JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-84/2020
IMPUGNANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN
COLABORÓ: HERIBERTO URIEL MORELIA LEGARIA
Monterrey, Nuevo León, a 30 de diciembre de 2020.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Tamaulipas, que a su vez confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, que desechó la denuncia presentada por el PAN contra Morena y diversos ciudadanos por la supuesta difusión de información falsa con expresiones que denigran y calumnian al Gobernador de Tamaulipas y al PAN, en YouTube y redes sociales, porque esta Sala considera que el impugnante no controvierte las consideraciones del Tribunal Local relativas a que: i) la difusión de la información no se dio en un proceso electoral ni tuvo impacto en alguno, ii) la prohibición de difundir propaganda político o electoral calumniosa sólo es aplicable a los partidos y candidatos, y no a la ciudadanía en general, y que en el caso, no se advierte que los denunciados tuvieran vínculos con algún partido político, que sean militantes o que actuaron por consigna de alguno, pues sólo son personas reconocidas en redes sociales (influencer), y iii) las expresiones no contienen una solicitud de apoyo o rechazo a alguna candidatura o partido, pues son comentarios y críticas emitidas en el ejercicio de la libertad de expresión.
Índice
Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia
Instituto Local: | Instituto Electoral de Tamaulipas. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PSO: | Procedimiento Sancionador Ordinario. |
Resolución impugnada: | Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, del 17 de noviembre de 2020. |
Tribunal de Tamaulipas/Local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. |
De las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes:
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 8 de mayo de 2020[1], el PAN denunció a Morena, Pati González, Saúl Soltero y Jesús Domínguez, por la supuesta difusión de información con expresiones que denigran y calumnian al Gobernador de Tamaulipas y al PAN, en YouTube y redes sociales[2].
El 11 de mayo, el encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos Electorales, lo radicó y se reservó su admisión (PSO-10/2020).
2. El 28 de mayo, el Consejo General del Instituto Local desechó la demanda presentada por el impugnante, al ser improcedente el PSO, pues del análisis preliminar, concluyó que las publicaciones denunciadas no constituyen propaganda política o electoral atribuible a un partido o candidato, o que se dirija a un actor político en el marco de un proceso electoral, además, consideró que, en el caso, la vulneración a la libertad de expresión e información no es materia electoral, y ordenó dar vista a la Secretaría de Gobernación y a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales en Tamaulipas[3].
II. Recurso de apelación local
1. Inconforme, el 4 de junio, el impugnante presentó medio de impugnación ante el Tribunal de Tamaulipas, al considerar, en esencia, que el Instituto Local indebidamente determinó que los hechos denunciados no son revisables en la materia electoral al no constituir propaganda política-electoral, porque desde su concepto: a) la difusión de información falsa y las expresiones de calumnia sí constituyen propaganda política-electoral contra el gobernador de Tamaulipas y el PAN, porque tienen el objeto de restarle simpatizantes, pues sostiene que los denunciados son simpatizantes de Morena, b) la prohibición de difundir propaganda calumniosa no sólo es aplicable a los partidos políticos y candidatos, sino también a los militantes y simpatizantes, de ahí que si los denunciados manifestaron su simpatía con Morena, es claro que son sujetos de sanción por actuar en beneficio de dicho partido y en contra del PAN[4].
2. El 17 de noviembre, el Tribunal Local confirmó el desechamiento, al considerar que los hechos denunciados no constituyen propaganda política o electoral, porque: i) la difusión de la información no se dio en un proceso electoral ni se demuestra que impacte en alguno, ii) la prohibición de difundir propaganda calumniosa sólo es aplicable a los partidos y candidatos, y no a la ciudadanía en general, iii) las expresiones no contienen una solicitud de apoyo o rechazo a alguna candidatura o partido, pues son comentarios y críticas emitidas en el ejercicio de la libertad de expresión, iv) no se advierte que los denunciados tengan vínculos con algún partido político, que sean militantes o que actuaron por consigna de alguno, pues sólo son personas reconocidas en redes sociales (influencer)[5].
III. Juicio electoral constitucional
1. Inconforme, el 22 de noviembre, el PAN presentó juicio en el que plantea, esencialmente, que el Tribunal de Tamaulipas incorrectamente confirmó el desechamiento, porque: i) de las pruebas, específicamente del contenido del video, se advierte que los denunciados son simpatizantes de Morena y que buscan reducir empatía con el PAN, y ii) debió considerar que las expresiones en ejercicio de la libertad de expresión, deben difundir información verdadera, no falsa y ofensiva hacia el gobernador y el PAN. Además, señala que el desechamiento y la confirmación de éste se fundan en consideraciones de fondo.
El 26 de noviembre, esta Sala Regional consultó quién debía resolver el asunto, y el 9 diciembre, la Sala Superior determinó que esta Sala era la competente.
2. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción.
1. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra una sentencia del Tribunal Local que confirmó la del Instituto Local en la que se desechó el PSO promovido por supuestos actos que calumnian al PAN y al Gobernador de Tamaulipas, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[6].
2. Procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos de los acuerdos de admisión[7].
1. Hechos contextuales y procedimiento que originaron la presente controversia. El PAN denunció a Morena y diversos ciudadanos (influencer) por la difusión en sus redes sociales de información falsa y calumniosa contra el Gobernador de Tamaulipas y el PAN. El Consejo General del Instituto Local desechó la denuncia presentada al actualizarse una causa de improcedencia[8], pues del análisis preliminar concluyó, básicamente, que las publicaciones denunciadas no constituyen propaganda política o electoral porque: i) no son atribuibles a un partido o candidato, ii) no se dirigen a un actor político en el marco de un proceso electoral, y, en el caso, iii) la vulneración a la libertad de expresión e información no es materia electoral.
3. Pretensiones y planteamientos. El promovente pretende que se revoque la sentencia impugnada, se analice el fondo de sus planteamientos y se declare la existencia de la infracción consistente en propaganda político-electoral calumniosa, esencialmente, porque considera que: i) de las pruebas, específicamente del contenido del video, se advierte que los denunciados son simpatizantes de Morena y que buscan reducir empatía con el PAN, y ii) el Tribunal Local debió considerar que las expresiones en ejercicio de la libertad de expresión, deben difundir información verdadera, no falsa y ofensiva hacia el gobernador y el PAN. Además, señala que el desechamiento y la confirmación de éste se fundan en consideraciones de fondo.
4. Cuestión a resolver. Por tanto, la cuestión a resolver consiste en determinar si fue correcto que el Tribunal de Tamaulipas confirmara el desechamiento de la denuncia presentada por el impugnante por ser improcedente el procedimiento sancionador, al considerarse, preliminarmente, que los hechos denunciados no constituyen la infracción a la normativa electoral consistente en propaganda político-electoral.
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Tamaulipas, que a su vez confirmó el desechamiento del procedimiento sancionador promovido por la supuesta propaganda política electoral calumniosa contra el Gobernador de esta entidad y el PAN, porque los planteamientos son ineficaces, debido a que el impugnante no controvierte debidamente las consideraciones expresadas por el Tribunal Local para tal efecto, relativas a que: i) la difusión de la información no se dio en un proceso electoral ni tuvo impacto en alguno, ii) la prohibición de difundir propaganda político o electoral calumniosa sólo es aplicable a los partidos y candidatos, y no a la ciudadanía en general, incluso, no se advierte que los denunciados tengan vínculos con algún partido político, que sean militantes o que actuaron por consigna de alguno, pues sólo son personas reconocidas en redes sociales (influencer), y iii) las expresiones no contienen una solicitud de apoyo o rechazo a alguna candidatura o partido, pues son comentarios y críticas emitidas en el ejercicio de la libertad de expresión, bajo las siguientes consideraciones.
En efecto, el Tribunal de Tamaulipas desestimó la pretensión del impugnante, básicamente porque como lo consideró el Instituto Local, los hechos denunciados no constituyen propaganda político o electoral calumniosa, ya que: i) no se emitió dentro de un proceso electoral ni tuvo impacto en alguno, ii) no fue cometida por algún partido o candidato, y iii) la posible afectación a la libertad de expresión e información de los ciudadanos denunciados no es revisable en la materia electoral[9].
1. En cuanto a que los hechos denunciados no constituyen propaganda política-electoral porque no se relacionan con un proceso electoral y no se emitieron dentro alguno, se tiene lo siguiente:
El Tribunal Local estableció que la determinación del Instituto Local fue correcta al señalar que los hechos son comunicaciones de personas con influencia en las redes sociales fuera de todo proceso electoral.
Asimismo, señala el tribunal local, los hechos denunciados no encuadran en los supuestos de la infracción consistente en propaganda político o electoral[10], porque los denunciados no promueven el apoyo o rechazo a alguna candidatura o partido político, sino que se trata de comentarios e información que cuestionan y critican acciones o medidas de seguridad implementadas por la pandemia por COVID-19, en pleno ejercicio de la libertad de expresión.
Sin embargo, el impugnante no controvierte esas consideraciones del Tribunal de Tamaulipas, pues se limita a señalar que los hechos denunciados se realizaron en el presente año, de manera programada y visualizando con tiempo para obtener resultados en el año de las elecciones, pues la intención de los mensajes es reducir la empatía con el PAN, de ahí que su planteamiento es ineficaz porque no enfrenta las consideraciones de la responsable con las que sostiene que la conducta no se realiza dentro de un proceso electoral ni tiene impacto en alguno.
2. En relación a que los hechos denunciados no constituyen propaganda político-electoral porque no se cometieron por algún partido político o candidato, se advierte que:
El Tribunal de Tamaulipas estableció que conforme la norma federal y local la prohibición de difundir la referida propaganda, no es extensiva para los ciudadanos, ya que los sujetos de sanción establecidos en la normativa son los partidos políticos y los candidatos.
Incluso, el Tribunal de Tamaulipas estableció que existen excepciones a la prohibición de difundir propaganda calumniosa cuando otros sujetos actúen en complicidad o coparticipación con algún partido político o candidato y, en el caso, los hechos denunciados y las pruebas aportadas no demuestran que los denunciantes tengan vínculos con algún partido, sean militantes o que hayan actuado en complicidad, sino que se trata de personas reconocidas en redes sociales (influencer).
Sin embargo, el actor no controvierte las consideraciones del Tribunal de Tamaulipas, pues se limita a señalar que no se tomó en cuenta que, del contenido del video se advierte que los denunciados simpatizan con el gobierno federal emanado del partido político Morena, lo que, desde su concepto, implica que se acredite la propaganda político-electoral porque se difunde información falsa contra el PAN con la finalidad de reducir la empatía con dicho partido.
No pasa inadvertido para esta Sala que, el impugnante, en su demanda, define el concepto de simpatizante con la finalidad de demostrar que los denunciantes tienen esa calidad con el partido Morena, lo que es insuficiente para tener por acreditada esa relación entre el partido y los denunciados, porque tal como lo consideró la responsable, el hecho de tener simpatía con el titular de la presidencia de la República, en modo alguno significa que sean militantes de Morena.
Por tanto, es ineficaz el planteamiento del actor, porque no enfrenta las consideraciones de la responsable con las que sostiene que la conducta no fue cometida por algún partido o candidato, y tampoco se demuestra que sean militantes o que hayan actuado en complicidad y coparticipación con un partido político.
3. En cuanto a que la posible afectación a la libertad de expresión e información de los ciudadanos denunciados no es revisable en la materia electoral, se tiene que:
El Tribunal de Tamaulipas estableció que las expresiones denunciadas se relacionan con información difundida en redes sociales, periódicos, así como en comentarios, críticas o posturas de ciudadanos que interactúan en la red (influencer), en el ejercicio del derecho humano de libertad de expresión en términos generales y, en el caso, no están vinculados a la materia electoral.
Además, el Tribunal Local señaló que, conforme a los criterios de Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que manifiesten su punto de vista particular respecto a un tema, se trata de un ejercicio auténtico de la libertad de expresión que goza de la presunción de ser un actuar espontáneo, con la finalidad de crear interacción entre los usuarios y mantener los canales de debate[11].
Incluso, el Tribunal Local establece que, en el supuesto de que la información difundida sea falseada, no apegada a la realidad, y emitida con la finalidad de dañar al Gobernador de Tamaulipas y al PAN, pudiera implicar malicia efectiva por parte de los denunciados, lo cual no puede ser revisado en la materia electoral.
Sin embargo, el impugnante no controvierte esas consideraciones del Tribunal Local, pues únicamente se limita a señalar que se realizó un indebido análisis de las expresiones, porque desde su perspectiva, se debió considerar que la libertad de expresión implica el derecho a difundir información verdadera sin distorsionarla o falsearla y que, en el caso, las manifestaciones denunciadas son falsas y denigran la imagen del Gobernador y del PAN.
De ahí que, sea ineficaz su planteamiento, pues no enfrenta los razonamientos por los que la responsable consideró que la posible afectación a la libertad de expresión e información de los ciudadanos denunciados no es revisable en la materia electoral.
4. En ese sentido, son ineficaces los planteamientos del impugnante en cuanto a que el Tribunal responsable no fundó ni motivó su determinación, y que se vulneró el principio de exhaustividad al analizar la legalidad del desechamiento.
Lo anterior, en primer lugar, porque como se advierte del resumen expuesto, la responsable sí expresó las razones y fundamentos jurídicos a partir de los cuales consideró que la determinación del Instituto Local era apegada a Derecho.
Además, en segundo lugar, esta Sala considera que dicho planteamiento debe desestimarse porque en contra de tales consideraciones y razones, el impugnante se limita a expresar manifestaciones dogmáticas y genéricas, sin enfrentar por qué se consideró correcto el desechamiento de la demanda del impugnante por actualizarse la causal de improcedencia establecida en la normativa local.
5. Finalmente, es ineficaz lo señalado en el sentido de que el Tribunal de Tamaulipas validó el desechamiento del Instituto Local basado en consideraciones de fondo.
Esto, porque, con independencia de que haya realizado ese análisis, lo cierto es que no se desvirtúan las razones por las que el Instituto Local consideró que la demanda era improcedente conforme a lo establecido en la normativa electoral local.
Asimismo, es ineficaz el alegato en el que atribuye al Instituto Local el mismo vicio, porque lo que es objeto de análisis es la resolución del Tribunal que confirmó la del Instituto, y no directamente lo analizado por el Instituto, pues eso fue revisado, precisamente, por el Tribunal Local, de manera que, en su caso, debió quejarse debidamente de lo determinado al respecto por este último, sin embargo, como se mencionó en el párrafo precedente su planteamiento al respecto es ineficaz.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas corresponden al año 2020, salvo precisión en contrario.
[2] Al considerar que se denosta la imagen del partido y se posiciona la imagen de Morena, al realzar a su vez al Gobierno Federal.
[3] Resolución IETAM-R/CG-11/2020.
[4] Además, señala que el Instituto es incongruente al sostener, por un lado, que es competente para resolver el asunto y, por otro lado, establecer que la posible afectación al derecho de libertad de expresión e información es competencia del Tribunal de Garantías, conforme la Ley de Amparo.
Finalmente, que el Instituto Local no justificó la urgencia de resolver el asunto cuando acordó que trabajarían con el mínimo indispensable con motivo de la contingencia sanitaria que actualmente se vive por COVID-19.
[5] Sentencia emitida en el recurso TE-RAP-06/2020.
[6] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.
[7] Conforme al acuerdo de 21 de diciembre, dictado en el expediente en que se actúa.
[8] Conforme al artículo 333, fracción IV, de la Ley Electora de Tamaulipas que establece:
Artículo 333. La queja o denuncia será improcedente cuando: […]
IV. Se denuncien actos de los que el IETAM resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.
En relación con el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución General, y 471, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Constitución General
Artículo 41. […]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley. […]
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 471. […]
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
[9] Conforme al artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución General, y el artículo 239, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.
Constitución General
Artículo 41. […]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley. […]
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Ley Electoral Local
Artículo 239. […]
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, las candidatas y los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general.
[10] Para lo cual, el Tribunal Local establece que para tener por acreditada la propaganda política o electoral se requiere: a) que se trate de algún escrito, publicación, imagen, grabación, proyección o expresión, b) se realice y difunda durante la campaña electoral, c) la realicen los partidos, candidatos o simpatizantes, d) con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas.
Ello, conforme el criterio de Sala Superior sostenido en el SUP-RAP-13/2004.
[11] Véase la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE EXPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES. (Jurisprudencia 18/2016) Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.
Así como la Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. (Tesis CDXIX/2014).