JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-55/2023
IMPUGNANTE: MAURICIO TREJO PURECO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE EN EL RETURNO: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
COLABORÓ: PAULO CÉSAR FIGUEROA CORTÉS
Monterrey, Nuevo León, a 27 de octubre de 2023.
Sentencia de la Sala Monterrey que revoca, en lo que fue materia de controversia, la resolución del Tribunal de Guanajuato que, entre otras cuestiones, ordenó dar vista al Congreso del Estado, al considerar responsable al Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Mauricio Trejo, en la modalidad de culpa in vigilando, debido a que faltó a su deber de cuidado, porque omitió realizar acciones tendentes a que las personas servidoras públicas de su administración se conduzcan con apego a la normativa (en específico, por la contratación realizada por el Director de Comunicación del Ayuntamiento), específicamente, por la colocación de espectaculares alusivos a su primer informe de labores fuera del municipio (difusión extraterritorial).
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i. debe quedar firme la acreditación de los hechos, porque no fueron objeto de controversia ii. debe quedar firme la inexistencia de la promoción personalizada, porque no fue materia de impugnación, iii. Debe quedar firme la acreditación de la infracción relativa a la difusión extraterritorial del informe de labores, porque no fue materia de controversia, iv. en cuanto a la responsabilidad de dicha infracción, debe quedar firme la determinación de que el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento, Benjamín Segundo, es el responsable directo de la infracción, pues tampoco es materia de impugnación, sin embargo, v. respecto a la responsabilidad indirecta atribuida al Presidente Municipal, por la contratación directa de 2 espectaculares fuera del ámbito territorial que hizo el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, conforme a la línea de precedentes o criterios que existen sobre el tema, resulta conveniente precisar, los distintos escenarios o condiciones para determinar la posible responsabilidad indirecta del servidor electo al que se pretende atribuirla: a) cuando la promoción del informe de gobierno es digital y dentro del ámbito territorial (dado que la pauta puede ser segmentada en diversas categorías como el territorio), pero se difunde fuera del plazo legal (previo o posterior al legalmente autorizado respecto al informe de labores), la responsabilidad directa recae en el contratante y la indirecta también se presume para el servidor público que rinde su informe, por la posibilidad razonable de conocimiento dada la región en la que se difunde, sin perjuicio de los casos en los que exista regulación normativa especial sobre la responsabilidad, o de alguna instrucción de quien rinde el informe; b) cuando la promoción del informe de gobierno es digital, dentro del plazo legal, pero fuera del ámbito territorial (dado que la pauta puede ser segmentada en diversas categorías como el territorio), la responsabilidad directa recae en el contratante, pero la indirecta requiere la posibilidad razonable de conocimiento del servidor electo, puesto que lógicamente no se trata de una situación que fácilmente pueda conocer, pues las publicaciones no se realizaron dentro del ámbito territorial del servidor público, y requeriría ser demostrado que tuvo conocimiento o que no fue rechazada, sin perjuicio de los casos en los que exista regulación normativa especial sobre la responsabilidad, o de alguna instrucción de quien rinde el informe c) cuando la promoción del informe de labores es física o material, dentro del ámbito territorial, pero se difunde fuera del plazo legal, la responsabilidad directa recae en el contratante y la indirecta también se presume para el servidor público que rinde su informe, por la posibilidad razonable de conocimiento dada la región en la que se difunde, sin perjuicio de los supuestos en los que existe alguna previsión normativa específica sobre la responsabilidad o bien, de alguna instrucción de quien rinde el informe, d) cuando la promoción del informe de gobierno es física o material y dentro del plazo autorizado, pero fuera del ámbito territorial, la responsabilidad directa recae sobre el contratante, sin embargo, la indirecta del funcionario electo requiere una posibilidad razonable de conocimiento del hecho infractor (fuera del territorio), como elemento cognitivo que presupone la aceptación del beneficio al tolerar el hecho, sin perjuicio de los supuestos en los que existe alguna previsión normativa específica sobre la responsabilidad, o bien, de alguna instrucción de quien rinde el informe, y e) cuando la promoción del informe de labores es física, material o digital , fuera del ámbito territorial, y también se difunda fuera del plazo legal, la responsabilidad directa recae en el contratante y, para que se actualice la indirecta, se requiere que exista la posibilidad razonable de conocimiento, considerando como elemento determinante la difusión extraterritorial, sin perjuicio de los casos en los que exista regulación normativa especial sobre la responsabilidad, o de alguna instrucción de quien rinde el informe.
En ese sentido, podríamos afirmar que, cuando exista una vulneración al principio de territorialidad, en el entendido de que la propagada se difundió fuera del ámbito territorial del servidor público, la responsabilidad directa se actualiza a la persona que realizó la contratación, sin embargo, no podría afirmarse la actualización de una responsabilidad indirecta del servidor público (síndico, regidor o presidente Municipal), pues no es razonable exigir o considerar que tenga conocimiento de la propaganda que se encuentran fuera de su demarcación o territorio, salvo que exista posibilidad razonable de conocimiento y sin perjuicio de que exista alguna previsión normativa específica sobre la responsabilidad o bien, de alguna instrucción de quien rinde el informe.
En el caso, no se advierte que el referido Presidente Municipal pueda ser responsabilizado indirectamente por la colocación de 2 espectaculares de su Informe de Labores, pues se colocaron fuera de su ámbito territorial municipal, sin que esté demostrado, ni argumentado que el Presidente Municipal estuviera al tanto o tuviera posibilidad real de conocer esa publicación durante el tiempo en el que estuvieron colocadas, máxime que al emplazarlo sobre el hecho en cuestión, el presidente rechazó esa conducta, pues incluso indicó que ordenó el inició de un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del Director de Comunicación, que fue el sujeto contratante, por lo que, al no imputarse una responsabilidad directa ni existir pruebas de su intervención, como tampoco de su participación indirecta, al tolerar algún beneficio, puesto que no estuvo en condiciones de conocer el hecho en cuestión y cuando se le hizo saber lo rechazó, no existe base jurídica para imputarle la infracción cometida, directamente, por el Director de Comunicación Social.
Actor/impugnante/parte actora/Mauricio Trejo/Presidente Municipal: | Mauricio Trejo Pureco. |
ATM Espectaculares: | ATM Espectaculares S.A. de C.V. |
Congreso del Estado: | Congreso del Estado de Guanajuato. |
Constitución General/ CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Director de Comunicación Social: | Benjamín Segundo Ramírez, Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Miguel de Allende. |
Instituto Local/autoridad administrativa: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Ley de Instituciones/Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Reglamento de Quejas: | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Tribunal Local/autoridad responsable/Tribunal de Guanajuato: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer de este juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la difusión extraterritorial del informe de labores atribuida al Presidente Municipal del San Miguel de Allende, sin embargo, ante la falta de disposiciones para sancionarlo, ordenó dar vista, para que determinara lo conducente, al Congreso del Estado de Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Procedencia. El presente juicio electoral es procedente porque cumple con los requisitos previstos en la Ley de Medios[2], como se demuestra a continuación:
En efecto, por lo que hace a los requisitos de forma, el medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el que consta el nombre y firma del promovente, señala el acto o resolución controvertida, narra los hechos, expresa los agravios que le genera dicha determinación, y señala las disposiciones presuntamente vulneradas.
Respecto al requisito de definitividad, este se cumple, pues conforme a la legislación local, no existe algún medio de defensa que se deba agotar previo a acudir a esta instancia federal.
Por cuanto a la exigencia de que el medio de impugnación se haya presentado dentro del plazo previsto por la norma (oportunidad), esta se cumple[3].
En relación con el requisito de legitimación y personería, esta Sala Monterrey considera que el Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Mauricio Trejo está legitimado para comparecer ante esta instancia, pues fue la parte denunciada en el procedimiento sancionador de origen.
Por otra parte, se reconoce la personería a Herminio Hernández Trejo, porque Mauricio Trejo (denunciado) le otorgó facultades para representarlo ante la instancia administrativa local, así como para presentar recursos en contra de la determinación correspondiente, además de que la autoridad responsable le reconoce esa calidad al rendir su informe circunstanciado.
En efecto, durante el trámite del procedimiento sancionador, el sujeto denunciado, Mauricio Trejo, autorizó a Herminio Hernández Trejo para que actuara en su representación, en términos del artículo 22, del Reglamento de Quejas y Denuncias, en el que sustancialmente se establece que las partes pueden facultar a personas físicas para actuar en defesa de los intereses de su representado, incluso, hacer valer los recursos que sean procedentes[4].
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que, Herminio Hernández Trejo, tiene personería para promover el presente juicio, en representación de Mauricio Trejo.
Finalmente, respecto al interés jurídico, se cumple con este requisito, toda vez que el impugnante controvierte una resolución dentro de un expediente en el que fue la parte denunciada, la cual considera adversa a sus intereses.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 21 de diciembre de 2022, el PAN denunció al Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, Mauricio Trejo, por la comisión de conductas presuntamente violatorias de la normatividad electoral, que pudieran constituir, propaganda gubernamental con promoción personalizada de un servidor público fuera del ámbito geográfico de donde se desempeña[6], derivado de la colocación de espectaculares relacionados con su primer informe de gobierno, en específico, en el municipio de Silao de la Victoria, del referido estado, pues, en su concepto, se vulneraba la LGIPE[7], así como la Ley General de Comunicación Social[8].
Para acreditarlo, aportó el acta de la Oficialía Electoral identificada como ACTA-OE-IEEG-JERSI-008/2022.
2. El 5 de julio, una vez realizadas diversas diligencias de investigación y la audiencia de ley, la Unidad Técnica del Instituto Local remitió el expediente al Tribunal Local, quien se pronunció en los términos que se precisan en el apartado siguiente.
3. Inconforme, el 1 de septiembre el actor presentó juicio de revisión constitucional electoral[9]. Posteriormente, el 11 siguiente, el pleno de esta Sala Monterrey determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio electoral, por ser la vía idónea para conocer y resolver la controversia planteada por el actor[10].
4. El 19 de septiembre, el pleno de esta Sala Regional rechazó, por mayoría de votos, el proyecto presentado por la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada, Elena Ponce Aguilar, a la que le había sido turnado el presente medio de impugnación, por lo que, mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta returnó el expediente a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa.
1. Resolución impugnada[11]. Tribunal de Guanajuato determinó, entre otras cuestiones, dar vista al Congreso del Estado, al considerar responsable al Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Mauricio Trejo, en la modalidad de culpa in vigilando, debido a que faltó a su deber de cuidado, porque omitió realizar acciones tendentes a inhibir que las personas servidoras públicas de su administración se conduzcan con apego a la normativa, por la colocación de espectaculares alusivos a su primer informe de labores fuera del municipio (difusión extraterritorial)[12].
2. Pretensión y planteamientos. El actor pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal de Guanajuato, bajo las consideraciones esenciales de que la responsable no debió actualizarle una culpa indirecta porque, de las pruebas contenidas en el expediente, no se logró probar su intervención en la contratación y publicación de los espectaculares denunciados, así como, que tuvo conocimiento su existencia durante el periodo que fueron exhibidos, pues únicamente se acreditó que el responsable de la contratación y colocación de propaganda de su informe de labores fuera de San Miguel de Allende, fue el Director de Comunicación Social del ayuntamiento, Benjamín Segundo, pues él fue quien firmó los contratos y además de que éste mencionó que nunca se tuvo la intención de promocionar al Presidente Municipal[13].
3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos del impugnante ¿fue correcto que el Tribunal Local determinara la responsabilidad indirecta del Presidente Municipal de San Miguel de Allende?
Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse, en lo que fue materia de controversia, la resolución del Tribunal de Guanajuato que, entre otras cuestiones, ordenó dar vista al Congreso del Estado, al considerar responsable al Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Mauricio Trejo, en la modalidad de culpa in vigilando, debido a que faltó a su deber de cuidado, porque omitió realizar acciones tendentes a que las personas servidoras públicas de su administración se conduzcan con apego a la normativa (en específico, por la contratación realizada por el Director de Comunicación del Ayuntamiento), específicamente, por la colocación de espectaculares alusivos a su primer informe de labores fuera del municipio (difusión extraterritorial).
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i. debe quedar firme la acreditación de los hechos, porque no fueron objeto de controversia ii. debe quedar firme la inexistencia de la promoción personalizada, porque no fue materia de impugnación, iii. Debe quedar firme la acreditación de la infracción relativa a la difusión extraterritorial del informe de labores, porque no fue materia de controversia, iv. en cuanto a la responsabilidad de dicha infracción, debe quedar firme la determinación de que el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento, Benjamín Segundo, es el responsable directo de la infracción, pues tampoco es materia de impugnación, sin embargo, v. respecto a la responsabilidad indirecta atribuida al Presidente Municipal, por la contratación directa de 2 espectaculares fuera del ámbito territorial que hizo el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, conforme a la línea de precedentes o criterios que existen sobre el tema, resulta conveniente precisar, los distintos escenarios o condiciones para determinar la posible responsabilidad indirecta del servidor electo al que se pretende atribuirla: a) cuando la promoción del informe de gobierno es digital y dentro del ámbito territorial (dado que la pauta puede ser segmentada en diversas categorías como el territorio), pero se difunde fuera del plazo legal (previo o posterior al legalmente autorizado respecto al informe de labores), la responsabilidad directa recae en el contratante y la indirecta también se presume para el servidor público que rinde su informe, por la posibilidad razonable de conocimiento dada la región en la que se difunde, sin perjuicio de los casos en los que exista regulación normativa especial sobre la responsabilidad, o de alguna instrucción de quien rinde el informe; b) cuando la promoción del informe de gobierno es digital, dentro del plazo legal, pero fuera del ámbito territorial (dado que la pauta puede ser segmentada en diversas categorías como el territorio), la responsabilidad directa recae en el contratante, pero la indirecta requiere la posibilidad razonable de conocimiento del servidor electo, puesto que lógicamente no se trata de una situación que fácilmente pueda conocer, pues las publicaciones no se realizaron dentro del ámbito territorial del servidor público, y requeriría ser demostrado que tuvo conocimiento o que no fue rechazada, sin perjuicio de los casos en los que exista regulación normativa especial sobre la responsabilidad, o de alguna instrucción de quien rinde el informe c) cuando la promoción del informe de labores es física o material, dentro del ámbito territorial, pero se difunde fuera del plazo legal, la responsabilidad directa recae en el contratante y la indirecta también se presume para el servidor público que rinde su informe, por la posibilidad razonable de conocimiento dada la región en la que se difunde, sin perjuicio de los supuestos en los que existe alguna previsión normativa específica sobre la responsabilidad o bien, de alguna instrucción de quien rinde el informe, d) cuando la promoción del informe de gobierno es física o material y dentro del plazo autorizado, pero fuera del ámbito territorial, la responsabilidad directa recae sobre el contratante, sin embargo, la indirecta del funcionario electo requiere una posibilidad razonable de conocimiento del hecho infractor (fuera del territorio), como elemento cognitivo que presupone la aceptación del beneficio al tolerar el hecho, sin perjuicio de los supuestos en los que existe alguna previsión normativa específica sobre la responsabilidad, o bien, de alguna instrucción de quien rinde el informe, y e) cuando la promoción del informe de labores es física, material o digital , fuera del ámbito territorial, y también se difunda fuera del plazo legal, la responsabilidad directa recae en el contratante y, para que se actualice la indirecta, se requiere que exista la posibilidad razonable de conocimiento, considerando como elemento determinante la difusión extraterritorial, sin perjuicio de los casos en los que exista regulación normativa especial sobre la responsabilidad, o de alguna instrucción de quien rinde el informe.
En ese sentido, podríamos afirmar que, cuando exista una vulneración al principio de territorialidad, en el entendido de que la propagada se difundió fuera del ámbito territorial del servidor público, la responsabilidad directa se actualiza a la persona que realizó la contratación, sin embargo, no podría afirmarse la actualización de una responsabilidad indirecta del servidor público (síndico, regidor o presidente Municipal), pues no es razonable exigir o considerar que tenga conocimiento de la propaganda que se encuentran fuera de su demarcación o territorio, salvo que exista posibilidad razonable de conocimiento y sin perjuicio de que exista alguna previsión normativa específica sobre la responsabilidad o bien, de alguna instrucción de quien rinde el informe.
En el caso, no se advierte que el referido Presidente Municipal pueda ser responsabilizado indirectamente por la colocación de 2 espectaculares de su Informe de Labores, pues se colocaron fuera de su ámbito territorial municipal, sin que esté demostrado, ni argumentado que el Presidente Municipal estuviera al tanto o tuviera posibilidad real de conocer esa publicación durante el tiempo en el que estuvieron colocadas, máxime que al emplazarlo sobre el hecho en cuestión, el presidente rechazó esa conducta, pues incluso indicó que ordenó el inició de un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del Director de Comunicación, que fue el sujeto contratante, por lo que, al no imputarse una responsabilidad directa ni existir pruebas de su intervención, como tampoco de su participación indirecta, al tolerar algún beneficio, puesto que no estuvo en condiciones de conocer el hecho en cuestión y cuando se le hizo saber lo rechazó, no existe base jurídica para imputarle la infracción cometida, directamente, por el Director de Comunicación Social.
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión.
1.1 Marco normativo sobre las infracciones de los servidores públicos
Los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad, en la competencia entre los partidos políticos y, específicamente, prohíbe que la propaganda gubernamental incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. (artículo 134, párrafo 8, de la CPEUM).
Es decir, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Sin embargo, los informes anuales de gestiones de los servidores públicos, así como, los mensajes para difundirlos en los medios de comunicación, no se consideran propaganda (artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE)[14].
No obstante, incluso cuando la difusión del informe y la promoción para dar a conocer su rendición de cuentas, no se consideran violaciones al artículo 134, de la Constitución General, pues existen reglas específicas que rigen estas actividades. Estas reglas establecen que, en primer lugar, la difusión debe limitarse a una sola vez al año y debe llevarse a cabo en estaciones y canales con cobertura regional que coincidan con el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público en cuestión. En segundo lugar, la difusión no debe exceder de los 7 días anteriores y los 5 días posteriores a la fecha en que se presenta el informe. Por último, y quizá la más importante, se prohíbe estrictamente que la difusión de estos informes tenga cualquier propósito electoral, y no se permite que se realice durante el período de campaña electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido diversos parámetros que se deben analizar para determinar si un mensaje que se transmite para dar a conocer el informe de labores de un servidor público tiene realmente esa finalidad, o constituye un acto de promoción personalizada, circunstancia que prohíbe el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General[15].
En primer lugar, la autoridad debe analizar si la propaganda emitida por motivo del informe de labores es sobre las acciones y actividades realizadas en el ejercicio del encargo, según sus atribuciones normativas, es decir, el informe debe ser autentico, genuino y veraz.
Asimismo, se debe verificar su temporalidad, es decir, que se haya emitido una sola vez en el año calendario e inmediatamente después, en un plazo razonable, de concluido el periodo del cual se informa.
También, se debe comprobar el ámbito geográfico en el cual se difunden los mensajes que se transmiten por medios de comunicación, como la radio y la televisión, ya que solamente su difusión es limitada a la ciudadanía que habita el lugar en el cual desarrolla sus funciones el servidor público.
Finalmente, se debe identificar si el mensaje que se difunde o se comunica a la
ciudadanía es auténtico, genuino y veraz, con relación a la función del servidor público, esto es, las acciones llevadas a cabo deben ser acordes con los datos o elementos vinculados al cumplimiento de metas previstas en los programas de gobierno.
Asimismo, se debe examinar que, con la difusión del informe de gobierno, en modo alguno enaltezca la imagen del servidor público, motivo por el cual su figura y voz debe ocupar un plano secundario.
Por último, se debe verificar que la propaganda no tenga fines electorales, ni el propósito de influir en la equidad de la contienda electoral, de ahí la prohibición de que se difunda durante las campañas electorales, veda electoral, e inclusive, el día de la jornada electoral.
Por tanto, bajo esa perspectiva, podemos concluir que los servidores públicos que rindan sus informes de labores pueden incurrir en diferentes infracciones, entre otras, las siguientes:
La primera consiste en la infracción de temporalidad, consistente en que la difusión del informe se emita fuera de los 7 días anteriores y los 5 días posteriores al informe de labores.
La segunda consiste en la territorialidad, la cual consiste en que la difusión del informe se emita fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.
1.2. Responsabilidad por el incumplimiento de las normas para la difusión informe de labores
La Sala Superior ha señalado que la responsabilidad directa se actualiza cuando se acredita que una persona o partido político, llevó a cabo un hecho contrario a la normativa electoral por sí mismo.
En cuanto a la responsabilidad indirecta, la Sala Superior ha sostenido que se actualiza cuando algún precandidato, candidato o partido político recibe un beneficio por los actos contrarios a la normativa electoral, de una tercera persona. Lo anterior, derivado de su obligación de velar que los actos se ajusten a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad.
Al respecto, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha establecido que los partidos políticos son responsables de los actos de sus militantes y simpatizantes porque tienen la calidad de garantes respecto de sus conductas, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del estado democrático, sin embargo, no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, porque éstos se encuentran sujetos al régimen de responsabilidades respectivo (jurisprudencia 9/2015 CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS[16]).
Así mismo, también ha señalado que, para atribuir responsabilidad indirecta a un partido o candidatura, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento (tesis VI/2011 RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR[17]).
A partir de los criterios anteriores, cabe establecer, en general, que una condición necesaria para que un sujeto de derecho tenga responsabilidad indirecta respecto de los actos de otro, debe existir una relación entre estos, conforme a la cual, el primero esté en una posición jurídica que le genere un deber especial de cuidado respecto de la conducta del segundo. Esto es, el deber de vigilar que su conducta se ajuste al deber de obediencia del marco jurídico que regula el ejercicio de sus atribuciones, funciones o facultades.
Así, cuando el segundo sujeto incurre en una infracción, es decir, realiza una acción u omisión que condiciona una sanción, se entiende que el primero incurre en responsabilidad indirecta por no haber constreñido al infractor a cumplir con el orden juicio o, por no haberse deslindado eficazmente de su conducta[18].
Al respecto, Sala Superior, al resolver un asunto en el que se le atribuía la responsabilidad indirecta al Presidente de la República por la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de la revocación de mandato, por parte de los directores de Agricultura y PEMEX de programas de gobierno, precisó que sí se puede acreditar la responsabilidad indirecta a los servidores públicos siempre y cuando haya contribuido, permitido, autorizado, expresamente o de facto, o tolerado la difusión del material en cuestión[19].
En otro asunto[20], la Sala Superior confirmó la determinación de la Sala Especializada que declaró la inexistencia de la responsabilidad indirecta de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, por la difusión de un mensaje de radio y televisión sobre el informe de gobierno en un estado con proceso electoral (territorialidad), sustancialmente, porque se acreditó plenamente que el responsable directo de la elaboración de los materiales, seguimiento y emisión de las órdenes de transmisión de las campañas de propaganda de los informes de labores fue el Coordinador General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, y la Jefa de Gobierno no estaba en la posibilidad real de conocer de los promocionales difundidos de manera extraterritorial respecto de su informe de labores.
En dicho precedente, la Sala Superior consideró que la Sala Regional Especializada no incurrió en una indebida motivación ni tampoco en incongruencia, ya que a partir de las constancias del expediente llegó a la conclusión de que la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México no era responsable de la conducta consistente en la vulneración a las reglas del informe de labores sobre territorialidad y la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, porque de los hechos y pruebas contenidas en el expediente, se advertía que la responsabilidad directa de la elaboración de los materiales, seguimiento y emisión de las órdenes de transmisión de las campañas de propaganda de los informes de labores y promocionales del gobierno de la Ciudad de México, correspondía a la Coordinación General de Comunicación Ciudadana[21].
1.3. Escenarios para determinar la responsabilidad de servidores públicos, ante la vulneración de las normas por la difusión de informes de labores
En efecto, para actualizar la inobservancia de alguna de las reglas para la difusión de los informes de labores de los servidores públicos, se debe tener en cuenta que existen diversas hipótesis para actualizar la responsabilidad de los servidores públicos involucrados, de manera que: a) cuando la promoción del informe de gobierno es digital y dentro del ámbito territorial (dado que la pauta puede ser segmentada en diversas categorías como el territorio), pero se difunde fuera del plazo legal (previo o posterior al legalmente autorizado respecto al informe de labores), la responsabilidad directa recae en el contratante y la indirecta también se presume para el servidor público que rinde su informe, por la posibilidad razonable de conocimiento dada la región en la que se difunde, sin perjuicio de los casos en los que exista regulación normativa especial sobre la responsabilidad, o de alguna instrucción de quien rinde el informe; b) cuando la promoción del informe de gobierno es digital, dentro del plazo legal, pero fuera del ámbito territorial (dado que la pauta puede ser segmentada en diversas categorías como el territorio), la responsabilidad directa recae en el contratante, pero la indirecta requiere la posibilidad razonable de conocimiento del servidor electo, puesto que lógicamente no se trata de una situación que fácilmente pueda conocer, pues las publicaciones no se realizaron dentro del ámbito territorial del servidor público, y requeriría ser demostrado que tuvo conocimiento o que no fue rechazada, sin perjuicio de los casos en los que exista regulación normativa especial sobre la responsabilidad, o de alguna instrucción de quien rinde el informe c) cuando la promoción del informe de labores es física o material, dentro del ámbito territorial, pero se difunde fuera del plazo legal, la responsabilidad directa recae en el contratante y la indirecta también se presume para el servidor público que rinde su informe, por la posibilidad razonable de conocimiento dada la región en la que se difunde, sin perjuicio de los supuestos en los que existe alguna previsión normativa específica sobre la responsabilidad o bien, de alguna instrucción de quien rinde el informe, d) cuando la promoción del informe de gobierno es física o material y dentro del plazo autorizado, pero fuera del ámbito territorial, la responsabilidad directa recae sobre el contratante, sin embargo, la indirecta del funcionario electo requiere una posibilidad razonable de conocimiento del hecho infractor (fuera del territorio), como elemento cognitivo que presupone la aceptación del beneficio al tolerar el hecho, sin perjuicio de los supuestos en los que existe alguna previsión normativa específica sobre la responsabilidad, o bien, de alguna instrucción de quien rinde el informe, y e) cuando la promoción del informe de labores es física, material o digital , fuera del ámbito territorial, y también se difunda fuera del plazo legal, la responsabilidad directa recae en el contratante y, para que se actualice la indirecta, se requiere que exista la posibilidad razonable de conocimiento, considerando como elemento determinante la difusión extraterritorial, sin perjuicio de los casos en los que exista regulación normativa especial sobre la responsabilidad, o de alguna instrucción de quien rinde el informe.
Bajo esa perspectiva, se puede deducir que la responsabilidad de los servidores públicos cuando cometen una infracción relacionada con la difusión del informe de labores se actualiza de la siguiente manera:
1.3.1 Hipótesis relacionada con la difusión digital dentro del territorio, pero fuera del plazo legal
En el supuesto de que la promoción del informe de gobierno es digital (publicidad en redes sociales o banners en páginas de interés general) y dentro del ámbito territorial (dado que la pauta puede ser segmentada en diversas categorías como el territorio), pero se difunde fuera del plazo legal, la responsabilidad directa recae en el contratante, y la indirecta también se presume para el servidor público que rinde su informe, por la posibilidad razonable de conocimiento dada la región en la que un se difunde.
En efecto, la responsabilidad directa recae en el contratante, porque es la persona que pactó o acordó los días en los que estaría difundida la publicidad y, en todo caso, debió vigilar que la colocación y retiro se llevara a cabo dentro de los plazos previstos en la normativa electoral (7 días antes y 5 días después del informe de labores).
Asimismo, se actualiza una responsabilidad indirecta del funcionario que rinde el informe (presidente municipal o regidores), porque, ciertamente, el hecho en cuestión se encuentra o materializó dentro del ámbito territorial del servidor, pues se presume la posibilidad razonable de que el servidor público conozca de la difusión de la propaganda digital.
Sin perjuicio de que exista una previsión normativa que imponga la responsabilidad exclusiva al contratante, así como, que exista instrucción de quien rinde el informe para difundir la publicidad denunciada.
Por ejemplo, en el supuesto de que la promoción del informe de labores de un Presidente Municipal se difunda 3 semanas después de que se llevó a cabo en una red social (Facebook, Instagram YouTube), y las publicaciones se hayan realizado en el territorio del servidor público (dado que la pauta puede ser segmentada en diversas categorías como el territorio), se actualizaría la responsabilidad de quien contrató la difusión en la plataforma digital, pero también se actualizaría una responsabilidad indirecta del servidor público, ante la posibilidad razonable de advertir la difusión de su informe fuera de los 5 días posteriores a evento, porque la publicación se encuentra dentro del territorio del servidor, y se presumiría la posibilidad razonable de que éste conozca la difusión realizada en Facebook, Instagram YouTube.
1.3.2 Hipótesis relacionada con la difusión digital dentro del plazo legal, pero fuera del territorio
Ahora bien, cuando la promoción del informe de gobierno es digital, dentro del plazo legal, pero fuera del ámbito territorial (dado que la publicidad puede ser segmentada en diversas categorías como el territorio), la responsabilidad directa recae en el contratante, pero la indirecta requiere la posibilidad razonable de conocimiento del servidor electo, puesto que, lógicamente, no se trata de una situación que fácilmente pueda conocer al estar fuera del territorio donde ejerce sus funciones, y requeriría ser demostrada o no rechazada.
En efecto, la responsabilidad directa recae en el contratante, porque es la persona que debió vigilar que las publicaciones se difundieran únicamente dentro del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público que emite su informe de labores.
Sin embargo, para acreditar la responsabilidad indirecta del servidor público que rinde el informe, es necesario demostrar que éste sabía que los promocionales se difundieron fuera de su ámbito geográfico, puesto que, ciertamente, no se trata de una situación que fácilmente pueda conocerse al encontrarse los promocionales fuera del ámbito territorial donde desempeña el servidor público sus funciones, por lo que, para estar en posibilidad de atribuirle ese tipo de responsabilidad, se debe contar con elementos suficientes que demuestren, de manera objetiva, que tuvo conocimiento y consintió la difusión de la propaganda.
Sin perjuicio de que exista una previsión normativa que imponga la responsabilidad exclusiva al contratante, así como, que exista instrucción de quien rinde el informe para difundir la publicidad denunciada.
Por ejemplo, si se acredita que se difundió propaganda de un informe de labores de un Presidente Municipal mediante Facebook, en otro municipio, la responsabilidad directa se actualiza en la persona que contrató, pues ésta es la persona responsable acordar o pacata la difusión de los informes de labores fuera del territorio municipal, sin embargo, para poder fincar una responsabilidad indirecta al presidente municipal, sería necesario acreditar que tuvo conocimiento de la difusión electrónica fuera del territorio que gobierna.
1.3.3 Hipótesis relacionada con la difusión material o física del informe de labores dentro del territorio, pero fuera del plazo legal
Al respecto, cuando la promoción del informe de gobierno es física o material y en el ámbito territorial autorizado, pero fuera del plazo legal, la responsabilidad directa recae sobre el contratante y la indirecta también se presume para el servidor público que rinde su informe, por la posibilidad razonable de conocimiento dada la región en la que un se difunde.
En efecto, la responsabilidad directa recae en el contratante, porque es la persona que debió vigilar que la propaganda se difundiera únicamente dentro del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público que emite su informe de labores, (7 días antes y 5 días después del informe de labores).
La responsabilidad indirecta también se presume para el servidor público que rinde su informe, por la posibilidad razonable de conocimiento dada la región en la que un se difunde porque, ciertamente, el hecho en cuestión (la propaganda) se encuentra o materializó dentro del ámbito territorial del servidor, por lo que se presume la posibilidad razonable de que el servidor público conozca de la difusión de la propaganda.
Sin perjuicio de los supuestos en los que existe alguna previsión normativa específica sobre la responsabilidad o bien, de alguna instrucción de quien rinde el informe.
Por ejemplo, en el supuesto de que se difunda el informe de labores de un presidente municipal en espectaculares, lonas o pinta de bardas, dentro del municipio que gobierna, pero fuera del plazo legal, pues permaneció 5 días posteriores a la rendición del mismo; la responsabilidad directa recaería en el contratante, pues es la persona que acordó que la colocación de la publicidad permanecería con posterioridad, o bien, no vigiló que el retiro de la propaganda se llevara a cabo dentro de los plazos previstos en la normativa electoral, y también se actualizaría una responsabilidad indirecta para el presidente municipal, pues los espectaculares, lonas o bardas se encuentran en su territorio, y es razonable que tenga conocimiento de esta, y se presumiría la posibilidad razonable de que éste conozca la difusión realizada a través de esos medios en el municipio.
1.3.4 Hipótesis relacionada la difusión de propaganda física o material dentro del plazo legal, pero fuera del territorio
Ahora bien, cuando la promoción del informe de gobierno es física o material y dentro del plazo autorizado, pero fuera del ámbito territorial, la responsabilidad directa recae sobre el contratante, sin embargo, la indirecta del funcionario electo requiere una posibilidad de razonable de conocimiento del hecho infractor (fuera del territorio), como elemento cognitivo que presupone la aceptación del beneficio al tolerar el hecho.
En efecto, la responsabilidad directa recae en el contratante, porque es la persona que debió vigilar que las publicaciones se difundieran únicamente dentro del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público que emite su informe de labores.
Sin embargo, para acreditar la responsabilidad indirecta del servidor público que rinde el informe es necesario demostrar que éste sabía de su existencia, pues lógicamente no se trata de una situación que fácilmente pueda conocerse al estar fuera del ámbito territorial donde desempeña sus funciones, por lo que, para estar en posibilidad de atribuirle ese tipo de responsabilidad, se debe contar con elementos suficientes que demuestren, de manera objetiva, que tuvo conocimiento, consintió la difusión de la propaganda y no realizó acciones para deslindarse de la misma.
Sin perjuicio de que exista una previsión normativa que imponga la responsabilidad exclusiva al contratante, así como, que exista instrucción de quien rinde el informe para difundir la publicidad denunciada.
Por ejemplo, en el supuesto de que el informe de labores de un presidente municipal se difunda en camiones de trasporte público, dentro del plazo legal, pero fuera del territorio que gobierna, la responsabilidad directa sería del servidor publicó que contrató la colocación de la propaganda en cuestión, sin embargo, no se actualizaría la responsabilidad indirecta del del titular del ejecutivo municipal, pues no existe una posibilidad razonable de conocimiento del hecho infractor porque la colocación de la publicidad infractora estaría en un ámbito territorial diverso a aquel en el que el servidor público tiene jurisdicción.
1.3.5 Hipótesis relacionada con la difusión física, material o digital fuera del territorio y fuera del plazo legal
En el supuesto de que la promoción del informe de labores es física, material o digital y se difunde fuera del ámbito territorial y fuera del plazo legal, la responsabilidad directa recae en el contratante, y para actualizar la responsabilidad indirecta de quien informa se requiere que exista la posibilidad razonable de conocimiento considerando como elemento determinante la difusión extraterritorial.
En efecto, la responsabilidad directa recae en el contratante, porque es la persona que pactó o acordó los días en los que estaría difundida la publicidad y, en todo caso, debió vigilar que la colocación y retiro se llevara a cabo dentro de los plazos previstos en la normativa electoral (7 días antes y 5 días después del informe de labores).
Asimismo, para que pueda actualizare la responsabilidad indirecta de quien rinde el informe se requiere que exista la posibilidad razonable de conocimiento considerando como elemento determinante la difusión extraterritorial.
Sin perjuicio de que exista una previsión normativa que imponga la responsabilidad exclusiva al contratante, así como, que exista instrucción de quien rinde el informe para difundir la publicidad denunciada.
Por ejemplo, si un presidente municipal difunde su informe de labores en un municipio de otro estado un mes antes de que se lleve a cabo, la responsabilidad directa recae en el contratante, sin embargo, para actualizar la responsabilidad indirecta del servir público, tendría que acreditarse estuvo en posibilidad de enterarse de que existía publicidad de su informe en otro estado y que permaneció más allá de la temporalidad prevista en la ley.
2. Caso concreto
El Tribunal de Guanajuato, entre otras cuestiones, ordenó dar vista al Congreso del Estado, al considerar responsable al Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Mauricio Trejo, en la modalidad de culpa in vigilando, debido a que faltó a su deber de cuidado, porque omitió realizar acciones tendentes a inhibir que las personas servidoras públicas de su administración se conduzcan con apego a la normativa, por la colocación de espectaculares alusivos a su primer informe de labores fuera del municipio (difusión extraterritorial) [22].
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, el actor pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal de Guanajuato, bajo las consideraciones esenciales de que la responsable no debió actualizarle una culpa indirecta porque, de las pruebas contenidas en el expediente no se logró probar su intervención en la contratación y publicación de los espectaculares denunciados, así como, que tuvo conocimiento de su existencia durante el periodo que fueron exhibidos, pues únicamente se acreditó que el responsable de la contratación y colocación de propaganda de su informe de labores fuera de San Miguel de Allende, fue el Director de Comunicación Social del ayuntamiento, Benjamín Segundo, ya que él fue el que firmó los contratos y además de que éste mencionó que nunca se tuvo la intención de promocionar al Presidente Municipal.
3. Valoración
3.1 Falta de competencia del Tribunal Local para analizar la infracción
El actor afirma que el Tribunal Local era incompetente para analizar la infracción relativa a la difusión extraterritorial de su informe de labores, porque en la propia la sentencia controvertida, el Tribunal Local precisó que no tenía competencia para imponer una sanción al Presidente Municipal, por lo que, en su concepto, tampoco podía pronunciarse respecto de su actualización.
Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el impugnante, porque parte de la premisa incorrecta de que, al no tener competencia para sancionar al servidor público, tampoco tiene competencia para analizar la acreditación de la infracción.
En efecto, las autoridades electorales de todo el país están obligadas a vigilar el cumplimiento de la normativa, lo que implica que si en la esfera de su territorio se denuncia la comisión de una infracción a las norma electorales, las autoridades electorales son competentes para conocer del procedimiento para determinar la existencia o no de la infracción (artículo 1, de la LGIPE[23]).
Sin embargo, tratándose de imposición de sanciones a los servidores públicos, la norma no contempla la posibilidad de que las autoridades electorales sancionen a los servidores públicos, por lo que, al determinarse la acreditación de la infracción, lo procedente es dar vista al superior jerárquico para que, conforme a sus atribuciones, imponga la sanción correspondiente, sin que ello implique la autoridad esté impedida para analizar y en su caso actualizar una infracción.
En efecto, en el caso, la normativa que regula la imposición de sanciones en materia de informe de labores se encuentra en la LGIPE, en la que específicamente señala que cuando, entre otras autoridades las municipales cometan alguna infracción prevista en esa ley, se dará vista al superior jerárquico (artículo 457[24]).
Lo anterior, porque si bien el legislador local estableció normas relacionadas con la rendición de informe de labores (artículo 195 párrafo 5, de la Ley Electoral Local), lo cierto es que esta fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal solo pude ser regulado por el Congreso de la Unión, por lo que se debe acudir a la LGIPE para analizar las consecuencias de la infracción[25]
Por tanto, como se adelantó, contrario a lo sostenido por el impugnante, el hecho de no ser competente para imponer una sanción no implica que no sea competente para analizar su actualización o no, además de que la propia LGIPE establece que en los casos en que se acredite una infracción a lo dispuesto en la Norma General Electoral por parte de un servidor público se debe dar vista al superior jerárquico.
3.2 Falta de acreditación de la contribución, permiso, autorización expresa o de facto de la difusión del material en cuestión por parte del Presidente Municipal
El impugnante sostiene que la responsable no debió actualizarle una culpa indirecta, porque el responsable de la contratación y colocación de propaganda de su informe de labores fuera de San Miguel de Allende, fue el Director de Comunicación Social del ayuntamiento, Benjamín Segundo, pues él fue el que firmó el contrato.
Esta Sala Monterrey considera que tiene razón el impugnante, porque conforme a los criterios sobre el tema, no se advierte que el referido Presidente Municipal estuviera en la posibilidad real de conocer la ubicación de la colocación de los espectaculares de su Informe de labores y, del análisis de las pruebas que existen en el expediente, no se puede concluir que el titular del ejecutivo municipal haya contribuido, permitido, autorizado, expresamente o de facto, o tolerado la difusión del material en cuestión.
En efecto, el Tribunal de Guanajuato, en primer lugar, estableció que el PAN denunció al Presidente Municipal, Mauricio Trejo, entre otras cuestiones, por la promoción de su primer informe de Gobierno fuera de los límites del territoriales de San Miguel de Allende.
Posteriormente, precisó que el denunciado aportó como pruebas el acta circunstanciada levantada por la oficialía electoral del Instituto Local respecto de 2 espectaculares del primer informe de Gobierno, así como la certificación que acreditaba la personería del denunciante.
Enseguida, precisó que las pruebas recabadas en la investigación consistían en: 1. En el acta circunstancia levantada por la oficialía electoral del instituto local, en la que se verificó el contenido de los espectaculares en las ubicaciones denunciadas; 2. El informe del Presidente Municipal, así como un anexo consistente en 2 bitácoras fotográficas, 3. Copia de la constancia de mayoría del Presidente Municipal; 4. El informe del Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Benjamín Segundo, así como, un anexo consistente en 2 bitácoras fotográficas y copia simple del contrato, 5. El informe del representante legal de la ATM ESPECTACULARES, así como los anexos consistentes en copia simple del contrato, escritura pública, 2 bitácoras fotográficas e impresión de una transferencia; 6. Informe rendido por Benjamín Segundo, y copia certificada del contrato de servicios de la publicidad denunciada.
En la sentencia controvertida, en lo que interesa, determinó en primer lugar, la existencia de la infracción, pues de las pruebas en el expediente, en particular, el acta circunstanciada, se acreditó la existencia de la difusión del informe de labores del Presidente Municipal de San Miguel de Allende fuera del ámbito Geográfico de responsabilidad del servidor público.
Posteriormente estableció las reglas para la valoración y carga de la prueba, y estableció, en su concepto, cuales fueron los hechos que se lograron acreditar.
En primer lugar, acreditó plenamente la calidad del Presidente Municipal, Mauricio Trejo, y del Director de Comunicación Social, Benjamín Segundo, a partir de las documentales públicas consistentes en la constancia de mayoría y de validez del Presidente Municipal y el nombramiento del Director de Comunicación Social; en segundo lugar, acreditó que ATM ESPECTACULARES, es una persona moral que tiene por objeto social la impresión y exhibición de anuncios espectaculares.
Posteriormente, dio por un hecho cierto que se llevó a cabo el informe de labores del Presidente Municipal de San Miguel de Allende, a partir de los informes rendidos por el Presidente Municipal y el Director de Comunicación.
A continuación, precisó que del contrato de naturaleza mercantil se advierte que el Municipio de San Miguel de Allende, representado en el acto por el Director de Comunicación, pactó los servicios de la empresa ATM ESPECTACULARES S.A. de C. V.
Después, el Tribunal Local determinó que sí se colocaron 2 espectaculares relativos al primer informe de Gobierno del Presidente Municipal de San Miguel de Allende en el municipio de Silao, de la Victoria. Lo anterior, se acreditó del acta circunstanciada levantada por la oficialía electoral del Instituto Local.
Derivado del análisis probatorio, el Tribunal Local declaró, en lo que interesa, la existencia de la difusión extraterritorial del informe de labores del Presidente Municipal, porque quedó plenamente demostrado que se colocaron espectaculares alusivos al informe de labores fuera del territorio de San Miguel de Allende, y determinó que el Director de Comunicación, era el responsable directo, porque fue él quien suscribió el contrato en el que se precisaba que las colocación de los espectaculares fueron solicitadas por el citado director, lo que implicó que fue de su conocimiento que la publicidad se exhibiría fuera del territorio de San Miguel de Allende. Lo anterior se robusteció con el informe que rindió, así como, con su escrito de contestación de denuncia.
Así mismo, el Tribunal Local determinó que el Presidente Municipal era responsable de forma indirecta, porque no cumplió con su deber de vigilar que las personas servidoras públicas de su administración se conduzcan con apego a las nomas que le resulten aplicables, sin fueran suficientes las manifestaciones en el sentido de que conoció que fue el Director de Comunicación quien realizó la contratación, porque no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismo, tampoco resulta eficaz para deslindarse de la conducta que afirme que se le levantó un acta al aludido director, porque no la aportó.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera, como se anticipó, que el Presidente Municipal, Mauricio Trejo, tiene razón en cuanto a que el Tribunal de Guanajuato incorrectamente determinó su responsabilidad indirecta, porque de las pruebas que obran en el expediente no se acreditó que éste haya contribuido, permitido, autorizado, expresamente o de facto, o tolerado la difusión del material en cuestión.
En efecto, conforme a los criterios sobre el tema, para determinar la responsabilidad indirecta, en necesario acreditar que el sujeto denunciado haya contribuido, permitido, autorizado, expresamente o de facto, o tolerado la difusión del material en cuestión.
En el caso, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, no existen elementos para poder afirmar que el Presidente Municipal, Mauricio Trejo, haya contribuido, permitido, autorizado, la difusión de los espectaculares en las ubicaciones respectivas (fuera del territorio de San Miguel).
Lo anterior, conforme al siguiente análisis individual y contextual de los elementos probatorios.
a. Análisis individual de los elementos probatorios:
i) Denuncia administrativa electoral
Prueba: Escrito o declaración en el que el PAN denunció al Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Mauricio Trejo, porque, en su concepto, difundió propaganda de su informe de gobierno fuera del municipio de San Miguel de Allende[26].
Esa documental privada tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 415, párrafo tercero de la Ley de Instituciones y el criterio de la SCJN, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.[27].
Esa prueba demuestra que el PAN denunció al Presidente Municipal de San Miguel de Allende, por difundir su informe de labores fuera del ayuntamiento que gobierna.
Ese hecho es indicativo o genera convicción de que el PAN denunció Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Mauricio Trejo por presuntamente difundir su informe de gobierno fuera del ayuntamiento San Miguel de Allende.
ii) Acta circunstanciada de localización de propaganda
Prueba: Acta circunstanciada elaborada el 4 de octubre de 2022 por la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Guanajuato en la que certifica que, en esa misma fecha, se localizaron 2 espectaculares relativos al informe de gobierno del Presidente Municipal de San Miguel de Allende, en la carretera federal 45 en dirección a Silao-Irapuato, así como en dirección León-Silao (ACTA-OE-IEEG-JERSI-008/2022).
Esta documental pública tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 415 párrafo segundo, de la Ley Local[28].
Esta prueba demuestra que el 4 de octubre de 2022, la autoridad electoral encontró 2 espectaculares relativos al informe de gobierno del Presidente Municipal de San Miguel de Allende, en el municipio de Silao, Guanajuato.
Ese hecho es indicativo o genera convicción plena de que el 4 de octubre de 2022, se encontraban colocados 2 espectaculares en el municipio de Silao, Guanajuato, fuera del ayuntamiento de San Miguel de Allende.
iii) Acta circunstanciada de no localización de propaganda
Prueba: Acta circunstanciada elaborada el 23 de diciembre de 2022 por la Oficialía Electoral del Instituto Local en la que se certificó que, en esa misma fecha, los referidos espectaculares no se localizaron (ACTA-OE-IEEG-JERSI-087/2022).
Esta documental pública tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 415, párrafo segundo de la Ley de Medios Local.
Esta prueba demuestra que el 23 de diciembre, no se encontraron los espectaculares denunciados en las ubicaciones señaladas en la denuncia.
Ese hecho es indicativo o genera convicción plena de que para el 23 de diciembre ya no se encontraban colocados los espectaculares denunciados.
iv) Requerimiento al presidente Municipal
Prueba: Oficio o documento elaborado el 26 de enero de 2023, en el que el Instituto Local requirió al Presidente Municipal de San Miguel de Allende para que informara lo siguiente: 1. Si tenía conocimiento de quien ordenó, contrató, o solicitó la colocación de propaganda de su informe de gobierno en la carretera federal 45 en sentido León-Silao, casi afuera del parque industrial FIPASI y en el sentido León-Silao, casi afuera del estacionamiento BJX; 2. En caso afirmativo, informara si cuenta con los permisos otorgados por la o las personas propietarias de dichos espectaculares, 3. Informara los nombres, cargos y datos de identificación las personas que ordenaron contrataron o solicitaron la colocación de la propaganda proselitista referida; 4. Dijera, si la publicidad de propaganda referida fue colocada u ordenada por alguna persona moral; y 5. Informara si tiene conocimiento de la fecha a partir de la cual se ordenó la colocación de la propaganda de carácter electoral en los anuncios espectaculares señalados, así como la fecha en la que esta debía ser retirada.
Esta documental pública tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 415 párrafo segundo, de la Ley Local.
Esa prueba demuestra, Unidad Técnica jurídica del instituto local, requirió al Presidente Municipal para que informara 1. Si tenía conocimiento de quien ordenó, contrató, o solicitó la colocación de propaganda de su informe de gobierno en la carretera federal 45 en sentido León-Silao, casi afuera del parque industrial FIPASI y en el sentido León-Silao, casi afuera del estacionamiento BJX; 2. En caso afirmativo, informara si cuenta con los permisos otorgados por la o las personas propietarias de dichos espectaculares, 3. Informara los nombres, cargos y datos de identificación las personas que ordenaron contrataron o solicitaron la colocación de la propaganda proselitista referida; 4. Dijera, si la publicidad de propaganda referida fue colocada u ordenada por alguna persona moral; y 5. Informara si tiene conocimiento de la fecha a partir de la cual se ordenó la colocación de la propaganda de carácter electoral en los anuncios espectaculares señalados, así como la fecha en la que esta debía ser retirada.
Ese hecho es indicativo de que la autoridad administrativa electoral local llevó a cabo realizó un requerimiento al presidente Municipal
v) Informe del Presidente Municipal
Prueba: Escrito del Presidente Municipal del ayuntamiento de San Miguel de Allende, en el que, en atención al requerimiento formulado por el instituto Local, declara lo siguiente: 1. Que el Director de Comunicación contrató espectaculares para la promoción de su informe de gobierno; 2. Que levantó un acta administrativa al Director de Comunicación, 3. Que, en su concepto, los espectaculares no tienen el carácter de propaganda político-electoral, y que se colocaron en el marco del su informe de gobierno; 4. Que la publicidad denunciada no constituye un uso indebido de recursos públicos y que no vulnera las reglas sobre difusión de propaganda de informes de gobierno; 5. Que se cuentan con los permisos y autorizaciones de los propietarios de los espectaculares; 6. Que el Director de comunicación Social del mencionado Ayuntamiento es Benjamín Segundo, 7. Que la empresa ATM Espectaculares fue contratada para la colocación de espectaculares alusivos a su informe de gobierno, 8. Que los espectaculares relacionados con su informe de gobierno, se difundieron del 25 de septiembre al 3 de octubre[29].
Esa documental privada tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 415, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y el criterio de la SCJN, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.
Esa prueba demuestra que el Presidente Municipal, derivado del requerimiento realizado por la autoridad electoral, informó o señaló que el Director de Comunicación Social contrató la colocación de propaganda para su informe de gobierno; que levantó un acta administrativa al Director de Comunicación social Benjamín Segundo; también demuestra que, desde la perspectiva del presidente Municipal, la publicidad denunciada no constituye un uso indebido de recursos públicos y que no vulnera las reglas sobre difusión de propaganda de informes de gobierno; que se cuentan con los permisos y autorizaciones de los propietarios del espectacular; que es de su conocimiento que la persona que ordenó y solicitó la colocación de la propaganda de su informe de labores fue el Director de Comunicación Social Benjamín Segundo; que la empresa que la empresa ATE ESPECTACULARES, es la persona moral que colocó los espectaculares, que los espectaculares fueron colocados del 25 de septiembre al 3 de octubre.
Ese hecho es indicativo o genera convicción de que el Presidente Municipal, informa que el Director de Comunicación contrato propaganda para su informe labores, que levantó un acta administrativa al Director de Comunicación social Benjamín Segundo (sin embargo, se desconocen los alcances o motivos del acta administrativa), que el Presidente Municipal considera que los espectaculares denunciados no constituían propaganda político-electoral, que, en su concepto, la publicidad denunciada no constituye un uso indebido de recursos públicos y que no vulnera las reglas sobre difusión de propaganda de informes de gobierno; que tiene conocimiento de que se cuentan con los permisos y autorizaciones de los propietarios del espectacular; que es de su conocimiento que la persona que ordenó y solicitó la colocación de la propaganda fue el Director de Comunicación del mencionado Ayuntamiento, Benjamín Segundo; que la empresa que la empresa ATM ESPECTACULARES, es la persona moral que colocó los espectaculares denunciados, y que las fechas en la que fue colocada la propaganda denunciada fue del del 25 de septiembre al 3 de octubre.
vi) Bitácoras fotográficas
Prueba: El Presidente Municipal del ayuntamiento de San Miguel de Allende, el Director de Comunicación social y la empresa ATM Espectaculares S.A. de C.V en atención al requerimiento formulado por el instituto Local, remitió 2 bitácoras fotográficas denominadas Mauricio Trejo-primer informe y Turismo, en las que se advierten fotografías de los espectaculares denunciados.
Esa documental privada tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 415, párrafo tercero, de la Ley Local y el criterio de la SCJN, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES[30].
Esa prueba demuestra que existen las bitácoras fotográficas denominadas Mauricio Trejo-primer informe y Turismo, en las que se advierten fotografías de los anuncios espectaculares y que forman parte del contrato celebrado por el director de Comunicación Social.
Ese hecho es indicativo o genera convicción de que demuestra que existen las bitácoras fotográficas denominadas Mauricio Trejo-primer informe y Turismo, en las que se advierten fotografías de los anuncios espectaculares, y que formaban parte del contrato celebrado entre el Director de Comunicación y la empresa ATM Espectaculares S.A. de C.V.
vii) Requerimiento al Directo de Comunicación Social
Prueba: Requerimiento formulado por la Unidad Técnica jurídica del instituto local, en el que requirió al Director de comunicación social que informara: 1. Si tiene conocimiento de quien ordenó, contrató, o solicitó la colocación de propaganda político electoral en anuncios panorámicos de los llamados espectaculares que contienen la imagen del ciudadano Mauricio Trejo Pureco, en el carácter de presidente Municipal de la ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato, en las siguientes ubicaciones en la carretera federal 45 en sentido León-Silao, y en el sentido León-Silao; 2. en caso afirmativo, informara si cuenta con permisos otorgados por la o las personas propietarias de dichos espectaculares, 3. Informara los nombres, cargos y datos de identificación las personas que ordenaron contrataron o solicitaron la colocación de la propaganda proselitista referida, 4. señale, si la publicidad de propaganda referida fue colocada u ordenada por alguna persona moral debiendo remitir el nombre, domicilio y razón social de la misma, 5. Informe, si tiene conocimiento de la fecha a partir de la cual se ordenó la colocación de la propaganda de carácter electoral en los anuncios espectaculares señalados, así como la fecha en la que esta debla ser retirada; y 6. Informe el periodo de la contratación de visibilidad de los anuncios citados y remita la documentación que compruebe la contratación.
Esta documental pública tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 415 párrafo segundo, de la Ley Local.
Esa prueba demuestra, que la Unidad Técnica jurídica del instituto local, requirió información relativa los involucrados en la contratación de los espectaculares denunciados al Director de Comunicación Social.
Ese hecho es indicativo de que la autoridad administrativa electoral local llevó a cabo diligencias para conocer actos relacionados con la contratación e intervención del Director de Comunicación Social.
viii) Informe del Director de Comunicación Social
Prueba: Escrito del Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, en el que informa o declara que: 1. Reconoce que él ordeno la colocación de la propaganda; 2. que los espectaculares no tienen el carácter de propaganda político-electoral, y que se colocaron en el marco del su informe de gobernó; 3. Que, en su concepto, la publicidad denunciada no constituye un uso indebido de recursos públicos y que no vulnera las reglas sobre difusión de propaganda de informes de gobierno; 4. Que se cuentan con los permisos y autorizaciones de los propietarios del espectacular; 5. Que el Director de Comunicación del mencionado Ayuntamiento es Benjamín Segundo, 6. Que la empresa ATM Espectaculares fue contratada y 7. Se reitera que la propaganda denunciada no es política-electoral y que el periodo en la que se estuvieron colocadas fue del 25 de septiembre y fueron retiradas el 3 de octubre[31].
Esa documental privada tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 415, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y el criterio de la SCJN, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.
Esa prueba demuestra que: 1. el Director de Comunicación Social afirma que ordenó, contrató, o solicitó la colocación de la propaganda denunciada, 2. que, en su concepto los espectaculares denunciados no constituían propaganda político-electoral considera que los espectaculares; 3. Que, en su concepto, la publicidad denunciada no constituye un uso indebido de recursos públicos y que no vulnera las reglas sobre difusión de propaganda de informes de gobierno; 4. Que se cuentan con los permisos y autorizaciones de los propietarios del espectacular; 5. Que la empresa que la empresa ATM Espectaculares, es la persona moral que colocó los espectaculares y 7. Que las fechas en la que fue colocada del 25 de septiembre al 3 de octubre.
Ese hecho es indicativo o genera convicción de que el Director de Comunicación informa que ordenó, contrató, o solicitó la colocación de la propaganda denunciada, y que considera que los espectaculares denunciados no constituían propaganda político-electoral considera que los espectaculares; que, en su concepto, en su concepto, la publicidad denunciada no constituye un uso indebido de recursos públicos y que no vulnera las reglas sobre difusión de propaganda de informes de gobierno; que tiene conocimiento de que se cuentan con los permisos y autorizaciones de los propietarios del espectacular; que la empresa ATM Espectaculares, es la persona moral que colocó los espectaculares denunciados y que las fechas en la que fue colocada la propaganda denunciada fue del del 25 de septiembre al 3 de octubre.
ix) Escrito denominado Contrato de naturaleza Mercantil
Prueba: Un escrito o documento en el que se indica que este constituye un contrato de naturaleza mercantil, en donde se especifica que, en el apartado de Términos y Condiciones del Servicio, se establece que: i. Las partes se obligan a cumplir sus compromisos establecidos en el presente contrato [...]; ii. Que es objeto del presente contrato la exhibición de publicidad en los anuncios espectaculares [...]; y iii. Que la contraprestación por los servicios de exhibición de publicidad el “Cliente” le pagará a “ATM” la cantidad de $288,974.40.
Esa documental privada tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 415, párrafo tercero de la Ley de Instituciones y el criterio de la SCJN, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.
Esa prueba demuestra la existencia de un escrito o documento denominado contrato de naturaleza mercantil vinculante entre ATM Espectaculares S.A de C.V. “ATM” y municipio de San Miguel de Allende.
Ese hecho es indicativo o genera convicción de la supuesta celebración de un contrato de naturaleza mercantil que, en el apartado de Términos y Condiciones del Servicio, se establece que: i. Las partes se obligan a cumplir sus compromisos establecidos en el presente contrato [...]; ii. Que es objeto del presente contrato la exhibición de publicidad en los anuncios espectaculares [...]; y iii. Que la contraprestación por los servicios de exhibición de publicidad el “Cliente” le pagará a “ATM” la cantidad de $288,974.40.
Asimismo, de dicho documento de advierte la falta de las firmas de quienes los suscriben, así como los nombres de las personas que supuestamente suscriben dicho documento en representación del ayuntamiento de San Miguel de Allende de ATM Espectaculares.
x) Escrito de instrucciones
Prueba: Impresión de escrito de la Gerente Regional Comercial, Silva Muñoz Rosas, en el que se señala como cliente y Anunciante al Municipio de San Miguel de Allende, que establece que para formalizar una operación el cliente debe responder el correo citando Acepto términos y Condiciones del Contrato y especifica que debe estar acompañado de la firma electrónica o, en su defecto, colocar sus datos (nombre teléfono, empresa, puesto).
Esa prueba demuestra, que quien dice ser de la Gerente Regional Comercial, Silva Muñoz Rosas emitió un escrito dirigido al Municipio de San Miguel de Allende, en el que establece las instrucciones para formalizar una operación.
Es indicativo que la Gerente Regional Comercial de una empresa emitió indicaciones para formalizar una operación comercial, con el municipio de San Miguel de Allende.
xi) Correo de aceptación de los Términos y condiciones del contrato
Prueba: Impresión de correo en el que se advierte que el 28 de septiembre de 2022, Silvia Munoz Rojas (smunoz@atmespectaculares.com.mx) envió un correo electrónico a Iroh Natera (inatera@eskaut.mx) en el que le que le solicita que reenviar el contrato digital para el municipio de Man Miguel de Allende con la leyenda ACEPTO TEMINOS Y CONDICIONES al correo smunoz@atmespectaculares.com.mx así como la leyenda adjunto contrato y pedido 265535, asimismo, se aprecia que el 12 de octubre Benjamín Segundo Ramírez, en su carácter de Titular de Comunicación Social del Gobierno Municipal de San Miguel de allende envió un correo electrónico titulado CONTRATO-265535-MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE en el que en el cuerpo del correo señaló acepto términos y condiciones del contrato.
Esa documental privada tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 415, párrafo tercero de la Ley de Instituciones y el criterio de la SCJN, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.
Esta prueba demuestra que el acuerdo o contratación entre el Director de Comunicación Social y la empresa ATM Espectaculares, culminó con el correo electrónico que envió el referido Director de comunicación social (desde la cuenta b.ramirez@sanmigueldeallende.gob.mx), en el que acepta la prestación del servicio de colocación de espectaculares.
Este hecho es indicativo de que el Director de Comunicación Social y la empresa ATM Espectaculares, culminaron la contratación mediante correo el correo electrónico que envió el referido Director de comunicación social (desde la cuenta b.ramirez@sanmigueldeallende.gob.mx), en el que acepta la prestación del servicio de colocación de espectaculares. Sin que se advierta la intervención del Presidente Municipal.
xii) Informe de la empresa ATM Espectaculares S.A. de C.V.
La empresa ATM Espectaculares, por conducto de su representante, rindió un informe en atención al requerimiento formulado por el instituto Local en el que: 1. Tiene conocimiento de quien ordeno la colocación de la propaganda;2. No se requiere permisos de persona alguna, por lo que exhibió la publicidad en los términos precisados en el contrato; 3. Que el Director de comunicación Social del mencionado Ayuntamiento es Benjamín Segundo fue quien contrató los servicios de la empresa, 4. Que dicho servidor público fue quien solicitó y autorizó el número y localización de los espectaculares denunciados y 7. La propaganda se elaboró y colocó conforme a lo solicitado, y 8. Que para acreditar su dicho remitió el acta constitutiva de su empresa, el contrato y su anexos consistentes en un documento que contine los sitios contratados bitácoras de control interno la factura por el pago del servicio[32].
Esa documental privada tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 415, párrafo tercero de la Ley de Instituciones y el criterio de la SCJN, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.
Esa prueba demuestra que; 1. el Director de Comunicación Social, Benjamín Segundo celebró un contrato con la empresa ATM ESPECTACULARES, S.A. DE CV 2. Que dicho directos fue el que decidió el contenido y las ubicaciones de los espectaculares conforme a en el pedido 265535; 3. Que las fechas que se contrataron fue del 26 de septiembre al 25 de octubre de 2022, 4. Que ATE ESPECTACULARES, S.A. DE CV es una sociedad anónima de capital variable que tiene por objeto el diseño fabricación, instalación, impresión comercialización, distribución, renta, exhibición, maquila, comodato, uso, compra venta de todo tipo de publicidad exterior o interior.
Ese hecho es indicativo o genera convicción que el director de Comunicación social fue quien celebró el contrato con la empresa ATM ESPECTACULARES, S.A. DE CV y fue quien decidió el contenido y las localizaciones en las que se debían ser colocada la publicidad.
xiii) Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos del PES
Prueba: Escrito por el que Herminio Hernández Trejo, persona autorizada por el Presidente Municipal, Mauricio Trejo da contestación a la demanda interpuesta en su contra, en el que sustancialmente señala que TIEMPO DESPUES DE SU PUBLICACION CUANDO SE HISO PUBLICO QUE SE HABIEN (sic) PUBLICADO, MOTIVO POR EL CUAL NO SE LE PUEDE VINCULAR A MI REPRESENTADO CON LA RESPONZABILIDAD DE SU PUBLICACION[33].
Esa documental privada tiene valor indiciario, de conformidad con el artículo 415, párrafo tercero de la Ley de Instituciones y el criterio de la SCJN, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES[34].
Esa prueba demuestra que el Presidente Municipal de San Miguel de Allende, dio contestación a la denuncia e indicó que nunca dio autorización de que se publicaran dichos anuncios y que se enteró de la existencia de estos, cuando hizo pública su colocación.
Ese hecho es indicativo o genera convicción de que el Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Mauricio Trejo, negó haber dado su autorización para que se colocaran los espectaculares y desconocer la ubicación de estos.
b. Valoración conjunta de las pruebas:
Al respecto, esta Sala Regional, de la valoración conjunta de los elementos probatorios, se advierte lo siguiente:
El PAN denunció en la vía administrativa electoral al Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Mauricio Trejo, por la colocación extraterritorial de espectaculares relativos a su informe de labores.
El Instituto Electoral, el 4 de octubre de 2022, localizó 2 espectaculares en el municipio de Silao, Guanajuato, fuera del ayuntamiento de San Miguel de Allende.
El Director de Comunicación Social, Benjamín Segundo, contrató a la empresa ATM Espectaculares para la colocación de espectaculares alusivos a su informe de gobierno, del Presidente Municipal.
El acuerdo o contratación entre el Director de Comunicación y la empresa ATM Espectaculares, culminó con el correo electrónico que envió el referido Director de Comunicación Social (desde la cuenta b.ramirez@sanmigueldeallende.gob.mx), en el que acepta la prestación del servicio de colocación de espectaculares.
Que el Presidente Municipal no intervino en la aceptación del contrato o en la formalización de la contratación para la colocación de espectaculares.
Que el Presidente Municipal elaboró un acta administrativa al Director de Comunicación Social, sin que se adviertan los alcances o motivos del acta administrativa levantada contra el referido Director de Comunicación.
En ese sentido, de la valoración conjunta de las pruebas que existen en el expediente, es posible afirmar que, por un lado, el Director de Comunicación contrató la colocación de espectaculares relativos al informe de gobierno del Presidente Municipal y, por otro lado, que el Presidente Municipal, Mauricio Trejo, no intervino en la aceptación del contrato, sin que del material probatorio se pueda advertir que el titular del ayuntamiento tuviera conocimiento de la ubicación en la que se iban a colocar los promocionales de su informe.
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, en el expediente no existen elementos de prueba que, de forma individual, o en su conjunto, generen convicción para afirmar que el Presidente Municipal, Mauricio Trejo, haya contribuido, permitido, autorizado, expresamente o de facto la difusión de los promocionales en cuestión.
Ahora bien, respecto del conocimiento de los hechos denunciados por parte del Presidente Municipal, de las pruebas únicamente se puede concluir que éste manifestó, tanto en su contestación de demanda como en la audiencia de pruebas y alegatos, que una vez que tuvo conocimiento de que se habían colocado 2 espectaculares fuera del territorio del municipio de San Miguel de Allende, realizó acciones tendentes a sancionar al servidor público encargado de la contratación (Director de Comunicación Social), con lo que se advierte claramente que dicho servidor público conoció de la existencia de la publicidad una vez que ésta ya no se encontraba colocada, por lo que sus actos fueron tendentes a sancionar al responsable de la infracción, pues resultaba materialmente imposible llevar a cabo alguna acción para impedir la difusión.
En ese sentido, ciertamente, no es posible afirmar que el Presidente Municipal es responsable indirecto de las conductas realizadas por el Director de Comunicación, pues no tuvo conocimiento de los acuerdos tomados entre el referido servido público y la empresa contratada para la colocación de los espectaculares, en específico, en atención a que la contratación culminó mediante la comunicación privada realizada por correo electrónico entre el servidor público de comunicación y la empresa en cuestión.
En ese orden de ideas, conforme a los criterios emitidos por la Sala Superior, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya conocido.
Además, conforme a los criterios de este Tribunal electoral, señalados en el marco normativo, los titulares del Poder Ejecutivo que rindan sus informes de labores, no son responsables de las posibles infracciones, cuando no se acredite su participación en la contratación de la difusión o promoción en cuestión.
De ahí que se considere incorrecto que la responsable haya actualizado la responsabilidad indirecta del Presidente Municipal de San Miguel de Allende y, en consecuencia, diera vista al Congreso del Estado, para que determinara lo conducente.
Finalmente, y toda vez que el actor ha alcanzado su pretensión, resulta innecesario el estudio del resto de los planteamientos expuestos por éste.
1. Debe quedar firme: i) la acreditación de los hechos, ii) la inexistencia de la promoción personalizada, y iii) la acreditación de la infracción relativa a la difusión extraterritorial del informe de labores, porque no fueron materia de controversia.
2. En cuanto a la responsabilidad, debe quedar firme la determinación de que el Director de Comunicación del Ayuntamiento, Benjamín Segundo, es el responsable directo de la infracción.
3. Sin embargo, respecto a la responsabilidad indirecta atribuida al Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Mauricio Trejo, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, se revoca la determinación del Tribunal Local.
3.1 Consecuentemente, se deja sin efectos la vista ordenada al Congreso del Estado de Guanajuato.
En el entendido de que la presente determinación se tendrá por cumplida con la notificación que realice esta Sala Monterrey al Tribunal Local y al Congreso del estado de Guanajuato.
Único. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la determinación controvertida, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original remitida por la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto en contra de la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL JUICIO ELECTORAL CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JE-55/2023
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer, respetuosamente, los razonamientos por los que me aparto de lo decidido por la mayoría al resolver el juicio SM-JE-55/2023.
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría, se resolvió tener por colmados los requisitos de procedencia y revocar la resolución impugnada.
En específico, en lo que se refiere al requisito de legitimación procesal y personería, en la sentencia se estima que Herminio Hernández Trejo cuenta con personalidad para representar a Mauricio Trejo Pureco, denunciado en el procedimiento especial sancionador que dio origen a esta controversia.
Al respecto la mayoría razona que debe reconocerse legitimación procesal a la persona que promueve, al ser a quien el denunciado autorizó para actuar como su representante en la sustanciación del procedimiento especial sancionador cuya resolución se combate, esto partiendo de la base de que su autorización se realizó en términos del artículo 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el cual dispone que las partes podrán facultar para actuar en defesa de los intereses de su representado, incluso hacer valer los recursos que sean procedentes; además de que, la autoridad responsable le reconoció esa calidad al rendir su informe circunstanciado.
2. Motivos de disenso
Respetuosamente difiero del razonamiento sustentado por la mayoría ya que considero que el juicio debió declararse improcedente.
En cuanto a esta temática, la Sala Regional al resolver diversos precedentes[35], analizó la normativa de Guanajuato, fijando el criterio de que la autorización que se otorga a una persona en un procedimiento especial sancionador es insuficiente para entender que tenga personería para promover el medio de impugnación federal en representación de la autorizante.
Dicha conclusión se sustenta en que el ámbito espacial de validez de la normativa electoral local bajo la cual fue conferida sólo corresponde a las autoridades competentes estatales, y por tanto, la personería con la que comparece un autorizado en términos de dicha normativa estatal se limita a los sujetos y procedimientos previstos en la legislación electoral local por lo que sus efectos no pueden extenderse a los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por ello, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, no se acompaña tener por cumplido el requisito de personería y, por tanto, incorporo como parte de mi voto las consideraciones de la propuesta que la ponencia a mi cargo presentó al pleno y que fue rechazada por mayoría, mismos razonamientos que se insertan a continuación:
Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que el medio de impugnación resulta improcedente, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso en 9, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios, ante la falta de personería, en atención a las siguientes consideraciones.
Es de destacar que los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecen que los juicios electorales deben tramitarse conforme a las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios.
En ese sentido, para analizar la procedencia del presente asunto deben tomarse como base las normas que la Ley de Medios contempla al respecto, entre ellas, la consistente en la personería de quien actúa en nombre de la parte afectada.
3.1. La personería como figura jurídica de procedencia de los medios de impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, para estar en aptitud de emitir sentencia de fondo respecto de un conflicto jurídico, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia.
Así, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la referida ley, es indispensable la instancia de parte agraviada, es decir, que se demande la intervención de la Sala competente del Tribunal Electoral para que esta conozca y resuelva conforme a derecho tal controversia.
Lo anterior significa que la legitimación para ocurrir a alguno de los distintos medios de impugnación sólo la tiene la persona o partidos políticos, directamente agraviados por el acto que estimen violatorio de algún Derecho.
Ahora, la legitimación se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.
La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
3.2. Marco normativo de la acreditación de la personería ante la instancia de revisión federal constitucional
Ahora, con relación a la personería en los medios de defensa promovidos por la ciudadanía en materia electoral, el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a ciudadanas, ciudadanos y/o candidaturas por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.
No obstante, este Tribunal Electoral ha flexibilizado la interpretación del mencionado precepto, al señalar en la jurisprudencia 25/2012, de rubro “REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”[36] que, conforme al criterio según el cual las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, es posible admitir la representación para la procedencia de los medios de impugnación.
En dicha jurisprudencia se razona que se debe admitir la representación a fin de conceder una opción más para que personas legitimadas puedan acudir ante la justicia; es decir, permite reconocer actos jurídicos que se celebren para el otorgamiento de facultades de representación judicial, en tanto que en dichos casos existe una facultad expresa que permite manifestar la voluntad del representado como si este mismo lo estuviese realizando. Sin embargo, dicha representación debe ser entendida como mandatario judicial y no como la derivada de autorizaciones procesales conferidas ante una autoridad jurisdiccional local que se encuentran limitadas al ámbito del juicio en que se otorgaron[37].
De este modo, la representación a la cual alude el marco normativo del sistema electoral federal se encuentra acotada a que se actúa ante las instancias federales con base en sus disposiciones, lo cual es congruente con los dispuesto por la Suprema Corte[38], en el sentido de que la autorización amplia en ordenamientos ajenos a la ley adjetiva de medios de control constitucional no tiene el alcance de legitimación para promoverlos ante órganos federales revisores.
3.3 Caso concreto y valoración
En el caso, por medio de este juicio, se busca controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-48/2023, donde se determinó la existencia de la infracción atribuida a Mauricio Trejo Pureco, en su carácter de Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, por la difusión extraterritorial de su primer informe de labores, y donde se le impusieron diversas sanciones.
Dentro del procedimiento especial sancionador, el afectado autorizó a Herminio Hernández Trejo para que actuara en su nombre, ello de conformidad con el artículo 22 de Reglamento de Quejas.
A fin de controvertir la resolución del Tribunal Local, acude ante esta Sala Regional Herminio Hernández Trejo, ostentándose como autorizado de quien fue sancionado, y argumenta que su personería se encuentra acreditada en autos del procedimiento especial sancionador.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el compareciente carece de personería para promover a nombre del mencionado ciudadano, como se razona a continuación.
En efecto, en la instancia anterior, la parte denunciada, autorizó dentro del procedimiento a Herminio Hernández Trejo, esto en términos del artículo 22[39] del Reglamento de Quejas[40], y dicha autorización fue acordada de conformidad por la Unidad Técnica en auto del mismo 3 de febrero[41].
Con base en esa autorización, ahora Herminio Hernández Trejo pretende acreditar en esta instancia federal su personería para promover el juicio electoral en representación de Mauricio Trejo Pureco.
En principio se debe tener presente que el sistema de medios de impugnación electoral federal no está reconocida la posibilidad de que una autorización procesal en términos de leyes locales implique la representación para promover un medio de control constitucional.
Si bien diversas legislaciones adjetivas o procesales admiten la posibilidad de conferir a un abogado, en el mismo acto de interposición de la demanda, o mediante una promoción dirigida al juez o al tribunal facultades de representación en el proceso que le permiten llevar a cabo, directamente y en representación de la parte que lo designó, todos los actos procesales necesarios. Esto faculta procesalmente al autorizado a intervenir directamente en el juicio específico con su propia firma para interponer recursos, promover incidentes, ofrecer y rendir pruebas, alegar e intervenir en la sentencia, en nombre del autorizante, no obstante, dichas facultades son para promover ante la autoridad correspondiente, sin que pueda reconocerse legitimación procesal activa para presentar cualquier medio de impugnación previsto en la Ley de Medios a nombre de su autorizante, en tanto que ese tipo de representación no está reconocida en la referida ley adjetiva.
La Sala Superior ha profundizado en el alcance de las facultades de los autorizados por las partes en los medios de impugnación, por ejemplo, en la jurisprudencia 7/97, de rubro “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, se previó que, aunque la Ley de Medios no precisa literalmente las facultades con las que están investidos los autorizados, era posible concluir que la autorización hecha por el promovente en un medio de impugnación entraña una manifestación de voluntad del autorizante para auxiliarse de otras personas en actividades menores, relacionadas con el asunto, tales como:
Enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de cumplir oportunamente lo que corresponda; o
Asumir la actitud conveniente a sus intereses, sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para satisfacerla.
Como puede advertirse, la Sala Superior ha reconocido que las autorizaciones firmadas por las partes en los medios de impugnación se refieren a actuaciones de mero trámite o seguimiento, no para promover ampliaciones de demanda o nuevos juicios, en los que resulta necesariamente la manifestación de la voluntad de quien resienta el perjuicio o de su representante legal.
En concepto de esta Sala Regional, esa permisión para actuar en la fase de investigación del procedimiento sancionador es insuficiente para entender que tenga personería para promover el medio de impugnación en representación de la persona denunciada, dado que no se cumple alguno de los supuestos previstos en el artículo 9, párrafo 1, inciso c)[42], de la Ley de Medios, o la jurisprudencia 25/2012, a fin de tener por acreditado el mencionado presupuesto procesal.
En el caso particular, el artículo 22 del Reglamento de Quejas establece que las partes podrán designar a personas físicas para recibir notificaciones en su nombre, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización, mismas que a su vez estarán facultadas para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses de la persona autorizante, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes[43].
Asimismo, en el artículo 1 se establece que el Reglamento de Quejas es de orden público y de observancia general, el cual tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Electoral Local, en materia de procedimientos sancionadores para el Estado de Guanajuato.
La Sala Superior al desechar el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-374/2017, estimó que el ámbito espacial de validez del Reglamento de Quejas y de la mencionada Ley Electoral Local, sólo corresponde a las autoridades competentes estatales, por lo que las facultades de autorizados para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses de la persona autorizante, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes, está limitada a los efectos que se precisan en el mencionado Reglamento y en la citada Ley Electoral Local.
No pasa inadvertido que dicha interpretación de Sala Superior deriva de lo previsto por el artículo 15[44] de un reglamento abrogado por el artículo segundo transitorio del Reglamento de Quejas vigente[45], sin embargo, como puede verse, lo establecido en dicho precedente tiene identidad jurídica sustancial con el caso bajo análisis, de ahí que dicha interpretación se convierta en un parámetro orientador en la decisión de este caso, al tratarse de la interpretación de normas de similar contenido[46].
Como ya se adelantó, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación[47], ha sido clara en el sentido de que la autorización o representación dada en el juicio o procedimiento de origen, no se traduce en que pueda realizar cualquier acto en nombre del autorizante, sino esta participación, por un lado, debe entenderse limitada a la tramitación del proceso de origen, por ser una autorización de tipo procesal en la que el legislador no previó que el autorizado adquiriera el carácter de representante legal; y, por otro, porque tales facultades procesales deben armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada que rige como figura jurídica en la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral,
En consecuencia, en los asuntos de esta materia, la demanda o recurso debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado en términos de los ordenamientos de los medios constitucionales federales electorales, calidad que no se surte respecto de la persona autorizada conforme al artículo 22 de Reglamento de Quejas vigente.
De manera que, no por el hecho de que quien pretende acudir en representación del sujeto denunciado esté facultado por un reglamento estatal para realizar actos procesales en defensa de sus intereses, tenga la representación para para promover juicio electoral ante esta instancia federal, en representación de quien confirió dicha autorización.
Lo anterior, porque la personería con la que comparece se limita a los sujetos y procedimientos previstos en la legislación electoral local, razón por la cual sus efectos no pueden extenderse a los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios[48].
Con base en lo expuesto y dado que, Herminio Hernández Trejo sustenta su legitimación y personería para promover en nombre de Mauricio Trejo Pureco, únicamente en términos de la autorización que éste le otorgó en el procedimiento especial sancionador; lo cual no puede traducirse en el carácter de apoderado o mandatario judicial para promover el juicio electoral, resulta notorio y manifiesto que dicha persona carece de legitimación procesal activa para instar el medio de impugnación en representación de quien fuera denunciado.
Es importante resaltar que la exigencia de que quien comparezca a juicio tenga la representación legal del titular del derecho de acción, no es un requisito formal, excesivo ni irracional, sino que, por el contrario, es acorde con el principio de parte agraviada que rige los medios de impugnación en materia electoral.
Esto es así porque el referido requisito tiene por objeto otorgar certeza a la parte que podría resentir una afectación de que no será admisible un recurso por quien no ostente su debida representación sino sólo por aquellas personas a las que haya sido su voluntad delegar dichas facultades, lo cual, a la par, salvaguarda el principio de legalidad.
En consecuencia, no se acredita la personería de Herminio Hernández Trejo en términos de lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 9, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios, por lo que, al estar incumplido ese presupuesto procesal, lo jurídicamente procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio electoral.”
Finalmente es de señalarse que la verificación sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales no implica constreñir el estudio a un mero formalismo.
En efecto, el artículo 17 de la Constitución General establece que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio.
Al respecto, se considera que la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en una ley adjetiva para justificar la procedencia de un recurso judicial no se traduce –por sí misma– en una inobservancia del precepto constitucional referido.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el reconocimiento de un derecho al acceso a una tutela judicial efectiva no tiene el alcance de obviar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, pues de ser así se desatenderían los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional[49].
En ese mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte ha reconocido que es perfectamente compatible con el artículo 17 constitucional que en la legislación se establezcan condiciones para el acceso a los tribunales y que se regulen distintos procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, a manera de ejemplo, aquellos que regulen la admisibilidad de un escrito, la legitimación activa y pasiva de las partes, la representación o la oportunidad.
Se precisó que lo importante en cada caso, para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción, es la constatación de que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios[50].
Así, el establecimiento y revisión del cumplimiento de un presupuesto procesal no equivale a dar prevalencia a un “formalismo procedimental”., pues la finalidad del Constituyente Permanente al incorporar el tercer párrafo del artículo 17 constitucional no fue el suprimir la potestad de reglamentar los procesos jurisdiccionales y, en particular, de disponer requisitos para definir en qué casos se justifica su procedencia y el correspondiente análisis de fondo.
De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado lo siguiente:
[e]n cuanto a los requisitos de procedibilidad de un reclamo judicial, este mismo Tribunal ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado[51].
Conforme a lo razonado, la que suscribe considera que la exigencia de que quien comparezca a juicio tenga la representación legal del titular del derecho de acción, no es un requisito formal, excesivo ni irracional, sino que, por el contrario, es acorde con el principio de parte agraviada que rige los medios de impugnación en materia electoral.
Esto es así porque el referido requisito tiene por objeto otorgar certeza a la parte que podría resentir una afectación de que no será admisible un recurso por quien no ostente su debida representación sino sólo por aquellos a los que haya sido su voluntad delegar dichas facultades, lo cual a la par salvaguarda el principio de legalidad.
Asimismo, cabe mencionar que la postura asumida, no resulta contraria al derecho de acceso a la justicia ni implica una postura regresiva a tal prerrogativa.
Esto es así, pues el ejercicio del derecho de acceso a la justicia puede ser regulado de forma válida siempre que esto no implique una carga excesiva que tenga como consecuencia una obstaculización innecesaria, y, por ende, la interpretación que al respecto realicen los órganos jurisdiccionales deberá de asegurarse que acudan a juicio únicamente quienes tengan legitimación para ello.
En esa medida, no es factible afirmar que declarar la falta de legitimación de quien promueve implicaría una denegación de justicia, pues el establecimiento y verificación de requisitos procesales para acceder a la jurisdicción –por sí mismo– no puede considerarse violatorio del derecho a una tutela judicial efectiva.
En el caso se observa que conforme a la jurisprudencia 25/2012, existen otras posibilidades para que quien no pueda acudir de forma personal a interponer un medio de impugnación lo pueda hacer mediante un representante legal con suficientes facultades como podría ser un poder otorgado en escritura pública, sin que exista duda sobre su voluntad en cuanto a la amplitud con la que delegó su representación[52].
En ese sentido, maximizar o flexibilizar el requisito relacionado con la personería, puede generar incluso un efecto adverso al que se pretende en perjuicio de la persona directamente interesada, esto es así, derivado de la extensión de la representación que se le pretende otorgar a las personas que fueron autorizadas más allá de la voluntad de quien confirió dicha autorización, quien la sujetó expresamente a las previsiones de la Ley estatal como en este caso.
Por tanto, se tiene que la flexibilidad en el cumplimiento de requisitos, en su caso, debe de darse en casos con características específicas a considerar, además de que si no se advierte de forma manifiesta y sin lugar a dudas la voluntad de la persona titular del derecho no es viable la admisión de la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO PARTICULAR.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: a) Hacer constar el nombre del actor;
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello. [...].
[3] En efecto, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto por la Ley de Medios de Impugnación, pues la sentencia se emitió el 25 de agosto, la cual le fue notificada el 28 siguiente, por lo que el plazo para impugnar dicha determinación transcurrió del 29 de agosto al 1 de septiembre del año en curso, mientras que la demanda se presentó el 1 de septiembre, en ese sentido, la demanda es oportuna.
[4] Lo anterior, en términos del artículo 22, del Reglamento de Quejas, y 405, párrafo 3, de la Ley de Instituciones, que dicen:
Reglamento de Quejas
Artículo 22. Las partes podrán facultar a personas físicas para recibir notificaciones en su nombre, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.
Las personas autorizadas en términos de este artículo estarán facultadas para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses de la persona autorizante, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes.
Ley de Instituciones
Artículo 405. [...]
Las partes podrán facultar para oír notificaciones en su nombre, a la persona o personas autorizadas, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en el que se otorgue dicha autorización, las que estarán facultadas para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses del autorizante, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes.
[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[6] Como se advierte de la página 1, párrafo 1, del escrito de denuncia.
[7] Artículo 242. [...].
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
[8] Artículo 14.- El informe anual de labores o gestión de los Servidores Públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como Comunicación Social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
[9] El cual se radicó con el número de expediente SM-JRC-31/2023.
[10] Al que le correspondió el número de expediente SM-JE-55/2023.
[11] Emitida en el expediente TEEG-PES-48/2023.
[12] A partir de las documentales que obran en el expediente determinó que la culpa directa de la conducta denunciada era de Benjamín Segundo Ramírez, como Director de Comunicación del referido ayuntamiento y a la empresa “ATM ESPECTACULARES S.A. de C.V., por lo que los sancionó con una vista a la contraloría del ayuntamiento y una amonestación pública respectivamente.
[13] En efecto, en la página 5, del escrito de demanda el actor señala lo siguiente: [...]
SEGUNDO.-EN EL MENCIONADO CONTRATO BENJAMIN SEGUNDO RAMIREZ REALIZA UN PEDIDO QUE CONTEMPLO ESPECIFICAMENTE LA COLOCACION Y EXHIBICION DE LA PUBLICIDAD DEL INFORME DE LABORES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL EN EL CUAL NO SE APRESIA LA PARTICIPACION NI DIRECTA NI INDIRECTA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, ADEMAS DE QUE DICHA PUBLICIDAD NO APORTA BENEFICIO ALGUNO EN FAVOR DEL PRESIDENTE, YA QUE SE HACE ALUSIÓN DIRECTA A UN INFORME DE GOBIERNO Y NO A UNA PROMOSION (sic) PERSONALIZADA, TAL Y COMO ELMIMSO (sic) TRIBUNAL LO HA SEÑALADO.
TERCERO.-DE IGUAL MANERA BENJAMIN SEGUNDO RAMIREZ SEÑALA Y ACEPTA TANTO EN LA CONTESTACION DEL REQUERIMIENTO QUE SE REALIZO POR LA UNIDAD TECNICA, ASI COMO EN LA AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS Y ALEGATOS QUE NO EXISTIO INTERVENCION DE PARTE DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, NI EN LA CONTRATACION NI EN LA PUBLICACION DE LOS ESPECTACULARES ALUDIDOS Y QUE SOLO EL FUE QUIEN CELEBRO EL CONTRATO CON LA EMPRESA ATM ESPECTACULARES S.A. DE C.V. EN LOS TERMINOS QUE YA SE HAN SEÑALADO.
CUARTO.-ADEMAS QUE BENJAMIN SEGUNDO RAMIREZ REALIZA SEÑALAMIENTO DE QUE SU INTENCION NUNCA FUE LA DE PROMOCIONAR A EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y QUE EL PRESIDENTE MUNICIPAL FUE AJENO A LA EJECUCION Y PUBLICACION DE LOS ESPECTACULARES DENUNCIADOS, [...]
[14] Artículo 242.
[…] 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
[15] Al resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-REP-3/2015 y acumulados, el SUP-RAP-643/2017 y el SUP-REP-286/2021.
[16] CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. De la interpretación de los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la jurisprudencia de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, se obtiene que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad; sin embargo, no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, dado que la función que realizan estos últimos, forma parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo, además de que la función pública no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues ello atentaría contra la independencia que la caracteriza.
[17] Dicho criterio se encuentra recogido en la Tesis VI/2011 RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR. De la interpretación de los artículos 341, párrafo 1, inciso c), y 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que para atribuir responsabilidad indirecta al candidato, por tolerar la transmisión de promocionales violatorios de la normativa electoral, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.
[18] “Un individuo A es responsable indirecto de un acto ilícito, si y sólo si el sistema jurídico establece una sanción para A como consecuencia de ese acto ilícito cometido por otro individuo B”. Moreso, José Juan y Vilajosana, Josep María, Introducción a la teoría del derecho, Barcelona: Marcial Ponsa, 2004, 135.
[19] En el SUP-REP-795/2022 al analizar la responsabilidad indirecta del Presidente de la República la Sala Superior señaló: Esto es así, ya que, en el caso, la prohibición constitucional se contraviene con el hecho de que la propaganda gubernamental se hubiera difundido en el periodo constitucionalmente prohibido, afectando las condiciones para que la ciudadanía pudiera decidir el sentido de su voto con plena libertad, en el marco del proceso de revocación de mandato.
En relación con los sujetos activos de la infracción constitucional, la violación al artículo 35, fracción IX, numeral 7, cuarto párrafo, de la Constitución general es una conducta que principalmente puede ser realizada por cualquier servidor público de cualquier orden de Gobierno que, durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, difunda en medios de comunicación propaganda gubernamental. Ello no excluye de responsabilidad (indirecta) a alguna otra persona servidora pública que haya contribuido, permitido, autorizado, expresamente o de facto, o tolerado la difusión del material en cuestión, o bien que, dado el marco institucional y jurídico aplicable, el titular del Poder Ejecutivo Federal se encuentre, como en el caso, en una posición jurídica que le genere un deber especial de cuidado respecto de la conducta de otros servidores públicos.
Las posiciones jurídicas son relaciones jurídicas entre individuos o instituciones que incluyen que un individuo puede ser responsable por actos u omisiones de otro individuo, siempre que exista una relación especial, como la de supraordinación, y pueden implicar que a ciertos actos se les deban atribuir ciertos efectos, como la atribución de responsabilidad, cuando el primer individuo tenga un deber especial de cuidado, y falta a él.
En el caso, la propia Sala responsable reconoce que el titular del Poder Ejecutivo Federal es el Jefe del Estado mexicano, siendo una condición esencial del estado constitucional de Derecho que los poderes públicos estén vinculados al orden jurídico y, en ese sentido, el presidente de la República tiene una responsabilidad especial en cumplir y hacer cumplir el orden jurídico. Asimismo, señaló que quienes integran la administración pública son las personas encargadas de la ejecución de programas y ejercen funciones por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo.
[20] Al resolver el SUP-REP-286/2021.
[21] En el SRE-PSC-98/2021 la Sala regional especializada determinó, que no se actualizaba la responsabilidad de la Jefa de Gobierno por la difusión extraterritorial de su informe que de labores, sustancialmente porque: se advierte que la responsabilidad directa de la elaboración de los materiales, seguimiento y emisión de las órdenes de transmisión de las campañas de propaganda de los informes de labores y promocionales del gobierno de la Ciudad de México, así como de la Jefa de Gobierno, corresponden a la Coordinación General de Comunicación Ciudadana de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.
Por lo que no se advierte que la Jefa de Gobierno estuviera en la posibilidad real de conocer de los promocionales difundidos de manera extraterritorial respecto de su Informe de Labores.
[22] A partir de las documentales que obran en el expediente determinó que la culpa directa de la conducta denunciada era de Benjamín Segundo Ramírez, como Director de Comunicación del referido ayuntamiento y a la empresa “ATM ESPECTACULARES S.A. de C.V., por lo que los sancionó con una vista a la contraloría del ayuntamiento y una amonestación pública respectivamente.
[23] Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
[24] Artículo 457
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
[25] Acción de inconstitucionalidad 43/2014 y sus acumuladas 47/2014, 48/2014 y 57/2014,
[26]En efecto, de las páginas 1 y 2 de la denuncia del PAN, se advierte lo siguiente:
Por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículo 2421,442, 449 inciso f) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 142 de la Ley General de Comunicación Social vengo a promover y/o presentar QUEJA Y DENUNCIA, en contra de MAURICIO TREJO PURECO, en su carácter de Presiden del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, por la comisión de conducta presuntamente violatorias de la normatividad electoral, que pudieran constituir, propaganda gubernamental con promoción personalizada de un servidor público fuera del ámbito geográfico de donde se desempeña, [...].
[27] Artículo 415. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
Las documentales públicas harán prueba plena. Las documentales privadas podrán libremente ser tomadas en cuenta y valoradas por el Tribunal Estatal Electoral al resolver los medios de impugnación de su competencia, mediante la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta, se fundará en los principios generales de derecho.
Las documentales privadas y los escritos de los terceros interesados serán estimados como presunciones. Sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen dudas.
La presunción es la consecuencia que la ley o el órgano electoral competente deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente.
Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado y mediante un procedimiento lógico de raciocinio, el órgano resolutor llega a la conclusión de que otro hecho desconocido es cierto o existente.
Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba contrario, salvo cuando las primeras exista prohibición expresa de la ley.
La inspección hará prueba plena siempre que en su desahogo se hayan observado las formalidades establecidas en esta ley y que de acuerdo a la sana interpretación tenga vinculación con el resto de las pruebas existentes.
En la prueba pericial, el juzgador tendrá la facultad para apreciarla, de acuerdo con las reglas señaladas en el primer párrafo de este artículo.
Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro y texto: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal. Localizable en la liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004757
[28] Artículo 415. [...]
Las documentales públicas harán prueba plena. […]
[29] En la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés, quien suscribe, Ricardo Jhonatan Cano Hernández, adscrito a la Unidad Técnica 'Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato¹, doy cuenta al licenciado Diego Enrique Ramírez García, Titular de la Unidad Técnica Jurídica, con el estado procesal que guarda el expediente al rubro citado. Conste.
En la ciudad de Guanajuato, Guanajuatoa veintiséis de enero.
Vista la cuenta que antecede, SE ACUERDA:
PRIMERO. Diligencias de investigación preliminar. Atento a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales², 372 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 109, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; esta autoridad ordena requerir:
ÚNICO. Personalmente al ciudadano Mauricio Trejo Pureco, en el carácter de presidente Municipal de la ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente auto, informe a esta autoridad sustanciadora lo siguiente:
a) Si tiene conocimiento de quien ordenó, contrató, o solicitó la colocación de propaganda politico electoral de anuncios panorámicos de los llamados espectaculares que contienen su imagen, en las siguientes ubicaciones:
I. Carretera federal 45 en sentido León-Silao, casi afuera del parque industrial FIPASI se agrega la liga electrónica que conduce a la aplicación Google maps en la que se puede visualizar la ubicación para mejor proveer:
(Se inserta imagen)
II. Carretera federal 45 en el sentido León-Silao, casi afuera del estacionamiento BJX carretera e agrega liga electrónica que conduce a la aplicación Google maps en la que se puede visualizar la ubicación para mejor proveer:
(se insertan imágenes)
b) En caso afirmativo, informe si cuenta con los permisos otorgados por la o las personas propietarias de dichos espectaculares, y de ser el caso remita las constancias con las que acredite su dicho.
c) Informe los nombres, cargos y datos de identificación las personas que ordenaron contrataron o solicitaron la colocación de la propaganda proselitista referida.
d) Diga, si la publicidad de propaganda referida fue colocada u ordenada por alguna persona moral debiendo remitir el nombre, domicilio y razón social de la misma.
e) Informe si tiene conocimiento de la fecha a partir de la cual se ordenó la colocación de la propaganda de carácter electoral en los anuncios espectaculares señalados, así como la fecha en la que esta debía ser retirada.
f) Señale cualquier otra información o comentario en relación con lo que aquí se le cuestiona.
g) Remita las constancias que estime necesarias.
[30] Artículo 415. [...]
Las documentales privadas y los escritos de los terceros interesados serán estimados como presunciones. Sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen dudas.
Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro y texto: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal. Localizable en la liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004757
[31] En la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés, quien suscribe, Ricardo Jhonatan Cano Hernández, adscrito a la Unidad Técnica jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, doy cuenta al licenciado Diego Enrique Ramírez García, Titular de la Unidad Técnica Jurídica, con el estado procesal que guarda el expediente al rubro citado. Conste.
En la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, a veintidós de marzo.
Vista la cuenta que antecede, SE ACUERDA:
PRIMERO. Diligencias de investigación preliminar. Atento a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales², 372 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 109, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, esta autoridad ordena requerir:
ÚNICO. Personalmente al ciudadano Benjamín Segundo Ramírez, en el carácter de Director de Comunicación Social del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que, en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta autoridad sustanciadora lo siguiente:
I. Carretera federal 45 en sentido León-Silao, casi afuera del parque industrial FIPASI se agrega la liga electrónica que conduce a la aplicación Google maps en la que se puede visualizar la ubicación para mejor proveer: https://www.google.com.mx/maps/@20.9090622,101.3785334,3a,75y,324.22h,118.04t/data=!3m6!1e1!3m4!1sLk51dY33hGpLeQyhyIPnhA!2e0!71163841818192.
(Se inserta imagen).
II. Carretera federal 45 en el sentido León-Silao casi afuera del estacionamiento BJX carretera e agrega liga electrónica que conduce a la aplicación Google maps en la que se puede visualizar la ubicación para mejor proveer: https://www.google.com.mx/maps/@20.9792387,101.4767277,3a,75y,69.52h,97.19t/data=!3m6!1e1!3m4!1sgYouStEEebmlXj0ZJqmY5A!2e0!71163841818192.
(Se insertan imágenes).
b) En caso afirmativo, informe si cuenta con a permisos otorgados por la o las personas propietarias de dichos espectaculares, y de ser el caso remita las constancias con las que acredite su dicho.
c) Informe los nombres, cargos y datos de identificación las personas que ordenaron contrataron o solicitaron la colocación de la propaganda proselitista referida.
d) Diga, si la publicidad de propaganda referida fue colocada u ordenada por alguna persona moral debiendo remitir el nombre, domicilio y razón social de la misma.
e) Informe, si tiene conocimiento de la fecha a partir de la cual se ordenó la colocación de la propaganda de carácter electoral en los anuncios espectaculares señalados, así como la fecha en la que esta debla ser retirada.
f) Informe el periodo de la contratación de visibilidad de los anuncios citados y remita la documentación que compruebe la contratación.
g) Señale cualquier otra información o comentario en relación con lo que aquí se le cuestiona.
h) Remita las constancias que estime necesarias.
[32] En la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés, quien suscribe, Ricardo Jhonatan Cano Hernández, adscrito a la Unidad Técnica jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato¹, doy cuenta al licenciado Diego Enrique Ramírez García, Titular de la Unidad Técnica Jurídica, con el estado procesal que guarda el expediente al rubro citado. Conste.
En la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, a veintidós de marzo.
Vista la cuenta que antecede, SE ACUERDA:
PRIMERO. Diligencias de investigación preliminar. Atento a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales²/372 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 109, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato"; esta autoridad ordena requerir:
ÚNICO. - Personalmente al Representante y/o Apoderado Legal de la persona moral ATM ESPECTACULARES, S.A. DE C.V para que, en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta autoridad sustanciadora lo siguiente:
a) Si tiene conocimiento de quien ordenó, contrató o solicitó la colocación de propaganda político electoral en anuncios/panorámicos de los llamados espectaculares que contienen la imagen del ciudadano Mauricio Trejo Pureco, en el carácter de presidente Municipal de la ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato, en las siguientes ubicaciones:
I. Carretera federal 45 en sentido León-Silao, casi afuera del parque industrial FIPASI se agrega la liga electrónica que conduce a la aplicación Google maps en la que se puede visualizar la ubicación para mejor proveer:
(Se inserta imagen).
II. Carretera federal 45 en el sentido León-Silao, casi afuera de estacionamiento BJX carretera e agrega liga electrónica que conduce a la aplicación Google maps en la que se puede visualizar la ubicación para mejor proveer:
(Se insertan imágenes).
b) En caso afirmativo, informe si cuenta con los permisos otorgados por la o las personas propietarias de dichos espectaculares, y de ser el caso remita las constancias con las que acrediten su dicho.
c) Informe los nombres, cargos y datos de identificación las personas que ordenaron contrataron o solicitaron la colocación de la propaganda proselitista referida.
d) Diga, si la publicidad de propaganda referida fue colocada u ordenada por alguna persona moral debiendo remitir el nombre, domicilio y razón social de la misma.
e) Informe, si tiene conocimiento de la fecha a partir de la cual se ordenó la colocación de la propaganda de carácter electoral en los anuncios espectaculares señalados, así como la fecha en la que esta debía ser retirada.
f) Informe el periodo de la contratación de visibilidad de los anuncios citados y remita la documentación que compruebe la contratación.
g) Señale cualquier otra información o comentario en relación con lo que aquí se le cuestiona.
h) Remita las constancias que estime necesarias para acreditar su dicho.
[33]En efecto, en dicha contestación el Presidente Municipal, entre otras cuestiones, señala lo siguiente:
[...]
- 2.-LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO DE MI REPRESENTADO ACLARANDO QUE MI REPRESENTADO NO SE ENTERO DE DICHA PUBLICIDAD YA QUE NO LA ORDENO NI DIO AUTORIZACION PARA QUE SE REALIZARA DICHA PROMOCION Y SOLO ME SE DIO CUENTA TIEMPO DESPUES DE SU PUBLICACION, ASTA QUE SE HISO PUBLICA LA EXISTENCIA DE DICHA PUBLICIDAD.
- 3.-LO NIEGO POR NO SER UN HECHO PROPIO DE MI REPRESENTADO, MAS E RELACION A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO, EN RELACION A LAS QU SEÑALA COMO CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALE PROMOCION PERSONALIZADA Y GUBERNAMENTAL CON INFRACCION AL 134 DE LA CONSTITUCION FEDERAL, ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LO SEÑALADO POR EL ARTICULO ALUDIDO ES APLICABLE SOLO EN LOS TIEMPOS ELECTORALES, LOS QUE AL MOMENTO DE LA PUBLICACION DE LA PUBLICIDAD QUE NOS OCUPA, NO ES APLICABLE PARA EL PRESENTE ASUNTO.
- A.-EN ESTE SEÑALAMIENTO DEBO ACLARAR QUE LA PROPAGANDA QUE SE PROMOCIONO NO FUE POR UNA ORDEN DE MI REPRESENTADO, NI AUTORIZACION DE SU PARTE Y MUCHO MENOS CON LA FINALIDAD DE QUE SE PROMOCIONARA SU IMAGEN Y COMO HE SEÑALADO EL NUNCA DIO AUTORIZACION ALGUNA PARA LA ELABORACION Y DISTRIBUCION DE DICHA PROPAGANDA Y CABE ACLARAR QUE NO ES UNA PROPAGANDA POLITICA ELECTORAL, COMO SE LE ESTA INTENTANDO DAR ESA IMAGEN, YA QUE LA MISMA FUE EN EL MARCO DEL INFORME DE GOBIERNO Y NO CON EL CARACTERDE POLITICO ELECTORAL, YA QUE LOS TIEMPOS EN QUE SE PROMOCIONO DICHA INFORMACION NO CORRESPONDEN A NINGUN TIEMPO DE PRECAMPAÑA Y MUCHO MENOS DE CAMPAÑA O DE VEDA ELECTORAL.
- B.-ES TOTALMENTE ERRONEA LA INTERPRETACION QUE SEÑALA EL QUEJOSO EN ESTE PUNTO, TODA VEZ QUE DE NINGUNA MANERA/SE ESTA LLAMANDO A EL VOTO O A LA ADHESION A NINGUN PARTIDO Y MUCHO MENOS A UNA PERSONA EN ESPECIFICO, Y DE IGUAL MANERA NO SE PUEDEN OBSERVAR COLORES DE ALGUN PARTIDO POLITICO ALGUNO, YA QUE SOLAMENTE SE INFORMA DE LA RENDICION DE UN INFORME EN EL MARCO DE LOS TERMINOS QUE LA LEY PERMITE.
- AHORA BIEN EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY GENERAL DE COMUNICACION SOCIAL SE SEÑALA DEMANERA ESPECIFICA QUE: ARTICULO 13.-LA PROPAGANDA ELECTORAL SE SUJETARA A LÁS DISPOSICIONES LEGALES Y NORMATIVAS EN MATERIA ELECTORAL, POR LO QUE SU REVISION Y FISCALIZACION NO SE SUJETARA A LA PRESENTE LEY, POR LO QUE DE ACUERDO CON LOS SEÑALAMIENTOS DEL QUEJOSO EN CUANTO A QUE SE VIOLA LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 14 DE LA LEY GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL, TODA VEZ QUE DE ACUERDO A ESTE ARTICULO DICHA PUBLICIDAD SE LLEVO A CABO EN LOS TERMINOS QUE SE SEÑALAN EN EL ARTICULO ALUDIDO.
- DE IGUAL MANERA EL LA FRACCION II SOLO REALIZA SEÑALAMIENTOS EN EL SENTIDO ESPECULATIVO, YA QUE NO SEÑALA EL OBJETO POR EL QUE EN UN MOMENTO DADO SE ESTUBIERA LLEVANDO A CABO DICHA PROPAGANDA O CUAL SERIA LA FINALIDAD DE LLEVARLA A CABO, EN LOS TERMINOS QUE EL SEÑALA, YA QUE TAL Y COMO SE HA SEÑALADO NO EXISTE UN LLAMADO A EL VOTO, NO EXISTE UNA SOLICITUD DE FILIACION A ALGUN PARTIDO POLITICO ALGUNO Y MUCHO MENOS SE PUEDE OBSERVAR QUE EXISTAN EN LAS PUBLICACIONES UN COLOR ESPECIFICO DE INDENTIFICACION DE ALGUN PARTIDO POLITICO, POR LO QUE ES FALSO LO SEÑALADO POR EL QUEIOSO.
- AHORA BIEN EN CUANTO A LO QUE SE SEÑALA EN EL ALUDIDO ARTICULO 14 DE LA LEY GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE IGUAL MANERA SE SEÑALA EN EL SEGUNDO PARRAFO: EN NINGUN CASO LA DIFUSION DE TALES INFORMES PODRA TENER FINES ELECTORALES, NI REALIZARSE DENTRO DEL PERIODO DE CAMPAÑA ELECTORAL.
- EN ESTE SENTIDO QUEDA ENTENDIDO QUE EN CUANTO A UNA VIOLACION QUE SE PUDIERA SEÑALAR POR LA PUBLICACION QUE SE DEMANDA SE DEJA EN CLARO QUE FUE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE INFORMATIVA CON LA FINALIDAD DE DAR A CONOCER UN EVENTO MUNICIPAL DE PRIMER INFORMI DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO POR LO QUE NUNCA FUE CON FINES ELECTORALES NUDENTRO DE UN PERIODO QUE FUERA PROHIBIDA DICHA PUBLICACION, POR LA LEY ELECTORAL, ADEMA DE QUE EN LAS PUBLICACIONES NO EXISTE UN LLAMADO A EL VOTO, NI LA AFILIACION A PARTIDO POLITICO ALGUNO Y QUE EN EL ANALISIS DE LAS PUBLICACIONES NO SE PUEDE VER ALGUN/COLOR EN ESPECIFICO QUE IDENTIFIQUE A ALGUN PARTIDO POLITICO, AHORA BIEN TAL Y COMO LO HE SEÑALADO MI REPRESENTADO NUNCA DÍO AUTORIZACION DE QUE SE PUBLICARAN ESOS ANUNCIOS Y MUCHO MENOS EN EL LUGAR QUE SE PUBLICARON YA QUE MI REPRESENTADO NO SE ENTERO DE SU PUBLICACION TAL Y COMO HE SEÑALADO SI NO TIEMPO DESPUES DE SU PUBLICACION CUANDO SE HISO PUBLICO QUE SE HABIEN PUBLICADO, MOTIVO POR EL CUAL NO SE LE PUEDE VINCULAR A MI REPRESENTADO CON LA RESPONZABILIDAD DE SU PUBLICACION
[34] Artículo 415. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
Las documentales públicas harán prueba plena. Las documentales privadas podrán libremente ser tomadas en cuenta y valoradas por el Tribunal Estatal Electoral al resolver los medios de impugnación de su competencia, mediante la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta, se fundará en los principios generales de derecho.
Las documentales privadas y los escritos de los terceros interesados serán estimados como presunciones. Sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen dudas.
La presunción es la consecuencia que la ley o el órgano electoral competente deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente.
Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado y mediante un procedimiento lógico de raciocinio, el órgano resolutor llega a la conclusión de que otro hecho desconocido es cierto o existente.
Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba contrario, salvo cuando las primeras exista prohibición expresa de la ley.
La inspección hará prueba plena siempre que en su desahogo se hayan observado las formalidades establecidas en esta ley y que de acuerdo a la sana interpretación tenga vinculación con el resto de las pruebas existentes.
En la prueba pericial, el juzgador tendrá la facultad para apreciarla, de acuerdo con las reglas señaladas en el primer párrafo de este artículo.
Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro y texto: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal. Localizable en la liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004757
[35] SM-JRC-326/2018, SM-JDC-1025/2021, SM-JE-109/2021 y SM-JE-36/2022 y acumulados.
[36] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 19 y 20.
[37] En términos similares se encuentra el artículo 12, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala que el actor será quien estando legitimado presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento, el medio de impugnación respectivo.
[38] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 97/2013 (10a.) y 2a./J. 90/2012 (10a.), de rubro: AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE y AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).
[39] Artículo 22.
Las partes podrán facultar a personas físicas para recibir notificaciones en su nombre, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.
Las personas autorizadas en términos de este artículo estarán facultadas para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses de la persona autorizante, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes
[40] Visibles a foja 000059 del cuaderno accesorio único, del presente al expediente.
[41] Acuerdo visible a foja 00082 del cuaderno accesorio único del presente medio de impugnación.
[42] Artículo 9.
1. Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable de la resolución o acto impugnado y debe cumplir con los requisitos siguientes:
[…
c) Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería de la persona promovente;
…]
[43] Artículo 22. Las partes podrán facultar a personas físicas para recibir notificaciones en su nombre, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.
Las personas autorizadas en términos de este artículo estarán facultadas para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses de la persona autorizante, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes.
[44] Artículo 15. Las partes podrán facultar para oír notificaciones en su nombre, a la persona o personas autorizadas, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en el que se otorgue dicha autorización, las que estarán facultadas para realizar todos los actos procesales conducentes a la defensa de los intereses del autorizante, inclusive hacer valer los recursos que sean procedentes.
[45] SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato mediante el acuerdo CG/042/2014, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 140, séptima parte, de fecha dos de septiembre de dos mil catorce.
[46] Similares consideraciones adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-951/2018 y acumulados.
[47] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 97/2013 (10a.) y 2a./J. 90/2012 (10a.), de rubro: AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE y AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).
[48] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al decidir los expedientes SM-JRC-326/2018 y SM-JE-335/2021.
[49] Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro derecho de acceso a la impartición de justicia. su aplicación respecto de los presupuestos procesales que rigen la función jurisdiccional. Segunda Sala; 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, p. 909, número de registro 2007621.
[50] Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Primera Sala; 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, p. 213, número de registro 2015595.
[51] Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 211.
[52] En los precedentes SUP-REC-13/2023, SUP-JDC-957/2022, entre otros, la Sala Superior ha desechado casos presentados en la plataforma del sistema de juicio en línea por abogados autorizados en el escrito de impugnación al no advertir la voluntad de quien aparece como promovente.