JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-62/2024

PARTIDO ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

COLABORÓ: CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN

Monterrey, Nuevo León, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-050/2024, en la que declaró inexistentes las infracciones atribuidas a la entonces precandidata de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de San Pedro Garza García y al Secretario de Medio Ambiente de la citada entidad, consistentes en uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de campaña; lo anterior, al considerar que el tribunal responsable omitió analizar debidamente los hechos denunciados, concretamente, si la participación de la entonces precandidata en la conferencia denominada Nuevo León Informa, con la presunta anuencia del Secretario de Medio Ambiente denunciado, actualiza la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, dado que se trata de un programa informativo presuntamente realizado con recursos materiales y humanos del gobierno estatal, lo cual era necesario para poder determinar si vulneró el mandato constitucional relativo a la imparcialidad en el uso de recursos públicos que deben observar las personas servidoras públicas para no afectar el equilibrio en los procesos electorales; sin que esta Sala Regional prejuzgue sobre la existencia de la infracción, toda vez que ello deberá ser valorado por el tribunal responsable en plenitud de jurisdicción.

En ese sentido, se considera que debe quedar firme lo determinado por el tribunal responsable en cuanto a la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y promoción personalizada; la primera, por no ser objeto de controversia y la restante porque el actor no controvierte las razones del tribunal responsable para adoptar esa decisión.

  ÍNDICE

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Sentencia dictada en el juicio electoral SM-JE-38/2024

4.1.2. Resolución impugnada [PES-50/2024]

4.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Marco normativo

4.4.2 El Tribunal Local no fue exhaustivo al analizar los hechos denunciados en lo que ve al estudio del presunto uso indebido de recursos públicos

4.4.3. Los agravios vinculados con la promoción personalizada son ineficaces

5. efectos

6. RESOLUTIVO

          

 

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Estatal:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Estatal:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1. ANTECEDENTES

Todas las fechas corresponden a este año, salvo distinta precisión.

1.1.           Denuncia. El diecinueve de enero, el PAN presentó denuncia contra Lorenia Beatriz Canavati Von Borstel, entonces precandidata a la presidencia municipal de San Pedro Garza García por el partido Movimiento Ciudadano y Alfonso Martínez Muñoz, Secretario de Medio Ambiente del Estado de Nuevo León, por uso indebido de recursos públicos[1], promoción personalizada, así como actos anticipados de precampaña y campaña, con motivo de la visita realizada a la refinería de Petróleos Mexicanos, ubicada en el municipio de Cadereyta, así como la asistencia de la precandidata a una conferencia denominada Nuevo León Informa en compañía del citado funcionario público, realizada por la administración estatal y con recursos públicos; así como las respectivas publicaciones de esos actos por parte de la entonces precandidata en la red social Instagram.

1.2.           Remisión del expediente al Tribunal Local. El diecisiete de febrero, el Instituto Estatal integró el procedimiento especial sancionador PES-50/2024 y, una vez realizadas las diligencias correspondientes, remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución.

1.3.           Primera resolución local. El veintisiete de marzo, el tribunal responsable declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

1.4.           Primer juicio federal SM-JE-38/2024. En desacuerdo, el uno de abril, el PAN promovió medio de defensa ante esta Sala Regional. El dieciséis siguiente, este órgano jurisdiccional revocó la resolución impugnada, al estimar que el Tribunal Local no realizó un análisis completo de las publicaciones denunciadas, sino que efectuó un estudio parcial y sesgado del contexto en que se dieron y la estrecha relación que se advierte de sus contenidos, por lo que ordenó se emitiera una nueva determinación.

1.5.           Segunda resolución local. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el veinticinco de abril, el Tribunal Local emitió una nueva resolución en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

1.6.           Segundo juicio federal. Inconforme, el treinta posterior, el PAN presentó demanda ante este órgano jurisdiccional[2].

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte la resolución emitida en un procedimiento especial sancionador que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a quien fuera precandidata a la presidencia municipal de San Pedro Garza García y al Secretario de Medio Ambiente del Estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

3.     PROCEDENCIA

El juicio electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la LEGIPE, conforme a lo razonado en el auto de admisión de trece de mayo.

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.      Materia de la controversia

El asunto tiene origen en la denuncia presentada por el PAN contra Lorenia Beatriz Canavati Von Borstel, entonces precandidata de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de San Pedro de la Garza García, y Alfonso Martínez Muñoz, Secretario de Medio Ambiente del Estado de Nuevo León, por uso indebido de recursos públicos[4], promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña, con motivo de la visita realizada a la refinería de Petróleos Mexicanos, ubicada en el municipio de Cadereyta, la asistencia de la precandidata a una conferencia denominada Nuevo León Informa en compañía del citado funcionario público, presuntamente realizada por la administración estatal con recursos públicos y las respectivas publicaciones de esos actos, efectuadas por la otrora precandidata en la red social Instagram, las cuales, para su mejor apreciación, se transcriben enseguida:

PUBLICACIÓN UNO

Un par de personas de pie

Descripción generada automáticamente con confianza media

CONTENIDO

La publicación se realizó el quince de enero y en ella la denunciada señaló:

 

Hoy hicimos historia, por primera vez ciudadanos activistas fuimos a la refinería de Cadereyta para hacernos escuchar, porque la obligación central de todo gobierno es cuidar el bienestar de los ciudadanos.

¡Pasamos de la queja a la acción! El regidor Javier González Alcántara acompañado por el secretario de Medio Ambiente Alfonso Martínez hicieron un emplazamiento al Director de la Refinería de Cadereyta para que rinda cuentas públicas de porque la negativa de reducir la contaminación y cooperar con el estado y la ciudadanía. Nosotros como ciudadanos y ciudadanas activistas estuvimos presentes y respaldamos el emplazamiento. Sociedad civil y gobierno debemos trabajar de la mano. No vamos a parar.

El dieciséis siguiente, la denunciada publicó un video en la misma cuenta de Instagram, relacionado con la conferencia o rueda de prensa del programa Nuevo León Informa, en la que se encontraba presente también el Secretario de Medio Ambiente del Estado y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

PUBLICACIÓN DOS

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

Descripción generada automáticamente

CONTENIDO

La referida publicación se realizó con el texto que se transcribe enseguida:

 

Acompañamos en "Nuevo León Informa" al secretario de Medio Ambiente, Alfonso Martínez y el regidor Javier González, para extender nuestro mensaje que trabajando juntos podamos mejorar la calidad del aire que respiramos.

Estoy convencida que las y los ciudadanos podemos colaborar con nuestros gobiernos para lograr grades cambios, y este también es el caso. De nuestra parte no vamos a parar hasta lograr que nuestras familias respiren mejor.

 

Asimismo, el Instituto Local, certificó el contenido del video, del que se advierte lo siguiente:

 

Interlocutora 1 [denunciada]: Buenas tardes, ¿Cómo están? Qué gusto verlos esta mañana y bueno el tema que nos trae aquí y de hecho aquí están conmigo Graciela Reyes y Sabrina Ortiz, no han podido llegar los demás por que veníamos de mucho tráfico de la refinería de Cadereyta, donde pues el día de hoy acompañamos como ya bien dijeron a Javier González Alcantar para presentar esta petición de ver al director de la planta para poder tener un dialogo con él acerca de la contaminación y también acompañamos a Alfonso Martínez. Creo que lo más importante de lo que hicimos hoy es... hacer lo que yo siempre he hecho y es pasar de la queja a la acción, estamos todos en San Pedro preocupados, toda la ciudadanía, no nada más en San Pedro, toda la ciudadanía preocupados por el tema de la contaminación del medio ambiente y a veces nada más estamos quejándonos de esto y por eso quisimos estar hoy ahí, de hecho hoy fue un día histórico porque como ciudadanos nunca habíamos ido a la planta a la refinería como ciudadanos activistas y eso creo que es un paso importante para la presión.

 

¿A qué se debe la presión? A que no debemos de tolerar que nuestros hijos, nuestros nietos y nosotros respiremos aire sucio y mucho como ya lo dijeron Alfonso y Javier mucho de la contaminación que estamos respirando hoy en día viene de parte de la refinería de Cadereyta entonces es importante seguir presionando para dejar en claro que no es nada en contra de la refinería pero sí necesitamos un dialogo para que disminuya la contaminación en nuestro estado y, además, es importante también decir que de la mano ciudadanía y gobierno siempre podemos lograr muchas más cosas, esa ha sido mi experiencia en los últimos años y estoy segura que esto será así, si seguimos caminando juntos siempre por el bien mayor, así que seguiremos en esto y es algo que no para hasta que se cambien las cosas queremos definitivamente menos contaminación.

 

Y por último, sólo mencionar porque aquí tenía, que es importante nada más ver que la obligación central de todo gobierno es cuidar el bienestar de los ciudadanos, esto es más que una cuestión técnica de partículas contaminantes, se trata de la salud y el bienestar de todos en la capital del Estado y por esto como ya lo mencioné no vamos a parar, muchas gracias.

Además, el PAN, apor diversas notas periodísticas para contextualizar los hechos denunciados:

PRIMERA NOTA PERIODÍSTICA: Publicación en la página electrónica “El Norte”, de dieciocho de enero con el título: "No podemos tocar Refinería. - Samuel".

Como Senador y aspirante a la Gubernatura Samuel García exigió el cierre de la Refinería de Cadereyta por las altas emisiones contaminantes que genera.

Pero ayer, como Gobernador del Estado, declaró que no puede tocar la planta de Pemex.

El emecista abordó brevemente el tema al hablar en la Universidad de la Arquidiócesis sobre reformas y nuevas leyes que necesita Nuevo León. "Requerimos muchas nuevas leyes, de nuevos derechos... de medio ambiente" dijo como parte de su conferencia. "Hoy tenemos contaminación porque hay materia federal que el Estado no puede regular, y no puedes tocar la Refinería ni las 10 empresas que más contaminan", expresó, sin decir a qué compañías se refiere. "Entonces, ¿cómo arreglas un problema local sin tener esa atribución?", afirmó. Sin embargo, en su primer mes como Gobernador, en octubre del 2021, García dijo que no pondría de pretexto la falta de atribuciones para conseguir disminuir los índices de contaminación, incluyendo la Refinería.

Pero, el pasado 11 de enero, el Gobierno de García presentó la versión definitiva del Programa Integral de Gestión de Calidad del Aire, que plantea estrategias estatales y compromisos de la industria para bajar sus emisiones contaminantes, pero que no contempla a la Refinería. Un día después, la Ciudad alcanzó el primer lugar mundial en contaminación por los polvos y partículas dispersadas por fuertes vientos, mucho de esto atribuido a la planta de Pemex. Ese día, inspectores de la Secretaría de Medio Ambiente intentaron revisar la Refinería, pero no se les dio acceso. El inventario de emisiones actualizado en el Pigeca atribuye a la planta en Cadereyta el 94 por ciento de las emisiones de óxido de azufre.

El Estado retomó entonces los cuestionamientos a Pemex y emplazaron al director de la Refinería a comparecer mañana para que explique las condiciones de operación de la planta. Pero ayer, el titular de Medio Ambiente, Alfonso Martínez Muñoz, indicó en conferencia de prensa que Pemex mantiene una postura de rebeldía y que no se les ha confirmado si acudirán a la cita. "Es muy claro lo que está pasando", expresó, "y ya estamos cansados que estén contaminando el área metropolitana de Monterrey, que no lo reconozcan y, sobre todo, que no se comprometan. "Si por nosotros fuera, ya estaría cerrada la Refinería", añadió. El funcionario dijo que han hecho énfasis en la Refinería por ser la fuente individual que más contamina la Ciudad, pero también combaten otras fuentes fijas.

Aunque ayer el Gobernador descartó aplicar mano dura contra la Refinería, el 6 de agosto del 2020, siendo aspirante a la Gubernatura, acudió al lugar junto con el entonces Diputado local y actual Alcalde de Monterrey, Luis Donaldo Colosio, para una "clausura" simbólica de la planta, pero cientos de trabajadores de Pemex se lo impidieron.

Ahora argumenta que las leyes son las que se lo impiden (sic)

SEGUNDA NOTA PERIODÍSTICA: Publicación en la página electrónica de “El Horizonte”, de diecisiete de enero, con el título: "Refinería de Cadereyta no se puede tocar: Samuel García".

El gobernador de Nuevo León indicó que la refinería de Pemex en Cadereyta no se puede "tocar" por ser tema federal, por lo que sigue la contaminación. El gobernador Samuel García aseguró que no pueden "tocar" a la refinería de Petróleos Mexicanos (Pemex) en Cadereyta por ser tema federal, por lo cual la contaminación continúa. Aunque durante el año pasado, junto al gobierno federal, se anunció una inversión de más de 5 mil millones de pesos para reducir la contaminación que esta fábrica emite, hoy en día, el estado sigue señalando que la refinería de Cadereyta es de los principales contaminadores en la entidad. "Hoy tenemos contaminación, porque hay materia federal que el estado no puede regular y no puedes tocar la refinería, ni las 10 empresas que más contaminan; entonces, cómo arreglas un problema local sin tener esa atribución", dijo el gobernador.

En días pasados, la zona metropolitana de Monterrey fue catalogada como una de las ciudades más contaminadas a nivel mundial, por lo cual, la Secretaría de Medio Ambiente reveló que analizarían reubicar la refinería de Cadereyta, en dado caso que Pemex no se comprometa en reducir las emisiones contaminantes. La empresa petrolera reafirmó que siempre han estado comprometidos con dichas acciones e, incluso, presentaron un plan ante su Comité de Sostenibilidad para enfrentar los retos ambientales actuales.

Por otra parte, la inversión de más de 5 mil millones de pesos a la refinería se anunció en mayo del 2023 a través de un video en redes sociales de Samuel García, en donde expuso que tras una reunión con el presidente Andrés Manuel López Obrador, pudo conseguir esa cifra en beneficio del medio ambiente y los ciudadanos de Nuevo León. (sic)

TERCERA NOTA PERIODÍSTICA: Publicación de la página electrónica del “Publímetro”, de diecisiete de enero, con el título: "Samuel García advierte: "No puedes tocar la Refinería".

Aunque el lunes, el secretario de Medio Ambiente emplazó a la planta a mejorar sus procesos de producción, el gobernador dijo que el estado no puede regular una empresa federal. El gobernador Samuel García reveló que el estado requiere de muchas nuevas leyes, de nuevos derechos en el tema del medio ambiente y que ante la ausencia de estos la Refinería de Cadereyta no se puede tocar. García acudió a la celebración por el 200 Aniversario de la Primera Cátedra de Derecho en Nuevo León. "Hoy tenemos contaminación porque hay materia federal que el estado no puede regular. No puedes tocar la refinería y las 10 empresas que más contaminan, ¿cómo arreglas un problema local sin tener esa atribución?", expresó el ejecutivo estatal.

El lunes, Alfonso Martínez, secretario de Medio Ambiente, señaló que si la planta de Pemex no se compromete a mejorar sus niveles de producción para emitir menos contaminantes o cierra o se reubica.

Insisten: Refinería, fuente más importante de contaminación Para que la ciudadanía conozca las condiciones de la calidad del aire, y las medidas que se implementan para mitigar las emisiones, el Gobierno de Nuevo León, a través de la Secretaría de Medio Ambiente, informara oportunamente el pronóstico en cuanto al comportamiento de la contaminación. En Nuevo León Informa, el titular de la dependencia, Alfonso Martínez detalló que también se darán a conocer los avances de las acciones que se realizan contra las fuentes contaminantes que forman parte del Plan Integral de Gestión Estratégica de la Calidad del Aire (Pigeca). El funcionario indicó que los esfuerzos se concentran en todas las empresas que forman parte del "top ten" de las que más afectan al área metropolitana de Monterrey, sin embargo, reiteró que la refinería de Cadereyta es la fuente más importante de contaminación, tras detectar que sus plantas sulfuradoras no están funcionando correctamente. "Estas son las emisiones como se movieron en el área metropolitana de Monterrey impactando directamente Juárez, Monterrey y García y bueno, por eso cuando amanecemos y nos damos cuenta, salvo cuando son fenómenos naturales como el que tuvimos con la tolvanera el viernes pasado, pues amanecemos con una alta concentración de contaminantes", señaló Martínez. El funcionario detalló que entre las medidas continúan con el Programa de Revisión de Vehículos, a través del cual, durante el segundo periodo se han evaluado 385 mil automóviles, de los que casi 297 mil cumplieron con las normas, siendo un 7% más los que pasaron la prueba. (sic)

 

En consideración del PAN, lo anterior evidenciaba un posicionamiento anticipado e indebido de la precandidata denunciada, con la utilización de recursos públicos, ya que se pretendió promocionar su imagen ante los medios de comunicación presentes en el evento, afectando con ello los principios de igualdad y equidad en la contienda.

De igual forma, el partido actor precisó que, si bien la denunciada se refería a ella misma como activista, no era posible desligarse de manera momentánea o temporal de su carácter como precandidata, por lo que el evento realizado y las publicaciones respectivas constituían una campaña publicitaria con uso de recursos públicos.

Añadieron que las notas periodísticas ofrecidas comprobaban que los actos denunciados sólo tenían el propósito de generar simpatía hacía la entonces precandidata con el tema de la calidad del aire, pues de dichas notas se observa que el gobierno estatal no tiene poder o facultad alguna para realizar acciones que pudieran resolver de fondo la problemática de la contaminación, de modo que las publicaciones sólo fueron elaboradas con la intención de posicionar a la denunciada.

4.1.1.    Sentencia dictada en el juicio electoral SM-JE-38/2024

El dieciséis de abril, esta Sala Regional revocó la primera resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente PES-50/2024, por la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, por estimar que las publicaciones materia de queja no constituían propaganda gubernamental o de campaña; tampoco se pudo corroborar que los denunciados hayan dispuesto de recursos para la difusión o realización de las publicaciones objeto de inconformidad, entre otras cuestiones.

Lo anterior, al estimar que el Tribunal Local omitió tomar en cuenta el contexto general de los hechos, derivado del análisis aislado de estos, así como la omisión de analizar las infracciones relativas a la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidas a las personas denunciadas.

Ello así, toda vez que el tribunal responsable no realizó algún pronunciamiento sobre la infracción consistente en promoción personalizada, pues exclusivamente centró su análisis en la posible existencia de propaganda gubernamental sin que se advirtiera que analizó integralmente los elementos que este Tribunal Electoral ha establecido para considerar actualizada la promoción personalizada, es decir, el personal, objetivo y temporal.

Por tanto, se consideró que lo razonado por la responsable en cuanto a que las publicaciones denunciadas abordan un tema inherente a las problemáticas que, desde la perspectiva de la emisora, origina la refinería de Petróleos Mexicanos, encaminadas a la pésima calidad del aire y la contaminación del medio ambiente, fueron derivadas de un análisis parcial de la infracción.

Adicionalmente, se sostuvo que en criterio de este Tribunal Electoral[5], ante indicios de encontrarnos frente a la promoción personalizada de un servidor público, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con el servidor público implicado, para tener certeza de si el propósito fue la difusión de este tipo de propaganda.

Esto es, lo relevante para acreditar la irregularidad es que la servidora o servidor público utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra para que, de manera explícita o implícita, haga promoción para sí o cualquier otra/o servidor público, ya que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad.

También se sostuvo que, analizar el contexto de los hechos, incluye estudiar el elemento temporal como una variable relevante, es decir, tomando en consideración que la propaganda se puede hacer en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, ya sea porque acontece con una proximidad razonable, o por realizarse durante el propio proceso.

Por ello, se estimó que era necesario que el tribunal responsable se pronunciara respecto de la supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a las personas denunciadas.

Ello así, pues para evaluar si un acto realizado por alguna persona servidora pública afecta o incide injustificadamente en alguna contienda electoral, el Tribunal Local debió tomar en cuenta: i. el cargo, el poder público al que se adscribe, el nivel de gobierno y la capacidad para disponer por sí mismo de recursos públicos o personal a su cargo; ii. las funciones que ejerce, la influencia y el grado de representatividad del Estado o entidad federativa; y, iii. el vínculo con una preferencia electoral, de entre otros elementos que permiten generar inferencias válidas de un posible desempeño indebido de sus funciones públicas. 

En el entendido que la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni tampoco que las servidoras o servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran, para que, de manera explícita o implícita, se hagan promoción.

Así, como se indicó, se revocó la resolución del tribunal responsable y se le ordenó emitir una nueva, en la que, con libertad de jurisdicción, estudiara las infracciones consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de recursos públicos, para determinar lo que en derecho correspondiera.

4.1.2.    Resolución impugnada [PES-50/2024]

En cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, el Tribunal Local emitió otra determinación en la que, de nueva cuenta, declaró inexistentes las infracciones atribuidas a las personas denunciadas.

Para el análisis de fondo, el tribunal responsable, en primer término, consideró que las publicaciones de quince y dieciséis de enero tenían el carácter de propaganda gubernamental, dado que en estas se difundieron a la ciudadanía acciones emprendidas por activistas y el Secretario de Medio Ambiente del Estado, entre otros, con el fin de que la refinería de Cadereyta rinda cuentas públicas respecto a la reducción de la contaminación.

En lo referente a la promoción personalizada, la responsable tuvo por acreditados los elementos temporal y personal relativos al denunciado, más no el objetivo.

El elemento temporal se actualizó porque las publicaciones se divulgaron durante la etapa de precampaña, mientras que el personal se configuró dado que el denunciado aparece en las dos publicaciones y se le identifica como Secretario de Medio Ambiente.

En cuanto al elemento objeto, el tribunal responsable determinó que las publicaciones tenían como finalidad informar a la ciudadanía de las problemáticas que, desde la perspectiva de la denunciada, en su carácter de activista, origina la refinería de Petróleos Mexicanos ubicada en Cadereyta, relacionadas con la pésima calidad del aire y la contaminación del medio ambiente; aunado a que, la presencia del denunciado resulta acorde a las funciones propias de su encargo como Secretario de Medio Ambiente.

Por ello, el tribunal responsable estimó que las publicaciones denunciadas no tenían como fin la promoción personalizada del Secretario de Medio Ambiente, pues no se advertían pronunciamientos relacionados con sus cualidades personales, o que se aludiera a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno o bien, a la realización de logros o actividades atribuidos a su persona y no a la administración estatal.

Mientras que, respecto de la precandidata, se concluyó que no se actualizaba el elemento personal, pues la denunciada no tiene el carácter de servidora pública.

En lo que ve al análisis del uso indebido de recursos públicos, el Tribunal Local concluyó que no se acreditó la infracción, toda vez que no obraban pruebas en el expediente con las cuales se demostrara que en la difusión de las publicaciones en la red social Instagram se emplearan recursos de índole púbica, incluso el perfil donde se alojaron éstas, se encuentra registrado y bajo control de la denunciada, por lo que su administración no le corresponde a algún servidor público.

Adicionalmente, se precisó que la difusión de un extracto del video del espacio denominado Nuevo León Informa no podía considerarse uso de recursos públicos, ya que solamente se publicó la parte del video en la que la denunciada, en su carácter de ciudadana activista, aparecía hablando, sin que se advierta una intención distinta a externar su preocupación por las problemáticas que origina la refinería, lo cual no vulnera el principio de equidad en la contienda.

A la par, el Tribunal Local sostuvo que si bien, estaba acreditado que las publicaciones se difundieron en un día hábil, del contenido de éstas no era posible advertir que tuvieran como propósito beneficiar y/o apoyar candidaturas, partidos políticos o coaliciones; además, tampoco se observó que el denunciado hiciera uso de la voz.

En esa misma lógica, añadió que no se comprobó el vínculo entre el denunciado con alguna preferencia electoral y que su presencia en las publicaciones se debió a las funcione propias de su encargo, como lo es la contaminación ambiental, sin que ello genere desequilibrio en el proceso electoral local.

Por lo que hace a los actos anticipados de campaña, precisó que, si bien se actualizaban los elementos personal y temporal, del análisis integral de las publicaciones, se advertía que su difusión era válida, dado que no se tenía la intención de dar a conocer propuestas que presentaran alguna plataforma electoral o manifestaciones que implicaran la solicitud o llamado al voto a favor o en contra, de manera unívoca e inequívoca, respecto de alguna precandidatura, candidatura u opción política; de modo que no se comprobó el elemento subjetivo de la infracción.

4.1.3.    Planteamientos ante esta Sala Regional

Ante este órgano colegiado, el PAN formuló los siguientes motivos de disenso:

Señala que el tribunal responsable se limitó a declarar que no se acreditaron los elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, sin realizar un estudio minucioso de los hechos denunciados y sin advertir que la causa de pedir expresada en la denuncia se relacionaba con el acto mismo, referente a la invitación de la entonces precandidata y su aceptación al evento realizado por el Gobierno del Estado, solventado con recursos públicos, consistente en la conferencia de prensa en la que dio a conocer las supuestas acciones en contra de la refinería de Petróleos Mexicanos.

Afirma que el Tribunal Local también fue omiso en estudiar el contexto del evento público realizado por el gobierno estatal, cuya administración corresponde al partido Movimiento Ciudadano, siendo que, en dicho evento, no se invitó a otros activistas o precandidaturas de un partido político distinto.

En consideración del promovente, se omitió tomar en consideración lo señalado en la tesis aislada de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

Considera que el tribunal responsable no analizó debidamente los elementos relacionados con las infracciones denunciadas, como el rol activo y primario que desempeña la denunciada en las publicaciones y video materia de queja, así como la aparición de su nombre, imagen personal, en tiempos previos al inicio de la etapa de campaña.

Respecto al denunciado, precisa que el uso indebido de recursos públicos también implica que las y los servidores públicos puedan incidir de manera indebida en la contienda para favorecer a determinada candidatura o partido, dentro del proceso electoral, a fin de cumplir con el principio de imparcialidad.

En ese sentido, estima que no se tomó en cuenta lo señalado en el capítulo de hechos en cuanto a que la conducta ilegal efectuada por las personas denunciadas atiende a que se consintió que una precandidata asistiera a una conferencia de prensa organizada por el gobierno estatal, en el entendido que ello implica el uso indebido de recursos públicos, pues se pretendió otorgar una ventaja sobre sus contrincantes al ser visibilizada; sobre todo porque, en su concepto, se trató de un show mediático para posicionar a la entonces precandidata.

En similares términos, expresa que el tribunal responsable omitió tomar en consideración que el denunciado, en su carácter de Secretario de Medio Ambiente del Estado, invitó y permitió que la entonces precandidata tomara un rol activo en la conferencia de prensa organizada por el gobierno estatal, posicionándola de manera intencional ante la ciudadanía.

Dichos actos, desde su perspectiva, vulneraron la neutralidad y equidad en la contienda, toda vez que, para un posicionamiento electoral de quien fuera precandidata a la presidencia municipal de San Pedro Garza García, del estado de Nuevo León, el funcionario estatal hizo uso de recursos públicos.

4.2.      Cuestión a resolver

A partir de los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar si fue correcto que el Tribunal Local considerara inexistentes las infracciones atribuidas a las personas denunciadas, concretamente, lo relativo a la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos; en tanto que, lo referente a los actos anticipados de campaña[6], no es controvertido por el partido actor.

4.3.      Decisión

Esta Sala Regional considera que debe modificarse la resolución impugnada, únicamente en lo que referente al estudio de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos, al estimar que el tribunal responsable dejó de analizar en su integridad los hechos denunciados, en particular, la  participación de la entonces precandidata en la conferencia de prensa relativa al informativo denominado Nuevo León Informa, con la presunta anuencia del Secretario de Medio Ambiente y el uso de recursos materiales o humanos para su celebración; lo cual era necesario para poder determinar si se vulneró el mandato constitucional relativo a la imparcialidad en el uso de recursos públicos que deben observar las personas servidoras públicas para no afectar el equilibrio en los procesos electorales, en términos del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General.

4.4.      Justificación de la decisión

4.4.1. Marco normativo

         Principio de exhaustividad

El artículo 17 constitucional, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa[7].

En particular, esta Sala ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[8].

         Deber de imparcialidad y neutralidad que se desprende del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General

La Constitución General establece que las personas servidoras públicas tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos [artículo 134, párrafo séptimo[9]].

Al respecto, Sala Superior[10] ha establecido que esa norma tutela dos bienes jurídicos en el sistema democrático: i) la imparcialidad y la neutralidad con que deben actuar las personas servidoras públicas y ii) la equidad en los procesos electorales.

El propósito es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos [económicos, materiales y humanos], que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.

Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de las personas servidoras públicas en la competencia que exista entre los partidos políticos y candidaturas.

Al respecto, si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

En ese sentido, Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de las personas servidoras públicas influya en la voluntad de la ciudadanía[11].

La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que personas funcionarias públicas utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura.

Sobre esa misma línea de interpretación, Sala Superior[12] ha señalado que el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General implica una exigencia general de imparcialidad en el actuar de las personas servidoras públicas en el marco del ejercicio de sus funciones, con lo cual no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades encomendadas a los servidores públicos, tampoco impedir que participen en actos inherentes a sus encargos[13].

Más bien, se exige que con su actuar público no incidan en la libre y equitativa competencia que debe imperar en los procesos electorales, lo que, a su vez, implica un deber de cuidado y autocontención particularmente reforzado ante aquellas declaraciones o actuaciones que pudieran influir en la opinión del electorado.

En tal orden de ideas, ha establecido[14] que, para evaluar si un acto realizado por algún servidor o servidora pública afecta o incide injustificadamente en alguna contienda electoral, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a.     El cargo, el poder público al que se adscribe, el nivel de gobierno y la capacidad para disponer por sí mismo de recursos públicos o personal a su cargo.

b.     Las funciones que ejerce, la influencia y el grado de representatividad del Estado o entidad federativa.

c.      El vínculo con un partido político o una preferencia electoral, de entre otros elementos que permiten generar inferencias válidas de un posible desempeño indebido de sus funciones públicas.

En suma, Sala Superior ha concluido que la esencia de la prohibición establecida en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y que las personas funcionarias públicas no aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí, un tercero o partido político, que pueda afectar la contienda electoral; respecto de lo cual ha precisado que es congruente considerar vulnerada esa norma constitucional por la transgresión a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, aun y cuando se declare inexistente el uso de recursos públicos[15].

4.4.2 El Tribunal Local no fue exhaustivo al analizar los hechos denunciados en lo que ve al estudio del presunto uso indebido de recursos públicos

El partido actor sostiene que el Tribunal Local vulneró el principio de exhaustividad al emitir la resolución impugnada, porque no tomó en cuenta el contexto de los hechos que denunció así como la causa de pedir expresada en la denuncia, de la cual se advierte que se quejó también de la invitación a la entonces precandidata y su participación en la conferencia de prensa del informativo Nuevo León Informa, realizada presuntamente por el Gobierno del Estado, con recursos públicos, en la cual dio a conocer las supuestas acciones efectuadas contra la refinería de Petróleos Mexicanos.

En consideración del promovente, se omitió tomar en consideración lo señalado en la tesis aislada de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

Esto es así, toda vez que el Secretario de Medio Ambiente invitó y permitió que la entonces precandidata del partido Movimiento Ciudadano asistiera y tomara un rol activo en la conferencia de prensa organizada por el gobierno estatal, en el entendido que ello implica el uso indebido de recursos públicos a su favor, pues le otorgó ventaja a quien fuera precandidata, sobre sus contrincantes al ser visibilizada, posicionándola de manera intencional ante la ciudadanía; sobre todo cuando, en su concepto, se trató de un show mediático elaborado para ese efecto por parte del funcionariado estatal.

Esta Sala Regional considera fundado el agravio del partido actor porque el Tribunal Local dejó de estudiar la integralidad de lo denunciado, en particular, lo relativo a la participación de la entonces precandidata a la presidencia municipal de San Pedro Garza García, en la conferencia de prensa denominada Nuevo León Informa, con la presunta anuencia del Secretario de Medio Ambiente y con el uso de recursos materiales y humanos para su celebración.

Se estima lo anterior, toda vez que el tribunal responsable se limitó a analizar el contenido y difusión de las publicaciones realizadas en la red social Instagram, sin descartar si la participación de la denunciada en dicha conferencia implicaba la vulneración al principio de neutralidad y equidad en la contienda, por parte del funcionario denunciado a quien se le atribuye su anuencia o celebración.

En efecto, de la lectura del acto impugnado, se observa que en el apartado 4.2.2 el Tribunal Local insertó el contenido de las publicaciones denunciadas; de igual forma, en el apartado 4.5.3, determinó que no se acredi el uso indebido de recursos públicos porque, por un lado, no se corroboró que las personas denunciadas hubieran dispuesto de recursos para la difusión o realización de las publicaciones denunciadas, tampoco que el Secretario de Medio Ambiente haya utilizado su tiempo oficial de labores en beneficio o apoyo a una candidatura.

En el particular, no es un hecho controvertido la participación de las personas denunciadas en la visita realizada a la refinería de Petróleos Mexicanos, así como en la rueda de prensa del espacio informativo denominado Nuevo León Informa.

Respecto de estos hechos, en la denuncia, el PAN señaló que:

         La denunciada acudió con un grupo de personas, entre ellos, el Secretario de Medio Ambiente del Estado, a la refinería de Petróleos Mexicanos a realizar un emplazamiento a las autoridades de la citada paraestatal, con motivo de los altos niveles de contaminación en la entidad.

         La denunciada acudió a una conferencia de prensa organizada con recursos estatales, denominada Nuevo León Informa, invitada, en su concepto, por el Secretario de Medio Ambiente del Estado, quien puso a disposición de la entonces precandidata, tiempo, bienes y recursos públicos para que pueda posicionar su imagen frente a la ciudadanía y generar simpatía con el tema de la contaminación en el área metropolitana de la entidad.

         Dichos actos fueron simulaciones toda vez que el Secretario del Medio Ambiente tenía conocimiento que no tiene facultades de ley para clausurar, suspender o requerir con carácter obligatorio a las autoridades que dirigen la refinería ubicada en Cadereyta.

         En el escrito de queja se denunció tanto las publicaciones como los hechos que constan en el video e imagen descritos en ellas.

De frente a esas alegaciones, en la resolución impugnada, el Tribunal Local sostuvo que las publicaciones denunciadas, esto es, la imagen relativa al emplazamiento realizado en la visita a la refinería, así como el video de la rueda de prensa denominada Nuevo León Informa constituían propaganda gubernamental, dado que en ellas se difund a la ciudadanía acciones emprendidas por las personas denunciadas, entre otros, a efecto de que el Director de la refinería de Petróleos Mexicanos ubicada en Cadereyta, rindiera cuentas públicas en lo relativo a la reducción de contaminantes ambientales.

En lo que ve al análisis de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos, consideró, al analizar el contenido de las publicaciones, que de ellas era posible desprender la finalidad de informar a la ciudadanía de las problemáticas que, desde la perspectiva de la denunciada como activista, origina la refinería de Petróleos Mexicanos; también que en ellas se informa que las autoridades, entre ellas, el Secretario de Medio Ambiente, realizaron un emplazamiento al Director de la citada paraestatal, con el ánimo de que rindiera cuentas públicas de porqué no reducía la contaminación generada en la refinería.

En esa lógica, el tribunal responsable expuso que no era posible advertir que las publicaciones tuvieran como propósito beneficiar y/o apoyar a determinada candidatura o partido político, aunado a que el funcionario denunciado no hizo uso de la voz en las publicaciones objeto de inconformidad.

Adicionalmente, explicó que el referido funcionario denunciado no incidió en la contienda electoral porque:

         Su puesto es de nivel de gobierno alto, que tiene la capacidad de disponer por sí mismo de recursos públicos y de personal a su cargo.

         Las funciones que ejerce se encuentra previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dado que tiene relación con el medio ambiente ejerce una influencia en la población del Estado y tiene un grado de representatividad con motivo de su cargo.

         Sin embargo, no se actualizó el vínculo entre el denunciado con alguna preferencia electoral, dado que no obran pruebas de su existencia; además, en las publicaciones denunciadas no se observa algún elemento político o electoral.

Finalmente, el tribunal responsable precisó que la presencia del denunciado en las publicaciones denunciadas se debió exclusivamente a las funciones propias de su cargo, sin generar un desequilibrio en el proceso electoral, al no advertir que realizara una solicitud expresa de voto o apoyo a favor de alguna opción política, tampoco que presentara una plataforma electoral.

De manera que su actuar fue conforme a lo mandatado por la legislación orgánica y el reglamento que regulan la administración pública para el Estado de Nuevo León.

Como se observa, asiste razón al partido actor en cuanto a que el Tribunal Local no atendió uno de los aspectos centrales de su denuncia, consistente en el presunto uso indebido de recursos públicos por parte del Secretario de Medio Ambiente del Estado al invitar o permitir a la denunciada, quien al momento de los hechos tenía el carácter de precandidata de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de San Pedro Garza García, que participara en la rueda de prensa del informativo denominado Nuevo León Informa.

Del análisis de las consideraciones que sustentan la resolución controvertida, es posible constatar que el estudio de la infracción denunciada se centró únicamente en el contenido y difusión de las publicaciones, sin que en modo alguno se observe que el tribunal responsable examinara, como le era debido, si existió la vulneración al principio de neutralidad y equidad en la contienda por la participación de la precandidata en una rueda de prensa que, el partido denunciante afirma, se llevó a cabo mediante el uso de recursos públicos, materiales y humanos, con la anuencia del Secretario de Medio Ambiente del Estado.

Refuerza lo anterior el hecho que, para desestimar la actualización de dicha infracción, el tribunal responsable hizo referencia a diversos oficios en los cuales, esencialmente, distintas personas servidoras públicas se deslindan de expresamente de la difusión y/o publicación del video objeto de denuncia, sin que de estos informes se pueda observar el origen de la rueda de prensa, la autoridad encargada de su realización así como el origen de los recursos materiales y humanos para su celebración, por ejemplo:

En efecto, lo que obra en autos del expediente y que fue valorado por el tribunal responsable atiende a la información que enseguida se detalla:

         La Directora General de Adquisiciones y Servicios de la Secretaría de Administración informó que no localizó expediente administrativo de procedimiento de contratación pública, requisición y/o trámite de pago vinculado con el contenido del video correspondiente al espacio denominado Nuevo León Informa.

         El Director Central de Capital Humano de la Subsecretaría de Administración informó que no tiene registro de que se hayan utilizado recursos humanos para la difusión y/o publicación del video e imágenes denunciadas.

         El Director Jurídico de la Secretaría de Medio Ambiente mencionó que el video corresponde a un espacio informativo llamado Nuevo León Informa, grabado el dieciséis de enero; sin embargo, no organizó o participó en la producción. Tampoco participó en la edición, creación o colocación de las publicaciones denunciadas.

         El Titular de Comunicación del Ejecutivo del Estado mencionó que no se utilizaron recursos públicos para la difusión y/o publicación de dichas imágenes.

         También el Director de Asuntos Jurisdiccionales de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado informó que no era responsable de la difusión y colocación del video correspondiente.

Las manifestaciones transcritas, así como lo señalado líneas arriba, evidencian que el análisis efectuado por el Tribunal Local se centró en la publicación y difusión de la imagen y video denunciados, sin hacerse cargo del estudio pretendido por el partido actor, en cuanto a determinar, si la participación de quien fuera precandidata a un cargo de elección popular municipal en una rueda de prensa, de un informativo denominado Nuevo León Informa, presuntamente organizado por el gobierno estatal y con la invitación o autorización del Secretario de Medio Ambiente de la entidad, constituye o no un uso indebido de recursos públicos o bien la vulneración al principio de neutralidad en la contienda.

No pasa inadvertido que el tribunal responsable descarta que el citado funcionario haya utilizado su tiempo oficial de labores en beneficio de y/o apoyo a determinada candidatura o partido político; sin embargo, ello no resulta suficiente para estimar que el órgano resolutor fue exhaustivo en el análisis de los hechos denunciados, toda vez el estudio y las conclusiones a las que se ha hecho referencia también se centran en el contenido y difusión de las publicaciones objeto de queja, pues incluso se hace alusión a que el denunciado no hizo uso de la voz en el video materia de denuncia o que no se pronunció de manera directa en favor de alguna opción política.

En ese estado de cosas, esta Sala Regional considera que el tribunal responsable estaba llamado a realizar un análisis exhaustivo de los hechos que denunció el partido actor, concretamente, la participación de quien fuera precandidata en una rueda de prensa presuntamente organizada por el gobierno del Estado, invitada para ese efecto, según lo señalado por el promovente, por el Secretario de Medio Ambiente, a fin de determinar si esta conducta implica o no la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General.

Aspectos que, desde la visión jurídica de este órgano de decisión colegiada, era necesario analizar frontalmente porque, como se adelantó, el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por ende, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

En el entendido que es criterio de Sala Superior que, si bien el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial y neutral de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

De manera que ha sostenido que es congruente estimar transgredida esa norma constitucional por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, aun cuando, a su vez, se declare inexistente el uso de recursos públicos[16].

Estos aspectos también deben ser considerados por el Tribunal Local porque sólo de esta manera podría darse respuesta completa a la materia de denuncia a fin de determinar si los hechos denunciados vulneran o no lo previsto en el artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución General.

Por lo anterior, procede modificar la resolución impugnada, en la materia de controversia, a fin de que el Tribunal Local emita una nueva decisión en la que analice de forma exhaustiva la integridad de la controversia planteada, concretamente, lo que ve al presunto uso indebido de recursos públicos por la participación de quien fuera precandidata a un cargo de elección municipal, en una rueda de prensa de un informativo denominado Nuevo León Informa, en la que se observa el logo del Gobierno del Estado y a la que, presuntamente, fue invitada por el Secretario de Medio Ambiente denunciado, quien, en concepto del partido actor, utilizó recursos materiales y humanos para su realización, con el objeto de favorecer a la entonces precandidata de frente a la ciudadanía.

En ese sentido, resulta innecesario analizar los restantes agravios que hace valer el actor en cuanto a esta infracción, porque será el órgano jurisdiccional quien, a partir de los parámetros señalados, deba de estudiar nuevamente si se actualiza o no.

4.4.3. Los agravios vinculados con la promoción personalizada son ineficaces

 

Por otro lado, se estiman ineficaces los agravios a través de los cuales el promovente pretende evidenciar la existencia de la infracción consistente en promoción personalizada atribuida a las personas denunciadas, porque el partido actor no controvierte las razones sustanciales que sostuvo el tribunal responsable para desestimar su pretensión, concretamente, que la denunciada no tiene el carácter de servidora pública para actualizar el elemento personal de la falta, así como que no se actualiza el elemento objetivo respecto del funcionario denunciado, dado que no se advierte que en los hechos objeto de queja se exaltaran sus cualidades o atributos personales, de manera que se rebasara el ámbito de sus atribuciones o excedieran de una labor informativa hacía la ciudadanía, a su favor.

Al respecto, debe señalarse que del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General[17], se desprende la prohibición de realizar promoción personalizada en la propaganda gubernamental.

Ese numeral dispone que cualquiera que sea la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y en ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Por otro lado, la Sala Superior ha establecido[18] que para la identificación de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada deben observarse los elementos: personal[19], objetivo[20] y temporal[21]; así como que existen tres supuestos de propaganda personalizada, conforme a lo siguiente:

a)     propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;

b)     propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o

c)     propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta[22].

En esa lógica, si el tribunal responsable estimó que la denunciada no podía ser responsable de esta infracción porque no tiene carácter de servidora pública y, respecto al Secretario de Medio Ambiente no se advertía que se beneficiara directamente de los hechos denunciados, sin que el promovente confronte debidamente dichas consideraciones, lo expuesto en la resolución impugnada en relación con esta falta debe estimarse firme.

Por lo anterior, al haber resultado fundado únicamente el agravio vinculado con la falta de exhaustividad del tribunal responsable, lo procedente es modificar la resolución reclamada.

5.     efectos

Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador PES-50/2024, a fin de que:

5.1.           Quede firme lo determinado por el Tribunal responsable en cuanto a que son inexistentes las infracciones atribuidas a las personas denunciadas consistentes en promoción personalizada y actos anticipados de campaña.

5.2.           El Tribunal responsable, en breve plazo, emita una nueva resolución en la que analice de forma exhaustiva los planteamientos denunciados por el actor en relación con la posible transgresión al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, con motivo de la participación de quien fuera precandidata de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de San Pedro Garza García en una rueda de prensa del informativo Nuevo León Informa, con la anuencia del Secretario de Medio Ambiente y presuntamente realizada con recursos materiales y humanos de carácter público, en contravención al principio de neutralidad y equidad en la contienda.

Ello, en términos de las consideraciones del fallo, de las cuales se desprenden, esencialmente, los siguientes parámetros: i) si bien el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial y neutral de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral; iii) es congruente estimar transgredida la norma constitucional referida por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, aun cuando, a su vez, se declare inexistente el uso de recursos públicos.

En el entendido que esta Sala Regional no prejuzga sobre la actualización de la infracción denunciada, pues su estudio exhaustivo debe realizarse en plenitud de jurisdicción por parte del tribunal responsable.

Hecho lo anterior, el referido Tribunal deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[23]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

6.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada en los términos del apartado de efectos de esta ejecutoria.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Incluido el uso de tiempo oficial por parte de una persona servidora pública en favor de la precandidata.

[2] Originalmente turnada como juicio de revisión constitucional registrado con la clave SM-JRC-106/2024, el cual fue encauzado por esta Sala Regional al juicio electoral citado al rubro, al considerar que es la vía idónea para conocer del medio de impugnación, mediante acuerdo plenario de doce de mayo.

[3] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en LEGIPE, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales que establece la legislación procesal electoral para los medios de impugnación.

[4] Incluido el uso de tiempo oficial por parte de una persona servidora pública en favor de la precandidata.

[5] Al resolver, entre otros asuntos, el recurso SUP-REP-9/2024.

[6] Si bien únicamente se hizo referencia a la inexistencia de actos anticipados de precampaña en el proemio de la resolución impugnada, lo cierto es que no se volvió hacer mención de ello en el contenido, de manera que la infracción analizada fue actos anticipados de campaña, sin que, se insiste, en ocasión de este juicio lo anterior sea controvertido por el promovente.

[7] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[8] Así se sustentó al resolver el juicio SM-JDC-1006/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.

[9] Artículo 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

[10] Al resolver el expediente SUP-REP-319/2022 y acumulados.

[11] Ver lo decidido en el recurso SUP-REP-163/2018.

[12] Ver la sentencia dictada en el juicio SUP-JE-1107/2023.

[13] Ver la jurisprudencia 38/2013 de la Sala Superior, de rubro “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

[14] Ver la sentencia dictada en el SUP-REP-240/2023 y acumulados, en particular, el párrafo 133.

[15] Al resolver el recurso SUP-REP-240/2023 y acumulados, Sala Superior sostuvo lo siguiente: 123. A efecto de sustentar la premisa que antecede, es menester referir que el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución establece como obligación de los servidores públicos, aplicar con imparcialidad, en todo tiempo, los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, y su actuar imparcial y neutral, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. /// 124. De ello, esta Sala Superior ha señalado que la esencia de la prohibición radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y que los funcionarios públicos no aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí, un tercero o partido político, que pueda afectar la contienda electoral. /// […] 135. Lo expuesto, evidencia que el artículo 134 constitucional no sólo se refiere al uso de recursos públicos, como inexactamente lo refiere el recurrente, pues —como se vio— también prevé el actuar imparcial y neutral que deben observar los servidores públicos; de ahí que, la determinación de la Sala Regional Especializada de estimar vulnerados los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y, por otra parte, declarar inexistente el uso de recursos públicos, no resulta incongruente.

[16] Al resolver el recurso SUP-REP-240/2023 y acumulados, sostuvo lo siguiente: 135. Lo expuesto, evidencia que el artículo 134 constitucional no sólo se refiere al uso de recursos públicos, como inexactamente lo refiere el recurrente, pues —como se vio— también prevé el actuar imparcial y neutral que deben observar los servidores públicos; de ahí que, la determinación de la Sala Regional Especializada de estimar vulnerados los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y, por otra parte, declarar inexistente el uso de recursos públicos, no resulta incongruente.

[17] Artículo 134, párrafo octavo. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

[18] En la Jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, pp. 28 y 29.

[19] Deriva, esencialmente, en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.

[20] En relación con el elemento objetivo, la referida Sala ha señalado que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional.

[21] El tiempo o época en que se difunde la propaganda denunciada, pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, presunción que aumenta cuando se da en el periodo de campañas; sin que dicho periodo pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, pues también puede ocurrir fuera de proceso; para examinar este aspecto será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate con el proceso, para estar en posibilidad de determinar, adecuadamente, si la propaganda influye o no en él.

[22] Supuestos establecidos en la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-393/2023, en específico, el párrafo 119.

[23] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx.