logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-87/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORARON: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ, BERTHA EDITH GARCÍA AGUILERA, MARIANA RÍOS HERNÁNDEZ Y LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA

 

Monterrey, Nuevo León, a 31 de mayo de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que modifica la resolución del Tribunal de Nuevo León que declaró inexistentes las infracciones de promoción personalizada y actos anticipados de campaña, supuestamente cometidas por la entonces regidora de San Pedro Garza García, en Nuevo León, ahora candidata independiente a la alcaldía del mismo municipio, Vivianne Clariond, derivado de la difusión de 4 videos en sus cuentas personales de Instagram, Facebook y “X”, al considerar que las publicaciones se trataban únicamente de propaganda gubernamental, porque: i. respecto de la promoción personalizada, no se acreditó el elemento objetivo, porque las publicaciones denunciadas fueron realizadas en el ámbito de sus atribuciones como representante de la comunidad (regidora), ya que difunden acciones del gobierno municipal (la revocación de diversos permisos y autorizaciones de construcción dentro del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León) y ii. en cuanto a los actos anticipados de campaña, tampoco se actualizó el elemento subjetivo, toda vez que no existió una manifestación explícita o inequívoca de apoyo o rechazo a una opción política o electoral.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que: i. en cuanto a la acreditación de los hechos, la acreditación del elemento personal y temporal de la promoción personalizada y la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña, debe quedar firme lo decidido por la responsable, al no ser controvertidos ante esta instancia, sin embargo, ii. debe quedar insubsistente la determinación del Tribunal Local, en cuanto a la inexistencia de la promoción personalizada, porque el tribunal responsable realizó un análisis parcial del contexto en el que se emitieron los mensajes denunciados, en relación a la calidad que ocupaba Vivianne Clariond, pues, si bien, como lo consideró la responsable, al momento de las publicaciones fungía como regidora, porque no se había separado de su cargo como servidora pública, también debió tomar en cuenta que era aspirante a una candidatura independiente a la presidencia municipal del referido municipio.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo y jurisprudencial

1.1. Marco normativo sobre la propaganda difundida por los servidores públicos

1.2. Marco normativo del deber de analizar integralmente todos los hechos o circunstancias del asunto

2. Caso concreto

3. Valoración

Apartado III. Efectos

Resuelve

 

Glosario

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciada/ Vivianne Clariond:

Vivianne Clariond Domene, antes tercera regidora de San Pedro Garza García, Nuevo León, ahora candidata independiente a la alcaldía del mismo municipio.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Mauricio Fernández:

Mauricio Fernández Garza, entonces precandidato del Partido Acción Nacional a la alcaldía del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Nuevo León/ Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer del presente juicio, porque se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local que declaró inexistente las infracciones consistentes en promoción personalizada y actos anticipados de campaña, por la publicación de diversos videos en las redes sociales de Instagram, Facebook y “X” de Vivianne Clariond, entonces regidora en  San Pedro Garza García, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 4 de octubre de 2023, inició el proceso electoral local 2023-2024 en el estado de Nuevo León.

 

2. Del 1 de diciembre de 2023 al 3 de enero de 2024[4], se llevó a cabo la obtención del apoyo ciudadano para las candidaturas independientes.

 

3. El 7 de febrero, un ciudadano denunció a Vivianne Clariond ante el Instituto Local porque ese mismo día, y en fechas 3, 6 del mismo mes, difundió diversos videos en sus redes sociales de Facebook, Instagram y “X”, en los que, desde su punto de vista, la denunciada emit propaganda de difamación en contra del candidato a la presidencia municipal del mismo municipio por el PAN, Mauricio Fernández, sin acompañar pruebas fehacientes, sentencias o acuerdos que sustentaran su dicho, lo que consideró, tiene el objetivo de demeritar y desintivar el voto a favor del candidato de oposición, generando un impacto en pleno proceso electoral al aprovecharse de su función pública como regidora del citado municipio.

 

Publicación de 3 de febrero[5] (identificada como publicación 1 y 2)

 

Publicación de 6 de febrero[6] (identificada como publicación 3)

Publicación de 7 de febrero[7] (identificada como publicación 4)

 

4. El 8 de febrero, el PAN denunció a Vivianne Clariond ante el Instituto Local porque el día 3 del mismo mes, difundió un video en sus redes sociales de Instagram y Facebook, en el que, desde su perspectiva, la denunciada relaciona y hace mención de manera confesa e inequívoca del precandidato Mauricio Fernández[8] como responsable de actos de corrupción, aunado a que hace manifestaciones de los logros del cabildo que integraba en el municipio de San Pedro Garza García en Nuevo León, por tanto, alegó que no se trataba de un video de índole institucional sino que se evidencia que el fin u objeto es político-electoral en favor de Vivianne Clariond en su carácter de regidora y/o precandidata a la presidencia municipal del referido municipio, con la intención de inhibir simpatías y votos, en detrimento de Mauricio Fernández, por lo que se actualizaba la vulneración al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como la infracción de promoción personalizada.

(Identificada como publicación 1 y 2)

 

5. Los días 7 y 8 de febrero, la Dirección Jurídica del Instituto Local llevó a cabo diligencias, en las cuales se advirtió que Vivianne Clariond publicó diversos videos en Facebook, Instagram y X (antes Twitter).

 

6. El 14 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local desechó la parte de la demanda relacionada con las expresiones que supuestamente actualizaban la conducta de calumnia, al considerar que los denunciantes no contaban con legitimación para instar el procedimiento correspondiente porque, quien se encuentra apto para denunciarlo, debe ser precisamente la persona que se vea afectado en su esfera jurídica.

 

7. El 15 de marzo, Vivianne Clariond solicitó licencia para separarse del cargo de regidora para competir por la presidencia municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, en el proceso electoral 2023-2024.

 

8. Del 31 de marzo al 29 de mayo, se llevó a cabo la etapa de campañas electorales.

 

II. Juicio local [PES-131/2024 y acumulado PES-133-2024]

 

El 16 de mayo, el Tribunal de Nuevo León declaró inexistentes las infracciones consistentes en promoción personalizada y actos anticipados de campaña, supuestamente cometidas por la entonces regidora del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, y ahora candidata independiente a la alcaldía del referido Ayuntamiento, Vivianne Clariond, derivado de la publicación de diversos videos en sus cuentas personales de Instagram y “X”, al considerar, entre otras cuestiones, que las publicaciones denunciadas fueron realizadas en el ámbito de sus atribuciones como representante de la comunidad (regidora), ya que difunden acciones del gobierno municipal (la revocación de diversos permisos y autorizaciones de construcción dentro del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León).

 

III. Juicio federal [SM-JE-87/2024]

 

1. Inconforme con lo anterior, el 21 de mayo[9] el PAN presentó juicio de revisión constitucional electoral[10] ante esta Sala Monterrey, en el que alegó, entre otras cuestiones, que la autoridad responsable fue omisa y negligente en el estudio minucioso y detallado de la conducta desplegada por del denunciado [sic], es decir, la CAUSA PRETENDI que motivó la denuncia en contra del C. CLARIOND DOMENE, por cuanto al acto, per se, de publicar un video en el cual poseen contenido no personal, ni institucional, sino un contenido de naturaleza pre electoral o electoral, el cual versa sobre, opiniones, prejuicios, juicios de valor, y calumnias y descalificaciones personales en contra de ex alcades, en particular sobre el desempeño del C. MAURICIO FERNANDEZ GARZA […] actual candidato de mi representada y rival político para el mismo puesto de elección popular a la que aspira la denunciada.

 

2. El 28 de mayo, la Sala Monterrey reencauzó el juicio de revisión constitucional a juicio electoral, por considerar que esa era la vía procedente para conocer y resolver el asunto. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la resolución impugnada[11], el Tribunal Local declaró inexistentes las infracciones de promoción personalizada y actos anticipados de campaña supuestamente cometidas por Vivianne Clariond, al considerar que i. se acreditaba únicamente la propaganda gubernamental pues, por un lado, ii. respecto de la promoción personalizada, no se acreditó que la denunciada utilizara su cargo público para destacar su imagen o cualidades personales, pues no se advirtió que se aluda a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno, así como la realización de logros o actividades de gobierno que se atribuyan a su persona y no a la administración municipal, por lo que la difusión fue de corte informativo y, por otro lado, iii. por lo que hace a los actos anticipados de campaña, no se actualizó el elemento subjetivo pues, del análisis de los mensajes y frases, determinó que no existió una manifestación abierta, inequívoca y sin ambigüedades, en la que solicite el apoyo a votar en favor o en contra de una opción electoral; asimismo, que no tuvo por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona y tampoco posicionaron a la denunciada[12].

 

2. Pretensión y planteamientos[13]. El PAN pretende que esta Sala Monterrey revoque la determinación del Tribunal de Nuevo León, en esencia, porque la responsable dejó de estudiar y analizar los hechos, argumentos y pruebas, pues omitió analizar la temporalidad, el carácter dual de la denunciada como servidora pública y precandidata independiente a la presidencia de San Pedro Garza García en Nuevo León, el vínculo con la población y, por ende, con el electorado sampetrino, así como el contenido del vídeo, elementos que, en su consideración, generan indicios para concluir que la denunciada tuvo la intención de influir en su favor y en detrimento del candidato del PAN.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si el Tribunal Local, a partir de los planteamientos del impugnante y las consideraciones de la responsable, ¿fue omisa en estudiar la calidad dual de Vivianne Clariond para establecer la inexistencia de las infracciones denunciadas?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que declaró inexistentes las infracciones de promoción personalizada y actos anticipados de campaña, supuestamente cometidas por la entonces regidora de San Pedro Garza García, en Nuevo León, ahora candidata independiente a la alcaldía del mismo municipio, Vivianne Clariond, derivado de la difusión de 4 videos en sus cuentas personales de Instagram, Facebook y “X”, al considerar que las publicaciones se trataban únicamente de propaganda gubernamental porque: i. respecto de la promoción personalizada, no se acreditó el elemento objetivo, porque las publicaciones denunciadas fueron realizadas en el ámbito de sus atribuciones como representante de la comunidad (regidora), ya que difunden acciones del gobierno municipal (la revocación de diversos permisos y autorizaciones de construcción dentro del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León) y ii. en cuanto a los actos anticipados de campaña, tampoco se actualizó el elemento subjetivo, toda vez que no existió una manifestación explícita o inequívoca de apoyo o rechazo a una opción política o electoral.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que: i. en cuanto a la acreditación de los hechos, la acreditación del elemento personal y temporal de la promoción personalizada y la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña, debe quedar firme lo decidido por la responsable, al no ser controvertidos ante esta instancia, sin embargo, ii. debe quedar insubsistente la determinación del Tribunal Local, en cuanto a la inexistencia de la promoción personalizada, porque el tribunal responsable realizó un análisis parcial del contexto en el que se emitieron los mensajes denunciados, en relación a la calidad que ocupaba Vivianne Clariond pues, si bien, como lo consideró la responsable, al momento de las publicaciones fungía como regidora, porque no se había separado de su cargo como servidora pública, también debió tomar en cuenta que era aspirante a una candidatura independiente a la presidencia municipal del referido municipio.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo y jurisprudencial

 

1.1. Marco normativo sobre la propaganda difundida por los servidores públicos

 

La Constitución General señala que la propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional, es decir, debe tener fines informativos, educativos o de orientación social y no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público[14].

 

Por tanto, la propaganda gubernamental de todo tipo debe regularse tanto en tiempos electorales como fuera de ellos, para generar condiciones de imparcialidad, equidad y certeza respecto de la competencia electoral e impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a un cargo de elección popular.

 

De lo anterior, se advierte que la Constitución General establece una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, para ello, se previó que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre las diversas opciones políticas, en cualquiera que sea la modalidad de comunicación que utilicen.

 

En ese sentido, para determinar si se está frente promoción personalizada en propaganda gubernamental, no es posible desvincular los conceptos que conforman la figura, de manera que, para que se acredite, se necesita la concurrencia de los siguientes elementos:

 

a)  Que sea propaganda gubernamental;

 

b)  Que se advierta la promoción personalizada de un servidor público; y,

 

c)  Que esa promoción atente contra los principios de imparcialidad y equidad en la contienda política.

 

Lo expuesto es así, porque no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público puede catalogarse como promoción personalizada.

 

Por ello, es primordial determinar si los elementos en ella contenida pueden constituir una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales, sin que ello implique la prohibición, de manera absoluta, de insertar imágenes o identificación de servidores públicos, pues existe el derecho a la información que garantiza el artículo 6 constitucional, que se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos de conocer a sus autoridades y la obligación de las autoridades de rendir cuentas a sus gobernados.

 

Por lo tanto, si en la propaganda institucional se incluyen imágenes de servidores públicos, para poder concluir si están ajustadas a la preceptiva constitucional, es necesario realizar un examen que permita advertir las razones que justifican o explican su presencia.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha establecido que, para determinar la existencia de la promoción personalizada, deben de analizarse los siguientes elementos[15]:

 

a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;

 

b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y;

 

c) Temporal. Si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que, si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

 

Además, es criterio de este Tribunal Electoral[16] que, ante indicios de encontrarnos frente a la promoción personalizada de un servidor público, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con el servidor público implicado, para tener certeza de si el propósito fue la difusión de este tipo de propaganda.

 

Esto es, lo relevante para acreditar la irregularidad es que la servidora o servidor público utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra para que, de manera explícita o implícita, haga promoción para sí o cualquier otra/o servidor público, ya que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad.

 

Ello, pues la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran, para que, de manera explícita o implícita se hagan promoción.

 

Incluso, analizar el contexto de los hechos, incluye estudiar el elemento temporal como una variable relevante, es decir, tomando en consideración que la propaganda se puede hacer en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, ya sea porque se realiza con una proximidad razonable, o por realizarse durante el propio proceso.

 

De manera que, la finalidad de la restricción es evitar que la propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada.

 

1.2. Marco normativo del deber de analizar integralmente todos los hechos o circunstancias del asunto

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General[17].

 

Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios, para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión del impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso, con la mención de que será atendida.

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[18], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.

 

2. Caso concreto

 

El Tribunal de Nuevo León declaró la inexistencia de promoción personalizada y actos anticipados de campaña, al determinar que Vivianne Clariond, en el momento que realizó la supuesta conducta infractora, ostentaba el carácter de regidora en el Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, por lo que se trataba únicamente de propaganda gubernamental ya que los videos eran cortes informativos en atención a las funciones que desempeñaba como servidora pública, sin que se advirtiera que la denunciada exaltaba sus cualidades personales, capacidades, virtudes, aludiera a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno, así como la realización de logros o actividades que se atribuyan a su persona y no a la administración municipal.

 

Lo anterior, porque la responsable, al analizar de manera conjunta las publicaciones 1 y 2 (toda vez que se trata del mismo video publicado en 2 redes sociales diferentes), extrajo el siguiente contenido del mensaje:

 

[…] Por eso, el día de hoy, en el cabildo tomamos una decisión contundente, revocando todos los permisos y autorizaciones que nunca debieron de haber existido y por eso demoleremos la rampa que tampoco debió de existir […]

 

Derivado de ese análisis determinó que se advertía que la denunciada resaltó un logro de gobierno de revocar permisos y autorizaciones.

 

Por otra parte, en cuanto a la publicación identificada como 3, el Tribunal Local retomó el siguiente mensaje:

 

Mañana terminaremos la primera fase para derrumbar las Torres Ysabella. Lograrlo ha sido una lucha de años, iniciada primero por los vecinos y a partir de 2018, vecinos junto con autoridades […]

 

En ese sentido, señaló que la denunciada se enfocaba en resaltar los logros del gobierno municipal, consistente en derrumbar las denominadas Torres Ysabella.

 

Por tanto, concluyó que ambos videos tuvieron el propósito de difundir logros atribuidos al cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, y, en ese sentido, estableció que se trataba de propaganda gubernamental.

 

Puntualizó que, si bien las publicaciones fueron difundidas en las cuentas de Facebook e Instagram de la denunciada, la propaganda gubernamental puede no provenir o no estar financiada por un ente público.

 

Consecuentemente, en un ejercicio de tipicidad, la autoridad responsable realizó un estudio de los hechos denunciados a fin de determinar si incidían en la equidad en la contienda y/o constituían actos anticipados de campaña y promoción personalizada[19].

 

Enseguida, dicho órgano jurisdiccional procedió a valorar si la propaganda gubernamental constituía la promoción personalizada de la denunciada, por lo cual concluyó que, al analizar las expresiones, no se configuró el elemento objetivo, ni advirtió pronunciamientos relacionados con sus cualidades personales, o que aludiera a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno, así como la realización de logros o actividades de gobierno que se atribuyan a su persona y no a la administración municipal, por lo que, consecuentemente, declaró inexistente dicha infracción[20].

 

En ese sentido, el Tribunal Local determinó que las publicaciones se trataban de acciones de gobierno, atribuidas a las autoridades municipales que, en ese entonces, integraba Vivianne Clariond, relacionadas con la revocación de permisos y la demolición de una construcción, por lo que su difusión fue meramente de corte informativo[21].

Por otra parte, respecto de la publicación identificada como 4, señaló que no se actualizaba la propaganda gubernamental, sin embargo, hizo el análisis de la infracción denunciada relativa a actos anticipados de campaña.

El Tribunal Local determinó que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña y, por lo tanto, debía decretarse la inexistencia de la infracción porque, del análisis de las manifestaciones contenidas en el video dentro de la publicación estudiada, no se advertía una manifestación explícita o inequívoca de apoyo o rechazo a una opción política o electoral[22].

 

Frente a ello, el impugnante se queja de la falta de estudio de los hechos, argumentos y pruebas, pues no realzó un análisis completo, detallado y contextualizado del material multimedia exhibido en la denuncia y de los elementos como la temporalidad, el carácter dual de la denunciada como servidora pública y precandidata independiente a la presidencia municipal del referido Ayuntamiento, el vínculo con la población y por ende con el electorado sampetrino, así como el contenido del vídeo, lo que en su consideración, generan indicios para concluir que la denunciada tuvo la intención de influir en su favor y en detrimento del entonces precandidato del PAN a la misma candidatura.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey determina que debe quedar firme lo decidido por la responsable, en cuanto a la acreditación de los hechos, la acreditación del elemento personal y temporal de la promoción personalizada, así como lo relativo a la inexistencia de los actos anticipados de campaña (publicación identificada como 4), porque no fueron materia de controversia en el presente asunto.

 

3.2. Por otro lado, son ineficaces los planteamientos del PAN en relación con el incorrecto análisis del Tribunal Local respecto a la publicación identificada con el numeral 3, así como que la responsable solo se avocó a estudiar las circunstancias que rodearon la conducta del uso indebido de recursos públicos.

 

Lo anterior, porque dichos argumentos no fueron expuestos en la respectiva denuncia y, en atención ello, el Tribunal Local no estaba obligado a realizar un pronunciamiento en ese contexto específico, por lo que, no resultaría válido que, ante esta Sala Monterrey, refiera cuestiones concretas, individuales o específicas que, ciertamente, no fueron señaladas en la denuncia que se presentó.

 

De ahí la ineficacia de sus alegatos.

 

3.3. Agravio. El PAN señala que el Tribunal Local dejó de estudiar y analizar los hechos, argumentos y pruebas de las infracciones denunciadas en las publicaciones identificadas como 1 y 2, toda vez que la autoridad responsable no analizó la temporalidad, el carácter dual de la denunciada como servidora pública y precandidata independiente, el vínculo con la población y, por ende, con el electorado sampetrino, así como el contenido del vídeo, elementos que, en su consideración, generan indicios para concluir que la denunciada tuvo la intención de influir en su favor y en detrimento del impugnante.

 

3.3.1. Respuesta. Esta Sala Monterey considera que tiene razón la parte actora, porque el Tribunal Local realizó un análisis parcial en relación a la calidad que ocupaba Vivianne Clariond pues, si bien, como lo consideró la responsable, al momento de las publicaciones fungía como regidora, porque no se había separado de su cargo como servidora pública, también debió tomar en cuenta que era aspirante a una candidatura independiente a la presidencia municipal del referido municipio.

 

En efecto, el Tribunal Local se limitó a señalar que, de las publicaciones controvertidas, no se advertía que la denunciada hubiera utilizado el cargo público para destacar su imagen o cualidades personales.

 

Destacó que, la denunciada únicamente hizo referencia a acciones de gobierno atribuyéndolas a las autoridades municipales, en específico, a actuaciones del cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, por lo que era visible que la propaganda objeto de estudio no tenía como efecto la promoción personalizada de la denunciada, pues no se advertían pronunciamientos relacionados con sus cualidades personales, ni que se aludiera a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno, así como la realización de logros o actividades de gobierno que se atribuyan a su

persona y no a la administración municipal[23].

 

Por ello, el Tribunal Local concluyó que la denunciada, de ninguna forma, se promocionó indebidamente, porque en el mensaje publicado no se exaltaban sus cualidades, capacidades, virtudes, logros o trayectoria, con el objetivo de posicionarla con la ciudadanía. Al contrario, a decir de la autoridad electoral local, la publicidad tenía una finalidad únicamente informativa, respecto del tema de la revocación de diversos permisos y autorizaciones de construcción dentro del referido municipio[24].

 

En ese sentido, se advierte que la responsable no realizó un estudio completo del contexto integral en el que se emitió mensaje, en relación a la calidad que ocupaba la entonces regidora de San Pedro Garza García, en Nuevo León, ahora candidata independiente a la alcaldía del mismo municipio, Vivianne Clariond.

 

Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera que, tal y como lo plantea el PAN, el estudio efectuado por el tribunal responsable no fue completo, toda vez que, de la sentencia impugnada, no se advierte que el Tribunal Local realizara un estudio completo del contexto integral en el que se emitió mensaje, en relación a la calidad en el que fue emitido.

 

De lo anterior, se advierte que, el Tribunal Local hizo un análisis deficiente del contexto integral del mensaje, en relación a la calidad que ocupaba la entonces regidora de San Pedro Garza García, en Nuevo León, ahora candidata independiente a la alcaldía del mismo municipio, Vivianne Clariond y, en consecuencia, de las frases que conforman el video denunciado, así como el contexto en el que se dieron.

 

3.3.1.1. Además, como lo señala el PAN, incorrectamente, el Tribunal Local consideró que se trataba únicamente de un corte informativo que resultaba de interés general porque la denunciada no exaltaba sus logros personales sino las acciones realizadas por las autoridades municipales y ello lo hizo en su calidad como servidora pública.

 

En el caso, es un hecho público y notorio[25] que, al momento que se realizaron las publicaciones, Vivianne Clariond se desempeñaba como tercera regidora del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León, así como aspirante a la candidatura de la presidencia municipal del citado Ayuntamiento, como se advierte del diverso juicio electoral SM-JE-39/2024, en el que se acreditaron ambas calidades.

 

En ese sentido, se considera que existió una dualidad en el carácter de la denunciada, tanto como servidora pública, como aspirante a la candidatura por la presidencia municipal del citado Ayuntamiento, lo que, materialmente, es inescindible, aspecto que dejó de valorar la autoridad responsable.

 

3.3.2. No pasa desapercibido para este órgano constitucional el alegato del PAN en el que señala que la denunciada intenta desprestigiar a Mauricio Fernández a base de juicios de valor, difamaciones y calumnias.

 

Sin embargo, esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el planteamiento pues, a pesar de que se hizo valer en la instancia local, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local desechó la parte de la demanda relacionada con las expresiones que supuestamente actualizaban la conducta de calumnia, al considerar que los denunciantes no contaban con legitimación para instar el procedimiento correspondiente, porque, quién se encuentra apto para denunciarlo debe ser precisamente la persona que se vea afectado en su esfera jurídica.

 

Por tanto, al no haber sido estudiado en la instancia previa, este órgano jurisdiccional no se encuentra en condiciones de emitir un pronunciamiento al respecto.

 

En ese sentido, resulta procedente modificar la sentencia controvertida y ordenar al Tribunal Local que emita una nueva resolución, de conformidad con los siguientes:

 

Apartado III. Efectos

 

En atención a lo expuesto, lo procedente es modificar la determinación del Tribunal Local, para los siguientes efectos:

1. Se deja subsistente lo determinado por el tribunal responsable en cuanto a la acreditación de los hechos, la acreditación del elemento personal y temporal de la promoción personalizada, con la precisión que en la nueva resolución deberá considerar también el carácter de aspirante de Vivianne Clariond en el elemento personal, así como el elemento temporal como una variable relevante.

2. Se deja subsistente la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña.

 

3. El Tribunal de Nuevo León, en un breve plazo, deberá emitir una nueva resolución en la que analice las frases y el contexto en el que se dieron, tomando en cuenta la dualidad en el carácter de la denunciada.

 

En ese sentido, lo procedente es modificar la sentencia impugnada.

 

Hecho lo anterior, deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, inmediatamente a que emitan la determinación que se mandata, a través de la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; con la correspondiente firma electrónica, o bien, enviando las constancias atinentes por la vía más expedita.

 

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios de Impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

Único. Se modifica la resolución controvertida, conforme a los términos expuestos en el apartado de efectos.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación, emitidos el 30 de julio de 2008, modificados el 12 de noviembre de 2014 y que su última modificación fue el 23 de junio del 2023.

[2] Véase el acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contra.

[5] Dentro del contenido del video, la denunciada expresa:

Denunciada: A mis espaldas está el peor caso de corrupción de toda la historia de San Pedro y en tus manos esta que esta corrupción no regrese. Esta en tus manos, porque este monumento a la corrupción se construyó en las tres administraciones previas, dos de ellas de Mauricio Fernández, esta es la corrupción que daña nuestras montañas, afecta a la vialidad, pone en riesgo a nuestros vecinos y lastima completamente, es /o contrario a tener una visión de largo plazo, por eso el día de hoy en el cabildo tomamos una decisión contundente revocando todos los permisos y autorizaciones que nunca debieron de haber existido y por eso demoleremos la rampa que tampoco debió de existir, no vamos a regresar a la corrupción en desarrollo urbano que permitió Mauricio Fernández, San Pedro ¡ya cambio!

[6] Dentro del contenido del video, la denunciada expresa:

Denunciada: Mañana terminaremos la primera fase para derrumbar las Torres, Ysabella. Lograrlo ha sido una lucha de años, iniciada primero por los vecinos, y, a partir del 2018, vecinos junto con autoridades. La Ley de Desarrollo Urbano del Estado es clarísima, está prohibido construir cualquier cosa con pendientes arriba de 45%. Desafortunadamente hay quienes que creen que están encima de la ley, pero esta historia de corrupción está toda comprobada en documentos públicos. Desde el 2009 se constató que los predios en los que se construyó la torre están en una pendiente mayor al 45%. ¿Y junio del 2012? El implan recomienda negar el permiso de construcción, y no pasó un mes para que la administración de Mauricio Fernández, contrario a lo que él declare en el norte, autorice la construcción. Y luego, en el 2016 incluso les otorga una prórroga para poder seguir construyendo. Ninguno de esos permisos se dio por orden judicial. Entrarle a lo difícil es entrar a proteger nuestras montañas y también a todas las familias que estarían viviendo en una zona de altísimo riesgo. ¡Yo le entro!

[7] Dentro del contenido del video, la denunciada expresa

Interlocutora 1 (Denunciada): ¿En algún momento tuvieron miedo?

Interlocutora 2 (Persona desconocida): Me llevaron detenida con patrulla y todo para intimidar y a ver si nos deteníamos, porque él iba por todo, sin escrúpulos.

Interlocutora 3 (Persona desconocida): Fue la época de las intimidaciones.

Interlocutora 2 (Persona desconocida): Fue la, si, yo creo que fui la primera que yo sufrí así porque luego también me demandó.

Interlocutora 4 (Persona desconocida): Y fuimos y le reclamamos al secretario de desarrollo urbano.

Interlocutora 1 (Denunciada): ¿Quién era? ¿A ver, quien era el secretario de seguridad?

Interlocutora 4 (Persona desconocida): Femando Garza Treviño.

Interlocutora 1 (Denunciante): Y el alcalde en ese momento

Interlocutora 4 (Persona desconocida): Eh Mauricio Fernández

Interlocutora 1 (Denunciada): Okay, ósea.

Interlocutora 4 (Persona desconocida): En el 2016 presentamos al alcalde Mauricio Fernández una lista de 15 puntos que el presidente de la *ininteligible* nos decía que estaban en riesgo.

Interlocutor 5 (Persona desconocida): En ese momento hasta nos dijeron que nos fuéramos de la colonia.

Interlocutora 1 (Denunciada): ¿Como?

Interlocutor 5 (Persona desconocida): Si no nos gustaba estar en esta colonia que nos fuéramos.

Interlocutora 2 (Persona desconocida): Toda una serie de tareítas independientes que estaba ...

Interlocutora 1 (Denunciada): Para asustar ...

Interlocutora 2 (persona desconocida): Para asustar ...

Interlocutora 1 (Denunciada): Y el secretario de Seguridad sabia ...

Interlocutora 6 (Persona desconocida): Desde el inicio cuando ya .se vio que éramos insistentes y que no nos íbamos a detener, empezaron las demandas, a mí en total me han puesto tres demandas penales.

[8] El mensaje de Vivianne Clariond en la publicación denunciada es el siguiente: A mis espaldas esta el peor caso de corrupción de toda la historia de San Pedro, y en tus manos está que esta corrupción no regrese… esta en tus manos, porque este monumento a la corrupción, se construyó en las 3 administraciones previas, 2 de ellas de Mauricio Fernández, esta es la corrupción que daña nuestras montañas, afecta la vialidad, pone en riesgo nuestros vecinos y lastima nuestra ciudad completamente, es lo contrario a tener una visión a largo plazo, por eso el día de hoy en el cabildo tomamos una decisión contundente, revocando todos los permisos y autorizaciones que nunca debieron haber existido y por eso demoleremos la rampa que tampoco debió de existir, no vamos a regresar a la corrupción de desarrollo urbano que permitió Mauricio Fernández, ¡San Pedro ya cambió!, como se advierte del acuerdo de medidas cautelares de 24 de febrero.

[9] El partido fue notificado el 17 de mayo, constancia visible a foja 460 del Cuaderno Accesorio Único.

[10] SM-JRC-182/2024.

[11] Emitida el 16 de mayo, en el expediente PES-131/2024 Y ACUMULADO PES-133-2024, en la que en esencia se determinó: i) respecto a la promoción personalizada, En principio, la Sala Especializada ha determinado que las cuentas de redes sociales de las personas del servicio público, adquieren otro carácter si a través de ellas se comparte información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental o que estén vinculadas a su trabajo.

Elemento personal. Se estima acreditado, toda vez que en las publicaciones objeto de inconformidad aparece la denunciada, quien, como ya se estableció anteriormente, tiene el carácter de servidora pública.

Elemento temporal. Las publicaciones denunciadas fueron difundidas el 03-tres y 05-cinco de febrero, es decir, una vez iniciado el proceso electoral local 2023-2024.

Elemento objetivo. Al analizar las expresiones de mérito, se advierte que no se configura el elemento objetivo, con base en las siguientes consideraciones.

Del contenido de las publicaciones objeto de inconformidad, no se advierte que la denunciada utilice el cargo público para destacar su imagen o cualidades personales. Sino que hace referencia a acciones de gobierno atribuyéndolas al Ayuntamiento. en específico, y a actuaciones del cabildo (la revocación de permisos y la demolición de una construcción).

En tales condiciones, claramente se advierte que la propaganda objeto de estudio no tiene como efecto la promoción personalizada de la denunciada, pues no se advierten pronunciamientos relacionados, con sus cualidades personales, se aluda a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno, así como la realización de logros o actividades de gobierno que se atribuyan a su persona y no a la administración municipal.

ii) respecto a los actos anticipados de campaña, “En la publicación 4, se observa a la denunciada manteniendo una conversación con personas vecinas de San Pedro Garza García, Nuevo León, relativa a diversas cuestiones que enfrentaron por la construcción de las denominadas Torres Ysabella.

De un análisis de las manifestaciones presentes en el video contenido dentro de la publicación a analizar, no existe una manifestación explicita o inequívoca de apoyo o rechazo a una opción política o electoral.

En tanto, a juicio de este Tribunal, no se acredita el elemento subjetivo, pues del análisis de los mensajes y frases ahí contenidas, no se advierte alguna expresión de la denunciada que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, solicite el apoyo a votar en favor o en contra de una opción electoral; asimismo, no tienen por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona y, tampoco, posicionan a la denunciada. Es decir, no aparece que la denunciada, realice expresiones como "vota por", "elige a", "apoya a", "emite tu voto por [X] a [tal cargo]", "vota en contra de", "rechaza a".”

[12] 4.5.1. De las publicaciones objeto de inconformidad no es posible desprender los actos anticipados de campaña

Este órgano jurisdicción arriba a la presente conclusión tomando en consideración lo siguiente.

En el caso en concreto, se estima que las publicaciones no pueden ser catalogadas como propaganda de campaña y con ello no se actualiza la infracción denunciada, al no advertir que tengan la intención dar a conocer propuestas, que presenten alguna plataforma electoral, ni se advierten manifestaciones que impliquen una solicitud o llamado al voto a favor o en contra de manera unívoca e inequívoca respecto a algún precandidato, candidato o partido político en particular.

Las publicaciones tienen en esencia el siguiente contenido:

• Las problemáticas que, desde la perspectiva de la denunciada, origina la refinería de Petróleos Mexicanos ubicada en el municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, encaminadas a la pésima calidad del aire y la contaminación del medio ambiente.

Pues bien, al proceder este tribunal a realizar un análisis integral y contextual de las publicaciones en estudio, se estima que no actualizan los actos anticipados de campaña, al no advertir manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo, o bien, un llamamiento al voto en favor o en contra de algún partido político o actor.

En tales condiciones, no es posible desprender que constituyeron un medio para exponer la imagen de la denunciada de forma anticipada, dentro del proceso electoral local. Además, se puede apreciar que la incoada en ningún momento se identificó como precandidata para contender en el actual proceso electoral local, simplemente se identificó como ciudadana activista.

[…]

4.5.2. Uso indebido de recursos públicos

En el presente caso tampoco se acredita la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos, derivado de que en expediente no obra constancia por la cual se pueda corroborar que:

Los denunciados haya dispuesto de recursos para la difusión o realización de las publicaciones objeto de inconformidad.

[..]

[13] El 21 de mayo, el impugnante presentó la demanda. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, previó reencauzamiento, se radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[14] Articulo 134 […]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

[15] Jurisprudencia 12/2015 de rubro y texto: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. En términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral. En ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes: a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

[16] Al resolver, entre otros asuntos, el recurso SUP-REP-9/2024.

[17] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[18] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

[19] El Tribunal Local, determinó que, a fin de dotar de claridad y certeza jurídica a las partes involucradas al realizar el ejercicio de tipicidad que está a nuestro cargo, estima que al tratarse de propaganda realizada por un sujeto calificado por la norma -servidora pública- su conducta, a partir de atribuírsele difusión de una publicación que pudiera incidir en la equidad de la contienda, atiende y debe verse única y exclusivamente frente a la descripción constitucional del artículo 134 séptimo, y octavo párrafo, por ser este el tipo electoral específico que a efecto de evitar la posible intromisión de funcionarios públicos en la contienda electoral, a partir de propaganda gubernamental, se prevé en el orden constitucional.

[20] El Tribunal Local determinó que. del contenido de las publicaciones objeto de inconformidad, no se advierte que la denunciada utilice el cargo público para destacar su imagen o cualidades personales. Sino que hace referencia a acciones de gobierno atribuyéndolas al Ayuntamiento, en específico a actuaciones del cabildo (la revocación de permisos y la demolición de una construcción).

En tales condiciones, claramente se advierte que la propaganda objeto de estudio no tiene como efecto la promoción personalizada de la denunciada, pues no se advierten pronunciamientos relacionados con sus cualidades personales, se aluda a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno, así como la realización de logros o actividades de gobierno que se atribuyan a su persona y no a la administración municipal.

[21] El Tribunal de Nuevo León, determinó que consecuentemente ni velada o explícitamente se promociona de manera indebida a la denunciada. Esto, en atención a que del contenido de la propaganda no se exalta, de alguna manera, las cualidades, capacidades o sus virtudes, sus logros particulares, o bien, su trayectoria política, en aras de posicionarla frente a la ciudadanía, ya que su difusión fue meramente de corte informativo, respecto a un tema inherente a la revocación de diversos permisos y autorizaciones de construcción dentro del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.

[22] Al respecto, el Tribunal de Nuevo León señaló: 4.4.2. No se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, por lo que hace a la publicación 4.

Este Tribunal considera que no se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña y, por lo tanto, debe decretarse la inexistencia de la infracción, con base en lo siguiente.

En la publicación 4, se observa a la denunciada manteniendo una conversación con personas vecinas de San Pedro Garza García, Nuevo León, relativa a diversas cuestiones que enfrentaron por la construcción de las denominadas Torres Ysabella.

De un análisis de las manifestaciones presentes en el video contenido dentro de la publicación a analizar, no existe una manifestación explícita o inequívoca de apoyo o rechazo a una opción política o electoral.

[23] […] Del contenido de las publicaciones objeto de inconformidad, no se advierte que la denunciada utilice el cargo público para destacar su imagen o cualidades personales. Sino que, hace referencia a acciones de gobierno atribuyéndolas al Ayuntamiento. en específico, a actuaciones del cabildo (la revocación de permisos y la demolición de una construcción).

En tales condiciones, claramente se advierte que la propaganda objeto de estudio no tiene como efecto la promoción personalizada de la denunciada, pues no se advierten pronunciamientos relacionados. con sus cualidades personales, se aluda a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno, así como la realización de logros o actividades de gobierno que se atribuyan a su persona y no a la administración municipal. […]

[24] […] Consecuentemente ni velada o explícitamente se promociona de manera indebida a la denunciada. Esto, en atención a que del contenido de la propaganda no se exalta, de alguna manera, las cualidades, capacidades o sus virtudes, sus logros particulares, o bien, su trayectoria política, en aras de posicionarla frente a la ciudadanía, ya que su difusión fue meramente de corte informativo, respecto a un tema inherente a la revocación de diversos permisos y autorizaciones de construcción dentro del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León. […]

[25] Conforme al artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación.