JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-90/2021

ACTORA: NANCY HARLETL FLORES SÁNCHEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que modifica, para los efectos precisados en este fallo, la emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el procedimiento especial sancionador TRIJEZ-PES-002/2021, porque si bien correctamente (a) tuvo por acreditada la publicación realizada en Facebook por el regidor denunciado, así como la petición creada en la plataforma CHANGE.ORG por una ciudadana y firmada por la síndica municipal denunciada; (b) consideró que es inexistente la violencia política en razón de género atribuida al regidor y la síndica municipal, al advertirse que sus manifestaciones se encuadran en los límites permitidos de la libertad de expresión, por ser realizadas en el marco de un debate público sobre un tema de interés general, respecto de una funcionaria pública que tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica y sin utilizar indebidamente elementos de género en sus expresiones; (c) concluyó que no es responsabilidad de los denunciados lo publicado por terceras personas en Facebook; lo cierto es que el Tribunal local no debió limitarse a afirmar genéricamente que tales expresiones podrían enmarcarse en la libertad de expresión, sino que ante el estándar reforzado de debida diligencia que rige los asuntos en que se alega violencia política en razón de género, por una parte, al existir incertidumbre sobre si respecto de una de esas terceras personas se trata o no de la ciudadana denunciada, el Tribunal responsable debió ordenar la investigación correspondiente para esclarecer los hechos; y por otra, al advertirse la posible responsabilidad de sujetos diversos a los denunciados en la comisión de la infracción, debió de dar vista al Instituto Electoral local para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara si correspondía o no iniciar los procedimientos respectivos.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Origen

4.1.2. Sentencia impugnada

4.1.3. Planteamiento ante esta Sala

4.1.4. Cuestión a resolver

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo

4.3.2. Determinación de esta Sala

4.3.2.1. El Tribunal local sí tuvo por demostrados los hechos denunciados consistentes en la publicación en Facebook del Regidor, la creación de la petición por la Ciudadana, así como su contenido y firma por la Síndica Municipal

4.3.2.2. Si bien fue correcto que el Tribunal local considerara que no era responsabilidad de los denunciados lo publicado por terceras personas en Facebook, lo cierto es que no debió limitarse a afirmar genéricamente que tales expresiones podrían enmarcarse en la libertad de expresión

4.3.2.3. Fue correcto que el Tribunal local considerara inexistente la VPG respecto del Regidor y la Síndica Municipal al no actualizarse todos los elementos constitutivos de la infracción y, por el contrario, advertirse que sus manifestaciones se encuadran en los límites permitidos de la libertad de expresión, al ser realizadas en el marco de un debate público sobre un tema de interés general, respecto de una funcionaria pública que tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica,  sin utilizar indebidamente elementos de género en sus expresiones

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas

Ciudadana:

Gabriela Contreras Terrazas

Congreso:

Congreso del Estado de Zacatecas

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Coordinación:

Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

IEEZ:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

Regidora:

Nancy Harletl Flores Sánchez, regidora del Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas; actora en este juicio

Regidor:

Juan Manuel Solís Caldera, regidor del Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Síndica Municipal:

Ruth Calderón Babún, Síndica Municipal del Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Juicio ciudadano local [TRIJEZ-JDC-002/2021]. El dos de enero de dos mil veintiuno[1], la Regidora Nancy Harletl Flores Sánchez, del Ayuntamiento, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local[2], al considerar que diversos integrantes Ayuntamiento ejercieron en su contra VPG durante las sesiones de cabildo treinta y seis y treinta y siete[3].

1.2.           Vista. El cuatro de enero, el Tribunal local declaró improcedentes las medidas cautelares entonces solicitadas y, a su vez, dio vista al IEEZ para que investigara la posible comisión de VPG en contra de la regidora, por un lado, ejercida por Ruth Calderón Babún, síndica municipal, así como la ciudadana Gabriela Contreras Terrazas, con motivo de la solicitud que realizaron en CHANGE.ORG con el fin de que renunciara a su cargo.

Por otro, cometida por Juan Manuel Solís Caldera, regidor del Ayuntamiento, mediante una publicación en Facebook que, en consideración de la Regidora, promueve el odio y rechazo hacia su persona e incita a la violencia en su contra, pues a partir de sus comentarios se desencadenaron actos y comentarios violentos y despectivos en su perjuicio[4].

1.3.           Sentencia impugnada [TRIJEZ-PES-002/2021]. Luego de que el IEEZ instruyó el procedimiento especial sancionador correspondiente[5] y remitió el expediente al Tribunal local[6], el veinticuatro de abril se dictó sentencia en el sentido de considerar inexistente la VPG atribuida a la Síndica Municipal, al Regidor y a la Ciudadana.

1.4.            Juicio federal. Inconforme, el veintiocho de abril, la Regidora promovió el medio de impugnación en que se actúa.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local vinculada con un procedimiento especial sancionador en el que se denunció VPG en contra de una regidora que integra el Ayuntamiento de Zacatecas, en esa entidad federativa, la cual se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7].

3.     ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[8].

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.      Materia de la controversia

4.1.1.    Origen

El Tribunal local dio vista al IEEZ con actos posiblemente constitutivos de VPG en contra de la actora, que advirtió de los hechos narrados en la demanda del juicio restitutorio que ella promovió ante la autoridad jurisdiccional.

En específico, respecto a que el veinticuatro de mayo de dos mil veinte, el Regidor realizó una publicación en Facebook en la cual, en perspectiva de la Regidora, se promovía el odio y rechazo hacia su persona e incitaba a la ciudadanía a ejercer violencia en su contra. Lo cual consideró así, porque, sostuvo, a partir de esa publicación se desencadenaron actos y comentarios violentos y despectivos hacia ella.

Esta publicación fue objeto de certificación por parte del personal de la Oficialía Electoral del IEEZ[9], en los términos siguientes:

Imagen

Contenido

Manolo Solís

24 de mayo de 2020

Me uno al desapruebo que generaron las acciones del señor Marco Flores y su hermana la Regidora de la Capital Nancy Flores quienes el día de hoy llevaron a cabo un claro ejemplo de lo que no se debe de hacer, porque quien quiere ayudar de corazón no ocupa reflectores, porque no solo violenta las medidas básicas de prevención, también pone en riesgo a todas las personas que asistieron a dicho evento y a sus familias.

La emergencia sanitaria ha vulnerado la economía de miles de zacatecanos, y ha vuelto incierto el futuro de la gente que día con día trabajan arduamente, en lo personal desde mi trinchera he buscado incansablemente la gestión a favor de quien más lo necesita, he entregado junto con muchos otros ciudadanos de buen corazón cientos de despensas sin necesidad de publicar fotos, y estoy convencido que siempre habrá la manera de poder ayudar sin perjudicar a nadie, aún con esta pandemia hemos encontrado la forma de solucionar la gestión, por eso estoy en contra de quien se aprovecha de esta crisis para sacar beneficios (sic) propio.

No es momento de campañas no estamos en elecciones pero al parecer muchas personas ha (sic) confundido la pandemia como un trampolín para aprovecharse del hambre, necesidad y la desesperación de la gente.

Confío en que las autoridades no hagan caso omiso y tomen cartas en el asunto, de lo contrario estaríamos siendo parciales con las sanciones a quienes violentan las medidas de prevención establecidas, pues no porque el señor sea hermano de la Regidora tiene derecho a cometer este tipo de actos que todos sabemos están prohibidos y son un riesgo. Ahora queda esperar a que la imprudencia de quienes dicen “Ayudar” a la gente no pase a mayores incrementando el número de contagios reportados.

Asimismo, la vista que dio el Tribunal local al IEEZ fue para el efecto de que investigara lo denunciado por la actora, en el sentido de que la Síndica Municipal y la Ciudadana ejercieron VPG en su contra derivado de que exigieron en la red social CHANGE.ORG, sin causa o motivo, que la Regidora renunciara a su cargo electivo. Lo cual promovieron entre la ciudadanía para que firmara la petición.

Además, se señaló que a través de esa plataforma la Síndica Municipal y la Ciudadana solicitaron aportaciones económicas para continuar la recaudación de firmas y lograr la renuncia.

La petición correspondiente también fue objeto de certificación por personal de la Oficialía Electoral del IEEZ[10], conforme a lo siguiente:

Imágenes

 

Contenido

Que se castigue a Marco Flores con trabajo comunitario y que renuncie la regidora Nancy F.

Gabriela Terrazas lanzó esta petición dirigida para Ulises Mejía y 1 otro/a”

Médic@s, enfermer@s y miles de personas que trabajan en actividades esenciales han arriesgado su vida para proteger la salud de la población durante esta pandemia causada por el COVID-19 y tristemente muchos de estos héroes han muerto en el cumplimiento de su deber.

La única forma de honrar a quienes arriesgan su vida por nosotros y ser solidarios con los familiares de las personas que han perdido la vida es cuidando nuestra salud y la salud de la población en general.

El pasado domingo 24 de mayo, el Cantante Marco Flores y la Regidora Nancy Flores organizaron una cabalgata-baile en la ciudad de Zacatecas desobedeciendo las medidas de sana distancia y confinamiento ordenadas por las autoridades sanitarias, poniendo en riesgo a la población.

En consecuencia pedimos que el Alcalde de Zacatecas Ulises Mejía haga efectivas al Artista Marco Flores, las sanciones de trabajo comunitario que impuso su administración para todos aquellos que incumplan con las medidas sanitarias.

También exigimos la renuncia sin goce de sueldo de la regidora Nancy Flores por faltar a su juramento de cumplir y hacer cumplir las leyes, poniendo en riesgo a la población a la que juró representar.

Es cierto que estos dos personajes repartieron despensas pero no es necesario hacer show ni poner en riesgo la salud de los demás para hacer un poco de caridad.

Es importante señalar que la Regidora acompañó a su escrito inicial noventa y dos capturas de pantalla identificadas consecutivamente, entre las cuales se encuentran, entre otras, las publicaciones anteriores, así como la siguiente, relacionada con la presunta firma de la Síndica Municipal en favor de la petición difundida en CHANGE.ORG[11].

Imagen 5

Contenido

Ruth Calderón

7h Change.org

CHANGE.ORG

Es momento de actuar: Que se castigue a Marcos Flores con trabajo comunitario y que renuncie la regidora Nancy F

Lleguemos a las 74 firmas hoy mismo, ¿te animas a firmar?

4.1.2.    Sentencia impugnada

El Tribunal local declaró inexistente la VPG atribuida a la Síndica Municipal, al Regidor y a la Ciudadana.

En relación con la publicación realizada en Facebook por el Regidor, la tuvo por acreditada pero consideró que las manifestaciones estaban amparadas en la libertad de expresión, pues exponían una opinión de desacuerdo sobre el actuar de la Regidora, al considerar que su conducta era un ejemplo de lo que no se debía hacer durante la contingencia sanitaria, dado que vulneró las medidas básicas de prevención y puso en riesgo a las personas. Además de que no se trató de críticas para menoscabar sus derechos político-electorales o su condición de mujer.

En cuanto a que la publicación que realizó el Regidor incentivó y promovió el odio y rechazo hacia a su persona, sostuvo que la Regidora no describió los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que pretendía demostrar con las “pruebas técnicas” consistentes en noventa y dos capturas de pantalla y que sólo representaban indicios. Aun así, refirió que, suponiendo sin conceder la veracidad de los comentarios de diversos ciudadanos en Facebook, los mismos no podrían ser responsabilidad de los denunciados, pues lo expresado por los ciudadanos podía ampararse en la libertad de expresión.

Asimismo, expuso que la tolerancia del servidor público se separa a la tolerancia de un particular, por lo que la Regidora debía entender su amplio margen a las críticas, opiniones y calificativos al llevar a cabo el ejercicio de sus funciones.

Por lo que hace a la petición realizada en la página de CHANGE.ORG, el Tribunal local la tuvo por acreditada pero igualmente consideró que se amparaba en la libertad de expresión y pensamiento. Razonó que formular una petición es una cuestión de interés social que tiene los mismos efectos que la opinión de la ciudadanía respecto de un tema de interés general, pues cualquier persona tiene derecho a discutir las actividades de los servidores públicos. Además de que la petición en esa plataforma no vincula a ninguna autoridad y tampoco tenía “tintes de género(sic).

Sobre el hecho de que la Síndica Municipal firmó la petición, el Tribunal local expuso que tal acción también se amparó en la libertad de expresión, al realizarse como parte del derecho que se tiene a opinar respecto de un tema de interés social, sin que ello trastocara los derechos político-electorales de la Regidora.

Asimismo, expuso que para la destitución de una regiduría existe un trámite que debe seguirse ante el Congreso, por lo que la destitución de que se quejaba la Regidora no podía ser concretada con la petición formulada en CHANGE.ORG

Por último, expuso las razones por las cuales consideró que los hechos denunciados no constituían VPG al no reunirse los elementos constitutivos de la infracción (previstos en la jurisprudencia 21/2018[12]).

4.1.3.    Planteamiento ante esta Sala

Inconforme, la Regidora hace valer como agravios, en esencia, que:

1.     El Tribunal local indebidamente avaló que dejara de certificarse en la página de CHANGE.ORG la publicación de la petición de renuncia; que no tomó en consideración que existió una aceptación implícita de la Síndica Municipal y la Ciudadana en cuanto a los hechos vinculados con esa petición; y que dejó de atenderse que en estos casos corresponde a los denunciados desvirtuar la existencia de los hechos en que se basa la infracción.

2.     El Tribunal local realizó un estudio parcial de los hechos denunciados y con falta de perspectiva de género al considerar que los comentarios de diversos ciudadanos en Facebook no son responsabilidad de los denunciados y concluir que podrían estar amparados en la libertad de expresión, cuando lo cierto es que existen expresiones que la hacen sentir agraviada y humillada (“la rugidora”, “patética”, “calladita se ve menos fellita”, “esta mensa”, “regidora bandamax” y “simio”) que indebidamente el Tribunal local considera que debe tolerar por ser una servidora pública con un amplio margen a las críticas.

3.     El Tribunal local indebidamente tuvo por no actualizada la VPG y analizó incorrectamente los elementos constitutivos de la infracción. Para sostener su argumento, expone por qué son incorrectas las consideraciones que de ellos dio el Tribunal local y hace especial énfasis a que en el caso existe una violencia simbólica en su contra, así como que la solicitud de renuncia sí intenta menoscabar y anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos político-electorales como regidora.

4.1.4.    Cuestión a resolver

En el caso, esta Sala Regional debe analizar:

1.     Si en el caso se consideró acreditada la publicación en Facebook del Regidor, la creación de la petición por la Ciudadana, así como su contenido y firma por la Síndica Municipal.

2.     Si son correctas las conclusiones del Tribunal local en cuanto a que, por una parte, las publicaciones de terceros no son responsabilidad de los denunciados y, por otra, que tales publicaciones de diversas personas se enmarcan en la libertad de expresión.

3.     Si fue correcto que el Tribunal local considerara que no se acreditó VPG en contra de la actora.

4.2.      Decisión

La resolución impugnada debe modificarse, para los efectos que se señalan en el apartado correspondiente, porque:

1.     El Tribunal local sí tuvo por demostrados los hechos denunciados consistentes en la publicación en Facebook del Regidor, la creación de la petición por la Ciudadana, así como su contenido y firma por la Síndica Municipal.

2.     Analizados los agravios de la actora desde una perspectiva de género, se considera que si bien fue correcto considerar que no era responsabilidad de los denunciados lo publicado por terceras personas en Facebook, lo cierto es que el Tribunal local no debió limitarse a afirmar genéricamente que tales expresiones podrían enmarcarse en la libertad de expresión.

Ante el estándar reforzado de debida diligencia que rige los asuntos en que se alega VPG, por una parte, al existir incertidumbre sobre si respecto de una de esas terceras personas se trataba o no de la Ciudadana denunciada, el Tribunal local debió ordenar la investigación correspondiente para esclarecer los hechos; y por otra, al advertirse la posible responsabilidad de sujetos diversos a los denunciados en la comisión de VPG, debió de dar vista al IEEZ para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara si correspondía o no iniciar los procedimientos respectivos.

3.     Sin pronunciarse sobre la acreditación de la infracción atribuida a la Ciudadana en tanto que, respecto de ella se ordena reponer el procedimiento para agotar la investigación correspondiente, se estima correcto que el Tribunal local considerara inexistente la VPG respecto del Regidor y la ndica Municipal al no actualizarse todos los elementos constitutivos de la infracción.

Ello, porque se trata de una crítica (realizada por el Regidor) o rechazo (advertido de la firma a la petición de renuncia por la Síndica Municipal) a las acciones de la Regidora, que encuentran cabida en la libertad de expresión en el marco de un debate público sobre un tema de interés general, como es el presunto desacatamiento de las medidas sanitarias durante la contingencia, por una funcionaria pública que, por esa calidad, sujeta su actuación al escrutinio de la ciudadanía y tiene un umbral de tolerancia a la crítica más amplio; tomando en cuenta que no se realizaron expresiones basadas en elementos de género, es decir, dirigidas la Regidora por ser mujer, que tuvieran un impacto diferenciado en ella o le afectan desproporcionadamente en su condición de mujer.

Aunado a que la sola firma en CHANGE.ORG de una petición de renuncia de una funcionaria pública, no puede considerarse, por sí, atentatorio de su derecho a ejercer el cargo, pues si bien refleja un reclamo o desacuerdo en el ejercicio de la función, es una manifestación de ideas amparada en la libertad de expresión que no implica una acción de Derecho y tampoco de hecho que materialmente pueda llegar a menoscabar el desempeño del cargo electivo que ostenta la Regidora.

4.3.      Justificación de la decisión

4.3.1.    Marco normativo

         Violencia política contra las mujeres en razón de género

El siete de junio de dos mil diecisiete, el legislador zacatecano publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de Zacatecas una reforma a la Ley Electoral en materia de VPG.

La cual definió como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Precisó que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

A la vez, dispuso que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la LGAMVLV y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares[13].

Asimismo, determinó que constituían infracciones, entre otros sujetos, de la ciudadanía y de las autoridades o servidores públicos, ejercer VPG[14].

Por su parte, a nivel nacional, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la LGAMVLV, la LGIPE, la Ley de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPG.

En términos generales, la reforma legal se encargó de conceptualizar el término VPG; estableció un catálogo de conductas que podrían actualizarla; la distribución de competencias, atribuciones y obligaciones que cada autoridad en su respetivo ámbito debe implementar y, finalmente, de aquellas sanciones que podría conllevar el infringir la norma en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

Con relación a la LGAMVLV y la LGIPE, en lo que interesa, definieron la VPG en términos idénticos a la legislación zacatecana[15] y también dispusieron que podrían ser sujetos responsables de cometerla la ciudadanía, las autoridades, servidoras y servidores públicos[16].

         Deber de juzgar con perspectiva de género y analizar todos los hechos denunciados

Esta Sala Regional ha sustentado que el juzgar con perspectiva de género conlleva el impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –que no necesariamente está presente en cada caso– como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo[17].

Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que todo órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

En ese sentido, ha razonado que, quien ostenta el papel de juzgador debe tener en consideración, entre otros elementos, que en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, deberá ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones[18].

Sala Superior también ha sustentado que la valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, sin trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, a fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas y de dictar resoluciones carentes de consideraciones de género, pues ello obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

En tal sentido, ha razonado que el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar”, debe ponderarse de otra manera en casos de discriminación, por lo que, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.

Así, Sala Superior ha considerado por un lado, que dado que en los casos de VPG se encuentra involucrado un acto de discriminación, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba y la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción. Por otro, que el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados[19].

A su vez, Sala Superior ha establecido que cuando se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[20].

         El derecho a la libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPG

Sala Superior ha sostenido que el ejercicio del derecho a la libertad e información –previsto en los artículos 6 de la Constitución General y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanosensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales[21].

Por su parte, la Suprema Corte ha señalado que su bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, pues es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.

Así, el Alto Tribunal ha considerado que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, pues aunque constitucionalmente no se reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco se vedan expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas[22].

Ahora, si bien es cierto, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas– ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes ejercen o aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

Afirmar lo contrario, podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas y servidoras públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

Ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

Sobre este aspecto, Sala Superior ha determinado que, para acreditar la existencia de VPG dentro de un debate político, se debe analizar si las expresiones u omisiones reúnen los siguientes elementos[23]:

1.     Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

2.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

3.     Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

4.     Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y;

5.     Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

        Libertad de expresión en redes sociales, en el contexto de un debate político, de frente a la VPG

En cuanto a la libertad de expresión ejercida en redes sociales, Sala Superior ha determinado[24] que éstas son un medio que posibilitan el ejercicio democrático y expansivo de la libertad de expresión, por lo que cualquier medida que pueda afectarla, debe estar orientada a garantizar la libre interacción entre las personas usuarias ya que si bien el internet facilita el acceso a las personas, esto propicia un debate amplio y robusto en el que las personas intercambian ideas y opiniones positivas o negativas de manera ágil, fluida y libre, generando un mayor involucramiento del electorado en temas relacionados con la contienda electoral[25].

A la par ha sostenido que, en el contexto del debate político, el sólo hecho de que la ciudadanía publique su punto de vista en redes sociales sobre el desempeño o propuestas de un partido político, sus candidaturas o su plataforma ideológica, es un hecho que goza de una presunción de espontaneidad, propia de las redes sociales, por lo que debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información[26].

No obstante, esta Sala ha sostenido que el hecho de que en una red social se permita el flujo de ideas y opiniones, en forma alguna impide que se analice si las ahí expuestas constituyen VPG[27].

En el párrafo 52, del Informe de la “Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos”, señala que si bien, la libertad de expresión está garantizada en los espacios digitales, este derecho no es absoluto e incluso, que los comentarios, ideas o expresiones que se puedan difundir en el internet por su carácter hostil pueden concebirse incluso como conductas criminales[28] pero, en todo caso, le corresponde a las autoridades encargadas del conocimiento de dichos actos formular su análisis y en su caso determinar sí configura una infracción a la ley.

4.3.2.    Determinación de esta Sala

4.     El Tribunal local sí tuvo por demostrados los hechos denunciados consistentes en la publicación en Facebook del Regidor, la creación de la petición por la Ciudadana, así como su contenido y firma por la Síndica Municipal

La actora considera incorrecta la sentencia impugnada porque, en su concepto, en los escritos por los cuales la Síndica Municipal y la Ciudadana dieron contestación a los requerimientos formulados por el IEEZ, se advierte una aceptación implícita en relación con los hechos vinculados con la petición de renuncia realizada en CHANGE.ORG, por lo que no existe duda de que cometieron tal acción en su contra. Sobre todo cuando refieren que, de haberlo hecho, estarían haciendo uso de su derecho a la libertad de expresión.

Además, se queja de que existió una motivación parcial en la sentencia para no realizar adecuadamente la certificación de la petición en CHANGE.ORG. Ello, porque el Tribunal local hizo referencia a que fue imposible para la Coordinación certificar su contenido, al obtener la leyenda ¡Mil disculpas! No hemos podido encontrar la página solicitada; cuando lo cierto es que incluso al momento de presentar su demanda federal aún permanecía publicada la petición en la plataforma. Considera que con ello, deja de analizarse su situación en razón de género, con lo cual el IEEZ, el Tribunal local y esta Sala Regional(sic) la revictimizan. 

La actora también refiere que en el caso no se atendió a la reversión de la carga de la prueba, conforme a la cual, la persona demandada o victimaria es quien debe desvirtuar de manera fehaciente la existencia de los hechos en que se basa la infracción.

Esta Sala Regional considera que deben desestimarse los agravios.

En primer lugar, es de señalar que la actora parte de una premisa inexacta, en cuanto a la certificación de la petición difundida en CHANGE.ORG, porque cuando el Tribunal local refirió que a la Coordinación le fue imposible realizar la certificación correspondiente, no se refirió a la petición difundida por ese medio, sino a una diversa liga electrónica de ese portal ofrecida como prueba por los denunciados[29]. Situación que subsanó el propio Tribunal local al realizar directamente la certificación correspondiente[30].

En cuanto a la petición que se publicó en la citada plataforma, de autos se advierte que personal de la Oficialía Electoral del IEEZ hizo la certificación que correspondió[31], la cual valoró el Tribunal local y, precisamente a partir de ello y la aceptación implícita que sobre la misma hizo la Ciudadana, le atribuyó valor probatorio pleno. De ahí que refiriera que en el caso se encontraba acreditaba la petición realizada por la Ciudadana en la plataforma CHANGE.ORG, por la que solicitó la renuncia de la actora a su cargo como regidora.

Por lo que hace a la firma de la Síndica Municipal respecto de la petición que inició la Ciudadana en CHANGE.ORG, si bien el Tribunal local consideró que la captura de pantalla número 5 aportada por la denunciante[32] constituía un indicio, lo cierto es que al realizar el estudio de la infracción atribuida a esa funcionaria sí consideró acreditado el hecho, al sostener que la Síndica Municipal firmó la petición aludida.

En ese sentido, es claro que tanto la creación de la petición por la Ciudadana, su contenido y firma por la Síndica Municipal se tuvieron por acreditados, en contraste con lo que refiere la actora. En consecuencia, también se debe desestimar lo alegado en cuanto a que se le revictimizó, al hacer depender su argumento de la no acreditación de los hechos, lo cual se constató que no fue así.

Por otro lado, debe señalarse que el Tribunal local también tuvo por acreditado el comentario realizado por el Regidor en la red social Facebook, a partir de la certificación realizada por personal de la Oficialía Electoral del IEEZ[33] y lo manifestado por el propio Regidor en su escrito de alegatos, en el sentido de que aceptó haber expresado su desacuerdo con la actividad que realizó la Regidora, al considerar que puso en grave peligro la salud de las y los zacatecanos[34].

A partir de lo considerado hasta ahora, es impreciso lo referido por la actora en cuanto a que indebidamente dejó de atenderse la reversión de la carga de la prueba en el sentido de que correspondía a los denunciados desvirtuar fehacientemente la existencia de los hechos imputados. Ello, porque ha quedo demostrado que sí se tuvieron por acreditados, cuestión distinta es la valoración que de los mismos realizó el Tribunal local para tener por no actualizada la infracción.

4.3.2.2.                     Si bien fue correcto que el Tribunal local considerara que no era responsabilidad de los denunciados lo publicado por terceras personas en Facebook, lo cierto es que no debió limitarse a afirmar genéricamente que tales expresiones podrían enmarcarse en la libertad de expresión

La actora considera, en términos generales, que aun cuando los asuntos de VPG implican un análisis integral y pormenorizado de los hechos, con perspectiva de género, ello no se atendió al estudiar su caso pues existieron expresiones ofensivas que el Tribunal local omitió juzgar de manera correcta; además de que no garantizó estándares mínimos para que las mujeres accedan a una vida libre de violencia y discriminación.

Aunado a que para resolver sobre la acreditación de VPG debe tomarse en cuenta la reversión de la carga de la prueba, que el denunciado tiene que desvirtuar fehacientemente la existencia de los hechos en que se basa la infracción y que el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, debido a que permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.

De forma particular, expone que en la sentencia se realizó un estudio parcial y con falta de perspectiva de género al concluir que, suponiendo sin conceder, fueran veraces los comentarios de diversos ciudadanos en Facebook, no podrían ser responsabilidad de los denunciados, pues lo manifestado podría estar amparado en la libertad de expresión. Considera que ello es indebido, porque fueron los denunciados quienes promovieron, incentivaron y motivaron los comentarios hacia su persona con palabras tales como “¿Me das una mano compartiendo y firmando esta petición?”.

Asimismo, expone que el Tribunal local incorrectamente considera que los hechos están amparados en la libertad de expresión y pensamiento, lo cual hace que se sienta agraviada, atacada, menospreciada, humillada y hecha menos(sic) por el simple hecho de ser mujer. Dado que, como se advierte de autos, en Facebook la mencionan como “la rugidora”, “calladita se ve menos fellita”, “esta mensa”, “regidora bandamax” y “simio”. 

En su perspectiva, el Tribunal local la violenta cuando refiere que, por ser servidora pública “debe entender su amplio margen a las críticas”. Pues ello en realidad implica que debe entender que la gente se refiera a ella como “simio”, “mensa”, “rugidora” y “patética”; es decir, que la trate de manera peyorativa por el simple hecho de ser mujer ostentando un cargo.

Considera que en el caso existen claros actos de VPG que indebidamente se “escudan” en la libertad de expresión para agredirla públicamente como servidora pública.

Esta Sala Regional considera que, a partir de la causa de pedir y estudiados los agravios con perspectiva de género, asiste parcialmente la razón a la actora[35].

Como se adelantó en el marco jurídico, todo órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

En ese sentido, la Suprema Corte ha razonado que, quien ostenta el papel de juzgador debe tener en consideración, entre otros elementos, que en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, deberá ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones[36].

A su vez, Sala Superior ha establecido que cuando se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[37].

En el caso, al dictar el acto impugnado, el Tribunal local consideró que la publicación hecha por el Regidor en Facebook era una opinión libre de quien la divulgó, pues al hacer referencia a que no estaba de acuerdo con que la Regidora repartiera despensas junto con su hermano en plena contingencia sanitaria, generada por el virus COVID-19, no atentó contra su persona, su condición de mujer y tampoco realizó críticas para menoscabar o anular sus derechos político-electorales.

Enseguida, atendió lo alegado por la Regidora en cuanto a que la publicación incentivó y promovió el odio y rechazo hacia su persona, desencadenando actos y comentarios violentos y despectivos por parte de la ciudadanía.

El Tribunal local refirió que si bien la Regidora ofreció pruebas técnicas”(sic) consistentes en noventa y dos capturas de pantalla, lo cierto es que no describió los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que pretendía demostrar, por lo tanto, sólo constituían indicios[38].

Aun así, el citado Tribunal expuso que, suponiendo sin conceder la veracidad de los comentarios de los diversos ciudadanos en Facebook, los mismos no podrán ser responsabilidad de los denunciados.

Lo consideró así, por estimar que lo expresado por tales ciudadanos podría estar amparado en la libertad de expresión, pues debía recordarse que el hecho de que la ciudadanía publique su punto de vista en redes sociales sobre el desempeño de un servidor público, como en el caso ocurr, goza de una presunción de ser un acto de espontaneidad. Sobre todo tomando en cuenta que Sala Superior estableció que las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[39].

El Tribunal local también refirió que la tolerancia de un servidor público se separa de la tolerancia de un particular al ejercer su cargo, por lo cual la Regidora debía entender su amplio margen a las críticas, opiniones y calificativos al llevar a cabo el ejercicio de sus funciones, sobre todo cuando se realizan actividades que desembocan en temas sensibles que normalmente causan reacción en la ciudadanía.

A la vez, refirió que las expresiones, críticas severas, provocativas, chocantes, que puedan llegar a ser indecentes, escandalosas, perturbadoras o causar algún tipo de molestia, ofensa o disgusto, no deben de ser considerados un comportamiento abusivo por parte de los usuarios de las redes, sino libertad de expresión y pensamiento que las leyes permiten y regulan.

En ese contexto, concluyó que los hechos encuadraban en la libertad de expresión y pensamiento ejercida en redes sociales, pues, refirió, no se advertía de los elementos que fueron ofrecidos y debidamente analizados en lo individual y en su conjunto, que se tratara de VPG, en tanto que el único objetivo fue emitir una opinión e intercambiar información sobre el actuar de la Regidora.

Como se adelantó, esta Sala Regional considera que asiste parcialmente razón a la Regidora en sus motivos de inconformidad juzgados con perspectiva de género, pues aun cuando es correcta la conclusión del Tribunal local en cuanto a que no es responsabilidad de los denunciados lo publicado por terceras personas en Facebook, lo cierto es que no debió limitarse a afirmar genéricamente que tales expresiones se enmarcaban en la libertad de expresión, pues al actuar de esa manera, como lo refiere la actora, realizó un estudio parcial y con falta de perspectiva de género. De manera que, ante el conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de VPG debió dar vista al IEEZ para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo procedente y, en su caso, iniciara los procedimientos sancionadores que correspondieran.

Ahora, como se refirió en el marco jurídico, en términos de lo señalado en los artículos 5, fracción III, inciso jj), de la Ley Electoral, 20 Bis de la LGAMVLV y 3, numeral 1, inciso k) de la LGIPE, la VPG puede ser cometida tanto por agentes estatales o por particulares, entre otros sujetos.

En ese sentido, aun cuando con motivo de las publicaciones realizadas por los denunciados diversas personas hubieran aprovechado la ocasión para difundir otras publicaciones que la Regidora considera constitutivas de VPG en su contra, su contenido no puede considerarse responsabilidad de los denunciados, pues conforme a la legislación aplicable la ciudadanía que las expresó puede ser responsable de esa infracción.

No se inadvierte que los citados numerales también prevén que la VPG se actualice ante la tolerancia de acciones u omisiones que, basadas en elementos de género, tengan por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres.

Al respecto, se ha considerado que se incurre en esta modalidad de VPG cuando existen diversas particularidades que denotan la existencia de relaciones de supra a subordinación y la persona que ejerce la autoridad, por el contexto particular en que sucede, tiene el deber de no tolerar ese actuar o inacción y tampoco participar en ellas; supuestos que en el caso no se actualizan[40].

Sobre todo que en ese asunto las expresiones sancionadas no se realizaron en internet –como sí ocurre en el particular– medio respecto del cual la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las responsabilidades ulteriores solamente deben ser impuestas a los autores de la expresión en Internet, es decir, a quienes son directamente responsables de la expresión ofensiva[41].

De ahí que, al margen de que, como lo refiere la actora, en el caso de la petición de CHANGE.ORG, pudieran existir invitaciones a firmar la petición, ello no implica que se incitara a realizar otro tipo de comentarios a la Regidora y, menos, que pueda responsabilizarse a los denunciados por lo que eventualmente se expresó en las publicaciones.

Por estas razones es que esta Sala Regional comparte la conclusión del Tribunal local en cuanto a que los comentarios de diversos ciudadanos en Facebook no podrían ser responsabilidad de los denunciados.

En cambio, no comparte la diversa conclusión en el sentido de que tales comentarios se encuentran amparados en la libertad de expresión.

En primer lugar, como se apreció de la relatoría de la sentencia, el Tribunal local no analizó en sí el contenido de las expresiones que se advierten en las capturas de pantalla que aportó la Regidora[42], sino que se limitó a sostener, fundamentalmente, que eran lícitas por haberse realizado en redes sociales, gozar de una presunción de espontaneidad, dirigirse a una servidora pública que cuenta con un margen de tolerancia más amplio a las críticas, quien debe entender esa situación, pues, refirió, las críticas severas, provocativas, chocantes, que puedan llegar a ser indecentes, escandalosas, perturbadoras o causar algún tipo de molestia, ofensa o disgusto, no deben de ser considerados un comportamiento abusivo por los usuarios de las redes, sino libertad de expresión y pensamiento que las leyes permiten y regulan.

Al respecto, como quedó expuesto en el marco jurídico, es cierto que las redes sociales son un medio que posibilitan el ejercicio democrático y expansivo de la libertad de expresión, por lo que cualquier medida que pueda afectarla, debe estar orientada a garantizar la libre interacción entre las personas usuarias[43].

También que en el contexto del debate político, el sólo hecho de que la ciudadanía publique su punto de vista en redes sociales sobre el desempeño o propuestas de un partido político, sus candidaturas o su plataforma ideológica –o funcionarios públicos– es un hecho que goza de una presunción de espontaneidad, propia de las redes sociales, por lo que debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información[44].

No obstante, la Suprema Corte ha concluido que la libertad de expresión y derecho de acceso a la información en redes sociales no protegen el comportamiento abusivo de los usuarios[45].

Por su parte, esta Sala ha sostenido que el hecho de que en una red social se permita el flujo de ideas y opiniones, en forma alguna impide que se analice si las ahí expuestas constituyen VPG, pues aun cuando la libertad de expresión está garantizada en los espacios digitales, este derecho no es absoluto por lo que corresponde a las autoridades encargadas del conocimiento de dichos actos formular su análisis y en su caso determinar si configura una infracción a la ley[46].

Por tanto, por regla general, no resulta válido concluir (como lo hizo el Tribunal local) que expresiones en redes sociales se amparan en la libertad de expresión sin analizar expresamente su contenido.

Ahora, en el caso, la actora se queja de las expresiones “la rugidora”, “patética”, “calladita se ve menos fellita”, “esta mensa”, “regidora bandamax” y “simio”, las cuales refiere que se dirigen hacia ella de manera peyorativa, por el simple hecho de ser una mujer ostentando un cargo.

De manera preliminar, a partir del indicio que generan las noventa y dos capturas de pantalla aportadas por la Regidora en su denuncia, se aprecia que esas manifestaciones podrían haberse realizado por los siguientes usuarios:

         Daniel Halliwell: Pepe Flores la pobre rugidora hacía viscos al leer las cartulinas jajaja[47]

         Gaby Terrazas: Pepe Flores si lo vi patética la mujer !! Aparte a otra persona le contestó esto[48]

         Gaby Terrazas: Daniel Halliwell es la regidora de Bandamax!! [dos emoticones][49]

         Gaby Terrazas: Pepe Flores claro y que la sancionen por mensaCalladita se ve menos fellita!![50]

         Pepe Flores: Unos simios, caray![51]

         Roxana R. Felix: Pinchiii gobierno ridiculo haciendo haciendo homenajes póstumos, pero poniendo el hoy no circula, cerrando todo pero dejando a este hediondo hacer su ridículo rodeado de más hediondos [dos emoticones] ya que abran galerías, que regresen los gimnasios, que abran los bares y antros, que vivamos los que vayamos a vivir y otros ya nos muramos. Muy Ching… multando si abren negocios, muy ching… quitando vehículos y le permiten a este simio esto, Gobierno que no tiene ni 3 gramos de autoridad ni de [emoticón] !! [tres emoticones] para eso me gustaba[52]

         Daniel Halliwell: Pepe Flores no alcance a tomarle captura amigo, pero ed babosita la rugidora yo la conoci de cerca en tiempos de lady trump y es brava para tirar chingadasos[53]

         Maryzol B Herández: [Inserta una imagen en la que se lee:] -Entiende para ayudar a la gente no es necesario armar un escándalo -Simio hacer cabalgata para que todo el mundo vea que ayudo y hacer publicidad gratis. COVID no existir![54]

Como se aprecia, los comentarios se atribuyen a quienes se identifican como Daniel Halliwell, Gaby Terrazas, Pepe Flores, Roxana R. Felix, y Maryzol B Herández.

Respecto de la usuaria Gaby Terrazas, de la revisión de las constancias que obran en autos, esta Sala Regional no tiene certeza sobre si corresponde o no a la ciudadana denunciada, de nombre Gabriela Contreras Terrazas. Ello, porque la diversa publicación de la petición de renuncia realizada en CHANGE.ORG, que se certificó por el Instituto Electoral y respecto de la cual en la instancia previa quedó acreditada la autoría de Gabriela Contreras Terrazas (denunciada), fue emitida por la diversa usuaria Gabriela Terrazas -no Gaby Terrazas[55].

En ese sentido, dado que juzgar con perspectiva de género implica agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, y ante el señalamiento expreso en la denuncia de que existían actos en la red social Facebook violentos y despectivos hacia su persona, resulta necesario reponer el procedimiento respecto de la ciudadana Gabriela Contreras Terrazas, a efecto de que, conforme a un deber reforzado de debida diligencia, el Instituto Electoral realice las actuaciones de investigación necesarias para indagar los hechos partiendo del principio inquisitivo que rige este tipo de asuntos[56] y determine si la usuaria Gaby Terrazas, corresponde a la ciudadana Gabriela Contreras Terrazas.

Lo anterior, resulta necesario, sobre todo, porque tratándose de asuntos que involucran VPG, esta Sala ha considerado que se requiere un primer nivel de análisis, respecto al estudio individualizado de las conductas que se someten a consideración para determinar su naturaleza y características específicas propias y con ello obtener su peso determinado en el contexto de los hechos; y, posteriormente, un segundo nivel de análisis respecto de la contextualización de los actos cuando existe multiplicidad de ellos. Esto, con la finalidad necesaria de examinar si en su conjunto aportan mayores elementos o una visión distinta del contexto para determinar la existencia, en su caso, de hechos que pudieran considerarse constitutivos de VPG[57].

Por lo que, únicamente teniendo certeza sobre la identidad de la persona que realizó las manifestaciones y analizados los hechos en un mismo procedimiento, es que podría realizarse el estudio en los términos señalados para estar en aptitud de considerar si se actualiza o no la infracción; o bien, descartarse la necesidad de realizar un análisis en estos términos, una vez verificado que corresponden a conductas atribuibles a una diversa persona.

Por otro lado, ya se refirió que la responsabilidad del contenido de las publicaciones recae en sus autores, por lo que, a fin de juzgar con perspectiva de género y atender integralmente la denuncia, como se impone en casos de VPG, se insiste, ante la propia noticia expuesta en la denuncia en cuanto a que en la red social Facebook existían comentarios violentos y despectivos hacia su persona, y al advertirse la posible responsabilidad de sujetos diversos a los denunciados en la comisión de VPG (en el caso, respecto de las publicaciones presuntamente realizadas por Daniel Halliwell, Pepe Flores, Roxana R. Felix, y Maryzol B Herández), el Tribunal local debió dar vista al IEEZ a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo procedente y, en su caso, iniciara los procedimientos sancionadores que correspondieran[58].

Lo cual, además, es acorde con el deber constitucional que tienen todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos[59], incluido el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Pues como lo ha referido Sala Superior, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos[60].

Asimismo es acorde con el hecho de que las vistas, según lo ha considerado esta Sala Regional, obedecen al principio general de Derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución General, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen[61].

Por estas razones es que se considera que, atendida su inconformidad con perspectiva de género, asiste razón a la actora en cuanto a que las publicaciones realizadas por terceros en Facebook no pueden considerarse, al menos en este momento, amparadas en la libertad de expresión, por lo que procede modificar la sentencia impugnada, para los efectos que se precisan en el apartado correspondiente.

Finalmente, se desestima lo alegado por la actora en relación con que el Tribunal local la violentó porque, considera, al referir en su sentencia que “debe entender su amplio margen a las críticas” implica también tolerar las expresiones la rugidora”, “patética, calladita se ve menos fellita”, “esta mensa”, “regidora bandamax” y “simio.

Lo anterior, porque, como quedó evidenciado, el Tribunal local no analizó frontalmente esas expresiones y, por tanto, tampoco podría considerarse que, al referir que la Regidora debe entender su amplio margen a las críticas, hacía referencia expresa a que debe soportar esas manifestaciones en particular.

4.3.2.3.                     Fue correcto que el Tribunal local considerara inexistente la VPG respecto del Regidor y la Síndica Municipal al no actualizarse todos los elementos constitutivos de la infracción y, por el contrario, advertirse que sus manifestaciones se encuadran en los límites permitidos de la libertad de expresión, al ser realizadas en el marco de un debate público sobre un tema de interés general, respecto de una funcionaria pública que tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica,  sin utilizar indebidamente elementos de género en sus expresiones

La actora se queja de que el Tribunal local indebidamente tuvo por no actualizada la VPG y que analizó incorrectamente los elementos constitutivos de la infracción (previstos en la jurisprudencia 21/2018[62]).

En cuanto al primer elemento[63], la promovente refiere que el Tribunal local indebidamente consideró que por el hecho de que ostenta un cargo público no se pueden violentar sus derechos políticos en razón de género.

Respecto al segundo elemento[64], expone que aun cuando el Tribunal local admitió que los hechos fueron perpetrados por dos compañeros agentes del estado y una particular no protegió su esfera jurídica y sus derechos como mujer en ejercicio de un cargo.

Por lo que hace al tercer elemento[65], la Regidora afirma que sí se cometió violencia simbólica al incentivar y promover ataques hacia su persona con comentarios peyorativos, tales como “mensa”, “rugidora”, “simio”, entre otras. Las cuales obran en autos y fueron cometidas por agentes del Estado.  Lo cual, agrega, generó violencia psicológica en contra de su persona, al menoscabar su integridad como mujer.

Sobre este aspecto, la actora también expone que sufrió VPG de carácter simbólico que la afectó psicológicamente, porque los insultos perpetrados en la publicación de CHANGE.ORG aún se encuentran en la plataforma, es decir, que aún existen los insultos motivados por las acciones de las denunciadas, con lo cual se le revictimiza.

En relación con el cuarto elemento[66], la actora refiere que con la solicitud en CHANGE.ORG se intentó menoscabar y anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos políticos al tener como punto medular la invitación a que renunciara como regidora.

Respecto del quinto elemento[67], la promovente expuso que los comentarios expuestos en las publicaciones sí se fundaron en elementos de género al referirle “hay que seguir atacándola”, “mensa”, “simio”, “calladita se ve menos fellita”, “babosita” y un sinnúmero de comentarios peyorativos hacia su persona. En su opinión, todos y cada uno de los comentarios vertidos en las publicaciones en Facebook derivados de la petición en CHANGE.ORG son críticas basadas en estereotipos o circunstancias que comparan al género femenino con el masculino, generando discriminación, ya que al humillarla con comentarios como “mensa”, “rugidora”, “regidora bandamax”, “patética”, están haciendo una diferencia notable entre las capacidades del género masculino con el femenino.

De este modo, la Regidora considera que, en el caso, las conductas denunciadas sí encuadran en los tipos previstos para la VPG, pues los denunciados la agreden y ofenden por el simple hecho de ser mujer, incluso, refiriéndose a su aspecto físico. Ello, en contra de sus derechos político-electorales como regidora, pues la intentan destituir por medios electrónicos, para lo cual solicitan firmas y piden dinero.

Asimismo, la actora expone el Tribunal local actuó de manera parcial y la revictimizó, al permitir que la Síndica Municipal y la Ciudadana refirieran que, de haber realizado la petición de firmas en CHANGE.ORG estarían haciendo uso de su derecho a la libertad de expresión, así como una crítica a las actividades irresponsables de una servidora pública. En su opinión, al hacer tal referencia en la sentencia permite que las denunciadas la señalen como una servidora pública irresponsable.

A la par, la Regidora refiere que el Tribunal local indebidamente concluyó que la petición realizada en CHANGE.ORG se encuentra amparada en la libertad de expresión y pensamiento. Considera que esa argumentación, más allá del agravio hacia su persona, peligrosamente puede generar una serie de actos reiterados en detrimento de cualquier persona al considerar que podrían estar al amparo de la libertad de expresión, manifestaciones como “vamos a quemarlas”, “vamos a matarlas”, “vamos a golpearlas”. Por lo cual considera que el Tribunal local nuevamente vulnera sus derechos como ciudadana y, sobre todo, como mujer, en razón de género.

La actora también se queja de que se vulneró el artículo 1° de la Constitución General, porque el Tribunal local buscó “defender a la denunciada, como si se interesara más en la inocencia que en la culpabilidad”.

Esta Sala Regional considera que deben desestimarse los agravios.

A. En primer lugar, en atención al sentido de la presente ejecutoria, deben considerarse ineficaces los planteamientos dirigidos a controvertir en sí misma la petición realizada por la Ciudadana en CHANGE.ORG, porque respecto de ella se repondrá el procedimiento correspondiente.

No obstante, por su trascendencia, en cuanto a un alegato vinculado a ese tema, importa precisar que la libertad de expresión no protege todo tipo de frases (por ejemplo, las hipotéticamente referidas por la actora, como “vamos a quemarlas”, “vamos a matarlas” y “vamos a golpearlas”), pues el ejercicio de la libertad de expresión e información no es absoluto y encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación[68].

Particularmente, en los artículos 3, 6 y 130 de la Constitución General se prevén de manera expresa los límites a ese derecho, tales como, ataques a la moral pública y a los derechos de terceros, a la provocación de delitos o a la perturbación del orden público.

Señalado lo anterior, debe referirse que los motivos de disenso que se analizarán en este apartado serán en los aspectos dirigidos a manifestar la inconformidad de la Regidora con la publicación realizada por el Regidor en Facebook y la firma de la Síndica Municipal a la petición de renuncia lanzada en CHANGE.ORG, para lo cual a continuación se recuerda su contenido:

Publicación del Regidor

Manolo Solís

24 de mayo de 2020

Me uno al desapruebo que generaron las acciones del señor Marco Flores y su hermana la Regidora de la Capital Nancy Flores quienes el día de hoy llevaron a cabo un claro ejemplo de lo que no se debe de hacer, porque quien quiere ayudar de corazón no ocupa reflectores, porque no solo violenta las medidas básicas de prevención, también pone en riesgo a todas las personas que asistieron a dicho evento y a sus familias.

La emergencia sanitaria ha vulnerado la economía de miles de zacatecanos, y ha vuelto incierto el futuro de la gente que día con día trabajan arduamente, en lo personal desde mi trinchera he buscado incansablemente la gestión a favor de quien más lo necesita, he entregado junto con muchos otros ciudadanos de buen corazón cientos de despensas sin necesidad de publicar fotos, y estoy convencido que siempre habrá la manera de poder ayudar sin perjudicar a nadie, aún con esta pandemia hemos encontrado la forma de solucionar la gestión, por eso estoy en contra de quien se aprovecha de esta crisis para sacar beneficios (sic) propio.

No es momento de campañas no estamos en elecciones pero al parecer muchas personas ha (sic) confundido la pandemia como un trampolín para aprovecharse del hambre, necesidad y la desesperación de la gente.

Confío en que las autoridades no hagan caso omiso y tomen cartas en el asunto, de lo contrario estaríamos siendo parciales con las sanciones a quienes violentan las medidas de prevención establecidas, pues no porque el señor sea hermano de la Regidora tiene derecho a cometer este tipo de actos que todos sabemos están prohibidos y son un riesgo. Ahora queda esperar a que la imprudencia de quienes dicen “Ayudar” a la gente no pase a mayores incrementando el número de contagios reportados.

Firma de la Síndica Municipal

Ruth Calderón

7h Change.org

CHANGE.ORG

Es momento de actuar: Que se castigue a Marcos Flores con trabajo comunitario y que renuncie la regidora Nancy F

Lleguemos a las 74 firmas hoy mismo, ¿te animas a firmar?

B. Como punto de partida para el análisis correspondiente, debe señalarse que de la lectura anterior se aprecia que ninguna de las publicaciones hace referencia a las frases mensa”, “rugidora”, “simio, hay que seguir atacándola”, “calladita se ve menos fellita”, “babosita, sino que, como se apreció en el apartado anterior, ellas[69] corresponden a diversas publicaciones respecto de las cuales ya se refirió que se repondrá el procedimiento o se hará la vista correspondiente para su debida investigación.

Por tanto, los agravios expuestos en relación con las citadas frases resultan ineficaces. Con la mención especial que respecto a la presunta revictimización que atribuye a que tales expresiones aun se encuentren difundidas en internet, debe señalarse que ello se debe, precisamente, a que no han sido materia de medidas cautelares o de una determinación firme que determine su ilicitud y ordene su retiro, por lo que no podría hablarse de que su visualización genera una revictimización en su perjuicio.

C. Ahora bien, esta Sala Regional no advierte agravios específicos que confronten lo razonado por el Tribunal local en cuanto al contenido de la publicación realizada por el Regidor en Facebook, salvo algunas menciones genéricas relacionadas con el análisis que realizó al momento de estudiar los cinco elementos constitutivos de VPG que están previstos en la ya citada jurisprudencia 21/2018.

Sin embargo, al alegarse la comisión de VPG, a fin de atender la integridad del planteamiento y determinar si como sostuvo la responsable esta infracción no está demostrada, esta Sala procederá a su análisis[70].

Como contextualización del asunto, es de señalar que el domingo veinticuatro de mayo el cantante Marco Flores (de la Banda Jerez) y la Regidora, entre otras personas, hicieron entrega de despensas en apoyo a los músicos zacatecanos que se vieron perjudicados en su trabajo durante el confinamiento derivado de la contingencia sanitaria, presuntamente, sin respetar las medidas sanitarias correspondientes. Ante lo cual, como se desprende de la captura de pantalla 39 que aportó la propia Regidora en su denuncia[71], refirió que la entrega de despensas se salió de control, ofreció disculpas públicas y comentó que acataría las sanciones impuestas al interior del Ayuntamiento y de las autoridades correspondientes[72].

De la publicación realizada por el Regidor, se precia medularmente que se une al desapruebo social en cuanto a que Marco Flores y –su hermana– la Regidora, en plena contingencia sanitaria, vulneraron las medidas básicas de prevención y pusieron en riesgo a las personas que asistieron al evento, así como a sus familias.

Al respecto, si bien se utiliza la palabra desapruebo por el Regidor no implica, por el contexto del mensaje, que se auto posicione indebidamente como un censor de la Regidora por motivos de género, sino que más bien denota que no comparte su actuar por arriesgar a la población, lo cual se robustece al final del mensaje cuando refiere que confía en que las autoridades correspondientes (ellas sí como revisoras de su actuación) “tomen cartas en el asunto”.

Esto, como una crítica en relación con un tema de interés público, pues la inobservancia de las medidas sanitarias durante la contingencia puede ser potencialmente dañina para la población en general.

Asimismo, se aprecia que hace referencia a que él mismo, junto con otras personas, durante la pandemia ha realizado la entrega de despensas sin necesidad de publicar fotografías y que siempre es existe la forma de ayudar sin perjudicar a nadie, por lo cual está en contra de quienes se aprovechan de la crisis para sacar beneficios propios pues no es momento de campañas y no se debe utilizar la pandemia como un trampolín para aprovecharse de la necesidad de las personas.

Si bien se advierte que el Regidor señala que él mismo, como parte de su gestión, ha repartido despensas con otras personas, en su concepto, sin perjudicar a nadie, en contraste con lo realizada por Marco Flores y la Regidora lo cual, en su opinión, puso riesgo a las personas y se utilizó fuera de los tiempos de campaña para sacar un beneficio propio; lo cierto es que de tales comentarios sólo se aprecia nuevamente el desacuerdo con la forma en que se realizó la entrega, al demostrarse que existen otras formas posibles de realizarlo, sin arriesgar a la población y sin obtener beneficios.

Sin que de dicha comparación pueda desprenderse tampoco que existe expresa o veladamente algún elemento de género que tenga el fin de menoscabar la imagen, desvalorizar la capacidad o persona de la Regidora por ser una mujer.

Para concluir el mensaje, como se refirió, hace alusión a que las autoridades tomen “cartas en el asunto”, que no exista parcialidad en la imposición de las sanciones, dado que el hecho de que Marco Flores sea hermano de la Regidora no le da derecho a cometer esos actos que están prohibidos y son un alto riesgo. Así como que espera que, lo que considera, la imprudencia de quienes refieren “Ayudar” a la gente no pase a mayores incrementando el número de contagios.

De lo expresado sólo se obtiene el deseo del Regidor de que se actúe en apego a la ley para imponer las sanciones correspondientes respecto de actos prohibidos que implicaron un riesgo a la sociedad, así como su deseo de que los hechos no aumenten los casos de contagios de COVID-19. Sin que tampoco de estas frases se advierta algún comentario que se base en estereotipos de género para demeritar la imagen de la Regidora en ejercicio de su función.

En realidad, a lo largo del mensaje, se aprecia una crítica a las acciones emprendidas por Marco Flores y la Regidora respecto de un tema de interés público como lo es el acatamiento de las medidas de prevención implementadas durante la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV2–que provoca la enfermedad comúnmente conocida como COVID-19.

Como se expuso en el marco jurídico, el ejercicio del derecho a la libertad e información –previsto en los artículos 6 de la Constitución General y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos– ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Además, en el contexto del debate político, el sólo hecho de que el Regidor publicara su punto de vista en redes sociales sobre las acciones emprendidas públicamente por la Regidora para hacer la entrega de despensas a la población, es un hecho que goza de una presunción de espontaneidad, propia de las redes sociales, por lo que debe ser ampliamente protegido al no advertirse una posible trasgresión a los límites permitidos a la libertad de expresión.

Sobre todo tomando en consideración que, como lo ha razonado la Suprema Corte, los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, como en el caso ocurre con la Regidora, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna[73].

Por lo anterior, se coincide con el Tribunal local en cuanto a que el mensaje publicado por el Regidor se trata de una opinión libre que en ningún momento se dirigió a menoscabar o anular los derechos político-electorales de la Regidora y tampoco se basaron en su condición de mujer.

D. Por lo que hace a la petición firmada por la Síndica Municipal el Tribunal local advirtió que la Síndica Municipal efectivamente firmó la petición aludida, sin embargo, consideró que ello fue una acción que bajo el amparo de la libertad de expresión, realizó como derecho que tiene a opinar respecto de un tema de interés social, sin que ello trastocara los derechos-políticos electorales de la Regidora.

Además, expuso que, al ser temas que impactan a la sociedad en general, era evidente que existían diversas opiniones con las que no se esté de acuerdo, por lo que, todo servidor público está expuesto a la crítica positiva y negativa, además debe de tener un margen de tolerancia más amplio que cualquier ciudadano.

Sobre todo, que debía entenderse que, para la destitución de una regiduría, el trámite que debe de emprenderse es ante la Legislatura del Estado, en términos de lo señalado en el artículo 151 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, por lo que la destitución a la que aludía la Regidora, no podía ser concretada con la petición que se realizó en CHANGE.ORG, aunado a que esa petición no tiene tintes de género, por lo que no se acreditaba la VPG.

En cuanto a este tema, se aprecia que el principal motivo de inconformidad de la Regidora es que en realidad, la firma de la petición, en sí mismo buscar anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos políticos al tener como fin que renuncie como regidora, por lo que debe considerarse acreditada la VPG, aunado a que, en su opinión, se solicitó dinero para ello.

Al respecto, se considera que, como lo sostuvo el Tribunal local, la sola firma de una petición en CHANGE.ORG en relación con la renuncia de una funcionaria pública, no puede considerarse, por sí, atentatorio de su derecho a ejercer el cargo.

En realidad, es una manifestación de ideas que guarda cabida en la libertad de expresión, respecto de la perspectiva que tiene la ciudadanía en torno al desempeño del funcionariado público, en el caso, respecto de las acciones emprendidas por la Regidora para repartir despensas durante la contingencia sanitaria, presuntamente sin seguir las medidas de prevención correspondientes.

Lo anterior no implica una acción de Derecho y tampoco de hecho que materialmente pueda llegar a menoscabar el desempeño del cargo electivo que ostenta la Regidora.

Además, correctamente el Tribunal local consideró que no se advertían elementos de género en la firma de la petición. Esto, porque del material proporcionado por la Regidora respecto de este hecho, sólo se advierte el título de la petición correspondiente Es momento de actuar: Que se castigue a Marcos Flores con trabajo comunitario y que renuncie la regidora Nancy F” así como la frase “Lleguemos a las 74 firmas hoy mismo, ¿te animas a firmar?”.

Sin que de ello pueda advertirse alguna expresión dirigida en contra de la actora, por el hecho de ser mujer, que tenga un impacto diferenciado en ella o la afecte desproporcionalmente.

Adicionalmente, no existen elementos en autos de demuestren, al menos de forma indiciaria que la Síndica Municipal solicitó recursos económicos a fin de difundir la petición de renuncia de la Regidora.

E. Por otro lado, se aprecia que la actora refiere que el Tribunal local actuó de manera parcial y la revictimizó, al permitir que la Síndica Municipal refiriera que, de haber realizado la petición de firma en CHANGE.ORG estaría haciendo uso de su derecho a la libertad de expresión, así como una crítica a las actividades irresponsables de una servidora pública. En su opinión, al hacer tal referencia en la sentencia permite que la denunciada la señale como una servidora pública irresponsable.

El agravio es ineficaz puesto que la referencia que hizo el Tribunal local únicamente fue para evidenciar la defensa que realizó, entre otra, la Síndica Municipal[74], lo cual no implica que haya validado el calificativo empleado y tampoco denota una actuación parcial o revictimización. En cambio, pretende un actuar exhaustivo al fijar todos los puntos en controversia sometidos por las partes al conocimiento de la autoridad.

F. En otro orden de ideas, esta Sala Regional considera que deben desestimarse los agravios vinculados con los elementos constitutivos de VPG, previstos en la jurisprudencia 21/2018[75], y que el Tribunal local tomó en cuenta para resolver. Conforme a lo que se analiza a continuación, haciendo referencia a que se descarta lo considerado en cuanto a la petición difundida por la Ciudadana, porque respecto de ello se repondrá el procedimiento.

En cuanto al primer elemento, relativo a que la expresión u omisión sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, la promovente refiere que el Tribunal local indebidamente consideró que por el hecho de que ostenta un cargo público no se pueden violentar sus derechos políticos en razón de género.

Sin embargo, al respecto el Tribunal local consideró que sí se actualizaba este elemento porque ostentaba el cargo de Regidora.

Respecto al segundo elemento, consistente en que las expresiones u omisiones sean perpetrados por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; la Regidora expone que aun cuando el Tribunal local admitió que los hechos fueron perpetrados por dos compañeros agentes del estado, no protegió su esfera jurídica y sus derechos como mujer en ejercicio de un cargo.

Sobre este punto se hace referencia a que efectivamente el Tribunal local tuvo por actualizado este elemento por ser cometido por agentes del estado (Síndica Municipal y Regidor); y si bien al final concluyó que no se actualizó VPG, por lo que la actora considera que no se protegieron sus derechos como mujer en ejercicio de su cargo, ello se debe a que no se colmaron los cinco elementos de la infracción.

Lo cual resulta apegado a Derecho, porque es insuficiente con acreditar uno o varios de los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018, sino que es necesario que se actualicen en su conjunto para tener por configurada la infracción y actuar en consecuencia.

Por lo que hace al tercer elemento, el cual se refiere a que las expresiones u omisiones sean de carácter simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; la Regidora afirma que sí se cometió violencia simbólica al incentivar y promover ataques hacia su persona con comentarios peyorativos, tales como “mensa”, “rugidora”, “simio”, entre otras. Las cuales obran en autos y fueron cometidas por agentes del Estado.  Lo cual, agrega, generó violencia psicológica en contra de su persona, al menoscabar su integridad como mujer.

Sobre este aspecto, la actora también expone que sufrió VPG de carácter simbólico que la afectó psicológicamente, porque los insultos perpetrados en la publicación de CHANGE.ORG aún se encuentran en la plataforma, es decir, que aún existen los insultos motivados por las acciones de las denunciadas, con lo cual se le revictimiza.

Como se precisó previamente, tales expresiones son ajenas al contenido de la publicidad realizada por el Regidor y la petición firmada por la Síndica Municipal, por lo que, se dijo los agravios relativos resultan ineficaces.

No obstante, esta Sala Regional, ante el conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de VPG, a partir del reclamo de la actora en cuanto a que las expresiones contendidas en las capturas de pantalla que aportó la violentan en razón de género en el ejercicio de su cargo público, y en observancia a su deber de juzgar con perspectiva de género y obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación al derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia; además de la vista ya ordenada respecto de las publicaciones presuntamente difundidas por los usuarios Daniel Halliwell, Pepe Flores, Roxana R. Felix, y Maryzol B Herández, considera que la vista debe incluir igualmente a quien se identifica como Calabaza Inguanzo, al advertirse, entre otros, los siguientes comentarios:

         Calabaza Inguanzo: Enrique Frausto jajaja obvio seguidor personal de la regidora jaja que te dije Manolo Solis Caldera ofendidos en ya jaja y para tu info investiga bien yo fui la más feliz de irme de la presidencia jaja no soporto a gente mal agradecida, así como tú regidora Nancy que se le olvidó que se arrastró con mi prima Tete Inguanzo para pedirle que le ayudara jaja[76]

         Calabaza Inguanzo: Enrique Frausto obvio se perfectamente quien eres jajaja claro como digas !! Solo recuérdale a tu esposa quien le dio la oportunidad de que fuera regidora.

Por otro lado, esta Sala Regional no advierte que lo expresado por el Regidor y tampoco la firma de la Síndica Municipal a la petición de renuncia expresen violencia simbólica[77] –caracterizada por ser violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de estereotipos de género que les niegan habilidades para la política o algún otro tipo de violencia.

En todo caso, se trata de una crítica (realizada por el Regidor) o rechazo (advertido de la firma a la petición de renuncia por la Síndica Municipal) a las acciones de la Regidora, que encuentran cabida en el debate público sobre un tema de interés general, como es el presunto desacatamiento de las medidas sanitarias durante la contingencia.

En relación con el cuarto elemento, relativo a que se tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, la actora refiere que con la solicitud en CHANGE.ORG se intentó menoscabar y anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos políticos al tener como punto medular su renuncia como regidora.

Lo cual ya se desestimó, en síntesis, en el sentido de que la sola firma en CHANGE.ORG de una petición de renuncia de una funcionaria pública, no puede considerarse, por sí, atentatorio de su derecho a ejercer el cargo, pues si bien refleja un reclamo o desacuerdo con el ejercicio de la función, es una manifestación de ideas amparada en la libertad de expresión que no implica una acción de Derecho y tampoco de hecho que materialmente pueda llegar a menoscabar el desempeño del cargo electivo que ostenta la Regidora.

En todo caso, aun cuando se considerara lo contrario respecto de este elemento, no se tendría por actualizada la infracción, al no concurrir los cinco elementos constitutivos de VPG.

Respecto del quinto elemento, que hace referencia a que las expresiones u omisiones se basen en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres, la promovente expone que los comentarios expuestos en las publicaciones sí se fundaron en elementos de género.

Esto, al referirle “hay que seguir atacándola”, “mensa”, “simio”, “calladita se ve menos fellita”, “babosita, rugidora”, “patética y otros comentarios semejantes, los cuales, en su concepto, son críticas basadas en estereotipos o circunstancias que comparan al género femenino con el masculino, generando discriminación y humillación.

Sin embargo, nuevamente debe desestimarse el planteamiento porque con ello se refiere a los diversos comentarios contenidos en las capturas de pantalla que allegó, pero no a la publicación realizada por el Regidor y tampoco a la firma de la petición realizada por la Regidora.

Respecto de estos últimos, esta Sala Regional no aprecia algún comentario que denote un estereotipo de género para menoscabar o anular sus derechos político-electorales como funcionaria de elección popular, ni siquiera un micromachismo, en contra de la actora.

En el caso del Regidor, como ya se explicó, sólo se observa que no comparte la actuación de la Regidora (y su hermano, en tanto también figura pública) en cuanto a la forma en que repartieron las despensas durante la contingencia sanitaria, pues en su concepto pusieron en riesgo a la población, siendo que existen otras formas de realizar dichos apoyos sin poner en peligro a la ciudadanía y dejar de obtener beneficios personales con ello. Por lo que esperaba que las autoridades tomaran cartas en el asunto e impusieran las sanciones correspondientes.

En tanto que, en el caso de la Síndica Municipal, solo se logra obtener que apoya una petición de renuncia y que invita a su firma, sin algún otro mensaje del cual se pueda desprender una actuación ilícita.

Por lo que ambos casos, se considera que, contrario a lo que refiere la actora, las conductas no se encuadran en VPG, sino se enmarcan en la libertad de expresión respecto de un tema de interés general relacionado con la actuación de una funcionaria pública que, por esa calidad, sujeta su actuación al escrutinio de la ciudadanía y tiene un umbral de tolerancia a la crítica más amplio, tomando en cuenta que no se contienen expresiones basadas en elementos de género, es decir, no se dirigen a la Regidora por ser mujer, tampoco tienen un impacto diferenciado en ella y no le afectan desproporcionadamente en su condición de mujer.

G. Finalmente, debe señalarse que la actora también se queja de que se vulneró el artículo 1° de la Constitución General, porque el Tribunal local buscó “defender a la denunciada, como si se interesara más en la inocencia que en la culpabilidad”.

Debe desestimarse el planteamiento, primero, porque no se advierte un actuar parcial del Tribunal local al dictar su sentencia para beneficiar a la parte denunciada, sino que expuso los fundamentos y motivos que consideró pertinentes para sustentar las conclusiones a las que arribó.

Aunado a que la actora deja de considerar que incluso en los asuntos de VPG, como en todos aquellos en que pueda atribuirse algún tipo de responsabilidad a una persona, rige el principio de presunción de inocencia y no de culpabilidad de la parte denunciada.

H. Finalmente, se aprecia que la actora se queja de que los miembros del Ayuntamiento la nulificaron e invisibilizaron al no tomar en cuenta lo expresado en sus intervenciones y tampoco las propuestas que realizó, con lo cual ejercieron VPG en su contra, al no permitirle exponer sus propuestas en condiciones de igualdad, no haber sido sometidas a consideración del Cabildo municipal. Además, señala que las conductas y expresiones realizadas tienen rasgos de micromachismos que, aunque sutiles, la discriminan, invisibilizan y anulan su derecho a ejercer el cargo en condiciones de igualdad.

Esta Sala Regional considera ineficaces los argumentos expuestos, porque lo alegado no tiene relación con la materia que dio origen al procedimiento.

Debe recordarse que el procedimiento especial sancionador se originó con motivo de la vista que realizó el Tribunal local al IEEZ a fin de que conociera de ciertos hechos que advirtió en un juicio restitutorio que la actora promovió[78], entre los cuales no se encuentran los que refiere la actora.

En aquella ocasión, los hechos sobre los cuales versó la vista, por un lado, consistieron en que el veinticuatro de mayo de dos mil veinte, el Regidor realizó una publicación en Facebook en la cual, en perspectiva de la Regidora, se promovía el odio y rechazo hacia su persona e incitaba a la ciudadanía a ejercer violencia en su contra. Lo cual consideró así, porque, sostuvo, a partir de esa publicación se desencadenaron actos y comentarios violentos y despectivos hacia ella.

Por otro, en cuanto a que la Síndica Municipal y la Ciudadana ejercieron VPG en su contra derivado de que exigieron en la red social CHANGE.ORG, sin causa o motivo, que la Regidora renunciara a su cargo electivo. Lo cual promovieron entre la ciudadanía para que firmara la petición.

A partir de ello se siguió el procedimiento especial sancionador correspondiente, de modo que lo ahora alegado por la actora en cuanto a que lo ocurrido en el Cabildo constituye VPG es un tema ajeno al conocimiento del procedimiento y, por tanto, no es viable pronunciarse sobre la legalidad o no de tales conductas, al haber sido materia de análisis en una diversa cadena impugnativa[79].

5.     EFECTOS

5.1.           Se modifica la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el procedimiento especial sancionador TRIJEZ-PES-002/2021. Ello:

5.1.1.    A fin de dejar subsistente lo resuelto en cuanto a que es inexistente la violencia política en razón de género atribuida a la síndica municipal Ruth Calderón Babún y al regidor Juan Manuel Solís Caldera.

5.1.2.    Para dejar sin efectos las consideraciones relativas: (i) a la inexistencia de la violencia política en razón de género atribuida a la ciudadana Gabriela Contreras Terrazas; y (ii) a que se encuentran amparadas en la libertad de expresión las publicaciones realizadas en la red social Facebook, distintas a la publicación del regidor Juan Manuel Solís Caldera y la firma de la petición de CHANGE.ORG de la síndica municipal Ruth Calderón Babún.

5.2.           Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas reponer el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-VPG/IEEZ/CEE/001/2021, respecto de la ciudadana Gabriela Contreras Terrazas.

Lo anterior, a fin de que, conforme a un deber reforzado de debida diligencia que rige los asuntos en que se alega violencia política contra las mujeres en razón de género, realice las actuaciones de investigación necesarias para indagar los hechos y determinar si la usuaria Gaby Terrazas, corresponde a la ciudadana Gabriela Contreras Terrazas.

En el entendido de que, de resultar ser una distinta persona, conforme a sus atribuciones, podrá ordenar el inicio de un nuevo procedimiento; en tanto que, de tratarse de la misma ciudadana, deberá realizar nuevamente el emplazamiento correspondiente, con todas las formalidades necesarias para ello, a fin de garantizar su debida defensa respecto de tales publicaciones[80].

5.3.           En su momento, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas deberá de analizar nuevamente los hechos atribuibles a Gabriela Contreras Terrazas.

Al respecto, de resultar que la usuaria Gaby Terrazas corresponde a Gabriela Contreras Terrazas, deberá analizar los hechos, primero, de manera individualizada y, posteriormente, de forma conjunta o contextual, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, advierta si existen mayores elementos que aporten una visión distinta del contexto para determinar la existencia, en su caso, de violencia política en razón de género o para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones.

5.4.           Se da vista al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas con esta ejecutoria y las constancias que integran el presente expediente, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones determine si procede iniciar procedimientos especiales sancionadores por violencia política contra las mujeres en razón de género, con motivo de las publicaciones realizadas en redes sociales[81] por quienes se identifican como Daniel Halliwell, Pepe Flores, Roxana R. Felix, Maryzol B Herández y Calabaza Inguanzo.

Lo anterior, en el entendido de que la presente sentencia se tendrá por cumplida:

5.5.           Con las determinaciones que emita el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas:

5.5.1.    En relación con el inicio o no de procedimientos especiales sancionadores respecto de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que hace a las publicaciones aportadas por la actora y difundidas por los usuarios Daniel Halliwell, Pepe Flores, Roxana R. Felix, Maryzol B Herández y Calabaza Inguanzo; y

5.5.2.    En cuanto a si la usuaria Gaby Terrazas corresponde o no a la ciudadana denunciada Gabriela Contreras Terrazas y la consecuente actuación de determinar, si corresponde o no el inicio de un nuevo procedimiento respecto de una diversa persona, o bien, realizar un nuevo emplazamiento para garantizar la debida defensa de la citada ciudadana respecto de tales publicaciones.

5.6.           Con la nueva determinación que emita el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, respecto de los hechos atribuibles a la ciudadana Gabriela Contreras Terrazas, una vez agotada la investigación correspondiente o repuesto el procedimiento respectivo.

Una vez que el Instituto Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral, ambos del Estado de Zacatecas, lleven a cabo las actuaciones precisadas, deberán informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

6.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el fallo.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Ricardo Arturo Castillo Trejo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas que se citan corresponden al año en curso, salvo precisión en otro sentido.

[2] Consultable a foja 0008 del cuaderno accesorio único.

[3] Celebradas, la primera, los días treinta de octubre y cuatro de noviembre, y la segunda, el veintinueve de diciembre, ambas de dos mil veinte.

[4] Hechos narrados en los antecedentes Segundo y Tercero de la demanda. El acuerdo plenario correspondiente puede consultarse a foja 0622 del cuaderno accesorio único.

[5] El cual se radicó con la clave PES-VPG/IEEZ/CEE/001/2021, como se desprende del Acuerdo de Radicación, Reserva de Admisión y Emplazamiento e Investigación, visible a foja 626 del cuaderno accesorio único.

[6] Por primera ocasión se recibió el veinticuatro de febrero. En la misma fecha, se remitió a la Coordinación a fin de que realizara diligencias para mejor proveer. Hecho lo anterior, el trece de abril se remitió nuevamente el expediente al Tribunal local.

[7] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales que establece la legislación procesal electoral para los medios de impugnación.

[8] El cual obra agregado al expediente principal.

[9] En específico, la Titular de la Unidad, así como el Encargado de Despacho de la Jefatura de Unidad, ambos de la Oficialía Electoral. La cual obra a foja 657 del cuaderno accesorio único.

[10] Acta de certificación de direcciones electrónicas, visible a foja 657 del cuaderno accesorio único.

[11] Obra a foja 0041 del cuaderno accesorio único.

[12] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[13] Artículo 5, fracción III, inciso jj), de la Ley Electoral.

[14] Artículo 394, numeral 1, fracción IV, y 396, numeral 1, fracción VI, de la Ley Electoral.

[15] ARTÍCULO 20 Bis de la LGAMVLV y 3, numeral 1, inciso k) de la LGIPE:

ARTÍCULO 20 Bis de la LGAMVLV.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. /// Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. /// Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Artículo 3, numeral 1, inciso k) de la LGIPE. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. /// Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. ///Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

[16] De conformidad con el artículo 442 Bis, numeral 1, de la LGIPE, la VPG constituye una infracción a esa Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442, entre otros, los ciudadanos, o cualquier persona física o moral (inciso d)); los servidores públicos de cualquiera de los poderes locales (inciso f)). Por su parte, el artículo 449, párrafo 1, inciso b), señala que constituyen infracciones de, entre otros sujetos, las servidoras y los servidores públicos de cualquiera de los poderes locales, el menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de VPG, en los términos de esa Ley y de la LGAMVLV.

[17] Ver la sentencia dictada en el SM-JE-48/2021.

[18] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO; publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, tomo II, p. 836, registro digital 2011430.

[19] Al decidir el recurso SUP-REC-91/2020 y acumulado.

[20] Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[21] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 20 y 21.

[22] Jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, p. 537.

[23] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[24] En la jurisprudencia 19/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 33 y 34.

[25] Véase Jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp.28 y 29.

[26] Véase la tesis 18/2016, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES, publicado en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 34 y 35.

[27] Ver sentencia dictada en el expediente SM-JE-47/2020.

[28] https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G18/184/61/PDF/G1818461.pdf?OpenElement

[29] https://www.change.org/about

[30] Foja 796 del cuaderno accesorio único.

[31] Foja 657 del cuaderno accesorio único.

[32] Foja 0041 del cuaderno accesorio único.

[33] Foja 657 del cuaderno accesorio único.

[34] Foja 685 del cuaderno accesorio único.

[35] Perspectiva que esta Sala Regional ha empleado en otros asuntos, por ejemplo, al resolver el SM-JE-48/2021, en el que sostuvo: En principio, es preciso señalar que, de la demanda de las impugnantes se advierte que los agravios son genéricos, sin embargo, suplida su deficiencia y estudiados con perspectiva de género, es posible advertir algunos planteamientos medulares, sobre falta de análisis de sus hechos y el no tenerlos por acreditados, supuestamente, de manera indebida, ante lo cual, se analiza lo considerado por el Tribunal Local sobre esa base, sin llegar al extremo de realizar un estudio oficioso.

[36] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO; publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, tomo II, p. 836, registro digital 2011430.

[37] Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[38] Lo cual apoyó en el artículo 409, párrafo 3, de la Ley Electoral.

[39] Consideraciones que apoyó en la Jurisprudencia 18/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES; publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 34 y 35. Así como en la resolución emitida en el expediente SUP-JRC-168/2016.

[40] Como se consideró al resolver el SM-JE-67/2021 y acumulado: En ese sentido, se coincide en que Ulises Mejía Haro, en tanto integrante del grupo de WhatsApp “La Negra Tomasa” en los términos acreditados en la instancia previa, como funcionario público, y especialmente como titular de la Presidencia Municipal, como superior jerárquico de Miguel de Guadalupe Gurrola Pérez, Jefe del Departamento de Imagen Institucional, y Víctor Manuel España Sánchez, Jefe de Departamento de Informática y Sistemas, ambos del Ayuntamiento, actuando con carácter de autoridad, estaba llamado a no tolerar este tipo de acciones, y a no participar de ellas.  /// Que obvió ese deber, y que permitió y consintió que se dieran una serie de acciones lesivas del derecho de la síndica de ejercer su cargo, sin violencia y sin discriminación por el hecho de ser mujer.

[41] Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2013: Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013, vol.2, Catalina Botero Marino, Relatora Especial para la Libertad de Expresión, p. 525, párr. 102. Consultable en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/2014_04_22_ia_2013_esp_final_web.pdf

[42] Visibles a partir de la foja 0039 del cuaderno accesorio único.

[43] Jurisprudencia 19/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 33 y 34.

[44] Véase la tesis 18/2016, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES, publicado en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 34 y 35.

[45] Tesis 2a. XXXVIII/2019 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS; publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 67, junio de 2019, tomo III, p. 2327, Registro digital: 2020010.

[46] Ver sentencia dictada en el expediente SM-JE-47/2020.

[47] Capturas de pantalla 20, foja 0048, reverso; 31, foja 0054; 51, foja 0064, del cuaderno accesorio único.

[48] Capturas de pantalla 20, foja 0048, reverso; 31, foja 0054; 51, foja 0064, del cuaderno accesorio único.

[49] Captura de pantalla 21, foja 0049 del cuaderno accesorio único.

[50] Captura de pantalla 21, foja 0049 del cuaderno accesorio único.

[51] Capturas de pantalla 27, foja 0052; 28, foja 27, reverso; 28, foja 0053, del cuaderno accesorio único.

[52] Captura de pantalla 24, foja 0050, reverso, del cuaderno accesorio único.

[53] Capturas de pantalla 32, foja 0054, reverso; 33, foja 0055, del cuaderno accesorio único.

[54] Captura de pantalla 42, foja 0059, reverso, del cuaderno accesorio único.

[55] Como se aprecia del Acta de certificación de direcciones electrónicas, visible a foja 657 del cuaderno accesorio único.

[56] Criterio sostenido en el SUP-JE-107/2016: […] Lo anterior, tomando en cuenta el deber reforzado de debida diligencia respecto de las investigaciones necesarias de actos que pudieran obstaculizar el goce pleno de derechos fundamentales, en este caso, el derecho de la quejosa de desempeñar el cargo libre de violencia política de género. Asimismo, el deber de la Autoridad Responsable de realizar las diligencias necesarias para indagar los hechos deriva del principio inquisitivo con el que debe regirse.

[57] Por ejemplo, al resolver el juicio SM-JE-47-2020.

[58] Lo anterior, es coincidente con la dinámica que rige a los procedimientos ordinarios sancionadores, aplicable de manera similar al presente procedimiento especial sancionador, según lo dispone el artículo 412, numeral 5, de la Ley Electoral, el cual dispone: Artículo 412. […] 5. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, de oficio podrá ordenar un nuevo procedimiento de investigación.

[59] En términos de lo señalado en el artículo 1° de la Constitución General.

[60] En la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES; publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 47, 48 y 49.

[61] Ver los juicios electorales SM-JE-54/2020 y acumulado, SM-JE-24/2019 y SM-JE-20/2019.

[62] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[63] Relativo a que la expresión u omisión sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

[64] Consistente en que las expresiones u omisiones sean perpetrados por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

[65] El cual se refiere a que las expresiones u omisiones sean de carácter simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

[66] Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

[67] Que hace referencia a que las expresiones u omisiones se basen en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres

[68] Véase tesis de jurisprudencia P./J. 25/2007, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2007, p. 1520.

[69] Hecha excepción de la frase hay que seguir atacándola”, que no se advirtió de alguna publicación.

[70] En similares términos se resolvió el juicio SM-JDC-281/2021, con apoyo en lo sustentado en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES; publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 47, 48 y 49. En el citado juicio se sostuvo: De ello, se advierte que no controvierte las razones que expuso el Tribunal local, resumidas con anterioridad, lo que, en principio, imposibilitaría su estudio a fin de determinar si fue correcto lo concluido en la instancia previa. /// Sin embargo, al alegarse la comisión de VPG, a fin de atender la integridad del planteamiento y determinar si como sostuvo la responsable esta infracción no está demostrada, esta Sala procederá a su análisis.

[71] Lo cual lleva implícita la aceptación de su contenido. Sirve de apoyo el criterio fundamental contenido en la tesis III.1o.T.6 K, de rubro: COPIAS SIMPLES. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. Época; T.C.C.; tomo XII, septiembre de 2000; p. 733.

[72] Captura de pantalla visible a foja 0058 del cuaderno accesorio único. Al respecto, también puede consultarse la liga https://www.facebook.com/imagendezacatecas/posts/la-regidora-nancy-flores-ofreci%C3%B3-disculpas-p%C3%BAblicas-y-acatar%C3%A1-las-sanciones-impu/2972700472815098/

[73] Ver la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, p. 538.

[74] Como se aprecia de la siguiente transcripción del acto impugnado: “En suma, se tiene que el escrito presentado de manera conjunta por la Parte denunciada, por lo que hace a Ruth Calderón Babún y Gabriela Contreras Terrazas indicaron que es falso que se hayan realizado conductas tendientes a acreditar la violencia política por razón de género y que en ningún momento exigieron que la Denunciante renunciara a su cargo de regidora, además de que no realizaron comentarios que impliquen violencia política hacía su persona o familia, mucho menos en razón de género, y que no se encuentra acreditado que hicieran alguna expresión sobre la petición de las firmas en “Change.org” y de haberlo hecho, estarían haciendo uso de su derecho a la libertad de expresión, así como a la crítica respecto de las actividades irresponsables de una servidora pública”.

[75] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[76] Captura de pantalla 63, foja 0070, del cuaderno accesorio único.

[77] La cual no está reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres.

[78] TRIJEZ-JDC-002/2021.

[79] En el juicio local TRIJEZ-JDC-002/2021, así como en los juicios federales SM-JDC-47/2021 y SM-JDC-199/2021, en los cuales, incluso, esta propia Sala Regional realizó diversas vistas al IEEZ para que conociera de los hechos que en su momento precisó.

[80] De la revisión del emplazamiento no se aprecia que existiera un señalamiento específico en cuanto a las mismas. Consultable a foja 664 del cuaderno accesorio único.

[81] Anexas como capturas de pantalla al escrito inicial de denuncia, consultables a partir de la foja 0039, del cuaderno accesorio único.