su parte, el debido proceso resulta exigible en todo procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, que pueda dar lugar a un acto privativo de derechos, cobrando especial relevancia en los procedimientos sancionadores, por las posibles sanciones administrativas y disciplinarias al representar una expresión del poder punitivo del Estado[6].

Ahora, por regla general, la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica, constituye la violación procesal de mayor magnitud, dado que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos[7].

Adicionalmente, debe destacarse que ha sido criterio de esta Sala Regional[8] que una formalidad fundamental que deben observar los órganos administrativos en los procedimientos sancionadores, con independencia de que exista o no una norma expresa al respecto, es que el acto de emplazamiento se realice con la totalidad de las pruebas del expediente relacionadas con la imputación, pues de lo contrario se genera una afectación sustancial, que puede colocar en estado de indefensión al emplazado.

Caso concreto

En el caso, se presentaron denuncias contra el entonces precandidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, por haber vulnerado el interés superior de la niñez, derivado de la aparición de menores de edad en redes sociales, sin que se hayan cumplido con los requisitos para su difusión.

El Tribunal local determinó que la parte denunciada era responsable de la difusión de un video publicado el veintiuno de enero en la red social Facebook, así como por la publicación difundida el veinte de enero del presente año, en la red social Instagram.

Con base en lo anterior, la parte actora argumenta esencialmente que la autoridad responsable, de forma indebida, validó y dejó de observar que el Instituto local, en el procedimiento sancionador de origen, vulneró el debido proceso, al no describir ni insertar, en el emplazamiento, el número de menores de edad que aparecían en sus redes sociales, así como las imágenes materia de la denuncia por la cual se le atribuye la infracción, y en las cuales se certificó su aparición, para con ello, tener claridad al momento de contestar los hechos y estar en posibilidad de preparar su defensa.

 

Le asiste razón a la parte actora.

En la resolución controvertida, el Tribunal local analizó el fondo de la controversia y concluyó la existencia de la infracción atribuida al actor, consistente en la aparición de menores de edad en propaganda político electoral, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos, así como la culpa in vigilando por parte del partido político Movimiento Ciudadano, sin embargo, omitió verificar si en el desarrollo del procedimiento sancionador se cumplieron las formalidades esenciales debidas.

En efecto, analizadas las constancias que integran el procedimiento especial sancionador PES-138/2024 y acumulados, se advierte que, previamente al emplazamiento, mediante acuerdo de quince de febrero, se requirió al denunciado mediante oficio IEEPCN/SE/524/2024, informara si contaba con los permisos y documentos respecto del cumplimiento a los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de los Lineamientos; esto, de manera genérica y sin precisar, cuántos menores, con imágenes difuminadas, y especificando, claramente, en que red social aparece cada una.

Si bien en el punto 1 del requerimiento, el Instituto local mencionó que las imágenes se acompañaban al requerimiento, lo cierto es que de la revisión de las constancias del expediente, se advierte que no obran agregadas al acuerdo y, como se señaló, tampoco el número de imágenes y menores de edad que aparecen en ellas.

Posteriormente, el ocho de marzo la autoridad sustanciadora emitió un acuerdo en el cual, entre otras cosas, ordenó emplazar al denunciado. El documento contenía los antecedentes con los datos de fecha de presentación de las denuncias, cuándo se admitieron, los números de expediente que se formaron y las diligencias que habían ordenado. Asimismo, la descripción del contenido de las tres denuncias.

En el punto SEGUNDO, se ordenó emplazar al actor y a Movimiento Ciudadano por la presunta contravención a los lineamientos para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral aprobados por el Instituto Nacional Electoral y por lo previsto en los artículos 159, 160, 333, 334, 358, fracción II y 370, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León relativos a los siguiente: a) Presunta contravención a las normas sobre propaganda política-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

En el mismo punto de acuerdo, se hizo del conocimiento de los denunciados lo siguiente: en caso de así estimarlo conducente, el expediente de mérito queda a su disposición para su consulta, previo cercioramiento de la identidad con documento oficial en las instalaciones que ocupa este órgano comicial en el horario oficial de labores y bajo las condiciones sanitarias que al efecto prevalezcan.

En el punto TERCERO del acuerdo se fijó la fecha y detalles para llevar a cabo la audiencia de manera virtual y en el punto CUARTO el tema de la capacidad económica.

De manera que, como puede advertirse, efectivamente, tanto el acuerdo de requerimiento como en el que se ordenó el emplazamiento, no incluyen las imágenes obtenidas de la publicación en las que aparecen menores de edad para que el emplazado esté en posibilidad de armar una adecuada defensa. Máxime que desde el requerimiento el Instituto local le pidió exhibiera las autorizaciones correspondientes de acuerdo con los Lineamientos.

Al respecto, la obligación contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, implica la garantía de los siguientes elementos:

1)     La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2)     La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se base la defensa;

3)     La oportunidad de alegar; y,

4)     La emisión de una resolución que ponga fin las cuestiones debatidas.

 

En cuanto a la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se base la defensa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que no solo debe contemplarse desde un sentido formal, sino que es necesario que se garanticen las condiciones materiales necesarias que permitan un adecuado ejercicio de la oportunidad de alegar.

Para ello, es indispensable que se conozcan directamente todos los hechos y elementos de convicción que hayan aportado las partes que intervienen en el procedimiento, con el objetivo de que se facilite una adecuada defensa dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto (dimensión material de la oportunidad de alegar)[9].

Luego, la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que las personas puedan tener la seguridad de que, antes de ser afectadas por determinación de alguna autoridad, ser oído en defensa; es decir, entraña protección contra actos de privación suscitados fuera de juicio[10].

Por ende, si en el caso el tribunal responsable, al dictar la resolución que puso fin al procedimiento sancionador, determinó la existencia de la infracción consistente en la aparición de menores de edad en propaganda política-electoral, sin cumplir con los Lineamientos, y no analizó en un primer momento si el procedimiento sancionador fue desahogado con las debidas formalidades, por ser actos intraprocesales y de estudio preferente, resulta claro que se vulneró la debida defensa del actor, al no haber tenido la posibilidad de conocer completa y claramente los hechos materia de la denuncia, respecto al número de menores de edad que aparecían en sus redes sociales, así como las imágenes difuminadas en donde se desprendían, para preparar una debida defensa, y que por ser de naturaleza intraprocesal, solo era posible fuera revisable hasta la emisión de la resolución que nos ocupa -por ser este momento, en que se actualizaría, de ser el caso, la vulneración en su esfera de derechos-.

Al ser indebidamente emplazado y sin describir las circunstancias de cada imagen y el número de los menores que fueron motivo de indebida exposición, por el incumplimiento a los Lineamientos, es claro que se vulneró en su perjuicio el derecho a preparar una adecuada defensa, previo al dictado de la resolución controvertida.

Entonces, si el Tribunal local al pronunciar la resolución sancionó al actor, sin advertir de oficio lo incorrecto del emplazamiento, es inconcuso que se le vulneró al actor su derecho al debido proceso, pues considerar lo contrario y no analizar la trascendencia de dichas violaciones procesales, implicaría denegación de justicia, en contravención del artículo 17 de la Constitución Federal[11].

En consecuencia, resulta innecesario el análisis del resto de los agravios expuestos en la demanda, por haber alcanzado su pretensión el denunciado, al ser necesaria la reposición del procedimiento sancionador hasta el emplazamiento[12].

5.     EFECTOS

Debe revocarse la resolución impugnada y ordenar la regularización del procedimiento para que el Instituto local emplace nuevamente a las partes involucradas en el presente asunto y, al momento de hacerlo, se haga saber el número de menores que aparecen en las publicaciones.

Una vez efectuado el nuevo emplazamiento, el Instituto local deberá celebrar la audiencia de pruebas y alegatos y, posteriormente deberá remitir de inmediato las constancias recabadas al Tribunal Local, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan, para que determine lo que en Derecho corresponda, en un plazo breve, atendiendo a las consideraciones de la presente ejecutoria.

Lo anterior, únicamente por lo que respecta a la difusión de un video publicado el veintiuno de enero en la red social Facebook y la publicación difundida el veinte de enero del presente año en la red social Instagram, sin que se pueda agravar la situación del recurrente en observancia al principio non reformatio in peius.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleven a cabo las acciones ordenadas, el Tribunal local deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

6.     RESOLUTIVOS

PRIMERO Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Nuevo León, para que den cumplimiento a la presente ejecutoria en los términos indicados en el apartado de efectos.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

NOTIFÍQUESE

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 


[1] En lo subsecuente Denunciada/Parte actora.

[2] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

[3] Visible en autos del expediente principal.

[4] Artículo 14.

[…]

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[5] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) y P./J. 47/95 de la SCJN, de rubros: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO y FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Publicadas en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; 1a. Sala; libro 3, febrero de 2014; tomo I; p. 396; registro No. 2 005 716 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo II, diciembre de 1995; p. 133; registro No. 200 234.

[6] Esta postura es coincidente con lo señalado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C No. 233, párr. 111: Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.

[7] Consúltese la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JDC-23/2019, foja 16, así como la tesis de la Segunda Sala de la SCJN 2a. XLIII/2013, de rubro: FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OCIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE POR RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 10a. época; 2a. Sala; Libro XX, mayo de 2013; tomo 1; p. 982; registro No. 2 003 574.

[8] Criterio sustentado en los juicios SM-JE-39/2019, SM-JE-48/2019, así como SM-JE-77/2020.

[9] Véase tesis XXXV/98 de rubro: AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. tomo VII, abril de página 21.

[10] Véase tesis 1a./J. 74/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, de página 209.

 

[11] Véase jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. tomo I página 593.

[12] En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en el juicio electoral SRE-JE-39/2024. En dicho asunto, sostuvo que en el emplazamiento realizado a las partes se debe señalar el número de niñas, niños y/o adolescentes presentes en las publicaciones denunciadas, para que así el denunciado tenga certeza de las imágenes por las que se les atribuye la responsabilidad.