JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-52/2023
IMPUGNANTE: GLEN ALAN VILLARREAL ZAMBRANO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
COLABORARON: MARÍA FERNANDA CEDILLO VALDERRAMA Y KENTY MORGAN MORALES GUERRERO
Monterrey, Nuevo León, a 19 de septiembre de 2023.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal Electoral de Nuevo León que multó al entonces Director de Comunicación de Gobierno del referido estado, Glen Villarreal, al considerarlo responsable por la infracción de uso indebido de recursos públicos, por el video que difundió en Facebook, en un día hábil y en una oficina gubernamental, en el que realizó diversas manifestaciones y, entre otras cuestiones, señaló que fue convocado para apoyar al nuevo Nuevo León desde el partido Movimiento Ciudadano.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la resolución del Tribunal Local, porque el actor no cuestiona debidamente las consideraciones del Tribunal de Nuevo León, por las que determinó que el video denunciado constituía un uso indebido de recursos públicos, bajo la consideración de que era propaganda política en favor de MC difundida por Glen Villareal cuando aún era servidor público, pues el impugnante se limita a referir que el tribunal responsable no acreditó que el video en cuestión se grabó en una oficina de gobierno, en días y horas hábiles, sin controvertir las consideraciones sustanciales, en cuanto a que el video en cuestión constituye propaganda a favor de MC y que, al momento de difundirse, el impugnante era servidor público.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Glen Alan Villarreal Zambrano. | |
Constitución/ CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto Local/autoridad administrativa: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Tribunal Local/autoridad responsable/Tribunal de Nuevo León: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
UMA: | Unidad de Medida y Actualización. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer de este juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, multó al actor, al declarar existente la infracción de uso indebido de recursos públicos, al considerar que promovió a MC en un día hábil y desde las instalaciones gubernamentales en las que se desempeñaba como funcionario del Gobierno de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El lunes 16 de enero, a las 14:18 horas, el entonces Director de la Oficina de Comunicación del Gobierno del Estado de Nuevo León, Glen Villareal, difundió en su cuenta de Facebook un video titulado Anuncio importante, en el que aparece sentado detrás de un escritorio y frente a un cuadro colgado en la pared con lo que parece ser el logo del Gobierno de Nuevo León, a fin de comunicar la conclusión de su cargo público, para ello indicó, que, de común acuerdo con el Gobernador, he sido convocado para apoyar al nuevo Nuevo León desde el partido Movimiento Ciudadano… desde esta nueva trinchera partidista, a partir de hoy vamos a buscarte con más intensidad pues para lograr que se materialice el nuevo Nuevo León, vamos a buscar consolidar este partido de forma aplastante en los siguientes años, todos los neoleonenses con visión de futuro podemos estar juntos en este proyecto.
2. El 3 de febrero de 2023, el PAN, PRI y PRD denunciaron a Glen Villarreal, porque, desde su perspectiva, grabó el video en una oficina pública, en horario laboral y en su calidad de servidor público. Por ello, alegan que usa los recursos del Estado para promocionarse a sí mismo y a MC, razón por la cual debe ser sancionado por uso indebido de recursos públicos.
Para acreditarlo, aportaron el enlace del vídeo y la siguiente captura de pantalla:
Imagen | |
Transcripción del vídeo | Puedo decir que en mi labor como Titular de la Oficina de Comunicación ha sido fructífera. Es este año hemos tenido retos de comunicación como nunca se habían vivido en la historia de Nuevo León, como pasó con la crisis de la sequía, como ha pasado con la pandemia; y con el esfuerzo de todo el equipo hemos podido ayudarle al Gobierno desde esta oficina a conectarse con la ciudadanía de Nuevo León, nunca antes se había utilizado con tanta intensidad la comunicación de un gobierno en redes sociales, en espacios físicos y en los espacios de los medios de comunicación. Habiendo cerrado el ciclo del año 2022, tengo un anuncio que hacer. Tras los acontecimientos políticos de este primer año, veo yo como una de las principales prioridades para poder concretar los proyectos del nuevo Nuevo León: fortalecer al partido que le dio este gobierno a Nuevo León, Movimiento Ciudadano. Estoy absolutamente convencido de que lo que está haciendo este gobierno va a cambiar la realidad de millones de neoloneses por décadas por venir, pero para ayudar a que eso se concrete es necesario fortalecer al Movimiento Ciudadano, por eso es un gran honor para mi dirigirme ante ustedes para decirles que, en común acuerdo con el Gobernador, he sido convocado para apoyar al nuevo Nuevo León desde el partido Movimiento Ciudadano; a partir de esta semana me integro a esa trinchera. Quiero agradecer al Gobernador por haberme permitido servirle al pueblo de Nuevo León desde esta oficina de comunicación, así como también agradecerle la oportunidad de poder apoyarlo desde las trincheras en que se necesiten, quiero agradecer a los medios de comunicación con quienes sin duda seguiré trabajando así como a todo el equipo de la oficina de comunicación, desde esta nueva trinchera partidista, a partir de hoy vamos a buscarte con más intensidad pues para lograr que se materialice el nuevo Nuevo León, vamos a buscar consolidad a este partido de forma aplastante en los siguientes años, todos los neoloneses con visión del futuro podemos estar juntos en este proyecto para convertir a Nuevo León en el mejor lugar para nacer, crecer, educarse y vivir. Muchas gracias a todos ustedes y nos vamos a seguir viendo, les garantizo que ahora más seguido. |
2. El 24 de julio, una vez realizadas diversas diligencias de investigación, la Dirección Jurídica del Instituto Local remitió el expediente al Tribunal Local, quien se pronunció en los términos que se precisan en el apartado siguiente.
1. Resolución impugnada[4]. El Tribunal Local, entre otras cuestiones, multó con 100 UMAS al entonces Director de la Oficina de Comunicación del Gobierno del Estado de Nuevo León, Glen Villarreal, al declarar existente la infracción de uso indebido de recursos públicos, porque, desde su perspectiva, promovió a MC en un día hábil y desde las instalaciones gubernamentales en las que se desempeñaba como servidor público, tal como él mismo lo reconoció en el video, al declarar hemos podido ayudarle al Gobernador desde esta oficina, lo cual no fue desvirtuado al contestar la denuncia, pues en momento alguno negó haber utilizado dicho espacio para la grabación, aunado a que, es evidente que cuenta con los elementos propios del mobiliario de oficina alusivo a la actual administración estatal.
2. Pretensión y planteamientos[5]. El actor pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal Local y declare inexistente la infracción, porque, desde su perspectiva: i) el Tribunal de Nuevo León no demostró que el video se filmó en su horario laboral, pues este se elaboró durante su horario de descanso y en ningún momento descuidó sus labores, tampoco acreditó el uso de recursos públicos para la realización del video ni que la grabación se desarrolló en una oficina gubernamental, ya que es absurdo que la responsable pretenda probarlo con la referencia descontextualizada de desde esta oficina, pues con ello el denunciado se refería al cargo que desempeñó, no a un espacio físico y ii) sus expresiones están amparadas por la libertad de expresión, pues, en ningún momento, puso en riesgo la equidad y la imparcialidad en la contienda electoral con el supuesto uso de recursos públicos.
3. Cuestiones a resolver. Determinar sí, a partir de los planteamientos del impugnante, y las consideraciones del Tribunal Local, ¿el video difundido por el entonces Director de Comunicación de Gobierno del Estado de Nuevo León, constituye la infracción de uso indebido de recursos públicos?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que multó al entonces Director de Comunicación de Gobierno del referido estado, Glen Villarreal, al considerarlo responsable por la infracción de uso indebido de recursos públicos, por el video que difundió en Facebook, en un día hábil y en una oficina gubernamental, en el que realizó diversas manifestaciones y, entre otras cuestiones, señaló que fue convocado para apoyar al nuevo Nuevo León desde el partido Movimiento Ciudadano.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la resolución del Tribunal Local, porque el actor no cuestiona debidamente las consideraciones del Tribunal de Nuevo León, por las que determinó que el video denunciado, constituía un uso indebido de recursos públicos, pues era propaganda política en favor de MC difundida por Glen Villareal cuando aún era servidor público, pues el impugnante se limita a referir que el tribunal responsable no acreditó que el video en cuestión se grabó en una oficina de gobierno, en días y horas hábiles, sin controvertir las consideraciones sustanciales, en cuanto a que el video en cuestión constituye propaganda a favor de MC y que, al momento de difundirse, el impugnante era servidor público.
1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[6].
Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador le corresponde conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.
Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y las razones por las cuales, en su concepto, es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.
Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.
De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.
2. Caso concreto
El Tribunal de Nuevo León multó con 100 UMAS al entonces Director de la Oficina de Comunicación de Gobierno del Estado de Nuevo León, Glen Villarreal, al declarar existente la infracción de uso indebido de recursos públicos, pues promovió a MC desde su oficina y en un día hábil.
Para ello, consideró que la Sala Superior ha determinado que las y los servidores públicos en todo momento tienen un deber de autocontención al no poderse desprender de la investidura que les otorga el cargo que ostentan, por lo que deben tener especial cuidado a fin de que, en el desenvolvimiento de sus actividades partidistas, no impliquen un ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión.
En ese sentido, indicó que, en el caso, el vídeo fue publicado en la cuenta de Facebook reconocida como propia por el denunciado a las 14 horas con 18 minutos del lunes 17 de enero.
Por tanto, concluyó que la publicación se realizó en horario y día hábil, lo cual implica una distracción en el encargo del servidor público, sin que fuera obstáculo a ello que no tenía un horario de entrada o salida determinado, pues, como ha sostenido la Sala Superior, las actividades proselitistas que desempeñen los servidores públicos que, por la naturaleza del desempeño de su cargo, no tengan un horario laboral determinado, únicamente podrán realizarlas en días inhábiles, lo que no en el caso no se actualiza, pues la publicación fue efectuada un lunes a las 14:18 horas (día y hora hábil).
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, el impugnante sostiene que el Tribunal Local incorrectamente determinó la existencia de uso indebido de recursos públicos, porque del material probatorio no se tuvo por acreditado que el video denunciado se hubiera elaborado y difundido con recursos públicos o haya tenido un impacto sobre en una contienda electoral, así mismo, tampoco se acreditó que se hubiera realizado en una oficina de gobierno, ni mucho menos, se acreditó que existirá un descuido en la inobservancia de sus funciones públicas.
3. Valoración
Esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos del actor, porque no cuestiona debidamente las consideraciones del Tribunal Local por las que determinó que se actualizaba el uso indebido de recursos públicos, pues el denunciado había difundido propaganda política que vulneró los principios de equidad en la contienda electoral, cuando aún era servidor público.
Lo anterior, porque la responsable, para actualizar la infracción de uso indebido de recursos públicos, estableció, en primer lugar, los hechos denunciados, y precisó que el 16 de enero de 2023, el entonces Director de la Oficina de Comunicación de Gobierno del Estado de Nuevo León, Glen Villarreal, publicó un video en la red social de Facebook, bajo el título “Anuncio importante” lo que, en concepto del denunciante, entre otras cuestiones, actualizaba el uso indebido de recursos públicos.
Ello, porque el actor usó su oficina para grabar el video, además de que lo realizó en horario laboral y en la fecha que lo difundió aún era servidor público, lo que desde la óptica del denunciante actualizaba uso indebido de recursos públicos.
Posteriormente respecto a las pruebas aportadas señaló que se tenía por acreditada la difusión del video denunciado desde el perfil Glen Villareal de conformidad con la diligencia de inspección realizada por la Dirección Jurídica del Instituto.
Después se acreditó que la cuenta de Facebook “Glenzambrano” se encuentra activa y es administrada por el ahora actor, lo anterior al haberlo reconocido mediante la contestación de un requerimiento.
Así mismo, se tuvo por acreditado que Glen Villareal era titular de Comunicación del Ejecutivo del Estado y que no tenía asignado un horario de labores fijo, a partir del informe de la titular de comunicación del Ejecutivo del Estado.
A partir de los elementos de prueba, determinó, en primer lugar, que no se actualizaban los actos anticipados de campaña, porque del contenido del video no se advierte elemento alguno o conducta de viole la normativa electoral pues el mensaje no tiene como finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un proceso interno o en un proceso electoral, en su defecto, tampoco se advierte la intención de promoverse para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Por otro lado, también determino la inexistencia de la infracción de promoción personalizada, porque del contenido del video no se advierte la intención de atribuir acciones a su favor o con ánimo de exaltar sus cualidades o logros personales ni se observa de manera objetiva la aspiración de alguna candidatura o partido político, no obstante que Glen Villareal hace alusión a MC.
Sin embargo, determinó la existencia del uso indebido de recursos públicos, pues, desde su perspectiva, aun cuando el entonces titular de la Oficina de Comunicación del Gobierno del Estado de Nuevo León, informó que no se utilizaron recursos públicos, humanos y/o materiales para la planeación, realización y/o difusión del video objeto de denuncia, consideró que este se elaboró en una oficina gubernamental y, posteriormente, publicado en la cuenta de la red social de Facebook.
Además, señaló que el contenido de la del video constituía propaganda política a favor de MC pues en su concepto el video pretendía crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas y que giran en torno a sus nuevas actividades e invitación a la comunidad, aun siendo servidores públicos, a unirse al citado partido político.
El Tribunal Local, enfatizó que el video fue elaborado o grabado desde una instalación gubernamental, pues en el propio mensaje el denunciado afirma que “… y con el esfuerzo de todo el equipo hemos podido ayudarle al Gobernador desde esta oficina a conectarse”.
Por tanto, concluyó que se actualizaba el uso indebido de recurso públicos en detrimento de la equidad de la contienda, porque se acreditó que Glen Villareal, en su carácter de titular de comunicación del Ejecutivo del Estado, realizó y divulgó voluntariamente y unilateralmente en día y hora hábil, un video-mensaje desde la oficina en la que se desempeñaba con tal cargo, en el cual, entre otros aspectos, realizó propaganda política a favor de partido Movimiento ciudadano.
En atención a ello, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera ineficaces los planteamientos del inconforme, porque no cuestionan debidamente las consideraciones que sustenta el sentido de la determinación impugnada.
En efecto, El Tribunal Local, fundamentalmente sostiene su determinación de actualizar el uso indebido de recursos públicos, porque el video denunciado constituía propaganda política en favor de MC, pues destacaba y promovía al mencionado partido político, presentando de manera matizada su ideología y plataforma política y que fue emitido cuando Glen Villareal ostentaba el cargo de Director de la Oficina de Comunicación del Gobierno del Estado, lo que implicaba una vulneración al principio de imparcialidad en un día y hora hábil y, finalmente, señaló que derivado del mensaje se advertía el uso de un oficina de gobierno.
Frente a esas consideraciones, en concreto el actor plantea se limita a señalar, que no existe material probatorio para acreditar que: 1) el video se grabó en una oficina de gobierno, 2) el video se grabado en un día y hora hábil, 3) se utilizaron recursos públicos para la elaboración y publicación del video denunciado, 4) se acreditara un impacto en el principio de equidad en la contienda o que hubiera existido un descuido o inobservancia en las funciones públicas.
Sin que con dichos planteamientos se controviertan frontalmente los razonamientos y consideraciones por las cuales el Tribunal responsable finalmente concluyó: a) que el mensaje difundido constituía propaganda política en favor de MC; b) que en el video materia de la denuncia el actor aparece difundiendo un mensaje de propaganda política en un espacio gubernamental; c) que dicho video fue difundido en día hábil y en horario laboral; y, d) que la circunstancia de haber difundido el video en día y hora hábil implicaba una distracción en las funciones del servidor público.
Aunado a que, tampoco su planteamiento relacionado con que no se acreditó la vulneración al principio de equidad, porque del material probatorio no se logra concluir el grado de incidencia en la población, resulte adecuado para controvertir las consideraciones del Tribunal Local para acreditar la infracción.
Lo anterior, porque sus planteamientos no pretenden confrontar la razón principal por la que el Tribunal Local determinó la acreditación de la infracción, pues la responsable basa su determinación en que Glen Villarreal durante, el desempeño de su cargo como servidor público, difundió propaganda política en favor de MC, sin que esta razón sea confrontada o cuestionada por el ahora actor.
Ello, porque como se anticipó, el actor únicamente confronta la presunta falta de elementos probatorios para acreditar que 1) el video se grabó en una oficina de gobierno, 2) en un día y hora hábil, 3) se utilizaron recursos públicos para la elaboración y publicación del video denunciado, 4) existió un impacto en el principio de equidad en la contienda o un descuido o inobservancia en las funciones públicas, por tanto, evidentemente estos planteamientos no son aptos para cuestionar la razón toral por la que el Tribunal Local declaró la actualización de la infracción.
En ese sentido, es evidente que los planteamientos del impugnante son ineficaces, porque no enfrentan las consideraciones, a partir de las cuales, el Tribunal Local determinó que el video denunciado constituía un uso indebido de recursos públicos, pues era propaganda política en favor de MC difundida por Glen Villareal, cuando aún era servidor público.
Por otro lado, también resulta ineficaz el planteamiento relativo a que no se actualizan los actos anticipados de campaña, porque el tribunal responsable, en la sentencia controvertida, no actualiza la infracción citada, sino que, por el contrario, determinó su inexistencia, sustancialmente porque del video no se advierte elemento alguno o conducta de viole la normativa electoral pues el mensaje no tiene como finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un proceso interno o en un proceso electoral, en su defecto, tampoco se advierte la intención de promoverse para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, de ahí que resulten ineficaces sus planteamientos.
Finalmente, es ineficaz el planteamiento del actor respecto a que debía resaltarse el contenido del voto de la Magistrada Claudia Patricia de la Garza referente a que no sea actualizaba el elemento objetivo porque el denunciado no se posicionaba ante el electorado como una opción política.
Lo anterior, porque el actor pretende hacer suyos los razonamientos expuestos en el voto una Magistrada del Tribunal local, por lo que, no es posible que puedan asumir como agravio lo expuesto en dicho voto, pues corresponde a los impugnantes controvertir con argumentos propios la decisión que consideran les causa una afectación, de conformidad con la jurisprudencia 23/2016 de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”[7].
Por lo antes expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la determinación controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original remitida por la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
|
|
|
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), 83 párrafo 1, inciso b, fracción II, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Sentencia emitida el 7 de agosto de 2023, en el TEEG-POS-03/2023 por la que el Tribunal de Nuevo León determinó: la INEXISTENCIA de la afectación denunciada a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuida a los denunciados, puesto que no se configura la promoción personalizada del servidor público; declarándose además la inexistencia a la probable comisión de los actos anticipados de precampaña y campaña atribuida a los denunciados, y; por otra parte, se declara EXISTENTE el uso indebido de recursos públicos atribuido a Glen Alan Villarreal Zambrano.
[5] El 8 de agosto de 2023, la parte actora presentó Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el Tribunal Local, quien el 14 siguiente lo remitió a esta Sala Monterrey. El 17 de agosto, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. Finalmente, el 4 de septiembre el pleno de esta Sala Monterrey reencauzó el medio de impugnación promovido por el actor a juicio electoral.
[6] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.
Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).
[7] Jurisprudencia 23/2016, de rubro “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”.