JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-95/2021

 

ACTOR: ENRIQUE ZENDEJAS MORALES

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

TERCERO INTERESADO: LUIS DONALDO COLOSIO RIOJAS

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente PES-183/2021 y acumulados, al estimarse que la sentencia es exhaustiva y la responsable correctamente concluyó que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES ……………………………………………………………

1

2. COMPETENCIA………………………………………………………………

2

3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………...

2

4. ESTUDIO DE FONDO

 

          4.1. Materia de la controversia ………………………………………….

3

          4.2. Decisión…………………….………………………………………

5

          4.3. Justificación de la decisión.....………………………………

5

5. RESOLUTIVO....…………………………………………………….

10

GLOSARIO

Comisión Estatal:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

MC:

Movimiento Ciudadano

 

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil veinte, el Consejo General de la Comisión Estatal declaró el inicio del proceso electoral en Nuevo León.

1.2. Denuncias. El diecisiete de marzo[1], el actor presentó ante la Comisión Estatal, cinco denuncias en contra de Luis Donaldo Colosio Riojas por contravención a las normas electorales y actos anticipados de campaña.

1.3. Remisión del expediente al Tribunal Local. El veinte de abril, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal remitió el expediente, así como el informe circunstanciado de los procedimientos especiales sancionadores.

1.4. Resolución impugnada PES-183/2021 y acumulados. El veintinueve de abril, el Tribunal Local dicto sentencia en la que declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña, atribuidos a Luis Donaldo Colosio Riojas.

1.5. Juicio federal. Inconforme con dicha determinación, el tres de mayo, el actor promovió el presente juicio federal.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, ya que se impugna una resolución dictada por el Tribunal Local, en la que se determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña, atribuidos al candidato de MC por la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo.[3]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Hechos denunciados

El diecisiete de marzo, el actor presentó ante la Comisión Estatal cinco denuncias en contra de Luis Donaldo Colosio Riojas, por la posible comisión de actos anticipados de campaña.

En los escritos señaló, cinco publicaciones de la red social Facebook del denunciado, a saber:

1.     Publicación del 8 de marzo

https://www.facebook.com/colosioriojas/videos/345563706754635

Mensaje denunciado: “Qué tal familia. ¿Cómo están?

Hoy, el Día Internacional de la Mujer, a nosotros los hombres nos corresponde hacer una introspección sobre nuestra responsabilidad en las diferentes violencias que ellas padecen en nuestra sociedad.

No nos toca opinar, no nos toca felicitarlas, mucho menos protagonizar.

Quiero invitarnos a reflexionar sobre nuestra masculinidad y a reaprender.

A los hombres nos toca analizar qué estamos haciendo para que este mundo sea un lugar seguro para todas las mujeres.

Para que los hogares, para que las calles no sigan siendo el lugar en donde se convierten en víctimas de feminicidio y de agresiones.

Mi solidaridad y compromiso con todas las familias a quienes la violencia feminicida les arrancó a una de ustedes.

En Nuevo León y en Monterrey debemos de reconocer y atender efectivamente este problema, no podemos seguir ocupando los primeros lugares a nivel nacional en violencia de género.

Hoy tenemos la responsabilidad de garantizarles igualdad de oportunidades desde todos nuestros espacios y desde nuestro privilegio.

Es nuestro deber escucharlas con respeto y total apertura.

La participación de las mujeres y el liderazgo que ejercen ha dado grandes frutos en las instituciones públicas y privadas.

Las sociedades más prósperas son igualitarias y justas, con mujeres en puestos de toma de decisiones.

Como ciudadano, como padre, como esposo, como hermano, como colega, como compañero, reafirmo mi compromiso de luchar siempre por la igualdad de oportunidades y la erradicación de la violencia de género.

Juntos y juntas construyamos la paz.”

(Énfasis realizado por el denunciante)

2.     Publicación del 10 de marzo

https://www.facebook.com/colosioriojas/posts/282935746521650

 

Mensaje denunciado: "Esta mañana dimos un paso más en la integración de un equipo de primer nivel.

Bienvenidas las mujeres y hombres íntegros, con experiencia y resultados en el servicio público, ¡Gracias, Sandra Pámanes, Brenda Sánchez y Ugo Ruiz!"

(Énfasis realizado por el denunciante)

 

3.     Publicación del 9 de marzo

https://www.facebook.com/colosioriojas/posts/282392066576018

 

Mensaje denunciado: "Hoy escuché a madres de familia y adultos mayores de la Colonia Ferrocarrilera que están preocupados por su seguridad y la de sus familias.

A diario padecen robos con violencia y son despojados de sus pertenencias a plena luz del día.

Merecen vivir en un ambiente seguro y con vigilancia.”

(Énfasis realizado por el denunciante)

 

4.     Publicación del 9 de marzo

https://www.facebook.com/colosiorioias/videos/181 047293581969

 

Mensaje denunciado: "Estamos listos para arrancar."

 

5.     Publicación del 11 de marzo

https://www.facebook.com/colosioriojas/videos/340664324006988

 

Mensaje denunciado: "Estamos listos para arrancar."

Resolución impugnada.

El veintinueve de abril, la responsable declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Luis Donaldo Colosio, consistentes en actos anticipados de campaña, al considerar que, no se actualizó el elemento subjetivo de la infracción denunciada.

Planteamientos ante esta Sala

En contra de lo anterior, el actor hace valer lo siguiente:

-          Vulneración al principio de exhaustividad, toda vez la responsable incorrectamente determinó que no se actualizó el elemento subjetivo de la infracción denunciada.

Además, a su parecer, también se actualizan los elementos personal y temporal, por lo que debió declararse la existencia de los actos anticipados de campaña.

Cuestión a resolver

Con base en lo anterior, en la presente sentencia se analizará si la responsable correctamente determinó que no se actualizó el elemento subjetivo de las infracciones denunciadas.

4.2. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada porque, contrario a lo que señala el actor, la sentencia es exhaustiva y la responsable atinadamente concluyó que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

4.3. Justificación de la decisión

     Principio de exhaustividad

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual comprende, entre otras cuestiones la exhaustividad[4] y congruencia.[5]

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que el principio de justicia completa se traduce en que la autoridad que conoce del asunto se pronuncie sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.[6]

En el caso de los procedimientos sancionadores en materia electoral, la doctrina jurisprudencial, ha señalado que si bien, conforme la ley se rige de manera primordial por el principio dispositivo, les corresponde a las autoridades administrativas electorales llevar a cabo las diligencias suficientes para establecer la existencia de alguna trasgresión a la normativa de la materia.[7]

     Actos anticipados de campaña

El artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define los actos anticipados de campaña como los de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.  

Para la configuración de los actos anticipados de campaña, se requiere la concurrencia de tres elementos:

  Elemento personal. Se refiere a que los actos anticipados de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

  Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.

  Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, sus equivalentes funcionales; es decir, que no se pida apoyo electoral expresamente, pero que su función o efecto sea el mismo: beneficiar a una opción electoral en el contexto de una contienda, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía.

Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sustentado el criterio que, para acreditarlo, se debe verificar si la comunicación que se somete a escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tiene por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

Este análisis debe considerar si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto,[8] para evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos.

4.3.1. El Tribunal Local correctamente concluyó que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña

El actor señala en su demanda que, la responsable no fue exhaustiva en el estudio del contenido de las publicaciones, porque realizó un análisis individual, y no analizó la totalidad de las frases desde un contexto global.

Ya que, al analizarlas en su conjunto, se puede interpretar un llamamiento a favor de la candidatura del denunciado. Pues, contrario a lo señalado por el Tribunal Local, existen diversos elementos que, si bien no son llamamientos expresos al voto, sí son manifestaciones que alientan de manera clara su candidatura ante la ciudadanía, e invitan de manera implícita a unirse a su proyecto electoral para consecuentemente captar más votos el día de la jornada electoral.

Asimismo, señala que la infracción denunciada no solo se actualiza con elementos expresos, sino también a partir de equivalentes funcionales, lo cual no fue analizado por la responsable.

Aunado a lo anterior, el promovente argumenta que el Tribunal Local no atendió su solicitud referente a que se analizaran todos los objetos visuales que aparecen en el video denunciado.

No le asiste la razón al actor.

De la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala Regional advierte que la responsable atinadamente concluyó que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

Esto es así, pues de las publicaciones denunciadas no se advierten manifestaciones explícitas o inequívocas ni equivalentes respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

El Tribunal Local, al analizar y estudiar la publicación identificada con el número 1, concluyó que el mensaje trata de la opinión del denunciado respecto al día internacional de la mujer.[9]

Respecto a la publicación 2, determinó que el denunciado manifestó que se dio un paso en la integración de un equipo, pero sin hacer referencia a qué tipo de equipo o con qué fin se ha formado, asimismo, da la bienvenida a hombres y mujeres íntegros, con experiencia y resultados en el servicio público, pero sin indicar a qué servicio público alude, sin que el agradecimiento que formula a las personas que indica se traduzca en un mensaje político.

Ahora, respecto a la publicación número 3, la responsable señaló que se trata de un mensaje en el que el denunciado comunica que tuvo un acercamiento con un sector de la ciudadanía, que padece de inseguridad y violencia, y que considera que ellos merecen vivir en un ambiente seguro y con vigilancia, sin hacer mención de alguna propuesta o apoyo a los mismos, ni hacer referencia a un fin electoral o candidatura alguna, sino que se trata de un comentario genérico.

Por último, el Tribunal Local señaló que en los mensajes de las publicaciones 4 y 5, el denunciado refiere que está listo para arrancar, pero sin indicar a qué tipo de arranque se refiere, sin que el uso del color naranja lo vincule necesariamente con el color de algún partido político, asimismo, la leyenda “MTY” por sí misma, no se traduce en la alusión a alguna candidatura o a un fin electoral.

Por lo anterior, contrario a lo que argumenta el actor, se estima que la responsable realizó un estudio exhaustivo y correcto de los hechos denunciados, pues sí consideró todos los elementos que estuvieron involucrados en las publicaciones y vídeo, y los analizó en su conjunto.

Y correctamente concluyó que de las publicaciones denunciadas no se desprenden manifestaciones explícitas o inequívocas ni equivalentes respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Asimismo, esta Sala Regional comparte lo argumentado por la responsable al señalar que los hechos denunciados fueron llevados a cabo en el uso del derecho humano a la libertad de expresión del denunciado, el cual es pieza clave para lograr el desarrollo de sociedades democráticas.

En relación con lo anterior, este Tribunal Electoral ha considerado en reiteradas ocasiones, que las expresiones que se emiten en el contexto del proceso electoral deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones críticas.[10]

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte que, en las publicaciones denunciadas, se hayan manifestado frases encubiertas, simuladas u ocultas que generen un equivalente funcional a un llamamiento a votar a su favor o en contra de una opción política.

En ese entendido, tampoco le asiste la razón al actor, al referir que el denunciado reconoció que se encuentra realizando actividades proselitistas que caracterizan las campañas electorales, lo cual no fue analizado por el Tribunal Local, ya que, como se razonó, de las publicaciones denunciadas no se desprenden elementos implícitos o inequívocos de su finalidad electoral, para considerar que se trata de una actividad con fines proselitistas.

4.3.2. Los siguientes agravios son ineficaces para combatir la resolución impugnada

Esta Sala Regional considera que es ineficaz el argumento del actor en el que señala que los elementos personal y temporal también se actualizan en el caso en concreto, ya que los actos denunciados fueron realizados por el candidato a la presidencia municipal de Monterrey antes del inicio formal de la campaña (ya que el denunciado aun no obtenía su candidatura).

Pues, como se determinó con anterioridad, la responsable correctamente concluyó que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, por lo cual, con independencia de que, en su caso, se llegasen a actualizar los elementos personal y temporal como lo refiere el actor, esto no implicaría que se tuvieran por acreditados los actos anticipados de campaña, pues es necesario que se actualicen los tres elementos.

Asimismo, esta Sala Regional considera que son ineficaces para combatir la resolución impugnada, los argumentos del actor en los que señala que es cosa juzgada que Luis Donaldo Colosio Riojas ya había realizado actos anticipados de campaña,[11] por lo que la ciudadanía ya conocía su intención de ser postulado para la presidencia municipal de Monterrey, por MC, y parte del impacto que ocasionaron las publicaciones fue en Monterrey, porque sus redes sociales son difundidas en esa ciudad. 

Lo anterior es así, toda vez que no es jurídicamente posible analizar y estudiar los nuevos actos denunciados bajo la resolución que ya había dictado la responsable en los procedimientos especiales sancionadores PES-24/2021 y PES-52/2021 y su acumulado PES-53/2021, pues no versan sobre los mismos actos y hechos denunciados.

Aunado a que, de la denuncia se advierte que la referencia a la existencia de otros procedimientos sancionadores que el actor citó se relacionaba con la reincidencia del denunciado en la comisión de la falta, pero al descartarse la actualización del elemento subjetivo y no acreditarse la infracción, no procedía que en la resolución impugnada se analizara.

En tales condiciones, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Las fechas en adelante corresponden a dos mil veintiuno salvo contraria precisión.

[2] Aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce y en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos asuntos en los cuales se impugnen actos o resoluciones en la materia que no admitan ser controvertidos a través de los distintos juicios y recursos previstos en la Ley de Medios.

[3] Acuerdo de admisión de fecha diez de mayo, visible en los autos del expediente principal.

[4] La exhaustividad impone a los juzgadores, una vez satisfechos los presupuestos procesales, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos de las partes en apoyo de sus pretensiones, y el examen y valoración de los medios de prueba aportados legalmente al proceso. Al respecto, véanse las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17, suplemento 6, año 2003, p. 51, respectivamente.

[5] El principio de congruencia se traduce en la garantía de que el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, o añadir cuestiones que no se hicieron valer; la resolución tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos. Véase la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.

[6] Tesis: 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, octubre 2007, p. 29, número de registro 171257.

[7] Véase jurisprudencia 22/2013 de este Tribunal Electoral, con el rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.

 

[8] Criterio sostenido en SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[9] En el cual menciona que a los hombres les corresponde hacer una introspección sobre su responsabilidad en las diferentes violencias que ellas padecen en nuestra sociedad, de igual forma, hace una invitación a la reflexión sobre las masculinidades; asimismo, manifiesta un compromiso con las familias que han sido afectadas por los problemas de violencia. Además, en el mensaje se indica que el emisor considera que los hombres tienen la responsabilidad de garantizar igualdad de oportunidades y reafirma un compromiso de luchar por esa igualdad y la erradicación de la violencia de género.

[10] Véase la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[11] Cosa juzgada en los PES-24/2021 y PES-52/2021 y su acumulado PES-53/2021.