logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-75/2023

IMPUGNANTE: SILVIA CATALINA GARCÍA SEPÚLVEDA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y GUILLERMO REYNA PÉREZ-GÜEMES

COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO

 

Monterrey, Nuevo León, a 27 de octubre de 2023.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que revoca la resolución del Tribunal de Nuevo León, que a su vez revocó la determinación del instituto local que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la infracción atribuida a la simpatizante de MC, Silvia García, consistente en realizar una aportación en especie en beneficio de la precampaña de Samuel García a la gubernatura de Nuevo León, durante el proceso electoral ordinario 2021; al considerar, sustancialmente, que: i) el PAN tiene legitimación para impugnar la resolución del instituto local, aunque no haya sido parte del procedimiento, porque en su calidad de partido político tiene interés difuso en una decisión relacionada con una norma relativa a un proceso de fiscalización y ii) el PAN tiene razón al señalar que el instituto local emplazó indebidamente a la denunciada por la infracción consistente en la realización de aportaciones en especie, pues lo correcto era que se le emplazara por la subvaluación de las aportaciones realizadas.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que, incorrectamente, el tribunal local basó su determinación de revocar la resolución del instituto local, al declarar fundado el supuesto agravio por el cual el PAN señaló el indebido emplazamiento respecto al ilícito que se debió atribuir a la simpatizante de MC, Silvia García, sin embargo, dicho planteamiento en ningún momento fue hecho valer por el partido político, lo cual evidencia la incongruencia de la determinación impugnada.

 

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio del asunto

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

 

Consejo General:

Impugnante/actora/

denunciada/Silvia García:

INE:

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Silvia Catalina García Sepúlveda.

Instituto Nacional Electoral.

instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Nuevo León.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PAN:

PES:

POS:

Samuel García:

Partido Acción Nacional.

Procedimiento especial sancionador.

Procedimiento ordinario sancionador.

Samuel Alejandro García Sepúlveda

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Nuevo León/tribunal local/autoridad responsable:

 

 

 

 

 

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer de este juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal de Nuevo León  que revocó una resolución del instituto local que declaró inexistente la infracción atribuida a la simpatizante de MC, Silvia García, consistente en realizar una aportación en especie en beneficio de la precampaña de Samuel García a la gubernatura de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 25 de enero de 2023[4], el Consejo General dio vista al instituto local para que determinara lo conducente en cuanto a la subvaluación de las aportaciones en especie consistentes en 3 spots en radio, 3 en televisión, 1 capsula audiovisual y un villancico navideño, por parte de la productora La Covacha Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V., así como la simpatizante de MC, Silvia García, a la precampaña del entonces precandidato a la gubernatura

de Nuevo León postulado por dicho partido político, Samuel García Sepúlveda, por la cantidad de $338,356.70[5].

 

2. El 3 de febrero, con motivo de la vista dada por el Consejo General, el instituto local ordenó el inicio de un procedimiento sancionador, a fin de determinar lo conducente en cuanto a las aportaciones en especie atribuidas a la productora La Covacha Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V., así como la simpatizante de MC, Silvia García[6].

 

3. El 24 de agosto, el instituto local[7]:

 

a. multó con $35,848.00 a La Covacha Gabinete de Comunicación, S.A. de C.V., al declarar existente la infracción de realizar aportaciones en especie a favor de un partido político y/o candidatura, pues al ser una persona moral con actividad comercial no tiene permitido realizar aportaciones a los partidos políticos, y a las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular, por sí o por interpósita persona, en dinero o en especie y bajo cualquier modalidad o circunstancia,

 

b. declaró inexistente la infracción consistente en realizar aportaciones en especie a favor de un partido político y/o candidatura atribuida a la simpatizante de MC, Silvia García, porque una persona simpatizante puede realizar aportaciones en especie al partido político con el que sienta afinidad. Máxime que, la irregularidad advertida en el Dictamen consolidado derivó de una subvaluación decretada por el Consejo General del INE, mas no así por el hecho de que la denunciada se encontrara impedida a realizar la aportación en especie. Aunado a que la aportación realizada por la denunciada, fue otorgada de forma gratuita, voluntaria y desinteresadamente, sin que se advierta algún elemento que acredite que sea una persona física con actividad empresarial.

 

 

 

II. Medio de impugnación local

 

1. El 31 de agosto, inconforme con la determinación del instituto local, el PAN interpuso recurso de apelación, en el que alegó, sustancialmente, que dicho instituto debió advertir que la aportación en especie de la simpatizante de MC, Silvia García, excede el monto permitido por la ley, aunado a que debió estudiar los antecedentes en el contexto del asunto, para evidenciar que en otros procedimientos sancionadores no se ha acreditado de donde provienen los recursos que ella aporta a Movimiento Ciudadano[8].

 

2. El 3 de octubre, el tribunal local se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.

 

Estudio del asunto

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Determinación impugnada. El tribunal local revocó la determinación del instituto local que declaró inexistente la infracción atribuida a la simpatizante de MC, Silvia García, consistente en realizar una aportación en especie en beneficio de la precampaña de Samuel García a la gubernatura de Nuevo León, durante el proceso electoral ordinario 2021; al considerar, sustancialmente, que: i) el PAN tiene legitimación para impugnar la resolución del instituto local, aunque no haya sido parte del procedimiento, porque en su calidad de partido político tiene interés difuso en una decisión relacionada con una norma relativa a un proceso de fiscalización y ii) el PAN tiene razón al señalar que el instituto local emplazó indebidamente a la denunciada por la infracción consistente en la realizaciones de aportaciones en especie, pues, lo correcto era que se le emplazara por la subvaluación de las aportaciones realizadas, por lo que ordenó la reposición del procedimiento.

 

2. Pretensión y planteamientos[9]. La impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del tribunal local, porque, desde su perspectiva, la autoridad responsable: i) debió desechar la demanda del PAN, pues no fue parte de la cadena impugnativa, además, carece de interés jurídico o difuso para impugnar la resolución del POS que únicamente tiene impacto en la esfera de derechos de la simpatizante de MC, Silvia García, y ii) modificó los agravios planteados por el PAN, pues este en ningún momento señaló que el instituto local emplazó indebidamente a la denunciada.

 

3. Cuestiones a resolver. A partir de las consideraciones sustentadas por el tribunal local y los planteamientos expuestos por la impugnante, esta Sala Monterrey debe establecer, a partir del agravio que le podría traer un mayor beneficio, si: ¿el Tribunal de Nuevo León fue incongruente al resolver la demanda que presentó el PAN, en el sentido de que introdujo aspectos ajenos a la controversia que no fueron planteados por el PAN? Y, en todo caso, ¿el PAN cuenta con interés jurídico para impugnar una decisión emitida en un procedimiento sancionador del que no fue parte?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la resolución del Tribunal de Nuevo León, que a su vez revocó la determinación del instituto local que declaró inexistente la infracción atribuida a la simpatizante de MC, Silvia García, consistente en realizar una aportación en especie en beneficio de la precampaña de Samuel García a la gubernatura de Nuevo León, durante el proceso electoral ordinario 2021; al considerar, sustancialmente, que: i) el PAN tiene legitimación para impugnar la resolución del instituto local, aunque no haya sido parte del procedimiento, porque en su calidad de partido político tiene interés difuso en una decisión relacionada con una norma relativa a un proceso de fiscalización y ii) el PAN tiene razón al señalar que el instituto local emplazó indebidamente a la denunciada por la infracción consistente en la realización de aportaciones en especie, pues, lo correcto era que se le emplazara por la subvaluación de las aportaciones realizadas.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que, incorrectamente, el tribunal local basó su determinación de revocar la resolución del instituto local, al declarar fundado el supuesto agravio por el cual el PAN señaló el indebido emplazamiento respecto al ilícito que se debió atribuir a la simpatizante de MC, Silvia García, sin embargo, dicho planteamiento en ningún momento fue hecho valer por el partido político, lo cual evidencia la incongruencia de la determinación impugnada.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

1.1. Marco jurídico o normativo sobre la congruencia externa e interna.

 

En principio, debe señalarse que, en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, quienes emitirán resoluciones de manera pronta, imparcial y completa. 

La exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez satisfechos los presupuestos procesales, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos de las partes en apoyo de sus pretensiones, y el examen y valoración de los medios de prueba aportados legalmente al proceso[10].

Al respecto y como parte de cumplir debidamente con el principio de exhaustividad, se ha considerado el examen congruente de lo efectivamente planteado por las partes en juicio, sin adicionar cuestiones diversas, y sin dejar de atender las que se han expuesto. A ello se le ha denominado cumplimiento de la congruencia interna y externa en el dictado de las sentencias.

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[11].

Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

2. Valoración

 

2.1. Acto impugnado. En el caso, el Tribunal de Nuevo León revocó la determinación del instituto local, que declaró inexistente la conducta atribuida a la impugnante en el POS de origen, al considerar fundado el agravio del PAN en cuanto a que el instituto local emplazó indebidamente a la denunciada por la infracción consistente en la realización de aportaciones en especie, pues, lo correcto era que se le emplazara por la subvaluación de las aportaciones realizadas[12].

 

2.2. Agravio. Como ya se adelantó, la impugnante sostiene que el tribunal local modificó los agravios planteados por el PAN, pues este en ningún momento señaló que el INE la emplazó incorrectamente en el POS.

 

Por tanto, sostiene que el tribunal local se extralimitó en sus atribuciones, ya que varió y/o suplió indebidamente algo que no fue impugnado por el PAN.

 

2.3. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que tiene razón la impugnante, porque el tribunal local basó su determinación de revocar la resolución del instituto local, al declarar fundado el supuesto agravio por el cual el PAN señaló el indebido emplazamiento respecto al ilícito que se debió atribuir a la simpatizante de MC, Silvia García, sin embargo, dicho planteamiento en ningún momento fue hecho valer por el partido político, lo cual evidencia la incongruencia de la determinación impugnada.

 

En efecto, el PAN controvirtió la resolución del instituto local que declaró inexistente la infracción consistente en realizar aportaciones en especie a favor de un partido político y/o candidatura atribuida a la simpatizante de MC, Silvia García.

 

Al respecto, el partido político interpuso recurso de apelación ante el tribunal local, en el que alegó, sustancialmente, que el instituto local debió advertir que la aportación en especie de la simpatizante de MC, Silvia García, excede el monto permitido por la ley, aunado a que debió estudiar los antecedentes y el contexto del asunto, para evidenciar que, en otros procedimientos sancionadores, no se ha acreditado de donde provienen los recursos que ella aporta a Movimiento Ciudadano.

 

Esto, porque debe acreditarse que realizó donaciones para promover la imagen de Samuel García en tiempos de precampaña, mediante a la contratación de empresas a precios mucho muy menores, y que luego esta misma empresa prestando servicios al Gobierno del Estado los cobra más caros, idealizando una subvaluación.

 

De lo anterior, se advierte que el PAN dirigió sus agravios a controvertir, básicamente, que: i) debe investigarse de dónde provienen los recursos de la simpatizante de MC, Silvia García, ii) debe advertirse que fue una conducta reiterada la contratación de empresas a precios mucho muy menores a favor de la precampaña de Samuel García y iii) las aportaciones de la denunciada exceden el monto permitido por la ley.

 

Al respecto, el tribunal local basó su determinación de revocar el acuerdo del instituto local, al considerar fundado el agravio del PAN en cuanto a que dicha autoridad emplazó indebidamente a la denunciada por la infracción consistente en la realización de aportaciones en especie, pues, lo correcto era que se le emplazara por la subvaluación de las aportaciones realizadas.

 

En ese sentido, es posible advertir que, tal como lo sostiene la impugnante, el tribunal local modificó los agravios planteados por el PAN, pues este en ningún momento señaló que el instituto local la emplazó incorrectamente en el POS, razón por la cual es posible concluir que la resolución de la autoridad responsable es incongruente pues introduce elementos ajenos a la controversia.

 

En consecuencia, resulta fundado el agravio hecho valer por la parte impugnante y suficiente para revocar la resolución controvertida.

 

Ante lo fundado del agravio analizado, resulta innecesario el estudio del resto de motivos de inconformidad, pues la impugnante alcanzó su pretensión de revocar la resolución del tribunal local.

 

2.4. Finalmente, la actora alega que el PAN no tenía interés para impugnar la resolución del instituto local, pues no fue la parte denunciante en el POS.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque el PAN sí tenía interés para impugnar la determinación del instituto local, pues, como entidad de interés público que interviene en el proceso electoral, cuenta con la posibilidad jurídica de actuar en defensa de intereses públicos, difusos o colectivos, por lo que puede acudir a solicitar que se garantice la debida ejecución de las sanciones determinadas por infracciones a la normativa electoral, derivadas de procedimientos en los que se revise el correcto uso de los recursos públicos asignados a los institutos políticos, a pesar de que no haya sido parte de estos[13].

 

Efectos

 

1. Se deja insubsistente la determinación por la cual el tribunal local revocó la determinación del instituto local que declaró inexistente la infracción atribuida a la simpatizante de MC, Silvia García, consistente en realizar una aportación en especie en beneficio de la precampaña de Samuel García, a la gubernatura de Nuevo León, durante el proceso electoral ordinario 2021.

 

1.1 Se dejan insubsistentes las actuaciones que se hayan emitido en cumplimiento a la determinación del tribunal local.

 

2. Se deja subsistente la resolución del instituto local que declaró inexistente la infracción atribuida a la simpatizante de MC, Silvia García, consistente en realizar una aportación en especie en beneficio de la precampaña de Samuel García a la gubernatura de Nuevo León, durante el proceso electoral ordinario 2021.

 

En el entendido que la presente resolución, en atención a sus alcances, se tendrá cumplida una vez que sea notificada a las partes involucradas.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se revoca la determinación controvertida.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, quien emite voto particular, ante la Secretaría General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL JUICIO ELECTORAL CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JE-75/2023.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer, respetuosamente, los razonamientos por los que me aparto de lo decidido por la mayoría al resolver el juicio SM-JE-75/2023.

1. Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría, se revoca la sentencia del Tribunal Local dictada en el expediente RA-014/2023 que a su vez revocó la resolución del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Nuevo León, que declaró la inexistencia de la infracción que se le atribuyó a Silvia Catalina García Sepúlveda, consistente en realizar aportaciones en especie en beneficio de una precampaña, durante el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en la referida Entidad.

Lo anterior al estimar que, incorrectamente, el Tribunal Local basó su determinación de revocar la resolución del Instituto Local, al declarar fundado el supuesto agravio por el cual el PAN señaló el indebido emplazamiento respecto al ilícito que se debió atribuir a la simpatizante de Movimiento Ciudadano, Silvia Catalina García Sepúlveda, sin embargo, dicho planteamiento en ningún momento fue hecho valer por el partido político, lo cual evidencia la incongruencia de la determinación impugnada.

2. Motivos de disenso 

Respetuosamente me aparto de la sentencia aprobada por mayoría, en atención a lo siguiente.

En principio, se comparte calificar como infundado del agravio formulado por la actora con relación a que el PAN no tenía interés para impugnar la resolución del Instituto Local.

Esto es así, pues el referido partido político sí contaba con interés para impugnar la determinación del Instituto Local, pues, como entidad de interés público que interviene en el proceso electoral, cuenta con la posibilidad jurídica de actuar en defensa de intereses públicos, difusos o colectivos, por lo que sí puede acudir a solicitar que se garantice la debida ejecución de las sanciones determinadas por infracciones a la normativa electoral, derivadas de procedimientos en los que se revise el correcto uso de los recursos públicos asignados a los institutos políticos, a pesar de que no haya sido parte de estos.

Por otro lado, como se precisó, en la sentencia se concede la razón a la parte actora en cuanto a que la determinación impugnada fue incongruente al introducir elementos ajenos a la controversia ya que el PAN “no hizo valer como agravio en la instancia local el indebido emplazamiento respecto al ilícito que se debió atribuir a la simpatizante de Movimiento Ciudadano, Silvia Catalina García Sepúlveda”, lo cual respetuosamente no se acompaña.

Del análisis al medio de impugnación local, se advierte que el PAN alegó entre otras cosas, que indebidamente se analizó el contexto del caso en concreto, mismo que estaba relacionado con la subvaluación de diversos productos lo cual no había sido analizado por el Instituto Local.

En esa medida, sostuvo que el expediente no fue sustanciado correctamente ya que la conducta tipificada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en contra de la hoy actora consistió en la subvaluación de distintas aportaciones, ante lo cual sostuvo que la aportación realizada por la hoy accionante excedía en su valor lo permitido por la Ley Electoral.

De igual forma el referido partido político hizo valer en su demanda la falta de exhaustividad del Instituto Local al estudiar a la hoy actora, para lo cual refirió que Silvia Catalina García Sepúlveda realiza donaciones a fin de promover la imagen de su hermano en tiempo de precampaña, resaltando que ella contrata servicios de empresas a precios mucho muy menores, y que luego esta misma empresa presta servicios al Gobierno del Estado y los cobra más caros, idealizando una subvaluación, la cual existe y se encuentra acreditada en el expediente SUP-RAP-201/2023 [sentencia que dio origen al acuerdo INE/CG37/2023].

Así el Tribunal Local destacó en la sentencia impugnada que el Instituto Local había cometió un error al señalar que la actora no podía cometer la infracción contenida en el artículo 342 de la Ley Electoral Local[14], pues esa conducta también podía ser cometida por personas físicas y no únicamente por partidos políticos como lo sostenía.

Con base en dicha determinación y, tomando en cuenta que la hoy actora señaló que no se le había emplazado por esa diversa conducta, es que resolvió revocar la resolución del Instituto Local y ordenarle que emplazara correctamente a la accionante.

Como puede advertirse el PAN sí formuló el agravio en el sentido de que no se integró correctamente lo investigado en el procedimiento ordinario sancionador por la conducta tipificada. Máxime que uno de los argumentos del partido político se encontraba encaminado a controvertir una incorrecta valoración de los hechos denunciados de frente al contexto en que están acreditados a partir de lo resuelto en la etapa de fiscalización los cuales, desde su perspectiva, son susceptibles de infringir de igual forma la legislación local en cuanto a las restricciones que esta impone a las aportaciones realizadas por simpatizantes de los partidos políticos.

Por tanto, si el Tribunal Local advirtió que no se había emplazado correctamente a la actora, porque el Instituto Local omitió considerar una diversa conducta atribuible a su persona –lo cual se veía corroborado con su dicho–, lo procedente, como consecuencia de asistirle la razón al PAN en la indebida integración del expediente, en efecto, era la regularización o reposición del procedimiento para su debido emplazamiento.

Es por ello por lo que, respetuosamente, se difiere de la sentencia aprobada por la mayoría, pues desde la óptica de la suscrita, no existe alguna incongruencia por parte del Tribunal Local ni mucho menos una suplencia a los agravios que fueron planteados por el PAN en la instancia local.

En este sentido, desde mi perspectiva, lo procedente era confirmar la resolución controvertida al resultar infundados los argumentos planteados por la hoy accionante.

 

Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO PARTICULAR.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al 2023, salvo precisión expresa en contrario.

[5] INE/CG37/2023, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECOTRAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENICA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUIDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN INDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-201/2022.

[6] El instituto local por conducto de la Dirección Jurídica, inició un PES que registró con la clave PES-02/2023.

   El 16 de marzo, el instituto local ordenó remitir el expediente al tribunal local para que resolviera lo relativo a dicho procedimiento y, el 31 siguiente, dicho órgano dictó un acuerdo plenario por el que se determinó que el procedimiento debía sustanciarse en la vía ordinaria y que su resolución correspondía a ese instituto.

   El 13 de abril, el instituto local, reencauzó dicho PES como POS, y lo registró con la clave POS-06/2023.

[7] En la resolución emitida el 24 de agosto de 2023 dentro del expediente POS-06/2023.

[8] En la demanda del PAN alegó: […] Es por eso que se concluye que, para que se pueda tener una sentencia debidamente fundamentada y exhaustiva, se tienen que estudiar los diversos expedientes que anteriormente han investigado a Silvia Catalina García Sepúlveda, porque a la fecha no se ha acreditado de dónde proviene el recurso con el cual ella aporta a Movimiento Ciudadano y que tampoco reporta estos gastos realizados en el SAT. En su efecto realiza donaciones en virtud de promover la imagen de su hermano Samuel García Sepúlveda en tiempo de precampaña, resaltando que ella contrata servicios de empresas a precios mucho muy menores, y que luego esta misma empresa prestando servicios al Gobierno del Estado los cobra más caros, idealizando una subvaluación, la cual existe y se encuentra en el SUP-RAP/201/2023.

[9] El 9 de octubre, la parte impugnante presentó juicio ciudadano ante esta Sala Monterrey. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien, en su oportunidad, radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

   El 20 de octubre, esta Sala Monterrey reencauzó la demanda a juicio electoral.

 

[10]  Véanse las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17, suplemento 6, año 2003, p. 51, respectivamente.

[11] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.

[12] En la sentencia emitida en el expediente RA-014/2023 el tribunal local determinó: Derivado de las anteriores consideraciones es que, resulta fundado el agravio del PAN, en el sentido de que, a la persona física infractora, indebidamente no le fue atribuido el supuesto contenido en el artículo 342 de la Ley Electoral, esto es así, ya que derivado de la motivación efectuada por el instituto local se desprende lo siguiente.

  Asimismo, estima que no deviene aplicable el supuesto jurídico contenido en el artículo 54, numera 1, inciso f de la Ley de Partidos, ya que, a su estima, ha quedado demostrado en autos que la aportación fue realizada por la Denunciada, en su calidad de persona física y simpatizante, por 10 que no se actualiza contravención alguna al artículo de referencia, puesto que dicha restricción únicamente es aplicable a personas morales y personas físicas con actividades empresariales.

  En otro orden de ideas, refiere que no devienen aplicables a la Denunciada los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 45, fracción 1, inciso f, en relación con el artículo 342 de la Ley Electoral, por no tener la calidad de partido político, estima, quedó demostrado con el material probatorio que consta en autos.

  Esto es así, puesto que, lo incorrecto del razonamiento realizado por el instituto local responsable deriva en que el numeral 342, no es aplicable a los Partidos Políticos, como indebidamente lo ha sostenido durante el emplazamiento y sustanciación del procedimiento ordinario sancionador. El yerro ocurre cuando pretende aplicar el artículo 45, numeral 1, inciso f) de la Ley de Partidos, así como el referido numeral 45, fracción I, inciso f) de la Ley Electoral local, pues estos últimos son aplicables únicamente en lo que respecta a los partidos políticos.

  Lo anterior, atendiendo a la dinámica de precedentes que ha dictado la Superioridad sobre la aplicación del artículo 342 de la Ley Electoral local a casos similares, en los cuales (SUP-JRC-739/2015, SUP-JE-4/2016, SUP-JE-112/2022), como ya se dijo, se ha precisado que, los sujetos infractores de la misma, pueden ser personas físicas o morales, y no solamente los partidos políticos como lo motiva en su resolución el instituto local.

[13] Esto, de conformidad con la jurisprudencia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.

[14] Artículo 342. A quien viole las disposiciones de esta Ley sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le sancionará con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa se aumentará hasta en dos tantos más.