logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-60/2022

IMPUGNANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO

 

Monterrey, Nuevo León, a 7 de octubre de 2022.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Querétaro que multó al PRI con $43,440, por incumplir con sus obligaciones de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y otra trimestral de divulgación durante el ejercicio 2020, al resolver el procedimiento ordinario sancionador instruido por el Instituto Local.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que: i. debe quedar firme la determinación del Tribunal Local respecto que no se extinguió la facultad sancionadora porque, contrario a lo que afirma el impugnante, el plazo de 6 meses para prescribir un asunto, inicia a partir de que la autoridad con competencia tiene conocimiento de los hechos origen de la denuncia, pues es hasta ese momento que existe esa, y no cuando cualquier otra autoridad conoce de los hechos, ii. debe quedar firme la acreditación de la infracción porque los planteamientos son ineficaces, pues, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal Local cumplió con el principio de exhaustividad al tener por acreditadas las omisiones de generar las publicaciones en cuestión, con base en las pruebas presentadas y lo señalado en el diverso procedimiento de revisión de informes seguido ante el INE, lo cual no resulta indebido, sin que, por sí mismas, esas consideraciones sean controvertidas, pues lo único que se cuestiona es que el conocimiento y prueba de tales hechos haya sido a través del dictamen y resolución del órgano electoral nacional, y iii. queda firme la multa impuesta porque su supuesta ilegalidad la hacía depender de la inexistencia de la infracción, la cual, por el contrario, fue desestimada.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

 

Glosario

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Director Ejecutivo:

Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Querétaro.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/Tribunal de Querétaro:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra una resolución del Tribunal Local que declaró existente la infracción derivada de la omisión de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación atribuidas al PRI en Querétaro, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Referencia sobre los requisitos procesales. Se cumplieron en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 2 de abril de 2021, se cumplió el plazo establecido por el INE para que los partidos políticos entregaran a la UTF los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2020[4].

 

2. El 29 de octubre de 2021, la UTF notificó al PRI sobre los errores y omisiones técnicos que advirtió durante la revisión (1era vuelta), a fin de que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, en específico, respecto a la omisión de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico[5].

 

3. El 16 de noviembre de 2021, el PRI presentó su respuesta y únicamente transcribió la observación de la UTF, omitiendo presentar documentación o aclaración alguna[6].

 

4. El 7 de diciembre de 2021, la UTF reiteró la observación al PRI (2da vuelta), sobre la omisión de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico[7].

 

5. El 14 de diciembre de 2021, el PRI presentó sus aclaraciones relacionadas con las observaciones de la UTF, en específico, sobre la observación de la omisión de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico, al respecto señaló que el motivo de la observación se trataba de una omisión no relevante para la contabilidad, sino de carácter formal, misma que no encuadraba como infracción administrativa[8].

 

6. El 25 de febrero de 2022[9], la Comisión de Fiscalización del INE emitió el dictamen consolidado, en el que determinó que el PRI en Querétaro se limitó a señalar que es una omisión de carácter formal y no encuadraba en las infracciones administrativas y que, de la búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, no se localizó evidencia de la edición de una publicación semestral de carácter teórico, aunando a que, en su respuesta el propio partido reconoció la omisión, por lo que consideró que lo procedente era dar vista al Instituto Local[10].

 

7. En la misma fecha, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado y la resolución respecto de las irregularidades encontradas en dicho dictamen de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondientes al ejercicio 2020, y ordenó a la Secretaría del Consejo General dar vista al Instituto Local en razón de que el sujeto obligado no cumplió con la obligación de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación[11].

 

II. Recurso de apelación

 

1. El 3 de marzo, el PRI promovió recurso de apelación ante esta Sala Monterrey en el que impugnó múltiples conclusiones de la resolución del Consejo General del INE que le impuso diversas sanciones por las irregularidades detectadas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2020, al respecto, es necesario precisar que no impugnó la conclusión por la omisión de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación en el año 2020 al Instituto Local [conclusión 2.23-C30- PRI-QE][12].

 

2. El 23 de marzo esta Sala Monterrey modificó la resolución del Consejo General del INE respecto a diversas conclusiones y dejó firme otras, así como aquellas que se encontraran contenidas en el considerando 18.2.22, entre ellas, la conclusión por la omisión de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación en el año 2020 al Instituto Local [conclusión 2.23-C30- PRI-QE][13].

 

III. Procedimiento ordinario sancionador

 

1. El 28 de abril, la UTF dio vista al Director de la Unidad Técnica de Vinculación del INE y a los organismos públicos electorales, respecto a lo ordenado en diversas resoluciones, entre ellas, la resolución relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI en el ejercicio 2020[14].

 

2. El 10 de mayo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local remitió a la Dirección Jurídica del Instituto Local el oficio por el cual la UTF dio vista respecto a lo ordenado en diversas resoluciones de la revisión del informe anual de partidos políticos 2020, entre ellas, la omisión del PRI en Querétaro de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación[15].

 

3. El 17 de mayo, el Instituto Local recibió la documentación relativa a la vista ordenada y regist el procedimiento. Asimismo, ordenó solicitar información sobre la firmeza de la resolución del INE a la UTF[16].

 

4. El 23 de mayo, la Dirección Jurídica del INE informó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local sobre el estado procesal de resolución del Consejo General del INE[17] y estableció que el 23 de marzo esta Sala Monterrey dejó firme la consideración 18.2.22 respecto a dicha determinación, en la cual se acreditó la omisión del PRI en Querétaro de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación[18].

 

5. El 31 siguiente, en atención al oficio de la Dirección Jurídica del INE, el Secretario Ejecutivo del Instituto Local informó al Director Ejecutivo de dicho Instituto la firmeza de la resolución del INE y que se dejó firme la consideración en la que se ordenó la vista al Instituto Local por la omisión del PRI en Querétaro[19].

 

6. En la misma fecha, el Director Ejecutivo del Instituto Local declaró el inicio del procedimiento ordinario sancionador, derivado de la omisión de generar una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación correspondientes al 2020, al igual que el inicio de la investigación[20].

 

7. El 13 de junio, el PRI presentó su contestación a la denuncia ante el Instituto Local, refiriéndose a los hechos que le imputaban e hizo valer causales de improcedencia, ya que, a su parecer, el Consejo General del Instituto Local no era el competente para conocer del asunto, sino el Consejo General del INE, y que, desde su perspectiva, el plazo de 6 meses establecido en la Ley Electoral Local[21] para fincar responsabilidades por infracciones a la normativa electoral, había prescrito[22].

 

8. El 23 de junio la Dirección Ejecutiva del Instituto Local verificó y certificó[23] el contenido del dispositivo USB presentado como prueba del PRI con la intención de acreditar el cumplimiento de la obligación denunciada, y de ellas se advirtió lo siguiente:

Imagen

Descripción

Archivo denominado “INVESTIGACIÓN Democracia a prueba”, consistente en un documento titulado “Democracia a prueba: La inclusión de herramientas tecnológicas en los procesos democráticos del estado de Querétaro”, el cual consta de ciento cuarenta páginas.

Archivo denominado “INVESTIGACION_LOS VALORES DEMOCRATICOS”, consistente en un documento titulado “Los valores democráticos y la actividad pública en Querétaro: Un análisis de sus retos 2020”, el cual consta de ciento diez páginas.

Archivo denominado “REVISTA ORGULLO PRIISTA AÑO1 NO1”, consistente en un documento titulado con los textos “Revista” y “#OrgulloPriista”, el cual consta de siete páginas.

Archivo denominado “REVISTA ORGULLO PRIISTA AÑO1 NO2”, consistente en un documento titulado con los textos “#OrgulloPriista” y “Año 1 Numero 2”, el cual consta de trece páginas.

Archivo denominado “REVISTA ORGULLO PRIISTA AÑO1 NO3”, consistente en un documento titulado con los textos “Retos de Seguridad”, “Compañías Productoras”, “México y Modernidad”, “#OrgulloPriista” y “Año 1 Numero 3”, el cual consta de once páginas.

 

9. El 5 de julio, el Director Ejecutivo del Instituto Local acordó tener por recibidos y admitidos los medios de prueba tanto del Instituto como del denunciado, dio por concluido el periodo de investigación y ordenó dar vista al PRI para que manifestara lo que a su derecho conviniera[24].

 

10. El 14 de julio, el Instituto Local hizo constar que el PRI no compareció a realizar manifestaciones relacionadas con la vista y ordenó remitir el expediente al Tribunal Local para los efectos conducentes[25].

 

11. El 9 de septiembre, el Tribunal Local emitió la sentencia en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la resolución impugnada[26], el Tribunal Local multó con $43,440 al PRI, por incumplir con sus obligaciones de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y otra trimestral de divulgación durante el ejercicio 2020, al resolver el procedimiento ordinario sancionador instruido por el Instituto Local, derivado de la vista que le dio el INE, al advertirlo en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de ese año.

 

2. Pretensión y planteamientos[27]. El impugnante pretende que se revoque la resolución impugnada porque desde su perspectiva: i. El Tribunal Local debió considerar que el plazo de 6 meses para la prescripción del procedimiento comienza a contar a partir de la comisión del hecho denunciado (31 de diciembre 2020) o cuando la UTF detectara dicho hecho (29 de octubre de 2021) y ii. La responsable no realizó un análisis de las pruebas, circunstancias y puntos expuestos para acreditar la infracción, sino que únicamente se limitó a examinarla con base a las afirmaciones de la UTF y por ende, debe dejarse sin efectos la multa.

 

3. Cuestión a resolver. En el contexto en el que se desarrolló la cadena impugnativa y a partir de los agravios expuestos, i. ¿el plazo de la temporalidad de 6 meses para que opere la prescripción debe iniciar a partir de que la autoridad sustanciadora tiene conocimiento de los hechos origen de la denuncia? o bien, como refiere el impugnante, ¿a partir de la comisión del hecho o cuando la UTF detectara dicho hecho? y ii. ¿El Tribunal Local cumplió con el principio de exhaustividad para tener por acreditadas las omisiones de generar las publicaciones en cuestión? y, en todo caso, ¿las consideraciones del Tribunal Local son controvertidas por el impugnante?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal  de Querétaro que multó con $43,440 al PRI, por incumplir con sus obligaciones de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y otra trimestral de divulgación durante el ejercicio 2020, al resolver el procedimiento ordinario sancionador instruido por el Instituto Local, derivado de la vista que le dio el INE, al advertirlo en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de ese año.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que: i. debe quedar firme la determinación del Tribunal Local respecto que no se extinguió la facultad sancionadora, porque, conforme la línea jurisprudencial de la Sala Superior, contrario a lo que afirma el impugnante, el plazo de 6 meses para prescribir un asunto, inicia a partir de que la autoridad con competencia tiene conocimiento de los hechos origen de la denuncia, pues es hasta ese momento que existe esa y no cuando cualquier otra autoridad conoce de los hechos, ii. debe quedar firme la acreditación de la infracción porque los planteamientos son ineficaces pues, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal Local sí cumplió con el principio de exhaustividad, al tener por acreditadas las omisiones de generar las publicaciones en cuestión, con base en las pruebas presentadas y lo señalado en el diverso procedimiento de revisión de informes seguido ante el INE, lo cual no resulta indebido, sin que, por sí mismas, esas consideraciones sean controvertidas, pues lo único que se cuestiona es que el conocimiento de tales hechos haya sido el dictamen consolidado y resolución del órgano electoral nacional, y iii. queda firme la multa impuesta porque su supuesta ilegalidad la hacía depender de la inexistencia de la infracción, la cual, por el contrario, fue desestimada.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

Tema 1. Cómputo del plazo de 6 meses para la prescripción de los procedimientos ordinarios sancionadores

 

1. Marco normativo sobre la prescripción

 

La prescripción, como un medio de extinción de derechos y obligaciones, representa una garantía contra las actuaciones indebidas por parte de las autoridades sancionadoras, a fin de evitar mantener al individuo en incertidumbre ante una amenaza constante del ejercicio de la facultad punitiva, entendida como la potestad que tiene el Estado de imponer penas por la comisión de ilícitos.

 

En ese entendido, la existencia de la prescripción no implica la restricción o menoscabo de la potestad sancionadora del Estado, sino la garantía que no se mantenga en la indefinición a los infractores respecto a la posibilidad de ser objeto de la facultad sancionadora.

 

De este modo, el establecimiento de la figura de prescripción encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General[28].

 

En este sentido, es de resaltar que lo que prescribe es la facultad de la autoridad de perseguir y, en determinado momento, sancionar una posible infracción – aún no probada –, por lo que esta prescripción no afecta a la existencia del ilícito administrativo, sino a su perseguibilidad en el procedimiento administrativo sancionador.

 

Esto significa que las personas no pueden ser sujetos pasivos de un procedimiento sancionador por conductas constitutivas de una infracción, si ha transcurrido el periodo legalmente establecido, bien porque previéndose el ejercicio oficioso de dicha potestad no se realizaron los actos positivos requeridos o bien porque no se formuló la denuncia o queja atinente.

 

Por tanto, la prescripción de las facultades de la autoridad sancionadora opera por el transcurso del tiempo que marca la ley entre la comisión de la falta y el inicio del procedimiento sancionador[29].

 

En ese sentido, la Sala Superior ha realizado una interpretación de los diversos criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, por lo que, ha concluido que la prescripción: 1) es una figura que incide en derechos u obligaciones de carácter sustantivo, que se actualiza por el sólo transcurso del tiempo, 2) opera desde el momento en que se comete la infracción o que se tiene conocimiento de ella y puede verse interrumpida por el inicio del procedimiento sancionador, 3) la declaración de prescripción libera al presunto infractor de la responsabilidad que pudo fincársele, por lo que, extingue en definitiva la facultad de la autoridad para sancionar la conducta[30].

 

Asimismo, la Sala Superior ha considerado que la fecha de conocimiento de los hechos que probablemente puedan llegar a ser constitutivos de una infracción, será la de la recepción de la denuncia ante la autoridad competente para sustanciar el procedimiento, ya que es partir de este momento en que la autoridad administrativa electoral está obligada a ejercitar las funciones de investigación establecidas en la ley[31].

 

2. Procedimientos ordinarios sancionadores en Querétaro

 

En el estado de Querétaro, su legislación electoral, en el artículo 226, establece que los procedimientos ordinarios sancionadores podrán iniciar de oficio cuando el INE tenga conocimiento de la comisión de conductas que presuntamente sean infracciones en contra de la normativa electoral y lo informe a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Local[32].

 

Al respecto, los procedimientos ordinarios sancionadores serán tramitados y sustanciados por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y resueltos por el Tribunal Local[33].

 

Sin embargo, la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones a la normatividad electoral prescribe en el término de 6 meses[34].

 

3. Planteamiento, resolución y agravios concretamente revisados

 

El asunto en controversia deriva de la vista del Consejo General del INE al Instituto Local, que dio origen al procedimiento ordinario sancionador en contra del PRI, en el que el Tribunal de Querétaro, en lo que interesa para el presente apartado, decidió que dicho procedimiento no había prescrito, al no cumplirse el plazo de 6 meses que la legislación dispone.

 

Lo anterior, porque, según refiere el Tribunal Local, el término para contabilizar los 6 meses comenzó el 26 de febrero, es decir, al día siguiente de la aprobación del dictamen consolidado y la resolución del INE, en la que se dio vista al Instituto Local; hasta el 31 de mayo, a partir de que el Instituto Local, como autoridad competente, dio inicio al procedimiento ordinario sancionador, por lo que, el plazo transcurrido fue de 3 meses y no de 6 como lo dispone la legislación[35].

 

Frente a ello, ante esta instancia constitucional, el impugnante refiere que, contrario a lo establecido por el Tribunal Local, el procedimiento sancionador prescribió porque el plazo de 6 meses debiniciar en la fecha en que la UTF tuvo conocimiento de la omisión de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación (31 de diciembre 2020), ya que desde su perspectiva, el plazo para que opere la prescripción comienza a correr a partir de que acontece el hecho, se comete la falta o se verificaron los hechos, o bien, en todo caso, cuando la UTF lo notificó sobre los errores y omisiones técnicos que advirtió durante la revisión (29 de octubre de 2021), a fin de que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tal y como se desprende del 1er oficio de errores y omisiones, ya que desde esa fecha tenía oportunidad de denunciar los hechos ante esa autoridad electoral local.

 

4. Valoración

 

Esta Sala Monterrey considera que el impugnante no tiene razón, porque, conforme la línea jurisprudencial de la Sala Superior, contrario a lo que afirma el actor, el plazo de la temporalidad de 6 meses para que opere la prescripción debe iniciar a partir de que la autoridad sustanciadora tiene conocimiento de los hechos origen de la denuncia, pues es hasta ese momento en que existe la posibilidad de iniciar un procedimiento y emitir la resolución correspondiente.

 

En efecto, la Sala Superior ha fijado el criterio de que es a partir de la recepción de la denuncia por parte de la autoridad sustanciadora cuando inicia el procedimiento sancionador, pues es hasta ese momento en que dicha autoridad tiene conocimiento de las presuntas irregularidades y puede instaurarlo, ya que una vez que recibe la queja o denuncia procede a realizar las actuaciones vinculadas con el trámite del asunto y, en ese sentido, hasta ese momento inicia el cómputo del plazo de la facultad sancionadora[36].

 

En el caso, el 25 de febrero de 2022, el INE ordenó dar vista al Instituto Local, para efecto de que conociera y se pronunciara respecto a la omisión del PRI de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación en el año 2020[37].

 

En atención a la vista, el 28 de abril, la UTF notificó al Instituto Local de la omisión del PRI[38], momento en que materialmente tuvo conocimiento la autoridad sustanciadora, y el 10 de mayo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local remitió a la Dirección Jurídica del Instituto Local[39], al ser el área encargada de la tramitación y sustanciación de los procedimientos ordinarios sancionadores iniciados de oficio por una vista derivada del INE, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Electoral Local[40].

 

En consecuencia, previa solicitud de información del Instituto Local al INE respecto a la firmeza de su resolución[41], así como su desahogo[42], el 31 de mayo, el Director Ejecutivo del Instituto Local inició el procedimiento ordinario sancionador -oficioso- en contra del PRI, ordenando su emplazamiento para que manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas pertinentes, respecto a la omisión de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación en el año 2020[43].

 

En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que el impugnante no tiene razón, porque, contrario a lo que afirma, el plazo de 6 meses para determinar la prescripción para fincar responsabilidades inicia a partir de que el Instituto Local conoció de los hechos en cuestión.

 

De tal modo, el inicio del cómputo para establecer si se actualizó la prescripción comprende desde el 28 de abril de 2022, fecha en que la UTF notificó al Instituto Local, al ser el momento en que la autoridad tramitadora y sustanciadora tuvo conocimiento de la irregularidad.

 

Por lo tanto, el impugnante no tiene razón al señalar que el plazo de 6 meses debió empezar o iniciar el 31 de diciembre 2020, a partir de la comisión del hecho denunciado, ya que, desde su perspectiva, el plazo para que opere la prescripción comienza a correr a partir de que acontece el hecho, se comete la falta o se verificaron los hechos.

 

Lo anterior, porque, como se estableció previamente, el plazo de 6 meses inició a partir de que el Instituto Local conoció de los hechos en cuestión, pues la recepción del expediente constituye el punto de arranque para que la autoridad electoral despliegue sus facultades relacionadas con la instrucción del procedimiento.

 

De ahí que, a consideración de esta Sala Monterrey el plazo de los 6 meses se contaría a partir del día siguiente en que el Instituto Local tuvo conocimiento (29 de abril), y el plazo de prescripción se interrumpió cuando el Instituto Local inició el procedimiento ordinario sancionador (31 de mayo).

 

Lo anterior, porque la autoridad a cargo del procedimiento ordinario sancionador fue el Instituto Local, distinta a los órganos centrales del INE -como la UTF-, por lo que, no puede afirmarse que la prescripción comenzó a contar a partir de la aprobación de la resolución del Consejo General del INE, ya que el Instituto de Querétaro fue notificado de la determinación hasta el 28 de abril.

 

Tema 2. El Tribunal Local analizó los hechos, pruebas y, a partir de su estudio, determinó la acreditación de la infracción

 

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo.

 

Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando la promovente expone sus agravios, no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio.

 

Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.

 

Ello, porque cuando se presenta una impugnación, la promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

 

Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del por qué estima que le causa una vulneración.

 

Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas argumentaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

2. Resolución impugnada y agravios concretamente revisados

 

El Tribunal de Querétaro multó con $43,440 al PRI y le ordenó publicar en su página oficial las ediciones semestrales de carácter teórico, así como las trimestrales de divulgación correspondientes a 2020, al omitir generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación, durante el ejercicio 2020.

 

Frente a ello, el impugnante refiere que la responsable no realizó un análisis de las pruebas, circunstancias y puntos expuestos para acreditar la infracción, sino que únicamente se limitó a acreditarla con base a las afirmaciones de la UTF.

 

3. Valoración

 

3.1. En principio, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que los planteamientos del impugnante son ineficaces, porque, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal Local sí cumplió con el principio de exhaustividad al tener por acreditadas las omisiones de generar las publicaciones en cuestión, con base en las pruebas presentadas y lo señalado en el diverso procedimiento de revisión de informes seguido ante el INE, lo cual no resulta indebido, sin que, por sí mismas, esas consideraciones sean controvertidas, pues lo único que se cuestiona es que el conocimiento de tales hechos haya sido el dictamen consolidado y resolución del órgano electoral nacional.

 

En efecto, el Tribunal de Querétaro, en la sentencia impugnada, declaró la existencia de la infracción por la omisión del PRI de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación durante el ejercicio 2020, bajo las siguientes consideraciones:

 

- En primer lugar, el Tribunal Local enlistó las pruebas presentadas por la autoridad instructora (Instituto Local) y las presentadas por la parte denunciada (PRI)[44].

-Posteriormente, dio valor probatorio pleno a las documentales públicas ofrecidas por ambas partes, porque fueron emitidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones[45].

-En cuanto a las documentales privadas, refirió que únicamente harían prueba plena, a juicio del órgano competente para resolver, cuando generen convicción de la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con las demás pruebas en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí[46].

-Por otra parte, consideró que las pruebas presuncional en su doble aspecto legal y humana, así como instrumental, serían valoradas, pues bastaba con que el oferente las invocara[47].

-En consecuencia, la autoridad responsable consideró que todos los elementos aportados, así como los integrados por el Instituto Local, serían analizados y valorados de manera conjunta con la pretensión de las partes[48].

-Posteriormente, acreditó el hecho impugnado, de conformidad con las pruebas aportadas (dictamen de la Comisión de Fiscalización del INE, el escrito de contestación del PRI y el acta de la oficialía electoral) [49].

- En seguida, el Tribunal Local realizó el análisis en el caso concreto, en el que refirió que, en la resolución de origen, el Consejo General del INE determinó, entre otras cuestiones, que el PRI no cumplió con la obligación de editar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación, lo cual quedó firme según lo informado por el Instituto Local por la Directora de Instrucción Recursal[50].

- Asimismo, advirtió, de las constancias que obran en el expediente, que el 29 de octubre de 2021, el PRI fue notificado de la omisión en cuestión y que, nuevamente, el 7 de diciembre, la UTF lo requirió para que subsanara dicha omisión, al no haber encontrado en el SIF las publicaciones semestrales de carácter teórico y trimestral de difusión. En respuesta, el PRI reconoció la omisión de dicha obligación de publicar[51].

-Después, el Tribunal Local analizó el planteamiento del PRI, por el que pretendía acreditar el cumplimiento de las publicaciones de carácter teórico y trimestral de difusión[52].

-El Tribunal Local estudió las impresiones ofrecidas por el partido político, consistentes en 5 publicaciones de la revista “Orgullo Priista”, las cuales fueron acreditadas por la oficialía electoral[53].

-En ese sentido, enfatizó que la resolución del INE, en la que se determinó que el PRI fue omiso en la publicación de las tareas editoriales, adquirió firmeza con lo resuelto por la Sala Monterrey, lo cual fue notificado al Instituto Local[54].

-En consecuencia, la autoridad responsable consideró que, aunque el PRI adjuntó diversas revistas y artículos, éstos fueron descartados por no cumplir con el objetivo establecido en el Reglamento de Fiscalización, de conformidad con lo observado por la UTF[55].

-De ahí que, el Tribunal Local consideró que la documentación presentada en el procedimiento ordinario sancionador (las 5 publicaciones de la revista) no subsanaban la omisión en la revisión del informe de egresos y gastos del PRI en 2020[56].

-Posteriormente, la responsable analizó la normativa en la que podría encuadrar la infracción por la omisión realizar las referidas tareas editoriales, y concluyó que los hechos en cuestión actualizaron la infracción establecida en los artículos 25, incisos a) y h), de la Ley General de Partidos Políticos y 5, inciso f), 34, fracciones I y XX, 211, fracción I, y 213, fracciones I y VIII, de la Ley Electoral local[57].

En consecuencia, el Tribunal Local determinó que se acreditaba la infracción por omitir generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación durante el 2020[58].

-Finalmente, la responsable procedió a individualizar la sanción.

-En la calificación de la falta, en primer lugar, determinó que el tipo de infracción era la omisión de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación, en segundo término, consideró que las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron durante el marco de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos, en el ejercicio 2020, en Querétaro[59].

-Asimismo, consideró que la trascendencia de la norma transgredida eran los principios de certeza y transparencia de la rendición de cuentas por una falta sustancial por la omisión de un partido político de destinar el recurso correspondiente al desarrollo de actividades específicas, tareas editoriales[60].

-Además, determinó que los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicio que pudieron generarse en la comisión de la falta eran la legalidad del uso adecuado de los recursos, así como la formación ciudadana respecto a los valores democráticos[61].

Y, que existió singularidad en la falta y que el PRI era reincidente, por la existencia de un procedimiento sancionador por incumplimiento de realizar, por lo menos, una publicación trimestral en enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y de octubre a diciembre de 2019, así como las de carácter semestral en los periodos de enero a junio y de julio a diciembre en el mismo año[62].

-Posteriormente, el Tribunal Local procedió a imponer la sanción, según la gravedad de la infracción, la cual se catalogó como grave ordinaria[63].

-Así, consideró la capacidad económica del infractor, consistente en $19,476,634, conforme a la asignación de recursos del PRI durante 2022, por ende, al considerar que el actor conocía los alcances de la infracción y a pesar de haber sido notificado para subsanar la falta, ésta se tuvo por acreditada[64].

-En consecuencia, se impuso una multa de 500 UMAS por $43,440 y se justificó por qué la sanción no podría ser menor[65].

 

De lo anterior, se advierte que el Tribunal Local estudio las pruebas aportadas por el INE (oficios de errores y omisiones, el dictamen consolidado y la resolución), las recabadas por el Instituto Local (oficio de la Dirección Jurídica -en el que se informa la firmeza de la resolución del INE-, el acuerdo en el que se determinó el financiamiento de los partidos políticos en Querétaro), pero también valoró las aportadas por el actor durante el procedimiento de fiscalización (la resolución del INE, los oficios de errores y omisiones y las respuestas que otorgó, así como el acta de la oficialía electoral) y en el procedimiento ordinario sancionador (el escrito y anexos -5 publicaciones, entre otros-).

 

Asimismo, también estudió las circunstancias del caso concreto y consideró que: 1) la UTF notificó, en dos ocasiones, al PRI de su omisión de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación en el ejercicio 2020, 2) el PRI emitió 2 escritos de contestación, sin embargo, no subsanó la omisión, por el contrario, reconoció que incumplió con su obligación de publicar tareas editoriales, 3) el dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del INE determinó que el PRI no cumplió con la obligación de generar, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación, 4) dicha determinación quedó firme, al no haber sido impugnada en el recurso de apelación SM-RAP-4/2022.

 

Finalmente, estudió los puntos expuestos por el PRI y consideró que las publicaciones presentadas en el procedimiento ordinario sancionador no acreditaron cumplir con lo observado por la UTF en el procedimiento de fiscalización pues la documentación presentada en el procedimiento ordinario sancionador no subsanaba la omisión dentro del informe de ingresos y gastos de 2020.

 

En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos del impugnante, porque el Tribunal Local sí cumplió con el principio exhaustividad, al tener por acreditadas las omisiones de generar las publicaciones en cuestión, con base en las pruebas presentadas y lo señalado en el diverso procedimiento de revisión de informes seguido ante el INE, lo cual no resulta indebido, sin que, por sí mismas, esas consideraciones sean controvertidas, pues lo único que se cuestiona es que el conocimiento de tales hechos haya sido el dictamen consolidado y resolución del órgano electoral nacional.

 

Lo anterior, porque ante esta instancia, el PRI debió controvertir las consideraciones del Tribunal de Querétaro, en concreto, debió destruir las consideraciones respecto: a la identificación de los fundamentos jurídicos y la configuración de la acción incumplida, los hechos con los cuales se incumple ese deber, las pruebas con las que se acreditan esos hechos, la adecuación de los hechos con el tipo de la infracción y los elementos que sirven de base para la definición concreta de una sanción.

 

En consecuencia, debe quedar firme la multa impuesta, porque su supuesta ilegalidad la hacía depender de que la infracción era inexistente, lo cual no se acreditó.

 

3.2. Finalmente, esta Sala Monterrey considera importante precisar que la decisión deriva del contexto procesal concreto, en el que las determinaciones de la resolución impugnada no se enfrentaron debidamente, al no cuestionarse en sí mismas las razones dadas.

 

Sin embargo, es importante tener presente que los Institutos y Tribunales Electorales Locales, ciertamente, están autorizados para tomar en cuenta las resoluciones o decisiones previamente emitidas por alguna autoridad para fundar y motivar sus decisiones, incluidas aquellas en las que no existe pronunciamiento preliminar sobre la posible actualización de una infracción, siempre que con ello no se entienda que quedan relevadas de su obligación de justificar en el procedimiento sancionador concreto el incumplimiento y la responsabilidad en cuestión (aun con base en las pruebas y una resolución previa).

 

De manera que, conforme al deber constitucional de fundar y motivar una decisión, aun cuando los Institutos y Tribunales pueden basarse en las pruebas de un procedimiento y decisión previa, deben cumplir con: a. La identificación de los fundamentos jurídicos concretos y la configuración de la acción incumplida, b. Los hechos con los cuales se incumple ese deber, b1. Las pruebas con las que se acreditan esos hechos (aun cuando sean las mismas), b2. La adecuación de los hechos con el tipo de la infracción, con la expresión de las razones por las cuales esto es así (igualmente, aun cuando sean similares a las de la decisión previa), y c. Así como los elementos que sirven de base para la definición concreta de una sanción.

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

Único. Se confirma la resolución impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] INE/CG30/2021 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS PLAZOS PARA LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON ACREDITACIÓN LOCAL Y PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES, ASÍ COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTE.

[5] A través del oficio INE/UTF/DA/44697/2020 visible a foja 106 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, solicitó entre otros lo siguiente:

[…]

27. De la verificación a la cuenta “Tareas Editoriales” se observó que le partido no cumplió con la obligación de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico.

Se solicita presentar en el SIF lo siguiente:

- Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso h), de la LGPP, 185, numeral 1, inciso a), del RF.

[…]

[6] El PRI, al presentar sus aclaraciones, entre otras, únicamente transcribió lo siguiente:

[…]

27. De la verificación a la cuenta “Tareas Editoriales” se observó que le partido no cumplió con la obligación de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico.

Se solicita presentar en el SIF lo siguiente:

- Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso h), de la LGPP, 185, numeral 1, inciso a), del RF.

[7] A través del oficio INE/UTF/DA48119/2020 visible a foja 67 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, solicitó entre otros lo siguiente:

[…]

17. De la verificación a la cuenta “Tareas Editoriales” se observó que le partido no cumplió con la obligación de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/44697/2021 notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta, respecto a esta observación no presentó documentación o aclaración alguna.

No obstante, esta autoridad procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, sin embargo, no se localizó la documentación solicitada.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

-Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso h), de la LGPP, 185, numeral 1, inciso a), del RF.

[…]

[8] El PRI, al presentar sus aclaraciones, entre otras, respondió lo siguiente:

17. De la verificación a la cuenta “Tareas Editoriales” se observó que le partido no cumplió con la obligación de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/44697/2021 notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta, respecto a esta observación no presentó documentación o aclaración alguna.

No obstante, esta autoridad procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, sin embargo, no se localizó la documentación solicitada.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

-Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso h), de la LGPP, 185, numeral 1, inciso a), del RF.

RESPUESTA: EL MOTIVO DE LA OBSERVACIÓN QUE HACE ESTA UNIDAD SE TRATA DE UNA OMISIÓN NO RELEVANTE PARA LA CONTABILIDAD, SINO DE CARÁCTER FORMAL; MISMA QUE NO ENCUADRA COMO INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 226 DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN.

[9] En adelante, todas las fechas se refieren al 2022, salvo precisión en contrario.

[10] Vista

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada en el SIF por el sujeto obligado, se determinó lo siguiente:

El sujeto obligado se limita a señalar que es una omisión de carácter formal y no encuadra en las infracciones administrativas previstas en el artículo 226 del RF.

Al respecto, cabe señalar que el sujeto obligado debe cumplir las disposiciones establecidas en la legislación aplicable, entre la que se encuentra la contenida en los artículos 25, numeral 1, inciso h), de la Ley General de Partidos Políticos y 185, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

Esta autoridad procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, sin localizar evidencia de la edición de una publicación semestral, de carácter teórico, además de que en su respuesta el propio partido reconoce la omisión de esta obligación.

Por lo anterior, esta Unidad adicionalmente considera dar vista al OPLE de la entidad correspondiente para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que a su derecho proceda.

[11] En el inciso c) del considerando 19 de la resolución, entre otros puntos, se ordenó dar vista al Instituto Local, derivado del Dictamen Consolidado de la conclusión 2.23-C30-PRI-QE considerando 18.2.22, en razón de que El sujeto obligado no cumplió con la obligación de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación. Esta Unidad considera dar vista al OPLE para que en ámbito de sus atribuciones determinen lo que a su derecho proceda.

[12] El PRI en su escrito de demanda únicamente impugnó las siguientes conclusiones: 2.23-C36-PRI-QE, 2.23-C37-PRI-QE, 2.23-C48-PRI-QE, 2.23-C50-PRI-QE y 2.23-C53Bis-PRI-QE.

[13] Esta Sala Monterrey resolvió en el expediente SM-RAP-4/2022 lo siguiente:

Modificó, en la materia de la controversia, el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG108/2022 emitidos por el Consejo General del INE, precisando que:

5.1. Se dejan firmes las conclusiones impugnadas en lo particular [2.23-C50-PRI-QE. 2.23-C36-PRI-QE, 2.23-C37-PRI-QE y 2.23-C53Bis-PRI-QE], así como aquellas que se encuentran contenidas en el considerando 18.2.22 y en el punto vigésimo tercero de la resolución, al cuestionarse la legalidad y constitucionalidad del régimen de fiscalización en lo general.

5.2. Se deja insubsistente la conclusión 2.23-C48-PRI-QE, únicamente por cuanto hace a la falta de presentación del comprobante de transferencia bancaria del recurso reportado en la póliza PN-DR-5/07-20; en consecuencia, en términos de lo expresado en esta decisión, la Unidad Técnica deberá valorarlo y, a partir de ello, emitir una nueva determinación en la que, de manera fundada y motivada, indique si es suficiente o no para tener por atendida la observación; y de ser el caso, reindividualizar la sanción.

5.3. Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a la sentencia y remitir las constancias que lo acrediten.

[…]

[14] A través del oficio INE/UTF/DG/11246/2022 en el que, entre otras, estableció lo siguiente:

[…]

Al respecto, en Sesión Ordinaria celebrada el 25 de febrero de 2022, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó Resoluciones de las irregularidades encontradas en los Dictámenes Consolidados de la revisión de los informes anuales de ingreso y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en las cuales se ordenó dar vista a los Organismos Públicos Locales Electorales en las entidades siguientes:

[…]

En ese sentido, le solicito su apoyo para que, en alcance a las notificaciones efectuadas a los Organismos Públicos Locales Electorales de las Resoluciones de mérito, se den las citadas vistas que ordena el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en concordancia con el artículo 25, numeral 1, inciso h) de la Ley General de Partidos Políticos.

Resolución: INE/CG108/2022; Sujeto Obligado: PRI; Entidad: Querétaro; Número de Conclusión del dictamen: 2.23-C30-PRI-QE.

[15] A través del oficio SE/818/22 en el que estableció lo siguiente:

Por medio de la presente remito a usted copia del oficio INE/UTF/DG/11246/2022 con su respectivo anexo, recibido a través del SIVOPLE, por los cuales la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, da vista respecto de lo ordenado en diversas resoluciones de la revisión del Informe Anual de Partidos Políticos 2020.

[16] El Instituto local acordó lo siguiente:

[…]

PRIMERO. Recepción. Se tiene por recibido el oficio de la cuenta que obra en una foja, por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto remite un oficio con folio INE/UTF/DG/11246/2022, por el cual se notifica que en sesión de veinticinco de febrero el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó diversas resoluciones de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, siendo el caso particular, el del Partido Revolucionario Institucional, al no haber cumplido con la obligación de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación. […]

SEGUNDO. Registro. Del análisis integral de las constancias recibidas, se advierte que la materia de la controversia versa sobre el presunto incumplimiento de la ligación de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación, por parte del Partido Revolucionario Institucional en contravención a los artículos 25 numeral 1, incisos a) y h) de la Ley General de Partidos Políticos, 34, fracciones I y XX, 213 fracciones I y VIII de la Ley, al no haber cumplido con dicha obligación, como consta en la conclusión 2.23-C30-PRI-QE, del dictamen consolidado correspondiente al ejercicio dos mil veinte, mismo que deberá ser impreso y agregado en copia simple a los presentes autos en su parte concerniente al presente asunto, con fundamento en el artículo 227, fracción II, inciso a) de la Ley Electoral, regístrese en el Libro de Gobierno de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, como procedimiento ordinario sancionador con clave de identificación IEEQ/POS/015/2022-P.

TERCERO. Diligencia preliminar. De los documentos de la cuenta se advierte que si bien es cierto, se notificó a esta Dirección Ejecutiva la vista emitida por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, también lo es que de las constancias remitidas no se advierte la firmeza de la resolución INE/CG108/2022, por lo que se concluye la necesidad de que, a través de a Secretaría Ejecutiva del Instituto, se solicite a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informe si la citada resolución se encuentra firme.

[…]

[17] INE/CG108/2022.

[18] Por medio del oficio INE/DJ/6236/2022 informó lo siguiente:

Me refiero a sus oficios SE/861/2022 SE/864/2022, por los cuales solicitó información respecto del estado procesal que guardan las resoluciones: INE/CG106/2022, INE/CG107/2022, INE/CG108/2022, INE/CG111/2022, INE/CG113/2022 e INE/CG117/2022, aprobadas por el Consejo General en sesión Referencia ordinaria del pasado 25 de febrero.

[…]

En atención a su consulta, por instrucciones del Titular de la Dirección Jurídica de esta Instituto, de una búsqueda realizada en los archivos que obran en esta Dirección, respecto a las resoluciones de referencia se informa que se advirtió la interposición de los siguientes medios de impugnación:

Expediente INE: INE-ATG/38/2022; Actor: PRI; Resolución: INE/CG108/2022; Expediente TEPF: SM-RAP-4/2022; Estado Procesal: El 23 de marzo de 2022, la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modificó la resolución impugnada.

5. EFECTOS En consecuencia, por las razones expresadas, lo procedente es modificar, en la materia de controversia, el dictamen INE/CG106/2022 consolidado la resolución INE/CG108/2022 emitidos por el Consejo General del INE, precisando que:

5.1. Se dejan firmes las conclusiones impugnadas en lo particular [2.23-C50-PRI-QE 2.23-C36-PRI-QE, 2.23-C37 PRI-QE y 2.23-C53Bis-PRI QEJ, así como aquellas que se encuentran contenidas en el considerando 18.2.22 y en el punto vigésimo tercero de la resolución, al cuestionarse la legalidad y constitucionalidad del régimen de fiscalización en lo general.

5.2. Se deja insubsistente la conclusión 2.23-C48-PRI-QE únicamente por cuanto hace a la falta de presentación del comprobante de transferencia bancaria del recurso reportado en la póliza PN-DR-5/07-20; en consecuencia, en términos de lo expresado en esta decisión, la Unidad Técnica deberá valorarlo y, a partir de ello, emitir una nueva determinación en la que, de manera fundada y motivada, indique si es suficiente o no para tener por atendida la observación; y de ser el caso, reindividualizar la sanción.

[…]

Se consideran firmes aquellas sanciones confirmadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o bien, que no hayan sido combatidas oportunamente.

[…]

[19] A través del oficio SE/921/2022 informó lo siguiente:

En seguimiento a su oficio DEAJ/491/2022 con fundamento en el artículo 63, fracción XXXI, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; remito a usted el oficio INE/DJ/6236/2022 por el cual el Instituto Nacional Electoral, informa la firmeza de la resolución INE/CG108/2022, lo anterior para los efectos legales que haya lugar.

[…]

[20] El Instituto Local acordó lo siguiente:

[…]

PRIMERO. Recepción. Se tiene por recibido el oficio SE/921/22 de la cuenta que obra en una foja, más anexos por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto remite el oficio con folio INE/DJ/6236/2022, con el objeto de notificar que la resolución INE/CG108/2022 ha causado firmeza, documentos que se ordena agregar al expediente en que se actúa para que obren como corresponda y surtan los efectos legales a que haya lugar.

SEGUNDO. Inicio del procedimiento. El presente procedimiento es con base en la vista realizada a la Dirección Ejecutiva por medio del oficio SE/818/22 signado por el Maestro Carlos Alejandro Pérez Espíndola, Secretario Ejecutivo del Instituto, por lo que se reconoce su legitimación; por tanto, en términos del artículo 77, fracción V, 226, de la Ley Electoral, el cual dispone que el procedimiento ordinario sancionador se puede iniciar de oficio, cuando el Instituto Nacional, los órganos jurisdiccionales competentes, o cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas que dispone "Admitida la denuncia o una vez ordenado el inicio del procedimiento de oficio..."; se declara de oficio el inicio del procedimiento ordinario sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta vulneración a los artículos 25, numeral 1, incisos a) y h), de la Ley General de Partidos Políticos, 213, fracciones I y VIII de la Ley Electoral, derivado de la omisión de editar una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación correspondiente al año dos mil veinte.

TERCERO. Emplazamiento. De conformidad con el artículo 229 de la Ley Electoral, así como los artículos 50 y 51 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se ordena emplazar al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Fray Sebastián de Gallego 121, El Pueblito, Santiago de Querétaro, Querétaro. […]

QUINTO. Investigación. En términos del artículo 230 de la Ley Electoral, se inicia el periodo de investigación para contar con elementos necesarios al momento de emitir la resolución respectiva.

SEXTO. Certificación. De conformidad con los artículos 77, fracción V y 223, fracción III de la Ley Electoral, con la finalidad de que esta Dirección Ejecutiva se allegue de los elementos para sustanciar el procedimiento que nos ocupa, se deberá agregar al presente en copia certificada el Acuerdo IEEQ/CG/A/002/22, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por el que determinó el financiamiento público destinado a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y específicas durante el 2022. […]

SÉPTIMO. Informe. Derivado de lo anterior y dado que el presente procedimiento se inicia por la vista ordenada en la resolución INE/CG108/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se ordena informar del inicio del presente procedimiento al Instituto Nacional Electoral.

[…]

[21] Artículo 226. El procedimiento ordinario sancionador se podrá iniciar:

[…]

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones a la normatividad electoral prescribe en el término de seis meses.

[22] El PRI en su contestación a la denuncia refirió lo siguiente:

Respetuosamente considero que el objeto de la denuncia en cuestión no es competencia del Consejo General de ese H. Instituto Electoral del Estado, sino que dicha competencia le corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) y ésta ya fue ejercida a través de la resolución no. INE/CG108/2022 respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del partido revolucionario institucional, correspondientes al ejercicio 2020. […]

Prescripción de la facultad sancionadora. La que hago valer conforme al artículo 226 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en virtud que han transcurrido en demasía el plazo de seis meses que al efecto prevé la Ley para fincar responsabilidades por infracciones a la normatividad electoral vía procedimiento ordinario sancionador.

Ello es así, toda vez que la supuesta irregularidad que se le imputa a mi representado aconteció en el año 2020, siendo que hasta ahora se estaría iniciando el procedimiento ordinario sancionador, es decir, un año y medio después (18 meses), contando a partir del 01 de enero de 2021.

[23] A través del acta AOEPS/036/2022.

[24] El Instituto Local acordó lo siguiente:

[…]

PRIMERO. Recepción. Se tiene por recibido el oficio de cuenta, mismo que obra en una foja útil con texto por un solo lado y sus anexos consistentes en el Acta de Oficialía Electoral AOEPS/036/2022 la cual obra en catorce fojas útiles por un solo lado de sus caras, más un Disco Compacto, rotulados con el texto "Acta de Oficialía Electoral Expediente: "IEEQ/POS/015/2022-P", Folio AOEPS/036/2022" respectivamente, más copia simple de una credencial laboral, documentos que se ordena agregar a los autos en que se actúa, para que surtan los efectos legales a que haya lugar.

SEGUNDO. Medios probatorios. Con fundamento, en el artículo 230, párrafo cuarto y quinto de la Ley Electoral y 40 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, la Dirección Ejecutiva realiza pronunciamiento sobre la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos. […]

TERCERO. Conclusión de investigación. De conformidad con el artículo 230.

CUARTO. Vista. Con fundamento en el artículo 230, párrafo sexto de la Ley Electoral, al haberse concluido la etapa de desahogo de pruebas, así como la investigación dentro del procedimiento, se ordena poner el expediente a la vista de la parte denunciada a fin de que, en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES contados párrafo sexto de la Ley Electoral, se da por concluido el periodo de investigación a partir de que surta efectos la notificación del presente proveído en vía de alegatos, se imponga de autos y manifieste lo que en su derecho convenga.

[…]

[25] El Instituto Local acordó lo siguiente:

[…]

PRIMERO. Certificación. Se hace constar que el Partido Revolucionario Institucional no compareció a realizar manifestaciones con relación a la vista otorgada, en términos del artículo 231 de la Ley Electoral; no obstante, de haber sido debidamente notificados.

SEGUNDO. Remisión. Con fundamento en el artículo 231 de la Ley Electoral, se ordena remitir el expediente en que se actúa al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

TERCERO. Copia certificada. Con fundamento en el artículo 3 de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Instituto, se ordena expedir en copia certificada un duplicado de la totalidad de constancias que integran el expediente en que se actúa, para los efectos legales a que haya lugar.

[26] Emitida el 2 de marzo, en el expediente TEEG-PES-194/2021.

[27] El 5 de marzo, el impugnante presentó la demanda ante la responsable y se recibió el 9 siguiente en esta Sala Monterrey. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[28] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

[29] Así lo sostuvo la Sala Superior el recurso de apelación SUP-RAP-472/2021:

[…] Este órgano jurisdiccional ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de las figuras de la caducidad y la prescripción, conceptualizando a la primera como una figura extintiva de la potestad sancionadora que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que ponga fin a ese procedimiento; mientras que la prescripción de las facultades de la autoridad sancionadora se actualiza por el transcurso del tiempo que marca la ley, entre la comisión de la falta y el inicio del procedimiento sancionador .

[…]

[30] Lo anterior, de conformidad con el SUP-RAP-472/2021:

[…] En ese sentido, haciendo una interpretación tanto de criterios de este tribunal como de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, se ha concluido que las diferencias esenciales entre dichas figuras son las siguientes:

-La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio. La prescripción es una figura que incide en derechos u obligaciones de carácter sustantivo, que se actualiza por el sólo transcurso del tiempo.

-La caducidad sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo. La prescripción opera desde el momento en que se comete la infracción o que se tiene conocimiento de ella y puede verse interrumpida por el inicio del procedimiento sancionador.

-La declaración de la caducidad extingue únicamente las actuaciones del procedimiento administrativo -la instancia-. La declaración de prescripción libera al presunto infractor de la responsabilidad que pudo fincársele, por lo que, extingue en definitiva la facultad de la autoridad para sancionar la conducta.

-La declaración de caducidad deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta. No obstante, el procedimiento ya caducado no será apto para interrumpir la prescripción.

[…]

[31] Así lo sostuvo la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-16/2018:

Conforme a lo descrito, debe tenerse como fecha de conocimiento de los hechos probablemente constitutivos de infracciones electorales, la fecha de recepción de la denuncia correspondiente ante la Unidad Técnica, autoridad competente para sustanciar el procedimiento, porque es a partir de ese momento en que la autoridad administrativa electoral está obligada a ejercitar las funciones de investigación que le encomienda la ley.

[32] Artículo 226. El procedimiento ordinario sancionador se podrá iniciar:

De oficio, cuando el Instituto Nacional, los órganos jurisdiccionales competentes, o cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas que presuntamente infrinjan la presente Ley y demás normatividad en materia electoral y lo informe a la Dirección Ejecutiva de Asuntos.

[…]

[33] Artículo 226. El procedimiento ordinario sancionador se podrá iniciar:

[…]

Los procedimientos ordinarios sancionadores serán tramitados y sustanciados por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y resueltos por el Tribunal Electoral.

[34] Artículo 226. El procedimiento ordinario sancionador se podrá iniciar:

[…]

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones a la normatividad electoral prescribe en el término de seis meses.

[35] El Tribunal Local determino lo siguiente:

[…] De conformidad con las fechas aprobadas por el Consejo General del INE, se llevó a cabo la sesión ordinaria celebrada el veinticinco de febrero donde se aprobó el dictamen consolidado y la resolución INE/CG108/2022 que corresponde al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Querétaro, en la cual se determinó la omisión de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación, por lo que el plazo para prescribir la facultad sancionadora comenzó al día siguiente de la aprobación, es decir, el veintiséis de febrero.

Ello es así, pues a partir de la aprobación de dicho dictamen y resolución, se configuró la infracción atribuida al Partido denunciado, asimismo en esa fecha el INE tuvo conocimiento de ella y ordenó realizar la vista la Instituto Local.

[…]

En ese contexto, el Instituto Local inició el procedimiento ordinario sancionador, conforme a la vista ordenada en la resolución identificada INE/CG/108/2022, el treinta y uno de mayo, fecha que se encuentra dentro del plazo para ejercer la facultad sancionadora, que establece el último párrafo del artículo 226 de la Ley Electoral.

Esto es, entre la fecha en que se configuró la infracción atribuida al Partido denunciado y el inicio del procedimiento ordinario sancionador transcurrieron tres meses y cuatro días.

[36] SUP-RAP-472/2021.

[37] Ahora bien, en la presente Resolución se determinó que se actualizaron diversas conductas infractoras de las cuales resulta procedente dar vista a las siguientes autoridades, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 5, numeral 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia Electoral:

[…]

c) Organismos Públicos Locales.

NÚM.

CONS.

ÁMBITO O ENTIDAD

NÚMERO DE CONCLUSIÓN DEL DICTÁMEN

CONDUCTA EN ESPECÍFICO

6

18.2.22

Querétaro

2.23-C30- PRI-QE

El sujeto obligado no cumplió con la obligación de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación. Esta Unidad considera dar vista al OPLE para que en ámbito de sus atribuciones determinen lo que a su derecho proceda.

 

[38] A través del oficio INE/UTF/DG/11246/2022 en el que, entre otras, estableció lo siguiente:

[…]

Al respecto, en Sesión Ordinaria celebrada el 25 de febrero de 2022, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó Resoluciones de las irregularidades encontradas en los Dictámenes Consolidados de la revisión de los informes anuales de ingreso y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en las cuales se ordenó dar vista a los Organismos Públicos Locales Electorales en las entidades siguientes:

[…]

En ese sentido, le solicito su apoyo para que, en alcance a las notificaciones efectuadas a los Organismos Públicos Locales Electorales de las Resoluciones de mérito, se den las citadas vistas que ordena el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en concordancia con el artículo 25, numeral 1, inciso h), de la Ley General de Partidos Políticos.

Resolución: INE/CG108/2022; Sujeto Obligado: PRI; Entidad: Querétaro; Número de Conclusión del dictamen: 2.23-C30-PRI-QE

[39] A través del oficio SE/818/22 en el que estableció lo siguiente:

Por medio de la presente remito a usted copia del oficio INE/UTF/DG/11246/2022 con su respectivo anexo, recibido a través del SIVOPLE, por los cuales la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, da vista respecto de lo ordenado en diversas resoluciones de la revisión del Informe Anual de Partidos Políticos 2020.

[40] Artículo 226. El procedimiento ordinario sancionador se podrá iniciar:

De oficio, cuando el Instituto Nacional, los órganos jurisdiccionales competentes, o cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas que presuntamente infrinjan la presente Ley y demás normatividad en materia electoral y lo informe a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, esta sustanciará el procedimiento en términos de esta Ley.

A instancia de parte, cuando la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos reciba la denuncia correspondiente.

Los procedimientos ordinarios sancionadores serán tramitados y sustanciados por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y resueltos por el Tribunal Electoral.

[…]

[41] El Instituto Local acordó lo siguiente:

[…]

PRIMERO. Recepción. Se tiene por

TERCERO. Diligencia preliminar. De los documentos de la cuenta se advierte que si bien es cierto, se notificó a esta Dirección Ejecutiva la vista emitida por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, también lo es que de las constancias remitidas no se advierte la firmeza de la resolución INE/CG108/2022, por lo que se concluye la necesidad de que, a través de a Secretaría Ejecutiva del Instituto, se solicite a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informe si la citada resolución se encuentra firme.

[…]

[42] Por medio del oficio INE/DJ/6236/2022 informó lo siguiente:

Me refiero a sus oficios SE/861/2022 SE/864/2022, por los cuales solicitó información respecto del estado procesal que guardan las resoluciones: INE/CG106/2022, INE/CG107/2022, ONE/CG108/2022, INE/CG111/2022, INE/CG113/2022 e INE/CG117/2022, aprobadas por el Consejo General en sesión Referencia ordinaria del pasado 25 de febrero.

[…]

En atención a su consulta, por instrucciones del Titular de la Dirección Jurídica de esta Instituto, de una búsqueda realizada en los archivos que obran en esta Dirección, respecto a las resoluciones de referencia se informa que se advirtió la interposición de los siguientes medios de impugnación:

Expediente INE: INE-ATG/38/2022; Actor: PRI; Resolución: INE/CG108/2022; Expediente TEPF: SM-RAP-4/2022; Estado Procesal: El 23 de marzo de 2022, la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modificó la resolución impugnada.

5. EFECTOS En consecuencia, por las razones expresadas, lo procedente es modificar, en la materia de controversia, el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG108/2022 emitidos por el Consejo General del INE, precisando que:

5.1. Se dejan firmes las conclusiones impugnadas en lo particular [2.23-C50-PRI-QE 2.23-C36-PRI-QE, 2.23-C37 PRI-QE y 2.23-C53Bis-PRI QEJ, así como aquellas que se encuentran contenidas en el considerando 18.2.22 y en el punto vigésimo tercero de la resolución, al cuestionarse la legalidad y constitucionalidad del régimen de fiscalización en lo general.

5.2. Se deja insubsistente la conclusión 2.23-C48-PRI-QE únicamente por cuanto hace a la falta de presentación del comprobante de transferencia bancaria del recurso reportado en la póliza PN-DR-5/07-20; en consecuencia, en términos de lo expresado en esta decisión, la Unidad Técnica deberá valorarlo y, a partir de ello, emitir una nueva determinación en la que, de manera fundada y motivada, indique si es suficiente o no para tener por atendida la observación; y de ser el caso, reindividualizar la sanción.

[…]

Se consideran firmes aquellas sanciones confirmadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o bien, que no hayan sido combatidas oportunamente.

[…]

[43] El Instituto Local acordó lo siguiente:

[…]

PRIMERO. Recepción. Se tiene por recibido el oficio SE/921/22 de la cuenta que obra en una foja, más anexos por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto remite el oficio con folio INE/DJ/6236/2022, con el objeto de notificar que la resolución INE/CG108/2022 ha causado firmeza, documentos que se ordena agregar al expediente en que se actúa para que obren como corresponda y surtan los efectos legales a que haya lugar.

SEGUNDO. Inicio del procedimiento. El presente procedimiento es con base en la vista realizada a la Dirección Ejecutiva por medio del oficio SE/818/22 signado por el Maestro Carlos Alejandro Pérez Espíndola, Secretario Ejecutivo del Instituto, por lo que se reconoce su legitimación; por tanto, en términos del artículo 77, fracción V, y 226, de la Ley Electoral, el cual dispone que el procedimiento ordinario sancionador se puede iniciar de oficio, cuando el Instituto Nacional, los órganos jurisdiccionales competentes, o cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas que dispone "Admitida la denuncia o una vez ordenado el inicio del procedimiento de oficio..."; se declara de oficio el inicio del procedimiento ordinario sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta vulneración a los artículos 25, numeral 1,incisos a) y h), de la Ley General de Partidos Políticos, 213, fracciones I y VIII, de la Ley Electoral, derivado de la omisión de editar una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación correspondiente al año dos mil veinte.

TERCERO. Emplazamiento. De conformidad con el artículo 229 de la Ley Electoral, así como los artículos 50 y 51 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se ordena emplazar al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Fray Sebastián de Gallego 121, El Pueblito, Santiago de Querétaro, Querétaro. […]

QUINTO. Investigación. En términos del artículo 230 de la Ley Electoral, se inicia el periodo de investigación para contar con elementos necesarios al momento de emitir la resolución respectiva.

SEXTO. Certificación. De conformidad con los artículos 77, fracción V, y 223, fracción III, de la Ley Electoral, con la finalidad de que esta Dirección Ejecutiva se allegue de los elementos para sustanciar el procedimiento que nos ocupa, se deberá agregar al presente en copia certificada el Acuerdo IEEQ/CG/A/002/22, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por el que determinó el financiamiento público destinado a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y específicas durante el 2022. […]

SÉPTIMO. Informe. Derivado de lo anterior y dado que el presente procedimiento se inicia por la vista ordenada en la resolución INE/CG108/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se ordena informar del inicio del presente procedimiento al Instituto Nacional Electoral.

[…]

 

[44] a) Pruebas de la autoridad instructora

Documentales públicas consistentes en:

1. Resolución INE/CG106/2022 DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE LOS INGRESOS Y GASTOS QUE PRESENTAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES y LOCALES, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2020.

2. Resolución INE/CG108/2022 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTE” que contiene la conclusión 2.23. C30-PRI-QE.

3. Oficio INE/DJ/6236/2022, por el cual se notifica al Secretario Ejecutivo de la firmeza de la resolución INE/CG108/2022

4. Acuerdo IEEQ/CG/A/002/22 en el cual se determinó el financiamiento público destinado a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes y específicas durante el dos mil veintidós.

b) Pruebas de la parte denunciada:

1. Documentales públicas. Consistente en:

a) La resolución INE/CG108/2022 emitida por el Consejo General del INE.

b) Dos oficios con firma electrónica avanzada, emitidos por la titular de la Unidad Técnica del INE, relativos a

- 1er Oficio de errores y omisiones número INE/UTF/DA/44697/2021 de fecha 29 de octubre de 2021 y

- 2do Oficio de errores y omisiones número INE/UTF/DA/48119/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021.

c) Oficialía Electoral AOEPS/036/2022, relativa a verificar y certificar el contenido del dispositivo de almacenamiento electrónico consistente en memoria USB.

2. Documentales privadas. Consistente en representaciones impresas de las publicaciones de divulgación e investigación que argumenta el Partidos denunciado realizó para el cumplimiento de sus obligaciones relativas a:

a) Revista "Orgullo Priista", Año 1, número 2, diseñada por "3D PANORAMAS DIGITALES S.A. DE C.V", con impresión final el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, y con emisión de 3,000 (tres mil) ejemplares impresos.

b) Revista "Orgullo Priista", Año 1, número 2, diseñada por 3D PANORAMAS DIGITALES S.A. DE C.V", con impresión final el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, y con emisión de 3,000 (tres mil) ejemplares impresos.

c) Revista "Orgullo Priista", Año 1, número 3, 3D PANORAMAS DIGITALES S.A. DE C.V", con impresión final a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós y con emisión de 3,000 (tres mil) ejemplares impresos.

d) "Los valores democráticos y la actividad pública en Querétaro: Un análisis de sus retos 2020". Autores: Jhonatan Martín León y Luis Fernando del Castillo.

e) "Democracia a prueba: La inclusión de herramientas tecnológicas en los procesos democráticos en el Estado de Querétaro". Autores José Ramón Orozco.

f) Escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, suscrito por la entonces Secretaria de Finanzas y Administración del Comité Directivo Estatal del PRI, por el que dio respuesta a las observaciones emitidas en el 2do oficio de errores y omisiones no. INE/UTF/DA/48119/2021 de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno.

[45] El Tribunal Local estableció lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en los artículos 40, fracción 1, 44, fracción Il y 49, fracción I, de la Ley de Medios, las documentales públicas señaladas en el inciso a), puntos 1, 2, 3 y 4 así como el inciso b), punto 1, incisos a), b), y c) tiene valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones

[46] El Tribunal Local determinó lo siguiente:

Respecto a las documentales privadas, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que, guarden entre sí, por lo que se valoran en términos de los artículos 38, 40, fracción II, 45 y 49, fracción II, de la Ley de Medios.

[47] El Tribunal Local estableció lo siguiente:

Ahora bien, la parte denunciada ofreció como prueba la presuncional en su doble aspecto legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, mismas que son valoradas de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Medios, ya que para que se hagan valer basta con que la persona oferente invoque el hecho probado del que deriven

[48] El Tribunal Local determinó lo siguiente:

Es oportuno destacar que la totalidad de los elementos probatorios aportados, así como los integrados por la autoridad administrativa electoral, serán analizados y valorados de manera conjunta, en atención al principio de adquisición procesal

[49] El Tribunal local sostuvo lo siguiente:

Los medios de convicción señalados, al ser concatenados y valorados de manera conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, permiten tener por acreditados los siguientes hechos:

1. Del dictamen consolidado INE/CG106/202244 y resolución INE/CG108/202245, se advierte que la Comisión de Fiscalización determinó que el Partido denunciado, no cumplió con su obligación de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación, como se indica en la consideración 18.2.22 conclusión 2.23.C-30-PRI-QE.

2. Dicha determinación quedo firme lo cual fue informado por la Directora de Instrucción Recursal a través del oficio INE/DJ/6236/2022.

3. El Partido denunciado arguye que es inexistente la infracción, pues bajo su consideración estima que si se cumplió con la obligación de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación, para tal efecto adjuntó a su escrito de contestación, las impresiones respectivas y solicitó el desahogo de la prueba técnica.

4. De la Oficialía electoral número AOEPS/036/2022, en la cual se verificó y certificó el contenido del dispositivo de almacenamiento electrónico consistente en memoria USB, se advierte que las imágenes descritas son las mismas que se encuentran contenidas en las impresiones de los folletos exhibidos por el Partido denunciado.

[50] El Tribunal Local estableció lo siguiente:

En la resolución INE/CG108/2021, el Consejo General del INE, determinó que, de acuerdo con el considerando 18.2.22 conclusión 2.23-C30-QE, el Partido Revolucionario Institucional, en cuanto sujeto obligado, no cumplió con la obligación de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación.

Dicha resolución quedó firme, según fue informado al Instituto Local el veintitrés de mayo, por la Directora de Instrucción Recursal de dicho Instituto.

[51] El Tribunal de Querétaro determinó lo siguiente:

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional fue notificado el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DA/44697/202151, respecto de los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros en el Sistema Integral de Fiscalización 52, entre ellos el señalamiento relativo a la omisión de cumplir con la obligación de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación, durante el ejercicio dos mil veinte.

En este sentido, la Unidad Técnica solicitó nuevamente al Partido denunciado cumplir con la presentación de las tareas editoriales correspondientes ante el SIF, mediante el oficio INE/UTF/48119/2021, el cual le fue notificado el siete de diciembre de dos mil veintiuno, a lo cual el partido denunciado respondió que es una obligación de carácter formal y no encuadra como infracción administrativa de las previstas en el artículo 226 del Reglamento de Fiscalización.

[52] El Tribunal Local determinó que:

La Unidad Técnica realizó una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, sin localizar evidencia de la edición de una publicación semestral, de carácter teórico y una trimestral de difusión, además de que en su respuesta el propio partido reconoce la omisión de esta obligación.

[53] El Tribunal Local analizó lo siguiente:

Por otra parte, el Partido denunciado, pretende acreditar el cumplimiento de dicha obligación con el desahogo de la oficialia electoral AOEPS/036/2022, de la que se desprende de los puntos 1.1, 1.2, 1.6, 1.7, 1.8, las publicaciones siguientes […]

[54] El Tribunal de Querétaro estimó lo siguiente:

Asimismo, exhibió ante la autoridad administrativa la impresión de los documentos objeto de la oficialía electoral54; sin embargo, debe señalarse que para tener por cumplida dicha obligación debió de proporcionarla a la autoridad fiscalizadora los referidos ejemplares en términos del requerimiento sin que lo hubiera hecho. Tan es así que, existe una determinación de la autoridad fiscalizadora que ha adquirido firmeza, como lo resolvió la Sala Monterrey en el expediente SM-RAP 4/2022, lo que fue notificado al Instituto Local a través del oficio INE/DJ/6236/2022 de la Dirección de Instrucción Recursal.

Razón por la cual, dentro de la resolución INE/CG108/2022 se determinó que el Partido Revolucionario Institucional fue omiso en la publicación de dichas tareas editoriales.

[55] El Tribunal Local determinó que:

En ese sentido, si bien del acta de oficialía electoral AQEPS/036/2022 y las documentales privadas se desprende que el partido denunciado adjuntó diversas revistas y artículos, estos han sido descartados por no cumplir con el objetivo establecido en el Reglamento de Fiscalización de acuerdo a lo observado por la Unidad Técnica dentro de las observaciones del dictamen consolidado.

[56] El Tribunal Local determinó lo siguiente:

Por lo tanto, la documentación presentada dentro del procedimiento sancionador que nos ocupa, no subsana la omisión cometida al momento de la presentación del informe de ingresos y gastos correspondiente al año dos mil veinte.

[57] El Tribunal de Querétaro estableció:

Por su parte, las leyes aplicables al caso concreto establecen:

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; 1 h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación…

Ley Electoral del Estado de Querétaro

Artículo 5. Para efectos de esta Ley se entenderá: f) Leyes Generales. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 34. Los partidos políticos están obligados a: 1. Conducir sus actividades dentro de los causes legales con apego a las disposiciones de la Constitución Política, la Constitución Local, las Leyes Generales y esta Ley, respetando los derechos de las personas afiliadas, de la ciudadanía y la libre participación política de los demás partidos; XX. Las demás disposiciones previstas en la normatividad aplicable.

Artículo 211. Se sujetarán a responsabilidad, por infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en esta Ley, en los reglamentos que expida el Consejo General, así como los acuerdos que emitan los consejos:

I. Las candidaturas independientes, partidos políticos, las coaliciones y las asociaciones políticas estatales;

Artículo 213. Constituyen infracciones de los partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas estatales y candidaturas independientes, a la presente Ley:

I. Incumplir las obligaciones que señalen las Leyes Generales, esta Ley, los reglamentos que expida el Consejo General y las determinaciones que emitan los Consejos General, distritales y municipales del Instituto;

VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en las Leyes Generales y esta Ley

[58] El Tribunal Local determinó lo siguiente:

Por lo expuesto, este Tribunal advierte que el Partido Revolucionario Institucional, no cumplió con la obligación establecida en el artículo 25, numeral 1, inciso h) de la Ley de Partidos, consistente en la edición, de, por lo menos, una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación durante el ejercicio dos mil veinte, en consecuencia, se declara existente la infracción atribuida al Partido denunciado en el IEEQ/POS/015/2022-P. procedimiento ordinario sancionador.

[59] El Tribunal de Querétaro estableció lo siguiente:

7.1.1 Tipo de infracción (acción u omisión)

Con relación a la irregularidad identificada en la conclusión 2.23-C30 PRI-QE que se describe en el cuadro que antecede, la falta corresponde a la omisión de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, inciso h) de la Ley de Partidos.

7.1.2 Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron

Modo: El Partido denunciado en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio en revisión, incurrió en la siguiente conducta: El sujeto obligado no cumplió con la obligación de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico y una trimestral de divulgación. Esta Unidad considera dar vista al OPLE para que en ámbito de sus atribuciones determinen lo que a su derecho proceda.

Tiempo: La omisión atribuida al Partido denunciado, surgió en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

Lugar: La omisión se cometió en el estado de Querétaro.

[60] El Tribunal Local determinó que:

La intención de establecer como obligación a cargo de los institutos políticos de destinar recursos para actividades específicas tiene como finalidad que cumplan con la obligación de contribuir en la formación de una opinión pública mejor informada y al fomento de la cultura democrática.

En ese sentido, la omisión del instituto político de destinar el recurso correspondiente para el desarrollo de las actividades específicas, entre otras, tareas editoriales, constituye una falta sustancial, por lo que, las normas transgredidas son de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[61] El Tribunal de Querétaro estableció lo siguiente:

En el caso, los bienes jurídicos tutelados por la normatividad infringida por la conducta señalada son la legalidad y el uso adecuado de los recursos, así como la formación ciudadana respecto a valores democráticos, para salvaguardar uno de los objetivos principales de los partidos que, al ser considerados como entes de interés público, sus labores deben encaminarse al logro de la participación más activa de las y los ciudadanos.

[62] El Tribunal Local determinó lo siguiente:

En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter sustantivo o de fondo.

Este Tribunal Electoral considera que en el caso concreto sí se actualiza la reincidencia en que incurre el Partido Revolucionario Institucional, con base en las siguientes consideraciones.

Ahora bien, de la estadística de los expedientes turnados a este Tribunal Electoral, se localizó el expediente TEEQ-POS-9/2021, respecto del procedimiento ordinario sancionador iniciado por la vista realizada por el Consejo General en la resolución INE/CG645/2020, denominada "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL IRREGULARIDADES ENCONTRADAS RESPECTO EN EL DE LAS DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DIECINUEVE", en la cual se dictó sentencia el día uno de octubre de dos mil veintiuno, la cual causó ejecutoria y determinó la existencia de las infracciones atribuidas al partido denunciado, por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículos 25, numeral 1, inciso h), de la Ley de Partidos, 34, fracciones I y XX, 213, fracciones I y VIII, de la Ley Electoral.

Dicha infracción, consistió en la omisión de realizar las ediciones de por lo menos una publicación trimestral de divulgación en los periodos de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y de octubre a diciembre de dos mil diecinueve, así como no realizar otra semestral de carácter teórico en los periodos de enero a junio y de julio a diciembre del citado ejercicio fiscal, por parte del Partido denunciado, por lo que se declaró existente la infracción.

En esa ocasión, se calificó la falta como leve, se impuso al Revolucionario Institucional, la sanción consistente en amonestación pública. Resolución que quedó firme, al no ser controvertida por el instituto político de referencia.

Con base en lo expuesto, es que se considera actualizado el supuesto de reincidencia del Partido Revolucionario Institucional, pues en esa ocasión, el instituto político incurrió en la infracción de lo establecido en el artículo 25, numeral I, inciso h), de la Ley de Partidos, relativa a la omisión de realizar cuatro ediciones trimestrales de divulgación y dos semestrales de carácter teórico durante el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

[63] El Tribunal de Querétaro estimó lo siguiente:

Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados se considera que la infracción debe calificarse como grave ordinaria debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, consistentes en la legalidad, el uso adecuado de los recursos y la formación ciudadana en materia de obligaciones electorales de los partidos políticos, asimismo porque ha quedado acreditada la reincidencia en el caso concreto.

[64] El Tribunal Local estableció que:

Para el ejercicio actual -dos mil veintidós-, conforme se establece en el acuerdo IEEQ/CG/A/002/2267, al Partido Revolucionario Institucional se le asignó la cantidad de $19,476,634.84 (diecinueve millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos treinta y cuatro pesos 84/100 M.N.) para actividades ordinarias.

[65] El Tribunal de Querétaro determinó que:

En ese sentido, el Partido denunciado ya fue sancionado con una amonestación pública; por lo que, en el caso concreto, este Órgano Jurisdiccional le impone la sanción consistente en una multa de 500 (quinientas) UMAS, a razón de $86.8868 (ochenta y seis pesos con ochenta y ocho centavos M.N.) que asciende a la cantidad de $43,440.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), lo anterior tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 10/2018, de rubro: "MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN."

Se estima que imponerle una sanción menor sería incongruente, derivado de la gravedad de la conducta, y una sanción equivalente a 5,000 (cinco mil veces de Unidad de Medida y Actualización) resultaría excesiva tomando en cuenta la capacidad económica del infractor.