INCIDENTES DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-69/2021
IMPUGNANTES: EDITORIAL MARTINICA S.A. DE C.V. Y ENRIQUE GÓMEZ OROZCO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, a 27 de abril de 2021.
Índice
Estudio de la cuestión incidental
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1. Marco de actuación, revisión o materia de los incidentes de aclaración de sentencia
Actor/Enrique Gómez/ denunciado: | Enrique Gómez Orozco. |
Editorial/denunciado: | Editorial Martinica, S.A. de C.V. |
Instituto local/ Instituto de Guanajuato: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Luis Ayala: | Luis Ernesto Ayala Torres, Secretario de Gobierno de Guanajuato. |
Lineamientos: | Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género. |
Sentencia impugnada: | TEEG-PES-06/2021. |
Tribunal local/Tribunal de Guanajuato/ autoridad responsable: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Periódico A.M.: | Periódico A.M. perteneciente a la Editorial Martinica, S.A. de C.V. |
Registro: | Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. |
Unidad Técnica/UTF: | Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver la aclaración de sentencia, por tratarse de un planteamiento relacionado con el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en una resolución emitida en el presente juicio sobre el cual tuvo competencia para conocer[1].
2. Requisitos procesales. Esta Sala Monterrey tiene por satisfecho el requisito de la oportunidad del escrito de aclaración de sentencia[2].
I. Hechos contextuales y origen del incidente de aclaración
1. El 11 de noviembre, el Periódico A.M., versión electrónica, publicó una columna de opinión escrita por el columnista Enrique Gómez, en la que esencialmente: a) se realizó una comparación entre la gestión del presidente municipal de León, Luis Ayala, y la presidenta municipal de Celaya, Elvira Paniagua, con la finalidad de criticar a la citada presidenta y b) se criticó la decisión del PAN de postular mujeres a las presidencias municipales de León e Irapuato para el actual proceso electoral.
2. El 13 de noviembre de 2020, la consejera electoral del Instituto local, Sandra Liliana Prieto de León, denunció la referida columna de opinión, porque, a su consideración, podría constituir violencia política de género contra la presidenta municipal de Celaya, Elvira Paniagua. El 18 siguiente, la presidenta municipal de Celaya, Elvira Paniagua denunció la citada columna de opinión.
3. El 12 de febrero de 2021, el Instituto local, después de instruir el procedimiento sancionador, lo remitió al Tribunal local. El 1 de abril, Tribunal de Guanajuato determinó que el Periódico A.M. y el columnista Enrique Gómez eran responsables de la comisión de la infracción de violencia política de género en perjuicio de Elvira Paniagua, presidenta municipal de Celaya, porque: i) publicaron una columna de opinión que contiene frases estereotipadas contra Elvira Paniagua, por su condición de ser mujer, y de cualquier candidata mujer que el PAN postule a las alcaldías de León e Irapuato, las cuales no están amparadas por la libertad de expresión como crítica a la gestión de una funcionaria pública, y ii) en cuanto a las consecuencias de la infracción, consideró que existía la imposibilidad de sancionar a los denunciados, porque la legislación local no lo establecía, aunque ordenó como medidas de reparación que: la editorial y el columnista Enrique Gómez emitieran una disculpa pública en el Periódico A.M., publicaran la síntesis de la sentencia y no repitieran actos que constituyan violencia política de género, además, ordenó que, una vez que quedara firme la sentencia local, se inscribiera a los denunciados en el Registro.
II. Juicio electoral presentado ante esta Sala Monterrey.
1. El 5 de abril, los impugnantes presentaron juicio electoral, bajo la pretensión de que la sentencia local debía revocarse, porque: i) no se acreditaba la infracción de violencia política de género contra la presidenta municipal de Celaya, porque, a su parecer, el análisis que realizó el Tribunal local respecto de las frases de la columna de opinión es incorrecto, pues la columna se encuentra dentro de los márgenes de la libertad de expresión y el debate público y, en todo caso, ii) en cuanto a las consecuencias de la infracción, afirmaban que el Tribunal local no debió ordenar su inscripción al Registro, porque ello es una sanción y el propio Tribunal determinó que existía imposibilidad para sancionarlos. El 21 de abril, esta Sala Monterrey resolvió el juicio ciudadano.
2. Al respecto, la Sala Monterrey confirmó la sentencia del Tribunal de Guanajuato y determinó que el columnista Enrique Gómez y el Periódico A.M. son responsables de la comisión de la infracción de violencia política de género en perjuicio de la presidenta municipal de Celaya, Elvira Paniagua, por la publicación de una columna de opinión.
3. El 23 de abril, el Instituto local solicitó que se aclarara la sentencia de esta Sala Monterrey, porque, a su consideración no tiene la certeza del tiempo en el cual deben permanecer los denunciados en el Registro.
Estudio de la cuestión incidental
Esta Sala Monterrey considera improcedente la aclaración solicitada por el Instituto local, porque se advierte que la pretensión del incidentista no consiste en que este órgano jurisdiccional aclare un concepto o precise los efectos de la sentencia, ante una supuesta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples, sino lo que realmente pretende es que se resuelva y establezca una cuestión sustancial o de fondo, que no fue materia de pronunciamiento de la sentencia principal, relacionada con la temporalidad en que deben estar inscritos en el registro de infractores de violencia política de género del columnista Enrique Gómez y el Periódico A.M.
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1. Marco de actuación, revisión o materia de los incidentes de aclaración de sentencia
La aclaración de sentencia constituye un instrumento procesal, que en la práctica judicial se ha instituido en aras de salvaguardar la claridad y precisión de los fallos que se dictan, pues éstos deben proporcionar plena certidumbre sobre los términos, contenido y límites de la decisión jurisdiccional.
Las aclaraciones de sentencia deben limitarse única y exclusivamente a explicar la sentencia, y únicamente en caso de ser necesario, por haber dado lugar a confusión, oscuridad, omisión en el fallo o derivar de algún error menor, de escrito o de cálculo, dar lugar a declarar procedente la realización de alguna precisión o aclaración.
En ese sentido, resulta evidente que en los incidentes de aclaración, por un lado, la sentencia que resuelve un incidente de aclaración de ninguna forma puede tener como propósito alterar el sentido de las determinaciones emitidas, ya que ello equivaldría a emitir una resolución diferente, y por otro, precisamente para mantener la certeza en cuanto a las decisiones judiciales, sólo resulta conveniente declarar alguna aclaración o precisión en la sentencia, cuando existen inconsistencias menores no explicables en una lectura integral de la misma[4].
2. Determinaciones y consideraciones esenciales de la sentencia de la Sala Monterrey, cuya aclaración se solicita[5].
En la sentencia en cuestión, este órgano jurisdiccional confirmó la del Tribunal de Guanajuato, que determinó que el Periódico A.M. y el columnista Enrique Gómez eran responsables de la comisión de la infracción de violencia política de género en perjuicio de Elvira Paniagua, presidenta municipal de Celaya.
Esto, básicamente, al considerar que:
i) Del análisis individual de la columna de opinión atribuible al columnista Enrique Gómez y al Periódico A.M., así como a partir de los elementos fijados por la Sala Superior, se coincide con lo resuelto por el Tribunal Local, pues la columna realiza manifestaciones con base en estereotipos de género, es decir, reproduce situaciones de discriminación e inequidad entre hombres y mujeres, las cuales no se encuentran amparadas por la libertad de expresión, ni el debate público[6].
ii) En cuanto a las consecuencias de la infracción, el Tribunal local no sancionó a los denunciados con alguna de las sanciones previstas en la legislación local, sin embargo, como autoridad resolutora de un procedimiento sancionador que involucra la verificación de violencia política de género tiene la obligación de dictar medidas de reparación, tal como lo establece la reforma en materia de paridad y violencia política contra las mujeres por razón de género, por lo que, fue correcto que como Medidas para reparar el daño causado ordenara la inscripción de los denunciados en el Registro, medida prevista en los Lineamientos, con la finalidad de atender a su enfoque restitutivo y a la orientación correctiva de conductas estructuralmente lesivas[7].
Por tanto, esta Sala Monterrey consideró en cuanto a la inscripción al Registro, en lo que interesa, que:
En consecuencia, esta Sala considera que fue correcto que el Tribunal local dictara las medidas de reparación integral, entre ellas, la inscripción de los denunciados en el Registro, pues éstas tienen como finalidad la indemnización de la víctima, la disculpa pública y dictar medidas de no repetición, es decir, tienen como premisa fundamental no sólo atender a su enfoque restitutivo, sino a su orientación correctiva de conductas estructuralmente lesivas de derechos en una sociedad.
3.2. De manera que no tienen razón los impugnantes al indicar que la inscripción resulta exorbitante y trascendental, porque si bien, el registro, como se señalan, permitirá conocer a los infractores de violencia política de género, se comparte lo considerado por la Sala Superior al señalar que se trata de una medida válida, porque permite verificar las condiciones de una persona para competir y registrarse para algún cargo de elección popular.
El Instituto local solicita que se aclarare la sentencia de esta Sala Monterrey, porque, a su consideración no tiene la certeza del tiempo en el cual deben permanecer los denunciados en el Registro.
Ello, porque en la sentencia de mérito, en relación al tema, sólo se consideró que fue correcto que el Tribunal Local ordenara como medidas para reparar el daño causado la inscripción de los denunciados en el Registro, al determinarse la violación del derecho a ser votada en el ejercicio del cargo de Elvira Paniagua, presidenta municipal de Celaya[8].
Esto es, la sentencia refirió que la finalidad de cumplir con su obligación como autoridad resolutora de ordenar medidas de reparación integral en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de violencia política de género, pues éstas tienen como finalidad la indemnización de la víctima, la disculpa pública y dictar medidas de no repetición, es decir, tienen como premisa fundamental no sólo atender a su enfoque restitutivo, sino a su orientación correctiva de conductas estructuralmente lesivas de derechos en una sociedad, tal como lo establece el artículo 463 Ter, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior, se desprende que en la ejecutoria este órgano jurisdiccional no fue objeto de impugnación y, por ende, no tenía que ser objeto de análisis la temporalidad en la que debía inscribirse a los denunciados en el Registro.
Por tanto, se concluye que la sentencia en cuestión es clara y no se advierte contradicción, ambigüedad, oscuridad u omisión alguna, por lo que no requieren de explicación o aclaración.
Además, especificar la aludida temporalidad de registro, como lo pretende el incidentista, implicaría una modificación a la sentencia, lo cual no es posible de acuerdo con los supuestos de actualización de las aclaraciones de sentencia precisados.
Máxime que lo anterior implicaría modificar una decisión sustancial de la ejecutoria principal resultaría violatorio del principio de seguridad jurídica.
3.2 Con independencia de lo anterior, cabe precisar que cuando las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas en el Registro las personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género […], los denunciados permanecerán en términos de lo que establece el artículo 11 de los Lineamientos correspondientes[9].
Por tanto, esta Sala considera que no ha lugar a la aclaración solicitada.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Es improcedente la petición de aclaración de sentencia, en los términos precisados.
Notifíquese, como en Derecho corresponda, y agréguense las constancias al cuaderno incidental al expediente principal del juicio SM-JE-69/2021.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 46, fracción XIV, 90 y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Esto, porque una vez notificada la sentencia a las partes, dentro del término de 3 días, podrán solicitar a la Sala competente del Tribunal Electoral la aclaración de la misma, de conformidad con el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en tanto no existe disposición expresa en la Ley de Medios ni en el Reglamento que regule un plazo específico para la presentación de una aclaración de sentencia o de resolución incidental de un juicio en materia electoral en la vía de incidente.
Al respecto, se considera de la presentación del escrito es oportuna, pues la sentencia de esta Sala se emitió el 21 de abril, se notificó por estrados en la misma fecha y el escrito se presentó el 23 siguiente, es decir, dentro del plazo legal.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por los artículos 99 de la Constitución, 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 11/2005, de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.
[5] Resuelta por el pleno de esta Sala el 8 de marzo de 2021.
[6] De lo anterior se advierte que las primeras frases y la última: "imbatible", “quiere a alguien con agallas suficientes para enfrentar la ola de inseguridad que afecta a León”, “la falta de preparación de la alcaldesa para enfrentar los problemas”, “lo único que pudo hacer Elvira fue esconderse en la presidencia Municipal”, “pierde la oportunidad de mostrar su valía donde la gente reclama su liderazgo” y “raya en la traición al electorado blanquiazul”, podrían por sí mismas, en otro escenario, ampararse en una crítica severa, pero legítima, a una funcionaria, sin embargo, en el caso, las mismas se tornan indebidas por el contexto, pues la columna de opinión de forma general revela descalificaciones hechas, en realidad, buscaron deslegitimar el ejercicio de la función de la presidenta municipal, atribuyendo la presunta falta de preparación, capacidad o agallas a su género.
Esto, porque, como se adelantó, las manifestaciones de la columna de opinión sí constituyen violencia política de género, porque tiene por objeto cuestionar la capacidad de Elvira Paniagua, presidenta municipal de Celaya, así como las posibles precandidatas mujeres del PAN y resaltar la gestión realizada por Luis Ayala, presidente municipal de León y desvalorizan cualquier gestión o participación de una mujer, lo cual podría implicar una reducción en la participación de las mujeres en el ámbito político a determinadas conductas con connotaciones de género.
Ello, porque se cumplen algunas de las hipótesis de la Ley General de Acceso para constituir violencia política contra las mujeres por razón de género; pues el mensaje transmitido por el columnista Enrique Gómez y el Periódico A.M. tiene como base un estereotipo de género con el objetivo de menoscabar la imagen pública de Elvira Paniagua, limitar o anular sus derechos.
3.2.2. De ahí que, para esta Sala el mensaje de la columna de opinión no está protegido por la libertad de expresión, pues contiene frases que actualizan violencia política de género en perjuicio de las mujeres.
Ello, porque la columna realiza manifestaciones que denigran o descalifican a las posibles candidatas mujeres del PAN a presidentas municipales en Guanajuato y a Elvira Paniagua, presidenta municipal de Celaya, en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Ahora bien, en el ejercicio de la libertad de expresión dentro del debate político, la ciudadanía está en posibilidad de exponer sus puntos de vista e incluso realizar críticas sobre la gestión de otras personas en el ejercicio de su cargo como funcionariado público o representantes populares, lo cual no acontece en el caso.
Esto, porque la manera en que la que el columnista Enrique Gómez redactó la columna de opinión, reproduce situaciones de discriminación e inequidad entre hombres y mujeres, por lo que las expresiones realizadas en su contra constituyen violencia política por razón de género, las cuales no se encuentran amparadas por la libertad de expresión, ni el debate público, tal como lo determinó el Tribunal local en el test correspondiente.
Lo anterior, porque la columna de opinión: a) sí sucedió en el marco del ejercicio del cargo público de Elvira Paniagua, al ser presidenta municipal de Celaya Guanajuato, b) sí fue perpetrado por un particular el columnista Enrique Gómez, en su calidad de periodista y el Periódico A.M., en su calidad de persona moral y medio de comunicación, a través de una plataforma electrónica, c) las expresiones ameritaron violencia simbólica, con la finalidad de desprestigiar a Elvira Paniagua y a las posibles precandidatas mujeres del PAN a presidentas municipales en Guanajuato, d) los hechos denunciados sí buscaron menoscabar o anular el ejercicio de Elvira Paniagua o de las posibles precandidatas a presidentas municipales de PAN, pues la columna contiene expresiones estereotipadas que buscan denostarlas frente al electorado y e) la columna sí se basó en elementos de género, es decir, se dirige a la presidenta municipal de Celaya y a las posibles precandidatas del PAN a presidentas municipales por ser mujeres; comparando su capacidad de gobernar un ayuntamiento con la de un hombre, por lo que, se tuvo un impacto diferenciado entre las mujeres y los hombres que afectó desproporcionadamente a las mujeres.
De lo anterior, esta Sala se comparten las razones expresadas por el Tribunal local, porque se acreditó que la columna de opinión constituía violencia política de género en contra de Elvira Paniagua, porque las frases analizadas son descalificaciones en contra de la presidenta municipal de Celaya, con base en estereotipos de género.
[7] 3.1. Contrario a lo que afirman los impugnantes, esta Sala considera que no les asiste la razón, porque el Tribunal local no sancionó a los denunciados con alguna de las sanciones previstas en la legislación local, sin embargo, como autoridad resolutora de un procedimiento sancionador que involucra la verificación de violencia política de género tiene la obligación de dictar medidas de reparación, tal como lo establece la reforma en materia de paridad y violencia política contra las mujeres por razón de género, por lo que, fue correcto que como Medidas para reparar el daño causado ordenara la inscripción de los denunciados en el Registro, medida prevista en los Lineamientos, con la finalidad de atender a su enfoque restitutivo y a la orientación correctiva de conductas estructuralmente lesivas.
Ello, porque el Tribunal local consideró que la ley electoral local no establecía la posibilidad de sancionar a personas físicas o morales por la comisión de hechos que constituyen violencia política de género en perjuicio de una mujer (artículos 349, fracción III y 354, fracción IV de la ley electoral local), lo cual benefició en cierto modo a los ahora actores.
Sin embargo, el Tribunal local consideró que lo correcto era dictar Medidas para reparar el daño causado al determinarse la violación del derecho a ser votada en el ejercicio del cargo de Elvira Paniagua, presidenta municipal de Celaya, ello con la finalidad de cumplir con su obligación como autoridad resolutora de ordenar medidas de reparación integral en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de violencia política de género, tal como lo establece el artículo 463 Ter, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, esta Sala considera que fue correcto que el Tribunal local dictara las medidas de reparación integral, entre ellas, la inscripción de los denunciados en el Registro, pues éstas tienen como finalidad la indemnización de la víctima, la disculpa pública y dictar medidas de no repetición, es decir, tienen como premisa fundamental no sólo atender a su enfoque restitutivo, sino a su orientación correctiva de conductas estructuralmente lesivas de derechos en una sociedad.
3.2. De manera que no tienen razón los impugnantes al indicar que la inscripción resulta exorbitante y trascendental, porque si bien, el registro, como se señalan, permitirá conocer a los infractores de violencia política de género, se comparte lo considerado por la Sala Superior al señalar que se trata de una medida válida, porque permite verificar las condiciones de una persona para competir y registrarse para algún cargo de elección popular.
Aunado a que, el objetivo que buscó el legislador al establecer la obligación de las autoridades resolutoras de dictar medidas de reparación integral es disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, reconociendo con ello, el carácter de medida de no repetición que reviste a las sentencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales en la materia electoral, en conformidad con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[8] En consecuencia, esta Sala considera que fue correcto que el Tribunal local dictara las medidas de reparación integral, entre ellas, la inscripción de los denunciados en el Registro, pues éstas tienen como finalidad la indemnización de la víctima, la disculpa pública y dictar medidas de no repetición, es decir, tienen como premisa fundamental no sólo atender a su enfoque restitutivo, sino a su orientación correctiva de conductas estructuralmente lesivas de derechos en una sociedad.
3.2. De manera que no tienen razón los impugnantes al indicar que la inscripción resulta exorbitante y trascendental, porque si bien, el registro, como se señalan, permitirá conocer a los infractores de violencia política de género, se comparte lo considerado por la Sala Superior al señalar que se trata de una medida válida, porque permite verificar las condiciones de una persona para competir y registrarse para algún cargo de elección popular.
[9] Artículo 11. Permanencia en el Registro
En caso en que las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas en el Registro las personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, se estará a lo siguiente: a) La persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considerada como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la UTCE respecto de la gravedad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
[…]
Artículos transitorios
[…]
Cuarto. De ser el caso, las autoridades electorales obligadas en este instrumento normativo efectuarán en su respectivo ámbito de competencia las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna.