JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-59/2023

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

 

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, relativa al POS-008/2023, que determinó la inexistencia de promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a los sujetos denunciados, porque esta Sala considera que: a) la sentencia impugnada sí fue congruente y exhaustiva al valorar todos los medios probatorios presentados, y b) la facultad de desahogar diligencias para mejor proveer es discrecional y potestativa de la autoridad.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden al año en curso, salvo distinta precisión.

1.1.           Solicitud.  El diecisiete de febrero, durante una sesión en el Instituto Local, los representantes de los partidos PAN, PRI y PRD expresaron su preocupación acerca de ciertas publicaciones en las redes sociales del Canal 28, alegaron que este medio de comunicación estaba vinculado al Gobierno del Estado y que en estas publicaciones se promovía la imagen del partido Movimiento Ciudadano.

 

Los representantes de los partidos solicitaron que se llevaran a cabo investigaciones pertinentes con respecto a sus declaraciones. De acuerdo con lo anterior, la Dirección Jurídica del Instituto Local resolvió aceptar la solicitud para iniciar un procedimiento especial sancionador asignándole la clave de PES-006/2023 y remitió el expediente al Tribunal Local.

 

1.2.           Acuerdo de reencauzamiento. El once de abril el Tribunal Local consideró que, debido a la naturaleza temporal de la conducta denunciada, debía seguirse a través de la vía ordinaria y el expediente se envió al Instituto Local. El catorce de abril, la Dirección Jurídica del Instituto Local reencauzó el procedimiento especial sancionador como procedimiento ordinario sancionador, el cual se registró bajo el número de expediente POS-008/2023 y se remitió al Tribunal Local.

 

1.3.           Acuerdo de regularización. El doce de junio, el Tribunal Local resolvió regularizar el procedimiento y remitió el expediente al Instituto Local a fin de que se previniera a los partidos inconformes a presentar sus denuncias por escrito, apercibiéndolos que en caso de no cumplir de manera oportuna se les consideraría que no presentaron las denuncias.

 

1.4.           Denuncia del PAN. El veinte de junio el PAN presentó ante el referido instituto su denuncia por escrito, respecto de los mismos hechos y conductas manifestadas con antelación. El veinte de julio, el Consejo General de Instituto Local, acordó tener por no presentadas las denuncias hechas por el PRI y el PRD, al no cumplir la prevención impuesta.

 

1.5.           Acto impugnado. El trece de septiembre de dos mil veintitrés, previa sustanciación del procedimiento, el Tribunal Local dictó sentencia en el procedimiento ordinario sancionador en la que se declaró inexistente la infracción de uso indebido de recursos públicos con fines de promoción personalizada que se le atribuyó a diversas personas denunciadas, a Movimiento Ciudadano y al Sistema de Radio y Televisión de la entidad, por la difusión de un video en la red social de Canal 28 en el que se invitaba a miembros de otros partidos a unirse al citado instituto político.

 

1.6.           Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el veinte de septiembre el PAN presentó ante la autoridad responsable un juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución local, mismo que fue recibido en esta Sala Regional el veintiséis siguiente.

 

1.7.           Encauzamiento. El veintiocho de septiembre esta Sala Regional emitió acuerdo plenario de encauzamiento en el que determinó que la vía idónea para dar trámite a la demanda presentada por el PAN era el juicio electoral.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una resolución dictada por el Tribunal Local en un procedimiento ordinario sancionador, donde se determinó la inexistencia de las infracciones relativas a promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, respecto de un video en donde se realizaba una invitación a los diputados del PRI y el PAN a unirse al partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3. PROCEDENCIA

El medio de impugnación es procedente, toda vez que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios[2], de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión correspondiente.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Resolución impugnada

El presente asunto tiene su origen en la denuncia que presentó el PAN en contra de Glen Alan Villarreal Zambrano, Eduardo Gaona Domínguez, Movimiento Ciudadano, del Director General del Sistema de Radio y Televisión de Nuevo León y de quienes resulten responsables, por la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Los hechos en los que se basó la denuncia se refieren a la difusión de un video en las redes sociales de Instagram y Twitter del Canal 28 del Sistema de Radio y Televisión de Nuevo León, en el cual aparecen Glen Villarreal Zambrano y Eduardo Gaona Domínguez haciendo una invitación a los diputados del PRI y el PAN a unirse al partido Movimiento Ciudadano.

El Instituto Local emplazó a los denunciados, así como a Roberto Uriel Torres Ávila, Rosalinda Cadena Sahagún y Jorge Alberto Narváez Domínguez por la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Al respecto, el Tribunal Local determinó que no se actualizó la promoción personalizada denunciada ni el uso indebido de recursos públicos, con base en las consideraciones siguientes:

         Estimó que no se actualizaba la promoción personalizada, toda vez que no se desprende de autos que Glen Villarreal Zambrano sea servidor público, pues solo se identifica como vocero de Movimiento Ciudadano, por lo que, a su consideración no se acreditó el elemento personal de la infracción y, por ende, ésta resultó inexistente por cuanto hace a dicha persona.

 

         Respecto a Eduardo Gaona Domínguez, diputado local del Congreso del Estado, reconoció su carácter de  servidor público y consideró que no se acreditó el elemento objetivo de la promoción personalizada, porque del video mensaje no se desprendía que haya utilizado su cargo, algún programa o logro de gobierno para enaltecer su persona, así como tampoco advirtió de su aparición y mensaje en el cual mencionó “aquí los esperamos” que se exalten cualidades personales de las que se pueda concluir que utilizó su investidura con la finalidad de posicionarse electoralmente, sino que, consideró que su participación atiende a un mensaje político propio de un partido político.

 

         Indicó que, si bien Eduardo Gaona Domínguez tiene un vínculo político con Movimiento Ciudadano, dicho aspecto no constituye por sí solo, un descuido a su deber de neutralidad, pues al margen del interés personal que pudiera tener, no se acreditó que hubiera usado su investidura, funciones o recursos a su cargo para promocionarse.

 

Concluyó que la participación denunciada del servidor público se encuentra dentro del marco normativo electoral vigente, al estimar que las consecuencias potenciales de la participación de Eduardo Gaona Domínguez no son indebidas, al no destacar su persona, cargo o cualidades en el ejercicio de sus funciones, a fin de obtener una ventaja electoral no permitida.

 

De manera que no hubo un desempeño indebido de las funciones públicas de su parte, por lo que no incidió injustificadamente en la contienda política-electoral, con lo que reiteró la inexistencia de la infracción.

 

         Por cuanto hace a Movimiento Ciudadano, determinó que no concurrían en el partido político los elementos que integran la promoción personalizada de servidores públicos, al no tratarse de una persona física, por ende, declaró inexistente la infracción.

 

         Respecto de Roberto Uriel Torres Ávila, Rosalinda Cadena Sahagún, Jorge Alberto Narváez Domínguez y el Sistema de Radio y Televisión de Nuevo León, declaró inexistente la infracción al considerar que el beneficio indebido que se prohíbe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recaería en el servidor público denunciado, por tanto, al haber sido declarada inexistente la infracción respecto de Eduardo Gaona Domínguez, estimó inconcuso que la cobertura del video mensaje no varió ni mutó la participación controvertida, de tal forma que se tornara como gubernamental o asociada a sus funciones la actividad del servidor público en cuestión.

 

         Por cuanto hace al uso indebido de recursos públicos, tomó en consideración que el Sistema de Radio y Televisión de Nuevo León reconoció la publicación del video en sus cuentas oficiales de Instagram y Twitter, asimismo, indicó que no elaboró el video, ni recibió indicación o pago alguno para su difusión, sino que su publicación se debió a una finalidad informativa como medio de comunicación, además, la autoridad responsable indicó que no obra prueba en contrario que desvirtúe lo anterior.

 

         Estimó que la difusión del video denunciada en las cuentas oficiales de las redes sociales de Twitter e Instagram de Canal 28 se dio con base en el ejercicio de la labor periodística de dicho medio de comunicación, por lo que no se configuró un uso indebido de recursos públicos, además, que de las cintillas o texto que integra el hilo o el mensaje, se desprenden elementos que lo identifican como una cintilla periodística y cobertura de una nota política de interés en la sociedad nuevoleonesa.

Pretensión y planteamientos ante esta Sala

La parte actora controvierte la resolución del Tribunal Local, ya que considera que ésta debe revocarse, al carecer de una debida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia, por lo siguiente:

         Señala que el procedimiento debía ser repuesto por falta de exhaustividad del Instituto Local en la investigación, pues el Instituto Local cuenta con un monitoreo de medios de comunicación que pudo haber remitido al Tribunal Local a fin de ilustrar la disparidad de la cobertura informativa.

 

         Menciona que la sustanciación del procedimiento no fue congruente ni exhaustiva, al no atender los antecedentes aplicables al caso, además de evadir pronunciarse de la totalidad de los argumentos planteados en el POS-008/2023.

 

         Considera que el Tribunal Local no tenía elementos cualitativos y cuantitativos razonables que le permitieran decretar la inexistencia de la conducta ni que objetivamente se estuviera ante un ejercicio periodístico y no ante uno propagandístico, por tanto, debió requerir mayores diligencias para mejor proveer.

Cuestión a resolver

Esta Sala deberá determinar si el Tribunal Local analizó todos los aspectos que le fueron planteados y emitió una resolución congruente.

4.2. Decisión

Se debe confirmar la resolución dictada por el Tribunal Local en el POS-008/2023, porque esta Sala considera que: a) la sentencia impugnada sí fue congruente y exhaustiva al valorar todos los medios probatorios presentados, y b) la facultad de desahogar diligencias para mejor proveer es discrecional y potestativa de la autoridad.

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. El principio de exhaustividad y congruencia

En primer término, es pertinente precisar que el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias presuponen, entre otros requisitos, el de exhaustividad.

Cabe mencionar que el principio procesal de exhaustividad, aplicable a las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, en los procedimientos administrativos seguidos a manera de juicio, como en el caso, se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de estos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes como las recabadas por la autoridad.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001, emitida por la Sala Superior[3], cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Por otra parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Con relación a la congruencia de la sentencia, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito de naturaleza legal impuesto por la lógica que obliga a los órganos jurisdiccionales competentes para ello, a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y lo probado en el juicio, lo cual les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.

Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito externo e interno del fallo.

Así, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia que la torna contraria a Derecho[4].

En este orden de ideas se concluye que: a) El fallo o resolución no debe contener más de lo pedido por las partes (ultra petita); b) La resolución no debe contener menos de lo pedido por las partes o cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita), y c) La resolución no debe contener algo distinto a lo pedido por las partes (extra petita).

4.3.2. La sentencia impugnada sí fue congruente y exhaustiva al valorar todos los medios probatorios que obran en el expediente

A consideración del PAN, el procedimiento carece de exhaustividad y congruencia en la investigación y debía ordenarse su reposición, pues indica que el Instituto Local cuenta con un monitoreo de medios de comunicación que pudo haber remitido al Tribunal Local a fin de ilustrar la disparidad de la cobertura informativa.

No obstante, no le asiste la razón.

En el caso, el Tribunal Local analizó una controversia donde el tema a dilucidar era la presunta actualización de actos constitutivos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuido a distintas personas.

La responsable se enfocó en determinar si con las pruebas del caso se actualizaban los elementos configurativos de las infracciones aludidas.

Así, analizó los elementos probatorios que obraban en el expediente sustanciado por el Instituto Local[5], mismos que enunció en el apartado 4.2. de la resolución impugnada, denominado “Medios de convicción”, siendo los siguientes:

         Oficio SRTV7029/2023 emitido por el Director General del Sistema de Radio y Televisión, donde informa quienes eran las personas encargadas de realizar las publicaciones en sus cuentas oficiales de Instagram y Twitter.

         Acta de desahogo de audiencia de pruebas y alegatos, dentro del PES-006/2023.

         Diligencia de fe de hechos de diecisiete de febrero, en la cual se constata la difusión de la publicación del video denunciado en las cuentas de Instagram y Twitter del Canal 28.

         Diligencia de fe de hechos de ocho de marzo, en la cual se verifica la difusión de la publicación del video denunciado, en las cuentas de Facebook, Instagram y Twitter de Movimiento Ciudadano en Nuevo León.

         Informe rendido por el representante propietario de Movimiento Ciudadano en respuesta al Oficio IEEPCNL/SE/74/2023.

Posteriormente, concluyó que la publicación del video fue realizada en las cuentas de Instagram y Twitter del Canal 28, así como en las de Movimiento Ciudadano en Nuevo León, el dieciséis de febrero. También, que el video fue remitido por el referido partido a diversos medios de comunicación en dicho Estado.

Por lo que, procedió a estudiar si la publicación realizada en las referidas redes sociales del Canal 28, constituyó un posible uso indebido de recursos públicos, así como promoción personalizada.

De esta forma, el Tribunal Local estableció que, en el caso particular, era inexistente la promoción personalizada dado que, no se actualizó el elemento personal, respecto del denunciado Glen Villarreal Zambrano, al no ser considerado servidor público.

Por cuanto hace a Eduardo Gaona Domínguez, reconoció que si bien es un servidor público, no se acreditó el elemento objetivo de la promoción personalizada, porque del video mensaje no se desprendía que haya utilizado su cargo, algún programa o logro de gobierno para enaltecer su persona, así como tampoco advirtió de su aparición y mensaje -en el cual mencionó “aquí los esperamos”- que se exaltaran cualidades personales de las que se pudiera concluir que utilizó su investidura con la finalidad de posicionarse electoralmente.

En lo referente a Movimiento Ciudadano, determinó que no concurrían en el partido político los elementos que integran la promoción personalizada de servidores públicos, y, respecto de Roberto Uriel Torres Ávila, Rosalinda Cadena Sahagún, Jorge Alberto Narváez Domínguez y el Sistema de Radio y Televisión de Nuevo León, declaró inexistente la infracción al considerar que el beneficio indebido recae en el servidor público denunciado, por tanto, al haber sido declarada inexistente la infracción respecto de Eduardo Gaona, consideró que no se actualizó la promoción personalizada de los sujetos mencionados.

Derivado de esto, concluyó que también era inexistente el uso indebido de recursos públicos, porque desde su perspectiva esta figura se encuentra vinculada con la primera que no se acreditó.

Además, estimó que la difusión del video en las redes sociales del Canal 28 se realizó con base en la labor periodística, porque del mensaje se desprendían elementos que lo identificaban como una cintilla periodística.

A lo cual añadió como fundamento las sentencias que dieron origen a la jurisprudencia 15/2018 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA” donde destacó que la función periodística goza de presunción de licitud, misma que solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario y que, en el presente caso, no existió prueba que demostrara que la difusión del video haya sido con fines distintos a los informativos, o que haya sido pagada su difusión, o que mediara alguna indicación u orden para que se difundiera.

De manera que, para esta Sala Regional no le asiste la razón al referir que la sentencia carece de exhaustividad y congruencia, porque de lo aquí enunciado se desprende que el Tribunal Local analizó los medios de prueba, así como los argumentos de su denuncia, y se enfocó en determinar si con ellos se acreditaba alguna de las infracciones denunciadas, sin que a su consideración se desprendieran elementos que permitieran tener por acreditadas las faltas.

Adicionalmente, se destaca que, en su denuncia, el partido actor no ofreció el monitoreo de medios como prueba, ni solicitó al Tribunal Local que lo requiriera al Instituto Local, así como tampoco manifestó si tenía imposibilidad para recabarlo.

Siendo que, de la Ley Electoral Local se desprende que el resultado de dicho monitoreo es expuesto ante los partidos políticos mediante informe y que, el partido actor no manifestó impedimento alguno para aportarlo como medio probatorio al procedimiento ordinario sancionador[6].

Por lo que, de forma alguna era procedente ordenar la reposición del procedimiento, por no haberse integrado el expediente con el mencionado monitoreo de medios, dado que dicha probanza no fue ofrecida ni aportada por la parte denunciante.

Cabe precisar que la materia de análisis en el procedimiento sancionador fue determinar si se acreditaba la infracción de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, sin que se advierta cómo el referido monitoreo se encuentra vinculado con la acreditación de los elementos para actualizar las citadas infracciones, ni el partido establece la relación causal para que esto ocurra.

Por otra parte, no pasa desapercibido que el PAN también manifestó que la responsable no atend los antecedentes aplicables al caso, además de que omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos planteados en el procedimiento ordinario sancionador.

Sin embargo, su agravio es ineficaz, porque no precisa cuáles son los argumentos que no se estudiaron, y tampoco cuales son aquellos antecedentes que dejaron de considerarse, o en qué radica puntualmente la presunta falta de exhaustividad.

4.3.3. La facultad de ordenar diligencias para mejor proveer es potestativa de la autoridad

El partido actor refirió que la autoridad responsable no tenía elementos cualitativos y cuantitativos razonables que le permitieran decretar la inexistencia de la conducta ni que objetivamente se estuviera ante un ejercicio periodístico y no ante uno propagandístico, por tanto, a su consideración se debieron realizar mayores diligencias de investigación.

No obstante, no le asiste la razón.

Como se adelantó, la controversia tiene origen con la denuncia que presentó el PAN contra Glen Alan Villarreal Zambrano, Eduardo Gaona Domínguez, Movimiento Ciudadano, del Director General del Sistema de Radio y Televisión de Nuevo León, y quienes resulten responsables, por la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

La denuncia se sustentó en el hecho de que a través de las redes sociales de Canal 28 se difundió un video en el cual aparecía Glen Villarreal Zambrano haciendo una extensa invitación a los diputados del PAN y PRI, a unirse a Movimiento Ciudadano, además de que, al final del video se apreciaba a Eduardo Gaona Domínguez, coordinador de la bancada de Movimiento Ciudadano.

Lo anterior se dio a conocer el diecisiete de febrero, fecha en la que se desarrolló Sesión Extraordinaria en el Instituto Local, además se hicieron constar en dicha sesión virtual las dos direcciones electrónicas en las cuales se había difundido el video, de las cuales se solicitó se diera fe de su contenido. Estos hechos fueron reiterados por el PAN en su denuncia presentada por escrito ante el referido Instituto Local.

Desde la perspectiva del denunciante, son evidentes las infracciones a la ley consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, pues mediante los videos difundidos en las redes sociales de Instagram y Twitter del Canal 28, se promociona a un partido político con recursos públicos, ello además considerando que en dicho video se está invitando a los diputados del PRI y PAN a unirse a Movimiento Ciudadano.

El Tribunal Local resolvió el procedimiento y determinó que no se probó la existencia de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos en detrimento de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

Consideró, que no existían en el expediente pruebas que desvirtuaran lo manifestado por el Sistema de Radio y Televisión de Nuevo León, respecto a que no elaboró el video, ni recibió indicación o pago alguno para su difusión, sino que su publicación se debió a una finalidad informativa como medio de comunicación.

Posteriormente, razonó que la difusión del video en las redes sociales del Canal 28 se realizó con base en la labor periodística, porque del mensaje se desprendían elementos que lo identificaban como una cintilla periodística.

No obstante, lo anterior, el PAN estima que se debieron realizar mayores diligencias de investigación, pues considera que el Instituto Local cuenta con un monitoreo de medios de comunicación que pudo haber remitido al Tribunal a fin de ilustrar la disparidad de la cobertura informativa.

A consideración de esta Sala Regional no le asiste la razón, porque, el impugnante centra sus agravios en señalar que la responsable debió allegarse de mayores diligencias para mejor proveer, consistentes en dicho monitoreo de medios de comunicación.

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido el criterio de que la facultad de la autoridad electoral de allegarse de pruebas u ordenar diligencias para mejor proveer es potestativa.

Así lo dispone la jurisprudencia 9/99 de este Tribunal Electoral, de rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR” misma que establece que, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver[7].

En criterio de este Tribunal Electoral, por la naturaleza de los procedimientos sancionadores, preponderantemente la persona denunciante tiene la carga de la prueba; esto es, tiene el deber de ofrecer y presentar los medios de convicción con que cuente, así como mencionar los que habrán de requerirse, cuando no esté en posibilidad legal de recabarlos.

La Ley Electoral Local prevé en el artículo 360, párrafo segundo, que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se trata de acreditar y las razones por las cuales estima demostrarán sus afirmaciones.

También establece, en su artículo 368, que la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral (ahora Instituto Local) se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo[8].

En el caso del Estado de Nuevo León, el legislador adoptó un marco legal específico en el que estableció un modelo híbrido que involucra la actuación de dos autoridades en un mismo procedimiento, una administrativa y otra jurisdiccional, las que actúan en coordinación para la instrucción y resolución del proceso; por un lado, el Instituto Local como autoridad sustanciadora  y, por otro, el Tribunal Local como autoridad resolutora y, si bien, ambas pueden allegarse de otras pruebas u ordenar diligencias para mejor proveer, esta facultad es potestativa.

El despliegue o ejercicio de dicha facultad se justifica cuando el expediente del procedimiento no esté integrado debidamente o cuando se hayan violado las reglas para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador establecidas en la Ley Electoral Local.

Conforme al deber de predictibilidad de las decisiones, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral[9] que, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no se traduce, por sí solo, en una afectación al derecho de defensa de quien promueve, porque su realización es una facultad potestativa del órgano resolutor, no un deber.

Así, tenemos que el PAN parte de una premisa inexacta al sostener que correspondía a la autoridad electoral allegarse de más pruebas que demostraran los hechos que afirma, pues conforme al marco normativo citado, es a él como denunciante a quien correspondía aportarlas.

En este contexto, si el partido actor no aportó las pruebas necesarias para acreditar su dicho, se estima correcta la actuación del Tribunal Local, toda vez que ello constituye una carga mínima a partir de la cual la autoridad pueda verificar su existencia y estar en aptitud de determinar si se acreditan o no las infracciones.

Por lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce y en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos asuntos en los cuales se impugnen actos o resoluciones en la materia que no admitan ser controvertidos a través de los distintos juicios y recursos previstos en la Ley de Medios.

[2] Lo cual es aplicable también al juicio electoral, pues en términos de los Lineamientos para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral, los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 16 y 17.

[4] Véase la jurisprudencia 28/2009 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, que se publica en las páginas 231y 232 de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. También puede consultarse en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.

[5] El PAN ofreció como prueba en su denuncia el levantamiento de inspección que llevara a cabo la autoridad electoral, respecto de los hipervínculos aportados, misma que tituló “prueba de inspección o documental pública”.

[6] Artículo 97. Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral:

[…]
XXIV. Realizar monitoreos de los medios de comunicación referentes a noticias de prensa, radio, televisión y en general todo medio de comunicación masivo, para conocer el espacio y tiempo dedicado a la cobertura informativa de los partidos políticos y de sus candidatos; el resultado de dicho monitoreo será dado a conocer por lo menos una vez al mes a los partidos políticos, mediante informe escrito y a la opinión pública, por medio de la publicación trimestral del mismo en algún periódico de los que tengan mayor circulación en la entidad;

[…]

[7] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 14.

[8] Lo anterior es coincidente con el contenido de la jurisprudencia 22/2013 de este Tribunal Electoral, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 62 y 63

[9] Jurisprudencia 9/99 de este Tribunal Electoral, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.