JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-73/2021

 

ACTORA: MARÍA DE JESÚS GALARZA CASTILLO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente PES-26/2021 y acumulado, al estimarse que la responsable sí realizó una correcta valoración probatoria, y en consecuencia, atinadamente concluyó que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, y no se acreditó la violación al interés superior del menor de edad por parte del denunciado.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES ……………………………………………………………

2

2. COMPETENCIA………………………………………………………………

3

3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………...

3

4. ESTUDIO DE FONDO

 

          4.1. Materia de la controversia ………………………………………….

3

          4.2. Decisión…………………….………………………………………

5

          4.3. Justificación de la decisión.....………………………………

5

5. RESOLUTIVO....………………………………………………………….

13

GLOSARIO

CEE:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Dirección jurídica:

Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales emitidos por el Instituto Nacional Electoral

Noé Chávez:

Noé Gerardo Chávez Montemayor

PAN:

Partido Acción Nacional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

A continuación, las fechas señaladas corresponden al presente año, salvo precisión de lo contrario.

1.1 Recepción de denuncias. El diecisiete de enero, la CEE recibió dos denunciadas por parte de la actora, en contra de Noé Chávez y del PAN por presuntas violaciones a la normatividad electoral, por la posible comisión de actos anticipados de campaña, así como la vulneración al interés superior del menor de edad, las cuales quedaron registradas bajo los números PES-26/2021 y PES-27/2021.

El dieciocho siguiente, se admitieron a trámite.

1.2. Medidas cautelares. El treinta y uno de enero, la Comisión de Quejas de la CEE, aprobó el acuerdo de medidas cautelares, declarándolas improcedentes respecto a los actos anticipados de campaña y procedentes en cuanto a la contravención de las normas sobre propaganda electoral por la aparición de un menor de edad; en consecuencia, ordenó suprimir y/o editar la imagen del menor de edad para hacerlo irreconocible.

1.3. Emplazamiento. La Dirección Jurídica, el diez de febrero, dictó un acuerdo mediante el cual, entre diversas cuestiones, ordenó el emplazamiento a Noé Chávez, y al PAN.

1.4. Remisión del expediente al Tribunal local. El veinticuatro de febrero, la Dirección Jurídica remitió al Tribunal el expediente e informe circunstanciado del procedimiento especial sancionador.

1.5. Regularización. El cuatro de marzo, el Tribunal local emitió un acuerdo en el que ordenó a la CEE la regularización del expediente, ordenando la devolución a esa autoridad electoral administrativa.

1.6. Remisión del expediente al Tribunal local. El veintidós de marzo, la Dirección Jurídica remitió a la responsable el expediente e informe circunstanciado del procedimiento especial sancionador.

1.7. Resolución impugnada. El ocho de abril, se resolvió el expediente PES-26/2021 y su acumulado PES-27/2021, y se declaró, entre otras cosas, la inexistencia de las infracciones atribuidas a Noé Chávez, consistentes en la comisión de actos anticipados de campaña, la violación a las reglas de difusión en redes sociales de actos y mensajes políticos en los que aparecen menores de edad.

1.8. Juicio electoral SM-JE-73/2021. Inconforme con lo anterior, el doce de abril la actora promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local que determinó, entre otras cosas, la inexistencia de las infracciones atribuidas[1] a Noé Chávez, otrora precandidato del PAN, para contender por la presidencia municipal de Juárez, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano ejerce su jurisdicción.

Esto, de conformidad con los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral.[2]

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de dieciséis de abril de este año.[3]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Denuncia.

El diecisiete de enero, la actora presentó denuncias en contra de Noé Chávez y del PAN, por la posible comisión de actos anticipados de campaña, así como la vulneración al interés superior del menor de edad.

En sus escrito, señaló que el trece de enero, se realizó una transmisión en vivo en la red social Facebook, en la cuenta de “El Show de Oscar Burgos Tv”, y en el canal YouTube “Remex TeVee”, respectivamente, en las que aparece el denunciado Noé Chávez, y a manera de entrevista, señala que el denunciado busca posicionar su imagen como precandidato al municipio de Juárez, Nuevo León, pues pretende que la ciudadanía conozca sus propuestas y hace resaltar sus logros y cualidades personales relacionadas con la charrería, destacando dicha cualidad como positiva frente a la ciudadanía, haciendo alusión que es conocido como el “charro”; por lo que incurre en la comisión de actos anticipados de campaña.

Asimismo, expresó que en la entrevista aparece la imagen del nieto de Noé Chávez, quien, al ser un menor de edad, su imagen debió ser protegida en cumplimiento a las reglas básicas de los Lineamientos; por lo que considera incurre en violación al interés superior del menor de edad.

Sentencia impugnada.

El ocho de abril, el Tribunal responsable dictó una resolución en la cual determinó, entre otras cosas, que las infracciones consistentes en la comisión de actos anticipados de campaña y la violación a las reglas de difusión en redes sociales de actos y mensajes políticos en los que aparecen menores de edad, atribuidas a Noé Chávez eran inexistentes.

Lo anterior es así, ya que estimó que no se actualizó el elemento subjetivo para que se actualice la infracción consistente en actos anticipados de campaña.

Respecto a la violación al interés superior del menor de edad, la responsable determinó que dicha infracción era inexistente, toda vez que se acreditó que Noé Chávez no otorgó su consentimiento para la difusión de la imagen del menor de edad y por consiguiente no conocía la posible difusión que en el programa se le iba a dar a la fotografía.

Pretensión y planteamientos.

La actora pretende que se revoque la resolución impugnada, para lo cual hace valer los siguientes agravios:

1.     La responsable valoró de manera inexacta las pruebas ofrecidas por la actora y aquellas que fueron recabadas por la Dirección Jurídica.

a.     Pues a su parecer, Noé Chávez sí realizó expresiones que actualizan el elemento subjetivo.

b.     Noé Chávez contribuyó en el uso de la imagen del menor de edad poniendo así en peligro la honra y la dignidad del menor de edad.

Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que esto le cause perjuicio alguno a la parte actora.[4]

Cuestión a resolver.

Con base en lo anterior, en la presente sentencia se analizará si la responsable realizó una debida valoración probatoria.

4.2. Decisión

Esta Sala Regional considera que la resolución impugnada debe confirmarse porque, contrario a lo que señala la parte actora, se estima que la responsable sí realizó una correcta valoración probatoria, y en consecuencia, atinadamente concluyó que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, y no se acreditó la violación al interés superior del menor de edad por parte de Noé Chávez.

4.3. Justificación de la decisión

     Actos anticipados de campaña

El artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define los actos anticipados de campaña como los de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.  

Para la configuración de los actos anticipados de campaña, se requiere la concurrencia de tres elementos:

  Elemento personal. Se refiere a que los actos anticipados de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

  Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.

  Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, sus equivalentes funcionales; es decir, que no se pida apoyo electoral expresamente, pero que su función o efecto sea el mismo: beneficiar a una opción electoral en el contexto de una contienda, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía.

Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sustentado el criterio que, para acreditarlo, se debe verificar si la comunicación que se somete a escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tiene por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

Este análisis debe considerar si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto[5], para evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos.

4.3.1. La responsable valoró correctamente las pruebas, y en consecuencia, atinadamente determinó que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña

En su escrito de demanda, la actora señala que, contrario a lo que determinó la responsable, sí se actualiza el elemento subjetivo porque Noé Chávez realizó las siguientes expresiones:

“Noé Chávez: Yo creo que primero que nada saludos aquí, a Paco muchas gracias por tu amistad, pues aquí estamos saludándote y agradeciéndote la invitación, pues como sabes hemos recibido la invitación por parte del Partido Acción Nacional para ir a buscar Juárez.”

Al parecer de la actora, de dicha manifestación se puede desprender que:

-          Noé Chávez tenía un previo acuerdo con el personal del canal, ya que menciona que anteriormente hubo una invitación a participar en el programa.

-          Se puede suponer por lo anterior que se estableció la calidad que en ese entonces ostentaba.

-          Esto se acredita al mencionar “como sabes hemos recibido la invitación por parte del Partido Acción Nacional” por lo cuál se entiende que la invitación tenía el propósito de promocionar su participación en el proceso electoral, al mencionar específicamente que contendrá para buscar por el PAN y específicamente el municipio de Juárez, Nuevo León.

Por lo tanto, el objetivo de la participación de Noé Chávez no fue casual, ni circunstancial, sino que estaba planeada e iba con el objetivo de comunicarle a la sociedad sus intenciones de participar por la alcandía del municipio de Juárez, Nuevo León.

Asimismo, menciona el siguiente mensaje:

Noé Chávez: Es bien emocionante la verdad es que es bien emocionante ver esto para adelante la verdad es que soy un hombre que no tiene muchas palabras yo siempre había dicho que yo no soy un político y lo sigo diciendo yo soy un ciudadano que busca hacer política de una manera diferente.

Interlocutor 1: ¿Por qué diferente?, dinos.”

De lo anterior, la actora señala que se desprende de manera directa que, Noé Chávez intenta demostrar su diferencia entre los demás candidatos.

Además, al tenerse por acreditado el elemento temporal, es factible que con las declaraciones realizadas ese día, se entienda que Noé Chávez buscaba un posicionamiento indebido fuera de la etapa de campañas.

Aunado a lo anterior, la promovente señala que si bien Noé Chávez no utilizó las palabras “vota por x” sí manifestó sus intereses por participar en el proceso electoral 2021, así como también buscó una personalización en los adjetivos al buscar que lo identificaran como “que busca hacer política diferente” y menciona en repetidas ocasiones el partido político por el cual participará. Por lo tanto, a su parecer, sí llamó al vato de una manera indirecta y en diversas ocasiones.

Por último, refiere que en la sentencia del expediente PES-052/2021 se denunciaron conductas similares y se optó por sancionar a Noé Chávez, por lo que solicita que esta Sala Regional haga efectivo el principio de equivalencia funcional, y se determine que Noé Chávez cometió las infracciones denunciadas.

No le asiste la razón a la actora.

De la revisión de la resolución impugnada, esta Sala Regional advierte que la responsable correctamente determinó que el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña no sé actualizó en el caso en concreto.

En primer término, es importante señalar que el Tribunal local correctamente estableció las reglas para valorar las pruebas.

Respecto a las documentales públicas, señaló que, dada su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por funcionarios de la CEE en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Por cuanto hace a las documentales privadas y las pruebas técnicas, estableció que solo harán prueba plena cuando a su juicio, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En relación con la presuncional legal y humana, cabe señalar que, con independencia de que sea o no ofrecida, dicho órgano jurisdiccional debe apreciar las presunciones legales que se actualicen en favor de las partes.

Por último, respecto a la instrumental de actuaciones, mencionó que aun cuando no la hayan ofrecido las partes contendientes, ese órgano jurisdiccional debe tomarla en cuenta al emitir la resolución que en Derecho corresponda, ya que invariablemente forma parte del expediente del procedimiento especial sancionador, ante la obligación de la autoridad sustanciadora de remitir al Tribunal las constancias que lo conforman.

Posteriormente, la responsable procedió a transcribir la entrevista en la que fue parte Noé Chávez con el fin de analizar e identificar los elementos que configuran los actos anticipados de campaña, y concluyó lo siguiente.

El elemento personal se actualizó, porque de los actos denunciados, se identifica plenamente a Noé Chávez en su calidad de precandidato a la presidencia municipal de Juárez, Nuevo León, postulado por el PAN.

El elemento temporal también se cumplió dado que la participación del denunciado en el programa “Guarumiando” fue transmitida en vivo, antes del cinco de marzo, que es cuando iniciaron las campañas electorales del actual proceso electoral.

No se actualizó el elemento subjetivo pues del análisis de las manifestaciones denunciadas, no se advierte que se realice un llamamiento o exhorto expreso y/o inequívoco a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, o bien, publicitar una plataforma electoral o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Aunado a lo anterior, la responsable atinadamente señaló que si bien Noé Chávez afirmó haber recibido la invitación del PAN para ir a buscar Juárez, haciendo referencias a sus aspiraciones a contender en el próximo proceso electoral, y utilizando diversas frases,[6] lo cierto es que no se incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad haga un llamado expreso a votar a favor o en contra, de un candidato o partido político; ni que tenga como objeto publicitar una plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura; ni tampoco que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

La responsable tampoco advirtió que las manifestaciones realizadas por el denunciado, o bien por los diversos interlocutores, hayan impactado en la equidad en la contienda, puesto que el denunciante se limitó a mencionar su aspiración de contender respecto de un cargo de elección popular, sin que emitiese alguna declaración o posicionamiento anticipado frente al electorado.

Asimismo, esta Sala Regional comparte lo argumentado por la responsable cuando señala que los hechos denunciados fueron llevados a cabo en el uso del derecho humano a la libertad de expresión y de información, pues Noé Chávez y los interlocutores del programa “Guarumiandopromovieron temas de interés público y general para la ciudadanía, lo cual es propio de una sociedad democrática, lo cual, contrario a lo que señala la promovente, no implica una promoción a su candidatura como presidente municipal de Juárez, Nuevo León.

En relación con lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte que se hayan manifestado frases encubiertas, simuladas u ocultas que generen un equivalente funcional a un llamamiento a votar a su favor o en contra de una opción política.

Ahora, respecto a lo señalado por la actora, respecto a que el conductor hacía intervenciones con el fin de posicionar la imagen del denunciado, tampoco le asiste la razón a la actora. Ya que es criterio de este Tribunal que, los sujetos que intervienen en un ejercicio periodístico se encuentran amparados por el derecho a la libertad de expresión.

En términos generales, la libertad de expresión se percibe en una doble dimensión: por un lado, individual y, por otro, colectiva, social, política o pública.[7]

En su dimensión individual, la libertad de expresión se protege para asegurar a las personas espacios esenciales para su desarrollo individual, así como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales, como el de asociación, votar y ser votado, entre otros.

En su dimensión colectiva, el derecho de expresión corresponde a una vertiente pública, la cual rebasa la idea personal, para contribuir de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien informada y, por tanto, para la toma de decisiones de interés público, más allá del interés individual, lo que es imprescindible para una democracia representativa.

En atención a ello, el espectro protector de la libertad de expresión es diverso, según la dimensión en la que se ejerce: en la colectiva, existen expresiones que gozan de una protección más amplia, como ocurre con las que se presentan en el contexto de cuestiones o personas políticas, públicas o con proyección política, en cambio, en la dimensión individual, el margen de protección del discurso es moderado cuando se trate de un interés meramente individual.

Esto es, en el ámbito público o político, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, tiene un alcance y relevancia mayor que en la esfera y sobre aspectos privados.

En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos  ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.

En ese sentido, los márgenes de la libertad de expresión, desde la perspectiva interamericana, privilegian aquella información que resulte útil para forjar una opinión pública e informada y únicamente aceptan las limitantes válidas en una sociedad democrática.

En ese contexto jurídico, este Tribunal Electoral también ha considerado en reiteradas ocasiones, que las expresiones que se emiten en el contexto del proceso electoral deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones críticas.[8]

Por lo anterior, se concluye que, el Tribunal responsable correctamente determinó que el hecho denunciado consistió en una entrevista realizada por personas en su calidad de periodistas, a través de preguntas y respuestas, la participación de Noé Chávez da a conocer temas de interés general, y cuestiones generales de municipio de Juárez, Nuevo León, y que aconteció bajo el ejercicio del derecho de libertad de expresión.

Por lo tanto, se comparte la determinación relativa a que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

Ahora, respecto a la solicitud de la actora referente a que se haga efectivo el principio de equivalencia funcional por existir un procedimiento especial sancionador (PES-052/2021) donde se determinó sancionar a Noé Chávez, no es posible jurídicamente atender tal solicitud. Pues los procedimientos no versan sobre los mismos actos y hechos imputados. 

4.3.2. El Tribunal local correctamente determinó que no se actualizó la violación al interés superior del menor de edad (por parte de Noé Chávez)

En el escrito de demanda, la actora señala que, contrario a lo determinado por la responsable, Noé Chávez sí incurrió en la violación al interés superior del menor de edad.

Esto es así, pues a su parecer, realizó ciertas manifestaciones mediante las cuales le impuso un sobrenombre al menor de edad para guardar cierta relación con su apodo, además de que no se negó expresa ni tácitamente durante el programa (cuando mostraron la foto del menor de edad) por lo cual se entiende que autorizó en el momento el uso de la imagen.

No le asiste la razón a la actora.

Lo anterior es así, pues el Tribunal local correctamente determinó que el denunciado no se ubicó en el supuesto de infracción de la norma en materia de propaganda político-electoral, como se analizó en el apartado anterior.

Por lo tanto, al deslindarlo del acto político, no es posible atribuirle responsabilidad a Noé Chávez, ya que el contexto en el que se mostró la imagen del menor de edad no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los Lineamientos.

Aunado a que, la responsable atinadamente concluyó que el denunciado no otorgó su consentimiento para la difusión de la imagen del menor de edad, y por consiguiente no conocía la posible difusión que se le daría a la fotografía.

Asimismo, se considera que el agravio de la actora, relativo a que Noe Chávez consintió el uso de la imagen del menor de edad, al momento de: a) decir que a su nieto le decían Charrito y busca guardar cierta relación con su apodo (Charro); b) comentar que el infante hacia la charro señal y c) al no haber negado que el niño era su pariente, resulta ineficaz, porque la imagen ya había sido expuesta y el programa se transmitió en vivo.

En tales condiciones, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Consistentes en la comisión de actos anticipados de campaña y la violación a las reglas de difusión en redes sociales de actos y mensajes políticos en los que aparecen menores de edad.

[2] Aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce y en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos asuntos en los cuales se impugnen actos o resoluciones en la materia que no admitan ser controvertidos a través de los distintos juicios y recursos previstos en la Ley de Medios.

[3] Visible en el expediente principal.

[4] Véase la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro Agravios, su examen conjunto o separado, no causa lesión, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 5 y 6.

[5] Criterio sostenido en SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[6] Tales como “… hoy toca servir y estoy listo, listo para esperar los tiempos, y si lo que te puedo decir que pues soy un hombre atrevido”; “pues hoy me atreví a dar ese gran paso en mi vida, créanme que es difícil porque dejas a un lado tu trabajo, tu negocio y la verdad es que estoy, vamos a esperar estos días a esperar a que sean los tiempos electorales para estar por todo, por todo el pueblo de Juárez, la verdad es que es un pueblo que conozco hace muchos años, me llena de emoción”; y, “es bien emocionante, la verdad que me llena de emoción, la verdad, estar viendo esto para adelante, la verdad es que soy un hombre que no tiene muchas palabras, yo siempre había dicho que no soy un político y lo sigo diciendo, yo soy un ciudadano, que busca hacer política de una manera diferente”, entre otras.

[7] Véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx

[8]  Véase la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.