JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-47/2023
PARTE ACTORA: MARIANA RODRÍGUEZ CANTÚ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO
Monterrey, Nuevo León, a 19 de septiembre de 2023.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal Local de declarar inexistente el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuidos a la titular de la oficina Amar a Nuevo León, Mariana Rodríguez, porque, con independencia de lo correcto de las razones de la responsable en cuanto a la consideración de ser o no ser servidora pública, finalmente, no se acreditó la existencia de las infracciones, además, no se advierte de qué manera la resolución absolutoria le genere algún perjuicio.
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Mariana Rodríguez/inconforme: | Mariana Rodríguez Cantú. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
PAN/denunciante: | Partido Acción Nacional. |
Tribunal de Nuevo León/Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. La Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral promovido por Mariana Rodríguez en contra de una sentencia del Tribunal Local que declaró inexistentes las infracciones de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuidas a la titular de la oficina Amar a Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 3 de mayo de 2023[3], el PAN denunció a la titular de la oficina Amar a Nuevo León, Mariana Rodríguez, por la difusión de imágenes y videos promocionales del proyecto Capullos renace, en las redes sociales oficiales del Gobierno de Nuevo León, en las que se advierte, en primer plano la imagen de la inconforme, lo cual, desde la perspectiva del denunciante, tiene la finalidad de posicionarla frente al electorado y aprovechar que el Coordinador Nacional de Movimiento Ciudadano, Dante Delgado Rannauro, la nombró como un activo importante del partido[4], por lo cual se actualiza uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.
2. El 11 de agosto, previa sustanciación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, el Tribunal Local resolvió la impugnación, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación controvertida.
3. El 21 de agosto, inconforme, Mariana Rodríguez promovió juicio electoral ante el Tribunal Local y fue remitido a esta Sala Monterrey el 24 siguiente.
4. En sesión pública de 6 de septiembre, se propuso al Pleno de esta Sala Monterrey el proyecto de resolución del SM-JE-47/2023, el cual fue discutido y rechazado por mayoría de votos, por lo que, en esa misma fecha, se ordenó el returno a la ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa.
1. Resolución impugnada[5]. El Tribunal de Nuevo León declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, al considerar, sustancialmente, que: i) Mariana Rodríguez es servidora pública, pues el cargo honorífico de la titular de la oficina Amar a Nuevo León tiene la posibilidad de incidir en la obtención y el destino de recursos que se orientarán a finalidades públicas, como lo son las acciones en beneficio de diversos actores de la sociedad, sin embargo, ii) de los hechos denunciados no se advierte algún elemento para afirmar que pretende aprovecharse de tal calidad para posicionarse electoralmente o que promueva a MC.
2. Pretensión y planteamientos. Mariana Rodríguez pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal Local y se declare que no es servidora pública, porque el cargo que ostenta es honorífico.
3. Cuestiones a resolver. Determinar, a partir de las consideraciones del tribunal responsable y los planteamientos de la impugnante, ¿debe quedar firme la decisión del Tribunal Local?
Apartado I. Decisión
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmase la sentencia del Tribunal Local que declaró la inexistencia de las infracciones de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, al considerar, sustancialmente, que el cargo honorífico de la titular de la oficina Amar a Nuevo León, Mariana Rodríguez, se rige por las obligaciones de las personas servidoras públicas, pues tiene la posibilidad de incidir en la obtención y el destino de recursos que se orientarán a finalidades públicas, como lo son las acciones en beneficio de diversos actores de la sociedad, sin embargo, de los hechos denunciados no se advierte algún elemento para afirmar que pretende aprovecharse de tal calidad para posicionarse electoralmente o que promueva a MC.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera, que debe quedar firme la determinación del Tribunal Local de declarar inexistente el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuidos a la titular de la oficina Amar a Nuevo León, Mariana Rodríguez, porque, con independencia de lo correcto de las razones de la responsable en cuanto a la consideración de ser o no ser servidora pública, finalmente, no se acreditó la existencia de las infracciones, además, no se advierte de qué manera la resolución absolutoria le genere algún perjuicio.
El Tribunal de Nuevo León declaró inexistentes las infracciones de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuidos a la titular de la oficina Amar a Nuevo León, Mariana Rodríguez.
En efecto, el Tribunal responsable determinó que eran inexistentes las infracciones, bajo la consideración esencial de que la difusión de las publicaciones de propaganda gubernamental se consideran lícitas, ya que cumplieron los fines para los cuales fueron realizadas, es decir, informar a la ciudadanía las labores de remodelación y construcción en el Centro de Atención Social a Niñas, Niños y Adolescentes “Capullos”.
En relación a que la actora debe ser considerada como servidora pública, el Tribunal Local señaló que la titular de la oficina Amar a Nuevo León colabora con las labores del estado con el objeto de materializar las acciones de beneficio a los sectores más vulnerables, también precisó que tiene la facultad de impulsar proyectos de apoyo, de vincular a las autoridades con la sociedad civil, gestionar los apoyos para atender la problemática de su competencia y realizar los actos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, indicó que, derivado de ello, tiene la posibilidad de incidir en la obtención y el destino de recursos dirigidos a beneficiar a determinados sectores de la población, como a las mujeres, niñas, infancias, adolescencias, migrantes, entre otros, por lo que sus decisiones son fundamentales sobre la coordinación de dichas acciones.
De tal modo, el Tribunal Local concluyó que, con independencia del presupuesto que podría tener o no, la oficina o el carácter honorífico de su titular, era indiscutible que sus atribuciones implicaban el uso de recursos públicos y, en consecuencia, ser sujeta de responsabilidad sobre una eventual promoción personalizada como servidora pública.
Ahora bien, en cuanto a la infracción de promoción personalizada, el Tribunal de Nuevo León concluyó que era inexistente, al considerar que ese tipo de comunicaciones son parte de la función que desempeña la inconforme como titular de la oficina Amar a Nuevo León, pues la forma en que se presentó la propaganda denunciada no demostraba la intención de atribuir acciones a su favor, ni tampoco se advertían elementos que pudieran demostrar un trato irregular a alguna fuerza política o con el ánimo de exaltar sus cualidades o logros personales.
Asimismo, indicó que la difusión de la propaganda denunciada no se desarrolló en el marco de un proceso electoral, pues su difusión se dio con mucha anticipación al inicio de este.
2.1 Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución impugnada, con independencia de la exactitud de los argumentos de la responsable en cuanto a la declaración o argumento de ser o no ser servidora pública, finalmente, está firme la consideración de que no se demostró el uso de recursos y, por tanto, que no se acredita la infracción, además, no se advierte de qué manera, la resolución absolutoria le genere algún perjuicio.
En efecto, el Tribunal Local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, ya que, por un lado, consideró que Mariana Rodríguez es servidora pública, porque el cargo honorífico de titular de la oficina Amar a Nuevo León sí se rige por las obligaciones de los servidores públicos contenidas en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal[6] y por tanto, era posible que se le investigue respecto de una supuesta promoción personalizada en su carácter de servidora pública.
Y, por otro lado, determinó que no se advertía algún elemento para afirmar que pretendía aprovecharse de tal calidad para posicionarse electoralmente o que promoviera a MC, además de que no era posible considerar que existió un ejercicio parcial o indebido de recursos públicos ya que la difusión de las publicaciones de propaganda gubernamental, se consideran lícitas, pues cumplieron los fines para los cuales fueron realizadas, es decir, informar a la ciudadanía las labores de remodelación y construcción en el Centro de Atención Social a Niñas, Niños y Adolescentes “Capullos”.
Al respecto, dichas consideraciones, en esta instancia, han quedado firmes, de manera que, en el caso, resulta innecesario analizar el carácter o la naturaleza del cargo en cuestión.
Esto es, con independencia de lo que determinó el Tribunal Local respecto a si es apegado a Derecho o no que la considerara servidora pública, finalmente, al no acreditarse las infracciones denunciadas, los planteamientos deben desestimarse, porque su análisis sería jurídicamente estéril o ineficaz en relación con lo decidido en la sentencia cuestionada.
Ahora bien, lo anterior no incide en modo alguno sobre otras determinaciones que pudieran emitirse en el mismo sentido, esto es, de considerar a la inconforme como servidora pública en diverso procedimiento sancionador pues, en todo caso, ello podrá ser motivo de análisis en los medios de impugnación que, se pudieran promover contra dichas decisiones[7].
2.2 De tal modo, los planteamientos de la impugnante dirigidos a cuestionar los razonamientos contingentes de la sentencia sobre su carácter o no de servidora pública son ineficaces, porque pretenden invalidar un aspecto que no formó, propiamente, parte del sentido de la decisión judicial controvertida.
Esto, porque, con independencia de la precisión de la responsable, en torno a que el cargo en cuestión tenga una naturaleza de servidora pública o no, finalmente, no implica una calificación judicial o criterio vinculante sobre ese aspecto, debido a que la única decisión que tiene consecuencias jurídicas es la que declara o no la existencia de las infracciones.
Ello, precisamente, porque es la que se emite con competencia, es decir, dentro de las atribuciones y finalidad del proceso judicial establecido para resolver si existe o no infracción, a diferencia de que sí se hubiera concluido la acreditación de la falta.
En ese sentido, lo jurídicamente trascedente es la declaración de que no existe una infracción, sin que esto, se reitera, implique en esa lógica, una calificación vinculante sobre la naturaleza del cargo que se ejerce.
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Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto en contra de la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL JUICIO ELECTORAL CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JE-47/2023
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer, respetuosamente, los razonamientos por los que me aparto de lo decidido por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JE-47/2023.
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría, se confirma la sentencia del Tribunal Local que declaró inexistentes las infracciones de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, atribuidas a la titular de la oficina Amar a Nuevo León, Mariana Rodríguez Cantú.
Lo anterior al estimar que, con independencia de lo correcto de los argumentos de la responsable en cuanto a la consideración de ser o no ser servidora pública, finalmente, no se acreditó la existencia de la infracción, al quedar firme que no se demostró el uso de recursos, además de que no se advertía de qué manera, la resolución absolutoria le genere algún perjuicio.
2. Motivos de disenso
Respetuosamente no comparto haber declarado procedente el medio de impugnación, pues en opinión de quien suscribe éste debía sobreseerse por falta de interés jurídico.
Desde la visión de la suscrita, el acto controvertido no le causa un perjuicio real y directo a la accionante, por lo que no cuenta con interés jurídico para impugnar, sino se ésta de frente a un interés simple lo cual no hace procedente el medio de impugnación.
El interés jurídico se justifica cuando se aduce la vulneración a un derecho sustancial y se señala que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación del derecho vulnerado, no obstante, en el presente asunto no se está de frente a tal situación, pues en la sentencia controvertida se declaró la inexistencia de las infracciones que le fueron atribuidas a la accionante.
En otras palabras, la presunta ilegalidad de la resolución impugnada que refiere la accionante no trasciende a su esfera jurídica pues lo relevante es que se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
Aunado a lo anterior, es de destacarse que la actora parte de la premisa en su demanda de que en futuras ocasiones se le puede infraccionar por violaciones al artículo 134 de la Constitución Federal, lo cual implica que parte de la base de una posible futura afectación no de una actual.
Robustece lo anteriormente razonado el precedente de la Sala Superior en el expediente SUP-REC-261/2023, en el que desechó la impugnación en contra de la resolución SM-JRC-25/2023 y SM-JE-45/2023 -que confirmó una sentencia del Tribunal Local que declaró inexistentes las infracciones de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, atribuidas a la titular de la oficina Amar a Nuevo León, Mariana Rodríguez Cantú-, debido a que la accionante carecía de interés jurídico para controvertir, pues la determinación de catalogarla como servidora pública – realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León- no trajo como consecuencia un perjuicio a su esfera de derechos, al haberse confirmado la inexistencia de las infracciones denunciadas.
En la parte que interesa del referido precedente se señala:
“De lo anterior, es posible advertir que la causal de improcedencia señalada se materializa en la especie, porque la recurrente no fue afectada de alguna manera con la resolución combatida en el recurso de reconsideración que ahora se analiza.
Se afirma lo anterior, porque, como se evidenció, en la sentencia impugnada la Sala regional responsable confirmó la determinación del Tribunal local respecto a la inexistencia de las infracciones denunciadas en contra de la ahora recurrente; de ahí que no se afecte su interés jurídico, toda vez que la decisión ahora impugnada no repercutió en sus derechos subjetivos, por el contrario, le resultó favorable, por lo que no es factible restituirla en una prerrogativa que no resultó vulnerada.
No se desatiende que, en vía de agravios, Mariana Rodríguez Cantú argumenta que la responsable omitió analizar el disenso relativo al indebido análisis del Tribunal local que la cataloga como servidora pública; que no realizó un estudio de constitucionalidad ex officio, ni justifica por qué no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 197 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, que en su última parte dispone que no se consideran servidores públicos las personas que ejerzan una función de manera honoraria.
En concepto de esta Sala Superior, dichos planteamientos no son susceptibles de generar la procedibilidad del presente recurso de reconsideración, toda vez que la determinación de catalogarla como servidora pública no trajo como consecuencia un perjuicio a su esfera de derechos, al haberse confirmado la inexistencia de las infracciones denunciadas.
Por tanto, como se expuso previamente, el presente medio de impugnación es improcedente ante la falta de interés jurídico de la parte recurrente, dado que la determinación contenida en la sentencia controvertida no le produce una afectación actual, directa e inmediata, en tanto que la decisión adoptada por la responsable le resultó favorable al validar una diversa que la absolvió de las conductas que le fueron atribuidas.
Lo anterior se corrobora con la pretensión de la recurrente consistente en que en futuras ocasiones no pueda ser infraccionada por violaciones al artículo 134, párrafos séptimos y octavo de la Constitución general, dado que ostenta un cargo honorifico, esto es, su argumento evidencia que la supuesta afectación a la que alude no sería actual, sino futura.
De ahí que esta Sala Superior llegue a la convicción de que la determinación respecto de la calidad de servidora pública que fue decretada por la autoridad jurisdiccional local y confirmada por la Sala responsable, en modo alguno le causa perjuicio a Mariana Rodríguez Cantú, dado el sentido de la resolución impugnada.
En consecuencia, al no existir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en la esfera jurídica de la recurrente, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b)[8], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; con apoyo en el diverso dispositivo 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento, se debe desechar la demanda que dio origen al presente recurso de reconsideración.”
En razón de lo anterior, mantendría la propuesta en la forma en que se presentó al pleno, solicitando que las consideraciones atinentes se incorporen como parte de este voto, mismos razonamientos que se insertan a continuación:
3. IMPROCEDENCIA
Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que el medio de impugnación resulta improcedente de conformidad con lo previsto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ante la falta de interés jurídico de quien promueve, en atención a las siguientes consideraciones.
Es de destacar que los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecen que los juicios electorales deben tramitarse conforme a las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios[9].
En ese sentido, para analizar la procedencia del presente asunto debe tomarse como base las normas que la Ley de Medios contempla al respecto.
3.1. Marco normativo de la figura del interés jurídico
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al interés, en su acepción jurídica, como el vínculo entre cierta esfera jurídica y una acción encaminada a su protección, mediante la cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción[10].
Dicho interés puede clasificarse de diversas formas con base en la acción jurídica a la cual se refiere, a saber:
I. En atención al número de personas afectadas por el acto reclamado, el interés puede clasificarse en: a) individual y b) colectivo o difuso.
II. En atención al nivel de afectación en relación con la esfera jurídica de la persona, el interés puede clasificarse en: a) simple, b) legítimo y c) jurídico.
El interés individual se refiere a la afectación de la esfera jurídica de una sola persona, con independencia del nivel de afectación que resienta; mientras que el interés difuso y colectivo son aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos que corresponden a personas indeterminadas, pertenecientes a ciertos grupos sociales, por lo que la afectación resentida es indivisible.
Respecto del interés difuso y colectivo, se ha establecido que existe una subclasificación: los intereses colectivos, son aquellos comunes a una colectividad de personas entre las que existe un vínculo jurídico, mientras que en los intereses difusos no existe tal relación jurídica, sino solamente situaciones en común fortuitas o accidentales.
Este tipo de interés, tanto colectivo como difuso, es indivisible, aunque su repercusión recae directamente en personas identificables, ya que la afectación trasciende de la esfera jurídica individual y se proyecta en un grupo, categoría o clase en conjunto.
En cuanto a la clasificación del interés en atención al nivel de afectación de la esfera jurídica de la persona, se tiene que el interés simple implica el reconocimiento de la actuación de cualquier individuo por el solo hecho de ser miembro de la comunidad.
Por su parte, el interés jurídico es aquel identificado con la titularidad de un derecho subjetivo. Mientras que, el interés legítimo, puede catalogarse como una legitimación intermedia, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.
Es en ese sentido, que la procedencia de un medio de impugnación no depende de los efectos para los cuáles se solicita la revisión o análisis del acto reclamado o de los posibles vicios de constitucionalidad del mismo, sino que obedece al interés jurídico del promovente para impugnar una resolución que presuntamente tuvo efectos constitutivos y reales en algún Derecho que considera que previo a la emisión del acto se encontraba en una situación determinada y que se vio alterada a raíz de éste.
Es importante distinguir entre perjuicio o interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es suficiente para la procedencia de un medio de impugnación, pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica.
Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos como en el caso de la persona jurídica física o moral. Si las leyes o actos impugnados no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas y si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio.
En suma, del análisis de los criterios sostenidos por la Suprema Corte y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, podemos sostener que el interés jurídico se identifica como derecho subjetivo. De ahí que, para efectos de la procedencia del juicio, el interés jurídico se actualiza frente a la combinación de varios elementos: la existencia de un derecho establecido por una norma jurídica; la titularidad de ese derecho por un particular; la facultad del titular de exigir el respeto de ese derecho, y la obligación correlativa de quien debe guardar respeto a ese derecho.
Por tanto, tendrá legitimación para acudir a juicio sólo quien tenga interés jurídico; sin que baste tener una mera facultad o potestad, o un interés simple, es decir, el acto reclamado puede ser materialmente analizado para ser, confirmado, modificado o revocado, de otra forma si estos aspectos no son viables se podría estar ante el ejercicio potestativo de la acción o frente a un acto que en ese momento no ha surtido efectos jurídicos con el alcance de afectar derecho alguno, sin que esto limite que ello suceda posteriormente.
Ahora bien, los medios de impugnación serán improcedentes cuando se controvierta un acto que no afecta el interés jurídico del promovente (artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[11]).
Así, el interés jurídico se justifica cuando se aduce la vulneración a un derecho sustancial de la parte actora y se señala que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación del derecho vulnerado, mediante un planteamiento encaminado a obtener una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución impugnado y que con ello se le restituya el derecho político-electoral violentado[12].
Caso concreto
En el caso concreto, por medio de este juicio, se busca controvertir la resolución emitida por el Tribunal local en el procedimiento ordinario sancionador POS-017/2023, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Mariana Rodríguez Cantú por difusión de diversas publicaciones en distintas redes sociales, que a su consideración implicaban la presunta comisión de diversas infracciones a la normativa electoral, y por violación al artículo 134 constitucional, desvío de recursos, vulnerar el interés superior de la niñez , así como posibles hechos de corrupción.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que la demanda para controvertir la mencionada resolución la suscribe Mariana Rodríguez Cantú en su carácter de parte denunciada.
Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala Regional a las constancias que obran en los autos del juicio en que se actúa, se distingue que el Tribunal Local resolvió el Procedimiento Ordinario Sancionador con clave POS-17/2023, donde, en sus puntos resolutivos determinó:
PRIMERO: Son INEXISTENTES las infracciones a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
SEGUNDO: Se SOBRESEE la supuesta vulneración al interés superior de la infancia en el contexto político-electoral en razón de que la propaganda denunciada es de naturaleza gubernamental respecto a diversas publicaciones, y
TERCERO: La inexistencia de la violación consistente en vulneración a los Lineamientos.
En el referido fallo, esencialmente, declaró inexistente la infracción denunciada, consistente en el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, atribuida a la Titular de la Oficina Amar a Nuevo León, hoy actora.
En la parte que interesa de la referida resolución, se advierte que en un primer orden analizó si la hoy actora debía ser considerada como servidora pública a fin de estudiar si su inclusión implicaba promoción personalizada en detrimento del artículo 134 de la Constitución Federal, y en su caso, si se acreditaba el uso indebido de recursos públicos en perjuicio de la equidad en la contienda.
Así, el Tribunal Local señaló que Mariana Rodríguez Cantú es servidora pública, pues el cargo honorífico de la titular de la oficina Amar a Nuevo León tiene la posibilidad de incidir en la obtención y el destino de recursos que se orientarán a finalidades públicas, como lo son las acciones en beneficio de diversos sectores de la sociedad, sin embargo, de los hechos denunciados no se advertía algún elemento para afirmar que, aprovechando tal calidad, pretenda posicionarse electoralmente o que promueva a Movimiento Ciudadano.
Ante esta instancia federal, la accionante señala que la determinación impugnada es ilegal, debido a que el cargo que ostenta es “honorífico” por lo tanto, no puede considerársele servidora pública conforme a la Constitución Local en su numeral 197; asimismo, alega que no se le puede infraccionar por lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, debido a que la Constitución Local no la considera una servidora pública.
Asimismo, señala en su demanda “para futuras ocasiones, resulta evidente que no se me puede infraccionar por violaciones al artículo 134, párrafo séptimo y octavo de la Constitución Federal, ya que por una disposición Constitucional Local, la suscrita no me encuentro sujeta a poder contravenir dicho ordenamiento por una cuestión de personalidad jurídica, ya que dicha norma constitucional supone infracciones que pueden llevar a cabo los servidores públicos, siendo que la suscrita de conformidad a la Constitución Local encuadra en el supuesto de excepción que prevé la norma sobre aquellas personas que ostentan cargos honorarios, por lo que el carácter de la suscrita no es de servidora pública.”.
En ese entendido se advierte que el acto controvertido no le causa un perjuicio real y directo a la accionante, porque los efectos jurídicos del acto reclamado están vinculados a la existencia o no de la infracción que se le atribuyó a la ahora actora, sin que este aspecto sea impugnado ante esta Sala Regional, por el contrario, lo que se controvierte es un razonamiento de la responsable para determinar que la ahora quejosa debía ser considerada como servidora pública del Estado de Nuevo León, aspecto que vinculado al sentido del fallo combatido, en este momento y en el caso particular, no generó una afectación a sus derechos o creó alguna situación jurídica que requiera ser reparada a través del presente juicio, por lo que esta Sala Regional considera que no cuenta con interés jurídico para impugnar, sino se está de frente al mero ejercicio potestativo de acción o un interés simple.
Como se señaló, el interés jurídico se justifica cuando se aduce la vulneración a un derecho sustancial y se señala que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación del derecho vulnerado, no obstante, en el presente asunto no se está de frente a tal situación, pues en la sentencia controvertida se declaró la inexistencia de las infracciones que le fueron atribuidas a la accionante.
En otras palabras, la presunta ilegalidad de la resolución impugnada que refiere la accionante no trasciende a su esfera jurídica pues lo relevante es que se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
En el caso, es de destacarse que la actora, en su demanda, parte de la premisa de que en futuras ocasiones se le puede infraccionar por violaciones al artículo 134 de la Constitución Federal, lo cual implica que parte de la base de una posible futura afectación no de una actual.
El argumento de la actora se basa en una expectativa de derecho incierta, porque requiere que ésta acontezca con independencia del acto ahora combatido, y la cual, de ser el caso, podría ser impugnada por los vicios propios que de esta resultasen, sin que el acto reclamado por su sola existencia tenga en sí mismo efectos jurídicos que materialicen la afectación de algún derecho, en suma, estamos ante un acto futuro e incierto e incluso que pudiese ser ajeno a la materia electoral.
En consecuencia, al impugnarse un aspecto no vinculado a la acreditación o no de la responsabilidad de la infracción que se atribuía a la ahora quejosa, y al tratarse de un elemento que de momento no ha generado la vulneración real y material de un derecho subjetivo reparable a través de este juicio, es que no se acredita un interés jurídico por parte de la actora, conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción 1, inciso b), de la Ley de Medios y, por tanto, debe desecharse de plano la demanda.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO PARTICULAR.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), 83 párrafo 1, inciso b, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[3] En adelante todas las fechas se refieren al año 2023, salvo precisión en contrario.
[4] Hoy nos honra con su presencia, Mariana Rodríguez, Mariana, Mariana es una joven que tiene un carisma excepcional, se los quiero compartir porque en todos los lugares a los que asistimos nos dicen los jóvenes y las mujeres, que le mandan un saludo a Mariana, que la quieren invitar para que asista a los actos de Movimiento Ciudadano y, la verdad le he dado sus saludos pero no le he pedido que asista a los eventos; sin embargo hoy si le quiero pedir a nombre de los jóvenes en Movimiento nos haga el favor en la próxima Convención Nacional para la Renovación de los Órganos de Dirección de Jóvenes en Movimiento los días 23 y 24 de septiembre que, Mariana Rodríguez pueda hablar como joven con los jóvenes de Movimiento Ciudadano que la respetan, que la reconocen y que la admiran como uno de los más importantes activos de Movimiento Ciudadano, una mujer que sabe comunicarse con las nuevas generaciones.
[5] Sentencia emitida el 11 de agosto en el procedimiento POS-17/2023.
[6] Artículo 134
[…]
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[7] En similares términos se pronunció esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JRC-25/2023 y su acumulado SM-JE-45/2023.
[8] “Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”
[9] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[10] Véase la contradicción de tesis 111/2013, resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil catorce por el Pleno de la Suprema Corte.
[11] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; […]
Asimismo, la doctrina jurisprudencial en la materia ha establecido que el interés jurídico es un presupuesto de la acción que debe ser estudiado de oficio, previo a emitir una determinación respecto al fondo de la cuestión planteada, pues constituye un elemento esencial de la procedencia de un medio de impugnación. Véase el criterio orientador de la Tesis Aislada VI.2o.C.671 C, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL NO SUBSANABLE QUE DEBE SER ESTUDIADO DE OFICIO EN LA SENTENCIA, PREVIO AL ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”, Novena Época, Registro: 167239, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 1075.
[12] Así lo determinó la Sala Superior en la Jurisprudencia 7/2002 de rubro y texto siguiente: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.