JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-61/2020

 

ACTORES: CRISPÍN ORDAZ TRUJILLO Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de noviembre de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí del once de septiembre del presente año, que declaró la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones promovido por distintos integrantes del Ayuntamiento de Ébano de ese mismo estado, en contra de las notificaciones realizadas por mensajería especializada de los acuerdos del cuatro y cinco de agosto. Toda vez que, las notificaciones impugnadas no cumplen con los requisitos de validez que establece la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.

ÍNDICE

GLOSARIO …………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES DEL CASO…………………………………....

2

2. COMPETENCIA …………………………………………………………

5

3. PROCEDENCIA………………………………………………………….

6

4. ESTUDIO DE FONDO ………………………………………………….

7

          4.1. Materia de la controversia……………………………….….

7

         4.2. Decisión…………………... ……………….…………...

10

          4.3. Justificación de las decisión ....…………………………….

11

5. EFECTOS ………………………………………………………………..

22

6. RESOLUTIVOS ……………………………………………………….

22

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí

Cabildo:

Cabildo del Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí

Código de Procedimientos:

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí

Incidente:

Incidente de nulidad de actuaciones por la falta de formalidades esenciales en el procedimiento por defecto en la notificación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica del Municipio libre del Estado de San Luis Potosí

Presidente Municipal:

Crispín Ordaz Trujillo, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí

Síndico Propietario:

Pedro Javier González Ramírez, Síndico Municipal propietario de Ébano, San Luis Potosí

Síndico Suplente:

José Campean Ramírez, Síndico Municipal suplente de Ébano, San Luis Potosí

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veinte, salvo precisión en contrario.

1.1. Resolución TESLP/JDC/11/2020. El cinco de junio pasado, el Pleno del Tribunal Local, dictó la siguiente resolución[1]:

“R E S U E L V E:

PRIMERO. Se deja sin efectos la determinación del Presidente Municipal y Cabildo ambos del Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, de llamar al suplente del síndico, José Compeán Ramírez, a las sesiones de cabildo ordinarias celebradas por el Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, el 15 quince de marzo de 2020 dos mil veinte y el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, así como los actos emitidos en las mismas.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal y al Cabildo ambos del Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, en respeto de los derechos fundamentales que le asisten al C. Pedro Javier González Ramírez, se restituya al actor en su carácter de síndico Municipal del Ayuntamiento de Ébano, S.L.P. a efecto de permanecer y ejercer su cargo en términos legales.

TERCERO. Se ordena al Ing. Crispin Ordaz Trujillo, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, en respeto de los derechos fundamentales que le asisten al C. Pedro Javier González Ramírez, en su carácter de síndico Municipal que convoque al actor y demás integrantes del H. Cabildo del Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, a una sesión en la que se regularice el funcionamiento de dicho órgano de gobierno, en términos de ley.”

 

 

Y en el apartado de efectos expuso:

 

4. Efectos de la sentencia.

 

En consecuencia, a efecto de restituir al síndico demandante en sus derechos, lo procedente es dejar sin efectos:

1.       La determinación del Presidente Municipal de llamar al suplente del síndico;

2.       Las sesiones de cabildo ordinarias celebradas por el Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, 15 quince de marzo de 2020 dos mil veinte y 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte;

3.       Los acuerdos tomados en las mismas; y, además:

4.       Se ordena al Presidente Municipal y al Cabildo ambos del Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí, proceden a restituir al Actor, Pedro Javier González Ramírez, en su carácter de Síndico Municipal de dicho Ayuntamiento, en respeto de los derechos fundamentales del actor de permanecer y ejercer su cargo y en términos legales, lo convoque al igual que al resto de los integrantes del ayuntamiento de Ébano, S.L.P. a una sesión de Cabildo en la que se regularice el funcionamiento de dicho órgano de gobierno.

[]”

1.2. Primer requerimiento de veintidós de junio[2]. El Tribunal Local requirió al presidente municipal y a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento, para que informaran sobre las actuaciones realizadas respecto al cumplimiento de la sentencia referida en el punto que antecede, apercibidos que de no cumplir se les impondría una medida de apremio[3].

1.3. Primer escrito de respuesta. El veintiséis de junio Crispín Ordaz Trujillo, Juana Virginia del Ángel Cervantes, Daniel Alejandro Gámez Medina y Gabriela Portales Ávila[4], presentaron un escrito en el que manifestaron que, una vez que se conociera la fecha de la próxima sesión de Cabildo, se daría cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de cinco de junio y, que respecto a dejar insubsistentes los acuerdos tomados en las sesiones celebradas los días doce, quince y treinta y uno de marzo, dicho cumplimiento sería emitido el acuerdo hasta en tanto esta Sala Regional resolviera los juicios SM-JE-21/2020 y SM-JDC-44/2020.

1.4. Segundo requerimiento de tres de julio. Mediante acuerdo plenario, se tuvo por recibido el escrito referido en el punto anterior y se les otorgó un plazo de cinco días hábiles para que dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de cinco de junio, apercibidos que, de no cumplir, se les impondría una sanción como medida de apremio, equivalente a cien (100) Unidades de Medida y Actualización equivalente a la cantidad de $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100M.N.)

1.5. Solicitud de prórroga. Mediante escrito presentado el trece de julio[5], los actores solicitaron prórroga ante la imposibilidad material de cumplir con lo ordenado en la sentencia de cinco de junio.

1.6. Tercer requerimiento de cuatro de agosto. El Tribunal local negó la solicitud de prórroga y les otorgó de nueva cuenta el término de cinco días, apercibiéndoles que de no acatar lo ordenado, se impondría la sanción que se señaló en el acuerdo de tres de julio (referido en el punto 1.4.).

1.7. Escrito de cuatro de agosto. Las y los promoventes en alcance a su escrito presentado el trece de julio[6], realizaron manifestaciones declarándose imposibilitados materialmente para cumplimentar la sentencia ante la emergencia sanitaria, anexando constancias que acreditaban el contagio de diversas personas empleadas del Ayuntamiento.

1.8. Acuerdo de cinco de agosto. El Tribunal local determinó no ha lugar acordar favorablemente su petición, toda vez que las manifestaciones que refirieron no eran justificables para alegar el incumplimiento de la sentencia, por lo que, de nueva cuenta, les solicitó sujetarse a lo señalado en el acuerdo de cuatro de agosto[7].

1.9. Multa. El veinticuatro de agosto, el Tribunal local, hizo efectivo el apercibimiento formulado e impuso al presidente municipal y a los integrantes del cabildo una multa equivalente a cien (100) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $8,688,00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N), requiriéndoles para que de manera inmediata dieran cumplimiento al fallo.

Apercibiéndolos que en caso de incumplimiento se les impondría una multa más alta y se daría vista al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí y al Congreso del Estado para que iniciaran el procedimiento de Suspensión y Revocación de Mandato[8].

1.10. Incidente de nulidad de actuaciones. Para controvertir dicha determinación, el veintisiete de agosto los aquí actores, promovieron el Incidente, en contra de las notificaciones realizadas a los acuerdos cuatro y cinco de agosto.  

Mediante proveído de cuatro de septiembre, se tuvo por desahogada la vista presentada el dos del mismo mes, por el Síndico Propietario como tercero interesado en el juicio local.

1.11. Resolución incidental. El once de septiembre, el Tribunal local, declaró improcedente el Incidente de nulidad de actuaciones, ya que las notificaciones fueron realizadas conforme a las formalidades requeridas para su validez.

1.12. Informe sobre cumplimiento. El treinta de septiembre, los ahora actores, informaron al Tribunal local, la restitución del Síndico Propietario, adjuntando el acta respectiva[9]

1.10. Juicio Federal. El quince de octubre, los actores promovieron el presente medio de impugnación en contra de la resolución incidental de fecha once de septiembre.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución incidental dictada por el Tribunal Local, relacionada con el incumplimiento de una sentencia vinculada con el acceso y desempeño del cargo a una sindicatura del Municipio del Ébano, San Luis Potosí, entidad federativa, que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano ejerce su jurisdicción.

Esto, de conformidad con los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce y en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos asuntos en los cuales se impugnen actos o resoluciones en la materia que no admitan ser controvertidos a través de los distintos juicios y recursos previstos en la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de treinta de octubre de este año[10] y por las causas que a continuación se exponen.

a) Forma. El juicio se promovió por escrito ante la autoridad responsable, en la demanda consta el nombre de los promoventes y su firma autógrafa; asimismo, se identifica la resolución incidental impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

b) Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, porque lo hicieron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada les fue notificada el nueve de octubre[11] y la demanda la presentaron el quince siguiente.

c) Legitimación. El Tribunal Local hace valer como causal de improcedencia que las y los actores carecen de legitimación para promover el presente medio de impugnación al ser autoridades responsables en el juicio local de origen TESLP/JDC/11/2020.

No le asiste razón, pues es criterio de este Tribunal Electoral[12] que si bien, por regla general las autoridades responsables no tienen legitimación para promover medios de impugnación con el fin de que prevalezca su determinación, sin embargo, existen casos de excepción cuando el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, supuesto en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, ya que se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.

En el caso, los actores están legitimados por tratarse de ciudadanos que promueven por sí mismos, a fin de impugnar una resolución incidental de nulidad de actuaciones, por irregularidades en la realización de las notificaciones de diversos autos que culminaron en la imposición de una medida de apremio consistente en una multa de cien (100) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N) por el Tribunal Local en lo individual[13], por lo que, se advierte que causa una afectación directa a los ahora recurrentes[14].

 d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues combaten una resolución incidental relacionada con el expediente TESLP/JDC/11/2020, mediante la cual el Tribunal Local declaró improcedente el Incidente, lo cual es contrario a sus pretensiones.

e) Definitividad. Se cumple este requisito, pues no existe medio de impugnación local que pudiera modificar o revocar la resolución atacada.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

El presente juicio tiene su origen en la resolución emitida por el Tribunal Local el pasado cinco de junio en el expediente TESLP-JDC-11/2020, en la que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la determinación del Presidente Municipal y el Cabildo de llamar al Síndico Suplente a las sesiones ordinarias de cabildo del doce, quince y treinta y uno de marzo.

En ese sentido, ordenó al Presidente Municipal y al Cabildo la restitución del Síndico Propietario a efecto de permanecer y ejercer su cargo.

Derivado del incumplimiento a diversos requerimientos efectuados a las autoridades señaladas como responsables en el juicio local, el Tribunal Local, mediante acuerdo de veinticuatro de agosto, hizo efectivo el apercibimiento e impuso a los promoventes una multa equivalente a cien (100) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N).

Las y los afectados por la multa impuesta promovieron el Incidente en contra de la notificación de los acuerdos de cuatro y cinco de agosto, en los que se contenían los apercibimientos y el monto de la sanción en caso de incumplimiento, haciendo valer lo siguiente:

a)     A la fecha de presentación del Incidente, desconocían el contenido de los acuerdos del cuatro y cinco de agosto y los apercibimientos ahí realizados.

b)    El Tribunal Local debió tomar en consideración la suspensión de labores decretada mediante acuerdo emitido por el Presidente Municipal.

c)     Las notificaciones efectuadas contravienen lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Justicia Electoral pues, además de que se realizaron por un servicio de mensajería y paquetería, no se efectuaron en el domicilio señalado para esos efectos por lo que, no se les otorgó la oportunidad de cumplir con lo señalado en los acuerdos del cuatro y cinco de agosto.

Sentencia incidental impugnada. El Tribunal Local en el acto impugnado declaró improcedente el Incidente y, por consiguiente, válidas todas las notificaciones realizadas dentro del juicio local, pues desde su perspectiva, cumplían con las formalidades esenciales que al efecto establecen los artículos 106, 109 y 11 del Código de Procedimientos[15], en relación con el diverso 22 de la Ley de Justicia Electoral[16], toda vez que:

Lo anterior, en virtud de que aun y cuando las notificaciones se realizaron mediante servicio de mensajería, ello no les provocó perjuicio alguno, pues las mismas fueron realizadas en el domicilio que ocupa la presidencia municipal del Ayuntamiento, donde se notificaron diversas actuaciones del juicio de origen, incluidos los acuerdos plenarios de fechas veintidós de junio y tres de julio, sin que se hayan inconformado por la realización de estas.

Además, que no representó ningún perjuicio la realización de las notificaciones por esta vía, pues incluso, dieron respuesta en tiempo a los requerimientos efectuados mediante autos de veintidós de junio y tres de julio. 

Que resultaron insuficientes los argumentos respecto a que las instalaciones del Ayuntamiento permanecían cerradas desde el veintidós de junio, toda vez que, el diez de julio se practicó una notificación a los propios incidentistas[17], y ésta fue realizada por servicio de mensajería especializada.

Por último, concluyó que si bien, las y los promoventes señalaron domicilio procesal para recibir notificaciones en su informe circunstanciado[18], esto no implicó algún impedimento para que el Tribunal Local ordenara la notificación por oficio a través del servicio de mensajería especializada, pues las mismas cumplían con las formalidades establecidas en la legislación aplicable, sin que ello haya implicado una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Pretensiones y planteamientos. En la demanda del juicio electoral en contra de la resolución incidental, los promoventes argumentan que:

a)     El Tribunal Local no expone razonamiento lógico-jurídico adecuado, ya que las notificaciones realizadas mediante empresas privadas de mensajería especializada no cumplen con lo establecido en los artículos 24 y 29 de la Ley de Justicia Electoral[19], pues para que tengan validez deberán realizarse mediante el Servicio Postal Mexicano.

Carece de debida motivación pues la responsable no tomó en consideración que se había señalado un domicilio distinto para tales efectos y aunado a ello, las realizó en el diverso que ocupa la presidencia municipal, sin tomar en cuenta que las instalaciones del Ayuntamiento permanecieron cerradas desde el veintidós de junio, en consecuencia, desde su perspectiva no existió certeza de que los interesados tuvieran conocimiento pleno del contenido de los autos del cuatro y cinco de agosto.

b)    Existió una indebida valoración probatoria, pues la responsable no valoró la documentación exhibida con los escritos del trece de julio y cuatro de agosto[20], ni tampoco consideró las constancias médicas para acreditar el contagio sufrido por diversas personas empleadas del mismo Ayuntamiento.

c)     Ante la ilegalidad de las notificaciones impugnadas, se debe declarar la nulidad del acuerdo de veinticuatro de agosto, a través del cual se hace efectivo el apercibimiento y se les impone a las y los promoventes una multa equivalente a cien (100) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N).

Además, de que tampoco se fundamenta ni motiva la razón por la cual, se excluye de la imposición de la multa al regidor Enrique Castro Ávila y regidoras, María Soledad Carreño Linares, Nora Maribel Guzmán García.

El estudio de los agravios hechos valer por los actores serán analizados de forma conjunta, al encontrarse estrechamente relacionados, sin que lo anterior, les cause algún perjuicio a los promoventes[21].

Cuestión a resolver. Con base en lo anterior, en la presente sentencia se analizará si fue correcto que el Tribunal Local declarara improcedente el Incidente, atendiendo a las formalidades de las notificaciones, previstas en las disposiciones aplicables en el estado de San Luis Potosí y si la determinación repercute en la imposición de las multas.

4.2. Decisión

Debe revocarse la resolución recurrida, en virtud de que las notificaciones de los acuerdos de fechas cuatro y cinco de agosto, que tuvieron como consecuencia la imposición de la multa decretada en el acuerdo plenario de fecha veinticuatro de agosto, no cumplen con los requisitos que establece la legislación para tener por válida una diligencia de notificación, por lo tanto, carecen de validez y no pueden ser tomadas en consideración para la imposición de una multa.

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo de las notificaciones en el estado de San Luis Potosí

En términos del artículo 14, de la Constitución Federal, cualquier medio de impugnación deberá ser sustanciado conforme a las formalidades procedimentales establecidas en la ley aplicable al caso en concreto, con ello se garantiza certeza en el proceso y se respeta el principio de seguridad jurídica a las partes.

En el artículo 1, de la Ley de Justicia Electoral,[22] se establece que se regulará la impartición de justicia electoral conforme lo dispuesto en dicho ordenamiento, y en el artículo 3, contempla la supletoriedad de la Ley de Medios y del Código de Procedimientos.

Entonces, al reconocerse la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles, las reglas de las nulidades de actuaciones resultan aplicables para efectos de resolver sobre la validez o invalidez de alguna actuación procesal.

Por su parte, la Ley de Justicia Electoral, establece que las notificaciones son el acto procesal por el que se hace del conocimiento de las partes, el contenido de una diligencia, acto o resolución de autoridad electoral[23].

Además, refiere que se podrán efectuar personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama, o por medio electrónico, según se requiera para la eficacia de la diligencia, acto o resolución a notificar, con la salvedad que disponga expresamente la Ley de Justicia Electoral[24], reconociendo que, se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades señaladas como responsables[25].

Los artículos 23 y 29, de la Ley de Justicia Electoral, establecen que las notificaciones podrán hacerse entre otros medios por correo certificado con acuse de recibo y se harán en pieza certificada, anexándose al expediente el acuse de recibo postal, entonces, podrán hacerse notificaciones por esta modalidad, incluso aquellas que sean dirigidas mediante oficio a las autoridades, siempre y cuando exista constancia de recepción.

Por otra parte, el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral establece:

Artículo 24. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal Electoral, o el órgano electoral competente para resolver, si el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, a más tardar el día siguiente de aquél en que se emitió el acto o se dictó la resolución. Son personales las siguientes notificaciones:

I. Las que impliquen un acto de autoridad que admitan un medio de impugnación;

II. Las resoluciones definitivas e inatacables, y

III. Las que con ese carácter se establezcan en esta Ley.

Se considera como domicilio legal aquél que el promovente o compareciente señalen en su primera promoción; y el que la autoridad electoral o partidista responsable expresen en su informe circunstanciado.

(énfasis añadido)

Como ha de advertirse, de la sistematicidad de las disposiciones aplicables de la Ley de Justicia Electoral, se desprende la notificación como acto jurídico esencial para que el tribunal o el órgano administrativo electoral, hagan del conocimiento de los interesados sus determinaciones, estableciendo de acuerdo con el caso, las modalidades de su realización. Sin embargo, de cualquier manera, ha de garantizarse su eficacia, es decir, que se constate que las partes ciertamente se hagan sabedoras de las determinaciones a notificar.

Para el caso de las autoridades u órganos señalados como responsables, aun cuando se establece como medio general de notificación el oficio, se admite su notificación a través de diversos medios como el telegrama, el fax o medios electrónicos, empero, siempre garantizando la eficacia de la notificación, es decir, adoptando las medidas que permitan constatar la existencia de un acuse de recepción de la determinación o resolución de que se trate. De ahí que se establezca como elemento esencial para la validez de la notificación, que esta se realice en el domicilio señalado por las partes para ese efecto.

Ahora bien, es posible aseverar que, aun cuando la legislación aplicable señala como medio de notificación el correo certificado con acuse de recibo no debe restringirse únicamente al que está a cargo del Servicio Postal Mexicano, cuando es igualmente válida el uso de mensajería especializada que garantice el pleno conocimiento y entrega del acto o resolución que se pretenda notificar.

Se estima lo anterior, ya que de una interpretación sistemática a los artículos establecidos en la Ley de Justicia Electoral, del artículo 29, párrafo 3, inciso c), de la Ley de Medios, y a los criterios sustentados tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los de la Sala Superior de este Tribunal[26], se llega a la conclusión que, es válido el uso de empresas de mensajería especializada para dar a conocer a las partes de las determinaciones recaídas en el juicio, condicionada a que atendiendo al acto o resolución que se pretende notificar, cumpla con los elementos mínimos para su validez, con la finalidad de otorgarle mayor eficacia a la diligencia de notificación.

Así, considerando lo anterior, son válidas las notificaciones realizadas por mensajería especializada siempre y cuando cumpla con los elementos esenciales para su validez.

Adicionalmente, cuando se traten de actos cuya naturaleza implique una trascendencia mayor, tales como: el emplazamiento, el requerimiento o un apercibimiento que pueda derivar la imposición de una sanción.

Si bien, se puede utilizar el servicio de mensajería especializada para dar a conocer tales determinaciones, éstas deben cumplir con las formalidades mínimas que establece la ley, como lo es, el acuse de recibo correspondiente donde se acredite que la determinación judicial diligenciada por dicho medio efectivamente fue entregada.

Para lograr la eficacia de la notificación, la autoridad resolutora tiene la obligación de dar a conocer sus determinaciones en el domicilio legal señalado para los efectos de oír y recibir notificaciones, y en el caso, en el que la autoridad responsable exprese en su informe circunstanciado.

Por último, conforme las reglas procesales, establecidas en el Código de Procedimientos, aplicable de forma supletoria, una notificación realizada en forma contraria a las reglas se tendrá por convalidada si el afectado llevó a cabo actos a través de los cuales pudiera considerarse que tuvo conocimiento del contenido y alcance de las actuaciones.

Esto quiere decir que, es inviable el estudio de las formalidades de una diligencia de notificación cuando ha sido superada por una actuación posterior del afectado.

En los incidentes de nulidad de actuaciones, es necesario establecer la problemática a dilucidar, tomando en consideración las actuaciones de las partes en el procedimiento con base en el desconocimiento que alegan.

Es decir, si alguna de las partes refiere la ilegalidad de una notificación, pero atendió lo solicitado, o bien, dio respuesta a algún requerimiento, ésta se convalida tomando en consideración la fecha en la que dijo conocer del acto o resolución -para efectos de plazos y términos-, sin que sea necesario declarar la nulidad del acto.

En resumen, para el estudio de un incidente de nulidad de notificaciones se deberá evaluar primordialmente que:

         Se realice conforme a las reglas procesales que establece la legislación aplicable.

Esto es, que la diligencia de notificación se haya efectuado en la modalidad que establece la propia ley, (ya sea personal, por oficio, por correo certificado con acuse de recibo, etc.), tomando en consideración el acuerdo o resolución que se pretenda notificar y los elementos mínimos que se requieren para tener por válida la diligencia.

         Se realice en el domicilio señalado para esos efectos.

         Exista una convalidación por parte de la persona afectada, es decir, valorar si hubo alguna actuación posterior y con ello, persista o no la afectación jurídica procesal.

4.3.2. Caso en concreto

En el presente caso, en esencia, las y los promoventes controvierten la sanción derivada del incumplimiento a una determinación en la que, hacen valer como agravio procesal la falta de validez en la determinación del Tribunal Local de declarar la improcedencia del Incidente, pues contrario a lo que sostienen, las diligencias de notificación que se impugnan no cumplen con las formalidades establecidas en los artículos 24 y 29 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, refieren que las mismas notificaciones fueron realizadas mediante mensajería especializada cuando lo correcto era que se practicara mediante correo certificado con acuse de recibo a través del Servicio Postal Mexicano[27].

Además, de que se realizaron en un domicilio distinto al señalado, pues se llevaron a cabo en el local que ocupa la presidencia municipal de Ébano, San Luis Potosí, sin tomar en consideración que se suspendieron las labores administrativas con motivo de la pandemia por el COVID-19.

Por lo tanto, ante el desconocimiento del requerimiento y su apercibimiento establecidos en los acuerdos de cuatro y cinco de agosto, para los promoventes, procede declarar la nulidad de las actuaciones y todo lo acordado con posterioridad, incluyendo el proveído a través del cual se hace efectivo el apercibimiento y se les impone una multa equivalente a cien (100) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N).

4.3.3. Fue incorrecto que el Tribunal Local declarara improcedente el Incidente ya que las notificaciones realizadas de los acuerdos del cuatro y cinco de agosto no cumplen con los requisitos para su validez

Les asiste la razón a las y los actores pues la resolución carece de una debida fundamentación y motivación toda vez que, el Tribunal Local debió analizar las notificaciones a la luz del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Electoral.

         La notificación es irregular porque no existen constancias fehacientes sobre la recepción de la notificación

En el presente juicio, se tiene que el Tribunal Local, notificó por medio de una empresa de mensajería especializada los acuerdos de fechas cuatro y cinco de agosto, en los cuales se dio respuesta a sendos escritos de las autoridades responsables sobre el cumplimiento a la sentencia de cinco de junio, así como se ordenó la reiteración del apercibimiento de multa, por lo que, dichas notificaciones debieron realizarse atendiendo a las reglas mínimas establecidas la Ley de Justicia Electoral.

En efecto, dada la naturaleza de las resoluciones dictadas y la necesidad de constatar la entrega de los requerimientos realizados, el Tribunal Local debió asegurarse que la empresa privada de mensajería especializada recabara un acuse de recibo, donde se desprendiera la recepción del acto que se pretendía dar a conocer.

En efecto, de la lectura del artículo 29, de la Ley de Justicia Electoral, requiere que la notificación que se realice mediante correo cuente con acuse de recibo, esto, para efectos de contar con certeza de que se recibió la notificación, y para el caso de que no se contara con este, se debería de fijar en los estrados una copia de la determinación a ser notificada.

En la interlocutoria controvertida, se señala que se corroboró la notificación de los oficios a través de la guía de seguimiento del servicio de mensajería especializada que contrató el tribunal.

La guía de seguimiento no es equiparable a un acuse de recepción, pues con dicha documental se da certeza sobre la recepción de la documentación a ser notificada, mientras que con el seguimiento de la guía únicamente se da un dato de la entrega, sin permitir constatar si quien recibió fue el notificado u otra persona.

De ahí que, el defecto en la notificación no es que se haya utilizado el servicio privado de mensajería especializada, sino la ausencia de garantía en la efectividad de notificación ante la omisión de acreditar con acuse de recibo la recepción del auto que se pretendía dar a conocer (y en el que contenía un apercibimiento con una multa).

Entonces, el Tribunal Local tiene la posibilidad jurídica de dar a conocer sus determinaciones por este medio, siempre y cuando, se cumpla con los requisitos mínimos que establece la ley para tener por realizada la notificación, especialmente cuando se trata de determinaciones donde se está haciendo un requerimiento con un apercibimiento que pudiera traer como consecuencia una afectación en lo individual, en su esfera jurídica de derechos.

         La notificación se realizó en un domicilio diverso al señalado por los recurrentes

Las actuaciones que se pretendían notificar, resultaban de especial relevancia, pues en ellas se les apercibió a los quejosos para dar cumplimiento con la sentencia ante la improcedencia de las peticiones a través de las cuales solicitaron una prórroga para tales efectos.

En el caso, se les apercibió con la imposición de una multa, por lo que, era indispensable que dichas actuaciones fueran del conocimiento pleno de los posibles afectados, esto para estar en condiciones de acatar las determinaciones del Tribunal Local.

En el acuerdo de fecha cuatro de agosto (cuya notificación se impugnó), se determinó lo siguiente:

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 39 y 40 de la Ley de Justicia Electoral en el Estado, se requiere de nueva cuenta al Presidente Municipal y el Cabildo del Ayuntamiento de Ébano, S.L.P. para que en un plazo de 05 cinco días hábiles a partir de la notificación del presente acuerdo, lleve a cabo lo ordenado por sentencia de fecha 05 cinco de junio de 2020 dos mil veinte, debiendo remitir inmediatamente a este Tribunal, las constancias con las que se justifique el debido cumplimiento a la sentencia; apercibiéndole que en caso de no hacerlo se hará efectiva la multa al que se refiere el auto de tres de julio de dos mil veinte.

Los actores, señalan que fue incorrecto que el Tribual Local ordenara la notificación por mensajería especializada a un domicilio distinto al señalado para esos efectos, pues las realizó en el domicilio oficial del Ayuntamiento.

La responsable determinó que, el hecho de señalar un domicilio diverso para oír y recibir notificaciones no es un obstáculo para que dicha autoridad jurisdiccional ordenara que se efectuara la notificación por mensajería en el recinto oficial de la presidencia municipal.

Sobre esta temática la Ley de Justicia Electoral, en su artículo 24, párrafo segundo, establece que se considerará domicilio legal el que las autoridades responsables señalen al rendir su informe, por lo tanto, es en ese domicilio donde se deberán de efectuar las notificaciones a las autoridades responsables.

Así pues, de las constancias que integran el expediente TESLP-JDC-11/2020, se desprende que las y los promoventes al rendir su informe circunstanciado señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle Francisco I. Madero, número 215, en el centro histórico del municipio de Ébano, San Luis Potosí, además se advierte que también señalaron una cuenta de correo electrónico[28]: [29]jacquiecardenas@hotmail.com.

En tal virtud, el Tribunal Local, estaba obligado por disposición de la legislación procesal, a efectuar las notificaciones dirigidas quienes integran el Ayuntamiento en el domicilio que señalaron, pues la legislación procesal les da tal prerrogativa a las autoridades señaladas como responsables, por ende, si ejercen tal derecho, no podrá quedar al libre arbitrio del órgano jurisdiccional determinar el domicilio al cual se realizará la notificación.

Por lo tanto, fue incorrecto lo resuelto por el Tribunal Local, al referir que no era obstáculo que se señalara un domicilio distinto, para que ordenara la realización de las notificaciones en el recinto oficial del Ayuntamiento.

Ya que, con independencia del método seleccionado para dar a conocer mediante oficio las determinaciones, el Tribunal Local no garantizó la efectividad en su envío, dado que se realizó en un domicilio distinto al señalado para esos efectos.

         Las irregularidades en las notificaciones debieron tener como consecuencia declarar la nulidad de las actuaciones

De conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, las notificaciones serán nulas cuando se realicen de forma diversa a las prevenidas en ley, en este caso, las previsiones aplicables son las previstas en el capitulo VIII de la Ley de Justicia Local, por ende.

Tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 28 de la Ley de Justicia Electoral, fue incorrecto que el Tribunal Local calificara de legales las diligencias de notificación al resolver el Incidente, pues como quedó acreditado, se realizaron en un domicilio diverso al legalmente señalado y no existió constancia alguna de su recepción.

Esto es relevante, pues aun cuando la notificación no se hubiere realizado en el domicilio señalado para tales efectos, al existir constancia de su recepción y estas se hubieren convalidado, sin perjuicio de que el Tribunal Local debe ceñirse a las reglas procesales, por lo que la determinación unilateral de notificar a los actores en un domicilio diverso al que señalaron por sí misma resulta irregular.

Sentado lo anterior, es claro que el Tribunal Local no dio cabal cumplimiento a las reglas procesales relacionadas con las notificaciones y dichas actuaciones no fueron convalidadas por alguna actuación posterior que dejara ver el pleno conocimiento de las y los promoventes de los actos que pudieran repercutir en su esfera jurídica de derechos, pues no advirtió que, lo hizo en un domicilio distinto al señalado para tales efectos.

Entonces, las notificaciones realizadas por el propio Tribunal Local con la finalidad de darles a conocer al Presidente Municipal y al Cabildo los acuerdos de cuatro y cinco de agosto, no pueden considerarse que cumplen con las formalidades mínimas que requieren las notificaciones para su validez que establece la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior es así, pues tomando en consideración que los autos que se les pretendió dar a conocer conllevaba una prevención y un apercibimiento, era necesario notificarles en el domicilio señalado para esos efectos, mediante oficio o bien, por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, de la Ley de Justicia Electoral y 42, la Ley del Servicio Postal Mexicano.

Por lo tanto, ante la falta de certeza de que las y los actores hayan tenido conocimiento pleno del contenido de los acuerdos del cuatro y cinco de agosto sumado al incorrecto estudio del Tribunal Local respecto a la ilegalidad acreditada de sus diligencias de notificación lo procedente es revocar la determinación impugnada.

Lo anterior, con independencia de que sean o no suficientes los argumentos que señalaron para solicitar prórroga del cumplimiento de la sentencia de cinco de junio, pues dicha circunstancia es propiamente materia del cumplimiento y no del incidente de nulidad de actuaciones que nos ocupa.

No pasa desapercibido para esta autoridad que, también es incorrecto lo determinado por el Tribunal Local al referir que, son eficaces las notificaciones pues existen otras anteriores en las que se requirió a los actores y dieron cumplimiento, lo anterior, porque el estudio de la eficacia de las diligencias de notificación es de manera individual al ser independientes en su contenido, de ahí que, no pueden repercutir en la validez de otros actos distintos que ocurrieron con posterioridad.

Por último, deviene ineficaz el argumento que realizan respecto a que el Tribunal Local omitió resolver de conformidad con el principio pro persona, ante el incumplimiento de los parámetros mínimos para considerar ilegal la determinación de la autoridad, pues únicamente se limita a señalar que incumplió con la obligación de aplicar el principio pro persona sin señalar cuál es el derecho humano cuya maximización se pretende, ni la norma cuya aplicación debe preferirse.

4.3.4. La ilegalidad de las notificaciones sí trasciende a la validez del acuerdo plenario de veinticuatro de agosto

A juicio de esta Sala, les asiste la razón a las y los promoventes pues la irregularidad de dichas notificaciones sí trasciende a la validez del acuerdo plenario de veinticuatro de agosto y a la multa impuesta.

Esto es así, ya que en el acuerdo de fecha cuatro de agosto, se estableció que contaban con un plazo de cinco días para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el juicio local, y de no hacerlo, se les haría efectiva la multa con la que se les apercibió en el diverso proveído de fecha tres de julio.

En tal virtud, al no efectuarse las notificaciones en los términos establecidos en la ley y en el domicilio señalado para tales efectos, no existe certeza sobre el conocimiento que pudieran tener de las determinaciones en las cuales se les apercibió sobre la probable imposición de una multa, lo que les generó un impedimento para cumplir y, por consiguiente, la indebida determinación de la sanción.

No se pierde de vista que las autoridades responsables están obligadas a dar cumplimiento a las ejecutorias dictadas por los tribunales electorales y que, para lograr tal cometido, es posible la imposición de alguna de las medidas de apremio establecidas en la ley.

Sin embargo, como medidas coercitivas susceptibles de afectar los derechos de quienes representan las autoridades, tienen la obligación de comunicar legalmente la consecuencia en caso de adoptar una actitud procesal rebelde o laxa frente al mandato jurisdiccional, de ahí la necesidad de que estas medidas sean del conocimiento de los posibles afectados de conformidad con las formalidades y procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

En consecuencia, la indebida notificación de las actuaciones de fechas cuatro y cinco de agosto, trascienda a la validez del acuerdo plenario de veinticuatro de agosto, pues, al no contar con pleno conocimiento de las mencionadas actuaciones no podrían prever las consecuencias de su incumplimiento, por consiguiente, deberá dejarse sin efectos la referida resolución plenaria.

No obstante, con independencia de lo aquí resuelto, debe señalarse que los actores están obligados a cumplir en sus términos con la ejecutoria dictada por el Tribunal Local[30], y el hecho de haber sido afectados por una irregularidad procesal en forma alguna los exime de la observancia de tal obligación, pues con su actitud rebelde además de afectar el derecho político-electoral del Síndico Propietario, obstaculizan la impartición de justicia. Por tal motivo, dicho órgano jurisdiccional está en posibilidad de imponerle alguna de las medidas de apremio contempladas en la Ley de Justicia Electoral.

5. EFECTOS

5.1. Se revoca la sentencia incidental del once de septiembre dictada en el expediente TESLP/11/2020, del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, y en vía de consecuencia, se dejan sin efectos los actos derivados de los acuerdos dictados el cuatro y cinco de agosto del presente año, específicamente el proveído de veinticuatro de agosto, en donde hizo efectivo el apercibimiento formulado e impuso multa al presidente municipal y a los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Ébano, San Luis Potosí.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Sentencia que fue controvertida ante esta instancia federal en los juicios SM-JE-21/2020 y SM-JDC-44/2020 y que fue resuelta el pasado nueve de septiembre en la que se dejó intocada la parte relativa a la sustitución del Síndico Propietario.

[2] Dicho acuerdo fue notificado mediante mensajería especializada el diez de julio, según razón de notificación emitida por el Actuario adscrito al Tribunal local, visible a foja 364 y el acuse proporcionado por la empresa de mensajería visible a foja 385 del cuaderno accesorio único.

[3] De conformidad con el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral.

[4] El primero, como presidente municipal y los demás como regidoras y regidores del Ayuntamiento.

[5] Visible a fojas 463 a 473 del cuaderno accesorio único.

[6] En el que solicitaron prórroga para cumplimentar la sentencia dictada en el juicio local.

[7] Para efectos de notificación del acuerdo, el diez de agosto, el Actuario del Tribunal Local, remitió mediante servicio de paquetería y mensajería, los oficios de notificación dirigidos al presidente municipal e integrantes del Cabildo, según consta en la notificación levantada por el actuario el catorce de agosto del presente año. Visible a fojas 535 del cuaderno accesorio uno.

[8] Visible a foja 376 a 382 del cuaderno accesorio único.

[9] Sin que de autos se desprenda el pronunciamiento por parte del Tribunal Local sobre el debido cumplimiento.

[10] Visible en las fojas ***********del expediente principal.

[11] Según lo manifiestan los actores en su escrito de demanda, visible a foja 4 del expediente principal. Por lo tanto, se deben exceptuar del cómputo, el sábado diez y domingo once de octubre, en razón de que la violación reclamada no se produjo en el desarrollo de un proceso electoral, como lo dispone el artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.

[12] Jurisprudencia 30/2016, de este Tribunal Electoral, con el rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[13] Mediante acuerdo del veinticuatro de agosto.

[14] Criterio que ha sido sustentado por esta Sala Regional en los expedientes SM-JE-24/2020 y acumulado, entre otros.

[15] De aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Justicia Electoral.

[16] Que establece: “La notificación es el acto procesal por el que se hace del conocimiento de las partes, el contenido de una diligencia, acto o resolución de autoridad electoral.”

[17] Obra a foja 406 del cuaderno accesorio uno.

[18] Visible a fojas **** del cuaderno accesorio dos.

[19] Artículo 24. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal Electoral, o el órgano electoral competente para resolver, si el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, a más tardar el día siguiente de aquél en que se emitió el acto o se dictó la resolución. Son personales las siguientes notificaciones:

I. Las que impliquen un acto de autoridad que admitan un medio de impugnación;

II. Las resoluciones definitivas e inatacables, y

III. Las que con ese carácter se establezcan en esta Ley.

Se considera como domicilio legal aquél que el promovente o compareciente señalen en su primera promoción; y el que la autoridad electoral o partidista responsable expresen en su informe circunstanciado.

Artículo 28. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables. No se requerirá de notificación personal y surtirán sus efectos legales al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.

[20] A través de los cuales solicitó prórroga para el cumplimiento de la resolución.

[21] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[22] La Ley de Justicia Local, se publicó en el periódico oficial del estado de San Luis Potosí, de fecha 15 de junio de 2020, estableciéndose en su artículo transitorio segundo la abrogación del decreto legislativo 614, publicado en el dicho medio de difusión oficial el 30 de junio de 2014.

Al respecto, el capitulo VII, de la Ley de Justicia Local, correspondiente al decreto 614, establecía las formalidades para la realización de las notificaciones, y es replicado en el capitulo VIII de la ley vigente, con la salvedad del artículo 23, tercer párrafo (anteriormente 44) que reconoce las notificaciones por correo electrónico.

En virtud de lo anterior, y dado que por regla general sobre las normas procesales no opera el principio de retroactividad, ya que los procesos jurisdiccionales se siguen conforme la normativa vigente salvo que en la normativa anterior se hubiere reconocido algún derecho, el análisis del presente asunto se realizará de conformidad con las disposiciones normativas vigentes a partir del 15 de junio de 2020.

 

Decreto legislativo 614 (Abrogado)

Decreto legislativo 680 ter. (Vigente)

ARTÍCULO 43. La notificación es el acto procesal por el que se hace del conocimiento de las partes, el contenido de una diligencia, acto o resolución de autoridad electoral.

 

ARTÍCULO 44. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen, salvo el supuesto establecido en el párrafo segundo del artículo 47 de esta Ley.

 

Durante los procesos electorales, los órganos del Consejo Estatal, y el Tribunal Electoral, podrán notificar sus diligencias, actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

 

Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado con acuse de recibo o por telegrama, según se requiera para la eficacia de la diligencia, acto o resolución a notificar, con la salvedad que disponga expresamente esta Ley.

 

ARTÍCULO 45. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal Electoral, o el órgano electoral competente para resolver, si el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, a más tardar el día siguiente de aquél en que se emitió el acto o se dictó la resolución. Son personales las siguientes notificaciones:

Se considera como domicilio legal aquél que el promovente o compareciente señalen en su primera promoción; y el que la autoridad electoral o partidista responsable expresen en su informe circunstanciado.

 

ARTÍCULO 48. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables.

 

 

ARTÍCULO 49. Las notificaciones por correo se harán en pieza certificada agregándose al expediente el acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios, y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido

 

Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, deberá fijarse además un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los estrados de la Sala o del órgano electoral correspondiente.

 

ARTÍCULO 22. La notificación es el acto procesal por el que se hace del conocimiento de las partes, el contenido de una diligencia, acto o resolución de autoridad electoral.

 

ARTÍCULO 23. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen, salvo el supuesto establecido en el párrafo segundo del artículo 27 de esta Ley.

 

Durante los procesos electorales, los órganos del Consejo, y el Tribunal, podrán notificar sus diligencias, actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

 

Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama, o por medio electrónico, según se requiera para la eficacia de la diligencia, acto o resolución a notificar, con la salvedad que disponga expresamente esta Ley.

 

ARTÍCULO 24. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal Electoral, o el órgano electoral competente para resolver, si el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, a más tardar el día siguiente de aquél en que se emitió el acto o se dictó la resolución. Son personales las siguientes notificaciones:

Se considera como domicilio legal aquél que el promovente o compareciente señalen en su primera promoción; y el que la autoridad electoral o partidista responsable expresen en su informe circunstanciado.

 

ARTÍCULO 28. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables.

 

 

ARTÍCULO 29. Las notificaciones por correo se harán en pieza certificada agregándose al expediente el acuse del recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios, y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

 

Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, deberá fijarse además un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los estrados del Tribunal o del órgano electoral correspondiente.

 

 

[23] Artículo 22, de la Ley de Justicia Electoral.

[24] Artículo 23, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

[25] Artículo 28, en relación con el 80, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

[26] Véase tesis de rubro: NOTIFICACIONES. EFECTOS DEL SEÑALAMIENTO PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 100 y 101.

 

[27] De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano

[28] Consúltese foja 66 del cuaderno accesorio 2, del expediente en se actúa.

 

[30] En el caso, de autos se desprende que el pasado treinta de septiembre se informó al Tribunal Local sobre el cumplimiento de la sentencia de cinco de junio, sin que sea del conocimiento de esta Sala Regional, la determinación por parte del órgano jurisdiccional en la que se haya tenido por cumplida la sentencia de mérito.