JUICIOS ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SM-JE-62/2023 Y ACUMULADOS

 

ACTORES MA. DE LOS ÁNGELES LÓPEZ BEDOLLA Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

Monterrey, Nuevo León a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el expediente TEEG-PES-53/2023, que determinó la existencia de propaganda electoral con elementos religiosos mediante una publicación en Facebook, durante la campaña de la entonces candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, postulada por el Partido Verde Ecologista de México y, por ende, sancionó a las partes denunciadas. Lo anterior, al determinarse que es incorrecta la decisión del Tribunal local, en tanto que, para que se actualice la infracción, no basta con realizar propaganda electoral con símbolos religiosos, sino que se debe acreditar la intención de aprovechar el uso de la fe o credo para obtener el voto de la ciudadanía, lo que en el presente asunto no aconteció.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.2. Resolución impugnada

5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

5.4. Cuestiones a resolver

5.5. Decisión

5.6. Justificación de la decisión

5.6.1. El Tribunal local determinó correctamente que la imagen que aparece en la publicación denunciada es de carácter religioso

5.6.2. Contrario a lo determinado por el Tribunal local, en la publicación denunciada no se acredita la intención de influir en el electorado aprovechando la fe o credo

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

PAN:

Partido Acción Nacional

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

UMA:

Unidad de Medida y Actualización

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas citadas corresponden a dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.

1.1. Denuncia. El dos de junio de dos mil veintiuno, el PAN presentó denuncia ante el Consejo Municipal Electoral de Yuriria del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, contra Ma. de los Ángeles López Bedolla, en su carácter de candidata del PVEM a la presidencia municipal de esa localidad, por la presunta realización de propaganda con símbolos religiosos durante su campaña, derivado de una publicación en Facebook.

1.2. Primera audiencia. El diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se celebró la citada audiencia de pruebas y alegatos.

1.3. Reposición del procedimiento. El seis de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal local ordenó la reposición del procedimiento especial sancionador y su remisión a la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso del Instituto Electoral local para su debida sustanciación, derivado de deficiencias en las formalidades esenciales.

1.4. Segunda audiencia. El diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, se realizó la referida audiencia.

1.5. Resolución impugnada [TEEG-PES-53/2023]. El diecinueve de septiembre, el Tribunal local determinó la existencia de la infracción y sancionó a la candidata denunciada, al PVEM y otras personas.

1.6. Juicios federales y encauzamiento a juicios electorales. En desacuerdo con la resolución local, el veinticinco de septiembre, se promovieron un juicio de revisión constitucional electoral y cuatro juicios de la ciudadanía.

Al respecto, esta Sala Regional, mediante acuerdos plenarios de diez de octubre, encauzó cada una de las demandas a juicio electoral, por ser el medio de impugnación idóneo para conocer las inconformidades y se registraron con las claves siguientes:

 No.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN (promovidos inicialmente)

Parte actora

JUICIOS ELECTORALES (derivados de los encauzamientos)

1.

SM-JDC-115/2023

Ma. De los Ángeles López Bedolla

SM-JE-62/2023

2.

SM-JDC-116/2023

Sergio Chávez Nava

SM-JE-63/2023

3.

SM-JDC-117/2023

Juan Manuel Baeza Salazar

SM-JE-64/2023

4.

SM-JDC-120/2023

Christopher González Navarro

SM-JE-65/2023

5.

SM-JRC-37/2023

PVEM

SM-JE-66/2023

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local en un procedimiento sancionador relacionado con la realización de propaganda electoral con símbolos religiosos durante la campaña de una candidata a presidenta municipal del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3. ACUMULACIÓN

Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede la acumulación de los juicios SM-JE-63/2023, SM-JE-64/2023, SM-JE-65/2023 y SM-JE-66/2023  al diverso SM-JE-62/2023, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA

Los cinco juicios electorales son procedentes porque cumplen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los autos de admisión respectivos[2].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

El PAN presentó denuncia contra Ma. de los Ángeles López Bedolla, entonces candidata del PVEM a la presidencia municipal del ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, por la presunta realización de propaganda electoral con símbolos religiosos, derivado de una publicación en Facebook.

5.2. Resolución impugnada

El diecinueve de septiembre, el Tribunal local determinó la existencia de la infracción consistente en realizar propaganda electoral con símbolos religiosos.

Dicho Tribunal señaló que se probó la existencia de una publicación que constituye propaganda electoral, en favor de la entonces candidata del PVEM a la alcaldía de Yuriria, en la etapa de campañas electorales, difundida el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, en el perfil PVerdeYuriria de la plataforma Facebook, con un mensaje y la imagen de un Cristo negro:

Por lo anterior, impuso al partido y a las personas denunciadas las siguientes sanciones:

         Sanción equivalente a 1 UMA[3]:

-          Ma. de los Ángeles López Bedolla, otrora candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, postulada por el PVEM.

-          Sergio Chávez Nava, entonces coordinador municipal del PVEM.

-          Christopher González Navarro y Juan Manuel Baeza Salazar, en ese momento, editor y administrador de la página de Facebook PVerdeYuriria.

 

         Sanción equivalente a 250 UMA´s[4]:

-          PVEM.

5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

Contra lo resuelto por el Tribunal local se interpusieron cinco juicios, cuyas demandas contienen planteamientos similares.

La pretensión de quienes promueven es que se revoque la resolución impugnada, a fin de que se determine la inexistencia de la infracción consistente en la realización de propaganda electoral con elementos religiosos.

Señala que el Tribunal local vulneró el debido proceso y valoró indebidamente las pruebas, por lo que formulan los siguientes agravios:

1.     La imagen que aparece en la publicación denunciada no es religiosa

La autoridad instructora realizó una descripción sin señalar que se tratara de un Cristo, pues no hay una cruz ni una corona de espinas, por lo que no hay prueba alguna para concluir que la imagen objeto de infracción sea religiosa.

La imagen denunciada, sin fundamento ni razones, se equiparó al señor de la preciosa sangre con el Cristo negro o el Cristo negro de Yuriria, lo que causó confusión sobre cuál es la imagen que genera la infracción o si todas son una misma, porque la autoridad no expuso argumentos sobre esta cuestión; además, los medios de convicción son insuficientes para llegar a la conclusión de la responsable al no existir alguna prueba testimonial, técnica o pericial, generando un estado de indefensión.

2.     En el mensaje de la publicación denunciada no se acreditó la intencionalidad

Que del mensaje de la publicación denunciada no se acredita intención, de la entonces candidata, para obtener el voto valiéndose de la fe, religión o creencias, pues la finalidad es cultural, concretamente, posicionar el turismo sustentable, esto es, va dirigido a toda persona y no sólo a quienes profesen determinada religión.

Por ello, ni de la imagen ni del texto denunciados se advierte la intención de obtención del voto.

Que esta Sala Regional, al resolver el juicio SM-JE-40/2023, estableció que no basta que en la propaganda se utilicen o aparezcan imágenes o símbolos de carácter religioso, sino que además se debe demostrar que tiene la finalidad o intensión de aprovechar el uso de la fe o credo del electorado. Que lo anterior también tiene apoyo en el precedente SUP-REC-825/2018.

Sostienen que, en el presente caso, tanto de la imagen como del mensaje denunciados no se acredita la intencionalidad porque no se utilizó ningún elemento religioso para solicitar el voto ni para influir en las creencias del electorado.

Afirman que, en el supuesto de que la imagen publicada fuera del Cristo negro, este forma parte de las fiestas y tradiciones del Municipio de Yuriria, por lo que se utilizó en una faceta cultural y no religiosa, como se observa del mensaje de la publicación; de ahí que considere que no se necesita ser creyente para apreciar su valor artístico.

5.4. Cuestiones a resolver

A partir de los agravios expresados por la parte promovente, debe determinarse si es correcta o no la resolución del Tribunal local, concretamente:

         Si la publicación denunciada contiene imágenes o símbolos religiosos.

         En su caso, si existió intención de utilizar dichas imágenes o símbolos religiosos para la obtención del voto.

5.5. Decisión

Debe revocarse la resolución controvertida, porque si bien de la publicación denunciada se advierte una imagen religiosa, es criterio de este Tribunal Electoral que, además de ello, es necesario acreditar la intención de influir en la voluntad del electorado mediante la solicitud del voto aprovechando la fe o credo, lo que no acontece en el presente caso, pues el mensaje da cuenta que se realiza en un contexto cultural donde se pretende promover las tradiciones del Municipio de Yuriria y fomentar el turismo.

5.6. Justificación de la decisión

5.6.1. El Tribunal local determinó correctamente que la imagen que aparece en la publicación denunciada es de carácter religioso

La parte actora señala que la imagen contenida en la publicación denunciada no es religiosa, porque afirman que la autoridad instructora realizó una descripción sin señalar que se trata de un Cristo, pues no hay una cruz ni una corona de espinas, por lo que no hay prueba testimonial, técnica o pericial alguna para concluir que la imagen objeto de infracción sea religiosa.

Que en la sentencia impugnada, sin fundamento ni razones, se equiparó la imagen de la publicación, con el señor de la preciosa sangre y el Cristo negro o el Cristo negro de Yuriria, lo que causó confusión sobre cuál es la imagen que genera la infracción o si todas son una misma, generando un estado de indefensión.

Los agravios son infundados.

El Tribunal local consideró, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

         Se probó la existencia de una publicación que constituye propaganda electoral en favor de la entonces candidata del PVEM a la alcaldía de Yuriria durante la etapa de campañas electorales, difundida en el perfil PVerdeYuriria de la plataforma Facebook el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de un mensaje y la imagen de un Cristo negro.

 

         En Yuriria se practica la devoción a un cristo crucificado en la advocación del Señor de la Preciosa Sangre, imagen peculiar que tiene la característica de ser de color negro.

 

         En las fiestas de Yuriria que se celebran el uno de enero, sábado santo de resurrección y el uno de julio de cada año, se realizan peregrinaciones, algunas incluso de otros municipios, en las que acompañan a la imagen de la Preciosa Sangre de Cristo con arreglos florales, música y pirotecnia; otra tradición, consiste en que el último día de agosto se traslada dicha imagen desde su templo hasta la sede parroquial, por las calles lo esperan y adornan con arcos o casillos de fuegos artificiales y la regresan a su templo el último día de septiembre.

 

         Que el mensaje sobre las tradiciones y la imagen de la publicación son en torno al Cristo negro.

De lo anterior, se advierte, en principio, que no hay confusión sobre la imagen que analizó el Tribunal local, pues en su estudio señaló que el Cristo negro de la publicación denunciada se le conoce, en el Municipio de Yuriria, como Señor de la Preciosa Sangre y que tiene la peculiar característica de ser de color negro.

Si bien se utilizaron diversos nombres como señor de la preciosa sangre, Cristo negro o Cristo negro de Yuriria, ello no genera alguna confusión, pues la parte promovente no refiere algún elemento para evidenciar que se analizaron imágenes distintas a la de la publicación; de ahí que, no se generó un estado de indefensión.

Por otra parte, la y los actores afirman que la imagen de la publicación no es religiosa porque no se advierte una cruz ni una corona de espinas.

El agravio es ineficaz porque se parte de una premisa inexacta, en tanto que, la religión se define como un conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto[5].

Por lo anterior, para considerar una imagen como religiosa no necesariamente debe tener una cruz o una corona de espinas.

Además, el Tribunal local precisó que en el Municipio de Yuriria se venera, entre otros, a un cristo crucificado de color negro también conocido como Señor de la Preciosa Sangre y que en su honor se realizan fiestas y peregrinaciones, lo cual denota un culto religioso a dicha imagen, cuestiones que no están desvirtuadas en forma alguna.

Por ello, la imagen que aparece en la publicación denunciada sí es de carácter religiosa.

5.6.2. Contrario a lo determinado por el Tribunal local, en la publicación denunciada no se acredita la intención de influir en el electorado aprovechando la fe o credo

La parte promovente señala como agravios que del mensaje de la publicación denunciada no se acredita intención de la entonces candidata para obtener el voto valiéndose de la fe, religión o creencias, pues la finalidad es cultural, concretamente, posicionar el turismo sustentable, esto es, va dirigido a todas las personas y no sólo a quienes profesen determinada religión. Por ello, ni de la imagen ni del texto denunciados se advierte la intención de obtención del voto.

Que esta Sala Regional, al resolver el juicio SM-JE-40/2023, estableció que no basta que en la propaganda se utilicen o aparezcan imágenes o símbolos de carácter religioso, sino que además se debe demostrar que tiene la finalidad o intensión de aprovechar el uso de la fe o credo del electorado. Que lo anterior también tiene apoyo en el precedente SUP-REC-825/2018.

En el supuesto de que la imagen publicada fuera del Cristo negro, este forma parte de las fiestas y tradiciones del Municipio de Yuriria, por lo que se utilizó en una faceta cultural y no religiosa, como se observa del mensaje de la publicación; de ahí que, no se necesita ser creyente para apreciar su valor artístico.

Los agravios son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.

A continuación, se realiza el análisis tomando en cuenta las consideraciones del Tribunal local y el marco normativo aplicable, para concluir con el estudio del caso concreto.

      Consideraciones del Tribunal local

Dicho órgano jurisdiccional determinó que en la publicación denunciada se acreditó la intención de influir en el electorado y, sustancialmente, razonó lo siguiente:

         Del análisis de la publicación, se observa que en el mensaje y en la imagen se hace alusión al término “tradiciones”, pero se relaciona con el Cristo negro de Yuriria, por lo que escapa de las costumbres de la población.

         Que la publicación no fue espontánea, pues se observa la adición de elementos a la imagen para la promoción de la postulación.

         Se actualiza el elemento de intencionalidad porque el elemento religioso fue utilizado para solicitar el voto, para influir en las creencias del electorado en un municipio donde más del 90% de su población es católica.

         La publicación no encuadra en un ejercicio de libertad de expresión ni religiosa en su proyección interna, puesto que no ampara a las instituciones políticas, solo a las personas.

 

      Marco normativo

 

El artículo 24, de la Constitución Federal contempla que toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

 

El artículo 130 de la referida Constitución establece el principio de separación entre el Estado y las iglesias.

 

Los preceptos 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 195 de la Ley Electoral local contemplan que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Los artículos 25, numeral 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos y 33, fracción XVII, de la Ley Electoral local señalan que es obligación de los institutos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

 

Al respecto, Sala Superior ha estimado que propaganda electoral es todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial[6].

 

Además, que es obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo proveniente de ministros de culto de cualquier religión o secta; ello, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a la ciudadanía para que se afilien o voten por ella,[7].

 

Que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de las candidaturas por ellos postuladas[8].

Es criterio de este Tribunal Electoral que la prohibición a los partidos políticos y candidaturas de realizar propaganda electoral con elementos religiosos tiene dos elementos[9]:

         Uso de símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

 

         La finalidad sea persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).

Por lo que hace al segundo elemento señalado, también se ha sostenido[10] que al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral, el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo, sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir de manera sólida y consistente si lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de una determinada opción política.

Se destaca que Sala Superior ha precisado[11] que, en atención a los valores y principios que subyacen a la referida prohibición, se tiene que la misma no busca excluir los símbolos religiosos del espacio público, sino desincentivar prácticas que impliquen su aprovechamiento con miras a influir o incidir de modo relevante en la libre formación de preferencias de parte del electorado que podría identificarse con un credo determinado.

Es decir, el hecho de que determinada propaganda electoral contenga símbolos religiosos no actualiza en automático la infracción, sino que también se debe acreditar que existió la intención de influir en el electorado mediante la fe o algún credo.

      Caso concreto

En el presente asunto está acreditada la existencia de una publicación que constituye propaganda electoral en favor de la entonces candidata del PVEM a la alcaldía de Yuriria, difundida durante la etapa de campañas, concretamente, el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, en el perfil PVerdeYuriria de la plataforma Facebook, aspectos que no se encuentran controvertidos (elemento personal y circunstancias de modo, tiempo y lugar),

La publicación contiene un mensaje y la imagen de un Cristo negro.

También se ha determinado que la imagen de la publicación denunciada es de carácter religiosa y que se trata del Señor de la preciosa sangre o Cristo negro (por su color característico), el cual se ubica en el Municipio de Yuriria, Guanajuato.

Por lo que hace al mensaje, su contenido es el siguiente:

Nuestras tradiciones son parte de nuestra identidad como Yurirenses! Y dentro de nuestro plan de gobierno tendrán un lugar muy especial, pensando siempre en el fortalecimiento de ellas, dándolas a conocer a nivel nacional e internacional por medio de comunicación para que más gente nos conozca y ¡Conozca Yuriria! Estas serán parte de las acciones de un #Turismo Sustentable y voltear a ver nuestras raíces e identidad para fortalecerlas.

Del mensaje en cita, se observa que se hace referencia a las tradiciones como yurirenses y que se promoverán en medios de comunicación a nivel nacional e internacional, lo cual, según el texto, forma parte de un plan de turismo sustentable relacionado con su identidad y raíces.

Se precisa que, al señalar las tradiciones del Municipio de Yuriria, se hizo de forma general, pues no se especificó a cuáles se refiere, es decir, no se menciona alguna festividad, artesanía, gastronomía o actividad concreta.

Sin embargo, al relacionar el mensaje con la imagen del Señor de la preciosa sangre o Cristo negro de Yuriria, se infiere que la tradición a la que se hace referencia es la que aparece en la citada imagen.

En efecto, es tradición del Municipio de Yuriria venerar, entre otros, al mencionado cristo y que en su honor se realizan celebraciones como fiestas y peregrinaciones el uno de enero, sábado santo de resurrección, uno de julio, último día de agosto y último día de septiembre.

Con base en lo anterior, se puede concluir que el mensaje hace referencia a una propuesta relacionada con la promoción de la cultura del Municipio de Yuriria, por lo que no se considera una solicitud del voto de forma directa o indirecta aprovechando la fe, pues la entonces candidata no manifestó que fuera creyente y devota de la citada imagen; tampoco tuvo la finalidad de generar un beneficio electoral porque no se buscó crear empatía con personas creyentes de dicho símbolo; de ahí que, se estima que no se coaccionó el ánimo del electorado, esto es, no se solicitó que votaran por ella con base en esa creencia.

Similar criterio hemos asumido tanto Sala Superior como esta Sala Regional, en asuntos en los cuales se advirtió propaganda electoral con símbolos religiosos y no se acreditó la intención de aprovechar la fe para solicitar el voto:

         SUP-REC-825/2018. Se acreditó la existencia de diversas imágenes de templos religiosos, campanarios y cruces en propaganda electoral difundida en la red social Facebook, por una candidatura a la Senaduría de la República y no se probó el llamado al voto valiéndose de la religión o apelando a la fe de la ciudadanía, pues no se emitió un mensaje en el que se llamara al voto mediante la exposición de material religioso.

 

         SUP-REC-1468/2018. Se acreditó propaganda con elementos religiosos mediante publicaciones en Facebook, en el perfil de una candidata a una presidencia municipal, las cuales contenían imágenes de: una pastorela; fotografías donde aparecían templos religiosos; una cruz (celebración del día de la santa cruz); mensajes con referencias a iglesias; y expresiones como “saludos y bendiciones” y “si Dios quiere”.

 

Se determinó que no se evidenciaba un vínculo directo entre la candidatura y los símbolos religiosos, pues los hechos debían interpretarse dentro del marco cultural; además, la candidata no señaló que fuera creyente, tampoco se generó un beneficio electoral buscando crear empatía con personas que profesan la religión con la que se asocian dichos símbolos, tampoco se coaccionó a las y los votantes, ni se solicitó sufragar por ella con base en la religión.

 

         SUP-REP-193/2018. Sala Superior confirmó la resolución de la Sala Regional Especializada, en la que determinó la inexistencia de propaganda electoral con símbolos religiosos, pues se acreditó la realización de manifestaciones relacionadas con alusiones a pasajes bíblicos y Jesús durante actos de precampaña; sin embargo, se determinó que la sola referencia a dicho documento en un discurso no puede significar un condicionamiento electoral, pues no se vincula a una opción política a tal grado que afecte la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por esa fuerza política.

 

         SUP-REC-313/2020. Se acreditó la realización de propaganda religiosa en una campaña, mediante un video con un mensaje donde se expresaron las siguientes frases: …y si Dios nos presta la vida, primero Dios y la Virgen de Guadalupe, vas a ganar para ayudar a los pobres…”, …que Dios te bendiga y bendiga a toda tu familia, tus hijos, que Dios, nuestro señor, te ilumine…”.

 

Se determinó que si bien las frases hacen referencia a figuras religiosas, no deben tomarse de forma aislada, literal y estricta como expresiones con un contenido religioso, sino como manifestaciones relacionadas con una aspiración, deseo o esperanza. Que esas expresiones constituyen frases de uso coloquial en las que no se da un llamado al voto y menos que las mismas hayan tenido como consecuencia condicionar el ejercicio del sufragio.

 

         SM-JE-40/2023. Se acreditó la publicación con una cruz y el siguiente mensaje: hoy en el día de la Santa Cruz quiero felicitar a todos los trabajadores de la construcción, son pieza clave en el desarrollo familiar y de nuestro municipio, ¡Muchas felicidades! Este 6 de Junio vota por “La Esperanza de Valle” VOTA por Polo Torres, VOTA por #Morena #PoloTorres #LaEsperanzadeValle #Morena #VotaXPolo”.

 

Al respecto, se determinó que la publicación en modo alguno tiene la intención de aprovechar el uso de la fe o credo para obtener el voto, porque el contexto demostró que se trató de la celebración del día de la Santa Cruz y de la visita del candidato para felicitar a un grupo de trabajadores de la construcción.

 

         SM-JE-257/2021. Se acreditó la realización de propaganda electoral con alusiones y expresiones de carácter religioso, haciendo referencia al credo cristiano o católico y utilizando palabras como “dios”, “fe” y “religión.

 

Se determinó que del contexto de las expresiones denunciadas no se advirtió elemento alguno o característica que tuviera por objeto incitar a la ciudadanía para que votara en favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en particular,  por lo que no se afectaba la libertad del voto ni se pretendió coaccionar a la ciudadanía. Si bien se utilizaron palabras que pueden tener cierta connotación religiosa, se hace de manera aislada y accesoria al contenido del mensaje, la cual se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión, pues el uso de estas expresiones no tuvo la finalidad de inferir en beneficio o perjuicio de algún actor político.

 

         SM-JRC-221/2021 y acumulados. Se acreditó la realización de propaganda electoral con elementos religiosos, derivado de publicaciones con aspectos como: templos; festividad religiosa; expresiones relacionadas con tradiciones en México como el día de San José, celebración de Semana Santa, concretamente Viernes Santo y Domingo de Resurrección; fotografía del candidato y detrás la imagen de la virgen de Guadalupe; discursos del candidato donde mencionaba frases como "Dios los bendiga", "agradecido con Dios" y "con el favor de Dios".

 

Se determinó que dichos elementos no tuvieron la finalidad de generar empatía con el electorado que profesa alguna religión o que se haya coaccionado su voluntad, esencialmente, porque no se solicitó el voto, por lo cual no se tuvo por acreditada la infracción.

En relación con dichos criterios, Sala Superior ha considerado[12] que, en ocasiones, el uso de un símbolo religioso responde a prácticas culturales que no tienen por objetivo o resultado necesariamente coaccionar el voto de la ciudadanía, sino mostrar una identidad regional al pertenecer a un ámbito socio-geográfico y cultural, que se identifica con el mencionado símbolo, más allá de que se profese o no la religión o creencia en cuestión.

Además, se debe tener en cuenta que el catolicismo se manifiesta en la cultura mexicana y, por tanto, diversas expresiones, festividades nacionales y tradicionales, e incluso el calendario oficial, a pesar de tener un origen religioso, han trascendido a cuestiones más bien culturales. Por ejemplo, hay ciertos monumentos, construcciones o expresiones que a pesar de ser representativos de una religión o denotar una idea de índole religiosa, pueden emplearse a su vez como una referencia social o cultural.

Dicha Sala concluyó que estos elementos contextuales son los que en cada caso permiten evaluar si el empleo de elementos o expresiones de índole religiosa en un acto de propaganda política-electoral tuvo por objetivo o resultado influir en la voluntad del electorado.

Por tanto, atendiendo al contexto del presente caso, concretamente, al análisis efectuado del mensaje de la publicación denunciada y en concordancia con los criterios asumidos en los precedentes que se han descrito, se tiene que, si bien en la mencionada publicación se advierte el uso de una imagen religiosa en propaganda electoral, es criterio de este Tribunal Electoral que, además de ello, es necesario acreditar la intención de influir para obtener el voto aprovechando la fe o credo, lo que no acontece en este caso, pues se reitera, el mensaje da cuenta que se realiza en un contexto cultural donde se pretende promover las tradiciones del Municipio de Yuriria y fomentar el turismo, sin que se realicen manifestaciones para coaccionar las preferencias de las personas electoras.

Con base en esta línea argumentativa, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JE-63/2023, SM-JE-64/2023, SM-JE-65/2023 y SM-JE-66/2023 al diverso SM-JE-62/2023, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

[2] Los cuales obran en los expedientes principales de cada juicio electoral.

[3] Equivalente a $89.62 M.N. (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos, moneda nacional).

[4] Equivalente a $22,405.00 M.N. (veintidós mil cuatrocientos cinco pesos, moneda nacional).

[5] Así lo define la Real Academia Española, en el link: https://dle.rae.es/religi%C3%B3n.

[6] Jurisprudencia 37/2010, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.

[7] Tesis XLVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 935 a 937.

[8] Tesis XXII/2000, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, p. 50.

[9] SUP-REC-1468/2018

[10] SUP-REP-268/2021, SUP-REC-1468/2018, SUP-JRC-276/2017, SM-JE-144/2021, SM-JE-40/2023 y SM-JRC-221/2021 y acumulados.

[11] SUP-REC-313/2020.

[12] SUP-REC-313/2020.