JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-80/2021

ACTOR: LUIS DONALDO COLOSIO RIOJAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: ENRIQUE ZENDEJAS MORALES

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-052/2021 y su acumulado[1], en la que se declaró la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Luis Donaldo Colosio Riojas por la publicación de un video en redes sociales, al estimarse que: a) el citado órgano jurisdiccional realizó un correcto examen del elemento subjetivo de la infracción, sin que se controviertan frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión; y b) se fundamentó debidamente la sanción impuesta.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

4.1.3. Cuestión a resolver

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. El Tribunal local fundó y motivó debidamente la resolución y fue exhaustivo en el examen del contenido o mensaje del video motivo de denuncia

4.3.2. Se fundó y motivó debidamente la sanción

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión Electoral:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1.           Inicio del proceso electoral en Nuevo León. El siete de octubre de dos mil veinte, se llevó a cabo la primera sesión del Consejo General de la Comisión Electoral, para el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, en el que se renovará la gubernatura, el Congreso y los ayuntamientos del Estado de Nuevo León.

 

1.2.           Etapa de precampañas. Del treinta de noviembre de dos mil veinte al ocho de enero, los partidos políticos realizaron procedimientos internos de selección de candidaturas.

 

1.3.           Etapa de campañas. El cinco de marzo iniciaron las campañas electorales, las cuales concluirán el dos de junio.

 

1.4.           Denuncias. El tres de febrero, el ciudadano Enrique Zendejas Morales presentó dos denuncias ante la Comisión Electoral, por la posible comisión de actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos con fines de promoción personalizada, conductas atribuidas a Luis Donaldo Colosio Riojas, con motivo de la publicación de dos videos en las redes sociales de Facebook e Instagram, los días catorce y veinticinco de enero.

 

1.5.           Procedimientos especiales sancionadores. En esa fecha, la Dirección Jurídica de la Comisión Electoral tuvo por recibidas las denuncias, las radicó bajo los números de expedientes PES-052/2021
–video del veinticinco de enero– y PES-053/2021 –video del catorce de enero– y determinó su acumulación.

 

Sustanciados los procedimientos sancionadores, el uno de marzo remitió los expedientes al Tribunal local para su resolución.

 

1.6.           Primera resolución local. El veinticinco de marzo, el Tribunal local resolvió el procedimiento sancionador PES-052/2021 y su acumulado, y declaró inexistentes las infracciones denunciadas.

 

1.7.           Primer juicio federal. Inconforme, el veintinueve de marzo, Enrique Zendejas Morales promovió el juicio electoral SM-JE-61/2021; por sentencia dictada el siete de abril, esta Sala revocó la resolución local, en lo relativo al examen del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña por la publicación del video de veinticinco de enero.

 

1.8.           Segunda resolución local. Atento a lo ordenado por esta Sala, el trece de abril, el Tribunal local dictó resolución en la que tuvo por acreditada la infracción de actos anticipados de campaña y sancionó con multa al denunciado.

 

1.9.           Segundo juicio federal. En descuerdo, Luis Donaldo Colosio Riojas promovió el presente juicio electoral.

 

1.10.      Tercero interesado. El veintiuno de abril, Enrique Zendejas Morales en su carácter de denunciante, presentó escrito para comparecer como tercero interesado.

 

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una resolución del Tribunal local relacionada con un procedimiento especial sancionador en la que tuvo por acreditada la comisión de actos anticipados de campaña atribuidos al candidato de Movimiento Ciudadano a presidente municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].

3.     PROCEDENCIA

El juicio electoral es procedente, porque cumple los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo razonado en el auto de admisión de veintisiete de abril.

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

El juicio tiene origen en las denuncias presentadas por el ciudadano Enrique Zendejas Morales contra Luis Donaldo Colosio Riojas, actual candidato de Movimiento Ciudadano a presidente municipal de Monterrey, Nuevo León, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos con fines de promoción personalizada, por dos videos publicados en las redes sociales Facebook e Instagram.

Previa instrucción del procedimiento especial sancionador, el veinticinco de marzo, el Tribunal local dictó resolución en la que declaró inexistentes las infracciones denunciadas.

En desacuerdo con el examen realizado en esa primera decisión en cuanto al elemento subjetivo de la publicación de veinticinco de enero, el denunciante promovió el juicio electoral SM-JE-61/2021 del índice de esta Sala.

El contenido o mensaje de la destacada publicación es el siguiente:

Publicación de veinticinco de enero

 

Familia, hoy quiero compartirles que después de una seria reflexión, varias reuniones y una evaluación responsable, hemos decidido que nuestro proyecto permanecerá en Movimiento Ciudadano.

 

Con su apoyo iniciaremos el cambio que nuestra ciudad necesita. Ninguno de nosotros la hemos tenido fácil, esta ciudad se construyó con base en esfuerzos y sacrificios. Se construyó con lucha y con perseverancia.

 

Nuestras vidas son, más que un reflejo, testimonio fiel, causa y efecto del Monterrey que amamos y que nuestras hijas e hijos nos han presentado. No ha sido fácil para ninguno llegar hasta aquí. No existe familia que no haya tenido que sortear la adversidad, que no haya tenido que pasar el trago amargo del sufrimiento, que no haya tenido que sobreponerse y mirar hacia adelante, levantarse y seguir de frente con valor, con pasión y con alegría para realizar sus anhelos.

 

Hoy mismo son nuestros adversarios los que apuestan por su beneficio personal a costa del esfuerzo, la libertad y la dignidad de los demás. Ellos están empeñados en dejarnos fuera, quieren atropellarnos, aniquilarnos para que no les estorbemos en sus planes de ambición desmedida, de corrupción y de abuso a los que están y nos tienen acostumbrados, pero esta vez no será igual.

 

¡Por supuesto que no! Esta vez les pondremos un alto porque nosotros, ustedes y yo, estamos dispuestos a enfrentarnos, estamos dispuestos a derrotarlos y a liberar a Monterrey de una vez por todas de sus captores. Vayamos pues, juntas y juntos a recuperar nuestra ciudad, trabajemos duro para honrar nuestro glorioso pasado y pongamos el alma y la vida en la realización de ese futuro al que aspiramos todos, ese futuro que tanto nos merecemos. Nos sobran motivos.

 

¡Somos fuertes, somo grandes, somos buenos! ¡Somos infinitamente muchos más los que queremos vivir en paz!

¡Somos más los que queremos vivir con justicia y con libertad!

¡Somos más los que queremos un Monterrey para todas y todos! Más parejo.

¡Somos más los que queremos un Monterrey más humano y más nuestro que nunca!

¡Somos más los que tenemos un sueño y los motivos para hacerlo realidad junto con ustedes!

 

En ocasión de ese juicio, esta Sala calificó como fundados los agravios hechos valer y determinó que el Tribunal local no fue exhaustivo en el examen del elemento subjetivo de la infracción de actos anticipados de campaña, concretamente, por la publicación del video de veinticinco de enero, toda vez que dejó analizar el contexto y el contenido íntegro del mensaje denunciado, para estar en posibilidad de concluir si contenía expresiones que, de manera inequívoca, tienen un significado equivalente de apoyo electoral que busquen influir en las preferencias de la ciudadanía, posicionando de manera anticipada la candidatura del denunciado a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, sin que fuese necesario considerar indispensable un llamado expreso al voto.

Ante ello, se revocó, en la materia de controversia[3], la resolución impugnada y se instruyó al Tribunal local emitir una nueva determinación conforme al estándar de demostración de este tipo de conductas y, en su caso, impusiera la sanción correspondiente.

4.1.1.    Resolución impugnada

En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, el Tribunal local dictó la resolución que se revisa, en la que, derivado de un nuevo análisis del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, tuvo por actualizada la infracción y sancionó con multa al actor.

Razonó la autoridad responsable que, si bien en el video se refiere una opinión sobre el servicio público y, en principio, se expresan manifestaciones genéricas sobre la candidatura del denunciado, del contexto íntegro del video se desprenden equivalentes funcionales que buscan generar apoyo, empatía y simpatía de la ciudadanía.

Se indicó en la resolución que el denunciado no sólo se limita a informar que ha tomado la decisión de postularse por Movimiento Ciudadano y aceptar la candidatura a la presidencia municipal de Monterrey, sino que las frases o expresiones que realiza en el video tienen como objetivo posicionarse ante el electorado, destacando su nombre, imagen y la candidatura, asociando su proyecto con el partido por el que contendría y su plataforma, con lo cual incluye críticas vehementes que sobrepasan los límites permisibles.

Se destacó que, aun cuando la publicación goza de presunción de licitud por haberse realizado en redes sociales, del análisis del contenido del mensaje, ésta se derrotó y, en cuanto a su trascendencia a la ciudadanía, se determinó que tuvo impacto significativo con los cibernautas y cobertura periodística.

De ahí que, al tener por acreditados los actos anticipados de campaña, se realizó el ejercicio de individualización de la sanción prevista en el artículo 347, fracción XIV, de la Ley Electoral.

4.1.2.    Planteamiento ante esta Sala

Inconforme con la resolución, el denunciado, Luis Donaldo Colosio Riojas, expresa los siguientes motivos de disenso:

      Se realizó un incorrecto examen del elemento subjetivo, toda vez que:

a)     No se valoró de manera íntegra el mensaje o contenido del video, así como el contexto, la temporalidad y la plataforma en que se difundió; sólo se analizaron las frases Monterrey volverá a ser de su gente y vayamos juntas y juntos a recuperar nuestra ciudad.

Por lo que, al realizar un examen sesgado de esas expresiones, se dejaron de observar los lineamientos dados por esta Sala en el juicio electoral SM-JE-61/2021, e indebidamente se sustentó la determinación en dos precedentes que no resultan aplicables al caso [SRE-PSC-67/2018 y SUP-REP-55/2018].

b)     Fue incorrecto que las manifestaciones relacionadas con la decisión de no renunciar a un partido y la reflexión personal sobre la función de servidores públicos se equiparara a un llamado inequívoco al voto mediante inferencias, pues para tener por acreditado el elemento en cita, necesariamente debe darse una solicitud expresa y un propósito unívoco e inequívoco.

Agrega que, de manera ejemplificativa, la expresión trabajar por nuestra ciudad tampoco puede considerarse como un equivalente de la frase vota por mí.

c)     Se valoraron aspectos como el nombre, la imagen y la intención de generar simpatía, los cuales no forman parte del elemento subjetivo.

d)     Tampoco se justificó la trascendencia del mensaje a la ciudadanía, pues en el estudio atinente, sólo se consideró lo previsto en el artículo 347, fracción XIV, de la Ley Electoral, que la publicación se realizó el veinticinco de enero y que se posicionó la candidatura del actor por Movimiento Ciudadano.

 

      Se realizó un incorrecto ejercicio de individualización de la sanción, toda vez que:

a)     Se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que la sanción prevista en el artículo 347, fracción XIV, de la Ley Electoral para actos anticipados de precampaña, se aplicó mediante una interpretación extensiva a los de campaña que se tuvieron por acreditados, vulnerándose los principios de tipicidad y taxatividad.

b)     Fue incorrecto que se considerara que la conducta fue dolosa y que se vulneró el principio de equidad en la contienda hasta la fecha del dictado de la resolución pues, en todo caso, sería hasta el cinco de marzo, cuando iniciaron las campañas.

4.1.3.    Cuestión a resolver

A partir de los agravios relacionados, esta Sala debe determinar, en primer orden, si el Tribunal local fundó y motivó debidamente el examen del elemento subjetivo para tener por configurados los actos anticipados de campaña denunciados; posteriormente, se definirá si la sanción impuesta es conforme a Derecho.

4.2.           Decisión

Debe confirmarse la resolución impugnada, al estimarse que no le asiste razón al actor cuando expresa que el Tribunal local fundó y motivó incorrectamente su decisión, a partir de un análisis sesgado o incompleto de la publicación denunciada, sin considerar el contexto en que se realizó.

Además, resultan ineficaces los agravios destinados a evidenciar que las frases analizadas no actualizan la infracción de actos anticipados de campaña porque no contienen un llamado expreso al voto, toda vez que, por una parte, conforme lo decidido en el juicio electoral SM-JE-61/2021 del que derivó la determinación que se revisa, el estándar de demostración de estas conductas no exige única y exclusivamente la presencia o identificación de palabras expresas, claras e inequívocas de este llamado expreso, también se pueden actualizar a partir de equivalentes funcionales de apoyo electoral y, por otra, no se controvierten las razones brindadas respecto de la totalidad de las frases analizadas y lo relativo a la trascendencia del mensaje a la ciudadanía.

Por cuanto hace a la sanción impuesta, la autoridad fundó y motivó debidamente su individualización, ya que la Ley Electoral prevé la conducta contraria a la norma y la consecuencia jurídica ante su incumplimiento; de ahí que se descarte que se hubiese realizado una interpretación extensiva que trasgreda los principios tipicidad y taxatividad.

4.3.           Justificación de la decisión

4.3.1.    El Tribunal local fundó y motivó debidamente la resolución y fue exhaustivo en el examen del contenido o mensaje del video motivo de denuncia

El actor expresa que fue incorrecto el análisis del elemento subjetivo para tener por actualizados los actos anticipados de campaña que se le atribuyeron, por la difusión de un video en redes sociales, porque la resolución se basó en precedentes que no resultan aplicables al caso y se realizó un examen sesgado o incompleto del mensaje o contenido de la publicación.

Son infundados los agravios hechos valer.

De la decisión cuya legalidad se cuestiona, se advierte que, previo al estudio del contenido de la publicación motivo de denuncia, el Tribunal local desarrolló el marco normativo vigente de los actos anticipados de campaña[4].

Para ello, citó la legislación local y federal que prevé la infracción[5] y, de manera destacada, en lo que ve al elemento subjetivo, puntualizó que era indispensable que su análisis se realizara conforme a la jurisprudencia 4/2018 de este Tribunal Electoral, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[6].

Tras transcribir el texto de la jurisprudencia, el Tribunal local indicó que, el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña consiste en manifestaciones explícitas o inequívocas respecto de su finalidad electoral, que para demostrarse a través de esa conjunción (o), ello implica que se debe cumplir alguno de los siguientes supuestos.

-          Hipótesis 1. Que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político;

-          Hipótesis 2. Se publicite una plataforma electoral; o

-          Hipótesis 3. Se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

 

Asimismo, señaló que las hipótesis relacionadas debían ser sometidas a lo que llamó test probatorio inferencial mínimo, mediante el cual se verifique alguno de los siguientes supuestos:

-          Hipótesis 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o

-          Hipótesis 2. Que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

Indicó que, de corroborarse alguna de dichas hipótesis, procedía verificar que las manifestaciones trascendieran al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, pudieran afectar la equidad en la contienda.

Destacó la autoridad que, para que se acrediten los actos anticipados de campaña, también deben actualizarse los elementos personal y temporal.

Señaló que lo anterior era congruente con lo establecido por la Sala Regional Especializada y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en diversas resoluciones[7] en las que decidió sobre el posicionamiento de la imagen de aspirantes, precandidatos y candidatos, en cuanto a la permisión de que, durante intercampañas, realicen desplegados o promocionales sobre cuestiones de interés general y con carácter informativo.

Entre ellas, cuestiones relacionadas con el cambio o alternancia política, o bien, críticas generales a políticas públicas, sin que ello implique, en principio, un posicionamiento indebido, siempre que no se haga un llamado explícito a votar a favor o en contra, o referencias expresas a candidaturas y plataformas electorales, o se utilice la imagen, voz, nombre, lema o algún elemento o referencia que identifique o haga identificable a los ciudadanos que serán postulados como candidatos o que participen en el proceso electoral.

Ahora bien, en el examen concreto de la publicación, se indicó lo razonado por esta Sala en el juicio electoral SM-JE-61/2021, en cuanto a que, actualmente, la línea de interpretación consistente del Tribunal Electoral es clara, el estándar de demostración de este tipo de conductas no exige única y exclusivamente la presencia o identificación de palabras expresas, claras e inequívocas, a saber, también se estará en presencia de la vulneración al mandato de prohibición, que implica abstenerse de realizar acciones que impliquen posicionamientos anticipados, mediante mensajes que aludan, en forma implícita, unívoca, un posicionamiento ante una elección, a favor de una propuesta u opción política, o en contra de alguna otra, que incida o pueda tener incidencia en la contienda electoral.

De ahí que, en la doctrina judicial actual, se imponga el examen y la identificación o el descarte de la presencia de frases que se traduzcan de manera equivalente –que es a lo que se denomina equivalentes funcionales– en un llamado de apoyo o de rechazo de una candidatura, que se dirija a la ciudadanía, en tiempos no permitidos, y que pueda traducirse en una ventaja indebida.

De lo anterior se evidencia que, si bien en la resolución local se citaron los precedentes que el actor estima no resultaban aplicables, por el sólo hecho de no haber versado sobre actos anticipados de campaña, lo cierto es que lo destacado en la resolución no contraviene, en modo alguno, las directrices perfiladas para el examen de esta conducta, en tanto se relacionan con la identificación de los aspectos que deben analizarse para verificar si una propaganda difundida en intercampañas vulnera o no el principio de equidad en la contienda.

No obstante, el análisis del elemento subjetivo no se basó en esas determinaciones, sino en las directrices de la jurisprudencia referida y en el criterio identificado por esta Sala en cuanto al estándar de demostración de la infracción.

Como se destacó en apartados previos, la resolución impugnada se emitió en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado juicio electoral, en el cual se instruyó al Tribunal local realizar nuevamente su examen, atendiendo al contexto y el contenido íntegro del mensaje, para verificar la existencia de equivalentes funcionales y no únicamente llamados expresos al voto.

Para este órgano de decisión, el actuar de la autoridad fue correcto, toda vez que, contrario a lo que expone el promovente, sí valoró el contenido íntegro de la publicación, su examen no fue sesgado o incompleto, basado únicamente en las tres frases que cita en la demanda, a saber:

-          Monterrey volverá a ser de su gente.

-          Vayamos juntas y juntos a recuperar nuestra ciudad.

-          Trabajar por nuestra ciudad.

 

De la resolución se constata que la autoridad responsable indicó que, si bien en el video se refiere una opinión sobre el servicio público y, en principio, se expresan manifestaciones genéricas sobre la candidatura del denunciado, o bien, frases como trabajar por nuestra ciudad, del contexto íntegro del video se desprenden equivalentes funcionales que buscan generar apoyo, empatía y simpatía de la ciudadanía.

Se indicó en la resolución que el denunciado no sólo se limita a informar que ha tomado la decisión de postularse por Movimiento Ciudadano y aceptar la candidatura a la presidencia municipal de Monterrey, sino que las frases Monterrey volverá a ser de su gente; y vayamos juntas y juntos a recuperar nuestra ciudad, entendidas en un contexto global, tienen la intención de posicionar su candidatura.

Señaló que, las frases destacadas, junto con las consistentes en hemos tomado la mejor decisión para un proyecto ciudadano; trabajemos duro para honrar nuestro glorioso pasado y pongamos el alma y la vida en la realización de ese futuro al que aspiramos, todos, ese futuro que tanto nos merecemos, tienen como objetivo posicionar al candidato ante el electorado.

También se precisó en la resolución que el denunciado posicionó de forma indebida su nombre e imagen, refiriendo de manera expresa la candidatura y el partido que lo postularía, y el video se dirigió a la ciudadanía en general, con el firme propósito de exponer un mensaje de proselitismo electoral en un equivalente funcional.

Lo anterior, toda vez que el discurso se asocia con el proyecto del denunciado a la plataforma de Movimiento Ciudadano y, a partir de ello, realiza una invitación a trabajar juntos para recuperar Monterrey; por lo que existe una expresión inequívoca de solicitud de apoyo a la plataforma electoral, incluyendo críticas vehementes que sobrepasan los límites permisibles.

Como se advierte con claridad, las frases que cita el inconforme y de las cuales refiere se realizaron inferencias sin sustento, no fueron las únicas a partir de las cuales se efectuó el estudio del elemento subjetivo, también se consideraron otras expresiones respecto de las cuales nada expresa en su demanda, para derrotar la conclusión del Tribunal local de que el video contenía equivalentes funcionales, con el propósito de influir en la contienda.

Incluso, es de destacar que, las referencias al nombre y a la imagen del denunciado que la autoridad identificó, así como la intención del mensaje de generar simpatía o empatía en la ciudadanía y asociarse su proyecto con la plataforma del partido, lejos de evidenciar un actuar contrario a derecho, demuestran el examen exhaustivo al que estaba llamada a realizar, valorando el video como un todo o en su integralidad, para arribar a la conclusión de que se identificaba plenamente como una opción política con anterioridad al inicio de la etapa de campaña.

En este sentido, como se anticipó y conforme lo decidido en el juicio electoral SM-JE-61/2021, al no ser la solicitud expresa y el propósito unívoco e inequívoco el único elemento a considerar para tener por acreditado el elemento subjetivo, como sugiere el promovente, es que se califiquen como ineficaces los planteamientos relacionados con el análisis de las frases que se consideraron equivalentes funcionales de apoyo a su candidatura.

Asimismo, resultan ineficaces los agravios relativos a que no se valoró que el video se publicó en redes sociales, en ejercicio de su libertad de expresión y en respuesta a diversas denuncias por ataques y hostigamiento en su contra, y ante la especulación de la opinión pública sobre su renuncia al partido.

Lo anterior, toda vez que, las circunstancias que refiere no lo eximen o relevan de observar la normativa electoral y, como quedó evidenciado, la publicación no puede estimarse enmarcada en un ejercicio espontáneo del derecho a la libertad de expresión que deba maximizarse en el contexto del debate político como pretende, al vulnerar, por la tónica del mensaje, por su propósito de exaltar al ahora candidato frente a la ciudadanía, el principio de equidad que debe respetarse en toda contienda electoral.

Por último, en lo que ve al examen del elemento subjetivo, el promovente acusa que el Tribunal local no justificó la trascendencia del mensaje a la ciudadanía.

El agravio es ineficaz, toda vez que en la resolución se determinó que, de las constancias procesales, se demostró que el video o mensaje trascendió a la ciudadanía de la localidad, que tuvo un impacto significativo con los cibernautas y cobertura periodística, sin que esta conclusión se controvierta.

El actor parte de la premisa inexacta de que, en el análisis de esta variable, únicamente se consideró lo previsto en el artículo 347, fracción XIV, de la Ley Electoral[8], que la publicación se realizó el veinticinco de enero y que se posicionó la candidatura por Movimiento Ciudadano, cuando lo cierto es que ello se consideró para individualizar la sanción[9], como parte de uno de los aspectos a considerar para calificar la falta que, previamente, se tuvo por acreditada.

4.3.2.    Se fundó y motivó debidamente la sanción

Al tener por acreditada la infracción denunciada, el Tribunal local determinó que la sanción que correspondía a Luis Donaldo Colosio Riojas era la prevista en el artículo 347, fracción XIV, de la Ley Electoral, por lo que, al realizar el ejercicio de su individualización, impuso multa de cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización –UMAS–, equivalente a $34,752.00 [treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos 00/100 Moneda Nacional].

Inconforme, el actor expresa que la sanción se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque dicho precepto no es aplicable al caso, dado que sólo contempla los actos anticipados de precampaña y no los de campaña.

Es infundado el agravio hecho valer.

Respecto al punto de derecho sobre el que versa el agravio en análisis, al decidir los juicios SM-JDC-292/2018, SM-JDC-332/2018, SM-JDC-483/2018 y SM-JE-39/2021, esta Sala sostuvo el criterio consistente en que la infracción de actos anticipados de campaña motiva la aplicación de la sanción prevista en el artículo 347, fracción XIV, de la Ley Electoral, el cual prevé:

Artículo 347. Se impondrá multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey al militante de un partido político, coalición o al aspirante, precandidato o candidato, que:

[…]

XIV. Realice actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; o

[…]

Al respecto, se precisa el marco normativo aplicable a las precampañas y campañas electorales en el Estado de Nuevo León.

El artículo 42, fracción V, de la Constitución Política de dicha entidad establece que las reglas y plazos para la realización de los procesos de precampañas y campañas electorales, así como las violaciones a esas disposiciones se regularán en la Ley Electoral.

Por su parte, el artículo 370 de la Ley Electoral prevé que, dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica de la Comisión Electoral instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

En tanto que, el referido artículo 347, fracción XIV, de la Ley Electoral señala que se impondrá multa al militante de un partido político, coalición o al aspirante, precandidato o candidato que realice actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

Por su parte, los artículos 133 y 135, último párrafo, de la Ley Electoral, señalan que los aspirantes o precandidatos tienen prohibido realizar, por cualquier medio, actividades de proselitismo o difusión de propaganda antes de la fecha de inicio de las precampañas; y por otra que, incurre en campaña anticipada el precandidato que hubiese sido electo como candidato y no haya retirado su propaganda electoral en el plazo de setenta y dos horas después de celebrarse las elecciones internas.

El artículo 153 de la Ley Electoral establece que se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas debates, visitas y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día del registro de éstas hasta tres días antes de la fecha de elección.

En ese sentido, contrario a lo que expresa el promovente, la Ley Electoral contempla:

-          Un procedimiento administrativo sancionador para conocer la infracción de actos anticipados de campaña [artículo 370].

-          Una sanción para los militantes, aspirantes, precandidatos, y candidatos que realicen actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio antes del inicio de la precampaña [artículo 347, fracción XIV].

Por tanto, de la interpretación sistemática y funcional de dichos preceptos y a fin de garantizar el principio de equidad en la contienda electoral, la multa prevista en el último de los preceptos citados resulta aplicable para aquellos actos realizados antes de las campañas electorales.

Estimar lo contrario implicaría pasar por alto la intención del legislador local de establecer una conducta como ilícita –actos anticipados de campaña; un procedimiento sancionador para la investigación de esa falta y disponer una sanción para reprimir dicha infracción.

 

De ahí que, como se anticipó, sea infundado el agravio y se descarte que el Tribunal local hubiese violado los principios de tipicidad y taxatividad.

Finalmente, son ineficaces los planteamientos relacionados con la ausencia de dolo y la temporalidad en que se consideró vulnerada la equidad en la contienda, toda vez que se impuso la multa mínima.

Si bien, al calificar la falta se indicó que existió una actitud intencional del denunciado en publicar el video, al graduarse la sanción se estimó que su actuar no fue doloso, lo cual se refleja en la decisión de imponer el monto mínimo de cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización UMAS, sin que tampoco fuese relevante el hecho de que se estimara vulnerado el principio de equidad en la contienda, incluso, después de haber iniciado las campañas, para optar por una cantidad mayor.

Por las razones expresadas, lo procedente es confirmar la resolución dictada el trece de abril en el procedimiento especial sancionador PES-052/2021 y su acumulado.

5.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto diferenciado que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO DIFERENCIADO, PARTICULAR O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO EN EL JUICIO ELECTORAL SM-JE-80/2021[10].

  Esquema

Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey

Apartado B. Decisiones de la Sala Monterrey

Apartado C. Sentido del voto diferenciado

Apartado D. Consideraciones del voto diferenciado

 

Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey

1. Hechos contextuales y procedimiento sancionador que originó la controversia

1.1. La controversia deriva de las denuncias presentadas el 3 de febrero de 2021[11], por Enrique Zendejas Morales contra Colosio Riojas, en las que le atribuye las infracciones de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, entre otros, por el video de 25 de enero[12].

1.2. El 25 de marzo, en un primer momento, el Tribunal Local determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuidos a Colosio Riojas, entre otras, por la referida publicación[13].

Video publicado el 25 de enero de 2021

Video en Facebook e Instagram

Texto del video

 

cid:5997f494-8d88-4826-9d2d-7a4982ccb632@namprd13.prod.outlook.com

Familia, hoy quiero compartirles que después de una seria reflexión, varias reuniones y una evaluación responsable, hemos decidido que nuestro proyecto permanecerá en Movimiento Ciudadano.

Con su apoyo iniciaremos el cambio que nuestra ciudad necesita.

Ninguno de nosotros la hemos tenido fácil, esta ciudad se construyó con base en esfuerzos y sacrificios. Se construyó con lucha y con perseverancia.

Nuestras vidas son, más que un reflejo, testimonio fiel, causa y efecto del Monterrey que amamos y que nuestras hijas e hijos nos han presentado. No ha sido fácil para ninguno llegar hasta aquí. No existe familia que no haya tenido que sortear la adversidad, que no haya tenido que pasar el trago amargo del sufrimiento, que no haya tenido que sobreponerse y mirar hacia adelante, levantarse y seguir de frente con valor, con pasión y con alegría para realizar sus anhelos.

Hoy mismo son nuestros adversarios los que apuestan por su beneficio personal a costa del esfuerzo, la libertad y la dignidad de los demás. Ellos están empeñados en dejarnos fuera, quieren atropellarnos, aniquilarnos para que no les estorbemos en sus planes de ambición desmedida, de corrupción y de abuso a los que están y nos tienen acostumbrados. Pero esta vez no será igual,

¡Por supuesto que no!

Esta vez les pondremos un alto porque nosotros, ustedes y yo, estamos dispuestos a enfrentarnos, estamos dispuestos a derrotarlos y a liberar a Monterrey de una vez por todas de sus captores. Vallamos pues, juntas y juntos a recuperar nuestra ciudad trabajemos duro para honrar nuestro glorioso pasado y pongamos el alma y la visa en la realización de ese futuro al que aspiramos todos, ese futuro que tanto nos merecemos.

Nos sobran motivos,

¡Somos fuertes, somo grandes, somos buenos!

¡Somos infinitamente muchos más los que queremos vivir en paz!

¡Somos más los que queremos vivir con justicia y con libertad!

¡Somos más los que queremos un Monterrey para todas y todos! Más parejo.

¡Somos más los que queremos un Monterrey más humano y más nuestro que nunca!

¡Somos más los que tenemos un sueño y los motivos para hacerlo realidad junto con ustedes!

1.3. El 7 de abril, esta Sala Monterrey, por la votación mayoritaria de las magistraturas, revocó la sentencia porque el Tribunal de Nuevo León dejó de analizar el contexto y el contenido íntegro del mensaje denunciado, a fin de determinar si contenía expresiones que, de manera inequívoca, tengan un significado equivalente de apoyo electoral que busquen influir en las preferencias de la ciudadanía, posicionando de manera anticipada la candidatura del denunciado a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, sin que fuese necesario considerar indispensable un llamado expreso al voto.

Por tanto, se ordenó al Tribunal Local que emitiera una nueva determinación en la que, considerando que el estándar de demostración de este tipo de conductas no exige única y exclusivamente la presencia o identificación de palabras expresas, claras e inequívocas de llamado expreso al voto, analice el contexto y el contenido íntegro del mensaje y, en su caso, imponga la sanción correspondiente[14].

2. En cumplimiento, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Nuevo León declaró la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Colosio Riojas, y lo sancionó, porque del análisis de algunas expresiones del video advirtió, entre otras cuestiones, que no sólo informó que aceptó la candidatura por Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Monterrey, sino que emite un mensaje que, desde la óptica de un equivalente funcional, constituye un acto anticipado de campaña, pues posiciona su nombre e imagen y refiere de manera expresa la candidatura por el partido que lo postula[15].

3. El actor pretende que se revoque la sentencia del Tribunal Local, lo anterior, para que se determine la inexistencia de la infracción, porque desde su perspectiva, está protegido por la libertad de expresión, y el video y publicación debió ser valorado de forma integral, así como el contexto en el cual fue emitido (puntualmente, no se tomó en consideración el contexto de denuncias públicas que Colosio ha hecho por hostigamiento hacia él y su familia, así como tampoco se tomó en consideración que al momento de emitir el mensaje se especulaba en la opinión pública que renunciaría al partido político en cuestión.

En ese sentido, el impugnante pretende que se declare la inexistencia de los actos anticipados de campaña que se le atribuyen y se revoque la sanción impuesta, porque considera que el Tribunal Local, debió atender lo que la Sala Monterrey le ordenó y verificar las frases, todas, en primer orden, de manera individual y, posteriormente en su conjunto, porque el resto del mensaje evidencia que se realizó con la intención de aclarar otros temas, dado el contexto de ataques que había recibido y suposiciones sobre sus aspiraciones electorales, por tanto, era lógico que su discurso fuera abierto y en su red personal, además, debió tomar en consideración la calidad que ostentaba al momento en que se difundió el video, pues en ese entonces aun no contaba con la calidad de precandidato o candidato por algún partido político[16].

Apartado B. Decisiones de la Sala Monterrey

La mayoría de las magistraturas considera que debe confirmarse la sentencia impugnada porque, en cuanto a la acreditación de los actos anticipados de campaña, por una parte, conforme lo decidido en el juicio electoral SM-JE-61/2021 del que derivó la determinación que se revisa, el estándar de demostración de estas conductas no exige única y exclusivamente la presencia o identificación de palabras expresas, claras e inequívocas de este llamado expreso, también se pueden actualizar a partir de equivalentes funcionales de apoyo electoral; y, por otra, no se controvierten las razones brindadas respecto de la totalidad de las frases que analizadas y lo relativo a la trascendencia del mensaje a la ciudadanía.

Además, en cuanto a la sanción impuesta, consideran que es apegada a Derecho la multa impuesta, porque conforme a los criterios de esta Sala Monterrey, la legislación local sí prevé una sanción para los actos anticipados de campaña[17], pues de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en la Ley Electoral local y a fin de garantizar el principio de equidad en la contienda electoral, la multa prevista en el último de los preceptos citados resulta aplicable para aquellos actos realizados antes de las campañas electorales[18].

Apartado C. Sentido del voto diferenciado

Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integro la Sala Monterrey, me aparto de la decisión de confirmar la sentencia impugnada, porque:

Tema i: En cuanto a la acreditación de los actos anticipados de campaña, desde mi perspectiva, a partir de la manera en la que se presentó la denuncia y se desarrolló la cadena impugnativa, se debe concluir que el análisis del Tribunal Local fue incompleto, porque para el suscrito, en el caso concreto, el Tribunal de Nuevo León no analizó el contenido íntegro del mensaje ni el contexto en el que se publicó el video.

Tema ii: En cuanto a la imposición de la sanción, a diferencia de lo que sostiene la mayoría, para el suscrito, la norma que debe aplicarse es la Ley General y no la Ley Electoral local.

Apartado D. Consideraciones del voto diferenciado

Tema i. Acreditación de los actos anticipados de campaña

1.1 En efecto, los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo, porque ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio.

Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.

Por ende, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, pues de otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas consideraciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

1.2. Lo anterior, bajo una lógica o sensibilidad de análisis que atienda al contexto en el que se plantean las controversias:

Por un lado, cuando los impugnantes pretenden restringir o privar del ejercicio de sus derechos a un tercero, conforme a lo expuesto y a partir de los principios de la teoría general del proceso, que buscan garantizar el equilibrio procesal entre las partes, tengo la perspectiva de que los agravios deben cuestionar todas las consideraciones en las que se sustenta el acto o la resolución que impugnan. En especial, en el supuesto en el que existe un acto o resolución previa, que ha validado la situación reclamada.

Por otro lado, cuando los impugnantes comparecen en la defensa o restitución de sus derechos, la posición ideológica que acojo como juzgador, desde luego, también requieren la expresión de agravios concretos contra el acto impugnado, pero me impone la carga de asumir una visión de gran amplitud para reconocer el sentido último de los alegatos que se expresan en contra del acto o resolución que consideran les perjudica a quien puede verse afectado o está privado de sus derechos.

Esto último, con la salvedad de los asuntos de fiscalización, en los existe una resolución o determinación de la autoridad correspondiente, en cuyo caso, los planteamientos sí deben ser puntuales, para derrotar la presunción de afectación al interés público.

2. En atención a ello, en el caso, a partir del planteamiento del impugnante, que consiste, básicamente, en que debió tomarse en cuenta el contenido integral del mensaje, es decir, todas las frases y el contexto en el que se emitió el video, consideró que su planteamiento debió considerarse fundado.

Esto es, desde mi perspectiva, con respeto para la posición de las magistraturas con las que integro esta Sala Monterrey, frente a este tipo de circunstancias, la autoridad tenía el deber de analizar todas las frases expresadas en el mensaje, primero, de manera individual, y una vez que determinara el sentido de cada una, ahora sí analizarlas en su conjunto, aunado al estudio que debió realizar en cuanto al contexto en el que se emitió el video, porque el impugnante alega que fue en respuesta a los ataques y hostigamiento hacia él y su familia, y porque se especulaba en la opinión pública que renunciaría al partido político en cuestión.

En especial, si el impugnante también señala que debió tomar en consideración la calidad que ostentaba al momento en que se difundió el video, pues en ese entonces aun no contaba con la calidad de precandidato o candidato por algún partido político, por tanto, en su concepto, lo emitió en ejercicio de su libertad de expresión.

Lo anterior, porque de conformidad con la doctrina judicial de este Tribunal Electoral, para analizar si un promocional actualiza, o no, algún ilícito, deben estudiarse: i) todas las manifestaciones que directamente se expresan, ii) el contexto espacial y temporal en el que se emiten[19], y iii) los equivalentes funcionales[20].

Incluso, recientemente la Sala Superior sostuvo que, con relación a las posibles restricciones a la libertad de expresión en redes sociales, cuando el usuario tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo esta, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a un cargo de elección popular[21].

En ese sentido, considero que, en el presente caso, el Tribunal Local debió analizar integralmente el video denunciado a partir del contexto en el que se emitió, a fin de dar una respuesta puntual a lo esencialmente planteado, pues no basta que analizara, de manera aislada, algunas de las frases emitidas en el video, ni citar el contenido íntegro del mensaje, sin pronunciarse en cuanto al sentido, para tener por acreditada la infracción de actos anticipados de campaña.

Máxime que, en lo particular, esta Sala Monterrey previamente ordenó que se realizara un examen individual del contenido del mensaje (todas las frases) y, posteriormente, en su conjunto.

Por tanto, a diferencia de lo decidido por la mayoría, considero que debe revocarse la resolución impugnada, a fin de que la autoridad responsable, analice de manera integral el contenido del mensaje, y el contexto en el que se publicó el video.

Tema ii. Fundamento de la sanción

En cuanto a la imposición de la sanción, a diferencia de lo que sostienen la mayoría, en el sentido de considerar que la norma aplicable al caso es la Ley Electoral local, para el suscrito, es válida la posibilidad de aplicarse la Ley General.

Lo anterior, porque comparto el criterio de la Sala Superior ha establecido que es válida la remisión prevista en el artículo 45 de la Constitución Local, para que la sanción se imponga con base en la referida Ley General[22].

Por tanto, considero que, una vez que el Tribunal Local determine si se acreditan o no los actos anticipados de campaña, en su caso, deberá imponer la sanción que corresponda conforme con la Ley General.

Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Emitida el trece de abril de este año, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el juicio electoral SM-JE-61/2021.

[2] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

[3] En tanto se dejó subsistente lo decidido por el Tribunal local en cuanto al examen de las infracciones de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, así como lo relativo a los actos anticipados de campaña respecto del video publicado el catorce de enero, al no haber sido controvertido.

[4] Apartado 5. Marco normativo: actos anticipados de campaña, visible a fojas 5 a 14 de la resolución impugnada.

[5] Artículos 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, incisos a y b, 440, párrafo primero, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; así como 132, 136, 143, 151, 153, 159, 347, fracción XIV, y 370, de la Ley Electoral.

[6] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp.11 y 12.

[7] SRE-PSC-67/2018 y SUP-REP-55/2018.

[8] Artículo 347. Se impondrá multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey al militante de un partido político, coalición o al aspirante, precandidato o candidato, que:

[…]

XIV. Realice actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; o

[…]

[9] Véase el apartado 7 de la resolución, en concreto, el inciso d) Sobre la trascendencia de la norma transgredida.

[10]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] En adelante las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.

[12] Cabe precisar que se denunció un video difundido el 14 de enero (PES-053/2021) y también un video publicado el 25 de enero (PES-052/2021), ambos Facebook e Instagram, sin embargo, la materia de la presente controversia se centra únicamente en el video publicado el 25 de enero.

[13] Sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador PES-52/2021 y su acumulado.

[14] Sentencia emitida en el juicio electoral SM-JE-61/2021.

[15] En esencia, estableció: En relatadas condiciones, el denunciado no sólo se limita a informar que ha tomado la decisión de postularse por el Partido Político Movimiento Ciudadano y aceptar la Candidatura de dicho ente político a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, sino que también dirige un mensaje que, de manera equivalente funcional, constituye un acto anticipado de campaña cuando afirma "Monterrey volverá a ser de su gente", "Vayamos juntas y juntos a recuperar nuestra Ciudad, estas frases entendidas en un contexto global, tienen la intención de posicionar su Candidatura. […]

En tal sentido, se desprende que el Candidato no sólo informó sobre su elección de una Candidatura por Movimiento Ciudadano, sino que también posicionó de forma indebida su nombre y se dirigió a la ciudadanía en general con el firme propósito de exponer una mensaje de proselitismo electoral en un equivalente funcional, pues, si bien no se contiene frases expresas que se encuentren prohibidas de manera expresa, si se contienen mensajes de posicionamiento sobre su imagen y nombre, refiriendo de manera expresa la Candidatura por el Partido que lo postula.

En relatas condiciones y conforme con lo anterior, se advierte que se actualiza el elemento subjetivo de la falta, pues se trata de expresiones que, desde la óptica de un equivalente funcional, están prohibidas, pues no sólo tienen la intención de informar que el denunciado ha aceptado la Candidatura de su Partido, sino de posicionarse y obtener una ventaja indebida frente al electorado.

[16] En esencia, el impugnante señala, entre otras cosas, que a) el Tribunal Local debía verificar las frases, todas, en primer orden, de manera individual y , posteriormente, en su conjunto, para estar en posibilidad de determinar si el mensaje difundido tenía una finalidad electoral, b) el expresar que no renunciaba a un partido político es un ejercicio del derecho a la libertad de expresión, c) no tenía la calidad de precandidato o candidato por algún partido político, d) si se atiende al resto del mensaje se advertiría que el mismo se realizó con la intención de aclarar otros temas… dado el contexto de ataques que había recibido, e) no hace un análisis integral del mensaje, ni toma en consideración el contexto en el cual se dio. Ello es así, pues en un primer momento, únicamente analiza dos frases, las cuales son : “Monterrey volverá a ser de su gente” y “Vayamos juntas y juntos a recuperar nuestra ciudad”, f) del mensaje denunciado…, este inicia y se limita a manifestar que “nuestro proyecto permanecerá en la plataforma de Movimiento Ciudadano” ello significa que… no renunciaría al partido político, y g) también señala que, en el mensaje, la referencia a principios como la “justicia”, la “libertad” y lo “humano”, de ningún modo constituyen la estrategia  de un partido o candidatura para participar en un proceso electoral.

[17] Conforme con lo sostenido en el SM-JDC-292/2018, SM-JDC-332/2018, SM-JDC-483/2018 y SM-JE-39/2021.

[18] Se señalan los artículos 133 y 135, último párrafo, 153, 347, fracción XIV, y 370 de la Ley Electoral Local.

[19] R,EP-700/2018: […] el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien –como lo señala la jurisprudencia– un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

[20] Jurisprudencia 4/2018: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[21] SUP-REP-13/2021: Con relación a las posibles restricciones a la libertad de expresión en redes sociales, esta Sala Superior ha considerado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular. A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

[22] SUP-JRC-623/2015 y SUP-JDC-1171/2015: Consideraciones que permitieron al Tribunal Electoral local llegar a la conclusión que debía sancionar con una amonestación pública al candidato a Gobernador responsable y con un apercibimiento al partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 446, párrafo 1, inciso c), fracción , de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 351, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.