JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-48/2019
ACTOR: MORENA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN
AUXILIÓ: YACID YUSELMI MORA MAR |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
ÍNDICE
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
PAN: | Partido Acción Nacional |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Titulares de Comunicación Social: | Francisco García Juárez, Titular de la Coordinación de Comunicación Social de las Oficinas del Gobernador del Estado; Agustín García Arredondo, Director de Comunicación Social e Imagen Institucional del Gobierno Municipal de Nuevo Laredo; y María Gloria Montalvo Padilla, Titular de la Dirección de Comunicación Social del Gobierno Municipal de Victoria, todos del Estado de Tamaulipas |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
1.1. Inicio del proceso electoral. El dos de septiembre de dos mil dieciocho inició el proceso electoral local 2018-2019, para elegir a los integrantes del Congreso del Estado de Tamaulipas.
1.2. Denuncia. El tres de mayo[1], MORENA denunció al Gobernador, a los presidentes municipales de Nuevo Laredo y Victoria, todos del Estado de Tamaulipas, así como a quienes resultaran responsables, por la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas[2] en diversos portales de internet[3].
1.3. Radicación, admisión, emplazamiento y audiencia. El cuatro de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto local radicó el procedimiento especial sancionador[4]; el dieciocho siguiente admitió la denuncia y ordenó emplazar a los denunciados, al PAN, así como a los Titulares de Comunicación Social[5]. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el veintitrés de mayo[6].
1.4. Resolución. El veintinueve de mayo, el Consejo General del Instituto local dictó resolución en el procedimiento especial sancionador[7], por la cual (a) tuvo por no acreditada la utilización de recursos públicos en beneficio del PAN y sus candidatos en el proceso electoral local en curso; (b) estimó inexistente la difusión de propaganda gubernamental personalizada de los servidores públicos denunciados; y (c) consideró actualizada la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campañas[8].
En cuanto a esto último, eximió de responsabilidad a los servidores públicos denunciados; sin embargo, consideró que los Titulares de Comunicación Social eran los responsables de la infracción, por lo que les impuso una amonestación pública.
Además, tuvo por no acreditada la responsabilidad del PAN por culpa in vigilando[9].
1.5. Recursos de apelación locales. El cuatro de junio, los Titulares de Comunicación Social interpusieron diversos recursos a fin de controvertir la resolución del Instituto local[10].
1.6. Sentencia impugnada. El quince de agosto, el Tribunal local revocó la resolución del Instituto local y ordenó reponer el procedimiento hasta la etapa de emplazamiento, para efecto de que se le corriera traslado a los Titulares de Comunicación Social, adicionalmente a la denuncia y sus anexos, con las pruebas recabadas por el citado instituto[11].
1.7. Juicio federal. Inconforme, el diecinueve de agosto MORENA presentó la demanda que dio origen al presente juicio[12].
2. COMPETENCIA
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13], así como el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en el acuerdo plenario recaído al expediente SUP-JRC-158/2018.
3. PROCEDENCIA
3.1. Desestimación de causal de improcedencia
Al rendir el informe circunstanciado, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local alega que el juicio resulta improcedente, fundamentalmente, porque su actuar sí se apegó a las disposiciones consignadas en ley.
Esta Sala Regional considera que no le asiste razón al referido funcionario porque su afirmación involucra una argumentación directamente relacionada con el fondo del asunto[14], en el cual, precisamente, este órgano colegiado analizará, a partir de los agravios expuestos, si la sentencia impugnada es o no conforme a Derecho.
3.2. Análisis de los requisitos de procedencia
El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
3.2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisa el partido actor y el nombre y firma de quien promueve en su representación, la determinación que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
3.2.2. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación del Estado de Tamaulipas no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a la promoción del presente juicio[15].
3.2.3. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días naturales[16], en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el quince de agosto y el juicio se promovió el diecinueve siguiente[17].
3.2.4. Legitimación. Se cumple este requisito por tratarse de un partido político nacional acreditado en el Estado de Tamaulipas, que controvierte una resolución dictada por el Tribunal local.
3.2.5. Personería. Se satisface este requisito, porque Marla Isabel Montantes González acude en su carácter de representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto local, lo cual se encuentra acreditado en autos[18], además de que dicho carácter le es reconocido por la responsable al rendir el informe circunstanciado[19].
Conviene precisar que para acreditar la personería de los representantes de los partidos políticos no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en el medio de impugnación, sino que también se actualiza cuando, como en el caso, dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fuera combatido en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado[20].
3.2.6. Interés jurídico. El partido político actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, en atención a que fue quien presentó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador cuya resolución se controvierte por estimarse contraria a Derecho[21].
4.1.1. Sentencia impugnada
MORENA controvierte la sentencia del Tribunal local que revocó la resolución del Consejo General del Instituto local, identificada con la clave IETAM/CG-18/2019.
El citado tribunal consideró que del artículo 347, párrafo segundo, de la Ley Electoral local[22], podía desprenderse que en el emplazamiento, además de correr traslado con copia de la denuncia y sus anexos, deben hacerse del conocimiento aquellos elementos de prueba que hayan sido recabados por la autoridad administrativa electoral durante la investigación preliminar, pues sólo de esta manera se garantiza una adecuada defensa de los sujetos emplazados.
De modo que al tener por acreditado que en el emplazamiento realizado a los Titulares de Comunicación Social únicamente se les corrió traslado con la denuncia y sus anexos, determinó reponer el procedimiento hasta la etapa previa a esa actuación procesal, a fin de emplazarlos nuevamente corriéndoles traslado con toda la documentación.
4.1.2. Planteamiento ante esta Sala
MORENA hace valer como agravios los siguientes:
b) El emplazamiento fue legalmente realizado, conforme se acredita con las constancias que obran en autos, mismas que la autoridad dejó de tomar en consideración.
c) En todo caso, no es cierto que se afectó el derecho a una adecuada defensa y debido proceso de los Titulares de Comunicación Social, ya que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, con lo cual tuvieron la oportunidad de conocer la totalidad de las constancias del expediente, analizarlas y manifestar lo que consideraran pertinente para controvertirlas. Por tanto, convalidaron el emplazamiento impugnado.
4.1.3. Cuestión a resolver
En el presente caso, esta Sala Regional debe analizar si:
a) Es correcta la determinación del Tribunal local en cuanto a que de conformidad con el artículo 347 de la Ley Electoral local, existe obligación de correr traslado a los sujetos emplazados con las pruebas recabadas por la autoridad.
b) De las constancias que obran en autos se acredita o no un debido emplazamiento.
c) En su caso, la comparecencia de los Titulares de Comunicación Social a la audiencia de pruebas y alegatos convalidó las presuntas irregularidades en el emplazamiento.
4.1.4. Metodología
Se dará respuesta de manera conjunta a los agravios expuestos por el actor, dada la estrecha relación que guardan entre sí.
Esta Sala Regional considera que el Tribunal local actuó de manera correcta al revocar la resolución del Instituto local y reponer el procedimiento desde el emplazamiento, pues de la interpretación al artículo 347, párrafo segundo, de la Ley Electoral local, a partir del principio pro persona y conforme con el artículo 14 de la CPEUM, puede desprenderse que existe la obligación de que el emplazamiento se realice no sólo con la denuncia y anexos sino con la totalidad de las constancias que obran en el expediente y, en el caso, de autos se advierte que a los Titulares de Comunicación Social no se les proporcionaron todas las pruebas.
Además, contrario a lo afirmado por el partido actor, la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos por parte de las personas emplazadas es insuficiente para convalidar la falta de emplazamiento con la totalidad de ellas, pues éstas deben hacerse del conocimiento de los interesados con oportunidad razonable, a fin de que cuenten con tiempo suficiente para recabar y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para desvirtuar lo alegado en su contra, en respeto a su garantía de audiencia y derecho de defensa.
4.3.1. El emplazamiento al procedimiento especial sancionador debe realizarse con todas las pruebas que obren en el expediente y su incumplimiento no es convalidable por la comparecencia de los emplazados a la audiencia de pruebas y alegatos
En su demanda, MORENA alega que la sentencia impugnada es incongruente pues por una parte se reconoce que se corrió traslado a los Titulares de Comunicación Social con la demanda y sus anexos, y por otra se sostiene que la diligencia de emplazamiento no cumple con las formalidades mínimas exigidas para tal efecto. Máxime que, contrario a lo que afirmó el Tribunal local, no existe obligación de correr traslado a los sujetos emplazados con todas las pruebas recabadas por la autoridad.
Considera que con esa postura se deja de observar lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Electoral local, así como el principio relacionado con que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite[23].
Así, considera que el emplazamiento fue legalmente realizado, conforme se acredita con las constancias que obran en autos, mismas que la autoridad dejó de tomar en consideración.
Adicionalmente, MORENA considera que no es cierto que se afectó el derecho a una adecuada defensa y debido proceso de los Titulares de Comunicación Social, ya que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, con lo cual tuvieron la oportunidad de conocer la totalidad de las constancias del expediente, analizarlas y manifestar lo que consideraran pertinente para controvertirlas. Por tanto, independientemente de que no se haya hecho de su conocimiento la totalidad de las constancias desde su emplazamiento, éste se convalidó.
Argumento que pretende apoyar en la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio identificado con la clave SM-JRC-167/2018, así como en diversas tesis aisladas[24].
En esa línea, el actor alega que en la sentencia impugnada dejaron de observarse principios contenidos y desarrollados en el derecho penal que son aplicables, con modulaciones, en el derecho administrativo sancionador electoral, específicamente el relacionado con que si a pesar de no haberse realizado la notificación en la forma prevista, la persona que deba ser notificada se demuestra sabedora de la misma, ésta surtirá efectos legales[25].
Esta Sala Regional considera que son infundados los agravios del actor.
El segundo párrafo del artículo 14 de la CPEUM[26], reconoce el derecho al debido proceso, conforme al cual se exige el cumplimiento de formalidades esenciales para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación; mismas que, esencialmente, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas[27].
Conviene señalar que el debido proceso es exigible en todos los procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, que pueden dar lugar a un acto privativo de derechos y cobra especial relevancia en los procedimientos sancionadores, porque las posibles consecuencias o sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y, en ocasiones, tienen naturaleza similar a la de éstas[28].
Ahora, por regla general, la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, dado que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de ofrecer pruebas y de alegar[29].
Sin embargo, como excepción, no toda omisión a alguna o algunas de las formalidades de que se encuentra revestida la diligencia de emplazamiento conduce a declarar su invalidez, pues es preciso atender a todos los datos que obren en autos para determinar si dicho acto procesal cumplió o no con su finalidad esencial, de ahí que si analizado el caso concreto, la formalidad omitida no trasciende a tal grado que impida concluir que el emplazamiento cumplió su objetivo, éste debe tenerse por válido[30].
Adicionalmente, debe destacarse que ha sido criterio de esta Sala Regional[31] que una formalidad fundamental que deben observar los órganos administrativos en los procedimientos sancionadores, con independencia de que exista o no una norma expresa al respecto, es que el acto de emplazamiento se realice con la totalidad de las pruebas del expediente relacionadas con la imputación, pues de lo contrario se genera una afectación sustancial, que puede colocar en estado de indefensión al emplazado.
En esta lógica, sustentó que el artículo 347 de la Ley Electoral local[32], que establece que se notificará el auto de admisión y emplazamiento al denunciado, haciendo de su conocimiento la irregularidad que se le imputa y, en su caso, corriendo traslado con la denuncia o solicitud, junto con todos sus anexos, debe interpretarse conforme con la Constitución, específicamente, con el derecho al debido proceso, en el sentido de emplazar con la totalidad de las pruebas, para efecto de garantizar de manera más eficaz ese derecho, y no sólo con las aportadas por el denunciante.
En el caso, al dictar la sentencia impugnada el Tribunal local advirtió que únicamente se corrió traslado a los Titulares de Comunicación Social con copias certificadas de la denuncia y sus respectivos anexos; sin embargo, no se les entregó copia de las actuaciones realizadas con motivo de la investigación preliminar, que comprendían desde el acuerdo de radicación hasta la actuación realizada previo al proveído de admisión y emplazamiento, entre las cuales se encontraban diversas actas circunstanciadas, requerimientos y sus cumplimientos.
Por ello determinó revocar la resolución ahí controvertida para que se emplazara nuevamente a los Titulares de Comunicación Social con la denuncia, sus anexos y las pruebas recabadas durante la investigación preliminar.
Como se anticipó, esta Sala Regional considera correcta la determinación controvertida.
En primer lugar, si bien es cierto que conforme al principio de legalidad las autoridades únicamente pueden realizar aquellas actuaciones que la ley les autoriza, no es correcta la apreciación de MORENA en el sentido de que el artículo 347 de la Ley Electoral local no impone al Instituto local la obligación de correr traslado a los sujetos emplazados con todas las pruebas que recabe.
En congruencia con el marco normativo y el principio de debido proceso que rigen los procedimientos especiales sancionadores, descritos anteriormente, el Tribunal local correctamente determinó que la autoridad administrativa electoral debió garantizar una defensa adecuada de los sujetos emplazados y darles a conocer todas las pruebas recabadas por la autoridad instructora.
Lo anterior, dado que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento y es el acto procesal destinado a hacer saber a la parte denunciada la existencia de un procedimiento iniciado en su contra y a garantizar la posibilidad legal que tiene de defenderse, para lo cual deben entregarse todas las pruebas y actuaciones que, al momento de realizarse el emplazamiento, obren en el expediente a fin de que las partes estén en igualdad procesal.
Como correctamente lo dijo el Tribunal local, el artículo 347 de la Ley Electoral Local, dispone que en la notificación del acuerdo de emplazamiento, en su caso, se deberá correr traslado con la denuncia o solicitud, junto con todos sus anexos; en esa medida el numeral debe leerse conforme al principio pro persona y de conformidad con el artículo 14 de la CPEUM, en el sentido de que existe obligación de dar a conocer la totalidad de las pruebas del expediente, incluyendo las recabadas por la autoridad como diligencias para mejor proveer.
En tal sentido lo determinó esta Sala Regional al resolver el juicio electoral SM-JE-39/2019.
En segundo lugar, porque, como correctamente advirtió el Tribunal local, conforme con las cédulas de las notificaciones personales del acuerdo de admisión y emplazamiento practicadas a los Titulares de Comunicación Social, se evidencia que sólo se les corrió traslado con la queja y sus anexos, constantes en cincuenta y cinco fojas, sin adjuntar todo el material probatorio recabado por la autoridad investigadora que obra en el expediente[33].
De ahí que, opuestamente a lo que sostiene MORENA, existe la obligación legal de correr traslado a las personas emplazadas con las pruebas recabadas por la autoridad, como se definió por la autoridad local, la cual, en esa medida, cumplió con los principios de legalidad y congruencia al determinar que, a pesar de que efectivamente se corrió traslado a los Titulares de Comunicación Social con la denuncia y sus anexos, el emplazamiento incumplió una formalidad esencial.
Adicionalmente, no asiste razón a MORENA cuando alega que, en todo caso, los Titulares de Comunicación Social convalidaron el indebido emplazamiento al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, momento en el cual tuvieron la oportunidad de conocer la totalidad de las constancias del expediente, analizarlas y manifestar lo que consideraran pertinente para controvertirlas.
Al respecto, se constata que los Titulares de Comunicación Social efectivamente comparecieron a la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, celebrada el veintitrés de mayo; que dos de ellos lo hicieron mediante escritos y que una Titular lo hizo a través de un representante legal[34].
Sin embargo, la circunstancia de imponerse de autos en dicha audiencia no convalida la omisión del emplazamiento debido.
Efectivamente, en criterio de esta Sala debe tomarse en cuenta que para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer una defensa adecuada, resulta indispensable que el interesado pueda conocer con oportunidad todos los elementos de convicción y que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto[35].
En ese sentido, cobra relevancia que la notificación de los emplazamientos, debe realizarse a los interesados con una oportunidad razonable, pues esto posibilita a quien se le imputan las infracciones a que cuente con tiempo suficiente para dar contestación a tales imputaciones y ofrecer las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar lo alegado en su contra[36], en respeto a su garantía de audiencia y derecho de defensa.
De ahí que, aun cuando en la audiencia de pruebas y alegatos pudieran darse a conocer a los emplazados las constancias recabadas por el Instituto local[37] o en esa oportunidad se impusieran de las mismas, ello sería insuficiente para tener por garantizada su debida y oportuna defensa.
Por todo lo anterior, en el caso se actualizó una violación sustancial a las reglas del procedimiento que trascendieron al resultado del fallo, lo cual no hace posible tener por convalidado el emplazamiento defectuoso, sino que amerita la reposición del procedimiento; especialmente, porque se trató de la falta de emplazamiento con la totalidad de las pruebas con base en las cuales posteriormente se tuvo por acreditada la infracción y responsabilidad en que incurrieron los Titulares de Comunicación Social.
En ese sentido, aunado al hecho de que las tesis que cita el actor sólo son criterios orientadores, lo cierto es que se relacionen con supuestos distintos al acontecido en el caso concreto, pues los mismos se dirigen, fundamentalmente, a evidenciar hipótesis en las cuales el emplazamiento defectuoso queda convalidado porque, dadas las particularidades del caso, finalmente las formalidades omitidas no trascendieron al grado tal que impidieran que el acto cumpliera con su finalidad esencial. Lo que en el caso sí aconteció.
En la misma tónica, tampoco se trata de en un caso similar al precedente SM-JRC-167/2018, que invoca el actor, pues en ese asunto, si bien se revocó la orden de reponer el procedimiento y de realizar un nuevo emplazamiento, el motivo de la decisión no involucró la litis relacionada con las constancias que deben acompañarse en dicha diligencia, sino que se consideró que aun en el supuesto de que las diligencias de emplazamiento practicadas hubieran tenido vicios formales, éstas sí cumplieron su objetivo de dar a conocer a los denunciados con la oportunidad debida los procedimientos instaurados en su contra, quienes pudieron comparecer personalmente a los procedimientos y defender sus causas.
Consecuentemente, al haberse desestimado los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el recurso de apelación TE-RAP-61/2019 y sus acumulados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ERNESTO CAMACHO OCHOA | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ |
MAGISTRADA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
[1] Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecinueve.
[2] Las cuales transcurrieron del quince de abril al veintinueve de mayo.
[3] Véase a partir de la foja 000046 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[4] Con la clave PSE-56/2019, visible a foja 000101 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[5] Consúltese a foja 000233 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[6] Visible a foja 000245 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[7] Identificada con la clave IETAM/CG-18/2019, consultable a foja 000395 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[8] Al considerar que se exaltaban logros de gobierno en cuatro de las diez notas atribuidas al Gobierno del Estado; tres de las cuatro atribuidas al Gobierno Municipal de Nuevo Laredo; y una de las cinco atribuidas al Gobierno Municipal de Victoria.
[9] Esto es, el supuesto incumplimiento a su deber de vigilancia respecto a la conducta de los servidores públicos.
[10] Visibles a fojas 000019 del cuaderno accesorio 1, 000530 del cuaderno accesorio 2 y 001061 del cuaderno accesorio 3, todos del expediente en que se actúa.
[11] Sentencia dictada en los recursos de apelación TE-RAP-61/2019, TE-RAP-62/2019 y TE-RAP-63/2019 acumulados, visible a foja 000500 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[12] Véase a foja 004 del expediente principal.
[13] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales que establece la legislación procesal electoral para los medios de impugnación.
[14] Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la SCJN P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE, respectivamente. Publicadas en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; tomo XV, enero de 2002; p. 5; registro No. 187 973; y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Tomo XIX, junio de 2004; p. 865, registro No. 181 395.
[15] De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, las sentencias de fondo que dicte el Tribunal Electoral de esa entidad federativa serán definitivas e inatacables.
[16] Previsto en el artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, tomando en cuenta que el acto impugnado está vinculado con el proceso electoral local en curso en el Estado de Tamaulipas.
[17] Véase sello de recepción del escrito de demanda, que obra a foja 004 del expediente principal.
[18] Véase la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, la cual obra a foja 020 del expediente principal.
[19] El cual obra a foja 021 del expediente principal.
[20] Sirve de apoyo la jurisprudencia 2/99, de rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 19 y 20. Todas las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la página oficial de internet con dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[21] Véase la tesis XLII/99, de rubro: QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 66 y 67.
[22] Artículo 347.- Si procede la admisión de la denuncia, el Secretario Ejecutivo dictará acuerdo razonando esta circunstancia, y señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión.
El acuerdo señalado se notificará personalmente a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, al partido político o coalición denunciada, haciendo de su conocimiento la irregularidad que se le imputa y, en su caso, corriendo traslado con la denuncia o solicitud, junto con todos sus anexos, y citando a ambas partes a la audiencia respectiva.
[23] Recogido en la tesis del Pleno de la SCJN de rubro: AUTORIDADES, publicada en el Apéndice de 1995; Tomo VI, parte SCJN, 5a. época, p. 65; registro No. 394 056.
[24] Tesis: II.1o.T.22 K (10a.), de rubro: PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESTE CARÁCTER QUIEN TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO NATURAL Y PUDO COMPARECER A IMPUGNAR EL EMPLAZAMIENTO VICIADO O SU NO REALIZACIÓN, ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO O LA SENTENCIA; publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; T.C.C.; libro 50, enero de 2018; tomo IV; p. 2208; registro No. 2 015 977. Tesis de rubro: EMPLAZAMIENTO, VICIOS EN EL. QUEDAN COMPURGADOS SI SE CONTESTA OPORTUNAMENTE LA DEMANDA; publicada en: Semanario Judicial de la Federación; 7a. época; 3a. Sala; volumen 217-228, cuarta parte; p. 119; registro No. 239 538. Tesis de rubro: AGRARIO. TERCERO PERJUDICADO. EMPLAZAMIENTO DEFECTUOSO. NO AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE PRACTIQUE EN FORMA CORRECTA, SI LOS REPRESENTANTES DEL NÚCLEO EJIDAL SE APERSONARON OPORTUNAMENTE EN EL JUICIO; publicada en: Semanario Judicial de la Federación; 7a. época; 2a. Sala; volumen 56, tercera parte; p. 23; registro No. 238 645. Tesis de rubro: EMPLAZAMIENTO DEFECTUOSO QUE CUMPLE SU FINALIDAD. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación; 7a. época; T.C.C.; volumen 32, sexta parte; p. 27; registro No. 256 739. Tesis de rubro: EMPLAZAMIENTO DEFECTUOSO, CONSENTIMIENTO DEL; publicada en: Semanario Judicial de la Federación; 5a. época; 3a. Sala; tomo LXXVII; p. 1078; registro No. 350 772. Tesis III.T. J/39, de rubro: EMPLAZAMIENTO. SÓLO PRODUCE INVALIDEZ LA OMISIÓN DE FORMALIDADES TRASCENDENTES. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; T.C.C.; Tomo X, julio de 1999; p. 722; registro No. 193 602.
[25] Recogido en el artículo 89 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[26] Artículo 14. […]
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
[27] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) y P./J. 47/95 de la SCJN, de rubros: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO y FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Publicadas en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; 1a. Sala; libro 3, febrero de 2014; tomo I; p. 396; registro No. 2 005 716 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo II, diciembre de 1995; p. 133; registro No. 200 234.
[28] Tal postura es coincidente con lo señalado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C No. 233, párr. 111: Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.
[29] Consúltese la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JDC-23/2019, foja 16, así como la tesis de la Segunda Sala de la SCJN 2a. XLIII/2013, de rubro: FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OCIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE POR RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 10a. época; 2a. Sala; Libro XX, mayo de 2013; tomo 1; p. 982; registro No. 2 003 574.
[30] Sirve de criterio orientador la tesis III.T. J/39, de rubro: EMPLAZAMIENTO. SÓLO PRODUCE INVALIDEZ LA OMISIÓN DE FORMALIDADES TRASCENDENTES. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; T.C.C.; tomo X, julio de 1999; p. 722; registro No. 193602.
[31] Véase la sentencia dictada en el juicio SM-JE-39/2019, a partir de la foja 5.
[32] Artículo 347.- Si procede la admisión de la denuncia, el Secretario Ejecutivo dictará acuerdo razonando esta circunstancia, y señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión.
El acuerdo señalado se notificará personalmente a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, al partido político o coalición denunciada, haciendo de su conocimiento la irregularidad que se le imputa y, en su caso, corriendo traslado con la denuncia o solicitud, junto con todos sus anexos, y citando a ambas partes a la audiencia respectiva.
[33] Las cédulas obran a fojas 000238, 000241 y 000243 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa. En cada una de ellas, se asentó lo siguiente: […] procedo a correr traslado de la presente cédula y copias certificadas del acuerdo de ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO, que consta de 4 fojas útiles, por un solo lado; emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas, antes señalado, así como de la queja y sus respectivos anexos, la cual consta de 55 fojas útiles por un solo lado. DOY FE. [Énfasis añadido]
[34] Véase la audiencia a foja 000245 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[35] Véase la tesis P. XXXV/98 del Pleno de la SCJN, de rubro: AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo VII, abril de 1998; p. 21; registro No. 196 510.
También consúltese la tesis 1a. CCXXII/2012 (10a.), de rubro: DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA Y GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN ESCRITO CON ALEGATOS NO IMPLICA EL RESPETO A ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 10a. época; 1a. Sala; libro XII, septiembre de 2012; tomo 1; p. 501; registro No. 2 001 624.
[36] Así lo sustentó la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-656/2015 y acumulado. Véase foja 25.
[37] Aunque por regla general tal audiencia gira en torno a las pruebas y alegatos de los denunciantes y emplazados, en el caso se tuvo por admitida y desahogada el acta circunstanciada OE/265/2019, de once de mayo, levantada por el Titular de la Oficialía Electoral del Instituto local realizada en cumplimiento a lo dispuesto en el oficio SE/950/2019 del Secretario Ejecutivo del citado instituto, por el cual se le instruyó realizar una inspección ocular respecto del contenido de diversas ligas de internet. Véase a foja 000123 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.