JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SM-JE-106/2024 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL VARELA PINEDO Y OTRO
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
COLABORARON: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ, MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ Y LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA
Monterrey, Nuevo León, a 13 de junio de 2024.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que en cuanto al denunciado, Miguel Varela: i) debe quedar firme la acreditación de los hechos, al no ser materia de controversia, ii) debe quedar firme la acreditación de las infracciones porque, contrario a lo que sostiene el actor, el Tribunal Local sí expuso las razones por las que determinó la existencia de la infracción, sin que éstas sean debidamente controvertidas, iii) debe quedar firme la acreditación de la responsabilidad pues, en cuanto a los actos anticipados de campaña, resulta insuficiente que el actor se limite a señalar que el hecho no le es propio, sin proporcionar mayores elementos para sustentar su dicho, respecto de la promoción personalizada, no fue controvertida y iv) debe quedar firme la individualización de la sanción, ya que la responsable sí expuso los elementos necesarios para razonar la idoneidad de la multa impuesta, por lo que no es excesiva ni desproporcional.
Sin embargo, respecto de la culpa in vigilando atribuida al PAN, deben quedar insubsistentes las consideraciones del Tribunal Local porque el PVEM únicamente lo denunció por la falta de vigilancia y cuidado de ciertos hechos en la comisión de promoción personalizada, mismos que no fueron considerados por la responsable al momento de determinar la responsabilidad.
Índice
Competencia, acumulación y procedencia
Apartado I. Materia de la controversia
Apartado III. Desarrollo y justificación de la decisión
1.1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
1.2. Responsabilidad de los partidos políticos por culpa in vigilando
Tema 1. Agravios relacionados con el SM-JE-106/2024 (Miguel Varela)
Subtema 1.1. Actos anticipados de campaña
Subtema 1.2. Propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada
Subtema 1.3. Individualización de la sanción
Tema 2. Agravios relacionados con el SM-JE-103/2024 (PAN)
Actor/denunciado/ Miguel Varela: | Miguel Ángel Varela Pinedo, entonces diputado federal del Partido Acción Nacional por el distrito 2 en Zacatecas. |
Coalición: | Coalición Fuerza y Corazón por Zacatecas, integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de Zacatecas/Tribunal Local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver los presentes juicios promovidos contra la resolución del Tribunal de Zacatecas, que declaró la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada supuestamente cometidas por Miguel Varela y determinó la culpa in vigilando del PAN por las infracciones atribuidas al entonces diputado federal por el distrito 2 de Zacatecas, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
II. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, por lo que, a efecto de evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, resulta conveniente la acumulación del juicio SM-JE-103/2024 al diverso SM-JE-106/2024, al ser este último el primero en recibirse en esta Sala Monterrey y agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado[2].
III. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos, en atención a los acuerdos de admisión.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 20 de noviembre de 2023, inició el proceso electoral local en el estado de Zacatecas.
Precampaña | Registros | Campaña | |
Del 2 de enero al 10 de febrero de 2024 | Del 26 de febrero al 11 de marzo de 2024 | Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024 | |
II. Procedimiento Especial Sancionador
1. El 8, 14, 16 y 22 de febrero de 2024[4], el PVEM presentó diversas denuncias contra Miguel Varela y el PAN, por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral, consistentes en: i) actos anticipados de campaña, por una nota periodista, diversas entrevistas en medios de comunicación, una conferencia de prensa, propaganda en Facebook y propaganda en un balcón durante eventos de gobierno, ii) propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, por la existencia de diversas bardas, espectaculares, lonas y pendones con propaganda gubernamental de su supuesto informe de actividades legislativas, iii) uso indebido de recursos públicos, por la entrega de obsequios y despensas que contenían propaganda del denunciado y iv) culpa in vigilando por la responsabilidad indirecta del partido de su falta de cuidado en cuanto a la infracción de la propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada.
2. El 30 de mayo, el Tribunal de Zacatecas declaró, en lo que es materia de controversia, por un lado, la existencia de las infracciones denunciadas consistentes en actos anticipados de campaña y difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, supuestamente cometidas por Miguel Varela, al considerar, entre otras cuestiones, que, durante la comisión de las infracciones, el entonces diputado federal ostentaba una calidad dual, tanto como servidor público, como aspirante a un cargo de elección popular, por otro lado, determinó la culpa in vigilando del PAN, por faltar a su deber de cuidado y vigilancia respecto de que las conductas cometidas por el denunciado no vulneraran el principio de equidad en la contienda y, al no hacerlo, el instituto político obtuvo un beneficio pues, de la apreciación del logo y colores que hacen identificable al partido, se advierte que Miguel Varela actuó como aspirante a una candidatura del PAN.
En ese sentido, i) multó al denunciado con $75,999, ii) dio vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura del H. Congreso de la Unión, para que determinara lo conducente, iii) multó al PAN con $130,284, iv) ordenó al Instituto Local iniciar un nuevo procedimiento contra Marko Antonio Cortés Mendoza, por sus intervenciones dentro del informe de labores legislativas del denunciado, v) ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que se pronunciara en cuanto a los planteamientos en materia de fiscalización y vi) ordenó el registro de Miguel Varela en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, de la página del mismo Tribunal.
3. El 3 de junio, Miguel Varela presentó juicio de protección de los derechos políticos electorales dirigido a esta Sala Monterrey, en el que alega, entre otras cuestiones, que la responsable se excedió al analizar el contenido del mensaje que rindió durante su informe legislativo como diputado federal porque, desde su perspectiva, el evento se llevó a cabo dentro del marco legal, pues no realizó llamado explícito al voto, apoyo a una candidatura, propuestas de gobierno o la presentación de una plataforma electoral, ya que se limitó a informar acerca de las iniciativas que presentó como legislador y las gestiones ante dependencias de gobierno en favor de los ciudadanos que representa.
4. El 4 siguiente, el PAN impugnó[5], a través de juicio electoral, la resolución del Tribunal de Zacatecas, al estimar, i) que la responsable pasó por alto que el PVEM no denunció al instituto político y ii) que la multa impuesta es excesiva y desproporcional, toda vez que el procedimiento realizado para determinar la individualización de la sanción fue incorrecto pues, desde su punto de vista, la responsable no razonó por qué la cantidad de $130,284 era la adecuada y proporcional en relación con la gravedad de la conducta, ni explica por qué no era factible imponer otro tipo de sanción.
5. El 10 de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional escritos del PVEM como tercería interesada.
6. El 11 de junio, la Sala Monterrey reencauzó el juicio ciudadano (SM-JDC-404/2024) a juicio electoral (SM-JE-106/2024). En su oportunidad, el magistrado instructor los radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
Tercería interesada
El PVEM, presentó escritos ante el Tribunal de Zacatecas, con el fin de comparecer como tercero interesado en los presentes juicios, sin embargo, se tienen por no presentados, porque no cumplen con el requisito contemplado en el numeral 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación, el cual establece que el tercero interesado es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En ese sentido, la tercería interesada es parte en el proceso judicial y se caracteriza por tener un derecho que se opone al que pretende la parte promovente, el cual es compatible al de la autoridad u órgano partidista que emitió el acto cuya legalidad se cuestiona por la parte actora.
En el caso, Miguel Varela y el PAN presentaron medios de impugnación con el fin de controvertir la determinación del Tribunal Local, en la que, entre otras cuestiones, les impuso, respectivamente, una sanción económica, al determinar la existencia de diversas infracciones en materia electoral derivado de las quejas interpuesta por quien, precisamente, intenta comparecer como tercero interesado en los presentes juicios.
Esto es, el PVEM, en sus escritos de tercería interesada, realiza manifestaciones que no son contrarias a lo argumentado por el denunciado o por el PAN en sus demandas, sino que de sus planteamientos se desprende que su pretensión no es la subsistencia y validez de la determinación impugnada, de hecho, solicita que se modifique la sentencia del Tribunal de Zacatecas para que esta Sala Monterrey, en plenitud, aumente la gravedad de la sanción a Miguel Varela.
Por tanto, se tienen por no presentados los escritos de comparecencia como tercero interesado.
Bajo esa lógica, si bien pudiera considerarse que esos escritos en realidad se tratan de otros medios de impugnación, a ningún fin práctico llevaría escindirlos y ordenar formar nuevos juicios porque, en todo caso, la impugnación sería extemporánea.
Ello, tomando en cuenta que se le notificó la sentencia impugnada el 30 de mayo[6], por lo que, el plazo de 4 días para promover medio de impugnación transcurrió del 31 siguiente al 3 de junio, sin embargo, presentó los escritos de tercería interesada hasta el 6 y 7 de junio, respectivamente, de ahí que, finalmente, serían extemporáneos los juicios, como se detalla en el siguiente cuadro:
Mayo 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| 27
| 28 | 29 | 30 Sentencia impugnada y notificación al PVEM | 31 Día 1 para impugnar | 1 Día 2 para impugnar |
Junio 2024 | ||||||
2 Día 3 para impugnar | 3 Día 4 para impugnar | 4
| 5
| 6 Presentación del escrito de tercera interesada | 7 Presentación del escrito de tercera interesada | 8
|
Estudio de fondo
1. Resolución impugnada[7]. El Tribunal Local determinó, en lo que es materia de controversia, por un lado, la existencia de las infracciones denunciadas consistentes en actos anticipados de campaña y difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, supuestamente cometidas por Miguel Varela, al considerar, entre otras cuestiones, que, durante la comisión de las infracciones, el entonces diputado federal ostentaba una calidad dual, tanto como servidor público, como aspirante a un cargo de elección popular, por otro lado, la existencia de la culpa in vigilando atribuida al PAN, por faltar a su deber de cuidado y vigilancia respecto de que las conductas cometidas por el denunciado no vulneraran el principio de equidad en la contienda y, al no hacerlo, el instituto político obtuvo un beneficio pues, de la apreciación del logo y colores que hacen identificable al partido, se advierte que Miguel Varela actuó como aspirante a una candidatura del PAN.
En ese sentido, i) multó al denunciado con $75,999, ii) dio vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura del H. Congreso de la Unión, para que determinara lo conducente, iii) multó al PAN con $130,284, iv) ordenó al Instituto Local iniciar un nuevo procedimiento contra Marko Antonio Cortés Mendoza, por sus intervenciones dentro del informe de labores legislativas del denunciado, v) ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que se pronunciara en cuanto a los planteamientos en materia de fiscalización y vi) ordenó el registro de Miguel Varela en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, de la página del mismo Tribunal.
2. Pretensión y planteamientos. Miguel Varela y el PAN pretenden que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada, bajo las siguientes consideraciones:
2.1. SM-JE-106/2024 (Miguel Varela)
2.1.1. Actos anticipados de campaña
2.1.1.1. Entrevistas. Miguel Varela alega que el Tribunal de Zacatecas: i) no expuso las razones especificas por las que determinó la existencia de la infracción, ii) incorrectamente le otorgó valor probatorio pleno a las pruebas técnicas aportadas, sin vincularlas a algún otro medio de convicción, aunado a que se extralimitó al suplir la deficiencia de la queja del PVEM de realizar la descripción detallada de lo que se aprecia en ellas, iii) descontextualizó los hechos y mensajes que realizó en un periodo de tiempo distinto y en una calidad diversa a lo considerado por la responsable, pues incorrectamente le atribuyó la calidad de aspirante, misma que, desde su perspectiva, solo la obtienen quienes tengan la intención de contender por la vía independiente y iv) trasgrede su derecho a la libertad de expresión pues, al momento de los hechos denunciados, ostentaba el cargo de diputado federal, por lo que no podía considerársele como sujeto activo en la comisión de actos anticipados de campaña, ya que las manifestaciones se realizaron en el libre ejercicio de la labor periodística.
2.1.1.2. Informe de labores legislativas. El denunciado señala que la responsable: i) incorrectamente le atribuyó la calidad de aspirante al momento de rendir su informe como diputado federal, ii) se excedió al analizar el contenido del mensaje, pues no realizó llamado explícito al voto, apoyo a una candidatura, propuestas de gobierno o la presentación de una plataforma electoral, ya que se limitó, dentro del marco legal, a informar acerca de las iniciativas que presentó como legislador y las gestiones ante dependencias de gobierno en favor de los ciudadanos y iii) incorrectamente relacionó la utilización de la palabra Zacatecas con el municipio, cuando en realidad se refería a todo el estado al cual representaba como diputado federal.
2.1.1.3. Festival. Miguel Varela afirma que el Tribunal de Zacatecas le atribuye de manera indebida la responsabilidad de la colocación de una lona, sin contar con elementos probatorios suficientes.
2.1.2. Propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada
El actor alega que: i) los anuncios denunciados se encontraron en los municipios que representó como diputado federal (Guadalupe y Zacatecas), ii) la responsable no justificó de manera puntual por qué las lonas cuentan con elementos de promoción personalizada, iii) contrario a lo que señaló el Tribunal Local, los anuncios solo tenían contenido informativo, por lo que no se advierte algún posicionamiento por el que se exalten cualidades o alguna aspiración en específico, siendo insuficiente tener por actualizada la infracción solo porque se incluyera su fotografía y se haga mención de su nombre.
Asimismo, señala que la sanción impuesta por el Tribunal de Zacatecas es desproporcional y excesiva, al no exponer las razones por las cuales determina que la gravedad de las conductas debe ser calificadas como especiales.
2.2. SM-JE-103/2024 (PAN)
El PAN afirma que indebidamente se le atribuyó la responsabilidad cuando el PVEM nunca denunció al instituto político por las infracciones cometidas.
Además, refiere que la multa impuesta es excesiva y desproporcional, toda vez que el procedimiento realizado para determinar la individualización de la sanción fue incorrecto pues, desde su punto de vista, la responsable no razonó por qué la cantidad de $130,284 era la adecuada y proporcional en relación con la gravedad de la conducta, ni explica por qué no era factible imponer otro tipo de sanción.
3. Cuestiones a resolver. Conforme a los planteamientos de las partes actoras y los razonamientos que sustentan la resolución impugnada, esta Sala Regional debe determinar si ¿fue correcto que el Tribunal de Zacatecas declarara la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada atribuidas a Miguel Varela? ¿fue válido que le atribuyera la responsabilidad al PAN por la totalidad de las conductas realizadas por el denunciado? ¿fue indebida la multa impuesta a cada una de las partes actoras?
Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse la resolución del Tribunal de Zacatecas, en la que, por un lado, declaró la existencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada y actos anticipados de campaña, supuestamente cometidas por el entonces diputado federal del PAN por distrito 2 en el estado de Zacatecas, ahora candidato postulado por la Coalición a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Zacatecas, Miguel Varela, por la difusión de diversas notas y entrevistas en medios de comunicación, colocación de lonas, pendones y panorámicos, así como la publicidad y el desarrollo de su informe de labores legislativas, al considerar, entre otras cuestiones, que durante la realización de los hechos, el sujeto denunciado ostentaba el cargo de diputado federal y era aspirante a un cargo de elección popular, por lo que se acreditó el posicionamiento anticipado hasta 2 meses antes del inicio de la etapa de campañas, con la sobreexposición de su imagen y nombre, vulnerando la equidad en la contienda y, por otro lado, determinó la acreditación de culpa in vigilando del PAN, por faltar a su deber de cuidado y vigilancia respecto de que las conductas cometidas por el denunciado no vulneraran el principio de equidad en la contienda, y al no hacerlo, el instituto político obtuvo un beneficio pues, de la apreciación de logos y colores que hacen identificable al partido, se advierte que Miguel Varela actuó como aspirante a una candidatura del PAN.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que en cuanto al denunciado, Miguel Varela: i) debe quedar firme la acreditación de los hechos, al no ser materia de controversia, ii) debe quedar firme la acreditación de las infracciones porque, contrario a lo que sostiene el actor, el Tribunal Local sí expuso las razones por las que determinó la existencia de la infracción, sin que éstas sean debidamente controvertidas, iii) debe quedar firme la acreditación de la responsabilidad pues, en cuanto a los actos anticipados de campaña resulta insuficiente que el actor se limite a señalar que el hecho no le es propio, sin proporcionar mayores elementos para sustentar su dicho, respecto de la promoción personalizada, no fue controvertida y iv) debe quedar firme la individualización de la sanción, ya que la responsable sí expuso los elementos necesarios para razonar la idoneidad de la multa impuesta, por lo que no es excesiva ni desproporcional.
Sin embargo, respecto de la culpa in vigilando atribuida al PAN, deben quedar insubsistentes las consideraciones del Tribunal Local porque el PVEM únicamente lo denunció por la falta de vigilancia y cuidado de ciertos hechos en la comisión de promoción personalizada, mismos que no fueron considerados por la responsable al momento de determinar la responsabilidad.
La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[8].
Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.
Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.
Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.
De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.
La Sala Superior ha señalado que la responsabilidad directa se actualiza cuando se acredita que una persona o partido político, llevó a cabo un hecho contrario a la normativa electoral por sí mismo.
En cuanto a la responsabilidad indirecta, ha sostenido que se actualiza cuando algún precandidato, candidato o partido político recibe un beneficio por los actos contrarios a la normativa electoral, de una tercera persona. Lo anterior, derivado de su obligación de velar que los actos se ajusten a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad.
Al respecto, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha establecido que los partidos políticos son responsables de los actos de sus militantes y simpatizantes porque tienen la calidad de garantes respecto de sus conductas, derivado de su obligación de velar para que su actuación se ajuste a los principios del estado democrático, sin embargo, no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, pues éstos se encuentran sujetos al régimen de responsabilidades respectivo[9].
Así mismo, también ha señalado que, para atribuir responsabilidad indirecta a un partido o candidatura, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[10].
A partir de los criterios anteriores, cabe establecer, en general, que una condición necesaria para que un sujeto de derecho tenga responsabilidad indirecta respecto de los actos de otro, debe existir una relación entre estos, conforme a la cual, el primero esté en una posición jurídica que le genere un deber especial de cuidado respecto de la conducta del segundo. Esto es, el deber de vigilar que su conducta se ajuste al deber de obediencia del marco jurídico que regula el ejercicio de sus atribuciones, funciones o facultades.
Así, cuando el segundo sujeto incurre en una infracción, es decir, realiza una acción u omisión que condiciona una sanción, se entiende que el primero incurre en responsabilidad indirecta por no haber constreñido al infractor a cumplir con el orden juicio o, por no haberse deslindado eficazmente de su conducta[11].
Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12].
Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios, para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión del impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso, con la mención de que será atendida.
Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[13], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.
En el caso, el asunto se origina por las denuncias interpuestas por el PVEM contra el entonces diputado federal por Zacatecas, Miguel Varela, por diversas notas periodísticas y entrevistas en medios de comunicación, la colocación de anuncios espectaculares en diversas ubicaciones del municipio de Zacatecas, así como propaganda en eventos de gobierno municipal y diversas publicaciones en redes sociales, lo que desde su perspectiva, actualizaba, entre otras, las infracciones de actos anticipados de campaña y propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada.
El Tribunal Local, en un primer momento, determinó, en lo que interesa, la existencia de actos anticipados de campaña por la publicación de una nota periodística y entrevistas a través de las cuales, el actor supuestamente anunció su intención de convertirse en candidato a la presidencia municipal de Zacatecas, al mismo tiempo que abordó temas relacionados con su informe de labores legislativo, al considerar que si bien, la libertad de expresión tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de internet y redes sociales, ello no les excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
En ese sentido, procedió al análisis particular de las pruebas aportadas por el denunciante y los elementos establecidos por la Sala Superior, esto es:
i. El elemento temporal: determinó que los hechos denunciados se realizaron previo al inicio de la etapa de campaña, es decir antes del 31 de marzo[14].
ii. El elemento personal: consideró que quien interviene en el desarrollo de las entrevistas, así como la persona mencionada es Miguel Varela, que a la fecha de los hechos contaba con la calidad de diputado federal y aspirante a candidato a la presidencia municipal de Zacatecas y no fue hasta el 29 de febrero que solicitó licencia sin goce de sueldo de dicho cargo público.
iii. El elemento subjetivo: preciso que, considerando las equivalentes funcionales, las entrevistas y la nota periodística buscaban dar a conocer la intención del denunciado de contender y posicionarse ante el electorado como candidato a la presidencia municipal de Zacatecas. Lo anterior, en virtud de expresiones como: Creo que se puede lograr más para la población desde el ejecutivo que desde el legislativo, yo prefiero estar cerca de la gente, el panista indicó que si bien aún no se han dado a conocer los nombres oficiales de los precandidatos por parte de la coalición, él será la propuesta que promueva el blanquiazul y aspiro a asegurar a los 35 mil familias zacatecanas a un seguro privado donde este seguro privado, hacer convenio con las Clínicas y hospitales de Zacatecas.
En consecuencia, el Tribunal Local acreditó la existencia de equivalentes funcionales, aun cuando no se observó un llamado expreso a votar en favor o en contra de una candidatura, dado el contexto y las expresiones vertidas por el aquí actor, los cuales, en su concepto, se presentaron de forma frecuente en diferentes entrevistas con medios de comunicación, así como durante el desarrollo del proceso electoral, ya que el denunciado no desvirtuó el contenido de las entrevistas analizadas, razón por la cual otorgó valor probatorio a los datos indiciarios, como hechos acontecidos en los términos desarrollados.
Asimismo, la autoridad responsable razonó que el contenido de los mensajes sí trascendió al conocimiento de la ciudadanía, porque: i) el mensaje iba dirigido a la ciudadanía en general, y no estrictamente militantes del PAN o simpatizantes de los partidos que integran la Coalición, ii) el lugar o recinto no estaba delimitado a un punto geográfico, pues la información estuvo disponible para visualización en cualquier momento y lugar y iii) la difusión de los mensajes tuvo una cobertura importante en medios audiovisuales considerados como transmisores masivos de información como Facebook y YouTube, además de que advirtió que Miguel Varela publicó las entrevistas en sus propias redes sociales, en las cuales comparte cotidianamente información respecto a sus actividades como servidor público.
Aunado a lo anterior, el Tribunal de Zacatecas acreditó los actos anticipados de campaña atribuidos a Miguel Varela en relación con la realización del tercer informe de labores legislativos, lo cual consideró que se materializó a través de diversas publicaciones previas mediante Facebook y el desarrollo del evento en cuestión.
Por un lado, en cuanto a las publicaciones previamente difundidas en la cuenta de Facebook del denunciado, la autoridad responsable advirtió una sistematicidad en las mismas, por lo cual procedió a verificar el contenido de los hechos denunciados, a través de las certificaciones realizadas por la oficialía electoral del Instituto Local, a lo que le atribuyó valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas en los que funcionarios hicieron constar, entre otras:
En ese sentido, el Tribunal de Zacatecas determinó que, derivado del análisis del contenido de las publicaciones, se acreditó que:
i. Elemento personal: el denunciado ocupa un papel protagónico.
ii. Elemento temporal: fueron realizadas de forma sistemática previa y hasta el día del evento (11 de febrero), esto es, iniciado el proceso electoral y antes del inicio de las campañas electorales.
iii. Elemento subjetivo: si bien no realizó un llamamiento expreso al voto, en las publicaciones se resaltan propuestas futuras en materia de inversión y empleo, además que el denunciado buscó una influencia positiva para él de manera anticipada, lo que consideró como una equivalencia funcional de llamado a votar a su favor, pues hizo referencia únicamente a Zacatecas como capital y no en su conjunto como estado, lo cual presumió que tuvo por finalidad trascender a la ciudadanía, porque en esas fecha el denunciado ya se ostentaba como aspirante a una candidatura y se dirijan a la ciudadanía en general y no en particular a la militancia o simpatizantes del PAN o de la Coalición.
Por otra parte, en cuanto al propio evento, estimó que se acreditó:
i. El elemento temporal: ya que la difusión del vídeo se realizó el 11 de febrero, dentro del inicio formal del proceso electoral 2023-2024 y previo al inicio de campañas.
ii. El elemento personal: de las personas que intervinieron en el evento, una de ellas fue Miguel Varela, quien contaba simultáneamente con el carácter de diputado federal y aspirante a candidato a la presidencia municipal de Zacatecas.
iii. El elemento subjetivo: ya que a través de la emisión de expresiones equivalentes, llamó implícitamente al voto, lo que en concepto de la autoridad, se tradujo en un llamado de apoyo para su próxima aspiración política como candidato y una ventaja indebida respecto a los demás contendientes, puesto que hizo referencia a propuestas y mejoras a futuro para Zacatecas, pues se advirtieron frases como es hora de pasar a la acción y darle nuevamente con valor por Zacatecas, cuando el evento del informe debió tener por objeto centrarse no en propuestas sino en hechos concretos durante la labor del denunciado como diputado federal.
Consecuentemente, la autoridad responsable analizó la trascendencia del mensaje a la ciudadanía, para lo cual determinó que: i) el mensaje fue dirigido a la población del municipio de Zacatecas y no a alguno de los municipios pertenecientes al distrito del cual es diputado Miguel Varela, ya que manifestó propuestas encaminadas a dicha ciudad, ii) en el recinto se habilitaron un aproximado de 1,200 sillas, por lo que consideró que el mensaje trascendió a un número relevante de personas y iii) la modalidad consistió en un discurso emitido con motivo de un evento alusivo a un informe de labores legislativo en una plaza pública.
Por otra parte, respecto a la colocación de propaganda durante el evento Festival de la Amor a la Capital, el Tribunal Local determinó la existencia de la propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, ya que se colocó sobre los balcones de un hotel de la zona en que se realizó el evento masivo y que fue admitido por el denunciado:
Por tanto, consideró acreditado:
i. El elemento personal: por tratarse de lonas con la imagen de Miguel Varela.
ii. El elemento temporal: la propaganda fue colocada el 14 de febrero, dentro del proceso electoral en curso.
iii. El elemento objetivo: el denunciado obtuvo un beneficio hacia su persona, ya que la finalidad de la colocación de la propaganda era promocionar su imagen aprovechando la gran concentración de la ciudadanía en el evento, toda vez que las lonas pudieron ser percibidas por una gran cantidad de personas, lo que resulta en una exposición anticipada frente al electorado asistente y concentrado en esta plaza.
Además, estudió diversa publicidad difundida a través de la colocación de lonas, pendones y panorámicos, entre otras:
Colocada en Avenida Pedro Coronel s/N, Guadalupe, Zacatecas, a un costado del Instituto Educativo Ammadeus A.C, con el contenido: PAN "MIGUEL VARELA ¡CON VALOR POR ZACATECAS!", "CÁMARA DE DIPUTADOS LXV LEGISLATURA", "65L DIPUTADAS Y DIPUTADOS"; "TERCER INFORME DE ACTIVIDADES".
Colocada en Calle Mina del Patrocinio #116 A, Colonia Minera, Zacatecas, Zacatecas, con el contenido: "MIGUEL"; "VARELA"; "¡CON VALOR POR ZACATECAS!"; "MEDICINAS GRATIS Y SEGURO POPULAR"; "PAN"; "CÁMARA DE DIPUTADOS LXV LEGISLATURA” "65L DIPUTADAS Y DIPUTADOS".
Por tanto, consideró acreditado:
i. El elemento personal: la imagen del denunciado, quien en ese momento tenía la calidad de diputado federal, es decir, en su calidad de servidor público.
ii. El elemento circunstancial: la propaganda se difundió a través de la colocación de pendones, lonas y espectaculares por diferentes vías de la zona conurbada del 4 al 16 de febrero.
iii. El elemento material: se desprende la frase Tercer informe de labores, misma que debió tener como propósito dar a conocer su labor legislativa, sin embargo, del contenido de esa propaganda es posible observar que no se trató de una comunicación para invitar al informe y por el contrario es posible observar del contenido la palabra VA resaltada en color azul aunado que de la mayoría de la publicidad es posible advertir la frase Con valor por Zacatecas.
iv. El elemento de finalidad: la propaganda se realizó con el objeto de dar a conocer la realización de su tercer informe legislativo, sin embargo las lonas, espectaculares y pendones es posible observar que la finalidad fue buscar un posicionamiento anticipado, porque se observa a primera vista su imagen en una dimensión que ocupa la mayor parte de la publicidad y la frase Miguel VArela, la palabra VA resaltada en color azul y después la oración Con Valor por Zacatecas, está última incluso puede considerarse como un eslogan pues, de manera reiterada, aparece en la mayoría de esta propaganda.
Finalmente, acreditó la culpa in vigilando del PAN, por faltar a su deber de cuidado y vigilancia respecto de que las conductas cometidas por el denunciado no vulneraran el principio de equidad en la contienda, y al no hacerlo, el instituto político obtuvo un beneficio pues, de la apreciación de logos y colores que hacen identificable al partido, se advierte que Miguel Varela actuó como aspirante a una candidatura del PAN.
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, Miguel Varela alega que, respecto a los actos anticipados de campaña, el Tribunal de Zacatecas: i) no expuso las razones especificas por las que determinó la existencia de la infracción, ii) incorrectamente le otorgó valor probatorio pleno a las pruebas técnicas aportadas, sin vincularlas a algún otro medio de convicción, aunado a que se extralimitó al suplir la deficiencia de la queja del PVEM de realizar la descripción detallada de lo que se aprecia, iii) descontextualizó los hechos y mensajes que realizó en un periodo de tiempo distinto y en una calidad diversa a lo considerado por la responsable, pues incorrectamente le atribuyó la calidad de aspirante, misma que, desde su perspectiva, solo la obtienen quienes tengan la intención de contender a por la vía independiente y iv) trasgrede su derecho a la libertad de expresión pues, al momento de los hechos denunciados, ostentaba el cargo de diputado federal, por lo que no podía considerársele como sujeto activo en la comisión de actos anticipados de campaña, ya que las manifestaciones se realizaron en el libre ejercicio de la labor periodística.
Además, señala que la responsable: i) incorrectamente le atribuyó la calidad de aspirante al momento de rendir su informe como diputado federal, ii) se excedió al analizar el contenido del mensaje, pues no realizó llamado explícito al voto, apoyo a una candidatura, propuestas de gobierno o la presentación de una plataforma electoral, ya que se limitó, dentro del marco legal, a informar acerca de las iniciativas que presentó como legislador y las gestiones ante dependencias de gobierno en favor de los ciudadanos que representa y iii) incorrectamente relacionó la utilización de la palabra Zacatecas con el municipio, cuando en realidad se refería a todo el estado al cual representaba como diputado federal.
Por otra parte, afirma que el Tribunal de Zacatecas le atribuye de manera indebida la responsabilidad de la colocación de una lona, sin contar con elementos probatorios suficientes.
En cuanto a la promoción personalizada, el actor alega que: i) los anuncios denunciados se encontraron en los municipios que representó como diputado federal (Guadalupe y Zacatecas), ii) la responsable no justificó de manera puntual por qué las lonas cuentan con elementos de promoción personalizada, iii) contrario a lo que señaló el Tribunal Local, los anuncios solo tenían contenido informativo, por lo que no se advierte algún posicionamiento por el que se exalten cualidades o alguna aspiración en específico, siendo insuficiente tener por actualizada la infracción solo porque se incluyera su fotografía y se haga mención de su nombre.
Asimismo, señala que la sanción impuesta por el Tribunal de Zacatecas es desproporcional y excesiva, al no exponer las razones por las cuales determina que la gravedad de las conductas debe ser calificadas como especiales.
Por otro lado, el PAN afirma que la responsable indebidamente le atribuyó la responsabilidad cuando el PVEM nunca denunció al instituto político por las infracciones cometidas por el entonces diputado federal.
Además, refiere que la multa impuesta es excesiva y desproporcional, toda vez que el procedimiento realizado para determinar la individualización de la sanción fue incorrecto pues, desde su punto de vista, la responsable no razonó por qué la cantidad de $130,284 era la adecuada y proporcional en relación con la gravedad de la conducta, ni explica por qué no era factible imponer otro tipo de sanción.
1.1.1. Agravio. Miguel Varela alega que el Tribunal de Zacatecas no expuso las razones especificas por las que determinó la existencia de la infracción.
1.1.1.1. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el denunciado, porque la responsable sí le dijo las razones específicas por las que concluyó que se acreditaba la infracción, incluso estableció la metodología de estudio empleada, así como los parámetros a utilizar.
En efecto, el Tribunal Local, en principio, se avocó a explicar el orden de estudio de las infracciones denunciadas, para posteriormente, en cada uno de los apartados, desglosar los medios probatorios valorados para acreditar la existencia de los hechos y analizar si los mismos constituían actos anticipados de campaña.
Es decir, realizó el análisis de la publicación de una nota periodística y entrevistas, del cual concluyó que el actor anunció su intención de convertirse en candidato a la presidencia municipal de Zacatecas.
Enseguida abordó los temas relacionados con el informe de labores legislativas, en el que consideró que si bien, la libertad de expresión tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de internet y redes sociales, ello no les excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
Ello, al analizar en lo particular las pruebas aportadas por el denunciante para determinar si se acreditaba el elemento temporal, personal y subjetivo de la infracción.
En consecuencia, declaró que se acreditaba la existencia de equivalentes funcionales, aun cuando no se observó un llamado expreso a votar en favor o en contra de una candidatura, dado el contexto y las expresiones realizadas por el denunciado.
Asimismo, la autoridad responsable razonó que el contenido de los mensajes sí trascendió al conocimiento de la ciudadanía, al señalar que Miguel Varela publicó las entrevistas en sus propias redes sociales, en las cuales comparte cotidianamente información respecto a sus actividades como servidor público.
Por tanto, este órgano jurisdiccional advierte que, contrario a lo que señala el actor, la responsable sí expuso las razones, metodología de estudio empleada, así como los parámetros a utilizar en cada uno de los hechos denunciados.
1.1.2. Agravio. El actor señala que el Tribunal Local incorrectamente le otorgó valor probatorio pleno a las pruebas técnicas aportadas, sin vincularlas a algún otro medio de convicción, aunado a que se extralimitó al suplir la deficiencia de la queja del PVEM de realizar la descripción detallada de lo que se aprecia de cada mensaje emitido.
1.1.2.1. Respuesta. No tiene razón porque la responsable no basó su determinación en pruebas técnicas, sino que realizó un estudio particular de las entrevistas que fueron certificadas por la autoridad sustanciadora, por lo que se consideró que se encontraba ante documentales públicas, razón por la que les otorgó valor probatorio pleno[15].
Lo anterior, porque ciertamente, la regla general es que las pruebas técnicas, por sí solas, únicamente generan un indicio de la existencia de los hechos, derivado de su naturaleza de carácter imperfecto por la relativa facilidad con que se pueden confeccionar o alterar, también lo es que pueden hacer prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados[16].
En ese sentido, con las pruebas que obraban en el expediente, adminiculadas con el contexto de los hechos denunciados, el Tribunal de Zacatecas analizó sí se acreditaban los elementos de la infracción atribuida a Miguel Valera.
Una vez realizado el estudio, advirtió que las expresiones se realizaron durante el desarrollo del proceso electoral, aunado a que, a la fecha de su emisión, el actor contaba con una calidad dual como diputado federal y como aspirante a candidato a la presidencia municipal de Zacatecas.
En ese sentido, determinó que la finalidad era dar a conocer la intención del denunciado de contender y posicionarse ante el electorado como candidato a la presidencia municipal de Zacatecas, por tanto, acreditó la existencia de equivalentes funcionales, aun cuando no se observó un llamado expreso a votar en favor o en contra de una candidatura, dado el contexto y las expresiones emitidas, las cuales, en su concepto, se presentaron de forma frecuente en diferentes entrevistas con medios de comunicación.
Por otro lado, en cuanto a las publicaciones previamente difundidas en la cuenta de Facebook del denunciado, la autoridad responsable advirtió una sistematicidad en las mismas, por lo cual procedió a verificar el contenido de los hechos denunciados, a través de las certificaciones realizadas por la oficialía electoral del Instituto Local, a lo que le atribuyó valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas en los que funcionarios hicieron constar lo correspondiente.
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que el Tribunal de Zacatecas, contrario a lo alegado por el actor, no basó su determinación en pruebas técnicas, sino que valoró en su conjunto las documentales públicas y el contexto integral de los hechos y las expresiones denunciadas, lo que lo llevó a determinar que sí constituían un llamado al voto como equivalentes funcionales.
1.1.2.2. Por otra parte, es ineficaz el alegato de que el Tribunal Local se extralimitó al suplir la deficiencia de la queja del PVEM de realizar la descripción detallada de lo que se aprecia de cada mensaje emitido.
Lo anterior, porque existe el deber del Tribunal Local de verificar o realizar la inspección de las pruebas que obren en el expediente, sin que ello se traduzca en una suplencia de la deficiencia de la queja pues, a consideración de este órgano jurisdiccional, las autoridades electorales están facultadas y obligadas a realizar el análisis de todas las constancias del expediente, ya sea por ser pruebas admitidas en la etapa procesal o sean diligencias realizadas por la autoridad sustanciadora de un procedimiento sancionador, lo que en el caso aconteció.
En efecto, los procedimientos sancionadores tienen como finalidad sustanciar las quejas y denuncias presentadas ante el Instituto Local, o aquéllas iniciadas de oficio, a efecto de que la autoridad competente, mediante la valoración de los medios de prueba que aporten las partes y las que, en su caso, se hayan obtenido durante la investigación, determine la existencia o inexistencia de las infracciones[17].
Por tanto, recibida una queja o denuncia, la autoridad sustanciadora debe proceder a su análisis a efecto de, en su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, lo cual no puede ser ignorado por el órgano jurisdiccional local[18].
En ese sentido, fue correcto que el Tribunal de Zacatecas analizara la descripción detallada que le fue proporcionada por el Instituto Local.
1.1.3. Agravio. Miguel Varela alega que la responsable descontextualizó los hechos y mensajes que realizó en un periodo de tiempo distinto y en una calidad diversa a lo considerado por el Tribunal Local pues, incorrectamente le atribuyó la calidad de aspirante, misma que, desde su perspectiva, solo la obtienen quienes tengan la intención de contender por la vía independiente.
En ese sentido, considera que el Tribunal de Zacatecas trasgredió su derecho a la libertad de expresión pues, al momento de los hechos denunciados, ostentaba el cargo de diputado federal, por lo que no podía considerársele como sujeto activo en la comisión de actos anticipados de campaña, ya que las manifestaciones se realizaron en el libre ejercicio de la labor periodística.
1.1.3.1. Respuesta. No tiene razón, pues, precisamente, del contexto analizado por la responsable, correctamente determinó que existía una dualidad en el carácter que ostentaba el denunciado.
En efecto, el Tribunal Local señaló que de las publicaciones controvertidas se advertía que Miguel Varela realizó los actos denunciados mientras se encontraba en el ejercicio de su cargo como diputado federal, pues la licencia para separarse de su cargo la solicitó hasta el 29 de febrero y que de las manifestaciones realizadas por el actor podía inferirse su intención de aspirar a participar en la contienda como candidato de la Coalición a la presidencia municipal de Zacatecas.
En ese sentido, el Tribunal de Zacatecas determinó que las personas aspirantes se definen como cualquier persona que manifieste de forma clara, sistemática y pública, su intención de contender en un proceso electoral, o bien se le atribuya dicha intención a partir de la contratación, adquisición o pago de propaganda, con independencia que sea postulada como precandidata o candidata o que obtenga su registro como aspirante a una candidatura independiente[19].
Por tanto, fue correcto que el Tribunal Local considerara que existió una dualidad en el carácter del denunciado, tanto como servidor público y como aspirante a la candidatura por la presidencia municipal del citado municipio, lo que materialmente es inescindible[20].
1.1.3.2. Por tanto, es ineficaz en cuanto a que las manifestaciones fueron realizadas dentro del ejercicio de su derecho de libertad de expresión como legislador y de la labor periodística porque, como se adelantó, existió una dualidad en la calidad que ostentaba el denunciado, por lo que no era posible que el Tribunal de Zacatecas realizara el estudio únicamente desde el aspecto de su envestidura como servidor público.
Por tanto, como se ha dicho, el actor debía desvirtuar las razones por las que el Tribunal Local determinó que los mensajes, así como las circunstancias y el impacto en el que las notas periodísticas y las entrevistas denunciadas ocurrieron acreditaban la infracción.
1.1.4. Agravio. El denunciado señala que la responsable se excedió al analizar el contenido del mensaje emitido en su informe de labores legislativas, pues no realizó llamado explícito al voto, apoyo a una candidatura, propuestas de gobierno o la presentación de una plataforma electoral, ya que se limitó, dentro del marco legal, a informar acerca de las iniciativas que presentó como legislador y las gestiones ante dependencias de gobierno en favor de los ciudadanos que representa, además, incorrectamente relacionó la utilización de la palabra Zacatecas con el municipio, cuando en realidad se refería a todo el estado al cual representaba como diputado federal.
Además, refiere que la realización de su informe de labores legislativas tiene como finalidad cumplir con su obligación establecida en el Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que dicha acción se encuentra amparada constitucionalmente toda vez que al ser legislador las manifestaciones que realice durante el desempeño de su cargo son inviolables.
1.1.4.1. Respuesta. No tiene razón, porque el Tribunal Local no se excedió al analizar las expresiones realizadas por el denunciado, sino que, como se dijo en párrafos anteriores, se encuentra dentro de sus facultades y obligaciones el estudio completo de lo planteado por las partes, el contexto de los hechos y las pruebas aportadas.
1.1.4.2. Por tanto, resulta insuficiente que, si derivado de dicho análisis, la responsable advirtió que el entonces diputado federal hizo referencia a propuestas y mejoras a futuro para Zacatecas, cuando el evento debió tener por objeto centrarse no en propuestas, sino en hechos concretos realizados en su labor como diputado federal, el actor se limite a señalar que no realizó propuestas de gobierno, sin puntualizar concretamente por qué estima que únicamente, en cumplimiento con su obligación como legislador, informó acerca de las iniciativas que presentó como servidor público.
En ese sentido, debe declarase como ineficaz su planteamiento, porque con dicho alegato no controvierte frontalmente las razones por las que el Tribunal Local consideró que el denunciado hizo referencia a propuestas y mejoras a futuro para Zacatecas.
Esto es, con dicho planteamiento no desvirtúa la razón central por la que la responsable consideró que el evento debió tener por objeto centrarse no en propuestas, sino en hechos concretos realizados en su labor como diputado federal.
Además, contrario a lo que señala el actor, la razón por la cual la autoridad arribó a dicha conclusión atendió al análisis de las expresiones emitidas en el evento realizado con motivo del informe legislativo del denunciado, es decir, detectó la utilización de equivalentes funcionales de llamado al voto en virtud de las propuestas y mejoras a las que hizo alusión el denunciado, las cuales se circunscribían únicamente al municipio de Zacatecas, tal como la propia responsable lo señaló:
Expresión objeto de análisis del Tribunal Local | Correspondencia del significado que consideró | |
"Hoy rindo mi informe de actividades y al mismo tiempo reitero mi total compromiso a Zacatecas" "la aplicación correcta de los programas sociales" "si a los programas le sumamos una buena generación de empleos dignos formales y bien pagados" "Trabajo por un Zacatecas en donde nunca falten medicamentos gratuitos, y nunca falte la atención medica" "Trabajo por un Zacatecas en el que reactivemos el turismo y que así todas las familias vivan mejor” "Trabajo por un Zacatecas en el que tengamos empleos y estén mejor pagados" “Trabajo por un Zacatecas en el que recuperemos la tranquilidad la paz y la alegría" "es hora de pasar a la acción y darle nuevamente con valor por Zacatecas" "Se respiran tiempos de cambio amigas y amigos, hoy nuestro equipo crece y se hace más fuerte para servir a Zacatecas esta es una labor en la que necesito de todas y todos ustedes" "estoy convencido que vamos a trabajar para que Zacatecas recupere esa frase que vuelva a ser una tierra segura, une tierra alegre y una tierra limpia no descansare hasta que nuestras familias vivan con tranquilidad aspiro a que todas las y los Zacatecanos podamos tener una vida plena con seguridad, oportunidades y desarrollo" "un Zacatecas para que jóvenes tengan acceso a una educación de calidad" "juntos vamos a construir un Zacatecas más próspero y con oportunidades" | Sí se resaltan llamados expresos al voto, dándose a conocer como una opción política y de cambio frente al electorado, a través de la formulación de propuestas futuras encaminadas y acciones futuras, de las que se puede desprender que solicita el apoyo de la ciudadanía.
Se aprecia la existencia de la equivalencia funcional respecto de la expresión en la que se posiciona a Miguel Ángel Varela Pinedo como quien va trabajar por generar turismo, medicamentos gratuitos, empleos tranquilidad y paz para vivir mejor.
Se identifica la existencia del equivalente funcional en atención a la locución por la cual se indica que Miguel Angel Varela Pinedo cuenta con equipo que va creciendo y que necesita de todos para hacerlo más fuerte, solicitando apoyo en su favor.
Se advierte el equivalente funcional derivado de la existencia del enunciado que refiere que Zacatecas volverá a ser un lugar seguro y tranquilo, aludiendo a que en la actualidad no es seguro y tranquilo y no se tiene una vida plena de oportunidades y desarrollo y por eso es la opción indicada ante el electorado. | |
No pasa desapercibido que Miguel Varela señala que las manifestaciones que realice durante el desempeño de su cargo son inviolables en términos del artículo 61 constitucional, lo cual, a criterio de este Tribunal, es ineficaz.
Ello, porque dicho alegato no se estudió en la instancia previa en virtud de que no precisó dicha manifestación y en ese orden de ideas, se trata de un aspecto que no puede ser parte de la materia de estudio en esta instancia, ya que la responsable no tuvo oportunidad de analizar la misma y de realizar la valoración correspondiente.
Lo anterior, pues dichos argumentos no fueron expuestos en la respectiva contestación a la denuncia, motivo por el que el Tribunal Local no estaba obligado a realizar un pronunciamiento en ese contexto específico, por lo que no resultaría válido que, ante esta Sala Monterrey, refiera cuestiones concretas, individuales o específicas que, ciertamente, no fueron señaladas en el escrito que presentó.
1.1.5. Agravio. Miguel Varela afirma que el Tribunal de Zacatecas le atribuye de manera indebida la responsabilidad de la colocación de una lona, sin contar con elementos probatorios suficientes, aunado a que siempre negó la comisión de la conducta.
1.1.5.1. Respuesta. No tiene razón porque la autoridad responsable hizo la valoración correspondiente con los elementos suficientes derivados de la diligencia de investigación solicitada a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Zacatecas, donde verificó que del contenido se advertía la imagen de Miguel Varela con la leyenda MIGUEL VARELA CON VALOR POR ZACATECAS y la exposición de la lona denunciada.
1.1.5.2. Por otra parte, es ineficaz, porque resulta insuficiente que, frente a ello, el actor se limite a señalar que el hecho no le es propio, sin proporcionar mayores elementos para sustentar su dicho.
1.1.5.3. Además de que el planteamiento en el que alega que reiteradamente negó la referida conducta, no implica, por sí mismo, que no haya llevado a cabo la realización de la infracción, pues como lo señaló el Tribunal Local, el actor no se deslindó de los actos realizados por terceros.
En ese sentido, esta Sala Monterrey concluye que fue correcto que el Tribunal Local realizara un análisis global de las circunstancias concretas que rodearon la conducta denunciada.
Finalmente, no pasa desapercibido que el actor se inconforma respecto de la calificación de algunas de las expresiones que la responsable consideró como llamados expresos o de equivalentes funcionales, sin embargo, se advierte que no controvierte la totalidad de las frases materia de análisis, por lo que, de cualquier modo, subsistirían las consideraciones de la autoridad respecto a que los hechos denunciados, en cada caso, actualizaron actos anticipados de campaña.
1.2.1. Agravio. El denunciado estima que la autoridad descontextualizó los hechos, pues los consideró en términos de su calidad como aspirante a candidato y no como diputado federal.
1.2.1.1. Respuesta. Debe desestimarse el planteamiento en términos de lo ya razonado anteriormente por este órgano jurisdiccional, en relación a que, precisamente, del contexto analizado por la responsable, fue correcto que determinara que existía una dualidad en el carácter que ostentaba el denunciado.
En criterio de este Tribunal Electoral, la noción de aspirante a un cargo de elección popular implica a toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
Por tanto, como se expuso, fue correcto que el Tribunal Local considerara que existió una dualidad en el carácter del denunciado, tanto como servidor público y como aspirante a la candidatura por la presidencia municipal del citado municipio, lo que materialmente es inescindible.
1.2.2. Agravio. Miguel Varela alega que, contrario a lo determinado por el Tribunal de Zacatecas, los anuncios denunciados se encontraron en los municipios que representó como diputado federal (Guadalupe y Zacatecas).
1.2.2.1. Respuesta. Es ineficaz lo expuesto ante esta instancia pues, con dicho alegato no controvierte frontalmente las razones por las que el Tribunal Local acreditó la existencia de la propaganda denunciada.
Esto es, con dicho planteamiento no desvirtúa la razón central por la que la responsable consideró que dicha publicidad se trata de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, ya que no se basó únicamente en la ubicación en la que se colocaron los anuncios, sino también en el contenido y contexto del mensaje.
1.2.3. Agravio. El actor estima que la responsable no justificó de manera puntual por qué las lonas cuentan con elementos de promoción personalizada pues, contrario a lo que señaló el Tribunal Local, los anuncios solo tenían contenido informativo, por lo que no se advierte algún posicionamiento por el que se exalten cualidades o alguna aspiración en específico, siendo insuficiente tener por actualizada la infracción solo porque se incluyera su fotografía y se haga mención de su nombre.
1.2.3.1. Respuesta. Es ineficaz, pues el actor pasa por alto que la justificación y determinación del Tribunal de Zacatecas deriva en que observó, de un análisis contextual, que el entonces diputado federal da a conocer logros de gobierno, ya que no se basó solo en el contenido de las lonas, sino que, como se ha reiterado, derivó de un estudio de lo allegado, así como de las circunstancias en las que se suscitaron los hechos denunciados, es decir, la colocación de lonas dentro del marco de su informe de actividades legislativas, así como el logo de la Cámara de Diputados, sin que ello sea controvertido de manera frontal por el denunciado.
1.3.1. Miguel Varela señala que la sanción impuesta por el Tribunal de Zacatecas es desproporcional y excesiva, al no exponer las razones por las cuales determina que la gravedad de las conductas debe ser calificada como especiales.
1.3.1.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón la parte actora porque, en la sentencia, el Tribunal de Zacatecas realizó una correcta individualización de la sanción de las infracciones acreditadas a partir de lo siguiente:
i. Bien jurídico tutelado: el principio de equidad en la contienda.
ii. Circunstancias de tiempo: dentro del proceso electoral en curso y antes del inicio formal de las campañas, modo: difusión de entrevistas en medios de comunicación, publicaciones en redes sociales y la colocación de propaganda con su imagen y lugar: se desplegaron en medios de comunicación, redes sociales y en el centro histórico del municipio de Zacatecas, estando a la vista y alcance de cualquier persona.
iii. Condiciones externas y los medios de ejecución: se llevaron a cabo a través de publicaciones en perfiles de la cuenta en la red social Facebook y lonas colocadas por terceros en el Centro Histórico del municipio.
iv. Reincidencia: no se acreditó.
v. Monto del beneficio: no existieron elementos de prueba.
vi. Intencionalidad: se acreditó la intención de realizar las conductas atribuidas, porque participó de manera activa en las entrevistas en medios de comunicación, medió su voluntad para la eventual difusión de las publicaciones en redes sociales y colocó, por conducto de terceros, la propaganda con su imagen en el Centro Histórico del municipio de Zacatecas, dejando ver su intención de posicionarse frente al electorado.
vii. Calificación de la infracción; las conductas eran graves especiales, por lo que estimó una multa de hasta 5,000 cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad como la sanción correspondiente.
ix. Sanción a imponer: multa de 700 UMAS, que asciende a la cantidad de $75,999.
Es decir, sí expuso los elementos necesarios para razonar los términos de la sanción impuesta.
Aunado a que sí explicó los motivos por las que se acreditó que la falta era grave especial.
En efecto, si la responsable estableció que la finalidad o consecuencia consistió en posicionarse, de manera activa, frente al electorado fuera de los tiempos señalados por la normativa, fue debido que procediera a calificar la gravedad de las faltas en que incurrió como especial.
Ello, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones acreditadas, en especial, el bien jurídico tutelado, por lo que determinó que era la medida idónea para disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
De ahí que no le asista la razón pues, conforme a lo expuesto, la sanción no resulta excesiva ni desproporcional.
2.1. Agravio. El PAN afirma que indebidamente se le atribuyó la responsabilidad de las infracciones cometidas por Miguel Varela, porque el PVEM nunca denunció al instituto político por dichas infracciones.
2.1.1. Respuesta. Le asiste la razón al PAN porque, en efecto, fue incorrecto que el Tribunal Local considerara su responsabilidad en los hechos denunciados que acreditaron la infracción de actos anticipados de campaña supuestamente cometida por Miguel Varela.
Lo anterior, pues el tribunal responsable pasó por alto que el entonces denunciante (PVEM), no le atribuyó la conducta de actos anticipados de campaña al instituto político, por tanto, indebidamente, el Tribunal de Zacatecas, consideró al partido como responsable de la infracción que le fue acreditada a Miguel Varela pues, de manera incorrecta, realizó un análisis de la conducta del sujeto activo infractor, determinando que la institución política tenía el deber de cuidado y vigilancia.
Además, si el PVEM, en cuanto a la propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, únicamente controvirtió la intervención del PAN en algunos panorámicos y no así en todos los hechos que fueron objeto de queja[21], no se advierte que le haya atribuido responsabilidad por la colocación de los referidos panorámicos, sino que la infracción se estudió basándose en hechos diversos por los que no fue denunciado el instituto político.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que fue incorrecto el análisis que el Tribunal de Zacatecas realizó de los agravios expuestos por el PVEM en los escritos de queja, ya que afirma que existe una responsabilidad del PAN por los hechos denunciados, sin que ello fuera señalado por el PVEM.
2.1.2. Por otra parte, esta Sala Monterrey advierte que si bien, el PVEM denunció al PAN por la falta de vigilancia y cuidado en la infracción de promoción personalizada cometida por Miguel Varela[22], el Tribunal Local sostuvo la responsabilidad del partido en actos que no tienen relación con dicha infracción.
En efecto, el Tribunal de Zacatecas, para determinar la responsabilidad del partido, consideró tanto las entrevistas como las publicaciones en Facebook y la colocación de propaganda en un festival, es decir, partió de los hechos que estimó actualizaron los actos anticipados de campaña[23], mismos que, como ya se dijo, no fueron atribuidos al PAN.
En ese sentido, resulta evidente que el estudio realizado fue incorrecto, por lo que se considera que deben quedar insubsistentes las consideraciones del Tribunal de Zacatecas en cuanto a la responsabilidad del PAN.
En esas condiciones, lo procedente es modificar la sentencia controvertida.
1. Se ordena al Tribunal Local emita una nueva sentencia en la que deje insubsistente la responsabilidad atribuida al PAN.
Hecho lo anterior, deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, inmediatamente a que emitan la determinación que se mandata, a través de la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; con la correspondiente firma electrónica, o bien, enviando las constancias atinentes por la vía más expedita.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios de Impugnación.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JE-103/2024 al SM-JE-106/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se tienen por no presentados los escritos de comparecencia como tercero interesado.
TERCERO. Se modifica la resolución controvertida, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación, emitidos el 23 de junio del 2023.
[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios de Impugnación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por la impugnante.
[4] En adelante, todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.
[5] El partido actor fue notificado el 31 de mayo, constancia visible a foja 036 del expediente SM-JE-103/2024.
[6] Visible a fojas 820 y 821 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SM-JE-106/2024.
[7] Emitida el 30 de mayo en el procedimiento especial sancionador TRIJEZ-PES-006/2024 Y ACUMULADOS.
[8] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.
Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).
[9] Jurisprudencia 9/2015 CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. De la interpretación de los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la jurisprudencia de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, se obtiene que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad; sin embargo, no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, dado que la función que realizan estos últimos, forma parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo, además de que la función pública no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues ello atentaría contra la independencia que la caracteriza.
[10] Dicho criterio se encuentra recogido en la Tesis VI/2011 RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR. De la interpretación de los artículos 341, párrafo 1, inciso c), y 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que para atribuir responsabilidad indirecta al candidato, por tolerar la transmisión de promocionales violatorios de la normativa electoral, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.
[11] “Un individuo A es responsable indirecto de un acto ilícito, si y sólo si el sistema jurídico establece una sanción para A como consecuencia de ese acto ilícito cometido por otro individuo B”. Moreso, José Juan y Vilajosana, Josep María, Introducción a la teoría del derecho, Barcelona: Marcial Pons, 2004, 135.
[12] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[13] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[14] En concreto las publicaciones estudiadas por la autoridad responsable corresponden a las fechas 12 de diciembre de 2023, así como 16, 17 y 26 de febrero.
[15] Conforme al artículo 409 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.
[16] Criterio sostenido en el SM-JE-22/2024.
[17] Artículo 5 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
[18] Artículo 15, fracción IV, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
[19] En similares términos se pronunció la Sala Superior en el SUP-JE-30/2024: […] la noción de aspirante a un cargo de elección popular ya sea que se haga referencia a una noción en sentido amplio o en sentido específico, implica a toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
[20] Similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey en los expedientes SM-JE-86/2024 y SM-JE-87/2024.
[21] De la denuncia se advierte que el PVEM atribuyó la culpa in vigilando al PAN en cuanto a los anuncios panorámicos ubicados en: 1. Avenida Pedro Coronel s/N, Guadalupe, Zacatecas, a un costado del Instituto Educativo Ammadeus A.C. 2. Boulevard López Portillo, salida norte de la ciudad de Zacatecas y 3. Calle Mina del Patrocinio #116 A, Colonia Minera, Zacatecas.
[22] Escrito de 8 de febrero, visible en el Cuaderno Accesorio 5 del expediente SM-JE-106/2024.
[23] En el caso, el PAN faltó a su deber de cuidado al omitir vigilar que Miguel Ángel Varela Pinedo se abstuviera de realizar actos tendentes a posicionar su imagen de manera anticipada ante el electorado, pues como se explicó en el apartado correspondiente; tanto de las entrevistas como de las publicaciones en la red social Facebook y la colocación de propaganda en un evento denominado "Festival por Amor a la Capital” en el municipio de Zacatecas, se acreditó que vulneró las reglas que prohíben la comisión de actos anticipados de campaña así como los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, por lo que ese instituto político resulta responsable de las conductas referidas.