EXPEDIENTE: SM-JE-92/2024 PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-188/2024, en la que declaró inexistentes las infracciones atribuidas a la parte denunciada, relativas a uso indebido de recursos públicos y calumnia. Lo anterior, porque se estima correcta la conclusión del tribunal responsable en cuanto a que la publicación materia de denuncia no implicó uso indebido de recursos públicos.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala
4.2. Cuestión a resolver y metolodía
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Gobernador: | Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
MC: | Movimiento Ciudadano |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Precandidata: | Alejandra Morales Mariscal, entonces precandidata por Movimiento Ciudadano, a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Denuncia y admisión del procedimiento. El diecisiete de febrero, el PAN presentó denuncia en contra de: i. el Gobernador; ii. la Precandidata; así como, iii. MC, por presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en uso indebido de recursos públicos y calumnia.
El dieciocho siguiente, se admitió a trámite la denuncia, la cual se registró bajo la clave PES-188/2024 y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
1.2. Trámite y remisión de expediente. Una vez desahogadas las diligencias correspondientes, el dieciocho de marzo, la Dirección Jurídica del Instituto local determinó emplazar a la parte denunciada, por la presunta contravención a diversos artículos de la Constitución Federal y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, relativos al probable uso indebido de recursos públicos y calumnia.
Hecho lo anterior, el cinco de abril, celebró audiencia de pruebas y alegatos en el referido procedimiento especial sancionador y, el diez siguiente, la autoridad sustanciadora remitió el expediente al Tribunal local para su resolución, mismo que lo registró bajo la clave PES-188/2024.
1.3. Resolución impugnada. El dos de mayo, el Tribunal local resolvió el referido procedimiento especial sancionador, en el cual, determinó inexistentes las infracciones denunciadas y, el tres siguiente, notificó dicha decisión al partido actor.
1.4. Medio de impugnación federal. Inconforme con lo anterior, el siete de mayo, el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue registrado en esta Sala Regional bajo la clave SM-JRC-143/2024.
1.5. Tercero interesado. El diez de mayo, el Gobernador compareció en su carácter de tercero interesado, por conducto de su Consejería Jurídica.
1.6. Consulta competencial. Por acuerdo plenario de esa misma fecha, este órgano jurisdiccional consultó a Sala Superior para que determinara a qué órgano de justicia electoral federal le correspondía asumir el conocimiento del presente asunto. El veintiuno siguiente, dicha Sala Superior determinó que esta Sala Regional era competente para conocerlo y resolverlo.
1.7. Encauzamiento. Mediante acuerdo plenario de veintinueve de mayo, esta Sala Regional encauzó la impugnación presentada por el partido actor, a juicio electoral.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador por parte del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1]; así como en el acuerdo plenario dictado por Sala Superior en el expediente SUP-JRC-31/2024.
El juicio electoral es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo razonado en el auto de admisión dictado en el presente asunto[2].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen
Lo anterior, derivado de una publicación en la red social Instagram, del primero de los mencionados denunciados, la cual, supuestamente beneficiaba a la mencionada Precandidata, afectando la equidad en la contienda, pues invitaba al cierre de su precampaña. Dicha publicación es la siguiente:
En su oportunidad, el Tribunal local emitió resolución en el procedimiento especial sancionador PES-188/2024, en la cual, determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
4.1.2. Resolución impugnada
A decir del órgano de justicia electoral local, si bien constataba de autos que el Gobernador publicó el video denunciado en su cuenta personal de Instagram, en su concepto, no se acreditaba la utilización del aparato gubernamental, recursos materiales o humanos, para la difusión de la historia que contenía el hecho denunciado, motivo por el cual, al no haberse justificado el empleo de recursos públicos en la elaboración de la publicación, ni su difusión, resultaba inexistente la infracción.
Asimismo, la autoridad responsable precisó que tampoco le asistía razón a la parte denunciante en lo relativo a que el Gobernador vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, pues no existían medios de convicción para considerar que en la publicación denunciada habían sido empleados recursos públicos estatales.
En ese sentido, estimó que no podía considerarse la existencia de una conducta sistemática por parte del Gobernador en beneficio de la Precandidata pues, aun cuando había difundido una imagen que informaba sobre el cierre de precampaña de ésta, no se desprendía que buscara posicionarla gradualmente ante la ciudadanía, ya que obedecía a la espontaneidad de redes sociales.
Asimismo, razonó que resultaba aplicable lo previsto por la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, emitida por Sala Superior, así como la tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Luego, el Tribunal local se refirió a lo sostenido por esta Sala Regional al decidir los juicios SM-JE-63/2018, SM-JDC-568/2018, SM-JE-150/2021 y acumulados, así como el diverso SM-JE-326/2021, en el sentido esencial de que, a efecto de examinar si se actualiza o no la violación al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, era requisito indispensable la acreditación de su aplicación en los actos que se estiman vulneran el principio de neutralidad y, afectan la equidad en la contienda, lo cual consideró, no estaba constatado en el caso concreto.
En concepto del Tribunal local, si bien la publicación denunciada estaba comprendida en el contexto personal del Gobernador, dada su calidad de titular del poder ejecutivo estatal, estimó que, lo contenido en su red personal, podía desarrollarse tanto en un contexto público como privado pues, al margen del cargo que ostenta o su número de seguidores, éste también cuenta con el derecho a la libertad de expresión y publicación con las restricciones constitucionales correspondientes, motivo por el cual, se tenía que examinar cada caso, a efecto de identificar el contexto de su difusión.
En ese sentido, el tribunal responsable consideró que, en un acto de espontaneidad y ejercicio de su libertad de expresión, el Gobernador se limitó a compartir con sus seguidores una publicación previamente generada por una persona diversa dentro de la misma red social -Instagram-, la cual fue compartida públicamente en formato de historia pues, ante su mención en la misma, por parte de dicho tercero, decidió aceptar su divulgación.
Con base en lo anterior, estimó que, en el caso concreto, no resultaba válida la restricción a su libertad de expresión, pues debía priorizarse la libre circulación de la crítica, incluso la que pudiera considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.
Así, en concepto del tribunal responsable, ante la necesidad de salvaguardar la libre y genuina interacción entre usuarios de redes sociales, así como los parámetros regulatorios de personas que desarrollan actividades en el ámbito político, la publicación denunciada no podía ser estimada con una infracción, pues debía derrotarse la presunción de espontaneidad en la comunicación.
Para ello, a decir del Tribunal local, resultaba necesario demostrar que el Gobernador era el autor del mensaje, que éste había sido elaborado por él mismo, o bien, que éste había sido generado por orden de dicho funcionario, esto es, demostrar que la difusión de dicho mensaje era producto de una conducta planeada, lo cual no estaba acreditado en autos.
Así, el órgano de justicia electoral local estimó que la difusión de historias en Instagram, vía la función de compartir información proveniente de un tercero, de ningún modo podía servir de sustento para atribuir responsabilidad a un usuario, pues ello implicaría una restricción desproporcionada que pondría en riesgo la libre circulación de ideas, opiniones e información en espacios abiertos de comunicación.
Por otro lado, el tribunal responsable estimó que la publicación denunciada carecía de elementos configurativos de la infracción de calumnia, atribuida a la parte denunciada, pues implicaba el anuncio del cierre de precampaña de la Precandidata, sin que se desprendieran expresiones que calumniaran a personas, ni imputaciones de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, aunado a que no hacían referencia alguna al PAN, por tratarse de una invitación a un evento de precampaña de MC, motivo por el cual, no se podía acreditar dicha infracción, siendo irrelevante el análisis de los referidos elementos configurativos.
Con base en lo anterior, el Tribunal local declaró inexistentes las infracciones atribuidas a la parte denunciada, relativas a uso indebido de recursos públicos y calumnia.
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala
Inconforme, el PAN expone como agravios, en esencia, que:
a) El tribunal responsable realizó un estudio contrario a Derecho pues, a pesar de una publicación compartida por el Gobernador en su red social Instagram, que notoriamente invita a sus seguidores a acudir a un evento de la Precandidata, estima que ello no interfiere en la contienda ni vulnera lo previsto por el artículo 134 constitucional, aun cuando la réplica de la historia en la que fue etiquetado por un tercero, constituye promoción personalizada de la Precandidata, con el fin de posicionarla.
b) Resulta incongruente señalar que no está acreditado el empleo del aparato gubernamental o recursos públicos en su modalidad de materiales o humanos pues, atento a lo establecido por el artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, todo acto emanado del Gobernador debe ser considerado como recurso público, por ostentar el máximo nivel de servicio público en dicha entidad, motivo por el cual, sí se empleó el aparato gubernamental vía redes sociales para publicitar la invitación al evento de la Precandidata.
c) El Tribunal local realiza un estudio inexacto respecto al derecho de libertad de expresión pues, si bien éste existe en lo que ve a personas servidoras públicas, en el caso del Gobernador, se debe tener un cuidado reforzado o deber de autocontención al momento de emitir sus opiniones ya que influyen directamente en el ánimo del electorado hacia una opinión particular, motivo por el cual, el mensaje de dicho funcionario rebasa los límites de su libertad de expresión al otorgar su apoyo político-electoral en favor de la Precandidata.
d) De manera contraria a Derecho, el tribunal responsable cataloga los hechos acreditados como libertad de expresión y publicación pues, por la calidad del Gobernador existe un impacto en el proceso electoral que permite su participación en la contienda, vulnerando el principio de imparcialidad, así como legalidad de las campañas electorales, al no constituir un hecho aislado sino actos sistemáticos.
e) El órgano de justicia electoral local parte de un examen erróneo pues, al margen de lo previsto por la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, los derechos fundamentales cuentan con límites, tal como el previsto por el artículo 134 constitucional.
f) El tribunal responsable realiza un estudio ausente de congruencia tanto interna como externa, pues no resultaba factible establecer que la publicación denunciada implicó un acto de espontaneidad pues el Gobernador optó por replicar la historia, motivo por el cual, fue su deseo promocionar lo que en ella se contenía, aun cuando se trataba de un acto proselitista, lo cual constituyó una acción premeditada y no de expresión natural.
Esta Sala Regional analizará de manera conjunta los planteamientos expuestos, a fin de responder si fue ajustada o no a Derecho la decisión del Tribunal local, de declarar inexistente la infracción atribuida a la parte denunciada, relativa a uso indebido de recursos públicos.
Sin que lo anterior implique que este órgano jurisdiccional incumpla con el principio de exhaustividad, toda vez que éste se satisface en la medida que se otorgue respuesta puntual a la totalidad de los planteamientos formulados en el escrito de demanda.
Sirve de sustento, la tesis de jurisprudencia sustentada por Sala Superior identificada con el número 4/2000, del rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3].
La resolución controvertida debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, al ser ajustada a derecho la conclusión del tribunal responsable en cuanto a que la publicación materia de denuncia, no implicó uso indebido de recursos públicos.
Libertad de expresión imparcialidad y equidad
De acuerdo con los artículos 1°, 6°, y 7°, todos de la Constitución Federal, la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, y no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que expresamente contemple el texto fundamental, además, el derecho de la ciudadanía a la información será garantizado por el Estado.
De acuerdo a ello, este Tribunal Electoral ha considerado que la libertad de expresión en el caso de los funcionarios públicos implica un deber/poder para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público, cuestión que conlleva que los servidores puedan emitir opiniones en contextos electorales siempre que atiendan los principios de imparcialidad y neutralidad en el uso de recursos públicos en la contienda dispuestos en los artículos 41, base III, apartado C), y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, a efecto de que prevalezcan las condiciones de equidad entre los participantes en la elección[4].
Concretamente, por cuanto a la restricción dispuesta en el artículo 41 del texto constitucional, relativa a la difusión en medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental durante el transcurso de las campañas electorales, salvo las relativas a servicios educativos, de salud, y en casos de emergencias, se ha sostenido que tiene como finalidad el evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, sea a favor o en contra de alguno de los contendientes, en observancia a los principios de equidad e imparcialidad que rigen los procesos comiciales.[5]
Por su parte, la norma dispuesta en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, prescribe un mandamiento general para los servidores públicos de los tres ámbitos de gobierno y de todos los poderes del Estado, que tengan bajo su responsabilidad recursos públicos, a efecto de que su aplicación sea imparcial y atienda a la preservación de las condiciones de equidad de las contiendas electorales.
Es decir, en ambos casos, la finalidad que el constituyente persigue es la de imponer restricciones a los órganos de gobierno y funcionarios públicos a efecto de que su actuar resulte consecuente con los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y de neutralidad en la contienda, y que se salvaguarden las condiciones de equidad entre los participantes.
Bajo estos términos, y conforme con lo dispuesto por el propio principio de neutralidad en la actuación de los servidores públicos, el cual se recoge en la tesis V/2016, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA), se concluye que, el poder político no debe emplearse para influir o presionar la decisión del electorado, lo que exige de las autoridades el que realicen su función sin sesgos, conforme la normativa aplicable, y que no se identifiquen, a través de la función pública, con alguno de los candidatos o partido, ni se apoye a las opciones mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.
Esto es, la actualización de las infracciones constitucionales requiere que exista una conducta o actuar de un funcionario público que tenga una incidencia trascedente en el proceso electoral, que impacte en las condiciones de equidad de la contienda, a partir del uso de recursos públicos.
De igual forma, este Tribunal Electoral ha sostenido en diversos precedentes, como en la resolución del expediente identificado con la clave SUP-REP-238/2018, que la observancia al principio de imparcialidad y la obligación de neutralidad, no se traducen en una prohibición absoluta para que los servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno y vincularlos con su nombre, imagen voz o símbolos, sino que la prohibición constitucional persigue que los funcionarios no se aprovechen de su posición, para obtener una ventaja indebida que obedezca intereses particulares.
Asimismo, este Tribunal Electoral ha delimitado es dable considerar que hacer del conocimiento público una opinión está dentro de la libertad de expresión y el derecho a la información de los ciudadanos, en relación con temas como las campañas políticas, y el voto informado; sin embargo, quienes ocupen determinados cargos públicos, por la naturaleza del ámbito al que pertenecen y, sobre todo, por su posición de relevancia o mando, como ha sido indicado, están sujetos en ocasiones a la restricción o limitación de tales derechos.
De forma específica, se ha establecido que quienes ocupen la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.
Ello, con especial tutela durante la etapa de campañas electorales, puesto que en sentido contrario cabe una vulneración de los principios de equidad e imparcialidad reconocidos por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, es decir, el deber de abstenerse de participar en el desarrollo de los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política, a fin de garantizar que los resultados de las elecciones sea un fiel reflejo de la voluntad ciudadana, sin influencias externas.
De manera general, este Tribunal Electoral ha señalado que, quienes tienen funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo, así como su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.
Así, las restricciones a los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), desde esta perspectiva, garantizan los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio. Ello, puesto que no puede cumplirse con la obligación constitucional prevista en el artículo 134 de la Constitución Federal, si al mismo tiempo no se limita, en alguna medida, la libertad de aquellos de participar, de manera activa, en los procesos electorales.
Así, por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios, cabe presumir que, por la expresión de ciertas opiniones o la realización de algunas conductas, pudiera generarse una presión o influencia indebida en los electores.
Sobre esto, Ferrajoli destaca la importancia de las garantías de representatividad política, entre ellas, la separación entre partidos e instituciones de forma tal que se controlen los factores de manipulación y distorsión entre la acción partidista, la función representativa y la función de gobierno.
De tal forma que, los encargados de las funciones ejecutivas deben evitar su participación en los asuntos internos del partido, aunque hayan sido postulados por éste, dada la naturaleza del cargo que ejercen. La responsabilidad de quien ejerce un cargo público es hacia la ciudadanía, no hacia el partido que lo postuló o por el que tiene simpatía, dado que el funcionario administrativo ejerce una responsabilidad pública, no partidista[6].
Internet y redes sociales
Es importante señalar que este Tribunal Electoral ha reconocido que la Constitución Federal, garantiza en el artículo 6°, como derecho de la ciudadanía el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de banda ancha e Internet entre otros, al disponer:
[…] la universalidad en el acceso a la banda ancha y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones permitirá que, de manera pública, abierta, no discriminatoria, todas las personas tengan acceso a la sociedad de la información y el conocimiento en igual forma y medida, con una visión inclusiva; contribuyendo con ello al fortalecimiento de una sociedad de derechos y libertades basada en la igualdad.
Ahora, la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Federal; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha permitido particularizar los alcances del derecho a la libertad de expresión respecto de mensajes y contenido difundido en Internet.
Sobre esto, en la jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO, se concluyó que el internet facilita el acceso a las personas de la información generada en el proceso electoral, lo cual propicia un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones –positivas o negativas– de manera ágil, fluida y libre, generando un mayor involucramiento del electorado en temas relacionados con la contienda electoral.
Si bien se reconoce que el internet tiene una configuración y diseño distinto de otros medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, dicho medio de información no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado, en el que se debe de tomar en cuenta las particularidades propias de la web, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de expresión.
A su vez, uno de los canales de comunicación que posibilita el acceso a Internet es el uso de redes sociales.
En la ejecutoria del diverso expediente identificado con la clave SUP-REP-542/2015, la Sala Superior definió que se debe considerar a las redes sociales como un factor real y creciente, con influencia cada vez mayor, incluso en incursión en activismo político; tendencia que, según lo informado por el informe Perspectivas desde el barómetro de las Américas 2013, seguirá incrementándose, lo que permite advertir que la ciudadanía utilizará cada vez más las redes sociales como medios idóneos y efectivos para acceder y distribuir información política.
En este contexto, organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) han definido a las redes sociales como un servicio que prevé herramientas para construir vínculos entre personas, en el que cada usuario puede tener su propio perfil y generar relaciones con otros usuarios.
De esta forma, este Tribunal Electoral ha definido en la resolución del juicio de revisión SUP-JRC-226/2016 que, al constituir las redes sociales un medio que potencializa el ejercicio de la libertad de expresión de la sociedad, las determinaciones que se adopten en torno a cualquier medida que pueda impactarlas debe llevar como premisa, el salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, por lo que resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de la web, que requiere de un ejercicio voluntario del titular de la cuenta y sus seguidores para generar una retroalimentación entre partes.
En el caso específico de mensajes o expresiones de funcionarios difundidas en internet y redes sociales, la posición de la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha sido recogida, por ejemplo, en la jurisprudencia 11/2018, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, la cual precisa que ha sido el privilegiar el derecho a la libertad de manifestación de ideas, expresiones u opiniones que aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, propiciando un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, sin que se exceda los límites del derecho a la honra y dignidad de las personas, la seguridad nacional, el orden y la salud pública.
También se ha considerado en la jurisprudencia 18/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES, que las redes sociales son el medio que actualmente posibilita un ejercicio plural, abierto, democrático y expansivo, de la libertad de expresión, a través de las cuales, también los funcionarios públicos pueden hacer del conocimiento de sus seguidores sus actividades, y manifestar su punto de vista respecto de cuestiones, incluso de orden político; actuación que goza de una presunción de espontaneidad, propia de dichos canales de comunicación.
En todo caso, las peculiaridades que caracterizan a las redes sociales, generan una serie de presunciones relativas a considerar que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que manifiestan la opinión personal de su difusor, característica relevante, y que se ha considerado necesaria, para determinar si una conducta vinculada con la publicación de contenido en redes sociales, es ilícita y genera responsabilidad en los autores o, si por el contrario, se encuentra amparada por la libertad de expresión.
Es por esto que, en este tipo de casos, en los que se denuncia el contenido de mensajes difundidos en Internet y redes sociales, corresponde analizar integralmente el contexto, a efecto de estar en condiciones para determinar si se desvirtúa el contexto de espontaneidad y las publicaciones actualizan la vulneración a los principios contenidos en la norma fundamental[7].
Además, en el análisis de contenido de redes sociales, debe atenderse a que, por sus características propias, son un medio que posibilita un ejercicio más democrático y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a proteger la libre y genuina interacción entre los usuarios, y evitar restricciones no previstas en la ley, o desproporcionales e injustificadas.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sustentado que no es suficiente contar con la calidad de funcionario público en mensajes de contexto político para tener por actualizada una posible infracción constitucional, sino que, en su análisis, se deben considerar otros elementos como el posible uso indebido de recursos públicos, la temporalidad en la cual se realizaron las manifestaciones, y que, a través de las publicaciones se condicione o coaccione el voto al electorado respecto del ejercicio de la función pública[8].
Tampoco pueden aplicarse sin más restricciones dirigidas a medios masivos de comunicación, hacia Internet y redes sociales, tal y como lo sostiene en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
De no actualizarse elementos que permitan desvirtuar la presunción de espontaneidad en la difusión de los mensajes, se considerara que se trata de opiniones que forman parte del debate público que contribuyen, de alguna manera, a la formación de la opinión pública, y al debate de ideas en un plano de horizontalidad entre el servidor público, y los usuarios y sus seguidores en las redes sociales.
Caso concreto
Como se advierte, todos y cada uno de los agravios, se encuentran dirigidos a combatir específicamente la conclusión a la que arribó el tribunal responsable en cuanto a que, la publicación denunciada, no acreditó la existencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos.
Son infundados los agravios hechos valer por el partido político actor.
Esta Sala Regional estima correcta la conclusión del tribunal responsable en cuanto a que la publicación materia de denuncia, no constituyó uso indebido de recursos públicos.
Lo anterior, porque como lo indicó el Tribunal local, si bien de autos se constata que el Gobernador publicó el contenido denunciado en su cuenta personal de Instagram, no se acreditaba la utilización del aparato gubernamental, recursos materiales o humanos, para la difusión de la historia que contenía el hecho denunciado.
Dicho razonamiento se estima correcto pues, tal como lo sostuvo Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-611/2018 y acumulados, para fincar responsabilidad a un usuario de redes sociales que haya difundido información de un tercero -compartir publicaciones-, resulta necesario derrotar la presunción de que la publicación fue espontánea, con elementos idóneos y suficientes, que permitan acreditar que el difusor del mensaje, con contenido de terceros, es el autor del contenido reprochado, o que haya tenido alguna participación en el mismo, es decir, que se trató de una conducta planeada; hipótesis que, en el caso, no se encuentra acreditada, sin que la calidad de quien compartió la imagen denunciada, constituya un elemento suficiente para acreditar la infracción de la cual se pretende responsabilizar al Gobernador, pues no se advierte de autos que éste hubiera elaborado u ordenado elaborar con recursos públicos, la publicación en su cuenta personal de la red social Instagram, misma que es administrada directamente por él.
De ahí lo infundado del agravio sintetizado en el inciso b), pues no se acreditó el empleo del aparato gubernamental o recursos públicos para la realización del hecho denunciado.
Por otro lado, el PAN refiere esencialmente en los motivos de inconformidad previstos en los incisos a), c), d), e) y f) que, el tribunal responsable realizó un estudio incorrecto, pues la réplica de la historia en la que fue etiquetado el Gobernador por un tercero constituye promoción personalizada de la Precandidata, con el fin de posicionarla, lo cual excede los límites a la libertad de expresión y contraviene lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.
En el presente caso, no existe controversia respecto de la autoría del contenido denunciado por parte de un tercero y, el hecho de que éste fue compartido por el Gobernador, motivo por el cual, está acreditado que las publicaciones se visualizaron desde el perfil de Instagram del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, sin embargo, contrario a lo que plantea el PAN, no se considera inexacta la conclusión a la que arribó el Tribunal local al estudiar la publicación denunciada por lo siguiente.
Como se adelantó en el marco normativo, el funcionariado de gobierno debe cuidar su actuar para que, tratándose de procesos electorales, sus acciones no lleven a afectar los principios rectores propios de la contienda electoral.
Al emitir la resolución controvertida, el tribunal responsable señaló que no se desprendía que el Gobernador buscara posicionar a la Precandidata gradualmente ante la ciudadanía, ya que obedecía a la espontaneidad de redes sociales, aunado a que, compartir información de conocimiento público y general vía redes sociales, en este caso Instagram, no podía traducirse de manera directa en una vulneración al artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución Federal, ya que implicaba un ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información de la ciudadanía.
En el presente caso, del examen del fallo combatido y de la apreciación de la publicación denunciada, como señaló la autoridad responsable, se desprende la existencia de una imagen replicada o compartida que, si bien hace alusión a un evento de la entonces Precandidata, no contiene elementos de los que se desprenda un apoyo o, se demuestre el posicionamiento en detrimento de posibles aspirantes a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.
En ese sentido, esta Sala Regional comparte que, en la publicación denunciada, no existen manifestaciones con un impacto significativo que por sí mismas generen un desequilibrio en el proceso electoral en curso, pues no se advierte una solicitud expresa de voto o de apoyo, ni se presenta una plataforma electoral en modalidad de equivalentes funcionales que pudiera configurar algún acto de proselitismo en favor de la Precandidata, realizado por el Gobernador, ya que únicamente se trata de una invitación a un evento, compartida a través de la red social Instagram por medio del formato de historias, el cual permite la difusión de publicaciones de terceros.
Aunado a lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, contrario a lo que refiere el partido actor, si bien en la publicación se hace referencia a una entonces posible candidatura a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, analizada en forma contextual e integral, como lo efectuó la responsable, no se advierte que se actualice una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Esto, porque como se señaló, la publicación no contiene llamados expresos al voto, es decir, no se solicita objetivamente el voto o apoyo de la ciudadanía hacia persona alguna en particular, por lo que incluso, la publicación se encuentra dentro de los márgenes de la libertad de expresión.
Cabe precisar que, como lo ha sostenido esta Sala Regional al decidir el juicio electoral SM-JE-37/2024, no basta que una persona del servicio público exponga una precandidatura o candidatura de elección popular de su propio partido pues, en principio, esto no implica por sí mismo un acto de promoción o apoyo dirigido a ella, pues se requiere que ésta se encuentre acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca, o como equivalentes funcionales; es decir, es necesario que tales manifestaciones se den en un contexto susceptible de incidir en la contienda electoral de forma tal que generen un riesgo real, sustancial o inminente a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad.
Además, es importante señalar que, en diversos precedentes, Sala Superior ha establecido que las manifestaciones relacionadas con la intención de aspirar a un cargo público, como es el caso de la Precandidata, cuya invitación a un evento de ella fue compartida en la publicación denunciada, no configura una infracción, pues no implica, por sí misma, un acto de promoción, porque se requiere que ésta vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca[9].
Por ende, contrario a lo que afirma el PAN, se considera que, al igual que lo determinado por la autoridad responsable, la publicación denunciada no vulnera a la normativa electoral, pues como lo constata esta Sala Regional, dicha publicación no contiene elementos o expresiones que afecten o que sean susceptibles de generar riesgos o suponer un impacto sustancial en los principios que rigen las contiendas electorales respectivas, tanto en la equidad como en la integridad y trasparencia en el uso y destino de recursos públicos.
Ello, en la medida en que, en una sociedad democrática, las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, por lo que solamente están prohibidas aquellas manifestaciones que impliquen o generen de manera real o manifiesta una ventaja indebida e injustificada susceptible de trascender a la equidad de la contienda y a la debida rendición de cuentas.
Además, cabe reiterar que, tal como se desprende de autos, si bien el Gobernador difundió en su perfil de Instagram una publicación que hacía referencia a un evento de precampaña, la misma se realizó bajo la modalidad de historias, propia de la referida red social, donde dicho denunciado únicamente compartió con sus seguidores, la publicación que un tercero -luisherreranl-, elaboró desde su cuenta de la citada red social, sin que existan elementos que permitan estimar a esta Sala Regional que el referido funcionario público fue el autor o participó en la elaboración de dicho material.
De ahí que se actualice lo previsto por Sala Superior en el sentido de que, para fincar responsabilidad a un usuario de redes sociales que haya difundido, información originalmente creada por un tercero, al compartir publicaciones, también resulta necesario derrotar la presunción de publicación espontánea, con elementos idóneos y suficientes, que permitan acreditar que el difusor del mensaje con contenido de terceros, es el autor del contenido reprochado, o que haya tenido alguna participación en el mismo, es decir, que se trató de una conducta planeada; hipótesis que, en el caso, tampoco se encuentra acreditada[10].
En ese sentido, resulta relevante, para descartar un posible actuar planeado de parte del funcionario público denunciado, que la publicación carezca de cualquier comentario, imagen, signo o señal que permita suponer el apoyo directo de parte de éste a una precandidatura o candidatura, o de rechazo a alguna otra de las opciones políticas participantes en la contienda electoral particular.
De ahí que, como concluyó la autoridad responsable, tampoco existen en el expediente, constancias que permitan advertir a esta Sala Regional el uso o desvío de recursos públicos para la difusión y/o producción de la publicación.
Lo anterior porque, si bien el contenido fue publicado durante el periodo del proceso electoral relativo a precampaña, que involucra la contienda a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, dicha circunstancia resulta insuficiente para derrotar la presunción de espontaneidad que se reconoce a los mensajes difundidos en redes sociales, tal como lo sostuvo el Tribunal local; más aún cuando se trata de una publicación que comprende contenido cuya autoría no puede ser adjudicada al funcionario público denunciado -Gobernador-, y respecto de la cual, éste no realizó manifestación de apoyo o rechazo en su favor, o algún tipo de presión, en su carácter de servidor público, tal como lo advierte este órgano jurisdiccional revisor.
En ese sentido, tampoco existen elementos para establecer por parte de esta Sala Regional, que la publicación controvertida fue difundida por el denunciado en su calidad de Gobernador, y con ello generar alguna ventaja en favor de alguna precandidatura o candidatura.
Lo anterior, porque en concepto de este órgano revisor, se trata de una publicación aislada que formó parte de todo el contenido alojado en el perfil virtual del titular de la cuenta y que, en modo alguno, se vincula o guarda relación con otra publicación o mensaje referente a la misma aspirante, como para incluso advertir de autos una actuación diversa que ligada a la denunciada pudiesen dar vestigios de una conducta sistemática.
Así, se comparte lo decidido por el tribunal responsable pues, en la difusión de la historia denunciada que generó un tercero y que sólo se compartió, no se utilizaron recursos públicos por parte del Gobernador, sin que de autos se desprenda la existencia de contrato ni prueba alguna en contrario que desvirtúe o ponga en duda que ello aconteció, pues la publicación fue compartida por dicho funcionario público en una cuenta personal que administra directamente él, sin que haya contenido algún tipo de publicidad o propaganda pagada para su difusión.
Además, como ya se precisó, para esta Sala Regional, contrario a lo que refiere el PAN, las expresiones denunciadas no configuran propaganda electoral o proselitista que ponga en riesgo de manera alguna los principios que rigen las contiendas electorales, motivo por el cual, deben considerarse como protegidas por el derecho a la libertad de expresión pues, como persona del servicio público, le asisten derechos humanos y político-electorales, como el de la libertad de expresión y opinión, así como de reunión y asociación para formar parte y opinar sobre asuntos del partido político al que pertenece, siempre que con dichas expresiones no vulnere la normativa electoral, cuestión que como se adelantó no ocurre en el caso.
En ese sentido, se estima correcta la conclusión del Tribunal local, en cuanto a declarar la inexistencia de, entre otras, la infracción atribuida a la parte denunciada, consistente en uso indebido de recursos públicos, porque como ésta lo determinó, el contenido de la publicación se efectuó dentro de los márgenes de la libertad de expresión, sin que la calidad del servidor público denunciado que compartió dicha publicación sea suficiente para considerar acreditada la mencionada infracción.
Con base en lo anterior, como se adelantó, los motivos de inconformidad previstos en los incisos a), c), d), e) y f), son infundados.
Por tanto, al haber sido desestimados los agravios planteados por el partido actor, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el fallo impugnado.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[2] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] Véase la resolución dictada en el recurso SUP-REP-238/2018.
[5] Resulta aplicable la jurisprudencia 18/2011, de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en material electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 35 y 36.
[6] Ferrajoli, Luigi. Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia. Editorial. Trotta. Madrid. 2016, pp. 186-188.
[7] Jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.
[8] Véanse las ejecutorias emitidas por Sala Superior, en los expedientes SUP-REP-234/2018, SUP-REP-238/2018 y SUP-JDC-865/2018.
[9] Véase lo decidido en los expedientes SUP-REP-523/2023, así como SUP-REP-141/2024.
[10] Véase el SUP-REC-1452/2018 y acumulado.