EXPEDIENTES: SM-JE-67/2021 Y SM-JE-68/2021, ACUMULADOS PROMOVENTES: CLAUDIA GUADALUPE VALDÉS DÍAZ, ULISES MEJÍA HARO Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en los procedimientos especiales sancionadores TRIJEZ-PES-01/2020 y TRIJEZ-PES-03/2020, acumulados, porque: a) la parte actora no tiene razón en cuanto a las violaciones procesales que hace valer; b) deben desestimarse los motivos de inconformidad relacionados con la acreditación de los hechos denunciados; c) fue correcto que el Tribunal local considerara actualizada la infracción consistente en violencia política en razón de género, en perjuicio de la entonces denunciante, porque aun cuando la publicación o difusión de críticas a una servidora pública es una actividad protegida por el derecho a la libertad de expresión, en el caso, se excedieron los límites de su ejercicio al utilizar estereotipos de género para descalificar a la denunciante en el ejercicio de su cargo como funcionaria municipal; y d) es apegada a Derecho la individualización de las sanciones; la inscripción en el Registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género; además de que no se viola el principio de irretroactividad al incluirse en él a quienes fueron sancionados con posterioridad a su creación y publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ÍNDICE
4. Comparecencia extemporánea de tercera interesada
6. ANÁLISIS DE ESCRITO DE AMICUS CURIAE
7.1. Materia de la controversia
7.1.3. Planteamiento ante esta Sala
7.3. Justificación de la decisión
7.3.2. Determinación de esta Sala
7.3.2.4.7. La sentencia local no es incongruente
7.3.2.5. Es apegada a Derecho la individualización de las sanciones
Actora: | Claudia Guadalupe Valdés Díaz (ciudadana y periodista), quien promovió el juicio electoral SM-JE-67/2021 |
Actores: | Ulises Mejía Haro (Presidente Municipal); Iván de Santiago Beltrán (Secretario de Gobierno); Víctor Manuel España Sánchez (Jefe de Departamento de Informática y Sistemas); Miguel Guadalupe Gurrola Pérez (Jefe del Departamento de Imagen Institucional) (todos del Municipio de Zacatecas, Zacatecas); y Antonio Mejía Haro (ciudadano). Quienes promovieron el juicio electoral SM-JE-68/2021 |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas |
Cuaderno accesorio # | Cuaderno accesorio 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 u 8 del expediente correspondiente al juicio SM-JE-67/2021 |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Contraloría: | Contraloría del Ayuntamiento de Zacatecas |
Coordinación: | Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Denunciante: | Ruth Calderón Babún, Síndica Municipal del Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas. |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Electoral: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley Electoral: | Ley Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGAMVLV: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos para el Registro Nacional de VPG: | Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, aprobados por el Instituto Nacional Electoral |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Oficialía Electoral: | Unidad de Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Registro Nacional de VPG: | Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas |
UMAS: | Unidades de Medida y Actualización |
VPG: | Violencia Política en Razón de Género |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinte, salvo distinta precisión.
1.1. Presentación de juicios ciudadanos locales TRIJEZ-JDC-004/2020 y TRIJEZ-JDC-005/2020. El diez y veinticuatro de junio, Ruth Calderón Babún, en su carácter de Síndica Municipal de Zacatecas, presentó ante la Contraloría dos juicios ciudadanos a fin de impugnar la supuesta violación de su derecho político electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo, así como por diversos actos que estimó constituían VPG y violencia política en razón de género, solicitando además el dictado de las medidas cautelares correspondientes a fin de que cesara la violencia en su contra.
1.2. Medidas cautelares e integración del expediente PES/IEEZ/CCE/001/2020. Por acuerdo plenario de trece de julio dictado en los juicios ciudadanos referidos en el párrafo que antecede, el Tribunal local dictó medidas cautelares a favor de la Síndica Municipal y dio vista al Instituto Electoral a efecto de que investigara la posible comisión de infracciones en su contra. El catorce siguiente, la Coordinación radicó la investigación bajo el número PES/IEEZ/CCE/001/2020.
1.3. Resolución de juicios ciudadanos locales -resarcitorio-. El cuatro de septiembre, el Tribunal local dictó resolución en los juicios ciudadanos locales TRIJEZ-JDC-004/2020 y TRIJEZ-JDC-005/2020 acumulados, en la que determinó tener por acreditado que el Presidente Municipal de Zacatecas y diversas regidurías vulneraron el derecho de la Síndica Municipal de ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo para el cual fue electa y se ejerció VPG en su contra.
1.4. Juicios ciudadano y electoral federales SM-JDC-290/2020 y SM-JE-48/2020. Inconformes, el diez de septiembre Ruth Calderón Babún promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-290/2020, en tanto que el Presidente Municipal de Zacatecas y diversas Regidurías integrantes del Ayuntamiento promovieron el juicio electoral SM-JE-48/2020. En su momento, previa acumulación, esta Sala confirmó la resolución controvertida.
1.5. Escisión y reencauzamiento dictados en expediente SM-JDC-290/2020. Por acuerdo plenario de dieciséis de septiembre, esta Sala Regional escindió parte de la demanda presentada por Ruth Calderón Babún y la reencauzó al Instituto Electoral, al considerar que ciertos hechos denunciados debían ser conocidos a través de un procedimiento especial sancionador, con el fin de determinar si tales hechos configuraban VPG.
1.6. Integración de procedimiento PES-VPG/IEEZ/CCE/001/2020. En cumplimiento al acuerdo plenario, el dieciocho de septiembre la Coordinación radicó el procedimiento sancionador con el número PES-VPG/IEEZ/CCE/001/2020, admitió a trámite y ordenó realizar las diligencias de investigación correspondientes.
1.7. Audiencias de pruebas y alegatos en los procedimientos sancionadores. El catorce de agosto, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento sancionador PES/IEEZ/CCE/001/2020, en tanto que la audiencia correspondiente al procedimiento PES-VPG/IEEZ/CCE/001/2020 se llevó a cabo el veinticuatro de octubre.
1.8. Remisión de procedimientos sancionadores al Tribunal local. El cuatro de septiembre, el Tribunal local recibió los procedimientos sancionadores y registró, respectivamente, bajo los números TRIJEZ-PES-001/2020 y TRIJEZ-PES-003/2020.
1.9. Indebida integración de los procedimientos sancionadores. El Tribunal local al advertir inconsistencias en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, determinó remitirlos nuevamente a la autoridad instructora para que subsanara las deficiencias correspondientes.
1.10. Reenvío de procedimientos sancionadores al Tribunal local. Una vez que la autoridad instructora de los procedimientos sancionadores llevó a cabo las diligencias correspondientes, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, remitió de nueva cuenta los expedientes al Tribunal local para su resolución.
1.11. Resolución de los expedientes TRIJEZ-PES-001/2020 y TRIJEZ-PES-003/2020. El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal local dictó la resolución en los expedientes TRIJEZ-PES-001/2020 y TRIJEZ-PES-003/2020 acumulados, en la que determinó, en lo que interesa, la existencia de VPG atribuida a Ulises Mejía Haro, en su carácter de entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento, así como a los servidores públicos del referido Ayuntamiento Iván de Santiago Beltrán, Víctor Manuel España Sánchez, Manuel de Jesús Ambriz Reyes y Miguel de Guadalupe Gurrola Pérez, a los ciudadanos Antonio Mejía Haro, José Andrés Vera Díaz y Rafael Rivera, así como a la periodista Claudia Guadalupe Valdés Díaz.
1.12. Juicios electorales federales SM-JE-67/2021 y SM-JE-68/2021. Inconformes con tal determinación, el cinco de abril de dos mil veintiuno, Claudia Guadalupe Valdés Díaz, por una parte, así como Ulises Mejía Haro, Iván de Santiago Beltrán, Antonio Mejía Haro, Víctor Manuel España Sánchez y Miguel Guadalupe Gurrola Pérez, por otra, promovieron ante el Tribunal local los juicios electorales que ahora se analizan.
1.13. Escrito de tercera interesada en el expediente SM-JE-68/2021. El ocho de abril, Ruth Calderón Babún presentó ante el Tribunal local escrito por el cual pretende comparecer al juicio como tercera interesada.
1.14. Escrito de amicus curiae. El veintitrés de abril, Pedro Cárdenas, ostentándose como Coordinador de Documentación y Seguimiento de casos, de Article 19, Oficina regional para México y Centroamérica, presentó escrito en el juicio electoral SM-JE-67/2021, a fin de comparecer con la calidad de amigo del Tribunal.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la controversia, porque se trata de juicios electorales en los que se impugna una resolución emitida por el Tribunal local en la que tuvo por acreditada la VPG ejercida por la actora y los actores contra una Síndica Municipal del Ayuntamiento de la capital del estado de Zacatecas, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción XIV, de la LOPJF y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
3. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad entre la autoridad señalada como responsable y en la resolución que se impugna, además, los actores tienen idénticas pretensiones, por lo que los juicios guardan conexidad.
Así, para evitar cualquier riesgo de pronunciar sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JE-68/2021 al diverso SM-JE-67/2021, por ser el primero en recibirse, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la LOPJF, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. Comparecencia extemporánea de tercera interesada
El escrito presentado por Ruth Calderón Babún, quien pretende comparecer en el expediente SM-JE-68/2021 como tercera interesada, no cumple el requisito de oportunidad establecido en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, en relación con el párrafo 1, inciso b), del mismo artículo[2]. Por tanto, debe tenerse por no presentado.
De las constancias de publicitación remitidas por el Tribunal local, se desprende que el plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicitación del medio de impugnación, convocando a terceros interesados, comprendió de las once horas con cincuenta y cinco minutos del cinco de abril, a las once horas con cincuenta y cinco minutos del ocho posterior.
Por su parte, del análisis del sello de recepción del escrito de comparecencia como tercera interesada, se tiene que su presentación a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del ocho de abril de la presente anualidad. Es decir, se da fuera del plazo legal para ello.
5. PROCEDENCIA
Los presentes juicios son procedentes porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, conforme a lo indicado en los autos admisorios correspondientes[3].
6. ANÁLISIS DE ESCRITO DE AMICUS CURIAE
La figura jurídica de amicus curiae adoptada por tribunales internacionales, entre ellos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4], se ha perfilado bajo una concepción particular; sosteniéndose en primer término que los argumentos en un escrito de amigos de la Corte no son vinculantes para el órgano de decisión; que, en su caso, es una herramienta de participación en un Estado democrático de derecho para que instituciones y organizaciones sociales, así como personas físicas y jurídicas, de considerarlo puedan allegar conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una nación.
En materia electoral, tratándose de la sustanciación de medios de impugnación en los cuales la controversia es relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales, es posible la intervención de terceros ajenos al juicio mediante la presentación de escritos de amicus curiae.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Electoral establece los requisitos que las personas comparecientes deben cumplir para que les sea reconocido este carácter[5]:
a) Presentar sus planteamientos antes de la resolución del asunto;
b) Ser personas ajenas al proceso, es decir, que no tengan el carácter de parte en el litigio; y
c) Tener como única finalidad o intención la de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica –nacional e internacional– pertinente para resolver la cuestión planteada.
Además, conforme a la línea de interpretación perfilada por la Sala Superior en diversos precedentes, se ha delimitado de manera más precisa esta figura jurídica para incluir las siguientes características: 1) que se trate de opiniones fundadas e imparciales[6]; 2) que aporten conocimientos ajenos a este órgano jurisdiccional para tomar una decisión más informada[7]; y 3) que las personas comparecientes no tengan una pretensión o interés evidente, derivado del cual la sentencia les pueda beneficiar o perjudicar de manera directa[8].
En el caso, durante la instrucción del expediente SM-JE-67/2021, quien se identificó como Coordinador de Documentación y Seguimiento de Casos de Article 19, Oficina regional para México y Centroamérica, solicitó comparecer a juicio en calidad de amicus curiae o amigo del Tribunal, quien expuso argumentos relacionados con:
La existencia de un nuevo parámetro de control de la regularidad constitucional que, a partir de la reforma de diez de junio de dos mil once, incluye los derechos humanos contenidos en la Constitución General y en los tratados internacionales.
Los alcances del principio pro persona y el requerimiento de su aplicación en el presente caso.
El contenido convencional y constitucional esencial de la libertad de expresión, así como la protección especial a las labores periodísticas y actividades de la prensa.
Los discursos especialmente protegidos por la libertad de expresión, entre los que destacan los relacionados con la crítica política, así como los dirigidos al funcionariado público y a personas que se postulan a cargos de elección popular o sobre distintas instituciones.
En el caso, la crítica realizada por la actora forma parte de los discursos especialmente protegidos.
La legitimidad de las restricciones a la libertad de expresión a partir del test tripartito: deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley; ser necesarias para asegurar “el respeto a los derechos de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”; y no deben de modo alguno limitar más allá de lo estrictamente necesario el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.
En cuanto a la VPG, se reconoce que ha sido un gran acierto la introducción e la protección de los derechos de las mujeres al ámbito electoral; sin embargo, se puntualiza que es necesario atender que la ambigüedad de la legislación o la interpretación de ella de forma arbitraria y sin perspectiva de derechos humanos, sin entender la interdependencia de derechos, puede resultar en la restricción de otros derechos humanos, como es en el presente asunto.
En el caso, si se aplica el test de los cinco elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior para configurar la VPG[9], se obtiene que únicamente se constata la existencia de tres de ellos y, por tanto, no es posible considerar que se actualizó esa violencia.
De los planteamientos relacionados, se advierte que no se cumplen los requisitos necesarios para reconocer el carácter de amicus curiae o amigo del Tribunal a la persona que comparece, en tanto que aun cuando aporta elementos de conocimientos especializados sobre los temas objeto de litigio, se observa que realiza manifestaciones en defensa de los intereses de una de las partes del conflicto, por lo que se desprende la intención de que no subsista el acto que ante esta Sala se reclama. Por ello, es improcedente su solicitud de tenerlo como amigo de la Corte[10].
7.1. Materia de la controversia
7.1.1. Origen
En su oportunidad, se registraron los procedimientos especiales sancionadores locales PES/IEEZ/CCE/001/2020 y PES-VPG/IEEZ/CCE/001/2020 en el Instituto Electoral, derivado de las vistas realizadas por parte del Tribunal local y esta Sala Regional en diversos juicios restitutorios promovidos por la Síndica Municipal, en los cuales denunció la comisión de VPG en su contra por la actora, los actores y otros (TRIJEZ-JDC-004/2020, TRIJEZ-JDC-005/2020 y SM-JDC-290/2020, respectivamente).
La materia de estudio en los procedimientos fue la realización de los actos y hechos siguientes:
Publicación de notas periodísticas en plataformas electrónicas de medios con los que el Ayuntamiento tiene convenios.
Publicaciones en medios de comunicación, comentarios en Facebook y conversaciones en WhatsApp.
Una rueda de prensa y comunicado del Ayuntamiento.
Amenazas a través de WhatApp.
7.1.2. Sentencia impugnada
Una vez que el Instituto Electoral instruyó los procedimientos y remitió los expedientes, el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal local dictó resolución en los expedientes TRIJEZ-PES-001/2020 y TRIJEZ-PES-003/2020[11] acumulados, en la que determinó, en lo que interesa, la existencia VPG en contra de Ruth Calderón Babún, en su carácter de Síndica Municipal de Zacatecas, por parte de Ulises Mejía Haro, entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento, así como de los servidores públicos del referido Ayuntamiento Iván de Santiago Beltrán, Víctor Manuel España Sánchez, Manuel de Jesús Ambriz Reyes y Miguel de Guadalupe Gurrola Pérez, de los ciudadanos Antonio Mejía Haro, José Andrés Vera Díaz y Rafael Rivera, y de la periodista Claudia Guadalupe Valdés Díaz[12].
En cuanto a Claudia Guadalupe Valdés Díaz, el Tribunal local determinó que se acreditó VPG porque redactó en la columna de opinión “La casa de los Perros” una nota que fue publicada el diecinueve de junio en el portal de noticias www.lasnoticiasyya.com, en la que hizo referencia a una serie de denuncias realizadas por la citada Síndica Municipal de Zacatecas, responsabilizándola de inmovilizar el funcionamiento de los servicios públicos del municipio, asignándole diversos calificativos que consideró demeritaron el desempeño del cargo que ocupa por el solo hecho de ser mujer.
En específico, las expresiones por las cuales se consideró actualizada la VPG respecto de la periodista Claudia Guadalupe Valdés Díaz, fueron las que se citan:
“…Y mientras la Síndica, y el grupúsculo que la empuja a cometer torpezas, hasta terminar exhibida como una funcionaria incapaz y acomplejada, tranquilamente el alcalde Ulises Mejía Haro terminó por ubicarse, según encuesta de la empresa Massive Caller, entre los mejores 20 presidentes municipales del país…”[13].
Por otro lado, por lo que respecta a Ulises Mejía Haro, Iván de Santiago Beltrán, Antonio Mejía Haro, Víctor Manuel España Sánchez y Miguel Guadalupe Gurrola Pérez, el Tribunal local determinó que se acreditó cometieron VPG contra Ruth Calderón Babún, en su carácter de Síndica Municipal de Zacatecas, según se indicó en cada caso, a partir de haber realizado diversos comentarios en redes sociales así como en una conversación en WhatsApp, en el chat o grupo denominado “La Negra Tomasa”.
En específico en cuanto a Ulises Mejía Haro, se le consideró autor del comentario realizado en la cuenta de Facebook de la Síndica Municipal siguiente:
“Ruth Calderón Señora Sindica (sic) le comparto, aunque por su función Usted lo debería saber, que el padrón de proveedores y contratistas es público, se encuentra en la plataforma nacional de transparencia. La invito a consultar el art. 39 fracc ll de la Ley de Transparencia y Acceso a la lnformación Pública del Estado de Zacatecas. Por tal razón puede señalar lo que dolosamente denuncia”[14].
Por lo que hace al mismo Ulises Mejía Haro (por tolerar), así como por lo que atiende a Miguel de Guadalupe Gurrola Pérez y Víctor Manuel España Sánchez (por directamente realizar expresiones), en el grupo o chat de WhatsApp en que todos ellos participaban, titulado como “La Negra Tomasa”:
- Miguel Presidencia: Hay que programar una reunión hay mucha información para actualizarlos a ti y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia brother - De quién? - Miguel Presidencia. De Piolín - De quien? -??? - Víctor España. Jjajaajajaja - Miguel Presidencia. La Síndico - Manuel de Jesús Ambriz Reyes: Ah ok. -Manuel de Jesús Ambriz Reyes: Ustedes díganme que día nos vemos. |
En relación con Iván de Santiago Beltrán, por el comentario realizado en su perfil de Facebook, en referencia a una nota que publicó de la Síndica Municipal[15]:
“Recuerdo a otra mujer en el Congreso que leía tarjetas porque no tenía capacidad de integar (sic) un discurso con fundamento.”
Respecto de Antonio Mejía Haro, por diversos comentarios realizados desde su perfil de Facebook contra la Síndica Municipal:
Antonio Mejía Haro. “Sra. Ruth es lamentable que usted desde inicio de la administración esté dedicada a denostar y descalificar sin sustento al Presidente Municipal a través de páginas espurias y anónimas y escritos que le preparan y que siempre denotan su incapacidad y falta de preparación para el puesto que ocupa.
Le doy un consejo ya no se deje manipular por aduladores de su patrón o jefe político como usted le dice, que le hacen creer que la harán diputada local, sea institucional, no siempre la división al interior del ayuntamiento, afuera es libre de apoyar el proyecto que guste, pero adentro cumpla con su trabajo y obligaciones, ya deje de propiciar fuego amigo pensando en el 2021, queriendo desestabilizar infructuosamente el ayuntamiento y al Presidente Municipal con mentiras y calumnias solo porque tiene una amplia aceptación ciudadana ganada a pulso con su trabajo diario en las colonias y comunidades del municipio, por sus audiencias públicas, sus giras exploratorias nocturnas, sus campañas de limpieza voluntarias dominicales; con el combate a la corrupción y los moches, su gestión y eficiencia, entre otras acciones”[16].
Antonio Mejía Haro. “La puso David Monreal”[17].
Antonio Mejía Haro. “Ruth Calderón eso es lo mismo que digo de usted, ya deje de recibir órdenes de su patrón como usted le dice a David David (sic) Monreal que nada tiene que hacer en el ayuntamiento. Ya póngase a trabajar de manera institucional, usted cobra una dieta que no desquita ¿cuál es su aportación al ayuntamiento? ¿cuáles son sus propuestas? Usted solo mal da lectura lo que le escribe Ernesto González Romo que son puras ocurrencias, mentiras y difamaciones. Quienes duden de mis comentarios vean todas las publicaciones de esta página y comprobarán que solo la usan para denostar y descalificar sin sustento al presidente Ulises”[18].
Antonio Mejía Haro. “… renunciaba, lo dijo a sabiendas que curiosamente ese expediente mutilado, le faltaban unas hojas, pero lo que yo sabía, que el presidente había solicitado una copia íntegra del mismo, certificada, al mostrarle las firmas inmediatamente dijo que esa representación laboral la tenía antes de que iniciara la administración actual que no se visto para atrás, menospreciando el daño a las finanzas que pudiera tener en su caso el ayuntamiento. Es mitómano, porque dice que yo le encargue marca personal de la Síndica; miente porque lo único que le dije como un consejo fue que ayudara y asesorara, porque es un cargo de alta responsabilidad, eso fue en una reunión que él tuvo contigo[19]”.
Antonio Mejía Haro. “Ese es el costo de que una familia imponga, solo por intereses políticos, a familiares e incondicionales en el cabildo a sabiendas de su ignorancia e ineficiencia[20]".
Ante la acreditación de los hechos y la infracción, el Tribunal local dio vista al Congreso del Estado de Zacatecas con la conducta de Ulises Mejía Haro para que impusiera la sanción respectiva por un comentario en Facebook y tolerar la conversación del grupo de WhatsApp del que forma parte; se dio vista a la Contraloría con las conductas de Iván de Santiago Beltrán –por un comentario en Facebook–, de Víctor Manuel España Sánchez y Miguel Guadalupe Gurrola Pérez, para que los sancionara, a ambos, por las expresiones hechas en la conversación del chat de WhatsApp; se multó con 50 UMAS a Claudia Guadalupe Valdés Díaz por los comentarios realizados en una columna de opinión; y 100 UMAS a Antonio Mejía Haro por diversas publicaciones en Facebook.
Además, se ordenó la inscripción de la y los actores en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por VPG. Respecto de Antonio Mejía Haro, por cinco años, y en cuanto a las demás personas denunciadas por cuatro años.
7.1.3. Planteamiento ante esta Sala
En el juicio electoral SM-JE-67/2021, la actora Claudia Guadalupe Valdés Díaz expresa los agravios siguientes:
1. Sobre la acreditación de la falta, afirma no cometió VPG porque los comentarios que realizó se dan en el marco del ejercicio de su profesión como periodista, atendiendo a su libertad de expresión, se refiere a una funcionaria pública la cual debe tener un mayor umbral de tolerancia a la crítica.
La actora refiere que sus expresiones no se basan en estereotipos de género ni misoginia, que la idea principal de la nota era hacer énfasis en hechos relacionados con el Ayuntamiento y que su opinión iba dirigida al cargo y responsabilidad de la síndica municipal, no a su condición de mujer.
2. En relación con la individualización de la sanción, dice que en ella no se respetó el principio de legalidad, al imponérsele una multa cuando ésta no se prevé en la Ley, dado que el artículo 402, numeral 1, fracción III, de la Ley Electoral, no prevé la multa como sanción a imponer a quien comete VPG.
Por su parte, los actores del juicio electoral SM-JE-68/2021, fundamentalmente, exponen los siguientes motivos de inconformidad:
1. Agravios relativos a cuestiones procesales.
a. Indican que fue indebido estimar innecesario ratificar la denuncia.
b. La omisión de análisis de las causales de improcedencia hechas valer, la inviabilidad de que la denunciada hiciera una ampliación de hechos, así como un posible retraso deliberado de la decisión.
2. En cuanto a la acreditación de los hechos denunciados y la actualización de la VPG, indican que:
a. La autoridad no valoró debidamente las pruebas técnicas, y tampoco atendió bien el principio de reversión de la carga de la prueba.
b. Que dejó de observar que los actores actuaron en ejercicio de su libertad de expresión, puesto que, en relación con el comentario realizado por Ulises Mejía Haro en Facebook, indebidamente se tuvo por reconocida su autoría, que no se analizó el contexto, pues sus expresiones se dan en el marco de un debate público, sin estereotipos de género.
c. Que lo mismo ocurre en cuanto a las publicaciones en Facebook de Antonio Mejía Haro, al no verse objetivamente el contexto, dado que se estaba ante un debate público sin contenido misógino.
d. En relación con el comentario realizado por Iván de Santiago Beltrán en Facebook, reiteran lo anterior - que no se valoró objetivamente el contexto, pues se dio en un debate público, relacionado con la función pública de la funcionaria, sin contenido misógino-.
e. Por lo que hace a la conversación de un chat de WhatsApp en la que se consideró que los actores Víctor Manuel España Sánchez y Miguel Guadalupe Gurrola Pérez cometieron de manera directa VPG y Ulises Mejía Haro, también incurrió en ella por tolerar, estando incluido en el chat, que se dieran ese tipo de expresiones, destacan que la prueba es ilícita, que no se guardó la cadena de custodia, aunado a que por tratarse de una conversación privada no se vulneran derechos político-electorales de la síndica, ni tiene elementos de género.
Que no se debió considerar responsable a Ulises Mejía Haro porque la conversación se da en el ámbito privado, no en un espacio o ámbito público, además de que no es padre o tutor de quienes en ella se expresaron.
f. Que no se acreditó la línea editorial misógina impuesta a medios digitales por Ulises Mejía Haro, porque no se invisibilizó la labor de la síndica, amén de que el supuesto propósito de lograr con una campaña en su contra en medios, para separarla del cargo, no puede alcanzarse a partir del desprestigio público.
g. En un aspecto distinto, se aduce que la sentencia es incongruente, porque en un primer momento se establece que cometieron VPG, y en un segundo nivel de análisis se dice que no existe ésta, debiendo prevalecer esa última mención.
3. Respecto a la individualización de la sanción, exponen que existen diversas irregularidades en los elementos que tomó en consideración el TRIJEZ para sancionarlos, que les impuso penas trascendentales y excesivas al inhabilitárseles por varios años para ejercer sus derechos político-electorales.
Que su inscripción en los registros de personas sancionadas por VPG no atiende a principios de proporcionalidad, adecuación y necesidad de las penas; que se vulnera en su perjuicio el principio de irretroactividad, porque los hechos atribuidos son previos a la emisión de los Lineamientos para el Registro Nacional de VPG.
7.1.4. Cuestión a resolver
A partir de los agravios hechos valer esta Sala debe determinar:
En el juicio electoral SM-JE-67/2021:
1. Si las expresiones realizadas por la actora respecto de la síndica municipal se amparan en el ejercicio de la libertad de expresión, o bien, si como lo consideró el Tribunal local, exceden los límites a su ejercicio y constituyen VPG.
2. Si la Ley Electoral permite imponer una multa a quien cometa VPG, o esto es contrario a derecho.
Por lo que hace al juicio electoral SM-JE-68/2021:
1. Si se acreditan las violaciones procesales alegadas por los actores.
2. Si fueron correctamente valoradas las pruebas por el Tribunal local y si, en su caso, se demuestra una línea editorial propiciada desde el ayuntamiento para invisibilizar la función realizada por la denunciante; si las expresiones realizadas o toleradas por los actores, constituyen o no un ejercicio legítimo de la libertad de expresión.
3. Si fue o no ajustada a derecho la individualización de las sanciones; si las penas impuestas son trascendentales y excesivas; si la inscripción de la y los actores en el registro de personas sancionadas por cometer VPG puede considerarse una pena y si en su aplicación, se vulneró o no el principio de irretroactividad.
7.2. Decisión
Debe confirmarse la resolución controvertida, fundamentalmente, porque:
1. Los actores no tienen razón en cuanto a las violaciones procesales que hacen valer.
2. Deben desestimarse los motivos de inconformidad de la y los actores relacionados con la acreditación de los hechos denunciados.
3. Son ineficaces los agravios relacionados con hechos no acreditados o de terceros por los cuales no se les sancionó.
4. Fue correcto que el Tribunal local considerara actualizada la VPG en perjuicio de la denunciante, porque aun cuando la publicación o difusión de críticas a una servidora pública es una actividad que puede estar protegida por el derecho a la libertad de expresión, para que esto se estime válidamente así, deben atenderse los límites constitucionales y legales del ejercicio de esta libertad, mismos que en el caso, fueron excedidos al emplearse estereotipos de género para descalificar a la denunciante en el ejercicio de su cargo como síndica municipal.
5. Es apegada a Derecho la individualización de las sanciones realizada por el Tribunal local; la inscripción en el Registro Nacional de VPG deriva o es consecuencia de la acreditación de la infracción y no una sanción en sí misma, y, como se razona en este fallo, no se trastoca el principio de irretroactividad con el registro mandatado, puesto que el momento o temporalidad atendible para hacerlo procedente, no es la fecha de comisión de los hechos demostrados, sino aquél en que se declara la existencia de la infracción y se define la responsabilidad de las personas que incurrieron en su comisión.
7.3. Justificación de la decisión
VPG
El siete de junio de dos mil diecisiete, el legislador zacatecano publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de Zacatecas una reforma a la Ley Electoral en materia de VPG.
La cual definió como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Precisó que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
A la vez, dispuso que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la LGAMVLV y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares[21].
Asimismo, determinó que constituían infracciones, entre otros sujetos, de la ciudadanía y de las autoridades o servidores públicos, ejercer VPG[22].
En términos generales, la reforma legal se encargó de conceptualizar el término VPG; estableció un catálogo de conductas que podrían actualizarla; la distribución de competencias, atribuciones y obligaciones que cada autoridad en su respetivo ámbito debe implementar y, finalmente, de aquellas sanciones que podría conllevar el infringir la norma en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
Con relación a la LGAMVLV y la LGIPE, en lo que interesa, definieron la VPG en términos idénticos a la legislación zacatecana[23] y también dispusieron que podrían ser sujetos responsables de cometerla la ciudadanía, las autoridades, servidoras y servidores públicos[24].
El derecho a la libertad de expresión
Los artículos 6, de la Constitución General y 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el derecho a la libertad de expresión y pensamiento.
Por su parte, el artículo 7 constitucional señala que no se puede violar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
No obstante, el ejercicio de la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, no es absoluto, pues encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación[25].
En efecto, en los artículos 3, 6 y 130, de la Constitución General se prevén de manera expresa los límites a ese derecho, tales como, ataques a la moral pública y a los derechos de terceros, a la provocación de delitos o a la perturbación del orden público[26].
El derecho a la libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPG
La Sala Superior ha sostenido que el ejercicio de la libertad e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales[27].
Por su parte, la Suprema Corte ha señalado que su bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, pues es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.
Así, el Alto Tribunal ha considerado que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, pues aunque constitucionalmente no se reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco se vedan expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas[28].
Ahora, si bien es cierto, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas– ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes ejercen o aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
Afirmar lo contrario, podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas y servidoras públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
Ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.
Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género sexo masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.
Estos son nocivos cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones acerca de sus proyectos de vida.
En el terreno político, existe la violencia simbólica contra las mujeres (no reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres) que se caracteriza por ser violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres, precisamente, a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
A ese respecto, el citado Protocolo también precisa que la violencia política contra las mujeres, muchas veces, se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada. Puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.
No se ignora que en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, se insiste, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados.
Sobre este aspecto, la Sala Superior ha determinado que, para acreditar la existencia de VPG dentro de un debate político, se debe analizar si las expresiones u omisiones reúnen los siguientes elementos[29]:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y;
5. Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Por tanto, a manera de conclusión parcial, se debe señalar que, si bien la libertad de expresión en materia política tiene un estándar reforzado de protección en tanto detona el debate político y el intercambio de ideas, no es posible considerarla como un derecho superior sobre la posibilidad de que en su ejercicio se vulnere, a través de mensajes estereotipados, el derecho del género femenino a una vida libre de violencia.
Libertad de expresión en redes sociales, en el contexto de un debate político, de frente a la VPG
La Sala Superior también ha determinado sobre la libertad de expresión ejercida en redes sociales[30] que éstas son un medio que posibilitan el ejercicio democrático y expansivo de la libertad de expresión, por lo que cualquier medida que pueda afectarla, debe estar orientada a garantizar la libre interacción entre las personas usuarias ya que si bien el internet facilita el acceso a las personas, esto propicia un debate amplio y robusto en el que las personas intercambian ideas y opiniones —positivas o negativas— de manera ágil, fluida y libre, generando un mayor involucramiento del electorado en temas relacionados con la contienda electoral[31].
A la par ha sostenido que, en el contexto del debate político, el sólo hecho de que la ciudadanía publique su punto de vista en redes sociales sobre el desempeño o propuestas de un partido político, sus candidaturas o su plataforma ideológica, es un hecho que goza de una presunción de espontaneidad, propia de las redes sociales, por lo que debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información[32] .
No obstante, esta Sala ha sostenido que el hecho de que en una red social se permita el flujo de ideas y opiniones, en forma alguna impide que se analice si las ahí expuestas constituyen VPG.[33]
En el párrafo 52, del Informe de la “Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos”, señala que si bien, la libertad de expresión está garantizada en los espacios digitales, este derecho no es absoluto e incluso, que los comentarios, ideas o expresiones que se puedan difundir en el internet por su carácter hostil pueden concebirse incluso como conductas criminales [34] pero, en todo caso, le corresponde a las autoridades encargadas del conocimiento de dichos actos formular su análisis y en su caso determinar sí configura una infracción a la ley.
7.3.2. Determinación de esta Sala
1. Los actores no tienen razón en cuanto a las violaciones procesales que hacen valer
Sobre esto último, por considerar que se busca evidenciar un posible actuar parcial del órgano de decisión, esta Sala se hará cargo de dicho agravio al concluir el examen de aquellos que ven al fondo de la controversia, de ahí que sin dejar de identificarlo, se puntualiza desde este momento que no se trata de una violación procesal, en sí misma, de ahí que se perfile su examen en la medida en que se indica.
Establecido el apunte previo, como se razona, los agravios sobre cuestiones en efecto relacionadas con aspectos procesales, deben desestimarse, al considerar este órgano de decisión que fue correcta la motivación y conclusión de la responsable, en cuanto a que la no ratificación de la denuncia, no trae consigo la ilegalidad de la prosecución del procedimiento.
A la par, se constata que las anunciadas como causales de improcedencia del procedimiento, son realmente como se sostiene en la sentencia que se revisa, confronta sobre la acreditación de la infracción, de manera que fue correcto que así lo señalara el Tribunal estatal; y, en cuanto a que se amplió indebidamente la denuncia, y que no se les permitió imponerse de esa ampliación, es correcto lo que al respecto se motiva por la responsable, porque como se indica, el señalamiento de hechos en la audiencia respectiva, motivó que por separado se investigaran, y respecto de ellos, se emplazó a las personas denunciadas.
Los actores pretenden evidenciar que la determinación del Tribunal local es incorrecta e incluso incongruente, afirman que en ella se sostuvo que no era necesaria la ratificación de las denuncias, bajo el argumento de que el artículo 420 de la Ley Electoral dispone que la inasistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia, “lo cual da cuenta de lo indispensable (sic) que resulta para seguir el curso del procedimiento la ratificación de la queja”.
Es infundado el motivo de inconformidad, en primer lugar porque el Tribunal local estudió la violación procesal que pretenden demostrar, y al respecto precisó que no constituye una causa de improcedencia la no ratificación de una denuncia, razonó que esto debe entenderse así, en una lectura funcional de la normativa, la cual incluso hace posible celebrar la audiencia de ley, sin la asistencia de la denunciante, lo que evidencia, en su perspectiva, la tesis de que sostiene, en el sentido de que no es requisito formal indispensable para proseguir el procedimiento administrativo la referida ratificación.
De la lectura del fallo en examen, podemos ver que, luego de establecer que la falta ratificación de la denuncia no es una causal de improcedencia, el tribunal soporta su argumento trayendo a colación que, incluso, el procedimiento puede seguir aun cuando las partes –en este caso la denunciada– dejen de asistir a dicha audiencia, no obstante que este es el momento en el que, eventualmente, podrían ratificarse, si fuera necesario hacerlo.
Los actores también se inconforman con que el Tribunal local ignoró (sic) la causal de improcedencia hecha valer, por la que pretendían se desecharan las denuncias sobre la base de que, a partir de las pruebas aportadas no era posible acreditar la VPG alegada por la denunciante. Al respecto, se quejan que el examen de este punto de derecho el Tribunal local no hizo ningún razonamiento partiendo de las pruebas y la configuración de la VPG.
Además, sobre la idoneidad de las pruebas aportadas por la denunciante, correctamente respondió que esto es una cuestión que debía analizarse en el fondo del asunto, no como causa de improcedencia de la denuncia, con lo cual esta Sala coincide.
Adicionalmente, los actores consideran que la sentencia impugnada es contraria a derecho, porque la controversia estaba fijada al momento de comparecer en la audiencia y por tanto, no existía posibilidad de ampliar la materia de los procedimientos con hechos nuevos.
El órgano jurisdiccional razonó que en el escrito de tercería presentado por la denunciante dentro del juicio SM-JE-48/2020, el cual formaba parte de las constancias que remitieron a las partes a través del emplazamiento, se advertían todos los hechos y expresiones que precisó en su escrito de comparecencia; que los actores no señalaron con puntualidad cuáles eran, en específico, las expresiones o hechos que pretendían no se tomaran en cuenta por ser novedosos.
En concepto de esta Sala el Tribunal local razonó por qué lo expuesto por la denunciada no constituían hechos novedosos y refirió que a ellos se les habían dado a conocer todos los hechos denunciados, al ser emplazados.
Sobre esta postura, de haber sido emplazados debidamente con los hechos materia de denuncia y del procedimiento, no hay punto de confronta por parte de los actores, esto es, no refutan que hayan sido emplazados como lo afirma la responsable; y, a la par, en esta instancia tampoco precisan cuáles son los hechos que, en su concepto, son novedosos. De ahí que, ante la ineficacia del agravio, deben prevalecer las consideraciones hechas por el Tribunal local.
Esta Sala estima que deben desestimarse los agravios de los actores relacionados con la acreditación de los hechos, conforme a las siguientes consideraciones.
A. Los actores se quejan de que en el apartado 6.2.1.2 Pruebas, inciso a), de la sentencia impugnada, el Tribunal local indebidamente consideró documentales privadas las pruebas técnicas aportadas por la denunciante y, a partir de esa imprecisión, realizó un incorrecto análisis, puesto que las pruebas técnicas, por sí solas, son insuficientes para demostrar su contenido.
Señalan que las imágenes de conversaciones de WhatsApp, Google y Facebook, no tienen valor si no se relacionan con otros medios de prueba, de ahí que indican, son insuficientes para probar el dicho de la denunciante.
No les asiste razón a los promoventes.
Como puede advertirse en el destacado apartado del fallo la autoridad se ocupó de las capturas e impresiones de pantalla[35], sobre este tipo de medios de prueba Sala Superior ha considerado que las capturas de pantalla deben analizarse como documentales privadas cuando se presentan como copias o impresiones simples[36], como lo correctamente lo concluyó la responsable.
Además, salvo los casos que se analizarán pormenorizadamente más adelante, cierto es que las personas inconformes no brindan mayores argumentos para evidenciar en qué radica la indebida valoración probatoria, o el sustento para afirmar que se estudiaron aisladamente y no con relación a otros medios de convicción.
En cuanto a la única liga electrónica de una publicación en Facebook[37], si bien sí se trata de una prueba técnica, el Tribunal local refirió que la Oficialía Electoral certificó la existencia y contenido de las publicaciones realizadas en esa red social[38] y los actores no controvierten la valoración que a partir de esa certificación realizó el Tribunal local.
B. Los actores también expresan que en las audiencias de alegatos hicieron notar la falta de relación entre las pruebas de la denunciante y la VPG alegada, pero aun así se admitieron y analizaron las pruebas, sin someterlas a un estudio técnico pericial(sic).
Sobre estas expresiones deben hacerse dos apuntes, primero, que la denunciante hizo una relación de hechos y se refirió a las pruebas que podían demostrarlos, situación que ve más a los requisitos de admisión de la denuncia, que a la procedencia de la admisión de los medios de convicción, hecha esta precisión, sobre la segunda parte del agravio, que en sí misma resulta genérica, debe decirse que no existe exigencia alguna de un estudio técnico pericial de pruebas.
En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408, numeral 6, de la Ley Electoral, como una posibilidad, se prevé el desahogo de pruebas periciales cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para esclarecer los hechos denunciados[39]; hipótesis que los actores no señalan que se actualizó y que ameritaban el desahogo de una prueba de esta naturaleza.
C. También debe desestimarse el planteamiento de los actores relativo a que el Tribunal local no valoró debidamente las pruebas que presentaron en las audiencias; que no les otorgó valor probatorio a las pruebas documentales públicas aportadas por diversos funcionarios municipales y tampoco a las documentales de los medios de comunicación, los cuales desvirtúan la totalidad de las pruebas de la denuncia.
Vista la demanda en su integridad, no es posible establecer de manera particular a qué probanzas se refieren. Las expresiones sobre las pruebas son genéricas, y ello impide que este Tribunal pueda atender de fondo la alegada incorrecta valoración probatoria a la que en esos términos aluden.
Para estar en posibilidad de emprender ese estudio era necesario que se identificaran a qué pruebas se refieren con pruebas públicas y documentales de medios de comunicación; también se torna indispensable que señalaran, lo indebido de las conclusiones a las que arribó la autoridad respecto de los hechos que tuvo por acreditados; y cómo es que las pruebas a las que pretenden hacer referencia desvirtúan las que consideró en su examen el Tribunal local.
D. Los actores también refieren que no podía operar la reversión de la carga de la prueba, porque ésta tiene un carácter extraordinario y especial en asuntos de VPG y que esta no se actualiza, porque los hechos denunciados no acontecieron en lugares cerrados y la denunciante, en todo momento, tuvo la oportunidad de probar, sin estar en desventaja para ello.
Son ineficaces los agravios de los actores.
Sin embargo, es insuficiente sólo mencionar que en el caso el hecho denunciado no aconteció en un lugar cerrado para considerar que no debe operar esta reversión, en todo caso, es necesario controvertir las razones concretas respecto a la valoración probatoria que la autoridad realizó, y mostrar, porque la aplicación de la carga de la reversión de la prueba fue incorrectamente considerada, por el solo hecho de que las circunstancias de desarrollo de los hechos, no los ubican en un lugar cerrado.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar”, debe ponderarse de otra manera en casos de discriminación, por lo que, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.
En ese sentido, ha considerado que, dado que en los casos de VPG se encuentra involucrado un acto de discriminación, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba y la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción[40].
De lo cual se advierte que, contrario a lo que señalan los actores, en realidad la regla, y no la excepción, es que en los casos de VPG opere la reversión de la carga de la prueba.
Además, en el caso, si bien al fijar las Cuestiones jurídicas a resolver, en el apartado 5.2 del acto impugnado, el Tribunal local estableció que para resolver sobre la acreditación de cada una de las cuestiones sometidas a decisión atendería el criterio de reversión de la carga de la prueba, lo cierto es que sólo hizo mención de su aplicación en uno de los hechos atribuidos a Antonio Mejía Haro.
Concretamente esto lo hizo en relación con un comentario en Facebook que realizó en respuesta al video publicado por la denunciante en su perfil de esa red social[41], respecto del cual, para tenerlo por acreditado, el Tribunal local valoró lo siguiente:
Que el comentario fue certificado por la Oficialía Electoral.
Que su autoría fue reconocida tácitamente por el citado ciudadano en su escrito de comparecencia al procedimiento, porque trató de justificar su actuar en el presunto ataque de la síndica municipal de acusarlo de tráfico de influencias.
Que se demostró que es titular del perfil a través del cual se realizó la publicación, porque en el informe rendido por Facebook se constató que la dirección electrónica involucrada[42] correspondía a Antonio Mejía Haro.
Así, el Tribunal local consideró que, al tratarse de un asunto que involucra VPG, operaba la reversión de la carga de la prueba, y en consecuencia la persona a quien se le atribuía tal actuar tenía la obligación de desvirtuar el hecho imputado, lo cual no aconteció.
Adicionalmente, como se aprecia de la decisión que se examina, el Tribunal local no sólo atendió a la aplicabilidad del principio de reversión de la carga de la prueba, también –como cuestión principal– motivó el por qué era procedente tener por demostrado el comentario realizado por Antonio Mejía Haro, sin que las razones que brindó sean materia de controversia por parte del denunciado aquí actor.
E. Los actores se quejan también del examen que hizo la responsable sobre una supuesta aceptación y por ende convalidación de diversas publicaciones.
Indican en concreto que si bien se certificó la existencia de la nota periodística “SE DESLINDA EL ALCALDE La Sindicatura frena pago a proveedores”, publicada el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve en El Sol de Zacatecas, el video que difundió síndica municipal en su perfil de Facebook en respuesta a esa nota, así como diversos comentarios recaídos al video; no se certificó la existencia del comentario atribuido a Ulises Mejía Haro, que este se asentó que no se encontró.
Pero que pese a ello, indebidamente el Tribunal local sostuvo que la autoría del comentario fue reconocida por Ulises Mejía Haro al rendir el informe ante la Coordinación (oficio PMZ/0312/2020, de veinticinco de septiembre); cuando el citado oficio nada dice respecto al reconocimiento del comentario.
Que en esa medida, consideran incorrecto, que partiendo de un supuesto reconocimiento se considerara subsanar la inexistencia probatoria.
Indican adicionalmente que fue incorrecto atender con carácter de prueba documental la citada nota periodística “SE DESLINDA EL ALCALDE La Sindicatura frena pago a proveedores”, cuando se trata de una prueba técnica, y como tal, es insuficiente, por sí misma, para probar su contenido.
Los agravios concretos son infundados.
Al dictar el acto impugnado, el Tribunal local consideró que Ulises Mejía Haro reconoció la autoría del comentario: “Ruth Calderón Señora Síndica le comparto, aunque por su función Usted lo debería saber, que el padrón de proveedores y contratistas es público, se encuentra en la plataforma nacional de transparencia. La invito a consultar el art. 39 fracc (sic) ll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas. Por tal razón puede señalar lo que dolosamente denuncia”.
Ello, mediante oficio PMZ/0312/2020 de veinticinco de septiembre, el cual presentó ante la Coordinación.
Ahora bien, de la revisión que hizo esta Sala al citado oficio PMZ/0312/2020, se desprende que Ulises Mejía Haro da respuesta al diverso oficio IEEZ-02-CEE/053/2020 del Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral. En el segundo punto, literalmente se refiere que: por lo que respecta al inciso b) del oficio que nos ocupa reconozco de mi autoría lo expresado en el comentario al que se hace referencia dentro del punto que nos ocupa[43].
Al acudir al oficio IEEZ-02-CEE/053/2020, de dieciocho de septiembre, se advierte que el Coordinador de lo Contencioso requirió a Ulises Mejía Haro que informara si era de su autoría u ordenó la publicación a terceros del siguiente comentario alojado en la red social Facebook de la denunciante: “Sra. Síndico le comparto, aunque por su función debería saber, que el padrón de proveedores y contratistas es público…”[44].
Esta Sala considera que si bien en el oficio de Ulises Mejía Haro, identificado con la clave PMZ/0312/2020, no se hace mención explícita del contenido del comentario al que está haciendo referencia, lo cierto es que sí se reconoce la autoría del identificado en el inciso b) del oficio IEEZ-02-CEE/053/2020, el cual precisamente corresponde al comentario que se tuvo por acreditado en la sentencia y por el cual se le sancionó.
Por tanto procedía como concluyó el Tribunal local tenerlo reconociendo su autoría, y en consecuencia, entender, contrario al agravio que se hace valer en esta instancia, que a partir de ese reconocimiento se subsanaba la inexistencia probatoria, pues en términos de lo señalado en el artículo 408 de la Ley Electoral los hechos reconocidos no son objeto de prueba[45].
En cuanto a que indebidamente se consideró como documental la nota periodística multicitada, publicada en la página digital de El Sol de Zacatecas, cuando es una prueba técnica, como se expone, los actores parten de una premisa inexacta.
Para tener por acreditada la existencia y contenido de la nota se valoró la certificación de la Oficialía Electoral[46]. Esta, la certificación, es la prueba que se valoró como documental pública y se le dio valor probatorio pleno, en términos de lo señalado en el artículo 409, numeral 2, de la Ley Electoral[47], así, lo que valoró la responsable no fue una prueba técnica como sería en efecto la nota misma.
F. En cuanto a la conversación o chat de WhatsApp, denominado La Negra Tomasa, los actores indican que las capturas de pantalla de la conversación no se describieron en el escrito inicial.
Que el Tribunal local nada razona con relación a que dichas capturas de pantalla o imágenes de una conversación entre personas, podría vulnerar derechos humanos, ya que las comunicaciones privadas son inviolables.
Exponen que indebidamente se consideraron verdad absoluta (sic) las capturas de pantalla, sólo por presentarse en tiempo(sic), cuando eso no garantiza su veracidad, al poder ser falsificadas, ante lo cual el órgano jurisdiccional no llamó a un perito certificado para autentificarlas.
Asimismo, los actores refieren que indebidamente se dio valor probatorio pleno a las capturas de pantalla en que constaba el diálogo, a partir de equiparar la prueba con una documental, cuando cierto es que en el mejor de los casos se está ante pruebas técnicas que, por sí, no pueden demostrar fehacientemente su contenido.
Finalmente sobre ellas, consideran que indebidamente se consideró acreditada la existencia de dicha conversación a partir del instrumento notarial aportado por Manuel de Jesús Ambriz Reyes.
En primer lugar, debe señalarse que, contrario a lo señalado por los actores, las capturas de pantalla de la conversación de WhatsApp, del grupo identificado como La Negra Tomasa, se describen a páginas 27 y 26, de las denuncias de diez[48] y veinticuatro de junio[49], a partir de las cuales se registró el procedimiento especial sancionador PES/IEEZ/CCE/001/2020[50], instruido ante el Instituto Electoral, que dio origen al diverso expediente TRIJEZ-PES-001/2020 del índice del Tribunal local, el cual es uno de los juicios acumulados a los que recayó la sentencia ahora impugnada.
A manera de ilustración, se presentan las capturas de pantalla insertadas en la demanda de diez de junio, en las cuales puede apreciarse el diálogo, así como a quienes integran el grupo.
[ELIMINADOS: DATOS PERSONALES CONFIDENCIALES. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]
También se impone desestimar que el Tribunal local haya dejado de pronunciarse sobre el principio de inviolabilidad de las comunicaciones privadas y que la prueba podría vulnerar derechos humanos, o pudiera ser ilícita, sobre ese aspecto, en la resolución controvertida estableció que las capturas de pantalla gozaban de total licitud al aportarse por una de las personas que conformaban o integraban el grupo o chat de WhatsApp, esto es, por alguien que había participado en la conversación[51].
Sobre lo correcto o no de esos argumentos que si se brindaron, debe apuntarse que no existe controversia en esta instancia, de ahí que no proceda que esta Sala, de fondo los analice.
Efectivamente, de no haberse dado esta circunstancia, la aportación directa de esa evidencia por una persona que se identifica como participante de ella, de lo que no existe controversia, o refutación, el examen de la admisibilidad de la prueba llevaría a un escenario distinto, de requisitos distintos, y quizá, como lo exponen, y estaba en su potestad durante el procedimiento mismo, de solicitarse que se dictaminara si pudo haber una alteración o manipulación, lo cual tampoco ocurrió, de ahí que en vía de agravios, en esta instancia, el examen que se impone es a partir de la medida del concepto de perjuicio que solo alude, se reitera, a una omisión de su examen de frente a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que se ha descartado.
Por otra parte, las impresiones de capturas de pantallas al ser consideradas como procedía, documentales privadas sólo podrán hacer prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al relacionarse con otros elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. Ello, en términos del artículo 409, numeral 3, de la Ley Electoral[52].
En ese tenor, en la sentencia impugnada, el Tribunal local valoró que, al dar contestación a los hechos denunciados, a través de un instrumento notarial[53], Manuel de Jesús Ambriz Reyes dijo conocer la existencia del grupo de conversación en WhatsApp “La Negra Tomasa”, que él mismo participaba en ese grupo derivado de que se desempeñaba como asesor externo de redes sociales en el Ayuntamiento y que, por esa razón, conoce a los integrantes del grupo.
Asimismo, señaló que le constaba la existencia y veracidad del contenido de la captura de pantalla, porque personalmente supo de ellas al haberse realizado en el grupo del cual formaba parte en ese momento, por lo que también le constaba que quienes realizaron esos comentarios en la conversación fueron Miguel de Guadalupe Gurrola Pérez y Víctor Manuel España Sánchez, con el consentimiento del resto de los integrantes del grupo (es decir, Ulises Mejía Haro, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el propio Manuel de Jesús Ambriz Reyes[54]).
El Tribunal local igualmente refirió que Manuel de Jesús Ambriz Reyes expuso que, al darse cuenta del objetivo de perjudicar a la síndica municipal, por el tono de los términos y los adjetivos ofensivos utilizados por los integrantes del grupo, optó por retirarse y enviarle a la denunciante las capturas de la pantalla de las conversaciones que se hicieron y las personas integrantes de dicho grupo.
De ese modo, en contraste a lo que exponen los actores, no se le dio valor probatorio pleno a la documental consistente en las capturas de pantalla de la conversación en WhatsApp del grupo “La Negra Tomasa”, a partir de su naturaleza o por haberse presentado oportunamente, se le dio valor porque existían otros elementos en el expediente que generaron convicción en el Tribunal local para establecer la existencia del grupo de conversación, quiénes formaban parte de él y respecto de la veracidad del contenido de dichas conversaciones.
A la par de lo analizado, los actores se quejan de que indebidamente se consideró acreditada la existencia de la conversación del grupo “La Negra Tomasa”, mediante el instrumento notarial aportado por Manuel de Jesús Ambriz Reyes; pero al hacerlo, se limitan solo a sostener una postura en contra de lo considerado, pero omiten refutar o combatir las razones que dio la responsable para llegar a la conclusión sobre la existencia de dicho chat y la certeza de que los comentarios contenidos en las imágenes, eran los que se brindaron, de ahí que deben mantenerse firmes los argumentos y análisis probatorio contenidos en el fallo.
En esa medida, en el caso se tiene por acreditada la existencia del grupo de WhatsApp denominado “La Negra Tomasa”, a quiénes lo integran, así como la conversación sostenida.
7.3.2.3. Son ineficaces los agravios de los actores relacionados con atribución de hechos no acreditados en la decisión impugnada
Los actores en sus agravios buscan deslindarse de haber generado una línea editorial, misógina, contra de la denunciante a través de medios de comunicación con los cuales el Ayuntamiento tiene convenios; niegan que existía una campaña mediática en su contra que buscaba la separación del cargo de la Síndica Municipal a partir del desprestigio público y de la invisibilización de la denunciante por la negativa de dichos medios de cubrir sus eventos.
Los motivos de inconformidad que los actores exponen respecto de esos tópicos son ineficaces porque el Tribunal local no tuvo por acreditados esos hechos.
A saber, la responsable señaló que no existía ningún elemento que demostrara que las notas periodísticas cuestionadas fueron publicadas por orden o línea editorial del entonces Presidente Municipal, pues aún y cuando existía efectivamente un contrato de prestación de servicios, no había indicios de que, con motivo de ello, hayan sido ordenadas por el Ulises Mejía Haro, con el objetivo de causar una afectación a la denunciante.
En lo que corresponde a invisibilización que reclamó la denunciante por parte de los medios de comunicación, se sostuvo que tampoco se acreditó, debido a que no existían siquiera indicios que demostraran que ella haya pretendido la publicación de alguna nota en los sitios electrónicos cuestionados y que se le haya negado tal derecho.
En términos generales, la actora y los actores sostienen que las expresiones por las que se les sanciona se dieron en el marco del ejercicio de su libertad de expresión y en el caso de la actora, en ejercicio de su profesión como periodista; los primeros indican incluso que tuvieron lugar en el marco de un debate público, y también se expone que al hacerse crítica de la labor de una funcionaria pública que debe de tener mayor tolerancia a ella, máxime que los comentarios se hicieron sobre temas vinculados con la administración municipal.
Sobre la inclusión de estereotipos de género en sus expresiones, niegan que esto sea así.
Esta Sala considera que no asiste razón a la actora y los actores, porque si bien la publicación o difusión de críticas, incluso severas, con relación a una persona en el desempeño de un encargo público, no solo es debida, o esperada e incluso deseable, en una sociedad democrática, en la que está permitida y garantizada en el marco del debate y de la evaluación de las tareas que deben cumplirse por quienes tienen una encomienda o responsabilidad pública, tal ejercicio, dentro del marco de esos derechos de evaluación del quehacer público y de la libertad de expresión y de difusión de información también sobre el proceder de dicho funcionariado, en el caso concreto, las expresiones que se realizaron en diversos espacios, respecto de la funcionaria denunciante, se basan en estereotipos de género, y buscan, en el contexto que excede a la evaluación de la gestión, demeritar su imagen como mujer, como correctamente concluyó el Tribunal local.
En aras de resolver la cuestión planteada, es de señalar que, como quedó evidenciado en el marco normativo, si bien la doctrina constitucional ha reconocido que las personas públicas, por tener tal carácter pueden ser objeto de una mayor crítica, también se ha sostenido que la libertad de expresión no es una libertad absoluta, que puede válidamente ser sometida a restricciones que de forma legítima inhiban ciertas prácticas que afectan el libre desarrollo de la persona y los valores que rigen un estado democrático, por ejemplo, el lenguaje y las expresiones de odio.
Así, la comisión de VPG constituye una hipótesis válida para limitar e incluso sancionar la actividad expresiva, puesto que el uso de la violencia de género en materia política incide directamente en la posibilidad de que las mujeres ejerzan sus derechos de carácter político-electoral en igualdad de condiciones con los hombres.
Esto es relevante, pues con independencia de que los periodistas, personas públicas, y la ciudadanía en general tienen derecho a expresarse con libertad, la manifestación de sus ideas está sujeta a los límites constitucionales que modulan la forma en que pueden participar en el debate democrático.
Por tanto, y como se adelantó, si bien no cualquier o no toda crítica que se haga a la gestión de una servidora pública implicará VPG, cierto es que, para definir con objetividad si se está en presencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, necesariamente, el mensaje que se emita, o se difunda, debe estar exento de estereotipos de género.
Estos, como se ha explicitado ampliamente en la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal lo ha dejado en claro, cuando son parte del discurso, indudablemente llevan implícito el objeto y fin de limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres.
Es en esa medida, en la inclusión de violencia basada en estereotipos de género, que un debate, que una crítica, pasa la barrera garantizada del derecho a la libertad de expresión, y constituye una infracción en materia electoral.
Bajo las condicionantes que se tienen para hacer válida la crítica, para proteger tanto la libertad de expresión como el derecho de las mujeres a ejercer sus derechos de ciudadanía y entre ellos el ejercicio del cargo, sin discriminación y sin violencia, es que deben examinarse los agravios que plantean en esta instancia una indebida conclusión de la existencia de VPG, a lo que se procede enseguida.
En relación con la columna de opinión “La Casa de Los Perros”, publicada por la actora el diecinueve de junio de dos mil veinte, en el portal de noticias www.lasnoticiasya.com, el Tribunal local consideró que se reunían los elementos para acreditar VPG en contra de la denunciante.
Ante esta Sala, la actora señala, fundamentalmente, que no cometió VPG pues los comentarios que acepta realizó, los hizo en ejercicio de su profesión de periodista y en el marco de la libertad de expresión, respecto de una funcionaria pública que como tal está sujeta a un especial y mayor umbral de tolerancia a la crítica.
Refiere que sus expresiones no se basan en estereotipos de género y tampoco constituyen misoginia, indica que no deben sacarse de contexto las expresiones “el grupúsculo que la empuja”, “torpe”, “incapaz” y “acomplejada”. En tanto que la idea principal de la nota era enfatizar diversos hechos relacionados con el Ayuntamiento y su opinión se dirigió al cargo y responsabilidad de la síndica municipal, no a su género o condición de mujer.
De ahí que afirma, no se actualicen los elementos iii, iv, y v, de la jurisprudencia 21/2018[55].
En sus argumentos también expone que, debido a que ella misma es mujer, entiende el respeto que debe haber al género femenino, y que no menospreciaría a una mujer por serlo.
Esta Sala considera correcta la determinación del Tribunal local de tener por actualizada la VPG en perjuicio de la síndica municipal y la responsabilidad de la actora en su comisión.
Para efectos de claridad, a continuación se inserta el contenido de la columna que es materia de denuncia y de sanción:
La Casa de los Perros:
La De Zacatecas, Una Legislatura Misógina Que Viola La Ley
Published 19 de junio, 2020
Improcedente
La intentona de la Síndica de Zacatecas, Ruth Calderón Babun, de paralizar al Gobierno Municipal importándole muy poco la seguridad de los capitalinos, recibió un revés de parte de los bancos en donde quería congelar las cuentas; de la Auditoría Superior del Estado, en donde no presentó pruebas de sus denuncias, y del Tribunal de Justicia Electoral que, en pocas palabras le dijo que para aliviar sus males no tiene competencia. Bueno, hasta el contralor municipal, José de José Francisco Rivera Ortiz, aseguró no haber encontrado irregularidad alguna en el Ayuntamiento y dio entrada a las quejas de decenas y decenas de proveedores en contra de la Síndica - y es que, aunque no se pueda creer, Ruth Calderón, anteponiendo sus intereses personalísimos, y obviamente del grupúsculo que la impulsa, pretendía inmovilizar el funcionamiento de los servicios públicos como el alumbrado. Que las calles se quedarán en penumbras es algo que le vale. Buscaba, además, dejar a los hospitales sin energía eléctrica durante esta contingencia sanitaria por el COVID-19. Así como lo lee. Además, porque aún hay más, quería afectar el Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (Fortaseg), atentando con ello a la seguridad de la población y, por si fuera poco, bloquear la recaudación municipal, así como diversas obras del Programa 2x1, el Convenio Secampo 2019, y varios proyectos de obra pública del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal. Y mientras la Síndica, y el grupúsculo que la empuja a cometer torpezas, hasta terminar exhibida como una funcionaria incapaz y acomplejada, tranquilamente el alcalde Ulises Mejía Haro terminó por ubicarse, según encuesta de la empresa Massive Caller, entre los mejores 20 presidentes municipales del país. Así, Mejía Haro, ubicado en el sitio 18 del ranking nacional de los presidentes municipales, demuestra que el trabajo diario importa más las grillas baratas de quienes ven en él no a un aliado importante, sino más bien como una amenaza que, parecer ser, los tiene apanicados”.
En la sentencia que se revisa, el Tribunal local sí reconoció que, como lo señala la actora, el contenido de la columna aludía a una serie de hechos relacionados con la administración pública del Ayuntamiento. Concretamente, advirtió que se hacía mención a diversas denuncias de la Síndica Municipal, y al resultado que estas tuvieron.
También refirió que se responsabilizaba en ella a la denunciante de inmovilizar el funcionamiento de los servicios públicos y que se le asignaron diversos calificativos, entre ellos los que se han destacado en letras negritas en la transcripción respectiva, visible en líneas previas.
Sobre los calificativos concretos, el Tribunal local señaló, de manera puntual, por qué en su conjunto perpetuaban un estereotipo de género, consistente en una visión estigmatizada de la idea preconcebida de que las mujeres que acceden a un cargo público no realizan bien sus actividades, demeritando con ello la labor y capacidad de la denunciante.
En concreto, evidenció que se señalaba a la denunciante como una persona que no actúa por sí misma, que su actuar obedece a un reducido número de miembros, o grupúsculo, lo cual tenía por objeto disminuirla e invisibilizarla al reproducir un estereotipo de dependencia e inferioridad respecto de los varones[56].
Además de que, al señalarla como una persona torpe, se busca indicar que actúa sin comprender el ejercicio del desempeño de su cargo, en demeritó de su actuar y que, a su vez, se le situó en un grado de inferioridad frente a los varones al identificarla como una persona acomplejada, que no actúa por sí sola, y al compararla con el desempeño del presidente municipal Ulises Mejía Haro, de quien, por el contrario, se destaca que se ubica tranquilamente entre los presidentes municipales mejor calificados del país.
En ese escenario, lejos de sacar de contexto las expresiones realizadas por la actora, el Tribunal local realizó un estudio atendiendo al conjunto de elementos que se desprendían de la columna de opinión, del contexto en que se señala a una y a otro, y de las connotaciones de los calificativos que se brindan de la persona de la síndica, en su cargo o con motivo de su cargo.
Se advierte como en es en el contexto de las expresiones que se brindan en dicha publicación, que dicho sea de paso, se trata de una columna de opinión, el empleo de términos y de hechos que, en otros casos, podrían ser legítimamente empleados, por mantenerse en la crítica de la función, se acompañaron de calificativos que no ven a la labor y a la medida en que esta se despliega, que claramente se dirigen a la persona para descalificarla, entre ellos, destacan llamarle a una mujer acomplejada, o bien afirmar, sin más elementos referenciales, que atiende a una voluntad que no es la propia.
Expresiones que no se dan, en particular la primera, en relación al género masculino, y que en su conjunto exceden a la evaluación del desempeño, escapan a la crítica álgida de la función y se sitúan en el plano de la violencia de género en materia política, por estar claramente marcados en roles y estereotipos de género, por contener y basarse en la condición de ser mujer de la funcionaria, los cuales pretenden al ser expuestos mezclando hechos con descalificativos a la persona, señalarla y ubicarla en un plano de inferioridad, de no valía o de incapacidad ante otro funcionario varón, colocarla también en una situación de dependencia en la toma de decisiones, con relación a otros actores políticos, hombres por cierto.
De ese modo, en concepto de esta Sala Regional, no le asiste razón a la actora cuando busca justificar en la crítica y en la libertad de expresión lo señalado en su columna.
Contrario a lo que refiere, y aun cuando se comparte la posición de una protección reforzada al derecho a la libre manifestación de las ideas, y a la circulación de la información, especialmente desde los medios de comunicación, entre ellos, los escritos; y que también se comparta que la crítica, incluso álgida del desempeño de servidoras y servidores públicos debe ser no solo tolerada, sino posible; las formas en que esa crítica y esa evaluación se hace, no son ilimitadas, están sujetas a las reglas y parámetros de protección de bienes como la dignidad, la honra, la reputación y la no violencia en el ejercicio de los derechos de ciudadanía.
Esos límites, fueron excedidos como lo concluye la responsable, por incluirse en el discurso público generado por el contenido de la nota difundida, estereotipos de género, por reproducir elementos de género que demeritan a la mujer, por ser mujer, y ser mujer en un cargo público; para dibujarla en el imaginario colectivo como una persona sin capacidad de decisión y sin méritos para el desempeño de la función que ocupa en el ayuntamiento.
Importante también es señalar que ha sido criterio de esta Sala[57] que, de conformidad con la jurisprudencia 21/2018[58], cualquier persona y también otra mujer puede ser responsable de la comisión de VPG.
En ese sentido, debe desestimarse el planteamiento de la actora en cuanto a que por su condición de mujer entiende el respeto al género femenino y que por tanto jamás menospreciaría a una mujer por el hecho de serlo.
La responsabilidad de realizar actos que constituyan VPG como se ha puntualizado puede ser atribuida a cualquier persona, no existe distinción o exclusión por el género de la persona que comete la conducta; la tipología jurídica únicamente exige que la víctima sea una mujer pues, precisamente, el valor que se tutela y la prevención especial que se establece es con relación a la violencia y discriminación ejercida contra una mujer por el hecho de serlo.
En el examen exhaustivo de los motivos de defensa que se han expresado, a diferencia de lo que sostiene la actora, esta Sala coincide con la responsable en la actualización de los elementos 3, 4 y 5 previstos en la jurisprudencia 21/2018, respecto de los cuales se inconforma la enjuiciante:
Que la violencia sea de carácter:
3. Simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico
El tercer elemento se configura, pues estamos ante violencia simbólica[59], perpetuada por una persona particular, en el caso, por una periodista, a través de expresiones que buscaron deslegitimar a la Síndica Municipal basándose en estereotipos de género.
4. Tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
Se tuvo correctamente por acreditado este elemento, porque las expresiones realizadas por la actora se encaminaron a demeritar el desempeño del cargo de la Síndica Municipal, al colocarla en un contexto de inferioridad y dependencia en el ejercicio de sus tareas como representante popular.
5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Se constata que también este elemento fue analizado correctamente, porque las expresiones se basan en estereotipos de género que presentan a la mujer en una posición de inferioridad y dependencia, sujeta a los designios e instrucciones de un grupo que la dirige para lograr ejercer su función pública.
Aunado a que se le presenta como una persona acomplejada por la presunta incapacidad de hacer las cosas, frente a la exaltación que se hace de otra persona, precisamente del género masculino.
Por todo lo anterior es que se considera que fue correcta la determinación del Tribunal local de considerar que la publicación de la nota o columna de opinión constituye VPG y la responsabilidad de la actora en su comisión.
Los actores exponen diversos agravios para controvertir la acreditación de la VPG cometida por la periodista actora en contra de la denunciante.
Deben desestimarse los motivos de inconformidad expuestos, porque los actores carecen de interés jurídico para controvertir esa determinación, pues únicamente involucró a la citada ciudadana por lo que correspondía a ella, como lo hizo, inconformarse con la decisión del Tribunal local.
El Tribunal local concluyó que Ulises Mejía Haro cometió VPG contra la Síndica Municipal, a partir de un comentario que realizó en Facebook en respuesta al video que difundió la propia Síndica Municipal en su perfil de Facebook; video que, a su vez, fue publicado con motivo de la difusión de la nota periodística de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, en El Sol de Zacatecas, de título: “SE DESLINDA EL ALCALDE La Sindicatura frena pago a proveedores”.
Como se refirió en apartados previos, el reconocimiento de la autoría de dicho comentario quedó acreditado, por lo cual ahora procede analizar si, a través de su contenido, fue correcto o no que el tribunal estatal tuviera por actualizada la infracción.
Ante esta instancia, se expone que el Tribunal local incorrectamente concluyó que el comentario no se ubica en el ejercicio de la libertad de expresión, pues dejó de contrastar las expresiones de Ulises Mejía Haro frente a las realizadas por la Síndica Municipal, quien en el video lo acusa de corrupción en asociación con su padre. De ahí que hubiera sido indebido que no se distribuyeran responsabilidades y que no se diera, por parte de la autoridad jurisdiccional, un pronunciamiento sobre el exceso de libertad de expresión de la denunciante.
Además, de que el Tribunal local debió advertir cómo, dado el contexto del mensaje, éste atiende a tópicos relacionados con la administración del Ayuntamiento (no pago a diversos proveedores); que se trata de un debate público entre funcionarios públicos que tienen una menor protección a la dignidad y honor, de ahí que en él sólo se prohíban expresiones absolutamente vejatorias, ofensivas u oprobiosas; lo cual no ocurrió.
Además, el actor señala que los comentarios no se dirigieron a la Síndica Municipal por ser mujer y tampoco se le expuso públicamente en razón de su género, pues no se desprende un lenguaje ofensivo o que refuerce un estereotipo de género que atente contra su dignidad.
Agrega que, suponiendo, sin conceder, como refirió el Tribunal local, que con palabras muy sutiles considera ineficientes las actividades de la síndica, en ello no existe un sesgo de género, además de que ninguna norma prohíbe criticar el desempeño y las funciones de los servidores públicos.
En concepto de esta Sala Regional, no asiste razón a Ulises Mejía Haro, y fue correcta la conclusión de la responsable en el sentido de que las expresiones que realizó sí constituyen VPG contra la denunciante.
Enseguida se inserta el contenido del video publicado por la Síndica Municipal en su perfil de Facebook, así como el comentario de Ulises Mejía Haro respecto de este.
Video publicado por la denunciante:
Encabezado de video. “Le respondo a los ataques del Alcalde Ulises Mejía Haro; "No importa que los proveedores sean amigos de su papá, estoy decidida a terminar con el amiguismo y el tráfico de influencias"
Contenido del video.- "Amigas y amigos de la Capital, el Alcalde me lanzó un par de ataques en los medios de comunicación y como Sindica de la Capital me siento obligada a contestar puntualmente a estos señalamientos. Señor Alcalde, no estoy retrasando los pagos del Ayuntamiento, estoy firmando todas las solicitudes que vienen bien formuladas y debidamente justificadas, porque no seré cómplice de ningún acto de corrupción, no importa que los proveedores sean amigos de su papá, tienen que cumplir con la Ley. Estoy decidida a terminar con el amiguismo y el tráfico de influencias por eso estoy firmando todos los tramites que se apegan a derecho, los que vienen con irregularidades esos no tendrán mi aprobación porque estamos obligados a cuidar la honestidad del municipio. En cuanto al mensaje que me mandó con un columnista de Facebook con la frase de que “muerta la perra se acabó la rabia", no le voy a contestar, es un mensaje demasiado vulgar y estoy convencida de que debemos elevar el nivel de debate público. De los cincuenta y ocho alcaldes del estado, usted es el único que no ha sabido entablar una relación de respeto con su cabildo, pero siempre existe una nueva oportunidad para comenzar de cero. Cuando quiera tener un dialogo respetuoso y de nivel, las puertas de esta sindicatura estarán abiertas para usted”
En respuesta a este video, Ulises Mejía Haro emitió el siguiente comentario:
Ulises Mejía Haro. “Ruth Calderón Señora Sindica le comparto, aunque por su función Usted lo debería saber, que el padrón de proveedores y contratistas es público, se encuentra en la plataforma nacional de transparencia. La invito a consultar el art. 39 fracc ll de la Ley de Transparencia y Acceso a la lnformación Pública del Estado de Zacatecas. Por tal razón puede señalar lo que dolosamente denuncia.”
En la sentencia controvertida, el Tribunal local consideró que de las frases “aunque por su función Usted lo debería saber” y “La invito a consultar el art. 39 fracc. ll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas”, se advertía que Ulises Mejía Haro exponía públicamente el desconocimiento de las funciones por parte de la Síndica Municipal y, en consecuencia, la deficiencia en el desempeño en el área de la sindicatura.
Señaló que, conforme al contexto, se observaba que la intención era descalificar públicamente a la Síndica Municipal negándole capacidad para desempeñar el cargo.
Asimismo, advirtió el contexto en que sucedieron los hechos. Señaló que en la nota periodística públicamente se le atribuía a la denunciante el retraso de los pagos a los proveedores del Ayuntamiento y se le solicitaba ser más eficiente, ante lo cual, a través de un video, ella respondió que “no est[aba] retrasando los pagos del Ayuntamiento, est[aba] firmando todas las solicitudes que vienen bien formuladas y debidamente justificadas, porque no ser[ía] cómplice de ningún acto de corrupción, no importa que los proveedores sean amigos de su papá, tienen que cumplir con la Ley”.
Luego se da la contestación de Ulises Mejía Haro y, al respecto, el Tribunal local expuso que públicamente y con palabras muy sutiles, tachó de ineficiente a la denunciante, generando con ello una mala imagen de su trabajo como Síndica Municipal, con el claro fin de dañar su imagen.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que para dar respuesta a los agravios expuestos, es necesario atender lo señalado por Ulises Mejía Haro en cuanto al contexto en el que se dio la publicación.
Como ha quedado evidenciado, cierto es que la Síndica Municipal hizo mención a su persona y expuso que no estaba retrasando los pagos del Ayuntamiento como le atribuyó el actor en su carácter de Presidente Municipal, sino que ella estaba firmando todas las solicitudes debidamente formuladas y justificadas. En cambio –hizo notar–, no tendrían su aprobación las que tuvieran irregularidades. Resaltó que no sería cómplice de actos de corrupción, sin importar que los proveedores fueran amigos del padre del actor, pues tienen que cumplir la ley.
Ante esos señalamientos Ulises Mejía Haro realizó la publicación denunciada. Dirigiéndose a la “Señora Síndica”, para “compartirle” que el padrón de proveedores y contratistas es público y que se encuentra en la plataforma nacional de transparencia, por lo que la “invitaba” a consultar la norma correspondiente, “aunque por su función lo debería saber”.
Al respecto, este órgano jurisdiccional reconoce que, ante alusiones personales, efectivamente lo ordinario es que exista una contestación para aclarar los puntos que se consideran imprecisos o contrarios a la verdad y fijar una postura ante los señalamientos realizados.
También se acepta que, en general, en otro contexto, podrían considerarse neutrales las expresiones “le comparto, aunque por su función Usted lo debería saber” y “la invito a consultar”.
Sin embargo, precisamente, al valorar el contexto en el cual se realizó la interacción y el contenido mismo de la publicación, es que este órgano jurisdiccional considera que, en contraste a lo que señala el actor, en las expresiones sí existe sesgo de género, como lo sostuvo la responsable en su decisión, puesto que a través de ellas Ulises Mejía Haro se ubica en una posición desde la cual pretende aleccionar a la denunciante en el ejercicio de su función, lo cual tiene origen en un estereotipo de género y la utilización de micromachismos.
Los micromachismos son prácticas de dominación y violencia masculina casi imperceptibles que se manifiestan en la vida cotidiana. De acuerdo con Luis Bonino, el autor creador de este concepto, el prefijo micro no se refiere a que sean pequeños, sino a que son imperceptibles y normalizados y se realizan en el ámbito de la cotidianeidad.
Es decir, se trata de comportamientos machistas y de prácticas de violencia que ocurren en el día a día, pero pasan camuflados, inadvertidos o ignorados, pero no por ello son irrelevantes o banales[60].
Ahora bien, esta Sala Regional ha reconocido la existencia de una forma de violencia verbal y simbólica, a partir de micromachismos también denominado en la teoría como mansplaining[61] (hombre que explica), conforme al cual, cuando un hombre explica algo a una mujer, lo hace deliberadamente de manera condescendiente, porque, con independencia de cuánto sepa sobre el tema, asume y quiere hacer notar, que él sabe más que ella, y que en consecuencia la debe ilustrar, instruir por las carencias de la segunda.
Esto es, se cuestiona el conocimiento de una mujer, se le desvalora y se genera un efecto diferenciado al buscar mostrarla como una persona sin capacidad, o sin suficiente capacidad, e intenta iluminar o guiar el proceder o actuar e incluso el discurso femenino con su sabiduría, aun cuando no se tenga mayor especialización en el tema.
De este modo, aun cuando es posible aconsejar a las personas, es decir, tanto a hombres como a mujeres, la actuación se revela indebida cuando un hombre se autoposiciona en una relación de superioridad respecto de una mujer, a partir de la cual busca exhibir un supuesto desconocimiento por parte de ella sobre cierto tema y, a su vez, asume atribuciones para aleccionarla al respecto, a partir de los conocimientos de que hace gala tener, los cuales, presume, son mayores a los que ella tiene.
En ese sentido, se considera que en la publicación denunciada existen elementos de género, aun cuando parecen imperceptibles o podrían considerarse normalizados.
Desde el inicio del mensaje, en el cual Ulises Mejía Haro indica no solo el nombre y cargo de la denunciante, al referirse a ella como Señora Síndica, está condicionando su mensaje a su género, no solo a su cargo, está en el contexto de sus expresiones, indicándole lo que debe saber a una mujer funcionaria pública, la busca ilustrar para atender debidamente su función, en una suerte de sorna que lleva implícito su juzgamiento de que por lo visto ignora la ley, e ignora los procedimientos.
Ulises Mejía Haro se coloca, como lo consideró el Tribunal local, en una posición de superioridad frente a la Síndica Municipal, al grado de asumir y, luego, buscar evidenciar ante toda la sociedad, que desconoce temas que son propios de su función, los cuales él sí tiene claros, situación que hace necesario que comparta sus conocimientos a la denunciante; explicación que realiza de forma condescendiente.
Tales expresiones que parten de una cultura androcéntrica, no pueden considerarse amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión.
Hablar de temas de interés público como sin duda es lo relacionado con pagos a proveedores municipales, es válido, también lo es, que se generen posturas no necesariamente coincidentes en estos y otros temas, sin embargo, escapa al ámbito de esas posturas, cuando se está ante el mensaje de reproche, o de contra réplica de una publicación en una red, -sin desconocer que no es este el único acto demostrado de desvalorización y de señalamientos de incapacidad contra la denunciante en el ejercicio de su cargo-, en el cual, el presidente municipal se dirige a la funcionaria pública como alguien a quien le tiene que enseñar el contenido de la ley, porque para él, claramente no lo conoce.
Esto lo hace desde un posicionamiento de superioridad en conocimientos, no en jerarquía, no en una línea de supra a subordinación, no en un contexto de la labor, sino en redes sociales, perpetrando un estereotipo de género, que señala que las mujeres no están preparadas para desempeñar funciones y que los hombres sí lo están, de ahí que deban marcarles lo que desconocen.
Es en este orden de ideas que se encuentra el impacto diferenciado de la publicación en la mujer, puesto que a un hombre no se dirigiría en esos términos de, supuestamente de forma amable, “compartirle” e “invitarle a consultar” cierta información, ante el desconocimiento de temas que debería conocer por estar vinculados con su función.
Se reitera lo dicho en el apartado anterior, dada la similitud del agravio, la VPG es un tipo legal que busca limitar e incluso sancionar la actividad expresiva, cuando excede al debate, a la crítica, y a la genuina libertad de expresión y de ideas, para colocarse en el plano de limitar, menospreciar o negar valía a las mujeres en su acceso a los cargos de toma de decisión, de autoridad o de representación, en igualdad de condiciones con los hombres; aquí como sostiene la responsable, estamos ante formas veladas de violencia de género en el ámbito del ejercicio y con motivo del ejercicio de un cargo público, lo cual tiene un efecto diferenciado para la mujer funcionaria, a quien se coloca en la escena pública como alguien que no conoce su función, por elementos de género, como son las relaciones asimétricas de poder, basadas en la pertenencia a un género, y en una cultura de superioridad también por género, con lo cual su contenido no puede considerarse neutral o debate en el plano político.
Por otro lado, es ineficaz el planteamiento que realiza Ulises Mejía Haro respecto a que el Tribunal local dejó de contrastar lo que expresó de frente a las manifestaciones realizadas por la Síndica Municipal en el video que publicó en su cuenta de Facebook –que le atribuyeron actos de corrupción en asociación con su padre– a fin de “distribuir responsabilidades”.
Sobre lo que denomina “distribución de responsabilidades” baste puntualizar que la decisión que se revisa deriva de procedimientos sancionadores en los cuales la Síndica Municipal no tiene la calidad de denunciada, y, en todo caso, si con esta expresión buscó atenuar su actuar, o considerarlo justificado en una contra réplica de señalamientos, cierto es que, no existe una justificación por compensación, sino en su caso, su libertad de ejercer las acciones legales que estimara procedentes, de considerar que se estaba faltando a la verdad o difamando a su familiar directo o bien a su persona.
En la sentencia combatida se determinó que los citados funcionarios cometieron VPG a partir de los comentarios realizados o consentidos en el Grupo de WhatsApp “La Negra Tomasa”.
Conforme a lo razonado en apartados previos, se desestimaron los agravios relacionados con la existencia y contenido de la conversación, por lo cual procede analizarse en los términos en que se tuvo acreditado el hecho ante el Tribunal local, es decir, el diálogo entre Miguel Guadalupe Gurrola Pérez, Víctor Manuel España Sánchez y Manuel de Jesús Ambriz Reyes; así como que el grupo también se integraba, entre otros, por Ulises Mejía Haro.
Ante esta instancia, los actores refieren que fue incorrecta esa conclusión, porque, aun cuando reconocen que sí se acreditan los elementos 1 y 2, refieren que ello no es así respecto de los elementos 3, 4 y 5, de la jurisprudencia 21/2018, conforme a lo siguiente.
En cuanto al tercer elemento[62], los actores refieren que las frases expresadas no pueden interpretarse como violencia psicológica, física, patrimonial, económica, sexual u otra, pues se trata de una conversación privada que no se relaciona con el quehacer del ámbito político.
Asimismo, exponen que en la conversación no existe afán de sobreponer cuestiones de poder o una relación de jerarquía contra la denunciante, de modo que no existe un desbalance, minimización, invisibilización o violencia psicológica.
Respecto al cuarto elemento, consistente en que el acto tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, los actores señalan que no se advierte una afectación al goce o ejercicio de tales derechos; que la autoridad no señala cómo se afectó o menoscabó el ejercicio o cómo pudo haber interferido con las actividades de la denunciante como titular de la sindicatura, pues, en su caso, los mensajes no fueron enviados a la ciudadanía, por lo que si sucedieron ocurrieron en el ámbito privado.
En relación con el quinto elemento, relativo a que el acto u omisión se base en elementos de género, los actores refieren que indebidamente la responsable desvía de manera deliberada los comentarios para enmarcarlos en circunstancias y un contexto en que no sucedieron, pues el examen que establece no tiene relación con lo referido en la conversación, sino que agrega expresiones inexistentes.
En su opinión, las frases “de quién?”, “De Piolín”, “De quién???”, “jajaja”, la imagen de Piolín, “De la síndico”, no revelan lo expuesto por el Tribunal local en cuanto a que la Síndico Municipal es una mujer incapaz para ejercer sus funciones y que su actuar obedece a otras personas, que se le identifica como una persona que no trabaja y que, por su calidad de mujer, tiene limitantes al expresarse en el ámbito laboral.
Además, consideran que el Tribunal local indebidamente señaló que las manifestaciones se dirigieron a la denunciante por ser mujer, al señalar que es una persona que no realiza su trabajo de la mejor manera e, inclusive, de modo sarcástico se le instruye sobre la manera de realizar su trabajo.
Asimismo, en la demanda se expone que el Tribunal local no debió considerar que Ulises cometió VPG, pues no participa en las conversaciones.
Al respecto, se refiere que la autoridad reconoce que los responsables del contenido de la conversación son Miguel de Guadalupe Gurrola Pérez, Víctor Manuel España y otro funcionario, pero de forma incongruente vincula a UIises Mejía Haro, cuando no tiene responsabilidad directa, amén de que era innecesario que se deslindara, y tampoco existía la posibilidad material de vigilar y hacer cesar la conducta.
A partir de ello, los actores señalan que indebidamente se consideró que Ulises era responsable en la vertiente de tolerancia y por haber consentido las expresiones en lugar de evitarlas o hacerlas cesar, dándose una incriminación o atribución de conductas ajenas, como si fuese padre o tutor de quienes las emitieron, además de haberse dejado de apreciar que la conversación no se dio en un contexto público, sino, en su caso, en un ámbito privado.
Asimismo, se señala que de acuerdo con la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solamente es posible sancionar a los autores de los comentarios en internet, no a otras personas[63].
Esta Sala considera que no asiste razón a los actores.
A continuación, se inserta el contenido de las capturas de pantalla de la conversación desarrollada en el Grupo de WhatsApp “La Negra Tomasa”, así como los integrantes de la misma:
- Miguel Presidencia: Hay que programar una reunión hay mucha información para actualizarlos a ti y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia brother - De quién? - Miguel Presidencia. De Piolín - De quien? -??? - Víctor España. Jjajaajajaja - Miguel Presidencia. La Síndico - Manuel de Jesús Ambriz Reyes: Ah ok. -Manuel de Jesús Ambriz Reyes: Ustedes díganme que día nos vemos. La Negra Tomasa Creado por Miguel Presidencia 6 participantes Tu Si mi apariencia es la de un hombre Miguel Preside Admini del grupo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Disponible ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia The life its beautiful Ulises M Zacatecas Capital Victor España |
En la sentencia impugnada, el Tribunal local consideró que de las imágenes y del contenido de la conversación, se apreciaba cómo se hacía referencia a la denunciante mediante un estereotipo de género, relativo a las imperfecciones del cuerpo de la mujer, comparándola con la imagen de una caricatura conocida como “Piolín”, con lo cual se le ridiculizaba.
Que esto tan era así, que el participante de nombre Víctor España (Víctor Manuel España Sánchez) al identificarse a la funcionaria con el personaje se burla anotando las expresiones de risa que se observan en la imagen previa.
Además, se resaltó la aceptación de tal comparación por parte de los participantes, puesto que no se tenía manifestación en contrario.
En ese sentido, el Tribunal local consideró que los ahora actores Miguel de Guadalupe Gurrola Pérez y Víctor Manuel España Sánchez, así como otro funcionario (Manuel de Jesús Ambriz Reyes) eran responsables del contenido de la conversación y que, a través de publicidad maliciosa (memes), se vulneró el derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia y estereotipos.
A su vez, consideró que también se encontraba acreditada la responsabilidad de Ulises Mejía Haro porque consintió o toleró las conversaciones realizadas, cuando pudo cesarlas o evitarlas en su carácter de Presidente Municipal; ello, a partir de la base de que él formaba parte del grupo de WhatsApp “La Negra Tomasa”[64].
Razona la autoridad que al no advertirse acción alguna de su parte para cesar la actitud y comportamiento de sus subalternos, teniendo tal obligación era procedente tener por acreditado que toleró y permitió se violaran los derechos de la Síndica Municipal.
Particularmente señaló que con el hecho de mantener contacto directo dentro del grupo de mensajería con sus subalternos, en el cual se violentaron los derechos de la denunciante a vivir una vida digna y libre de estereotipos, faltó a su deber de erradicar esa conducta, en su carácter de superior jerárquico, pues al ser integrante de ese grupo tenía a su alcance la manera de cesar esos actos, lo cual no aconteció.
Concretamente, en cuanto a los elementos 3, 4 y 5, que se encuentran controvertidos, señaló lo siguiente.
Del tercer elemento, atiente al tipo de violencia ejercida, expuso que se acreditaba la existencia de violencia simbólica porque, a través de los comentarios y notas alojadas en las páginas electrónicas, se había descalificado a la Síndica Municipal, negándole capacidad y preparación y eficiencia para el puesto que ocupa, se había expresado que no trabaja y no cumple con sus obligaciones, que no es institucional y que se deja manipular, todo ello dentro de una campaña de desprestigio originada por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, con el fin de impedir el ejercicio de los derechos políticos electorales en su vertiente de ejercicio al cargo de la denunciante.
En cuanto al cuarto elemento[65], el Tribunal local sostuvo que se afectaron los derechos políticos electorales de la denunciante, en su vertiente de ejercicio al cargo, pues se vio afectada su capacidad e idoneidad para desempeñar su cargo como Síndica Municipal, frente a la ciudadanía que en un momento dado la distinguió con su voto.
Asimismo, aun cuando el tribunal reconoció que las expresiones se realizaron en medio de un debate público en relación con un tema de interés general como lo es el buen funcionamiento del Ayuntamiento, cierto era que las manifestaciones afectaron la capacidad, credibilidad y seriedad del trabajo en el municipio de Zacatecas, al responsabilizar a la Síndica Municipal del mal funcionamiento de los trabajos del municipio, entre ellos, responsabilizarla por el retraso de pago a proveedores y contratistas.
Además de descalificar su capacidad para desempeñar su trabajo en el Ayuntamiento, señalarla como alguien que desconoce las normas que regulan el desempeño de su función, que no trabaja ni cumple con sus obligaciones, y que se deja manipular.
Por lo que, concluyó, resultaba claro que los hechos denunciados tuvieron como objeto menoscabar u obstaculizar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la Síndica Municipal.
En relación con el quinto elemento[66], el Tribunal sostuvo que se tenía por acreditado, al señalar a la denunciante como una persona incapaz de realizar las funciones acordes al puesto que desempeña, y que su actuar obedece a otras personas, siendo precisamente del género masculino, se le identifica como una persona que no trabaja, y que por su calidad de mujer tiene limitantes al expresarse en su ámbito laboral.
Además de que claramente se tuvo la intención de situarla en un grado de inferioridad frente a los varones, al grado de compararla físicamente con una imagen de caricatura conocida como “Piolín”, ridiculizándola.
Por último, razonó que esas manifestaciones se dirigieron a la denunciante por ser mujer, al encaminarse a demeritar su labor en el desempeño de su cargo como Síndica, señalarla como una persona que no lo realiza de la mejor manera, e inclusive de manera sarcástica se le buscaba instruir sobre la manera de realizar correctamente su trabajo, precisamente por parte de personas del sexo opuesto.
Como se adelantó, esta Sala Regional considera que no asiste razón a los actores pues, aun cuando el Tribunal local realizó un análisis conjunto de los elementos de la jurisprudencia y mencionó algunos elementos que correspondían a otras conductas –como lo refieren los actores–, lo cierto es que en el caso, como lo consideró la responsable en su decisión, efectivamente a partir de la conversación de WhatsApp sí se configuran los elementos 3, 4 y 5 de la jurisprudencia 21/2018 –en tanto que los 1 y 2 los propios actores los reconocen.
En primer lugar, este órgano jurisdiccional considera que la referencia a la Síndico Municipal como “Piolín”, conlleva una expresión que tiene un impacto diferenciado en las mujeres, en tanto que el apodo, la caricaturización y la burla expresa, constituyen violencia simbólica, pues esta consiste en violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres, precisamente, a través de estereotipos de género.
Sobre el concreto argumento que busca eliminar la demostración de la conducta, relativo a que está ante mensajes que forman parte de una conversación privada, que no trascendió a la ciudadanía, que no se relaciona con el quehacer del ámbito político y, por tanto, no puede existir una afectación o interferencia en el ejercicio de la sindicatura, las razones que brindó el tribunal fueron:
Las capturas de pantalla son lícitas, porque se allegaron como prueba al procedimiento por parte de uno de los integrantes de ese grupo de WhatsApp, y más aún, por alguien que participó en la conversación privada.
A través de publicidad maliciosa (memes), se vulneró el derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia y estereotipos.
Se le situó en un grado de inferioridad de frente a los varones, al grado de compararla físicamente con una imagen de caricatura, ridiculizándola.
Se dio en el ejercicio del cargo de la Síndica Municipal; se le descalificó negándole capacidad, preparación y eficiencia para el puesto que ocupa, señalando que no trabaja e incumple con sus obligaciones, que no es institucional y se deja manipular, aunado a que se le responsabilizó del mal funcionamiento del Ayuntamiento. Ello, con el único fin de impedir el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante en su vertiente de ejercicio del cargo. Situación que afectó su capacidad e idoneidad para desempeñar el cargo como Síndica Municipal, de frente a la ciudadanía[67].
Al respecto, es importante considerar que, de conformidad con lo señalado en los artículos 4, fracción jj), de la Ley Electoral, 20 Bis de la LGAMVLV, y 3 numeral 1, inciso k) de la LGIPE, la VPG definida como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, puede ejercerse dentro de la esfera pública o privada.
Adicionalmente, como se apreció en la instancia previa la conversación en WhatsApp, se dio entre funcionarios públicos, y aun cuando se tratara de una comunicación no oficial, o no formalmente oficial, trataban asuntos directamente relacionados con sus funciones como servidores públicos municipales, como se advierte de los primeros comentarios, que se relacionaban o en los que referían que debía programarse una reunión para tener actualizadas a dos personas respecto de la Síndica Municipal.
Esos elementos, y contexto, aun dándose en un espacio cerrado de comunicación, es sancionable, máxime cuando es evidente que esas conversaciones, por su contenido, tenían claramente como fin sacar de la esfera privada y colocar en espacios públicos, una postura de descrédito y de desvalor de la función de una mujer con motivo de su encargo.
Como se demostró en autos y apreció correctamente la responsable, el contexto mismo de la conversación da cuenta de una planificación, de una acción articulada, que buscaba difundir información negativa de la persona de la Síndica Municipal, de ahí lo correcto de que se juzgaran esas expresiones dadas en ese espacio de comunicación, entre funcionarios, con relación a una mujer funcionaria como VPG, pues en términos de los citados artículos 4, fracción jj), de la Ley Electoral, 20 Bis de la LGAMVLV, y 3 numeral 1, inciso k) de la LGIPE, ésta tiene no sólo como resultado, sino también por objeto, limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, entre otros, en el ejercicio de su función pública.
Es importante señalar que, en todo caso, aun cuando se tratara de una conversación privada de la cual se considerara que, en principio, no tiene un impacto más allá del propio grupo en el cual se desarrolla, lo cierto es que, en el particular, la misma sí trascendió y precisamente llegó al conocimiento de la persona que era objeto de burla, mofa y ridiculización, por lo que se vuelve sancionable.
En relación a que no se debió considerar responsable de VPG a Ulises Mejía Haro por las expresiones de funcionarios de su administración, y que no tenía o respondía por el dicho de éstos, aun cuando fuesen sus subalternos, el tribunal estatal consideró que su posición de jerarquía y de respeto a los derechos de la síndica, lo colocaban en tal deber, de evitar que este tipo de conductas se dieran, y desde luego le imponían la prohibición de participar de ellas, pues al ser integrante de ese grupo tenía a su alcance la manera de cesar esos actos, lo cual no aconteció.
Para atender el agravio concreto, es importante traer a cita que la VPG se comete o realiza por actos positivos y por actos negativos, por un hacer o por un dejar de hacer, por acciones u omisiones, incluida la tolerancia.
Esto es lo que denotan las pruebas que valoró la autoridad responsable, y respecto de lo cual no hay un planteamiento frontal, dada la postura de defensa asumida, los actores indican que sus expresiones en lo privado no pueden ser consideradas de frente a la infracción, lo cual se ha desestimado, y adicionalmente indican, que no existe responsabilidad por actos de terceros, con lo cual niegan o dejar de considerar uno de los supuestos de comisión que reconoce la norma, a saber, la inacción o tolerancia.
Que obvió ese deber, y que permitió y consintió que se dieran una serie de acciones lesivas del derecho de la síndica de ejercer su cargo, sin violencia y sin discriminación por el hecho de ser mujer.
Al dictar la sentencia combatida, el Tribunal local tuvo por acreditado que Antonio Mejía Haro cometió VPG contra la Síndica Municipal, a partir de los comentarios que realizó en cinco publicaciones en Facebook.
Ante esta Sala, Antonio Mejía Haro también expone que el Tribunal local realizó una indebida valoración del contexto y sostiene que las manifestaciones materia de denuncia que se le atribuyen están amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión.
Lo considera así, y sostiene que sus comentarios en redes sociales se realizaron desde una sana crítica, respetando la integridad moral de la denunciada, sin hacer comentarios ofensivos relacionados con cuestiones de género. Con base en ello, sostiene que sus acciones no constituyen VPG.
Como se advierte, centra la confronta de la conclusión del Tribunal local, concretamente en la ausencia de elementos de género en los actos que se le atribuyen.
Son infundados los agravios del actor.
En la sentencia impugnada, al estudiar estas y otras conductas, el Tribunal local concluyó que se tenía por actualizado el quinto elemento de análisis de la conducta, en tanto se daban elementos de género, al señalarse a la denunciante como una persona incapaz de realizar las funciones acordes al puesto que desempeña, y que su actuar obedece a otras personas –siendo precisamente del género masculino–, se le identificó como una persona que no trabaja y que por su calidad de mujer tiene limitantes al expresarse en su ámbito laboral.
Además, sostuvo que se situó a la Síndica Municipal en un grado de inferioridad frente a los varones, al grado de compararla físicamente con una imagen de caricatura, ridiculizándola.
También refirió que las manifestaciones se dirigieron a la denunciante por ser mujer, pues están encaminadas a demeritar su labor en el desempeño de su cargo como Síndica, al señalarla como una persona que no la realiza de la mejor manera, e inclusive de manera sarcástica se le instruye sobre la manera de realizar correctamente su trabajo, precisamente por parte de personas del sexo opuesto.
La primera publicación atribuida al aquí inconforme es la publicación hecha en el perfil de Facebook de la Síndica Municipal, en respuesta al video que ella difundió por el que, a su vez, daba contestación a nota periodística “SE DESLINDA EL ALCALDE La sindicatura frena el pago a proveedores…”[68]; cuyo contenido es el siguiente:
Antonio Mejía Haro. Sra, Ruth es lamentable que usted desde inicio de la administración esté dedicada a denostar y descalificar sin sustento al Presidente Municipal a través de páginas espurias y anónimas y escritos que le preparan y que siempre denotan su incapacidad y falta de preparación para el puesto que ocupa.
Le doy un consejo ya no se deje manipular por aduladores de su patrón o jefe político como usted le dice, que le hacen creer que la harán diputada local, sea institucional, no siempre la división al interior del ayuntamiento, afuera es libre de apoyar el proyecto que guste, pero adentro cumpla con su trabajo y obligaciones, ya deje de propiciar fuego amigo pensando en el 2021, queriendo desestabilizar infructuosamente el ayuntamiento y al Presidente Municipal con mentiras y calumnias solo porque tiene una amplia aceptación ciudadana ganada a pulso con su trabajo diario en las colonias y comunidades del municipio, por sus audiencias públicas, sus giras exploratorias nocturnas, sus campañas de limpieza voluntarias dominicales; con el combate a la corrupción y los moches, su gestión y eficiencia, entre otras acciones.
También usted dice que los proveedores y constructores de la presidencia son amigos míos que hay conflicto de intereses, no mienta, uno de los valores de nuestra familia es la honestidad. Ojalá los medios de comunicación entrevisten a las cámaras de la construcción y de comercio y pregunten si se les han pedido moches a algunos de sus agremiados en obras o compras por parte de la administración de Ulises. Quizá de ustedes si habrá algunas quejas.
Y le contesto y le seguiré contestando porque usted me ataca cada vez que habla. Si quiere debatir en una rueda de prensa estoy puesto con usted y su equipo. Saludos
Esta Sala coincide en la conclusión a la que arriba la responsable, en cuanto a que en la publicación cuestionada sí se identifican elementos de género.
A través de la frase “y escritos que le preparan y que siempre denotan su incapacidad y falta de preparación para el puesto que ocupa” se identifica la intención de demérito a la denunciante dirigida a evidenciar su falta de conocimiento y capacidad para desempeñar la sindicatura, una asumida afirmación de dependencia e incapacidad para identificar que terceras personas le preparan documentos que no tienen calidad, todo lo cual implícita y unívocamente busca mostrar falta de capacidad para desempeñar adecuadamente su cargo.
A través de la expresión “ya no se deje manipular por aduladores de su patrón o jefe político como usted le dice”, también buscó con total intención evidenciar la falta de autonomía personal de la Síndica Municipal para ejercer su función, pues se le atribuye que puede ser manejable a través de un grupo de personas y de un tercero, al que incluso ve como superior de la denunciante, colocándola en una posición de inferioridad.
Por último, a partir de la frase “que le hacen creer que la harán diputada” reproduce una idea preconcebida en relación con que las mujeres no pueden alcanzar cargos de elección popular por sus propios méritos, sino que requieren de terceras personas para ello.
En cuanto a una segunda publicación, también en la plataforma Facebook, analizada por la responsable, se difundió la respuesta a un comentario de Rafael Rivera, en el cual el aquí inconforme responde:
Rafael Rivera. “y esa pinche vieja de donde llegó …”
Antonio Mejía Haro. “la puso David Monreal”.
En este comentario, está presente una vez más un estereotipo de género, al hacerse referencia a que una persona del género masculino “puso” a la actora en el cargo como síndica municipal, desconociendo la aptitud de la denunciante para alcanzar el cargo de elección popular por sí misma.
La tercera publicación, se relaciona con un comentario a una diversa publicación realizada en el perfil de Facebook Cabildo Morena Zacatecas y un diálogo con la denunciante, el cual se reproduce a continuación:
Antonio Mejía Haro. El problema no es citar a reunión del Consejo Directivo de la Jiapaz eso ya lo hicieron dos veces y los 4 alcaldes perdieron la votación del no aumento a las tarifas de agua potable, el problema es lograr la mayoría de los votos porque los alcaldes representan solo 4 votos de 10. El problema también es encontrar una solución al problema del desabasto de agua por las grandes fugas por redes de tuberías obsoletas, por ello el alcalde Ulises aparte de oponerse al incremento excesivo de las tarifas de agua potable para las familias de escasos recursos propone un proyecto integral estructural donde participen los tres órdenes de gobierno y la ciudadanía. No politicen un asunto tan serio y sentido para la población solo por intereses políticos, propongan soluciones sustentadas.
Ruth Calderón. Antonio Mejia Haro ! Señor ! Su hijo es un adulto! Déjelo fluir. No intervenga en su actuar. Que gestione junto con otros Alcaldes recursos para mejoramiento hidráulico! Que arrope a la ciudadanía y les corresponda a la confianza que le confirieron en la pasada elección del 2018!
Antonio Mejia Haro Ruth Calderón eso es lo mismo que digo de usted, ya deje de recibir órdenes de su patrón como usted le dice a David David (sic) Monreal que nada tiene que hacer en el ayuntamiento. Ya póngase a trabajar de manera institucional, usted cobra una dieta que no desquita ¿cuál es su aportación al ayuntamiento, cuáles son sus propuestas, usted solo mal da lectura lo que le escribe Ernesto González Romo que son puras ocurrencias, mentiras y difamaciones. Quienes duden de mis comentarios vean todas las publicaciones de esta página y comprobarán que solo la usan para denostar y descalificar sin sustento al presidente Ulises.
De las expresiones anteriores, destaca la frase “ya deje de recibir órdenes de su patrón como usted le dice a David David (sic) Monreal” tal manifestación también busca demeritar la autonomía de la denunciante para ejercer el cargo, reitera la subordinación a un hombre, a quien el actor le reconoce el poder de darle órdenes para desempeñar su cargo en el Ayuntamiento.
Por su parte, del diverso comentario “usted cobra una dieta que no desquita ¿cuál es su aportación al ayuntamiento, cuáles son sus propuestas, usted solo mal da lectura lo que le escribe Ernesto González Romo que son puras ocurrencias, mentiras y difamaciones”, como se consideró por la responsable, advierte una visión estigmatizante que demerita las tareas que desempeña al interior del Ayuntamiento y busca invisibilizarlas veladamente, al cuestionar cuáles es su contribución al mismo.
También en esta publicación el actor expone a la Síndica Municipal como dependiente de un hombre que escriba por ella lo que debe decir, lo cual, además, en visión de Antonio Mejía Haro, ni siquiera logra hacerlo adecuadamente, descalificándola en el desempeño del cargo.
La cuarta publicación por la que se sancionó a Antonio Mejía Haro se emitió en respuesta a un cuestionamiento realizado por la usuaria Alice Ramírez, como se observa a continuación:
Antonio Mejía Haro. … renunciaba, lo dijo a sabiendas que curiosamente ese expediente mutilado, le faltaban unas hojas, pero lo que yo sabía que el presidente había solicitado una copia íntegra del mismo certificada, al mostrarle las firmas inmediatamente dijo que esa representación laboral la tenía antes de que iniciara la administración actual que no se visto para atrás, menospreciando el daño a las finanzas que pudiera tener en su caso el ayuntamiento. Es mitómano porque dice que yo le encargue marca a personal de la Síndica, miente porque lo único que le dije como un consejo fue que ayudara y asesorara porque es un cargo de alta responsabilidad, eso fue en una reunión que él tuvo contigo[69].
Al respecto, la frase relativa a “que yo le encargue marca a personal de la Síndica, miente porque lo único que le dije como un consejo fue que ayudara y asesorara porque es una carga de alta responsabilidad”, nuevamente expone a la denunciante como una persona incapaz de realizar sus funciones individualmente, que requiere quien le aconseje y asesore para lograr ejercer un cargo de alta responsabilidad, en el caso, la sindicatura.
En relación con la quinta publicación, esta como se identificó en la instancia previa, tiene origen en una diversa publicación de Andrés Vera Díaz, titulada “Imagínense el nivel de ignorancia”, haciéndose alusión a la Síndica Municipal[70], respecto de la cual Antonio Mejía Haro respondió lo siguiente:
Antonio Mejía Haro. Ese es el costo de que una familia imponga solo por intereses políticos a familiares e incondicionales en el cabildo a sabiendas de su ignorancia e ineficiencia.
En esta expresión, como en las anteriores, se deslegitima la denunciante cuestionando su acceso y ejercicio del cargo con calificativos denostativos de su capacidad.
En resumen, en cada publicación se puede apreciar que el actor buscó evidenciar que la obtención de la sindicatura no se debe a que haya sido favorecida por la votación popular, ni porque tenga conocimientos y capacidad para desempeñarlo, habla, expone, afirma, con una autoridad que se da a sí mismo, que se trata de una imposición por parte de una familia, que la colocó ahí un actor político estatal, que llegó por cualquiera de estas condiciones, no por méritos, y no como resultado de una elección democrática.
Como se pudo constatar, contrario a lo afirmado por Antonio Mejía Haro, en cada uno de los comentarios analizados individualmente, se advirtieron correctamente elementos de género, se dan una serie de conductas que en el marco de los derechos político electorales de la denunciante, tienen claramente el fin de menoscabar su imagen, de desvalorar su capacidad, y a su persona, por ser una mujer que integra el cabildo, a partir de colocarla siempre, en una posición de dependencia masculina, para el arribo al cargo y para tomar decisiones propias.
Sobre el espacio en el que se dieron dichas expresiones, en una red social –en la cual ciertamente debe procurarse remover potenciales limitaciones para permitir un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[71]–, respecto de una funcionaria pública sobre temas que podrían llegar a considerarse relevantes, el discurso empleado no puede considerarse protegido constitucionalmente, como correctamente lo concluyó el tribunal estatal.
7.3.2.4.6. Es infundado que las expresiones atribuidas a Iván de Santiago Beltrán, no constituyan VPG y ajustado a derecho que se le considere responsable de dicha infracción
En la sentencia combatida, el Tribunal local consideró que Iván de Santiago Beltrán cometió VPG por el comentario que realizó en su perfil de Facebook, en referencia a una nota que él mismo publicó de la Síndica Municipal, titulada: “Alcalde capitalino Ulises Mejía da lección de democracia a la Síndica Monrealista” “Ruth Calderón le reprocha cargos para personajes de extracción diversa”.
El comentario acompañado a esa nota es el siguiente:
“Recuerdo a otra mujer en el Congreso que leía tarjetas porque no tenía capacidad de integar (sic) un discurso con fundamento.”
En la demanda, se expone que el Tribunal local no apreció objetivamente el contexto en el cual realizó los comentarios y que son claramente parte de su libertad de expresión, al darse con motivo de un debate público, relacionado con el ejercicio de la función pública de la denunciante en el que no se desprende algún contenido misógino o de género.
Como se puede identificar del agravio concreto, la pretensión fundamental del actor es evidenciar la indebida conclusión de que su comentario configure VPG, de ahí que sostenga que no existen o no están presentes en él elementos de género.
Como ya se refirió, en la sentencia impugnada el Tribunal local analizó de manera conjunta esta y otras conductas, y concluyó que se tenía por actualizada VPG, en tanto se señalaba a la denunciante como una persona incapaz de realizar las funciones acordes al puesto que desempeña, y que su actuar obedece a otras personas del género masculino
Ahora bien, esta Sala Regional considera que, contrario a lo señalado por Iván de Santiago Beltrán, como concluyó al responsable, sí se actualiza el elemento de género en la publicación denunciada.
A esa publicación, Iván de Santiago Beltrán acompañó el siguiente comentario:
“Recuerdo a otra mujer en el Congreso que leía tarjetas porque no tenía capacidad de integar (sic) un discurso con fundamento.”
De lo anterior, se desprende, en primer lugar, que aun cuando en el comentario no se explicita el nombre de la Síndica Municipal, del contexto de la publicación se evidencia que la comparación que realiza Iván de Santiago Beltrán la involucra directamente, pues justamente ella es la persona a que se refiere el título de la nota periodística compartida, cuando señala “Síndica” y “Ruth Calderón”.
Precisada esa cuestión, debe señalarse que se coincide en que sí se actualiza el elemento de género porque, al hacer referencia a que “recuerda a otra mujer” en el Congreso que leía tarjetas porque “no tenía capacidad” de integrar un discurso con fundamento.
Es palpable cómo el comentario desaprobatorio o descalificador de toda capacidad, lo hace basándose en condiciones de género, habla de dos mujeres, por ser mujeres, que tienen en común, el ser mujeres, para destacar que no tienen capacidad cuando llegan a un cargo, de integrar o brindar un discurso, lo cual en inversión de roles, no destacaría normalmente para descalificar a un varón, con lo cual, es coincidente lo que concluye la responsable cuando considera un discurso misógino y violento de descalificación de las mujeres en cargos públicos, por parte del aquí enjuiciante.
Estos componentes anulan cualquier argumento de debate político deseable, de fondo, sobre el desempeño de tareas públicas, para traducirse en formas de violencia política de género, mismas que la norma busca no solo prevenir, erradicar, sino sancionar, para trascender a una nueva cultura de real debate, de real evaluación, de real expresión y crítica del ejercicio de responsabilidades públicas.
No existe duda que no se está frente a un ejercicio de libertad de expresión, como en general se sostuvo en la defensa de la y los sancionados.
Se expone por parte de los actores que la autoridad interpretó indebidamente el artículo 78 bis, numeral 1, de la Ley de Medios, que establece que no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales y análisis que sean el reflejo de la propia opinión de creencias de quien las emite.
Asimismo, afirman se dio una indebida aplicación de la jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO[72], porque las restricciones a que se refiere la misma son a las difundidas en un proceso electoral, pero en el caso no se dieron en un proceso electoral.
A su vez, se duelen de la inobservancia de la jurisprudencia 19/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS[73], porque, sostienen, no se salvaguardó la libre y genuina interacción de los usuarios de redes.
Esta Sala Regional considera que los agravios deben desestimarse por infundados; como ya se adelantó, aun cuando efectivamente, por regla general, debe potencializarse el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales y sea una exigencia que no sean objeto de inquisición judicial, entre otras, las opiniones que reflejen las creencias de quienes las emiten, cierto es que las interacciones entre las personas, entre quienes además son funcionarias y funcionarios públicos tienen un valladar o limitante, de frente a la prohibición de ejercer VPG, el cual resulta aplicable en todo tiempo, no sólo en o durante procesos electorales.
En casos como los que se revisan, el discurso queda fuera de la protección constitucional, legal y jurisprudencial que enmarca el derecho fundamental a la libertad de expresión, cuando se condimenta con elementos de género, con el fin de menoscabar, limitar, o lesionar, el ejercicio de derechos de ciudadanía de las mujeres, para colocarlas en una posición de minusvalía o desvalor, por ser mujeres, o al tener un efecto diferenciado para ellas, por ser mujeres, de ahí que la percepción de debate y de crítica valida, quede destruida por enmarcarse en expresiones que constituyen violencia de género, en el ámbito político.
7.3.2.4.7. La sentencia local no es incongruente
Los actores se quejan de que la resolución impugnada es incongruente porque, al realizar un segundo nivel de análisis, el propio Tribunal local reconoció que no existe VPG, pero aun así, decidió iniciar el estudio de la individualización de las sanciones.
En su opinión, esta incongruencia refleja un error judicial, por lo cual solicitan que prevalezcan las consideraciones que refieren que no se tuvo por acreditada la VPG.
El agravio es infundado.
Luego de realizar el estudio particular de cada uno de los hechos denunciados, el Tribunal local refirió que algunas de las conductas que habían sido analizadas de manera individual eran insuficientes para constituir, en lo individual y por sí mismas, posibles actos que pudieran constituir VPG contra la denunciante, por lo que se imponía realizar un segundo nivel de análisis de los hechos y expresiones motivo de infracción, a efecto de determinar si, de su apreciación global, se advertía su actualización.
Criterio que retomó de lo determinado por esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-328/2020.
Al respecto, partió de la base de que, hasta ese momento, se tenía acreditado lo siguiente:
Conducta denunciada | Responsable de la conducta acreditada | No se acreditó la comisión de la infracción, respecto de las siguientes personas: |
Publicación de notas periodísticas alojadas en plataformas electrónicas con las que el Ayuntamiento tiene convenio, con contenido de violencia política de género en contra de la Denunciante | 1. Claudia Guadalupe Valdés Díaz
| Prestadores de Servicios: 1. Alberto Isaías Amador Salas 2. Gabriel Contreras Velázquez 3. Norma Galarza Flores 4. José Andrés Vera Díaz |
Publicación de comentarios en redes sociales, por parte de diversos funcionarios municipales y algunos ciudadanos con contenido de violencia política en razón de género en contra de la Denunciante | 1. Ulises Mejía Haro 2. Antonio Mejía Haro 3. Iván de Santiago Beltrán 4. José Andrés Vera Díaz 5. Rafael Rivera 6. Víctor Manuel España Sánchez 7. Manuel de Jesús Ambriz Reyes 8. Miguel de Guadalupe Gurrola Pérez | 1. Gerardo Espinoza Solís 2. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
|
Publicación de comentarios en la red social Facebook, a través del perfil y/o página de Facebook “Anonymus” y “El Deforma” con supuesto contenido de violencia política en razón de género en contra de la Denunciante | No se Agotó la línea de investigación | ------ |
Rueda de prensa y emisión de comunicado con supuestos matices de violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra de la Denunciante | No se acreditaron los elementos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género | 1. Ulises Mejía Haro 2. Iván de Santiago Beltrán 3. Gerardo Espinoza Solís 4. Emilia Pesci Martínez 5. Rubén Menchaca Mares |
En ese segundo nivel de análisis –de las conductas señaladas en el cuadro que, en lo individual, no constituyeron VPG–, el Tribunal local consideró que no se acreditó la VPG, en atención a que, del estudio conjunto de las expresiones denunciadas, no era posible advertir expresiones que estuvieran dirigidas a la denunciante, que vulneren sus derechos político electorales, y tampoco se apreciaba de qué forma los hechos acreditados limitaban o restringían su derecho a ejercer el cargo como Síndica Municipal.
Para esta Sala Regional, contrario a lo que señalan los actores, lo resuelto por el Tribunal local no evidencia incongruencia en su decisión.
Ello, porque refirió que si bien algunas conductas eran insuficientes para, por sí mismas, actualizar VPG, lo cierto es que resultaba necesario estudiar tales conductas –que hasta ese momento tenían la calidad de lícitas– en un segundo nivel de análisis, a fin de verificar si, de su apreciación global, se advertía que sí actualizaban VPG.
Como quedó claro, una vez realizado ese segundo nivel de análisis, el Tribunal local ciertamente tuvo por no acreditada la VPG, pero ello debe entenderse respecto de las conductas que, hasta entonces, se consideraban legales y que quedaron debidamente identificadas en el cuadro que insertó, pues desde el inicio excluyó del estudio aquellas conductas que, en lo individual, sí resultaron suficientes para actualizar VPG, en concreto, las siguientes:
Conducta denunciada | Responsable de la conducta acreditada |
Publicación de notas periodísticas alojadas en plataformas electrónicas con las que el Ayuntamiento tiene convenio, con contenido de violencia política de género en contra de la Denunciante | 1. Claudia Guadalupe Valdés Díaz
|
Publicación de comentarios en redes sociales, por parte de diversos funcionarios municipales y algunos ciudadanos con contenido de violencia política en razón de género en contra de la Denunciante | 1. Ulises Mejía Haro 2. Antonio Mejía Haro 3. Iván de Santiago Beltrán 4. José Andrés Vera Díaz 5. Rafael Rivera 6. Víctor Manuel España Sánchez 7. Manuel de Jesús Ambriz Reyes 8. Miguel de Guadalupe Gurrola Pérez |
De ahí que no existe la incongruencia hecha valer, pues en el primer nivel de análisis el Tribunal local tuvo por acreditadas las infracciones por las que encontró responsables a los actores y, en el segundo nivel de estudio, hizo referencia a las restantes conductas. Respecto de las cuales, en el primero y segundo nivel de análisis, no consideró actualizada la infracción denunciada.
7.3.2.5. Es apegada a Derecho la individualización de las sanciones
Enseguida, se analizarán los agravios que hacen valer tanto la actora como los actores en contra de la individualización de la sanción.
La actora se queja de que el Tribunal local le haya impuesto como sanción una multa.
En su concepto, el artículo 402, numeral 1, fracción III, de la Ley Electoral que sirvió de fundamento para imponer la sanción, no prevé la imposición de multas por cometer VPG, como tampoco lo hace alguna otra ley en Zacatecas.
En ese sentido, considera que la sentencia vulnera el principio de legalidad que rige el Derecho Administrativo Sancionador al imponer una multa que no está expresamente prevista en una norma (sic) formal y material.
No asiste razón a la actora.
Respecto al principio de tipicidad en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, tanto la Sala Superior como esta Sala Regional[74] han señalado que no tiene la misma rigidez que en Derecho penal, porque, en la materia, el denominado “tipo” la contiene las normas que: a) prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho; b) contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción; y c) contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de Derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.
Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el denominado “tipo” en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.
Es importante mencionar que, en términos de la jurisprudencia 7/2005[75] –que cita la actora– el principio constitucional de legalidad electoral en el régimen administrativo sancionador electoral, entre otras cuestiones, exige que el supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; la norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia.
Ahora, como ya se mencionó, el artículo 4, incso jj), la Ley Electoral establece qué debe entenderse por VPG[76]; a su vez, el artículo 394, numeral 1, fracción IV, dispone que ejercer VPG constituye una infracción a la legislación electoral por parte de la ciudadanía, entre otros sujetos[77].
Por su parte, el catálogo de sanciones está previsto en el artículo 402. Específicamente, en relación con la ciudadanía, los dirigentes y afiliados de partidos, en la fracción III, se establecen las siguientes:
a) Amonestación pública;
b) Multa de hasta quinientas cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, cuando contraten por sí o por terceras personas directamente propaganda electoral en los medios de comunicación impresa; y
c) Multa de hasta quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquiera persona física en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en la legislación electoral;
d) Multa de hasta cien mil cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en el artículo anterior; y
e) Amonestación pública y, en caso de reincidencia, multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola.
De la lectura del catálogo anterior se desprende que, en efecto, al mencionar las sanciones que se pueden imponer a las y los ciudadanos están la amonestación y la multa, y si bien no se hace referencia expresa a la VPG, como sí se menciona otro tipo de faltas, esto no implica que no se pueda sancionar la VPG con las sanciones ahí previstas, en tanto que, como se refirió, estamos ante un tipo abierto, y frente al entendimiento del principio de tipicidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, el cual, como se indica, no tiene la misma rigidez que en Derecho penal.
En el caso, se cumple este principio, entre otras cuestiones y de frente al agravio hecho valer, porque en la Ley Electoral se describe con claridad en qué consiste la VPG, se puntualiza que su comisión constituye una infracción y se prevé un catálogo de sanciones susceptible de ser aplicado a la ciudadanía como sujeto infractor.
Además, el ordenamiento jurídico que prevé estos elementos cumple con haber sido determinado legislativamente, al tratarse de una ley en sentido formal y material, por lo cual, a diferencia de lo que señala la actora, sí se observa el principio constitucional de legalidad electoral en el régimen administrativo sancionador electoral.
Por lo anterior, es que esta Sala Regional considera válido que el Tribuna local impusiera una multa a la actora por haber cometido VPG.
Ulises Mejía Haro, Antonio Mejía Haro e Iván de Santiago Beltrán exponen diversos argumentos con los cuales pretenden evidenciar una indebida de individualización de la sanción.
A continuación se sintetizan los conceptos de perjuicio que hacen valer.
En cuanto al “Tipo de infracción, conducta y disposición jurídica infringida (acción u omisión):
Ulises Mejía Haro expone que indebidamente se señaló que la infracción es de acción y tolerancia, cuando en la sentencia impugnada sólo refirió que era responsable de tolerar y consentir las conversaciones en WhatsApp.
Antonio Mejía Haro e Iván de Santiago Beltrán refieren que indebidamente se señaló que la infracción cometida por ellos, es de acción, cuando no se especificó en qué consistió su actuar para evidenciar si verdaderamente es una acción u omisión.
En relación con el bien jurídico tutelado:
Ulises Mejía Haro, Antonio Mejía Haro e Iván de Santiago Beltrán se inconforman en lo que identifican como una omisión de señalar la norma que atiende al bien jurídico tutelado; se duelen de que la responsable no señaló si éste se puso en peligro o se dañó y en qué medida sucedió, a fin de valorar la gravedad; afirman que tampoco citó el tribunal estatal la norma que prevé el tipo administrativo electoral.
Respecto de la pluralidad o singularidad de la falta:
Ulises Mejía Haro refiere que el Tribunal local se equivoca al señalar una pluralidad de faltas, cuando sólo se le infraccionó por permitir o tolerar que diversos funcionarios reprodujeran estereotipos en una conversación en WhatsApp.
Antonio Mejía Haro expone que el Tribunal local se equivoca al señalar una pluralidad de faltas, porque aun cuando no es singular la conducta, sólo dice vagamente que son diversas faltas a través de direcciones electrónicas de la red social Facebook, sin especificar cuáles.
Iván de Santiago Beltrán expone que si bien, como concluyó el Tribunal local, respecto de él se da la singularidad de la falta, estuvo mal que sólo haya dicho vagamente que la falta se dio a través de la publicación de direcciones electrónicas de Facebook y la conversación de WhatsApp que reproducen estereotipos de género.
Por lo que hace al incorrecto examen de las circunstancias de modo tiempo y lugar, también son ineficaces los argumentos que se hacen valer.
Ulises Mejía Haro reitera que indebidamente el Tribunal local vuelve a señalar la publicación en Facebook, que no se acreditó y respecto de la conversación de Whatsapp afirma que no se señala el tiempo ni el lugar en que tuvo lugar.
Antonio Mejía Haro se queja de que el Tribunal local no es preciso en cuanto a la circunstancia de modo de las conductas que le atribuye, porque solo se limita a señalar que se ejerció VPG a través de publicaciones en diferentes perfiles de Facebook, pero indica que una de estas publicaciones es de la denunciante, lo cual es ambiguo. Además, no señala el lugar.
Iván de Santiago Beltrán refiere que en la sentencia no se señala el tiempo ni el lugar en que emitió el comentario, sólo se afirma que reconoció como propia “la dirección electrónica” y el comentario analizado.
En cuanto a las condiciones externas y medios de ejecución:
Ulises Mejía Haro refiere que en este apartado debió tomar en consideración que la ejecución fue en el contexto de un medio privado, por personas ajenas a el como Presidente, y a través de mensajería Whatsapp.
Antonio Mejía Haro e Iván de Santiago Beltrán exponen que en este apartado el Tribunal local debió tomar en consideración las condiciones del infractor y no el contexto del denunciante.
En relación con la Intencionalidad de la falta:
Ulises Mejía Haro, Antonio Mejía Haro e Iván de Santiago Beltrán se quejan de que el Tribunal local indebidamente señaló que tuvieron la intención de cometer VPG, pero que no razonó por qué, ni mencionó algún elemento probatorio y tampoco aclaró por qué la falta no fue a partir de incumplir un deber de cuidado.
Respecto a la calificación de la infracción como grave ordinaria:
Ulises Mejía Haro, Antonio Mejía Haro e Iván de Santiago Beltrán exponen en términos similares que la sanción no se adecua a las particularidades de la falta, pues no se consideraron agravantes ni atenuantes.
En este punto Ulises Mejía Haro señala que el Tribunal local nuevamente se equivoca al señalar que cometió dos conductas constitutivas de VPG.
Finalmente los actores se quejan de que la sanción es desproporcionada porque no existe un criterio homogéneo para sancionar.
No tienen razón los inconformes, como puede verse de la sentencia, de su detalle, motivación y examen de las conductas que a cada uno se le atribuyó, se específica cuál fue, en qué condiciones se dio, o se dieron estas, los medios comisivos que involucraron, tanto conversaciones privadas, como publicaciones en plataformas de acceso amplio, y un medio de comunicación.
La forma de proceder de cada persona, la unívoca voluntad y fin de sus expresiones, la vulneración del bien jurídico protegido que identificó de manera clara e incluso reiteró; y sobre la pluralidad o no de conductas, se remitió a ellas en la medida en que determinó la responsabilidad particular de cada una de las personas a las que se demostró su imputación o atribuibilidad; y que en esa medida, en la medida de cada actuación, fue que consideró no solo que las conductas eran graves, sobre lo cual no refutan que no lo sean los inconformes, o por qué deban ser consideras de manera distinta.
En cuanto a la diferenciación de sanciones impuestas, también el fallo es claro en mostrar que fueron actos distintos los que los involucrados desplegaron, de ahí que la motivación de sanciones distintas atienda claramente a esta circunstancia individual de cada persona, ante las condiciones que la norma pide se analicen, para concluir la medida de reproche proporcional que corresponda.
Por todo ello, se descarta una indebida individualización de las sanciones, y se identifica que en los agravios, en lo esencial, lo que se muestra es una postura basada en la inexacta premisa de que la sentencia debe verse no como un todo, cuando es en esa medida que se impone el examen de la motivación y la fundamentación de la que se duelen sin razón carece esta parte de la sentencia de ellas.
Los actores sostienen que la pena impuesta es inconstitucional, por excesiva y trascendental, al sancionarles con la inhabilitación para acceder a un cargo público y ordenar su incorporación en el Registro Nacional de VPG.
Consideran que la sanción es superior al supuesto mal causado, porque al inscribirles en el citado registro por varios años se vulneran sus derechos al impedirles ejercer sus derechos político-electorales.
A su vez, consideran que la inscripción en el Registro Nacional de VPG, como pena, no atiende a principios de proporcionalidad, adecuación y necesidad, pues no se justificaron por la autoridad.
Igualmente, solicitan que se deje sin efectos la orden de inscripción al considerar que se vulnera el principio de irretroactividad de la ley.
Esto al indicar que los hechos que originaron las denuncias acontecieron antes de la vigencia de los Lineamientos, y su transitorio tercero establece que las personas que hayan sido sancionadas con anterioridad a la creación del registro no serán incorporadas, además de que esta Sala al resolver el SM-JDC-290/2020 y acumulado, determinó que los lineamientos regirían una vez que se publicaran en el Diario Oficial de la Federación.
En resumen exponen que las faltas se cometieron en una temporalidad en la que no existían los lineamientos, de ahí que la orden de inscripción vulnera el debido proceso, el principio de irretroactividad y el diverso de seguridad jurídica, ante la imposibilidad de anticipar o predecir las consecuencias jurídicas.
A partir lo anterior, piden que en vía de consecuencia al dejarse sin efectos la inscripción en el Registro Nacional de VPG, también pierda eficacia jurídica la negativa de registro de Ulises Mejía Haro, Antonio Mejía Haro e Iván de Santiago Beltrán como candidatos a diversos cargos de elección popular en el proceso electoral local en curso.
Son infundados los agravios expresados para combatir la orden de inscripción en el referido registro.
En la sentencia impugnada, al haber tenido por acreditada la comisión de VPG, el Tribunal local dio vista al Congreso del Estado de Zacatecas con la conducta de Ulises Mejía Haro para que le impusiera la sanción correspondiente; dio vista a la Contraloría con las conductas de Iván de Santiago Beltrán, Víctor Manuel España Sánchez y Miguel Guadalupe Gurrola Pérez, para que los sancionara; multó con 100 UMAS a Antonio Mejía Haro.
Además, se ordenó la inscripción de los actores en cita, en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por VPG. Respecto de Antonio Mejía Haro, por cinco años, y en cuanto a todos los demás, por cuatro años.
Como se advierte el Tribunal local no ordenó su inhabilitación. Hecha esta necesaria precisión, en cuanto al Registro Nacional de VPG, tenemos que al resolver el recurso SUP-REC-91/2020 y su acumulado, Sala Superior ordenó al INE emitir lineamientos para integrar un registro nacional de las personas respecto de las cuales se tuviera acreditada, con carácter de cosa juzgada, la realización de VPG.
En dicha ejecutoria, se sostuvo que resultaba constitucional integrar una lista de personas sancionadas por VPG porque con ello se cumple un mandato constitucional al establecer un instrumento que permite verificar si las personas cumplen con el requisito de tener un modo honesto de vivir y en consecuencia pueden o no registrarse para algún cargo de elección popular y competir.
Se dijo que el registro tenía únicamente efectos de publicidad, sin que en forma alguna se le reconocieran efectos constitutivos, que ello dependería de las sentencias firmes dictadas por las autoridades electorales. De tal forma que será en la sentencia electoral en la que se determine la sanción por VPG y sus efectos.
Se estableció que el hecho de que una persona sea incluida en el registro de personas sancionadas por VPG no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues ello depende de las sentencias firmes emitidas por la autoridad electoral competente.
También se consideró que el registro nacional de VPG y aquellos que se creen en los Estados contendrían únicamente la información generada con posterioridad a la creación de los correspondientes registros de VPG, definiéndose desde esta decisión que, en observancia al principio de irretroactividad, el registro de las personas infractoras se conformará sólo por quienes sean sancionados por VPG con posterioridad a la creación del propio registro.
Finalmente, la sentencia de Sala Superior clarifica que la orden de integrar un registro de la lista de personas infractoras no se ubica en el concepto de pena en sentido estricto.
A partir de lo anterior, se sostiene lo infundado de lo alegado.
Esta Sala Regional considera que no les asiste razón a los actores en cuanto a que se vulnera en su perjuicio el principio de irretroactividad, porque, con independencia de la temporalidad en que se cometieron los hechos, la condición temporal que define la inclusión en dicho registro es que se realice respecto de las personas que fueran sancionadas después de que se creó y publicó su mandato de creación en el Diario Oficial de la Federación.
Ello ocurrió el veintidós de septiembre de dos mil veinte, por lo que, si la sentencia impugnada se dictó el treinta y uno de marzo del año que transcurre, es evidente que la inscripción no vulnera los referidos principios.
Finalmente, se aprecia que los actores se quejan de un posible retraso deliberado de la decisión para hacer procedente el inscribirlos en el registro de personas sancionadas por VPG, con lo cual se busca evidenciar un posible actuar parcial del órgano de decisión.
El planteamiento debe desestimarse, pues se hace depender de que fueron indebidos los reenvíos realizados por el Tribunal local al Instituto Electoral por la supuesta incorrecta integración de los procedimientos, pero ello no se refuta válidamente al no unir a esa afirmación algún elemento que permita, al menos, contar con algún indicio del actuar indebido del órgano jurisdiccional de haber procedido de la manera en que se le acusa de manera genérica.
En mérito de lo expresado, al concluirse que el fallo recurrido es ajustado a derecho, lo procedente es confirmarlo.
8. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JE-68/2021 al diverso SM-JE-67/2020; glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito de quien comparece como tercera interesada.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Ernesto Camacho Ochoa y Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Mario León Zaldivar Arrieta, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[2] Artículo 17. 1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá: […] b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
[…]
4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes: […]
[3] Que obran agregados en autos de los expedientes en que se actúa.
[4] En el artículo 2, párrafo 3, del Reglamento Interno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y 36, párrafo 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, se define al amicus curiae como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o que formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia a favor de una mejor administración de justicia.
[5] Jurisprudencia 8/2018 de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 12 y 13.
[6] Véanse las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REC-35/2020 y SUP-JDC-1622/2019.
[7] Conforme a lo resuelto en los recursos SUP-REC-5/2020 y acumulados, SUP-RAP-113/2019, SUP-REC-611/2019 y SUP-REC-65/2019.
[8] Como se determinó en los juicios SUP-JDC-499/2018 y SUP-JDC-304/2018 y acumulados.
[9] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[10] Similar criterio se sustentó al resolver el juicio SM-JDC-39/2021.
[11] Formados a partir de los expedientes del Instituto local PES/IEEZ/CCE/001/2020 y PES-VPG/IEEZ/CCE/001/2020.
[12] Entre otros aspectos, también se determinó la inexistencia de VPG atribuida a los servidores públicos del Ayuntamiento de Zacatecas, Gerardo Espinoza Solís, Emilia Pesci Martínez, Rubén Menchaca Mares; a los ciudadanos, Mario Armando García Huerta, Elsa Karen Rojas López, César García Morales y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; así como a los titulares de los medios de comunicación electrónicos Alberto Isaías Amador Salas, Gabriel Contreras Velázquez, Norma Galarza Flores y José Andrés Vera Díaz.
Asimismo, se ordenó cesar el carácter de cautelar las medidas dictadas en favor de denunciante por esta Sala Regional, mediante acuerdo de dieciséis de septiembre, y reiteradas por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral, mediante acuerdo del dieciocho de septiembre.
[13] Extracto de la columna de opinión La Casa de los Perros: La De Zacatecas, Una Legislatura Misógina Que Viola La Ley, publicada el diecinueve de junio, en los términos siguientes: La intentona de la Síndica de Zacatecas, Ruth Calderón Babun, de paralizar al Gobierno Municipal importándole muy poco la seguridad de los capitalinos recibió un revés de parte de los bancos en donde quería congelar las cuentas; de la Auditoría Superior del Estado, en donde no presentó pruebas de sus denuncias, y del Tribunal de Justicia Electoral que, en pocas palabras le dijo que para aliviar sus males no tiene competencia. Bueno, hasta el contralor municipal, José de José Francisco Rivera Ortiz, aseguró no haber encontrado irregularidad alguna en el Ayuntamiento y dio entrada a las quejas de decenas y decenas de proveedores en contra de la Síndica - y es que, aunque no se pueda creer, Ruth Calderón, anteponiendo sus intereses personalísimos, y obviamente del grupúsculo que la impulsa, pretendía inmovilizar el funcionamiento de los servicios públicos como el alumbrado. Que las calles se quedarán en penumbras es algo que le vale. Buscaba, además, dejar a los hospitales sin energía eléctrica durante esta contingencia sanitaria por el COVID-19. Así como lo lee. Además, porque aún hay más, quería afectar el Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (Fortaseg), atentando con ello a la seguridad de la población y, por si fuera poco, bloquear la recaudación municipal, así como diversas obras del Programa 2x1, el Convenio Secampo 2019, y varios proyectos de obra pública del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal. Y mientras la Síndica, y el grupúsculo que la empuja a cometer torpezas, hasta terminar exhibida como una funcionaria incapaz y acomplejada, tranquilamente el alcalde Ulises Mejía Haro terminó por ubicarse, según encuesta de la empresa Massive Caller, entre los mejores 20 presidentes municipales del país. Así, Mejía Haro, ubicado en el sitio 18 del ranking nacional de los presidentes municipales, demuestra que el trabajo diario importa más las grillas baratas de quienes ven en él no a un aliado importante, sino más bien como una amenaza que, parecer ser, los tiene apanicados”.
[14] Comentario en respuesta al video publicado por la denunciante en su perfil de Facebook, publicado, a su vez, en contestación, a la publicación de la nota periodística “SE DESLINDA EL ALCALDE La sindicatura frena el pago a proveedores…” El Sol de Zacatecas, 21 de agosto 2019, certificada por la Oficialía
[15] Comentario realizado en el perfil “Iván DS” que deriva de una nota periodística, del sitio electrónico “Periometro”, de fecha diez de agosto de dos mil diecinueve, titulada “Alcalde capitalino Ulises Mejía da lección de democracia a la Síndica Monrealista” “Ruth Calderón le reprocha cargos para personajes de extracción diversa”
[16] Comentario en respuesta al video publicado por la denunciante en su perfil de Facebook, publicado, a su vez, en contestación, a la publicación de la nota periodística “SE DESLINDA EL ALCALDE La sindicatura frena el pago a proveedores…” El Sol de Zacatecas, 21 de agosto 2019, certificada por la Oficialía. El comentario completo es el siguiente: Antonio Mejía Haro. Sra, Ruth es lamentable que usted desde inicio de la administración esté dedicada a denostar y descalificar sin sustento al Presidente Municipal a través de páginas espurias y anónimas y escritos que le preparan y que siempre denotan su incapacidad y falta de preparación para el puesto que ocupa.
Le doy un consejo ya no se deje manipular por aduladores de su patrón o jefe político como usted le dice, que le hacen creer que la harán diputada local, sea institucional, no siempre la división al interior del ayuntamiento, afuera es libre de apoyar el proyecto que guste, pero adentro cumpla con su trabajo y obligaciones, ya deje de propiciar fuego amigo pensando en el 2021, queriendo desestabilizar infructuosamente el ayuntamiento y al Presidente Municipal con mentiras y calumnias solo porque tiene una amplia aceptación ciudadana ganada a pulso con su trabajo diario en las colonias y comunidades del municipio, por sus audiencias públicas, sus giras exploratorias nocturnas, sus campañas de limpieza voluntarias dominicales; con el combate a la corrupción y los moches, su gestión y eficiencia, entre otras acciones.
También usted dice que los proveedores y constructores de la presidencia son amigos míos que hay conflicto de intereses, no mienta, uno de los valores de nuestra familia es la honestidad. Ojalá los medios de comunicación entrevisten a las cámaras de la construcción y de comercio y pregunten si se les han pedido moches a algunos de sus agremiados en obras o compras por parte de la administración de Ulises. Quizá de ustedes si habrá algunas quejas.
Y le contesto y le seguiré contestando porque usted me ataca cada vez que habla. Si quiere debatir en una rueda de prensa estoy puesto con usted y su equipo. Saludos
[17] Comentario en Facebook, derivado de un diverso comentario publicado por Rafael Rivera:
Rafael Rivera. “y esa pinche vieja de donde llegó su cara la tiene de nefasta”
Antonio Mejía Haro. “la puso David Monreal”.
[18] Extracto del comentario de Antonio Mejía Haro, derivado de una publicación de doce de febrero en el perfil de Facebook Cabildo Morena Zacatecas y un diálogo con la denunciante:
Antonio Mejía Haro. El problema no es citar a reunión del Consejo Directivo de la Jiapaz eso ya lo hicieron dos veces y los 4 alcaldes perdieron la votación del no aumento a las tarifas de agua potable, el problema es lograr la mayoría de los votos porque los alcaldes representan solo 4 votos de 10. El problema también es encontrar una solución al problema del desabasto de agua por las grandes fugas por redes de tuberías obsoletas, por ello el alcalde Ulises aparte de oponerse al incremento excesivo de las tarifas de agua potable para las familias de escasos recursos propone un proyecto integral estructural donde participen los tres órdenes de gobierno y la ciudadanía. No politicen un asunto tan serio y sentido para la población solo por intereses políticos, propongan soluciones sustentadas.
Ruth Calderón. Antonio Mejia Haro ! Señor ! Su hijo es un adulto! Déjelo fluir. No intervenga en su actuar. Que gestione junto con otros Alcaldes recursos para mejoramiento hidráulico! Que arrope a la ciudadanía y les corresponda a la confianza que le confirieron en la pasada elección del 2018!
Antonio Mejia Haro Ruth Calderón eso es lo mismo que digo de usted, ya deje de recibir órdenes de su patrón como usted le dice a David David (sic) Monreal que nada tiene que hacer en el ayuntamiento. Ya póngase a trabajar de manera institucional, usted cobra una dieta que no desquita ¿cuál es su aportación al ayuntamiento, cuáles son sus propuestas, usted solo mal da lectura lo que le escribe Ernesto González Romo que son puras ocurrencias, mentiras y difamaciones. Quienes duden de mis comentarios vean todas las publicaciones de esta página y comprobarán que solo la usan para denostar y descalificar sin sustento al presidente Ulises.
[19] Extracto de la siguiente publicación en Facebook: “Antonio Mejía Haro. … renunciaba, lo dijo a sabiendas que curiosamente ese expediente mutilado, le faltaban unas hojas, pero lo que yo sabía que el presidente había solicitado una copia íntegra del mismo certificada, al mostrarle las firmas inmediatamente dijo que esa representación laboral la tenía antes de que iniciara la administración actual que no se visto para atrás, menospreciando el daño a las finanzas que pudiera tener en su caso el ayuntamiento. Es mitómano porque dice que yo le encargue marca a personal de la Síndica, miente porque lo único que le dije como un consejo fue que ayudara y asesorara porque es un cargo de alta responsabilidad, eso fue en una reunión que él tuvo contigo.
Es mitómano porque dice “lo que le dijeron que diga” que yo mando en el municipio, miente porque yo nunca he citado a ningún funcionario ni regidor o regidora, algunos me buscan como amigo de la campaña que participamos o porque quieren que les de alguna opinión sobre algún proyecto por mi experiencia acumulada en los diferentes puestos que he ocupado. Pero lo aclaro a Juan Manuel y a otros y otras que el Presidente Municipal es Ulises Mejía Haro, que por su formación académica en la rama de la administración con sus dos licenciaturas y maestrías se basta sólo, no ocupa de nadie, él tiene decisiones propias, yo me encuentro ocupado en la universidad como docente y en los…”
[20] Comentario en Facebook, en respuesta a una publicación realizada por Andrés Vera Díaz. Texto de la publicación
La Síndica Ruth Calderón del ayuntamiento capitalino pide la comparecencia del contralor municipal de forma inmediata y presencial dentro del apartado de asuntos generales en sesión de cabildo sin previa notificación formal. No es "tráiganme unas cocas del oxxo", Síndica. /// Imagínese en el Congreso local que algún legislador, secretario técnico o el general en una sesión "a ver, que venga el auditor del estado ahorita, también la secretaria de la Función Pública, pero ya, ahorita". ¿Con quién se asesora?, Ah si, con el hacedor de páginas de FB falsas.
[21] Artículo 5, fracción III, inciso jj), de la Ley Electoral.
[22] Artículo 394, numeral 1, fracción IV, y 369, numeral 1, fracción VI, de la Ley Electoral.
[23] ARTÍCULO 20 Bis de la LGAMVLV y 3, numeral 1, inciso k) de la LGIPE:
ARTÍCULO 20 Bis de la LGAMVLV.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. /// Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. /// Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Artículo 3, numeral 1, inciso k) de la LGIPE. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. /// Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. ///Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
[24] De conformidad con el artículo 442 Bis, numeral 1, de la LGIPE, la VPG constituye una infracción a esa Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442, entre otros, los ciudadanos, o cualquier persona física o moral (inciso d)); los servidores públicos de cualquiera de los poderes locales (inciso f)). Por su parte, el artículo 449, párrafo 1, inciso b), señala que constituyen infracciones de, entre otros sujetos, las servidoras y los servidores públicos de cualquiera de los poderes locales, el menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de VPG, en los términos de esa Ley y de la LGAMVLV.
[25] Véase tesis de jurisprudencia P./J. 25/2007, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2007, p. 1520.
[26] Véanse las tesis de jurisprudencia 14/2007, de rubro: HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, pp. 24 y 25. Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 20 y 21; Tesis 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA, publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, materia constitucional, Décima Época, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, pp. 538; Tesis 1ª. CLII/2014 (10ª), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia constitucional, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, tomo I, p. 806; tesis 1ª. XLI/2010, de rubro: DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia constitucional, Novena Época, marzo de 2010, tomo XXXI, p. 923; y la jurisprudencia 1a. XLI/2010, de rubro: DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época, p. 923.
[27] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 20 y 21.
[28] Jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, p. 537.
[29] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[30] En la jurisprudencia 19/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 33 y 34.
[31] Véase Jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp.28 y 29.
[32] Véase la tesis 18/2016, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES, publicado en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 34 y 35.
[33] Ver sentencia dictada en el expediente SM-JE-47/2020.
[35] A foja 53 del acto impugnado se aprecia lo siguiente: 6.2.1.2. Pruebas /// a) Pruebas aportadas por la Denunciante. /// Las documentales privadas. /// 1. Impresión de pantalla donde se observa una publicación de Facebook de Antonio Mejía Haro que señala: “…le dije como un consejo que ayudara y asesorará a la Síndica porque es una carga…”. /// 2. Impresión de pantalla del Facebook de Iván de Santiago, Secretario de Gobierno del Ayuntamiento, donde se publicó en su muro lo siguiente: “Recuerdo a otra mujer en el Congreso que leía tarjetas porque no tenía capacidad de integrar un discurso fundamentado” y comparte anexo a ese texto una nota de la página de noticias periometro titulada: Alcalde capitalino Ulises Mejía da lección de democracia a la Síndica monrealista. Ruth Calderón le reprocha cargos para personajes de extracción diversa. /// 3. Impresión de pantalla de página de Facebook, donde se ve un comentario de un ciudadano -Rafael Rivera- que dice: “y esa pinche vieja de donde llegó su cara la tiene de nefastas” a lo que el ciudadano Antonio Mejía Haro contesta misóginamente: “ Rafael Rivera la puso David Monreal”. /// 4. Impresión de pantalla de página www.elsoldezacatecas.com.mx/local de fecha 21 de agosto de 2019, con la siguiente nota: “La sindicatura frena el pago a proveedores. En entrevista para este medio, el Presidente Municipal señala a la Síndica Municipal como responsable del retraso de pago a proveedores, y la acusa de ser poco eficiente. /// 5. Impresión de pantalla de página Facebook Cabildo Morena Zacatecas, en donde en una publicación, en los comentarios, el ciudadano Antonio Mejía Haro, padre del Presidente Municipal la etiqueta en un comentario y le dice que deje de recibir órdenes, que se ponga a trabajar, que cobro una dieta que no desquita, que solo da lectura a lo que otros escriben por ella. Comentarios Misóginos. /// 6. Ofreció como prueba la liga electrónica https://www.Facebook.com/Cabildo-morena-Zacatecas-106847934003586/?_tn_kC-R&eid=ARAlo_jWaUz166EBfzFgChRGWmhu1cD7-Re7muYw9emPzFZee9qphhxQl2fD-iyCKGn8ZwHDKM7JV319&hc_ref=ARR497SilGOj9MUWcVpqXMOAtES5BQ4s3SnwncKkXMSEG0HBTZ7E5HQLzkdciZfE&fref=nf&_xts_[01=68.ARB_kgwfeTaomoxv4oYTGq9LG8BleWayrFpvnrv3TtJJqdz4ysdTmUJKssP0qM76A8dT5jBIseG5UHVadSK-6T1U5SwAGGJUJhtqdV0kGgTY2xktP7FtmNdRT14xJfxsYPgV3UURbyEKdgOPRyLve-01WTFDykL1_a0DXMehrEK1YYfYfEU1cbTvL5ITdF6X3Ym04-sgAK-MdLABWUSYyWjsLVU9dCXn7XSH7Nt607xfQZHRG5GVF9lr25Flm0U-JFk8VkLNBtlEBWmAxoGkwZv9-MkxcWZsHV20DPr7VdgYui2v6fu5KdYz80uiukd1Ob8KY6lYnTvlCh8vhA. /// 7. Impresión de pantalla Facebook de Andrés Vera Díaz, publicada el 6 de diciembre de 2019, donde se refiere a su persona como una ignorante, por que solicita la presencia del Contralor Municipal en la sesión de cabildo. En esta publicación señala que nuevamente el padre del Presidente Municipal hace comentarios misóginos hacía su persona, llamándola ignorante e ineficiente y afirmando que está en el cargo de Síndica debido a intereses políticos. /// 8. Impresión de pantalla de la página de Facebook Ruth Calderón, en donde se publica un video que responde a los ataques del alcalde y señala los posibles actos de corrupción, que en los comentarios de este video, Ulises Mejía desde su cuenta oficial insinúa que no conoce sus funciones y desconozco información referente a la administración. En la misma publicación su padre Antonio Mejía Haro vuelve con sus comentarios misóginos insinúa que su puesto es en virtud de intereses políticos y no de su capacidades y que solo obedece órdenes. /// 9. Capturas de pantalla relativas a conversaciones de la aplicación de mensajería Whatsapp.
[36] Ver sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1572/2019.
[37] 6. Ofreció como prueba la liga electrónica https://www.Facebook.com/Cabildo-morena-Zacatecas-106847934003586/?_tn_kC-R&eid=ARAlo_jWaUz166EBfzFgChRGWmhu1cD7-Re7muYw9emPzFZee9qphhxQl2fD-iyCKGn8ZwHDKM7JV319&hc_ref=ARR497SilGOj9MUWcVpqXMOAtES5BQ4s3SnwncKkXMSEG0HBTZ7E5HQLzkdciZfE&fref=nf&_xts_[01=68.ARB_kgwfeTaomoxv4oYTGq9LG8BleWayrFpvnrv3TtJJqdz4ysdTmUJKssP0qM76A8dT5jBIseG5UHVadSK-6T1U5SwAGGJUJhtqdV0kGgTY2xktP7FtmNdRT14xJfxsYPgV3UURbyEKdgOPRyLve-01WTFDykL1_a0DXMehrEK1YYfYfEU1cbTvL5ITdF6X3Ym04-sgAK-MdLABWUSYyWjsLVU9dCXn7XSH7Nt607xfQZHRG5GVF9lr25Flm0U-JFk8VkLNBtlEBWmAxoGkwZv9-MkxcWZsHV20DPr7VdgYui2v6fu5KdYz80uiukd1Ob8KY6lYnTvlCh8vhA.
[38] Como se advierte en la foja 4166, reverso, y 4167, reverso del cuaderno accesorio 7.
[39] De los medios de prueba. ARTÍCULO 408. […] 6. Se podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
[40] Al decidir el recurso SUP-REC-91/2020 y acumulado.
[41] Con el siguiente contenido “Sra. Ruth es lamentable que usted desde el inicio de la administración este dedicada a denostar y descalificar sin sustento al Presidente Municipal a través de páginas espurias y anónimas y escritos que le preparan y que siempre denotan su incapacidad y falta de preparación para el puesto que ocupa. Le doy un consejo ya no se deje manipular por aduladores de su patrón o jefe político como usted le dice, que le hacen creer que la harán diputada local, sea institucional, no siembre la división al interior del ayuntamiento, afuera es libre de apoyar el proyecto que guste, pero adentro cumpla con su trabajo y obligaciones, ya deje de propiciar fuego amigo pensando en el 2021, queriendo desestabilizar infructuosamente al ayuntamiento y al Presidente Municipal con mentiras y calumnias sólo porque tiene una amplia aceptación ciudadana ganada a pulso con su trabajo diario […]”.
[42] https://www.Facebook.com/people/Antonio-Mejia-Haro/100011257718400
[43] Foja 4039 del cuaderno accesorio 7.
[44] Foja 4004 del cuaderno accesorio 7.
[45] De los medios de prueba. ARTÍCULO 408. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso.
[46] Foja 084 del cuaderno accesorio 1, punto primero.
[47] De la valoración de pruebas. ARTÍCULO 409. […] 2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
[48] Foja 323 del cuaderno accesorio 2.
[49] Foja 884 del cuaderno accesorio 3.
[50] Derivado de la vista que ordenó el Tribunal local al Instituto Electoral en los juicios ciudadanos TRIJEZ-JDC-004/2020 y TRIJEZ-JDC-005/2020, mediante acuerdo plenario de trece de julio.
[51] Es importante señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte, ha considerado que basta que uno de los interlocutores levante el secreto de la comunicación para que no se vulnere el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Ese levantamiento implica que su contenido pueda emplearlo el tercero ajeno ante el cual se reveló dicha comunicación, no obstante que sea autoridad o particular y, consecuentemente, que pueda utilizarla como medio probatorio en juicio. Ello, en la tesis 1a. CCLXXX/2016 (10a.), de rubro: COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD.
[52] De la valoración de pruebas. ARTÍCULO 409. […] 3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
[53] Levantado el catorce de septiembre por el licenciado Jaime Arturo Casas Madero, Notario Público Número 42 del Estado de Zacatecas, del Acta Número 7550, Volumen 216. Foja 4468 del cuaderno accesorio 7.
[54] En el citado instrumento notarial, al hacer referencia a las capturas de pantalla, textualmente se señaló: “Al igual que tuve conocimiento de quienes las publicaron; Juan Miguel de Guadalupe Gurrola Pérez y Víctor Manuel España Sánchez. Jefe de informática del ayuntamiento de Zacatecas y del consentimiento del resto de los integrantes del grupo; Ulises Mejía Haro, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y quien suscribe”.
[55] Los cuales se refieren a lo siguiente: 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
[56] Para respaldar su conclusión, hizo referencia al Informe de estereotipos de género en la publicidad, del Instituto Federal de Telecomunicaciones, versión 2019, que precisamente prevé la dependencia como un estereotipo de género. Consultable en http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/medios-y-contenidos-audiovisuales/estudiorolesdegeneroift-31012020.pdf
[57] Ver sentencia dictada en el juicio SM-JDC-290/2021 y acumulado.
[58] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[59] Respecto de la cual esta Sala ha sostenido que se caracteriza por ser violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. Ver sentencia dictada en el expediente SM-JDC-328/2020.
[60] Bonino, Luis. Los Micromachismos. Perseo. Programa Universitario de Derechos Humanos. Universidad Nacional Autónoma de México. Número 86, abril 2020. Consultable en http://www.pudh.unam.mx/perseo/los-micromachismos
[61] Al resolver el juicio electoral SM-JE-47/2020.
[62] Relativo a que el acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
[63] Criterio que retoman de lo sostenido en el Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2013, página 525: 102. Por todas las razones expuestas, esta Relatoría ha indicado que las responsabilidades ulteriores solamente deben ser impuestas a los autores de la expresión en Internet, es decir, a quienes son directamente responsables de la expresión ofensiva.
[64] Sobre este último aspecto, el Tribunal local señaló: En autos ha quedado debidamente acreditado que se cometió violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra de la Denunciante, a través de una conversación de un grupo, en la aplicación de mensajería WhtatsApp, de la que se hizo constar que el entonces Presidente Municipal es integrante.
[65] Que señala que el acto u omisión: 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
[66] Que dispone que el acto u omisión: 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
[67] Argumentos que expuso al estudiar los elementos de la jurisprudencia 21/2018, en conjunto con otras conductas que se tuvieron por acreditadas en la instancia local.
[68] Publicada en El Sol de Zacatecas, el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve
[69] Extracto de la siguiente publicación en Facebook: “Antonio Mejía Haro. … renunciaba, lo dijo a sabiendas que curiosamente ese expediente mutilado, le faltaban unas hojas, pero lo que yo sabía que el presidente había solicitado una copia íntegra del mismo certificada, al mostrarle las firmas inmediatamente dijo que esa representación laboral la tenía antes de que iniciara la administración actual que no se visto para atrás, menospreciando el daño a las finanzas que pudiera tener en su caso el ayuntamiento. Es mitómano porque dice que yo le encargue marca a personal de la Síndica, miente porque lo único que le dije como un consejo fue que ayudara y asesorara porque es un cargo de alta responsabilidad, eso fue en una reunión que él tuvo contigo.
Es mitómano porque dice “lo que le dijeron que diga” que yo mando en el municipio, miente porque yo nunca he citado a ningún funcionario ni regidor o regidora, algunos me buscan como amigo de la campaña que participamos o porque quieren que les de alguna opinión sobre algún proyecto por mi experiencia acumulada en los diferentes puestos que he ocupado. Pero lo aclaro a Juan Manuel y a otros y otras que el Presidente Municipal es Ulises Mejía Haro, que por su formación académica en la rama de la administración con sus dos licenciaturas y maestrías se basta sólo, no ocupa de nadie, él tiene decisiones propias, yo me encuentro ocupado en la universidad como docente y en los…”
[70] El contenido de la publicación original es el siguiente: La Síndica Ruth Calderón del ayuntamiento capitalino pide la comparecencia del contralor municipal de forma inmediata y presencial dentro del apartado de asuntos generales en sesión de cabildo sin previa notificación formal. No es "tráiganme unas cocas del oxxo", Síndica. /// Imagínese en el Congreso local que algún legislador, secretario técnico o el general en una sesión "a ver, que venga el auditor del estado ahorita, también la secretaria de la Función Pública, pero ya, ahorita". ¿Con quién se asesora?, Ah si, con el hacedor de páginas de FB falsas.
[71] En términos de la Jurisprudencia 19/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS
[72] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 28 y 29.
[73] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 33 y 34.
[74] En los expedientes SUP-RAP-728/2017 y SM-RAP-2/2020, respectivamente.
[75] De rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.
[76] ARTÍCULO 4. […] jj) Violencia Política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
[77] ARTÍCULO 394. 1. Constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral:
IV. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, y