EXPEDIENTE: SM-JE-65/2024 PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: MARCOS ANTONIO RIVERA JIMÉNEZ COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES |
Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente TEEG-JE-13/2024, que, a su vez, confirmó la determinación dictada en el procedimiento especial sancionador 76/2024-PES-CG, por el Titular de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de la referida entidad federativa.
Lo anterior, toda vez que, se advierte una posible vulneración al debido proceso, vinculada a la debida defensa de la supuesta víctima al tratarse de actos que implican la posible afectación a una mujer por haberse denunciado conductas que pueden constituir violencia política contra las mujeres en razón de género, motivo por el cual, la autoridad administrativa electoral debe verificar la voluntad de la denunciante de ejercer la acción relacionada con la apertura del procedimiento sancionador y, derivado del resultado de las diligencias que así lo constaten, en libertad de decisión, la autoridad administrativa electoral debe determinar lo que en Derecho corresponda.
ÍNDICE
GLOSARIO.........................................................2
2. COMPETENCIA...................................................4
3. PROCEDENCIA...................................................5
4. ESTUDIO DE FONDO...............................................5
5. EFECTOS…………..…………………………………………………………………………..14
6. RESOLUTIVOS………………………………………………………………………………...15
Comisión: | Comisión Contra la Violencia Política Electoral a las Mujeres del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Reglamento de quejas y denuncias: | Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
Las fechas que se indiquen corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.
1.1. Aspectos contextuales.
1.1.1. Acuerdo CFIEEG/069/2024[1]. En sesión de treinta de marzo, el Consejo General, emitió el acuerdo mediante el cual se registraron las planillas de candidaturas a integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Santiago Maravatío, Guanajuato, postuladas por MORENA, para contender en la elección ordinaria del dos de junio.
1.1.2. Mitin de campaña. El siete de abril se llevó a cabo un evento partidista respecto del candidato de MORENA a la Presidencia Municipal de Santiago Maravatío, Guanajuato, con el fin de presentar a su planilla y propuestas.
A dicho evento, acudió una ciudadana y, presuntamente fue víctima de actos de violencia física y verbal llevados a cabo por diversas personas, al parecer, militantes del referido partido político.
1.2. Instancia administrativa sustanciadora
1.2.2. Acuerdo de reserva. El trece de abril, el Titular de la Unidad Técnica reservó pronunciarse respecto a la admisión o desechamiento de la denuncia, hasta en tanto se contara con el resultado de diversas diligencias preliminares de investigación a efecto de obtener los con elementos indispensables para estar en aptitud de proveer lo conducente y, en consecuencia, reservó proveer acerca del emplazamiento.
1.2.3. Desechamiento. Por diverso acuerdo de esa misma fecha, el referido Titular de la Unidad Técnica, desechó de plano la denuncia.
1.3. Instancia resolutora.
1.3.1. Medio de impugnación local. El dieciocho de abril, el partido político denunciante promovió recurso de revisión, mismo que previo acuerdo plenario, se encauzó a juicio electoral y, se registró con la clave TEEG-JE-13/2024.
1.3.2. Resolución controvertida. Substanciado el referido medio de impugnación, el treinta posterior se dictó resolución que confirmó el acuerdo de desechamiento de la denuncia.
1.4. Instancia federal.
1.4.1. Medio de impugnación federal. El cuatro de mayo, la citada promovente interpuso medio de impugnación que, por acuerdo plenario de doce de mayo, esta Sala Regional encauzó a juicio electoral, el cual fue registrado bajo la clave SM-JE-65/2024.
2. COMPETENCIA
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
3. PROCEDENCIA
El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, y 9 párrafo 1, de la Ley de Medios, relativos a la oportunidad, forma, legitimación, interés jurídico y definitividad[3].
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen
La representación del PAN ante la Comisión presentó denuncia ante la Unidad Técnica, por la probable comisión de conductas constitutivas de VPG en perjuicio de una ciudadana, las cuales atribuyó de manera destacada a una candidatura postulada por MORENA para renovar el Ayuntamiento de Santiago Maravatío, Guanajuato.
Los hechos dados a conocer en la denuncia consisten en que durante un evento partidista de dicha candidatura, llevado a cabo el siete de abril, acudió una ciudadana y en el que, presuntamente, sufrió de violencia física por parte de militantes de MORENA, sin que el candidato a alcalde lo hubiere evitado y, de acuerdo con el dicho de la promovente, alentó tales conductas en menoscabo a sus derechos político electorales y en una clara actualización de VPG.
Mediante acuerdo de trece de abril, el Titular de la Unidad Técnica, desechó de plano la denuncia al estimar que no se cumplían los elementos suficientes que permitieran identificar la violación a un derecho electoral, en relación con los hechos denunciados; decisión contra la cual, la representación del PAN ante la Comisión, interpuso recurso de revisión.
4.1.2. Resolución impugnada
El treinta de abril, el Tribunal Local confirmó la determinación controvertida, al sostener que la Unidad Técnica correctamente desechó debido a que la impugnante no demostró que la supuesta víctima contara con la calidad de candidata a cargo de elección popular, ejerciera algún cargo o, fuera integrante de un órgano máximo de dirección electoral.
Para arribar a esa conclusión, valoró los elementos sustanciales que permiten identificar si algún acto u omisión deriva en VPG (obtenidos de diversos instrumentos legales[4]).
Precisó que de no configurarse en alguno de esos elementos el acto debía ventilarse a través de otro medio de atención y, con la intervención de otras autoridades.
Sin que sea relevante los sujetos que puedan cometerla ni tampoco las formas en que pueda suceder en tanto que lo que realmente trasciende es si la mujer que dice resentir la agresión se ve afectada en el ejercicio de sus derechos político-electorales, no así en torno de la persona denunciada, lo que sustentó en un precedente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral (SUP-JDC-10112/2020).
Acto seguido, precisó qué actos u omisiones específicas pueden constituir VPG, debido a que la regulación respecto a ese tipo de actos tiene por objeto vigilar y garantizar la protección de los derechos político-electorales, así como el acceso pleno al ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo público.
Conforme lo anterior, calificó de infundado el agravio del partido político recurrente, porque contrario a lo sostenido, sí se señalaron las disposiciones legales que se actualizaban en atención a que no se advertía que la persona identificada como víctima, estuviera actuando en el ámbito político, por lo que imposibilitó a la Unidad Técnica a iniciar el procedimiento especial sancionador.
Lo que, además, –añadió–, es correcto porque la Unidad Técnica no solamente tiene facultades para determinar si es o no competente, sino que está obligada a hacerlo pues no puede iniciar actos sin verificar previamente que esté facultada para conocerlo.
4.2. Planteamientos ante esta Sala.
Ante esta Sala Regional el partido político actor señala esencialmente que:
La decisión adoptada por el Tribunal Local constituye un agravio puesto que confirmar el desechamiento de la denuncia porque no se actualiza la VPG, debido a que la supuesta víctima no cuenta con la calidad de candidata a un cargo de elección popular, no ejerce alguno ni es integrante de un órgano de dirección electoral, deviene ilegal debido a que se violentan los principios rectores de la materia electoral –legalidad, certeza y paridad–.
Se vulnera el contenido de los artículos 14 y 16 Constitucionales y 3 Bis de la Ley Electoral Local, toda vez que sin tomar en consideración el contexto estructural de las mujeres en participación en los asuntos políticos y, además, sin recabar mayores pruebas, a fin de dilucidar si se encontraba o no ante un acto de violación a derechos político-electorales, se convalidó el desechamiento del procedimiento especial sancionador.
Sostiene que resulta contrario a Derecho confirmar el desechamiento, porque en la propia sentencia se señaló que “no se desconoce la gravedad de los hechos, pero que, a pesar de ello, el desechamiento fue correcto”.
Que no se tomó en cuenta que los derechos político-electorales no solo son adquiridos por personas que ejerzan cargos o pretendan ejercerlas, sino que son derechos que tiene toda la ciudadanía para intervenir en los asuntos políticos y democráticos del estado.
Existe incongruencia interna en tanto que se parte de la base de que la presunta víctima no ejerce algún cargo público, sin embargo, del propio análisis formulado en la sentencia, se explica que la VPG afecta a las mujeres en el marco de sus derechos político-electorales.
De manera que, señalar que la protección de los derechos político-electorales solo es en favor de aquellas mujeres que han alcanzado el cargo de elección popular puede entenderse que el derecho a votar o a participar en los asuntos democráticos fuesen actividades excluidas de los derechos político-electorales.
Se debió atender la temática con perspectiva de género en atención a que la víctima es mujer y, por tanto, altamente propensa a enfrentar condiciones de desigualdad y violencia. Por tanto, el Tribunal Local faltó su deber en ser garante sin considerar aspectos futuros que pudieran victimizar o revictimizar a la víctima.
Finalmente, sostiene que se faltó al deber de investigar los derechos vulnerados precisamente por ser materia de VPG, por lo que es inexcusable que debió actuar con debida diligencia.
4.3. Cuestión a resolver
Derivado de una posible transgresión al debido proceso en relación con la debida defensa de la supuesta víctima, esta Sala Regional analizará el trámite del procedimiento especial sancionador de origen, en atención al principio previsto en el artículo 14 Constitucional, toda vez que los actos denunciados implican la posible afectación a una mujer por tratarse de conductas que pueden constituir VPG, por lo que, en términos de la normativa aplicable, es una obligación obtener el consentimiento de la presunta víctima para ejercer la acción relacionada con la apertura del procedimiento sancionador.
Sin que tal pronunciamiento conlleve un menoscabo a la representación del partido político impugnante toda vez que la problemática de inicio deriva de presuntos hechos que trascienden en la esfera jurídica de una mujer y que pueden constituir VPG, lo que faculta a este órgano jurisdiccional a atender la situación bajo un examen más diligente.
4.4. Decisión
Esta Sala Regional determina que debe revocarse la resolución controvertida, toda vez que se advierte una posible vulneración al debido proceso, vinculada a la debida defensa de la supuesta víctima, esto, al tratarse de actos que implican la afectación a una mujer por haberse denunciado conductas que pueden constituir VPG, por lo que se determina que el estudio debe realizarse con mayor escrutinio, en relación con la normativa aplicable vinculada a que debe verificarse la voluntad de la denunciante de ejercer la acción relacionada con la apertura de un procedimiento sancionador.
4.5. Justificación de la decisión
Reglas sobre el inicio del procedimiento especial sancionador por hechos constitutivos de VPG a instancia de parte.
El artículo 129, primer párrafo del Reglamento de quejas y denuncias prevé que cuando estas sean por hechos que puedan constituir VPG, podrán ser presentadas por la víctima o víctimas o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de las primeras.
Asimismo, el precepto en cita prevé en su segundo párrafo que dicho consentimiento podrá acreditarse mediante cualquier elemento que genere certeza a la autoridad sustanciadora de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento, como poder notarial, carta poder simple firmada por dos testigos o comparecencia ante cualquier órgano del Instituto dotado de fe pública, entre otros.
Por su parte, mediante el numeral 130[5] de la citada normativa, dispone que de existir imposibilidad para que la víctima se apersone ante la autoridad sustanciadora a otorgar su consentimiento, solicitará a la Unidad de Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la práctica de diligencias conducentes a obtener la ratificación.
En relación con lo anterior, el artículo 134, inciso a), del Reglamento de quejas y denuncias, señala que la Unidad Técnica prevendrá a la parte denunciante o quejosa, dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas, para que acredite el consentimiento de la presunta víctima, cuando omita anexar a la denuncia, el documento pertinente que así lo demuestre, conforme lo previsto por el diverso numeral 133, fracción III, del reglamento en cita.
Reglas del procedimiento especial sancionador en el Estado de Guanajuato.
La Ley Electoral Local prevé que los procedimientos sancionadores podrán sustanciarse por la vía ordinaria o la vía especial[6]. Estos últimos, denominados procedimientos especiales sancionadores, son de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que los distingue, ante la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas.
En el artículo 370, último párrafo, dispone que el procedimiento especial sancionador es procedente en todo momento cuando se denuncie VPG. En tanto que el artículo 371 Bis, párrafos primero, cuarto y sexto, señalan que la autoridad administrativa: a) ordenará de forma sucesiva el inicio del procedimiento, así como la resolución de las medidas cautelares y de protección necesarias; b) admitirá o desechará la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción; c) en caso de admitir la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.
El artículo 375, primer párrafo, de la Ley Electoral Local dispone que, una vez celebrada la audiencia, la autoridad sustanciadora turnará de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal local, así como un informe circunstanciado.
4.5.1. Resultaba necesario llevar a cabo gestiones tendientes a obtener el consentimiento de la presunta víctima
Esta Sala advierte que se inobservó la obligación prevista por los artículos 129 y 134, inciso a), del Reglamento de quejas y denuncias, relativos a obtener el consentimiento de la presunta víctima, como requisito inicial, en aras de substanciar adecuadamente la denuncia presentada en contra de los supuestos actos de VPG, que redunda en una afectación al artículo 14 Constitucional.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución Federal[7], prevé la exigencia del debido proceso que obliga a las autoridades a llevar a cabo ciertas formalidades esenciales para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación; mismas que, esencialmente, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas[8].
Conviene señalar que el debido proceso es exigible en todos los procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, que pueden dar lugar a un acto privativo de derechos y cobra especial relevancia en los procedimientos sancionadores, porque las posibles consecuencias o sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y, en ocasiones, tienen naturaleza similar a la de éstas[9].
Por su parte, el precepto 129 del Reglamento de quejas y denuncias establece que cuando estas sean por hechos que puedan constituir VPG podrán ser presentadas por la víctima o víctimas o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de las primeras.
Además, prevé que dicho consentimiento podrá acreditarse mediante cualquier elemento que genere certeza a la autoridad sustanciadora de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento, como poder notarial, carta poder simple firmada por dos testigos o comparecencia ante cualquier órgano del Instituto dotado de fe pública, entre otros[10].
Asimismo, el numeral 130 del aludido reglamento predispone que, además, la Unidad Técnica está facultada para obtener la ratificación de la denuncia a fin de iniciar con un procedimiento especial sancionador, por conducto de la Unidad de Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a fin de llevar a cabo la práctica de diligencias conducentes para obtener la ratificación.
El diverso artículo 134, inciso a)[11], en relación con el precepto 133, fracción III[12], del Reglamento de quejas y denuncias, establecen que la Unidad Técnica prevendrá a la parte denunciante o quejosa, dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas, para que acredite el consentimiento de la presunta víctima en caso de omitir presentar el documento necesario, anexo al escrito de denuncia.
En concepto de esta Sala Regional, la correcta interpretación de la norma invocada lleva a la conclusión de que la ratificación de la queja o denuncia sólo se hace necesaria cuando no obre elemento alguno que genere certeza a la autoridad electoral de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento.
Así, una vez que dicha persona ratifica por escrito ante la autoridad investigadora, los hechos de VPG que denuncia, agota el requisito de expresión inequívoca de su voluntad para que se investigue y sancione la conducta, sin que se surta alguna de las hipótesis que el reglamento prevé para la recepción de denuncias sujetas a la condición de que sean ratificadas para su admisión.
En el caso, si bien es cierto que fue una tercera persona, -la representante del PAN ante la Comisión-, quien promovió la queja presuntamente en nombre de la supuesta víctima, lo procedente era que la autoridad administrativa electoral se cerciorara, a través de una vía pertinente, que la persona que resentía la conducta otorgara su consentimiento para dar trámite a la denuncia o queja respectiva.
En ese sentido, como se adelantó, se arriba a la convicción de que el Tribunal Local pasó por alto que la autoridad administrativa electoral inobservó lo previsto por el artículo 129 del Reglamento de quejas y denuncias.
Las razones que se brindan no excluyen que, bajo alguna otra circunstancia, resulte necesaria la ratificación de denuncias o quejas de que se trata, pero tampoco que, en caso de denuncias presentadas en razón de VPG por terceros, los documentos relacionados en el citado artículo del cuerpo normativo invocado –poder notarial, carta poder simple firmada por dos testigos o comparecencia ante cualquier órgano del Instituto dotado de fe pública–, sean indispensables o se estimen la única vía para tomar conocimiento de ese consentimiento.
En el caso, el Tribunal Local inadvirtió esa circunstancia lo que conduce al convencimiento de que la denuncia, presentada por la representación del PAN ante la Comisión, presuntamente en nombre de la supuesta víctima, contiene un vicio relacionado con que no se obtuvo el consentimiento de la presunta víctima, como requisito inicial, que invariablemente incide en la resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Aspecto que se estima razonable en tanto que se debe priorizar el acceso a la justicia de las mujeres, permitiendo que por cualquier medio expresen su deseo de iniciar una queja, o de ratificarla cuando es presentada por una tercera persona, principalmente porque, como en el caso, no existe elemento que genere certeza a la autoridad electoral acerca de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento.
Por lo anterior, considerando lo previsto en el artículo 129 del Reglamento de quejas y denuncias, respecto de aquellas que se formulen por hechos que puedan constituir VPG podrán ser presentadas por terceras personas, sujeto a que se cuente con el consentimiento de la víctima o víctimas, sin que en el particular se desprenda que así lo haya llevado a cabo la Unidad Técnica o que, en su defecto, lo haya considerado el Tribunal Local.
Lo anterior, a pesar de que, tal como lo predisponen los artículos 134, inciso a), relacionados con el diverso 133, fracción III, del citado ordenamiento, constituye una función que debe observar la Unidad Técnica cuyo fin permita la acreditación del consentimiento de la presunta víctima en caso de omitir presentar el documento necesario anexo al escrito de denuncia, con la posibilidad además de disponer de la Unidad de Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para que lleve a cabo la práctica de diligencias conducentes que permitan obtener la ratificación.
En tanto que resulta necesaria la citada ratificación de la queja o denuncia cuando, –como en el particular–, sea inexistente elemento alguno que produzca certeza a la autoridad sustanciadora respecto de la existencia de la voluntad de la víctima de iniciar con el procedimiento sancionador.
Conforme a lo anterior, ha quedado de manifiesto que el órgano revisor, se encuentra obligado a examinar el escrito inicial del procedimiento, debido a que la personería es un presupuesto procesal de estudio oficioso que, de no encontrarse plenamente acreditado, debe considerarse una irregularidad que conduzca invariablemente a ordenar una reposición, sin que, en el caso concreto, se advierta que así lo hubiere llevado a cabo el Tribunal Local.
Lo anterior, pues debió advertir que la presunta víctima no había sido llamada a ratificar la denuncia presentada en su nombre por el PAN, aun y cuando ello era obligación de la autoridad sustanciadora, toda vez que ese aspecto debe examinarse al recibirse el escrito inicial del procedimiento[13].
De manera que resulta incuestionable la falta en que se incurrió al debido proceso en menoscabo de la parte quejosa, vinculado con su debida defensa, en atención a que los actos materia de denuncia implican la posible afectación a una mujer por haberse denunciado conductas que pueden constituir VPG.
Lo anterior porque, tratándose de este tipo de actos lo conducente es, por su naturaleza, analizarlos con mayor detenimiento por atender temas vinculados con mujeres y con el derecho fundamental que tienen de tener acceso a la justicia de manera plena, y cuya disposición normativa local impone a la autoridad electoral sustanciadora a requerir el consentimiento de la presunta víctima debido a que se vincula con la apertura de un procedimiento sancionador, cuando no se cuente con ningún elemento que produzca certeza de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento.
Todo lo anterior resulta relevante puesto que la falta de obtención de la manifestación de la voluntad de la presunta víctima, por medio de la ratificación respectiva, tal como lo predispone la normativa local aplicable, produce afectación en su esfera jurídica, que obliga a esta Sala Regional a revocar la resolución de treinta de abril dictada en el expediente TEEG-JE-13/2024, que confirmó el acuerdo emitido en el procedimiento especial sancionador 76/2024-PES-CG, por el Titular de la Unidad Técnica, puesto que trastoca el debido proceso derivado de que la autoridad sustanciadora faltó en su obligación de obtener el consentimiento de la presunta víctima, como requisito inicial, cuyo fin permita substanciar adecuadamente la denuncia presentada en contra de los supuestos actos de violencia constitutivos de VPG.
Además, como vía de consecuencia, corresponde a la Unidad Técnica, en apego a los artículos 129, en relación con los diversos 130, 133, fracción III, y 134, inciso a), todos del Reglamento de quejas y denuncias, ejercer la facultad relacionada con obtener el consentimiento de la presunta víctima, como requisito inicial, a fin de substanciar la denuncia presentada.
Lo anterior puesto que, como ha quedado de manifiesto, en el particular no existe elemento alguno que genere certeza de la voluntad de la víctima de iniciar con el procedimiento.
De ahí que la presente ejecutoria de manera expresa vincula a la autoridad electoral sustanciadora para que, en su sede, acredite de manera inequívoca su voluntad, como requisito indispensable para iniciar con la denuncia presentada y, en su caso, emita la determinación que en derecho corresponda, para lo cual, incluso, podrá solicitar de la Unidad de Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la práctica de diligencias tendientes a consultar a la posible victima si es su voluntad presentar la queja, tal como lo prevé el artículo 130 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
5.1. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Local, en el expediente TEEG-JE-13/2024.
5.2. En vía de consecuencia, se repone el procedimiento 76/2024-PES-CG, debiéndose dejar sin efectos todo lo actuado por la autoridad administrativa electoral a partir de la recepción de la denuncia y, se ordena a la Unidad Técnica para que, atendiendo el procedimiento contemplado en su reglamento, efectúe las acciones tendientes a consultar a la posible víctima si es su voluntad presentar la queja, como requisito inicial, con el fin de determinar lo conducente respecto de la sustanciación de la denuncia presentada en contra de los supuestos actos de VPG, tal como lo dispone el artículo 129, en relación con los diversos 130, 133, fracción III, y 134, inciso a), todos del Reglamento de quejas y denuncias.
5.3. Hecho lo anterior, derivado del resultado de las diligencias, en libertad de decisión, la referida Unidad Técnica deberá determinar lo que en Derecho corresponda.
5.4. Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, dicha autoridad administrativa electoral deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a la sentencia y remitir las constancias que lo acrediten.
Lo cual deberá ser atendido, en un primer momento, a través de la cuenta de correo cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer a sus integrantes alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se ordena a la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato realizar las diligencias que resulten necesarias para integrar debidamente el expediente en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[3] Véase acuerdo de admisión del expediente principal en que se actúa.
[4] Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, Guía para la Prevención, Atención, Sanción y Reparación Integral de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón De Género Del Instituto Nacional Electoral, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
[5] Artículo 130. En caso de existir imposibilidad para que la víctima o víctimas comparezcan ante la autoridad sustanciadora a otorgar su consentimiento para el inicio de un procedimiento especial sancionador, esta solicitará a la Unidad de Oficialía Electoral del Instituto la práctica de las diligencias conducentes a obtener la ratificación.
Si existe imposibilidad para practicar la diligencia, se deberá asentar razón de ello y devolver las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de que la autoridad sustanciadora acuerde lo conducente.
[6] Ver regulación específica a partir de los artículos 361 y 370, de la Ley Electoral Local, respectivamente.
[7] Artículo 14. […]
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
[8] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) y P./J. 47/95 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO y FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Publicadas en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; 1a. Sala; libro 3, febrero de 2014; tomo I; p. 396; registro No. 2 005 716 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo II, diciembre de 1995; p. 133; registro No. 200 234.
[9] Tal postura es coincidente con lo señalado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C No. 233, párr. 111: Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.
[10] Artículo 129. Las quejas y denuncias por hechos que puedan constituir violencia política contra las mujeres en razón de género podrán ser presentadas por la víctima o víctimas o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de las primeras.
El consentimiento podrá acreditarse mediante cualquier elemento que genere certeza a la autoridad sustanciadora de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento, como poder notarial, carta poder simple firmada por dos testigos o comparecencia ante cualquier órgano del Instituto dotado de fe pública, entre otros.
[11] Artículo 134. La Unidad Técnica prevendrá a la parte denunciante o quejosa, dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas, en los supuestos siguientes:
a) Para que acredite el consentimiento de la presunta víctima cuando omita el requisito señalado en la fracción III del artículo anterior. […]
[12] Artículo 133. La denuncia deberá contener lo siguiente: […]
III. En su caso, los documentos necesarios para acreditar la personería; […]
[13] Sustenta a lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 1/96, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.