JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-84/2024 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 

RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE 

COLABORÓ: ANDREA BRITT ESCOBEDO LÁSCARI

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-155/2024, en el que se determinó la inexistencia de la promoción personalizada, así como el uso indebido de recursos públicos atribuidos a los sujetos denunciados, porque esta Sala considera que: a) la publicación denunciada no vulneró los principios de equidad e imparcialidad de la contienda electoral; y b) el tribunal sí fue exhaustivo, pues se pronunció respecto de los elementos cuya omisión alega el Partido Acción Nacional.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Electoral

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

MC:

Movimiento Ciudadano

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1. Denuncia. El quince de febrero, el PAN presentó una denuncia en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de Gobernador del Estado de Nuevo León, así como de MC, por presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en la contravención a los principios de neutralidad equidad e imparcialidad en el proceso electoral, uso indebido de recursos públicos y la presunta promoción personalizada.

En su escrito inicial, también solicitó la adopción de una medida cautelar.

1.2. Admisión de la denuncia. El dieciséis siguiente, se admitió a trámite la denuncia, la cual se registró con la clave PES-155/2024 y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

1.3. Medida cautelar. El veintitrés de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral, declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el PAN.

1.4. Emplazamiento y remisión de expediente. Una vez desahogadas las diligencias correspondientes, la Dirección Jurídica del Instituto Electoral determinó emplazar a los denunciados, por la presunta contravención a diversos artículos de la Ley Electoral relativos al probable uso indebido de recursos públicos y la presunta promoción personalizada.

El once de abril, la referida dirección remitió el expediente al Tribunal Local.

1.5. Resolución impugnada. El dos de mayo, el Tribunal Local resolvió el expediente identificado como PES-155/2024, y determinó inexistentes la promoción personalizada, en razón de que la publicación denunciada no constituye propaganda gubernamental, así como el uso indebido de recursos públicos, en su vertiente de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, atribuido a Samuel Alejandro García Sepúlveda, bajo la consideración de que la publicación denunciada fue difundida en el ejercicio de su libertad de expresión e información; de igual forma, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a MC por la misma publicación, argumentando que el referido partido político no puede incurrir en promoción personalizada dado que no posee el carácter de persona servidora pública.

1.6. Juicio federal. Inconforme con dicha resolución, el siete de mayo el PAN presentó ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue recibido en esta Sala Regional el ocho siguiente, y registrado con el número de expediente SM-JRC-148/2024.

1.7. Consulta competencial. Por acuerdo plenario de fecha diez de mayo, se realizó una consulta competencial a la Sala Superior para que determinara si le correspondía a esta Sala conocer y resolver el presente medio de impugnación.

La referida consulta fue registrada con el expediente SUP-JRC-33/2024 y resuelta por acuerdo de sala de fecha veintidós de mayo, en el que, la Sala Superior determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto.

1.8. Encauzamiento SM-JRC-148/2024 a juico electoral. El veintiocho de mayo, el Pleno de este órgano jurisdiccional, encauzó el medio de impugnación presentado por el partido actor a juicio electoral por considerarse el medio idóneo para conocer la presente controversia formándose, en consecuencia, el expediente SM-JE-84/2024.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una resolución dictada por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador, donde se determinó la inexistencia del uso indebido de recursos públicos por la publicación de una encuesta en la red social Instagram del sujeto denunciado, vinculada con la renovación de la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], así como lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo de sala SUP-JRC-33/2024.

3. PROCEDENCIA

El medio de impugnación es procedente, toda vez que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios[3], en términos de lo razonado en el acuerdo de admisión correspondiente.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Denuncia

El presente asunto tiene origen en la denuncia que presentó el PAN en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda en su carácter de gobernador constitucional de Nuevo León y de MC, por la presunta contravención al artículo 134 de la Constitución General y los principios rectores electorales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda e indebido uso de recursos públicos.

Los hechos en los que se basó la denuncia refieren que, el diez de febrero, Samuel Alejandro García Sepúlveda publicó en su cuenta de la red social Instagram @samuelgarcias, una historia en la cual compartió una encuesta realizada por la compañía Massive Caller, donde se apreciaba el nombre de la entonces precandidata a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, Mariana Rodríguez Cantú, acompañada de la frase escrita en letras color naranja Se sabe –seguida de un emoji de dos manos formando un corazón– Arráncate Marianis”, misma que, a decir del denunciante, es un slogan que se encuentra vinculado con la propaganda electoral de MC.

 

 

 

 

PUBLICACIÓN DENUNCIADA

Publicación que, a consideración del actor, constituye una violación al artículo 134 constitucional y a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, sistematicidad en las publicaciones con la intención de generar simpatías y realizar publicidad y propaganda político-electoral a favor de su partido MC y de los precandidatos de éste, particularmente, en favor de su cónyuge en su carácter de entonces precandidata a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León en el proceso electoral actual.

Resolución impugnada

Al respecto, el Tribunal Local determinó que: (1) es inexistente la promoción personalizada y; (2) no se probó la existencia del uso indebido de recursos públicos en su vertiente vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto del primer punto, sostuvo que el contenido de la publicación denunciada no constituye propaganda gubernamental, pues no está relacionada con informes, logros de gobierno, avances o compromisos cumplidos, sino que constituye una encuesta de las diversas precandidaturas a contender por la alcaldía de Monterrey, Nuevo León.

Por tanto, al no tener tales publicaciones la propaganda gubernamental, concluyó que no se actualizaba la promoción personalizada, ya que, para que ésta se acredite es necesario que los hechos denunciados constituyan propaganda de gobierno; lo anterior, conforme a los criterios adoptados por la Sala Superior en las sentencias SUP-RAP-74/2011 y acumulados, SUP-REP-156/2016 y SUP-REP-17/2018 y acumulados.

También, el Tribunal Local declaró inexistente la infracción atribuida a MC al considerar que no tiene carácter de servidora pública, por lo que no puede incurrir en el uso indebido de recursos ni en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

En relación con el segundo punto, estimó que para que se configure la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos, se requiere la existencia de los siguientes elementos: a) se trate de una persona servidora pública de cualquier nivel; b) aplique con parcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad y c) que la persona servidora pública haya difundido un mensaje que implique su pretensión de ocupar un cargo de elección popular o de apoyo a una candidatura en específico, de tal modo que se afecte la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, es decir, que la actuación de la persona funcionaria pública se dé en el contexto de un proceso electoral con la intención de persuadir al electorado para la obtención del voto a favor o en contra de una determinada fuerza política.

Ahora bien, del análisis de la publicación denunciada, advirtió que:

         Se trató de una publicación del tipo “historia”, difundida en la cuenta personal de García Sepúlveda, en su red social de Instagram el diez de febrero.

         La publicación consistió en una réplica de una encuesta difundida por la empresa Massive Caller, relacionada con la elección a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León.

         De la encuesta se advirtió el siguiente cuestionamiento: “El próximo dos de junio habrá elecciones para elegir alcalde en Monterrey ¿Si hoy fueran las elecciones por cuál partido político o candidato votaría usted?”, consecuentemente, se aprecian los nombres de las futuras precandidaturas de dicha elección, apareciendo Mariana Rodríguez Cantú en el primer lugar de la encuesta, seguido por Adrián de la Garza, Tatiana Clouthier, Patricio Zambrano, Adalberto Madero, otro y “aún no decide”.

         Por último, se advierte un cuadro de texto con la leyenda “Se sabe –seguido de un emoji de dos manos formando un corazón– Arráncate Marianis”.

Precisado lo anterior, la responsable consideró que, con la publicación difundida, no se influyó en la equidad e imparcialidad de la competencia de los partidos políticos, ni de las precandidaturas postuladas para contender por la alcaldía del municipio de Monterrey, Nuevo León.

Bajo esa consideración, determinó que, de un análisis al contenido de la publicación, se desprende que esta se realizó en el ejercicio de la libertad de expresión del denunciado, así como en el derecho a la información que tiene la ciudadanía para conocer de temas políticos y de interés general.

El Tribunal Local puntualizó que, de los elementos que obran en el expediente no se acredita que el denunciado haya descuidado su deber de cuidado respecto a la información compartida en la publicación denunciada, o bien, que se haya utilizado ventajosamente su investidura de servidor público y Gobernador del Estado para impactar de cierta medida a la ciudadanía general y obtener un beneficio en la precandidatura de Mariana Rodríguez Cantú y MC.

Ello, al estimar que el denunciado se limitó a compartir una encuesta realizada por una empresa tercera sin que éste difundiera información a título personal o realizara comentarios anticipados respecto a las precandidaturas postuladas y que con ellas promocionara la precandidatura de Mariana Rodríguez Cantú y MC, pues replicó información y datos difundidos por una encuestadora.

Por otro lado, señaló que si bien, en la publicación denunciada aparece la frase “Se sabe Arráncate Marianis”, misma que el PAN alega es un slogan o frase electoral creada por MC para el presente proceso electoral, lo cierto es que, al haberse acreditado que la publicación es una réplica de diversa publicación difundida por el usuario “christianelizondoalv”, no puede afirmarse fehacientemente si fue el denunciado quien adicionó dicho texto a la publicación final, o si fue la persona que originalmente realizó la difusión de la historia.

Al respecto, expuso que dicha manifestación no puede por sí sola actualizar las infracciones atribuidas al servidor público denunciado, pues es un hecho notorio que Mariana Rodríguez Cantú fue postulada por MC, por lo que resulta justificado que Samuel Alejandro García Sepúlveda relacione dicha encuesta con el partido, pues pretende informar que la candidatura que ocupa el primer lugar de la encuesta es la encabezada por MC.

A su vez, refirió que se advertía que la publicación se difundió de manera espontánea, a través de una interacción libre y genuina entre los usuarios de la red social Instagram, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión e información y que la misma iba vinculada con los acontecimientos electorales que se vivían en ese momento en el Estado, mismos que eran hechos públicos y noticiosos para la ciudadanía general.

Por ello, la responsable concluyó que al no desprenderse de autos que se haya utilizado el aparato gubernamental, recursos materiales o humanos para la difusión de la historia, ni el empleo de recursos públicos en la realización de la publicación del denunciado, resultaba inexistente la infracción.

Pretensión y planteamientos ante esta Sala

La parte actora manifiesta los siguientes agravios:

         La resolución impugnada controvierte los principios de seguridad jurídica y debido proceso al no encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que el Tribunal Local es omiso en realizar un estudio integral de la publicación denunciada dado que la conducta del Gobernador del Estado de Nuevo León influye en el ánimo de la ciudadanía en general y del electorado del municipio de Monterrey, Nuevo León.

         Incorrectamente, se consideró que la publicación denunciada no vulnera los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda electoral, ya que la responsable pasó por alto que la publicación denunciada constituye un beneficio de promoción y posicionamiento ante los seguidores de Samuel Alejandro García Sepúlveda porque éste tiene un grado de influencia mayor y de cobertura mediática.

         La responsable calificó indebidamente los elementos integrales de la publicación, pasando por alto la investidura, tiempo en que se publicó, persona a la que hace referencia y audiencia que pueda visualizar la publicación, de los cuales se advierte que la publicación rebasa los límites de la libertad de expresión.

         No se estudiaron los hechos, argumentos y pruebas, así como diversas disposiciones legales y normativas invocadas desde la denuncia inicial, de las que se desprende que, en atención al contexto general fáctico, temporal, probatorio y jurídico del asunto, las conductas denunciadas sí controvierten la equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

         Se violenta el principio de motivación ya que, el Tribunal Local sostiene que no se pudo concluir que la publicación fue realizada por Samuel Alejandro García Sepúlveda en su calidad de servidor público, sin embargo, conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior, es imposible que el denunciado pueda despojarse de su carácter de servidor público por unos segundos para compartir propaganda electoral; aunado a que también ha sido criterio reiterado por la referida Sala Superior que un gobernador no tiene régimen de horario en días hábiles.

         Se vulnera el principio de exhaustividad, al haberse omitido la correcta valoración de los hechos denunciados, pues el compartir intencionalmente una encuesta en la que se observa a la entonces precandidata de MC, implica un posicionamiento a su favor por el Gobernador de Nuevo León, así como una influencia en el electorado, transgrediendo los principios de equidad y neutralidad en la contienda.

Cuestión a resolver

A partir de lo anterior, esta Sala deberá determinar si:

a)     La publicación denunciada afectó los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, o bien, se efectuó al amparo de la libertad de expresión del denunciado y dentro de los márgenes permitidos.

b)     La responsable analizó el contexto en que se da la publicación denunciada.

c)     La responsable fue exhaustiva y analizó todos los elementos en torno a la publicación denunciada.

4.2. Decisión

Debe confirmarse la resolución emitida por el Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador PES-155/2024, porque este órgano jurisdiccional considera que: a) la publicación denunciada no vulneró los principios de equidad e imparcialidad de la contienda electoral, y, b) el tribunal sí fue exhaustivo, pues se pronunció respecto de los elementos cuya omisión alega el PAN.

4.3. Justificación de la decisión

1. Libertad de expresión e imparcialidad y equidad

Conforme a los artículos 1, 6, y 7 de la Constitución General la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, y no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que expresamente contemple el texto fundamental, además, el derecho de la ciudadanía a la información será garantizado por el Estado.

De acuerdo a ello, este Tribunal ha considerado que la libertad de expresión en el caso de los funcionarios públicos implica un deber/poder para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público, cuestión que conlleva que los servidores puedan emitir opiniones en contextos electorales siempre que atiendan los principios de imparcialidad y neutralidad en el uso de recursos públicos en la contienda dispuestos en los artículos 41, base III, apartado C, y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General, a efecto de que prevalezcan las condiciones de equidad entre los participantes en la elección[4].

Concretamente, por cuanto a la restricción dispuesta en el artículo 41 del texto constitucional, relativa a la difusión en medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental durante el transcurso de las campañas electorales, salvo las relativas a servicios educativos, de salud, y en casos de emergencias, se ha sostenido que tiene como finalidad evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, sea a favor o en contra de alguno de los contendientes, en observancia a los principios de equidad e imparcialidad que rigen los procesos comiciales[5].

Por su parte, el artículo 134 constitucional, impone a los servidores públicos de los tres ámbitos de gobierno y de todos los poderes del Estado, que tengan bajo su responsabilidad recursos públicos, que la aplicación de dichos recursos sea imparcial y atienda a la preservación de las condiciones de equidad de las contiendas electorales.

Es decir, en ambos casos, la finalidad que el constituyente persigue es la de imponer restricciones a los órganos de gobierno y funcionarios públicos a efecto de que su actuar resulte consecuente con los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y de neutralidad en la contienda, y que se salvaguarden las condiciones de equidad entre los participantes.

Bajo estos términos, y conforme con lo dispuesto por el propio principio de neutralidad en la actuación de los servidores públicos, el cual se recoge en la Tesis V/2016, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”, se concluye que, el poder político no debe emplearse para influir o presionar la decisión del electorado, lo que exige de las autoridades que realicen su función sin sesgos, conforme la normativa aplicable, y que no se identifiquen, a través de la función pública, con alguno de los candidatos o partido, ni se apoye a las opciones mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.

Esto es, la actualización de las infracciones constitucionales requiere que exista una conducta o actuar de un funcionario público que tenga una incidencia trascendente en el proceso electoral, que impacte en las condiciones de equidad de la contienda, a partir del uso de recursos públicos.

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes, como en la resolución del expediente identificado con la clave SUP-REP- 238/2018, que la observancia al principio de imparcialidad y la obligación de neutralidad, no se traducen en una prohibición absoluta para que los servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno y vincularlos con su nombre, imagen voz o símbolos, sino que la prohibición constitucional persigue que los funcionarios no se aprovechen de su posición, para obtener una ventaja indebida que obedezca intereses particulares.

Asimismo, ha sido criterio de este Tribunal que hacer del conocimiento público una opinión está dentro de la libertad de expresión y el derecho a la información de los ciudadanos, en relación con temas como las campañas políticas, y el voto informado; sin embargo, quienes ocupen determinados cargos públicos, por la naturaleza del ámbito al que pertenecen y, sobre todo, por su posición de relevancia o mando, como ha sido indicado, están sujetos en ocasiones a la restricción o limitación de tales derechos.

De forma específica, se ha establecido que quienes ocupen la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.

Ello, con especial tutela durante la etapa de campañas electorales, puesto que en sentido contrario cabe la vulneración de los principios de equidad e imparcialidad reconocidos por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución General, es decir, el deber de abstenerse de participar en el desarrollo de los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política, a fin de garantizar que los resultados de las elecciones sea un fiel reflejo de la voluntad ciudadana, sin influencias externas.

Así, quienes tienen funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.

En ese sentido, las restricciones a los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), desde esta perspectiva, garantizan los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio. Ello, puesto que no puede cumplirse la obligación constitucional prevista en el artículo 134 de la Constitución General, si al mismo tiempo no se limita, en alguna medida, la libertad de aquellos de participar, de manera activa, en los procesos electorales.

De esa manera, por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios, cabe presumir que, por la expresión de ciertas opiniones o la realización de algunas conductas, pudiera generarse una presión o influencia indebida en los electores.

Al respecto, Ferrajoli destaca la importancia de las garantías de representatividad política, entre ellas, la separación entre partidos e instituciones de forma tal que se controlen los factores de manipulación y distorsión entre la acción partidista, la función representativa y la función de gobierno.

De tal forma que, los encargados de las funciones ejecutivas deben evitar su participación en los asuntos internos del partido, aunque hayan sido postulados por éste, dada la naturaleza del cargo que ejercen. La responsabilidad de quien ejerce un cargo público es hacia la ciudadanía, no hacia el partido que lo postuló o por el que tiene simpatía, dado que el funcionario administrativo ejerce una responsabilidad pública, no partidista[6].

2. Internet y redes sociales

Es importante señalar que este Tribunal ha reconocido que nuestra Constitución General garantiza en el artículo 6, como derecho de la ciudadanía el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de banda ancha e Internet entre otros, al disponer:

“[…] la universalidad en el acceso a la banda ancha y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones permitirá que, de manera pública, abierta, no discriminatoria, todas las personas tengan acceso a la sociedad de la información y el conocimiento en igual forma y medida, con una visión inclusiva; contribuyendo con ello al fortalecimiento de una sociedad de derechos y libertades basada en la igualdad.”

Ahora, la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1 y 6, de la Constitución General; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha permitido particularizar los alcances del derecho a la libertad de expresión respecto de mensajes y contenido difundido en Internet.

Sobre esto, en la jurisprudencia 17/2016, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”, se concluyó que el internet facilita el acceso a las personas de la información generada en el proceso electoral, lo cual propicia un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones –positivas o negativas– de manera ágil, fluida y libre, generando un mayor involucramiento del electorado en temas relacionados con la contienda electoral.

Si bien, se reconoce que el Internet tiene una configuración y diseño distinto de otros medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, dicho medio de información no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado, en el que se deben tomar en cuenta las particularidades propias de la web, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de expresión.

A su vez, uno de los canales de comunicación que posibilita el acceso a Internet es el uso de redes sociales.

En la sentencia del diverso expediente identificado con la clave SUP-REP-542/2015, la Sala Superior definió que las redes sociales deben considerarse como un factor real y creciente, con influencia cada vez mayor, incluso en incursión en activismo político; tendencia que, según lo informado por el informe “Perspectivas desde el barómetro de las Américas 2013”, seguirá incrementándose, lo que permite advertir que la ciudadanía utilizará cada vez más las redes sociales como medios idóneos y efectivos para acceder y distribuir información política.

En este contexto, organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) han definido a las redes sociales como un servicio que prevé herramientas para construir vínculos entre personas, en el que cada usuario puede tener su propio perfil y generar relaciones con otros usuarios.

Con relación a ello, la Sala Superior, en la resolución del juicio de revisión SUP-JRC-226/2016, determinó que, al constituir las redes sociales un medio que potencializa el ejercicio de la libertad de expresión de la sociedad, las determinaciones que se adopten en torno a cualquier medida que pueda impactarlas debe llevar como premisa, el salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, por lo que resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de la web, que requiere de un ejercicio voluntario del titular de la cuenta y sus seguidores para generar una retroalimentación entre partes.

En el caso específico de mensajes o expresiones de funcionarios difundidas en Internet y en redes sociales, la posición de la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal, por ejemplo, en la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, ha sido el privilegiar el derecho a la libertad de manifestación de ideas, expresiones u opiniones que aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, propiciando un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, sin que se exceda los límites del derecho a la honra y dignidad de las personas, la seguridad nacional, el orden y la salud pública.

También se ha considerado en la jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”, que las redes sociales son el medio que actualmente posibilita un ejercicio plural, abierto, democrático y expansivo, de la libertad de expresión, a través de las cuales, también los funcionarios públicos pueden hacer del conocimiento de sus servidores sus actividades y manifestar su punto de vista respecto de cuestiones, incluso de orden político; actuación que goza de una presunción de espontaneidad propia de dichos canales de comunicación.

En todo caso, las peculiaridades que caracterizan a las redes sociales como Facebook, generan una serie de presunciones relativas a considerar que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que manifiestan la opinión personal de su difusor, característica relevante, y que se ha considerado necesaria, para determinar si una conducta vinculada con la publicación de contenido en redes sociales, es ilícita y genera responsabilidad en los autores o, si por el contrario, se encuentra amparada por la libertad de expresión.

Es por esto que, en este tipo de casos, en los que se denuncia el contenido de mensajes difundidos en Internet y redes sociales, corresponde analizar integralmente el contexto, a efecto de estar en condiciones para determinar si se desvirtúa el contexto de espontaneidad y las publicaciones actualizan la vulneración a los principios contenidos en la norma fundamental[7].

Además, en el análisis de contenido de redes sociales, debe atenderse a que, por sus características propias, son un medio que posibilita un ejercicio más democrático y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a proteger la libre y genuina interacción entre los usuarios, y evitar restricciones no previstas en la ley, o desproporcionales e injustificadas.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sustentado que no es suficiente contar con la calidad de funcionario público en mensajes de contexto político para tener por actualizada una posible infracción constitucional, sino que, en su análisis, se deben considerar otros elementos como el posible uso indebido de recursos públicos, la temporalidad en la cual se realizaron las manifestaciones, y que, a través de las publicaciones se condicione o coaccione el voto al electorado respecto del ejercicio de la función pública[8].

En ese sentido, no existe ley u ordenamiento que mandate que los servidores públicos deban de abstenerse de usar redes sociales, o de limitarse su uso, como es la redifusión del contenido de otras páginas de otros usuarios.

Tampoco pueden aplicarse sin más restricciones dirigidas a medios masivos de comunicación, hacia Internet y redes sociales, tal y como lo sostiene en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

De no actualizarse elementos que permitan desvirtuar la presunción de espontaneidad en la difusión de los mensajes, se considerara que se trata de opiniones que forman parte del debate público que contribuyen, de alguna manera, a la formación de la opinión pública, y al debate de ideas en un plano de horizontalidad entre el servidor público y sus seguidores en las redes sociales.

4.3.1. El Tribunal Local correctamente determinó que la publicación no acreditaba la existencia de la infracción denunciada

Como se adelantó, el partido actor señala como agravio que, incorrectamente se consideró que la publicación denunciada no vulnera los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la competencia electoral, pues el Tribunal Local omitió estimar que la libertad de expresión e información no son absolutas y encuentran su límite en los principios de equidad en la contienda electoral, imparcialidad o neutralidad de quienes ejercen una función pública y en la prohibición del uso de recursos públicos para fines electorales, previstos en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, 66 de la Constitución Local y 350 de la Ley Electoral.

Indica, que la responsable es omisa en realizar un estudio integral de la publicación denunciada, pues, evidentemente, la conducta del Gobernador del Estado de Nuevo León influye en el ánimo de la ciudadanía en general y en el electorado del municipio de Monterrey, Nuevo León.

Manifiesta que el Tribunal Local debió analizar, de manera objetiva y razonable, el contexto en el que surgió la publicación controvertida, considerando no sólo las palabras o signos empleados, sino también las características, formas de difusión del mensaje y el momento en que se llevó a cabo, la persona a la que hace referencia y la audiencia que puede visualizar la publicación, con la finalidad de advertir la existencia de elementos que le permitieran concluir si el mensaje genera un impacto en la ciudadanía.

Por lo anterior, sostiene que la responsable violenta el principio de exhaustividad porque omitió estudiar detalladamente las pretensiones del partido actor y que, el hecho de que el Gobernador del Estado de Nuevo León comparta publicaciones para beneficiar a un candidato y/o partido político en un proceso electoral, constituye una violación a los principios de neutralidad e imparcialidad, equiparándose al uso indebido de recursos públicos con fines proselitistas, ya que genera una situación de influencia indebida ante la expresión de apoyo o favoritismo a determinada opción política, debido a la investidura pública con la que cuenta.

Ahora, como se advierte, los agravios van encaminados a combatir la conclusión a la que arribó la responsable en cuanto a que la publicación denunciada no vulneró los principios de equidad e imparcialidad de la contienda electoral entre los partidos políticos, ni de las precandidaturas que en su momento fueron postuladas para contender por la presidencia municipal de Monterrey Nuevo León, de esta forma, esta Sala Regional considera que los planteamientos deben analizarse de forma conjunta, esto con base en que el juzgador puede optar por hacer un estudio conjunto de los agravios o en un orden distinto al propuesto por el enjuiciante, sin que esto implique una transgresión al principio de exhaustividad, siempre y cuando se respondan todos los planteamientos formulados. Tal como lo establece la tesis de jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

Para esta Sala Regional no le asiste razón al partido actor, porque, del examen de la sentencia controvertida se considera que fue correcta la conclusión de la responsable en cuanto a que la publicación materia de denuncia, no constituyó una afectación a los principios de equidad e imparcialidad de la competencia electoral.

Porque, como lo indicó el Tribunal Local, del examen de la publicación se advierte, que se trata de la réplica de una encuesta realizada aparentemente por la empresa Massive Caller y replicada por el usuario “christianelizondoalv”, quien etiquetó al denunciado y éste la replicó, por lo que no puede afirmarse fehacientemente si fue el denunciado quien adicionó dicho texto a la publicación final, o si fue la persona que originalmente realizó la difusión de la historia.

Lo cual, de primera mano no puede constituir una infracción a las normas referidas, ya que para fincar responsabilidad a un usuario de redes sociales que haya difundido información de un tercero (retuitear o compartir publicaciones), resulta necesario derrotar la presunción de que la publicación fue espontánea, esto con elementos idóneos y suficientes, que permitan acreditar que el difusor del mensaje con contenido de terceros es el autor del contenido reprochado, o que haya tenido alguna participación en el mismo, es decir, que se trató de una conducta planeada; hipótesis que, en el caso, no se encuentra acreditada, sin que el uso de la frase “SE SABE –seguida de un emoji de dos manos formando un corazón– ARRÁNCATE MARIANIS”, y la calidad de quien compartió la imagen denunciada constituyan un elemento suficiente para acreditar la infracción de la cual se pretende responsabilizar al denunciado.

En primer término, conviene precisar que no existe controversia de que la página involucrada, en el caso, es de Samuel García y que realizó la publicación, lo cual no evidencia, que él hubiera pagado la encuesta u ordenado su emisión o publicación en otras redes.

Como se mencionó, contrario a lo que argumenta el partido actor, no se considera que fuese errada la conclusión a la que arribó el Tribunal Local al estudiar la publicación denunciada.

En efecto, como se adelantó en el marco normativo, los funcionarios de gobierno deben cuidar su actuar para que, tratándose de procesos electorales, sus acciones no lleven a afectar los principios rectores propios de la contienda electoral.

Ahora, del examen del fallo combatido, y de la apreciación de la publicación denunciada, como lo dijo la responsable, se trata de una imagen replicada o “compartida” que, si bien hace alusión a la presentación de diversas posibles candidaturas, no contiene elementos donde se manifieste un apoyo hacia algunas de ellas o se demuestre el posicionamiento en franco detrimento de otros posibles aspirantes a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León.

Se advierte que en la publicación no existen manifestaciones que tuvieran un impacto significativo que por sí mismas generen un desequilibrio en el proceso electoral en curso ya que no se advierte una solicitud expresa de voto o de apoyo, ni se presenta una plataforma electoral, ni en modalidad de equivalentes funcionales que pudiera configurar algún acto de proselitismo en favor de Mariana Rodríguez, realizado por Samuel Alejandro García Sepúlveda, ya que únicamente se trata de una encuesta elaborada por un tercero y compartida por otra persona quien, a su vez, etiquetó al denunciado a través de la red social Instagram por medio del formato de historias, el cual permite la difusión de publicaciones de terceros.

Aunado a lo anterior, si bien en la publicación se hace referencia a las posibles candidaturas a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, y cómo, presuntamente, se ubican ante el electorado, analizada de forma contextual e integral, como lo efectuó la responsable, no se advierte que se actualice una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

Se insiste, la publicación no viene acompañada de llamados expresos al voto, es decir, no se solicita objetivamente el voto o apoyo de la ciudadanía hacia alguna persona en particular, por lo que incluso, la publicación se encuentra dentro de los márgenes de la libertad de expresión.

Cabe precisar que, no basta que una persona del servicio público exponga una precandidatura o candidatura de elección popular de su propio partido, pues, en principio, esto no implica por sí mismo un acto de promoción o apoyo dirigido a él o ella, sino que se requiere que esta vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca, o como equivalentes funcionales; es decir, es necesario que tales manifestaciones se den en un contexto susceptible de incidir en la contienda electoral de forma tal que generen un riesgo real, sustancial o inminente a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad.

Por ende, la publicación denunciada no vulnera a la normativa electoral, ya que no contiene elementos o expresiones que afecten o que sea susceptible de generar riesgos o suponer un impacto sustancial en los principios que rigen las contiendas electorales respectivas, tanto en la equidad como en la integridad y trasparencia en el uso y destino de los recursos.

Ello, en la medida en que, en una sociedad democrática, las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, por lo que solamente están prohibidas aquellas manifestaciones que impliquen o generen de manera real o manifiesta una ventaja indebida e injustificada susceptible de trascender a la equidad de la contienda y a la debida rendición de cuentas.

Además, cabe precisar que, si bien el servidor denunciado difundió en su perfil de Instagram una publicación que hacía referencia a una encuesta, la misma, fue publicada en un primer momento por un tercero y posteriormente, difundida por el denunciado bajo la modalidad de historias, propia de la referida red social, donde el denunciado solo “compartió” con sus seguidores, la publicación de una encuesta que un tercero elaboró (Massive Caller), sin que existan elementos que permitan concluir que Samuel Alejandro García Sepúlveda fue el autor o participó en la elaboración de dicho material.

Aunado a lo ya dicho, este Tribunal ha establecido que, para fincar responsabilidad a un usuario de redes sociales que haya difundido, información originalmente creada por un tercero (retuitear o compartir publicaciones), también resulta necesario derrotar la presunción de publicación espontánea, con elementos idóneos y suficientes, que permitan acreditar que el difusor del mensaje con contenido de terceros, es el autor del contenido reprochado, o que haya tenido alguna participación en el mismo, es decir, que se trató de una conducta planeada; hipótesis que, en el caso, tampoco se encuentra acreditada[9].

Por lo tanto, para fincar responsabilidad de una publicación es necesario derrotar la presunción de espontaneidad siendo insuficiente que únicamente se comparta la publicación que fue elaborada por un tercero, ello atendiendo a lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REP-611/2018 y acumulados.

Asimismo, como lo determinó la responsable, tampoco existen en el expediente constancias que demuestren el uso o desvío de recursos públicos para la difusión y/o producción de la publicación.

Y, si bien el contenido fue publicado durante el periodo del proceso electoral que involucra la contienda a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, dicha circunstancia resulta insuficiente para derrotar la presunción de espontaneidad que se reconoce a los mensajes difundidos en redes sociales; más aún cuando se trata de una publicación que comprende contenido cuya autoría no puede ser adjudicada al funcionario público, y respecto de la cual éste no realizó manifestación de apoyo o rechazo en favor de alguna de las planillas participantes en la elección, o algún tipo de presión, en su carácter de servidor público.

En ese sentido, como estableció la responsable, tampoco existen elementos que permitan suponer que la publicación controvertida haya sido difundida por el denunciado en su calidad de gobernador del Estado de Nuevo León, y con ello generar alguna ventaja en favor de alguna precandidatura o candidatura puesto que, los contenidos del uso de la red personal del denunciado pueden desarrollarse en el contexto público como en el privado.  

Es así, al tratarse de una publicación que formó parte de todo el contenido alojado en el perfil virtual del titular de la cuenta, y que, en modo alguno, se vinculan o guardan relación con otra publicación o mensaje referente a alguna precandidatura o candidatura como para, incluso, advertir de autos una actuación diversa que ligada a la denunciada pudiesen dar vestigios de una conducta sistemática.

Cabe precisar que si bien la publicación denunciada contiene la frase “Se sabe Arráncate Marianis” no está en controversia lo determinado por el Tribunal Local al considerar que la frase no podía por sí sola actualizar la infracción, pues no se advertía que buscara posicionar o publicitar a la precandidata o al partido MC frente a la ciudadanía.

Aunado a lo anterior, del examen integral de las pruebas aportadas en el caso, se advierte que se allegó un video publicado en una diversa cuenta de Instagram, y del cual se advierte lo siguiente.

Como se puede observar, se trata de la misma publicación por la cual se denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda, sin embargo, esta fue compartida a través del perfil de otra persona, es en ese sentido, es que a pesar de que la publicación contenga la frase “Se sabe Arráncate Marianis” no puede considerarse de la autoría del denunciado, en incluso refuerza el hecho de que dicha publicación no fue elaborada por él, y sin que existan pruebas que demuestren lo contrario.

Incluso, del análisis de la referida publicación, se puede observar que se trata de un ejercicio de espontaneidad, ya que se trató de una interacción inmediata con la ciudadana que lo etiquetó en dicha encuesta, de ahí que se trata de una reacción propia de las características de las redes sociales.

Expuesto lo anterior, se concluye que, fue correcta la conclusión de la responsable, en cuanto a declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado, porque, como ésta lo determinó, el contenido de la publicación, se efectuó dentro de los márgenes de la libertad de expresión, sin que la calidad del servidor público del denunciado sea suficiente para considerar por acreditada la infracción a los principios de equidad, imparcialidad, neutralidad de la contienda y el uso indebido de recursos públicos.

4.3.2. El Tribunal Local no vulneró el principio de exhaustividad, al haber analizado la publicación controvertida de manera integral y contextual

Ahora, la parte actora refiere que la responsable debió analizar el mensaje de la publicación impugnada, así como el contexto en el que se difundió, tomando en consideración no sólo las palabras y signos empleados, sino también las características, forma de difusión del mensaje, el momento en que se llevó a cabo, entre otras cuestiones.

En ese sentido, aduce que el Tribunal Local vulneró el principio de exhaustividad, ya que no valoró de manera correcta los hechos denunciados, porque la encuesta publicada implica un posicionamiento a favor de la hoy candidata del partido MC, al destacar que encabeza las preferencias electorales para la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, situación que al ser compartida por el Gobernador del Estado de Nuevo León genera influencia sobre esa elección, transgrediendo el principio de equidad en la contienda.

No le asiste razón al promovente.

El principio de exhaustividad[10] implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, tienen el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución General, todo acto de autoridad debe ser fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el o los preceptos legales aplicables al caso y, por lo segundo, señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; además, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas[11].

Ahora bien, ante el Tribunal Local, la parte actora alegó que la publicación denunciada realizada por Samuel Alejandro García Sepúlveda pretendía realizar propaganda político-electoral en favor de MC y de la ahora candidata a la presidencia municipal de Monterrey, utilizando ventajosamente su investidura como Gobernador del Estado de Nuevo León y su posición frente al gobernado.

Al respecto, a fin de verificar si la publicación controvertida vulneraba los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, el Tribunal responsable analizó la publicación denunciada y determinó que se trataba de una “historia” difundida en la cuenta personal de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su red social de Instagram, el día diez de febrero.

Agregó que la publicación consistía en una réplica o reproducción de diversa publicación difundida por el usuario “christianelizondoalv” respecto de la encuesta difundida por la empresa Massive Caller que se encuentra relacionada con la elección a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León.

Señaló que en dicha encuesta se advierte el siguiente cuestionamiento: El próximo dos de junio habrá elecciones para elegir alcalde en Monterrey ¿Si hoy fueran las elecciones por cuál partido político o candidato votaría usted?”, consecuentemente, se aprecian los nombres de las futuras precandidaturas de dicha elección, apareciendo Mariana Rodríguez Cantú en el primer lugar de la encuesta, seguido por Adrián de la Garza, Tatiana Clouthier, Patricio Zambrano, Adalberto Madero, otro y “aún no decide”.

Indicó que había un cuadro de texto con la leyenda “Se sabe Arráncate Marianis”, seguido de un emoji de dos manos formando un corazón.

Una vez precisado lo anterior, el Tribunal Local consideró que la publicación difundida, no había influido en la equidad e imparcialidad de la competencia de los partidos políticos, ni de las precandidaturas postuladas para contender por el municipio de Monterrey, Nuevo León; lo anterior, al haberse realizado en el ejercicio de la libertad de expresión del allá denunciado, así como en el derecho a la información que tiene la ciudadanía para conocer de temas políticos y de interés general.

Explicó que la publicación denunciada consistía en la reproducción de una encuesta hecha por una empresa especializada, por lo que la mera acción de compartir información de conocimiento público y general a través de una red social no podía traducirse directamente en una violación al artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución General, porque se trataba de un ejercicio a su derecho fundamental de expresión e información de la ciudadanía.

En ese sentido, reiteró que el denunciado, a través de su red personal de Instagram, compartió los resultados de una encuesta relacionada con la opinión de la ciudadanía respecto a las precandidaturas postuladas para contender por el municipio de Monterrey, Nuevo León, donde se preguntó de manera general a la ciudadanía por quién votarían si las personas que ahí aparecían resultaran ser las candidatas y/o candidatos en la jornada electoral.

Por lo que, concluyó que el denunciado no había omitido su deber de cuidado respecto a la información compartida en la publicación denunciada, o bien que hubiera utilizado ventajosamente su investidura como Gobernador, para impactar a la ciudadanía general y obtener una ventaja de apoyo a favor de la entonces precandidatura de Mariana Rodríguez Cantú y MC.

Destacó que, si bien se había utilizado la frase “SE SABE ARRÁNCATE MARIANIS”, lo cierto era que esa manifestación por sí sola no actualizaba la infracción atribuida, pues era un hecho notorio que Mariana Rodríguez Cantú había sido postulada por MC, por lo que se encontraba justificado que el denunciado relacionara dicha encuesta con el referido partido, pues pretendía informar que la precandidatura que estaba en primer lugar de la encuesta era la encabezada por MC.

Señaló que dicha situación no suponía que el denunciado buscara posicionar a la mencionada precandidata ni al partido político, pues de la publicación denunciada, no se advertía algún otro elemento o frase que evidenciara la pretensión del denunciado para utilizar su calidad de servidor público con la finalidad de posicionarlos indebidamente, o que realizara alguna manifestación o pronunciamiento que relacionara los logros de gobierno o sus funciones públicas como Gobernador del Estado, con los resultados obtenidos de la encuesta.

Bajo esas consideraciones, concluyó que la publicación se había difundido de manera espontánea, a través de una interacción libre y genuina entre los usuarios de la red social de Instagram, como parte de su derecho humano de libertad de expresión e información, misma que se encontraba vinculada con los acontecimientos electorales que se vivían en el Estado de Nuevo León y que eran hechos públicos y noticiosos para la ciudadanía en general.

Por tales motivos, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al partido inconforme, porque contrario a lo que aduce, el Tribunal Local sí analizó el contenido de la publicación denunciada, advirtiendo que consistía en una “historia” compartida el diez de febrero, en la cuenta personal de Instagram de Samuel Alejandro García Sepúlveda, donde se retomaban los resultados de una encuesta realizada por una empresa especializada en estudios de opinión pública, en la que se había preguntado a la ciudadanía por quién de las personas que ahí aparecían votarían de resultar candidatas o candidatos a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León.

De ahí que, como se adelantó, el Tribunal Localanalizó el contenido y contexto de la publicación controvertida, observando las frases e imágenes contenidas en ésta y arribó a la convicción de que no habían influido en la equidad e imparcialidad de la competencia de los partidos políticos, ni de las entonces precandidaturas postuladas para contender por el municipio de Monterrey, Nuevo León, de ahí que, se advierta que la responsable fue exhaustiva y correctamente se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, al no demostrarse que se hizo uso de recursos públicos o que se hubiese vulnerado el citado el principio de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda por parte de Samuel García, de ahí lo infundado.

En ese orden de ideas, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acto combatido, en lo que fue materia de impugnación.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Criterios similares fueron determinados por la Sala Superior en los juicios SUP-JE-1400/2023, SUP-JE-17/2024, SUP-JE-77/2021 y acumulado, y SUP-JE-1432/2023.

[2] Aprobados por la presidencia de la Sala Superior el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, en los que se retomó la figura del juicio electoral con la finalidad de conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral. 

[3] Aplicable al juicio electoral, pues de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con la Ley de Medios, se desprende que los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.

[4] Véase la resolución dictada en el recurso SUP-REP-238/2018.

[5] Resulta aplicable la jurisprudencia 18/2011, de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en material electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 35 y 36.

 

[6] Ferrajoli, Luigi. Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia.

Editorial. Trotta. Madrid. 2016, pp. 186-188.

[7] Jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

[8] Sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-234/2018, SUP-REP-238/2018, y SUP-JDC-

865/2018.

[9] Véase SUP-REP-611/2018 y acumulados.

[10] Para definirlo conviene tener presente la tesis de jurisprudencia 12/2001, cuyo rubro es: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17.

[11] Véase la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, tercera parte, página 143, con registro digital 238212.