JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JE-46/2018 ACTOR: MORENA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO TAMAULIPAS TERCERA INTERESADA: MAKI ESTHER ORTIZ DOMÍNGUEZ MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: EUSEBIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a quince de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el recurso de apelación TE-RAP-38/2018 y su acumulado TE-RAP-39/2018, porque: a) el PAN carece de interés jurídico para impugnar la resolución del IETAM, que impuso una sanción a su candidata y, b) Maki Esther Ortiz Domínguez y Raúl López López, no controvirtieron la individualización de la sanción que les fuera impuesta, de ahí que la decisión controvertida carezca de congruencia.
GLOSARIO
Coalición:
Constitución Federal:
| Por Tamaulipas al Frente, integrada por el Partido Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Partido de la Revolución Democrática
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
IETAM:
Ley de Medios:
Ley Electoral Local:
PAN: | Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral para el Estado de Tamaulipas
Partido Acción Nacional |
PRI:
Tribunal Local:
|
Partido Revolucionario Institucional
Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
1.1. Primera Denuncia. El veinte de abril, el PRI presentó denuncia ante el IETAM, en contra de Maki Esther Ortiz Domínguez, Presidenta Municipal de Reynosa Tamaulipas y candidata por reelección a dicha municipalidad, por la Coalición; Alexandro De la Garza Vielma, Contralor Municipal, Federico Enrique Soto García, de la Dirección de Contabilidad, José Alfredo Castro Olguín, Primer Síndico Municipal, y Raúl López López, jefe de la oficina fiscal, todos de Reynosa, Tamaulipas, por uso indebido de recursos públicos, en transgresión al artículo 134 de la Constitución Federal[1].
1.2. Segunda Denuncia. El veintinueve de abril, el PRI presentó denuncia ante el IETAM, en contra de los referidos denunciados, por violación al principio de imparcialidad mediante uso indebido de recursos públicos, en transgresión al artículo 134 de la Constitución Federal[2].
1.3. Resolución del IETAM. El doce de junio, el IETAM resolvió los procedimientos sancionadores referidos, determinando la existencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos y la responsabilidad de Maki Esther Ortiz Domínguez y Raúl López López, en su comisión; además la inexistencia de dicha infracción respecto del resto de los denunciados.
1.4. Apelación. Inconformes con la determinación del IETAM el diecisiete de junio el PAN y Maki Esther Ortiz Domínguez a través de su representante legal, interpusieron recurso de apelación[3].
1.5. Resolución impugnada. El veinte de julio el Tribunal Local, resolvió los medios de impugnación promovidos por el PAN y por Maki Esther Ortiz Domínguez, determinando insubsistente la resolución y ordenando al Secretario Ejecutivo del IETAM reponer el procedimiento.
1.6. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SM-JRC-167/2018. En desacuerdo, el veinticuatro de julio, el partido político MORENA como entidad de interés público, promovió juicio de revisión constitucional ante esta Sala Regional, el cual fue resuelto el diez de agosto, ordenando al Tribunal Local determinar que los emplazamientos de los denunciados eran válidos y resolviera el fondo de los recursos de apelación interpuestos.
1.7. Cumplimiento. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, el Tribunal Local resolvió los medios de impugnación promovidos por el PAN y por Maki Esther Ortiz Domínguez, determinando revocar parcialmente el acuerdo IETAM/CG-12/2018, solo en cuanto a la individualización de la sanción impuesta a los denunciados, ordenando al IETAM la emisión de una nueva resolución en los términos precisados en el fallo[4].
1.8. Juicio de Revisión Constitucional Electoral JRC-286/2018. En desacuerdo, el veintidós de agosto, el partido político MORENA como entidad de interés público promovió juicio de Revisión Constitucional.
1.9. Tercero Interesada. Mediante escrito Maki Esther Ortiz Domínguez, compareció en esta instancia en su carácter de tercero interesada e hizo valer una causa de improcedencia.
1.10. Cambio de vía. Mediante auto de catorce de septiembre, el Pleno de esta Sala Regional, determinó que la vía correcta para la tramitación del presente asunto es el Juicio Electoral, por lo que ordenó el reencauzamiento del juicio de revisión constitucional promovido por MORENA[5].
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, relacionada con un procedimiento especial sancionador en el cual se denuncia a una candidata a Presidenta Municipal y a otros, por el uso indebido de recursos públicos, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción, por lo que se surte la competencia material y territorial de la Sala Regional Monterrey.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 1, inciso b), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. PROCEDENCIA.
3.1. Causales de improcedencia
En el presente caso, Maki Esther Ortiz Dominguez, en su carácter de tercera interesada sostiene que se actualiza una causal de improcedencia ya que MORENA carece de legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 párrafo 1, inciso c)[6], en relación con el artículo 88 de la Ley de Medios, ya que no formó parte en el procedimiento sancionador de origen y tampoco en el recurso de apelación.
No se actualiza la causal de improcedencia hecha valer.
En principio, esta Sala Regional advierte que lo que la tercera interesada pretende es controvertir el interés jurídico de MORENA para impugnar la determinación dictada dentro de un procedimiento en el que no fue parte, pues en cuanto a la legitimación para promover el juicio la tiene por el sólo hecho de ser un partido político de acuerdo con el artículo 13, párrafo I, inciso a), de la Ley de Medios.
Al respecto, MORENA tiene interés jurídico para impugnar a través del juicio electoral, la resolución dictada por el Tribunal Local, en los expedientes TE-RAP-38/2018 y TE-RAP-39/2018, aun cuando no tuvo el carácter de denunciante en los procedimientos sancionadores.
El artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal[7], establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; es decir los partidos políticos tienen una intervención directa en el proceso electoral.
Sobre el tema, la Sala Superior ha sostenido que, dado su carácter de entidades de interés público, los partidos políticos con facultad de intervenir en el proceso electoral tienen la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de sus intereses particulares[8], por lo que es evidente que cuentan con interés jurídico para controvertir las decisiones que se tomen en relación con los procedimientos sancionadores, los cuales tienen como base la denuncia de infracciones presuntamente cometidas por candidatos o partidos políticos.
Este criterio, contrario a lo expresado por la tercera interesada, sí es aplicable el caso, porque si bien lo que se controvierte es la decisión del Tribunal Local, la materia analizada en esa resolución son dos procedimientos sancionadores, como ha quedado ya establecido.
Ahora bien, una vez desestimada la causa de improcedencia, se estima que se tienen satisfechos los requisitos previstos por los artículos 8 y 9, párrafo primero. de la Ley de Medios.
a) Forma. El actor presentó la demanda por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de su representante, la autoridad responsable, el acto impugnado, así como los hechos y conceptos de agravio en que se sustenta la impugnación.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, al ser promovido ante la autoridad responsable el veintidós de agosto, tomando en consideración que el acto impugnado fue emitido el dieciocho del mismo mes.
c) Legitimación y personería. Como se señaló, el actor cuenta con legitimación, al ser un partido político quien presenta el medio de impugnación a través de su representante propietario ante el IETAM[9].
d) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de no existir otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
El presente juicio deriva de las denuncias presentadas por el PRI en contra de de Maki Esther Ortiz Domínguez, Presidenta Municipal de Reynosa Tamaulipas y candidata por reelección a dicha municipalidad, por la Coalición, Alexandro De la Garza Vielma, Contralor Municipal, Federico Enrique Soto García, de la Dirección de Contabilidad, José Alfredo Castro Olguín, Primer Síndico Municipal y de Raúl López López, jefe de la oficina fiscal; todos de Reynosa, Tamaulipas, por violación al principio de imparcialidad mediante uso indebido de recursos públicos, en transgresión al artículo 134 de la Constitución Federal.
El IETAM determinó la existencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos y la responsabilidad de Maki Esther Ortiz Domínguez y Raúl López López, en su comisión, imponiéndoles como sanción una amonestación pública, por otro lado, determinó que era inexistente la infracción atribuida al PAN, por lo que a este no le impuso sanción alguna.
Inconformes, el PAN y Maki Esther Ortiz Domínguez, interpusieron recurso de apelación alegando lo siguiente:
Maki Esther Ortiz Domínguez:
Falta de exhaustividad en cuanto a la valoración de las pruebas, específicamente respecto de la documental pública identificada como INE/OE/JD/TAM/02/CIRC/001/2018.
Falta de fundamentación y motivación al no reconocer que tiene derecho a una jornada laboral determinada en razón de la cual puede asistir a un evento intrapartidista en su calidad de militante y no como figura pública.
El PAN:
Falta de fundamentación y motivación al no señalar las razones, circunstancias y fundamentos legales que tuvo en cuenta para asumir facultades sancionadoras a pesar de que la Constitución Federal es categórica al establecer la autonomía y atribuciones de los gobiernos y en este caso de los ayuntamientos a los cuales pertenecen los funcionarios sancionados.
Falta de exhaustividad en relación a la individualización de la sanción al omitir el estudio pormenorizado de la fracción I del artículo 311 de la ley electoral vigente, al individualizar la sanción catalogándola como leve y al imponer como sanción una amonestación pública y no privada.
La resolución impugnada es inconstitucional e ilegal pues sanciona por una parte a un funcionario municipal y por la otra a un funcionario estatal, con lo que invade la competencia de la autoridad contralora interna del municipio u órgano de control interno.
La responsable no consideró que no eran reincidentes ni habían actuado con dolo.
El Tribunal Local determinó dejar insubsistente la resolución impugnada y ordenó al Secretario Ejecutivo del IETAM reponer el procedimiento, basando su resolución en que las diligencias de emplazamiento de Maki Esther Ortíz Domínguez y Raúl López López no cumplían con las formalidades mínimas exigidas para su desahogo.
En desacuerdo, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral[10] ante esta Sala Regional el cual fue resuelto el diez de agosto, ordenando al Tribunal Local revocar la resolución impugnada y determinando que los emplazamientos de los denunciados eran válidos y dictara una nueva resolución.
En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, el dieciocho de agosto el Tribunal Local resolvió los medios de impugnación[11] y determinó revocar parcialmente (sic) el acuerdo IETAM/CG-12/2018, solo en cuanto a la individualización de la sanción impuesta a los denunciados, dejándola insubsistente y ordenando al IETAM la emisión de una nueva resolución en los términos precisados en el fallo, basando su determinación en lo siguiente:
El IETAM no fue exhaustivo en la individualización de la sanción, pues no razonó los motivos por los cuales impuso a ambos funcionarios, Presidenta Municipal y Jefe de la Oficina Fiscal del Estado, la misma sanción.
Tampoco analizó aspectos, tales como si existía grado diferenciado de daño al principio de imparcialidad con la presencia de los dos funcionarios en el evento referido en la denuncia pues, en su percepción, se debió motivar por qué a un servidor público de elección popular que preside un ayuntamiento debe imponérsele la misma sanción que a uno de confianza de carácter estatal que es titular de una oficina fiscal del municipio.
En consecuencia, el Tribunal Local instó al IETAM exponer los motivos o razones que tomó en cuenta para imponer la misma sanción a ambos denunciados.
En desacuerdo con esa decisión dictada por el Tribunal Local, ante esta Sala Regional MORENA expresa como agravio que la resolución impugnada es incongruente en relación con los apartados 7.5 y 8 relativos a la individualización de la sanción porque:
El PAN interpuso recurso de apelación, sin embargo, a éste no se le impuso ninguna sanción, es decir, se declaró inexistente la infracción a la normativa electoral que se le atribuía, por lo que la resolución del IETAM que controvierte no le acarrea perjuicio alguno.
Es incongruente la resolución, al modificar el capítulo de individualización de la sanción ya que, si bien Maki Esther Ortiz Dominguez interpuso recurso de apelación en contra de esta determinación, no controvirtió el apartado relativo a la individualización de la sanción; mientras que Raúl López López ni siquiera promovió medio de impugnación en su contra.
Los agravios se estudiarán en forma separada y en el orden expuesto.
4.2. El PAN carece de interés jurídico para impugnar la resolución del IETAM, que impuso una sanción a su candidata.
El actor sostiene que la resolución impugnada es incongruente porque atiende agravios expresados por el PAN, sin embargo, no existe una lesión en los derechos de este partido porque en la resolución impugnada se determinó inexistente la conducta infractora que se le atribuía.
Es fundado el agravio.
En primer lugar, debe precisarse que el interés jurídico procesal se actualiza cuando en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución al demandante.
Ordinariamente, frente a posicionamientos de tal naturaleza se tiene por satisfecha la exigencia legal y se reconoce interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto[12].
Bajo estos términos, es un requisito indispensable para la procedencia del medio de impugnación exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que (1) es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad y (2) la afectación que resienta sea actual y directa.
Para que tal interés jurídico exista, el acto impugnado en la materia electoral debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso (promovente), pues solo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que dice ser titular es ilegal, podrá restituírsele el ejercicio de este.
En el caso, las constancias que integran el expediente permiten advertir que la materia de impugnación objeto de estudio por el Tribunal Local, que controvierte el PAN, se refiere a una sanción impuesta a Maki Esther Ortiz Dominguez, candidata a Presidente Municipal por parte del referido instituto político y Raúl López López, Jefe de la Oficina Fiscal en el citado municipio; sanción que no tiene incidencia directa en alguno de los derechos del PAN.
En el juicio de origen, se cuestiona la actualización de la infracción y la sanción impuesta a Maki Esther Ortiz Dominguez y a Raúl López López por el uso indebido de recursos públicos.
Al efecto, no se advierte que la referida determinación produzca una afectación en la esfera de derechos del PAN[13].
En tal orden de ideas, la porción controvertida no implica una lesión a la esfera jurídica del partido político actor por cuanto hace a la sanción impuesta a Maki Esther Ortiz Dominguez y a Raúl López López y, en todo caso, al ser los referidos funcionarios, los afectados por la determinación cuestionada, pudieron haberla controvertido, reclamando una posible vulneración a sus derechos.
Ahora bien, por cuanto a la naturaleza específica de los partidos políticos como entidades de interés público, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha reconocido que pueden deducir acciones en defensa del interés público o de intereses difusos en contra de actos o determinaciones de la autoridad, y no sólo cuando estas conlleven la afectación directa a algún derecho del partido político.
A pesar de ello, en el particular tal situación no se actualiza.
El PAN pretende cuestionar en el recurso de apelación la sanción impuesta a su candidata a Presidenta Municipal, Maki Esther Ortiz Dominguez, consistente en una amonestación pública, pues en su concepto, ésta carece de la debida exhaustividad, fundamentación y motivación.
Es decir, la pretensión del PAN, acompañando la hipótesis más favorable para su causa de pedir, resultaría en que se tutele una especie de interés tuitivo para efecto de que, se deje sin efectos una sanción impuesta a su candidata a Presidente Municipal.
Sin embargo, ello no es posible ya que resulta evidente que los efectos de la porción normativa aquí en estudio sólo tienen incidencia en la esfera jurídica de Maki Esther Ortiz Dominguez y, en su caso, de Raúl López López, quienes fueron sancionados y quienes estuvieron en aptitud de cuestionar la referida determinación, entre otras cosas, respecto de la individualización de la sanción referida.
Como previamente ha considerado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, los partidos políticos al tener la calidad de entes de interés público reconocida por la Constitución Federal pueden actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, para controvertir actos o resoluciones que aún sin afectar el interés jurídico directo, consideren que afectan el interés de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto, porque con independencia de la defensa de sus intereses particulares, al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que buscan la prevalencia del interés público[14].
Dicho lo anterior, se estima que no se está en presencia del ejercicio de una acción tuitiva encaminada a la protección de un interés público, difuso o colectivo, dado que la Sala Superior ha determinado que, para deducir este tipo de acciones, deben concurrir diversos elementos[15].
En el caso, se aprecia que no se actualiza una acción tuitiva de intereses difusos pues se trata exclusivamente de una decisión de la autoridad responsable que solo afecta la esfera jurídica de un particular, sin que se pueda apreciar que la sanción impuesta a la candidata a Presidente Municipal, atente contra el interés o derechos difusos de una colectividad que no se encuentre representada.
Bajo este contexto, si la intención del PAN es acudir en defensa de un interés difuso o colectivo, derivado de una decisión de la autoridad responsable que, como se aprecia, solo afecta la esfera jurídica de su candidata a Presidente Municipal, entonces, no hay una acción tuitiva que ejercer, ni mucho menos puede advertirse que el PAN sea el titular del derecho subjetivo afectado directamente por la determinación impugnada ni de una vulneración que resienta en forma directa y real su esfera de derechos[16].
En tal orden de ideas, se considera que la sanción cuestionada no afecta el interés jurídico del PAN, puesto que se le hizo a un ciudadano que a la vez resulta ser su candidata, sin que pueda advertirse que la sanción impuesta vulnere de manera alguna sus derechos[17].
En este orden de ideas, al no existir afectación en la esfera jurídica del PAN, resulta incuestionable que carecía de interés jurídico para promover el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución dictada por el IETAM, por tanto, lo procedente era que el Tribunal Local hubiera procedido a su desechamiento.
4.2.1. Maki Esther Ortiz Dominguez no formuló agravios que controvirtieran las consideraciones relativas a la individualización de la sanción que le fuera impuesta por el IETAM.
Sostiene el actor, que la resolución reclamada es incongruente porque si bien Maki Esther Ortíz Dominguez interpuso recurso de apelación contra la resolución del IETAM, no formuló agravios contra las consideraciones relativas a la individualización de la amonestación pública que se le impuso.
En los mismos términos, sostiene que el Tribunal Local se excede al incluir a Raúl López López en su determinación de revocar la resolución impugnada, ya que éste no interpuso medio de defensa.
Son fundados los agravios.
El principio de congruencia consiste en que, el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, ni añadir circunstancias que no se hicieron valer; tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
Ahora, con relación al principio de congruencia, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga tanto a los órganos jurisdiccionales, como a los órganos partidistas competentes para ello, a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.[18]
En este orden de ideas se concluye que el fallo o resolución: a) No debe contener más de lo planteado por las partes; b) No debe contener menos de lo manifestado por las partes y, c) No debe resolver algo distinto a lo planteado.
Por su parte, del análisis efectuado por esta Sala Regional a la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[19], se llega a la conclusión de que, en la primera acepción (interna), la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su otro aspecto (externo), la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
En el caso concreto, Maki Esther Ortiz Dominguez promovió recurso de apelación en contra de la resolución del IETAM, que la consideró responsable del uso indebido de recursos públicos por acudir a un evento proselitista y la sancionó con amonestación pública; al respecto, expresó en esa instancia como agravios los siguientes:
Falta de exhaustividad en cuanto a la valoración de las pruebas, específicamente respecto de la documental pública identificada como INE/OE/JD/TAM/02/CIRC/001/2018.
Falta de fundamentación y motivación, al no reconocer que tiene derecho a una jornada laboral determinada, en razón de la cual puede asistir a un evento intrapartidista en calidad de militante, no como figura pública.
De lo anterior se constata, tal como lo sostiene MORENA, que la recurrente no cuestionó o controvirtió la individualización de sanción, de ahí que el estudio que sí correspondía al Tribunal Local era solo de frente a los argumentos que atendían a que la falta no se demostraba, no así, como en el caso ocurrió, respecto de la consecuencia jurídica derivada de la condición de existencia de la infracción.
En consecuencia, asiste razón al actor, ya que la determinación controvertida no cumple el principio de congruencia al atender consideraciones que no fueron parte en los agravios del recurso del que conoció.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: SENTENCIA INCONGRUENTE EN AMPARO. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA CUANDO ADVIERTA QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL POR UN ACTO NO RECLAMADO.
Las mismas consideraciones son atendibles respecto de Raúl López López, quien como sostiene MORENA, no promovió contra la sentencia del IETAM ningún medio de impugnación, sin embargo, el Tribunal Local revocó la consideración relativa a la individualización de la sanción que se le impuso.
En consecuencia, ante lo fundado de los agravios, procede revocar la resolución impugnada, quedando subsistente la declaratoria emitida por el IETAM el doce de junio en los expedientes PSE-21/2018 y PSE-28/2018.
5. resolutivo
ÚNICO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tamaulipas en el recurso de apelación TE-RAP-38/2018 y RE-RAP-39/2018.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Radicada bajo el expediente PSE-28/2018.
[2] Radicada bajo el expediente PSE-21/2018.
[3] Radicados bajo los expedientes TE-RAP-38/2018 y TE-RAP-39/2018
[4] Dictada el dieciocho de agosto
[5] En fecha 15 de septiembre se radicó el SM-JE-46/2018.
[6] Artículo 10. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
[7] Artículo 41…
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
[8]Véase jurisprudencia de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1,2008, pp.32 y 33.
[9] Según se advierte de la constancia que obra a foja veinticinco del expediente principal.
[10] Radicado como SM-JRC-167/2018.
[11] Promovidos por el PAN y por Maki Esther Ortiz Domínguez
[12] Criterio que tiene sustento en la jurisprudencia 7/2002 cuyo rubro es: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[13] Foja 120 de la resolución de doce de junio dictada por el IETAM.
[14] En términos de la jurisprudencia 15/2000, con el rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, que puede consultarse en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[15] En términos de la jurisprudencia 10/2005, con el rubro “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[16] Similares consideraciones siguió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-143/2017.
[17] Igual criterio se sostuvo al resolver el SM-JRC-152/2018.
[18] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JDC-466/2009.
[19] Jurisprudencia que resulta de aplicación obligatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se encuentra publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, Año 2010, páginas 23 y 24.