JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-78/2021

IMPUGNANTE: ELIZABETH GALICIA RUIZ

DENUNCIADO: MARIO ALEJANDRO SOTO ESQUER

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIOS: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y MAGIN FERNADO HINOJOSA OCHOA

 

Monterrey, Nuevo León, a 28 de abril de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que revoca la del Tribunal de Nuevo León que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos al entonces aspirante, actual candidato, a diputado local, del distrito 19 en Santa Catarina, Nuevo León, Mario Soto, bajo la consideración sustancial de que, si bien las publicaciones denunciadas en Facebook contienen un llamamiento al voto previo al inicio de las campañas, éstas no trascendieron a la ciudadanía, porque las interacciones en la referida red social fueron mínimas comparado con el listado nominal de electores; porque esta Sala considera que tiene razón la impugnante al señalar que, para determinar si las publicaciones trascendieron a la ciudadanía, el Tribunal Local debió considerar, además de las interacciones, el alcance que tiene la cuenta del sujeto denunciado, en función de otros elementos, tales como el número de seguidores o me gusta de su página, en atención a las características de la red social, tal como lo prevé la doctrina judicial de este Tribunal Electoral.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

    Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Resuelve

Glosario

Elizabeth Galicia/Impugnante:

Elizabeth Galicia Ruiz

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Local:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León.

Mario Soto/Denunciado:

Mario Alejandro Soto Esquer.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral de Nuevo León/de Nuevo León/Local:

 

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 

Competencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, porque se controvierte una sentencia de un Tribunal Local que declaró inexistente la realización de actos anticipados de campaña por parte de un candidato a diputado local en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

II. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 7 de octubre de 2020, inició el Proceso Electoral 2021 en Nuevo León[4], en el que se renovarán, entre otros cargos, las diputaciones al Congreso local[5].

 

2. La etapa de campaña para diputados locales en Nuevo León inició formalmente el 5 de marzo.

 

II. Procedimiento Sancionador.

 

1. El 24 de febrero de 2021[6], la ciudadana Elizabeth Galicia denunció al aspirante a candidato a diputado local en el distrito 19 en Nuevo León, Mario Soto, por la difusión de diversas publicaciones en Facebook[7] en las que supuestamente solicita el apoyo a su candidatura como diputado local por Morena, utiliza los colores oficiales de ese partido político y critica a las administraciones del PAN con la frase #SinPANesmejor[8], en los términos siguientes:

 

 

 

 

 

Publicación denunciada

Contenido

Publicación de 20 de febrero

“Hoy quiero informales que he tomado la decisión de apoyar a Ivonne Bustos para encabezar la candidatura de la coalición Juntos Haremos Historia en Santa Catarina. Por su experiencia y capacidad no tengo duda que vamos a liberar a Santa de las malas administraciones del PAN. Seguiré trabajado y pronto les anunciaré la decisión que he tomado en relación a nuestro futuro político”.

 

Publicación de 22 de febrero

“Buen día. Me emociona compartirles que me registré en el proceso interno de morena para poder participar en los próximos comicios como candidato a diputado local por el distrito 19. Un distrito que históricamente ha sido panista, pero que hoy con tu apoyo vamos a arrebatar para ahora si llevar las propuestas de la gente de Santa al Congreso. Estamos listos para una campaña donde vamos a recorrer cada rincón de nuestro municipio para escucharte como te mereces. Cuento contigo para transformar juntos Santa. Excelente domingo.”

 

Publicación de 22 de febrero

“El deporte siempre fue parte de mi formación integral, en el futbol americano aprendí a trabajar en equipo, disciplina y conquistar metas grupales. En Borregos Salvajes logramos alcanzar el éxito varias veces bajo esas premisas, hoy con todos esos valores aprendidos queremos hacer las cosas diferentes en Santa Catarina. ¡Estamos listos para taclear la corrupción y las malas administraciones! #SinPANesmejor”

 

 

2. El Instituto Local integró el expediente y, en su oportunidad, lo remitió al Tribunal de Nuevo León, quien se pronunció en los términos que se precisarán en el apartado siguiente[9].

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de controversia

 

a. En la sentencia impugnada[10], el Tribunal de Nuevo León declaró inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos al entonces aspirante a candidato a diputado local, en Nuevo León, Mario Soto, al considerar sustancialmente que, si bien las publicaciones denunciadas en Facebook contienen un llamamiento al voto, previo al inicio de las campañas, éstas no trascendieron a la ciudadanía, porque las interacciones en la referida red social fueron mínimas comparado con el listado nominal de electores[11].

 

b. Pretensión y planteamientos[12]. Elizabeth Galicia pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada, porque a su parecer sí se actualizan los actos anticipados de campaña, pues al margen de las interacciones que tuvieron las publicaciones, el Tribunal Local debió considerar que la página en la que se difundieron tiene 3.7 mil me gusta, lo que constituye un impacto significativo en la contienda electoral[13].

 

c. Cuestión a resolver. Determinar, a partir de los planteamientos de la impugnante: ¿Si fue correcto que el Tribunal Local al resolver sobre la trascendencia o impacto en la ciudadanía de las publicaciones denunciadas, utilizara como parámetro las reacciones que tuvieron respecto del listado nominal de electores y, a partir de ello, concluyera la inexistencia de los actos anticipados de campaña?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la sentencia del Tribunal de Nuevo León que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos al entonces aspirante a candidato a diputado local, en Nuevo León, Mario Soto, al considerar sustancialmente que, si bien las publicaciones denunciadas en Facebook contienen un llamamiento al voto, previo al inicio de las campañas, éstas no trascendieron a la ciudadanía, porque las interacciones en la referida red social fueron mínimas comparado con el listado nominal de electores; porque esta Sala considera tiene razón la impugnante al señalar que, para determinar si las publicaciones trascendieron a la ciudadanía, el Tribunal Local debió considerar, además de las interacciones, el alcance que tiene la cuenta del sujeto denunciado, en función de otros elementos, tales como el número de seguidores o me gusta de su página, en atención a las características de la red social, tal como lo prevé la doctrina judicial de este Tribunal Electoral.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

1. Marco normativo del deber de analizar integralmente los todos los hechos o circunstancias del asunto

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los elementos necesarios para pronunciarse respecto a todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[14].

 

Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión del impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo con la mención de que será atendida.

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[15], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.

 

2. Marco normativo sobre los actos anticipados de campaña

 

De conformidad con la doctrina judicial de este Tribunal Electoral, para analizar si un promocional actualiza o no, algún ilícito, deben estudiarse: i) las manifestaciones que directamente se expresan y el contexto espacial y temporal en el que se emiten[16], o bien ii) si se trata de equivalentes funcionales[17], iv) así como su trascendencia a la ciudadanía[18].

 

De manera que, los actos anticipados de precampaña o campaña se actualizan, entre otros, cuando se difunda un mensaje que, de forma explícita o inequívoca haga un llamado a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publiciten una plataforma electoral o posicionen a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

Bajo esa lógica, para actualizar la infracción se requiere que la autoridad observe un mensaje explícito e inequívoco, para advertir un beneficio electoral específico, o bien, que realice un análisis bajo criterios objetivos para reconocer en la retórica del discurso o mensaje ciertos contenidos equivalentes que permitan concluir la existencia de un beneficio electoral, fuera de los plazos de precampaña y campaña, así como su trascendencia para la ciudadanía.

 

En atención a ello, para revisar el contenido y valorar la intencionalidad del mensaje, ciertamente, el primer paso es es el análisis de los elementos explícitos del mensaje.

 

Así, se debe verificar si el mensaje denunciado de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, llama al voto en favor o en contra de una persona o partido político, publicita plataformas electorales, o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

 

1.2. Equivalente funcional

 

Sin embargo, en un segundo paso, para determinar su significado más próximo a la realidad y, por tanto, su naturaleza de acto de campaña o no, la revisión no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas del discurso.

 

Para determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen un acto anticipado de campaña, en un segundo paso, también resulta necesario el análisis de la intencionalidad a través de los elementos contextuales o la presencia de equivalentes funcionales de solicitud de un apoyo electoral expreso, de manera que pueda adviertirse si existe un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca[19].

 

Además, este análisis debe llevarse a cabo a partir de criterios objetivos para disuadir y en su caso sancionar conductas cuya finalidad sea, mediante la simulación o el fraude a la ley, generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; por tanto, los mensajes deben analizarse en su contexto, para valorar, por ejemplo, el protagonismo de la persona que los emite, el objetivo de éstos, y su relación con un proceso electoral.

 

1.3. Trascendencia a la ciudadanía

 

Finalmente, para determinar que la finalidad del mensaje relacionado con el llamado expreso a favor o en contra de una candidatura, partido, o voto, expreso o equivalentemente implícito, resulta necesario ponderar si el spot, promocional, manifestaciones o actos denunciados han trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

 

Al respecto, la doctrina judicial de este órgano jurisdiccional sostiene que, para valorar si un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se debe considerar: i) la audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo de militantes del partido que emitió el mensaje; ii) el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado. Esto implica analizar si fue en un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido; y, finalmente, iii) el medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras[20].

 

En otras palabras, el operador jurídico deberá considerar las circunstancias en las que se realizaron tales manifestaciones, entre ellas: i) la calidad del sujeto o sujetos que escucharon el mensaje; ii) si el evento fue privado o público; iii) la valoración del lugar en el que se emitió el mensaje, es decir, la ubicación del espacio, si éste es de acceso general o restringido, si es público o privado; iv) la difusión de los hechos denunciados, es decir, considerar si los medios por los que se propagó el mensaje son electrónicos o físicos, así como la cantidad de medios en que se difundió; y, v) de ser posible, un parámetro objetivo que permita obtener, por ejemplo, un estimado de la población que tuvo conocimiento de los hechos, en función de los asistentes y la difusión que se dio.

 

1.4. Valoración especial en el contexto de redes sociales

 

Aunado a ello, la Sala Superior ha sostenido que los parámetros que deben tomarse en consideración para determinar el beneficio de una publicación en redes sociales son, ente otros: i) la naturaleza de la red social y su grado de penetración, considerando, especialmente, el espectro de edad de los destinatarios, dado que los votantes son ciudadanos mayores de 18 años, así como, ii) el posicionamiento que tiene la cuenta individual en la red social específica, es decir, el número de seguidores, amigos o vínculos que tiene el perfil en el que se publica la propaganda[21].

 

2. Caso o resolución concretamente revisada

 

Como se anticipó, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Nuevo León determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña, porque, a pesar de que se acreditó que las publicaciones denunciadas se hicieron en la cuenta de Facebook de Mario Soto, antes del inicio de la etapa de campañas, contienen un llamamiento a no votar por el PAN, así como una solicitud de apoyo a la candidatura del denunciado, estas no trascendieron a la ciudadanía, pues las interacciones en Facebook fueron mínimas comparado con el listado nominal de electores del distrito 19[22].

 

Esto, porque la autoridad responsable indicó que, si bien las publicaciones denunciadas tuvieron un total de 120 comentarios, se compartieron 38 veces y acumularon 226 reacciones[23], esas circunstancias no transcendieron a la ciudadanía porque es un hecho notorio que el distrito 19, en la elección anterior, tuvo un listado nominal de 156,416 ciudadanos, lo que demuestra que las interacciones no generan un impacto en la contienda electoral.

 

Al respecto, la impugnante, sustancialmente, refiere que al margen de las interacciones que las publicaciones tuvieron, el Tribunal de Nuevo León debió considerar que la página en la que se difundieron tiene 3.7 mil me gusta, lo que constituye un impacto significativo en la contienda electoral[24].

 

3. Valoración o juicio de esta Sala Monterrey

 

Esta Sala Monterrey considera que tiene razón la impugnante, al señalar que, para determinar si las publicaciones trascendieron a la ciudadanía, el Tribunal Local debió considerar, además de las interacciones, el alcance que tiene la cuenta del sujeto denunciado, en función de otros elementos, tales como el número de seguidores o likes, en atención a las características de la red social, tal como lo prevé la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Electoral.

 

En efecto, el Tribunal Local omitió analizar más elementos además de las reacciones generadas por las publicaciones en Facebook, a fin de determinar si estas trascendieron, o no, a la ciudadanía, tales como el alcance potencial de la cuenta y, por ende, en cierta medida de la publicación, el número de seguidores de la cuenta, el número de “me gusta” del perfil, así como el número de views o vistos de la publicación en sí misma o cualquier otro elemento.

 

Al respecto, como se anticipó, la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia establece que las autoridades electorales, al analizar la infracción de actos anticipados de campaña, deben considerar, como uno de los elementos para determinar si una publicación que es objeto de denuncia trascendió a la ciudadanía, un parámetro objetivo que permita obtener un estimado de la población que tuvo conocimiento de los hechos.

 

Así, para el caso de las redes sociales, el análisis no puede limitarse, únicamente, al número de reacciones o comentarios que ahí se indiquen.

 

En su lugar, dada la naturaleza de las redes, una vez que un contenido se difunde, debe valorarse, entre otros, el alcance del perfil, el número de me gusta del perfil, el número de vistos de la publicación, y las posibles replicaciones en otras plataformas, sin que necesariamente deba ser visto en la página que inicialmente se publicó[25].

 

Esto es, debe valorarse el posicionamiento que tiene la cuenta individual en la red social específica, es decir, el número de seguidores, amigos o vínculos que tiene el perfil en el que se publica la propaganda, pues una vez que una publicación se difunde en una cuenta pública, esta puede ser vista por todos sus seguidores, así como por los de aquellas personas que reaccionen o comparten la publicación, sin que, necesariamente, deba quedar constancia de ello en la publicación original.

 

Por ello, si bien, el padrón de electores y el número de reacciones, y comentarios en la red social son un parámetro objetivo para determinar el impacto que tuvo la publicación en la ciudadanía, el Tribunal Local también debió analizar, entre otros elementos, el alcance que puede tener la cuenta en la que se hicieron las publicaciones en Facebook, en función de otros elementos, tales como el número de me gusta (likes) o seguidores de esta, así como las características de la red social.

 

En ese sentido, si para tomar su decisión el Tribunal Local únicamente se basó en el número de reacciones con relación al padrón de electores, es posible concluir que no analizó todos los elementos exigidos por la doctrina judicial de este Tribunal Electoral, de ahí que se considere que le asiste la razón a la impugnante.

 

Por tanto, debe revocarse la sentencia controvertida.

 

Apartado III. Efectos

 

En atención a lo expuesto, se revoca la sentencia controvertida, para que el Tribunal Local emita una nueva determinación en la que:

 

1.1 Realice un análisis completo, a fin de poder determinar si se acredita o no la trascendencia a la ciudadanía de las publicaciones denunciadas que fueron materia de este medio de impugnación.

 

1.2 No sólo a partir del total de 120 comentarios, se compartieron 38 veces y acumularon 226 reacciones.

 

1.2 Sino que también tome en cuenta, entre otros, como elementos referenciales del alcance potencial de la cuenta y, por ende, en cierta medida de la publicación, el número de seguidores de la cuenta, el número de “me gusta” del perfil, así como el número de views o vistos de la publicación en sí misma o cualquier otro elementos.

 

2.1 Deje firme el análisis de la calificación de la naturaleza o tipo de publicación, así como la temporalidad en la que se emitió.

 

3.1 Resuelva con plena libertad de jurisdicción lo que considere procedente en cuanto a la acreditación o no del elemento referente a la trascendencia para determinar si se acredita o no la infracción.

 

3.2 Sin que esta Sala Monterrey prejuzgue sobre la demostración o no de la falta.

 

En la inteligencia de que esta sentencia se tendrá por cumplida con la sentencia que emita el Tribunal responsable.

 

En su oportunidad, el Tribunal Local deberá informar a esta Sala Monterrey sobre el cumplimiento, dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra, y remitir las constancias que así lo acrediten[26].

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Ernesto Camacho Ochoa y Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Mario León Zaldívar Arrieta, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Lo anterior, mediante el acuerdo: CEE/CG/38/2020 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE RESUELVE LO RELATIVO AL CALENDARIO ELECTORAL 2020-2021.      

   […] ÚNICO. Se aprueba el calendario electoral 2020-2021, en los términos expuestos en el presente acuerdo, y cuyo texto íntegro se contiene en el Anexo Único, el cual forma parte integral del mismo. […]

[5] Los plazos para precampañas y campañas electorales transcurrieron del 30 de noviembre de 2020 al 8 de enero del 2021, y del 5 de marzo al 2 de junio del 2021, respectivamente. Véase página del INE. https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/nuevo-leon/

[6] Todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.

[7] En lo que interesa a este medio de impugnación, por así haberse desarrollado la cadena impugnativa, las publicaciones controvertidas son 3, de 20 y 22 de febrero (dos publicaciones son de 22 febrero).

 

[9] El 25 de febrero, la Dirección Jurídica radicó el procedimiento especial sancionador PES-103/2021 y admitió la denuncia.

El 3 de marzo, la Dirección Jurídica, por un lado, declaró improcedente la medida cautelar respecto al retiro de 7 publicaciones del Facebook del denunciado, al considerar, de forma preliminar, que no constituían actos anticipados de campaña, y por otro, sí ordenó el retiro de 2 publicaciones de esa red social. En esa misma fecha, ordenó emplazar al denunciado, quien fue notificado el 6 siguiente.

El 6 de marzo, el denunciado presentó un escrito por el que informó que, en cumplimiento a lo ordenado por el Instituto Local, retiró 2 publicaciones de su Facebook.

El 29 del mismo mes, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y, en ese mismo acto, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Nuevo León.

[10] Sentencia emitida el 13 de abril de 2021, en el PES-103/2021, en la que, esencialmente establece:

[] no entraña la posibilidad de integrar actos anticipados de precampaña o campaña, puesto que su contenido no llama expresamente al voto, a favor o en contra, ni se publicita una plataforma electoral o se posiciona al emisor para la obtención de candidatura, sobre todo, porque se tratan de mensajes genéricos, informativos, de felicitación o que, si bien están cerca de lo prohibido, la vaguedad en la que son emitidos no permite que su destinatario conozca plenamente cuál sea la candidatura a la que aspira el denunciado [].

[11] PES-103/2021:

Sentado lo anterior, conforme a la jurisprudencia 4/2018 y la tesis XXX/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, corresponde verificar si obran elementos en el sumario que permitan establecer si la publicación de mérito trascendió a la ciudadanía. Al respecto, se tiene lo siguiente:

Publicación

Interacción

Publicación “3”

• No se advierte el número de “reacciones”.

• Sesenta y dos “comentarios”.

• Trece “compartido”.

Publicación “4”

• Doscientas veintiséis “reacciones”.

• Cincuenta y ocho “comentarios”.

• Veinticinco “compartido”.

Publicación “5”

• No ha quedado acreditado el número de reacciones, comentarios o compartidos.

De lo anterior, es posible concluir que las publicaciones referidas no trascendieron a la ciudadanía, sobre todo, si se toma en cuenta como hecho notorio, que el distrito local 19 en la elección anterior tuvo un listado nominal de 156,416-ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos dieciséis ciudadanos; de tal manera que las interacciones resultan mínimas para generar algún impacto en la contienda electoral.

[12] Demanda presentada el 15 de abril de 2021.

[13] En su demanda, la impugnante sostiene que: [] resulta ser un hecho notorio, que en la página personal del candidato denunciado, en relación con las publicaciones “3”, “4”, y “5”, se tuvo una visualización de 3.7 mil les gusta esto; es decir, contrario a lo estimado por el órgano jurisdiccional referido, sí existió una trascendencia ante la ciudadanía y sí se acreditó que se tuvo un impacto significativo y que como consecuencia de ello sí se afectó la equidad en la contienda.

[14] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[15] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

[16] SUP-REP-700/2018: […] el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien –como lo señala la jurisprudencia– un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

[17] Jurisprudencia 4/2018: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[18] Tesis XXX/2018: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios. Para ello, es necesario valorar las siguientes variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia: 1. El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, ciudadanía en general o militancia, y el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado; de acceso libre o restringido, y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en otro medio masivo de información.

 

[19] Jurisprudencia 4/2018, de rubro y texto: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[20] Tesis XXX/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018, de rubro y texto: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios. Para ello, es necesario valorar las siguientes variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia: 1. El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, ciudadanía en general o militancia, y el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado; de acceso libre o restringido, y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en otro medio masivo de información.

[21] La Sala Superior al resolver el SUP-REC-887/2018 y acumulado, relacionado con el supuesto rebase de tope de gastos de campaña de un candidato al Senado de la República por el estado de Nuevo León, la Sala Superior determinó:

Parámetros o elementos referenciales que sí podría ponderar la autoridad fiscalizadora con cada publicación

     La naturaleza de la red social en el que se pública y su grado de penetración, considerando, especialmente, el espectro de edad de los destinatarios, dado que los votantes son ciudadanos mayores de 18 años. Esto es, si algunas redes sociales tienen mayor penetración en jóvenes menores de edad, en sí misma, esta condición debe ser ponderada en menor medida que aquellas que favorecen la actividad política.

b. El posicionamiento que tiene la cuenta individual de la red social específica, en razón de que:

b.1. El número de seguidores, amigos o vínculos que tiene el perfil en el que se publica la propaganda en la que existe el aprovechamiento indebido de una marca o reputación ajena. Elemento que tiene una importancia especial, porque permite graduar con cierta objetividad cuál es el número potencial máximo de impactos que tiene cada mensaje.

b.2. La trascendencia que tiene la cuenta en la demarcación geográfica electoral de la elección correspondiente. Esto, a partir de la contextualización de la cuenta desde los diversos enfoques posibles, para relativizar el número de seguidores, amigos o personas vinculadas a la cuenta emisora.

b.3. La naturaleza o tipo de vínculo que tienen los seguidores, amigos o personas vinculadas a la cuenta, conocida como “engagement”. 

c.     La opinión de profesionales en la materia, orientados en el sentido de que, la lógica de su labor (valuadora), no debe centrarse y menos reducirse a elementos con los que se define el valor comercial de las publicaciones o menos aun el de la marca en cuestión. 

d.     Asimismo, bajo la lógica del punto precedente, la autoridad fiscalizadora puede considerar o sugerir que se considere lo siguiente: 

d.1. El número de interacciones que se tiene con la publicación en la red social, a través de los retuit que genera la publicación, “me gusta”, “like”, o comentarios que genera. Esto, porque constituye una medida referencial de la atención que genera la propaganda que se beneficia indebidamente de la marca. 

d.2. La diferencia en el tipo de interacción, a partir de lo positivo o negativo de la interacción.

d.3. En su caso, cualquier otra variante, vinculo o derivación que haya generado la publicación, como puede ser su conversión a una llamada “publicación viral”, “Trending topic”, o su transformación a “Hashtag”.

[22] PES-103/2021: Contrario a lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado, en el presente caso, si se actualiza la existente la Infracción atribuida por lo que hace a las publicaciones "3", "4" y "5", ya que si existió una trascendencia ante la ciudadanía y si se acredito que se tuvo un impacto significativo y que como consecuencia de ello si se afectó la equidad en la contienda.

     Efectivamente, el Tribunal Electoral del Estado, al resolver el 13 de abril de 2021, el procedimiento especial sancionador PES-103/2021, instaurado en contra del C. MARIO ALEJANDRO SOTO ESQUER, en relación con las publicaciones "3", "4" y "5", además de estar demostrado que en cuanto a las publicaciones referidas, se tiene que se realizaron antes del Inicio de la etapa de campañas, por lo que se acredita elemento temporal de la Infracción en estudio.

     Por lo que hace al elemento personal, también se acredito, lo anterior pues las publicaciones las realizó el denunciado en su red social, en su carácter de aspirante a la candidatura a la Diputación local del distrito 19, por Morena y, en el contexto del mensaje, se advierten Imágenes que la hacen plenamente Identificable,

     En cuanto al elemento subjetivo, como se apuntó, en la publicación se hace un llamamiento de no votar por un partido político, en la publicación 4" se contiene una manifestación explícita e inequívoca respecto a su finalidad electoral, esto es, llama a apoyar su candidatura, es decir, la diputación local del distrito 19, pues expresa su Intención electoral con Morena, la candidatura al distrito referido y la frase "hoy con tu apoyo" y, en la publicación "5" contiene elementos que la distinguen como una manifestación explicita en la que se llama a votar en contra de un partido político, esto es así porque hace alusión a hacer las cosas diferentes, en relación con la corrupción y las malas administraciones, asimismo, Incluye "#SinPANesmejor" en referencia a las administraciones encabezadas por dicho partido político.

     Consecuentemente, toda vez que se acreditaron los elementos temporales, personal y, en cuanto al elemento subjetivo se advirtió que una publicación si llama a apoyar su candidatura y la otra llama a votar en contra de un partido político, corresponde determinar si esas manifestaciones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

     Sentado lo anterior, conforme a la jurisprudencia 4/2018 y la tesis XXX/2018, de rubro "ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA".

[23] Dichas cantidades se obtienen al sumar las interacciones que el Tribunal Local señaló, en el apartado de Análisis de las publicaciones denunciadas de la sentencia impugnada, que tuvieron las 3 publicaciones objeto de controversia en el presente juicio, a mayor ilustración:

 

   

 

 

[24] En su demanda, la impugnante sostiene que: [] resulta ser un hecho notorio, que en la página personal del candidato denunciado, en relación con las publicaciones “3”, “4”, y “5”, se tuvo una visualización de 3.7 mil les gusta esto; es decir, contrario a lo estimado por el órgano jurisdiccional referido, sí existió una trascendencia ante la ciudadanía y sí se acreditó que se tuvo un impacto significativo y que como consecuencia de ello sí se afectó la equidad en la contienda.

[25] La Sala Superior al resolver el SUP-REC-887/2018 y acumulado, relacionado con el supuesto rebase de tope de gastos de campaña de un candidato al Senado de la República por el estado de Nuevo León, determinó:

Parámetros o elementos referenciales que sí podría ponderar la autoridad fiscalizadora con cada publicación

     La naturaleza de la red social en el que se pública y su grado de penetración, considerando, especialmente, el espectro de edad de los destinatarios, dado que los votantes son ciudadanos mayores de 18 años. Esto es, si algunas redes sociales tienen mayor penetración en jóvenes menores de edad, en sí misma, esta condición debe ser ponderada en menor medida que aquellas que favorecen la actividad política.

b. El posicionamiento que tiene la cuenta individual de la red social específica, en razón de que:

b.1. El número de seguidores, amigos o vínculos que tiene el perfil en el que se publica la propaganda en la que existe el aprovechamiento indebido de una marca o reputación ajena. Elemento que tiene una importancia especial, porque permite graduar con cierta objetividad cuál es el número potencial máximo de impactos que tiene cada mensaje.

b.2. La trascendencia que tiene la cuenta en la demarcación geográfica electoral de la elección correspondiente. Esto, a partir de la contextualización de la cuenta desde los diversos enfoques posibles, para relativizar el número de seguidores, amigos o personas vinculadas a la cuenta emisora.

b.3. La naturaleza o tipo de vínculo que tienen los seguidores, amigos o personas vinculadas a la cuenta, conocida como “engagement”. 

c.     La opinión de profesionales en la materia, orientados en el sentido de que, la lógica de su labor (valuadora), no debe centrarse y menos reducirse a elementos con los que se define el valor comercial de las publicaciones o menos aun el de la marca en cuestión. 

d.     Asimismo, bajo la lógica del punto precedente, la autoridad fiscalizadora puede considerar o sugerir que se considere lo siguiente: 

d.1. El número de interacciones que se tiene con la publicación en la red social, a través de los retuit que genera la publicación, “me gusta”, “like”, o comentarios que genera. Esto, porque constituye una medida referencial de la atención que genera la propaganda que se beneficia indebidamente de la marca. 

d.2. La diferencia en el tipo de interacción, a partir de lo positivo o negativo de la interacción.

d.3. En su caso, cualquier otra variante, vinculo o derivación que haya generado la publicación, como puede ser su conversión a una llamada “publicación viral”, “Trending topic”, o su transformación a “Hashtag”.

[26] En primer término, deberá comunicarlo a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.