EXPEDIENTE: SM-JE-55/2024
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ |
Monterrey, Nuevo León; a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
ÍNDICE
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Denuncia. El siete de marzo, Movimiento Ciudadano presentó, ante el Instituto local, una denuncia en contra de Adrián Emilio de la Garza Santos y del PRI, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña.
1.2. Sustanciación. En esa fecha, la Dirección Jurídica del Instituto Local admitió la denuncia y la registró con la clave PES-468/2024; asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias. Una vez debidamente sustanciado el expediente, lo remitió al Tribunal local para que resolviera conforme a sus atribuciones.
1.3. Acto impugnado. El veinticinco de abril, el Tribunal local emitió la resolución combatida, en la que declaró la inexistencia de la infracción denunciada.
1.4. Juicio de revisión constitucional SM-JE-55/2024. Inconforme, el treinta de abril, el partido actor promovió el presente medio de impugnación.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una resolución emitida en un procedimiento especial sancionador, relacionado con el proceso electoral por el que se renovará la integración de un ayuntamiento en Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1] y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
3. PROCEDENCIA
El juicio electoral es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado en el auto de admisión.
4.1. Materia de la controversia
El siete de marzo, Movimiento Ciudadano presentó denuncia, ante el Instituto local, contra Adrián Emilio de la Garza Santos y del PRI, por la difusión de un video en las redes sociales Facebook e Instagram, el cual, en su concepto, actualiza la comisión de actos anticipados de campaña.
El material de videograbación objeto de denuncia, en lo que interesa, es del contenido siguiente:
PUBLICACIÓN | TEXTO |
Se que te duele pasar más horas en el tráfico que tiempo con tu familia. Se que te enoja la indiferencia ante la inseguridad que ha regresado a nuestras calles. | |
Nos trataron de convencer que lo nuevo sería mejor, pero les quedaron muy grandes los zapatos. No necesitamos filtros en redes sociales ni promesas vacías. | |
Nos han querido quitar el orgullo, pero no nos han quitado el carácter para exigir que se vayan si no resuelven. Los regios somos gente de trabajo y resultados, por eso queremos que Monterrey se levante. | |
Siempre he tenido la fuerza. Voy a regresar a poner orden y resolver. Te aseguro que volveremos a sentirnos orgullosos de ser de Monterrey. | |
Soy Adrián de la Garza y “¡Estoy Listo!” |
En esencia, Movimiento Ciudadano sostuvo que: i. era un hecho notorio que el denunciado aspiraba a contender por la presidencia municipal de Monterrey; ii. en el video publicado expresó que “está listo” para esa alcaldía; iii. lo realizó con la intención de influir electoralmente en forma anticipada frente a la ciudadanía; iv. sus manifestaciones están encaminadas a generar ideas y opiniones a su favor, vulnerando las condiciones de equidad en la contienda, dado que la difusión del video se dio en periodo de intercampaña; v. asimismo, emplea un llamamiento al voto de castigo a efecto de generar una percepción negativa y superficial; vi. hace creer al electorado, en forma de equivalente funcional, su intención de posicionarse dentro del proceso electoral y, respecto del partido postulante de la candidatura se indica que v. el PRI debe asumir responsabilidad por la conducta de su militante, pues los actos objeto de análisis no se limitan a la persona física, sino que se extiende a la imagen y reputación(sic) del propio partido y vi. dicha publicación resulta trascendente al haberse realizado en diversas redes sociales, además el mensaje hace alusión a las propuestas que quiere impulsar el denunciado.
4.2. Acto impugnado
Indicó la responsable que el material en análisis no contenía un llamamiento explícito al voto, lo que producía la presunción de ser difundido como parte del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.
De las frases que conformaban el mensaje estimó que: a) hacían referencia a problemáticas existentes en Monterrey, a saber, el tráfico y la inseguridad; b) realizó una crítica hacia ciertos sujetos sin identificar quiénes; y, c) precisó características de la población, todo ello sin constituir una invitación a votar a favor o en contra de una opción política, destacando que en el video no se aprecia ningún logo, emblema o frase que hiciese referencia a algún partido político ni al cargo por el que contendería el denunciado.
En un segundo nivel de análisis, el Tribunal Local concluyó que el mensaje revisado no tenía correspondencia inequívoca, es decir, sin lugar a duda o confusión, con una petición a la ciudadanía para respaldarlo en la obtención de la candidatura, para que votara por él o por el PRI en los comicios o, en su defecto, se rechazara votar por Movimiento Ciudadano.
Por tanto, al no haber tenido por acreditado el elemento subjetivo, consideró innecesario el estudio de los restantes elementos.
En tal sentido, concluyó en la inexistencia de la conducta y, en consecuencia, tuvo por no actualizada la culpa in vigilando atribuida al PRI.
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Considera que la autoridad responsable motivó de forma indebida su análisis, pues no estudió la propaganda denunciada de forma integral y en el contexto en que se emitió, sin una metodología jurídicamente válida y viable, concluyendo de forma dogmática que no se actualizaban los equivalentes funcionales.
Desde su perspectiva, debió atender lo sostenido por Sala Superior, la cual ha determinado que existe un deber de motivar el por qué de la no actualización de los equivalentes funcionales cuando la parte denunciante alega su existencia, considerando el sentido gramatical o coloquial de las palabras o frases empleadas, tanto en lo individual como en conjunto.
Para Movimiento Ciudadano era indispensable que la autoridad electoral precisara y justificara cuáles son las razones por las que las expresiones motivo de estudio no equivalen a un llamado al voto a favor o en contra de una opción política, considerando el sentido gramatical o coloquial de las palabras o frases empleadas, tanto en lo individual como en su conjunto para, con ello, construir una inferencia respecto a la intención del mensaje o que necesariamente tiene como resultado una influencia de tipo electoral.
Omitió señalar aquellos elementos no verbales, como expresiones que rechazan o desfavorecen a MC, como el uso de la imagen de la mascota naranja, los tenis naranjas, el slogan partidista Lo Nuevo, el logo de campaña del denunciado, identificado con una A, los elementos auditivos y visuales y el contexto externo en que se dio.
Además, el Tribunal local tampoco realizó un estudio sobre la trascendencia o impacto que tuvo la propaganda denunciada ante la ciudadanía, así como que fue omiso en estudiar la temporalidad, expresiones (propuestas plataforma electoral) y la exposición (presencia preponderante del denunciado en el video).
Asimismo, señala que el Tribunal local debió advertir como hecho notorio el uso del actual logo del denunciado, consistente en la “A”.
Finalmente, estima que los precedentes invocados por la responsable resultan inaplicables ya que, aun cuando veían al análisis de equivalentes funcionales, lo cierto es que partían de supuestos totalmente distintos.
4.4. Cuestión a resolver
Determinar si el Tribunal local fue exhaustivo y congruente en el análisis de la infracción objeto de estudio del procedimiento especial sancionador, consistente en actos anticipados de campaña, atribuida a las partes denunciadas, en particular, sobre la actualización o no de equivalentes funcionales.
4.5. Decisión
4.6. Justificación de la decisión
Marco normativo
Principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias
Conforme al artículo 17, de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Estas exigencias implican, entre otros requisitos, el apego irrestricto a los principios de congruencia y exhaustividad que deben caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
El principio de congruencia consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes sin omitir ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener la sentencia consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
La Sala Superior ha sostenido que este principio, en su vertiente externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cuanto a su aspecto interno, este exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[3].
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Por su parte, el principio de exhaustividad[4] impone a las personas juzgadoras el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones que son sometidas a su conocimiento, así como el pronunciarse sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, y que servirán como sustento de sus determinaciones, pues sólo con este proceder se asegura el estado de certeza jurídica que debe brindar toda resolución.
4.7. El Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis de la infracción denunciada
Asiste razón al partido actor, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.
La Sala Superior ha sustentado que, para que un acto pueda ser considerado como anticipado de precampaña o campaña y, por ende, susceptible de ser jurídicamente reprochable por infringir la normativa aplicable, es necesario que se acredite la existencia de tres elementos, en la inteligencia que de no actualizarse alguno de ellos no se tendrá por demostrada la conducta. Los elementos constitutivos de la conducta de actos anticipados de campaña son, el elemento personal, el temporal y el subjetivo cuyo contenido se explica en las siguientes líneas:[5]
1) Personal. Que los actos sean susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, de manera que se atiende al sujeto, cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
2) Temporal. Que los actos ocurran previo al inicio formal de las campañas.
3) Subjetivo. Se refiere a la finalidad o voluntad de realizar actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de un ciudadano o una ciudadana para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
Respecto a la demostración del elemento subjetivo, la jurisprudencia del Tribunal Electoral ha considerado diversos requisitos, entre ellos, la necesidad de que existan manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, en otras palabras, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura, por lo que se debe verificar lo siguiente:[6]
1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y
2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
La línea interpretativa perfilada por Sala Superior en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-53/2019, SUP-REP-72/2019 y SUP-REP-73/2019, se ha orientado en el sentido de que el análisis de los elementos explícitos del mensaje no sea una tarea aislada ni mecánica de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen expresiones vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, [X] a [tal cargo]; vota en contra de; rechaza a.
El análisis a cargo de las autoridades electorales para detectar si hubo un llamamiento al voto, un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, o la presentación de una posible plataforma electoral, debe atender al contexto integral del mensaje, con el objeto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes tienen un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, es decir, si el contenido es funcionalmente equivalente a un llamado al voto.
Esta Sala Regional ha suscrito esa línea de interpretación que llama necesariamente al análisis del contexto integral del mensaje y de las características expresas del contenido, a efecto de determinar si las imágenes, emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca[7].
En efecto, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
Lo anterior persigue dos propósitos: el primero evitar conductas fraudulentas, cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales, y el segundo hacer un análisis sustentado en criterios objetivos.[8]
Respecto del nivel de trascendencia que pudiera generarse con la propaganda materia de una denuncia, se deben analizar las siguientes variables:[9]
1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, entre otros, si va enfocado a la ciudadanía en general o a la militancia y, en su caso, el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente;
2. El tipo de lugar o recinto: si es público o privado; de acceso libre o restringido; y
3. Las modalidades de difusión de los mensajes. Si se está ante un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, o bien ante una publicación en plataformas o redes sociales, o en cualquier otro medio masivo de información.
Lo anterior es imprescindible puesto que la protección del valor de equidad en la contienda, y del principio de legalidad, lleva implícito sancionar únicamente aquello que efectivamente lesione dichos principios.
Para finalizar este apartado en el que se delimita la conducta y la lógica y metodología de su examen, también es importante hacer notar la existencia de un criterio que es atendible, el estándar del llamado expreso al voto el cual admite flexibilizaciones, y que tiene como propósito que no todos los mensajes con tintes políticos o político-electorales deban ser sancionados como acto anticipado de precampaña o de campaña.
La finalidad que persigue la norma, debe dejarse claro, es inhibir y sancionar a los actores políticos que realicen expresiones que posicionen de manera anticipada a uno de los contendientes en el proceso electoral, al obtener una ventaja indebida respecto de los demás, pues con ello se privilegia el principio de equidad en la contienda entre las otras fuerzas políticas que pretenden acceder a un cargo de elección popular.
Como se anticipó, en el caso concreto asiste la razón a Movimiento Ciudadano en cuanto que el estudio efectuado por el Tribunal local fue inadecuado, carente de exhaustividad, pues si bien realizó un examen sobre el contenido de las frases del mensaje denunciado, fue parcial e incompleto como se evidenciará a continuación.
De la resolución combatida se aprecia que la autoridad responsable pretendió verificar la existencia de equivalentes funcionales, es decir, la existencia de expresiones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tuviesen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad.
Para ello, realizó un cuadro analítico en los siguientes términos:
Expresiones objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
“Se que te duele pasar más horas en el tráfico que tiempo con tu familia. Se que te enoja la indiferencia ante la inseguridad que ha regresado a nuestras calles. Nos trataron de convencer que lo nuevo sería mejor, pero les quedaron muy grandes los zapatos. No necesitamos filtros en redes sociales ni promesas vacías. Nos han querido quitar el orgullo, pero no nos han quitado el carácter para exigir que se vayan si no resuelven. Los regios somos gente de trabajo y resultados, por eso queremos que Monterrey se levante. Siempre he tenido la fuerza. Voy a regresar a poner orden y resolver. Te aseguro que volveremos a sentirnos orgullosos de ser de Monterrey. Soy Adrián de la Garza y ¡Estoy Listo!” | “Vota por Adrián de la Garza”
“Apoya a Adrián de la Garza”
“No votes por Movimiento Ciudadano”
“Rechaza a Movimiento Ciudadano” | No existe. |
De los aspectos que se contienen en el cuadro anterior, se obtiene concluyó que las frases que refirió, desde su perspectiva, no tenían correspondencia inequívoca y natural, es decir, sin lugar a duda o confusión, con una petición a la ciudadanía para que lo respaldaran a fin de obtener una candidatura; para el Tribunal local no existían equivalentes funcionales, en consecuencia, tuvo por no actualizado el elemento subjetivo y determinó inexistentes los actos anticipados de campaña denunciados.
Para esta Sala Regional, es verdad que la responsable se limitó a transcribir el mensaje objeto de denuncia y concluir, en una lectura genérica del video, que no existían parámetros de equivalencia, lo que afirmó sin realizar un examen puntual de las frases que conforma el mensaje difundido, los elementos audiovisuales empleados y el contexto del mensaje mismo, de forma integral.
Para este órgano de revisión federal, estaba llamado a analizar, no solo el mensaje difundido, sino las variables del contexto particular en el que se emitió, (trascendencia, tipo de lugar y modalidad), incluida la totalidad de imágenes que conforman el video denunciado; en el caso, las que con asertividad destaca el partido inconforme, a saber, el uso de la imagen de una mascota naranja, de tenis naranjas, del slogan Lo Nuevo, los elementos visuales y las expresiones que tienen por objeto presentar una plataforma electoral en su conjunto.
Respecto de ellas el Tribunal local debió estudiar todas las modalidades de configuración de la infracción de manera integral, así como determinar si, de las frases analizadas, en lo individual y en conjunto, así como de los elementos audiovisuales que integran el promocional difundido, era posible la actualización de equivalentes funcionales o debían descartarse, y no sólo estimar que, de la transcripción completa del mensaje, no se advertían parámetros de equivalencia.
Directrices que se han perfilado en la doctrina judicial de este Tribunal Electoral que estuvieron ausentes en el estudio de la responsable.
Destacando que, el Tribunal local deberá hacer su estudio acorde a la línea de interpretación perfilada por este Tribunal Electoral, la cual precisa que se demuestren tres elementos[10]:
a) Personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos, y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
b) Subjetivo: que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, y
c) Temporal: que los actos o frases se realicen antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
Atento al sentido de la decisión alcanzada, al calificarse como fundados los agravios analizados, sin prejuzgar sobre el sentido de la nueva determinación, lo procedente es:
5. efectos
5.1. Revocar la resolución controvertida, debiendo quedar firme la acreditación de la publicación denunciada y la titularidad de la cuenta en la que se publicó, al no haber sido materia de controversia.
Hecho lo anterior, el citado órgano jurisdiccional deberá informarlo a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes, primero, a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
6. RESOLUTIVOS
primero. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León proceda conforme a lo precisado en el apartado de efectos del presente fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con sus reformas. Ello, en términos de lo dispuesto en el régimen transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante decreto publicado el siete de junio de este año en el citado Diario, la cual entró en vigor al día siguiente –artículo transitorio primero– y estableció que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio –artículo transitorio quinto–.
[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales que establece la legislación procesal electoral para los medios de impugnación.
[3] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[4] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Publicadas en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplementos 5 y 6, años 2002 y 2003, pp. 16 y 17; y 51, respectivamente.
[5] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[6] Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 11 y 12.
[7] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SM-JE-35/2019 y SM-JE-131/2021.
[8] Así lo consideró la Sala Superior al resolver los juicios SUP-REP-53/2021 y SUP-REP-54/2021.
[9] Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA, aprobada por unanimidad de votos por la Sala Superior, en sesión pública de doce de abril de dos mil veintitrés, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, declarándola formalmente obligatoria. P endiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017 y SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017; y SUP-REP-73/2019.