JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-107/2021
IMPUGNANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, a 19 mayo de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Nuevo León, en la que se declararon inexistentes las infracciones de propaganda calumniosa por la pinta en una barda, y actos anticipados de campaña por la pinta en una diversa; porque esta Sala considera que: i) respecto a ambas infracciones, que no tiene razón el impugnante en cuanto a que la autoridad sustanciadora o el Tribunal Local tenía el deber de realizar o requerir, respectivamente, bajo su facultad para mejor proveer, las diligencias que actualmente el impugnante estima necesarias, porque el denunciante tiene la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar los hechos denunciados, y ii) tampoco le asiste la razón al impugnante sobre falta de valoración conjunta de las pruebas, así como la supuesta valoración incorrecta del acta notarial ofrecida para acreditar el hecho que actualiza la infracción de actos anticipados.
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
i) Diligencias durante el procedimiento de investigación.
1.1. Carga de la prueba en el procedimiento sancionador.
1.2.1. Criterio general sobre la posibilidad de desahogar diligencias para mejor proveer
1.2.2. Desahogo de diligencias para mejor proveer en la legislación de Nuevo León.
Denunciado/Alfonso Robledo: | Alfonso Robledo Leal. |
CEE/Instituto Local: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León. |
Sentencia impugnada: | PES-142/2021. |
Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León/ autoridad responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Propaganda calumniosa: | Propaganda que denigra a instituciones, partidos políticos, coaliciones o calumnia a personas. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra una sentencia del Tribunal Local, en la que se declaró inexistentes las infracciones de propaganda calumniosa, así como la de actos anticipados de campaña por la pinta de 2 bardas, relacionadas con el actual proceso electoral para la renovación del ayuntamiento del municipio de Guadalupe, Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 5 de marzo, inició la etapa de campaña para la elección de ayuntamientos en Nuevo León.
2. El 7 de marzo de 2021, el PRI denunció ante la CEE a Alfonso Robledo y al PAN, por la pinta de 2 bardas por la presunta comisión de: i. propaganda calumniosa por la pinta de la barda con el mensaje “LA TERCERA ES LA VENCIDA” y “NO ESTA NO NOS LA ROBAN” con el logo visible de PAN y ii. actos anticipados de campaña por la barda con el texto “PONC” y “ROBLEDO”.
Asimismo, solicitó que se dictaran las medidas cautelares correspondientes, con la finalidad que se dejaran de difundir los mensajes en dichas bardas.
3. El 10 de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias de la CEE declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la denunciante.
4. El 19 de abril, la CEE, después de instruir el procedimiento sancionador, lo remitió al Tribunal de Nuevo León a fin de que resolviera lo correspondiente.
El Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan en el aparatado siguiente:
1. En la resolución impugnada[4], el Tribunal de Nuevo León declaró inexistentes las infracciones atribuidas al candidato a presidente municipal en Guadalupe, Nuevo León, Alfonso Robledo y, en la modalidad de culpa in vigilando, al PAN, porque: i. la supuesta propaganda calumniosa, por la pinta de la barda, es propaganda genérica del PAN que no hace referencia a alguna precandidatura o persona en específico, y ii. los actos anticipados de campaña por la pinta de una diversa barda, tampoco se actualizaban, porque las pruebas fueron insuficientes para acreditar que la pinta de la barda hacía referencia al candidato a presidente municipal del PAN de Guadalupe, Alfonso Robledo.
2. Pretensión y planteamientos[5]. El impugnante pretende que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que se determine que sí se acreditan las infracciones, debido a que: i. Durante el procedimiento y en la resolución, respecto a ambas infracciones, la autoridad sustanciadora y el Tribunal Local omitieron realizar y requerir diligencias que, actualmente, el impugnante estima necesarias para acreditar la infracción, y ii. Que dejó de valorar las pruebas, y en relación a la infracción de actos anticipados de campaña no consideró que el acta notarial ofrecida acreditaba la existencia del hecho infractor.
3. Las cuestiones a resolver. Determinar: i) respecto de ambas infracciones ¿si la autoridad sustanciadora o el Tribunal Local tenían el deber de realizar o requerir las diligencias que actualmente el impugnante estima necesarias?, y ¿si lo alegado enfrenta lo considerado por el Tribunal Local y, en su caso, si tienen la razón en el supuesto análisis incorrecto de la prueba?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que declaró inexistentes las infracciones de propaganda calumniosa y actos anticipados de campaña por la pinta de 2 bardas; porque este órgano constitucional considera: i) respecto a ambas infracciones, que no tiene razón el impugnante en cuanto a que la autoridad sustanciadora o el Tribunal local tenía el deber de realizar o requerir, respectivamente, bajo su facultad para mejor proveer, las diligencias que actualmente el impugnante estima necesarias, porque el denunciante tiene la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar los hechos denunciados, y ii) tampoco le asiste la razón al impugnante sobre falta de valoración conjunta de las pruebas, así como la supuesta valoración incorrecta del acta notarial ofrecida para acreditar el hecho que actualiza la infracción de actos anticipados.
En el ámbito electoral, en términos generales, existen diversos tipos de procedimientos sancionadores, entre otros, ordinarios y especiales, así como especiales por violencia política de género.
En los procedimientos sancionadores especiales el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que respalden y sustenten su denuncia[6], porque dichos procedimientos se rigen conforme al principio dispositivo.
De manera que, conforme a dicho principio, el sujeto que inicie este tipo de procedimientos tiene que ofrecer, preparar y exhibir los elementos de prueba con que cuente o, en su caso, mencionar los que se habrán de requerir, cuando no esté en aptitud legal de recabarlos por sí mismo.
Además, debe expresar con toda claridad los hechos y acreditar las razones por las que considera que se demostrarán sus afirmaciones.
Todo esto, con el objeto de que se generen los indicios suficientes con base en los cuales la autoridad electoral, de estimarlo procedente, inicie el procedimiento y determine la realización de otras diligencias en el marco de la investigación.
El desahogo de providencias de mejor proveer es una atribución que las autoridades pueden ejercer para recabar oficiosamente pruebas en un procedimiento cuando las consideren necesarias para resolver un asunto. No constituye un deber o imposición para la autoridad, sino una potestad de la cual pueden o no hacer uso[7].
Ello, en el entendido que, atendiendo a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, la potestad investigadora únicamente debe desplegarse si se presentaron pruebas que arrojen indicios suficientes respecto a la actualización de conductas que impliquen conductas ilícitas, de modo que la autoridad tome las medidas para allegarse de elementos adicionales para estar en aptitud de resolver de manera adecuada respecto a la conducta denunciada.
En ese sentido, aun cuando la autoridad administrativa electoral cuenta con la facultad investigadora para esclarecer los hechos materia de los procedimientos sancionadores, la invocación en cuanto a que debió ejercer su potestad para mejor proveer no la vincula, porque no constituye un derecho de las partes, ni entraña una obligación para la autoridad, precisamente, por tratarse sólo de una potestad de la cual puede la autoridad puede hacer uso cuando lo considere necesario (SUP-REP-150/2017)[8].
En el Estado de Nuevo León el procedimiento especial sancionador se compone de dos etapas, es decir, se trata de un modelo híbrido o mixto que involucra a dos autoridades en un mismo procedimiento, una administrativa, el Instituto Local, en cuanto autoridad sustanciadora, y otra jurisdiccional, el Tribunal Local como autoridad resolutora, que actúan en coordinación para la instrucción y resolución del proceso.
En un sentido similar, la legislación de Nuevo León autoriza a la Dirección Jurídica de la Instituto Local para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo durante los procedimientos sancionadores (artículo 368 de la Ley Electoral de Nuevo León[9]).
A la vez que, también se reconoce al Tribunal local la facultad de realizar diligencias para mejor proveer, cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas de esa Ley (artículo 375, párrafo segundo, fracción II, de la Ley Electoral de Nuevo León[10]).
Lo anterior, evidentemente, bajo una lógica potestativa, pues dicha legislación también establece que las pruebas de los procedimientos sancionadores deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con ellas y las razones por las cuales estima que demostrarán sus afirmaciones (artículo 360, párrafo segundo de la Ley Electoral de Nuevo León[11]).
2.1. En relación a la supuesta propaganda calumniosa
El PRI denunció al candidato a presidente municipal de Guadalupe, Nuevo León Alfonso Robledo y al PAN, por culpa in vigilando, por la presunta comisión de propaganda calumniosa, por la pinta de la siguiente barda:
Barda con el mensaje “LA TERCERA ES LA VENCIDA” y “EN ESTA NO NOS LA ROBAN” |
En la sentencia impugnada, el Tribunal de Nuevo León declaró que era inexistente la propaganda calumniosa por la pinta de la barda, porque es propaganda genérica del PAN que no hace referencia a alguna precandidatura o persona en específico.
2.2. Respecto de los actos anticipados de campaña
El PRI denunció al candidato a presidente municipal de Guadalupe, Alfonso Robledo y al PAN, por culpa in vigilando, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, por la pinta de la siguiente barda:
Barda con el texto “PONC” y “ROBLEDO” |
El Tribunal de Nuevo León, en la resolución impugnada, declaró inexistentes la infracción de actos anticipados de campaña por la pinta de una diversa barda, tampoco se actualizaban porque las pruebas fueron insuficientes para acreditar que la pinta de la barda hacía referencia al candidato a presidente municipal del PAN de Guadalupe, Alfonso Robledo, ante lo cual no se acredita el elemento personal.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el actor en cuanto a que la autoridad sustanciadora y el Tribunal Local omitieron realizar y requerir diligencias, porque debieron entrevistar a los propietarios de los inmuebles.
3.1.1. En primer lugar, porque, conforme al marco normativo citado, el denunciante tenía la carga de aportar los indicios o pruebas necesarias para acreditar los hechos denunciados, toda vez que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, como correctamente se consideró en la resolución.
Sin embargo, se advierte que en la denuncia presentada ante la instancia local, el PRI sólo exhibió el acta notarial con fotografías de pintas en bardas en cuestión, pero sin solicitar a la autoridad sancionadora realizara alguna diligencia adicional[12].
3.1.2. Asimismo, si bien el Instituto y el Tribunal Local pueden allegarse de mayores pruebas u ordenar diligencias para mejor proveer, como se indicó, dicha facultad es potestativa, y la orden de realización o su no ejercicio, no pueden ser consideradas ilegales.
3.1.3. Además, en el caso, el Instituto Local sí realizó diligencias para mejor proveer, no solicitadas por el denunciante ahora impugnante, al ordenar a su personal realizar las diligencias de inspección o verificación en las ubicaciones de la pinta de las bardas y recabar la información correspondiente.
Incluso, en una de ellas logró una entrevista con la dueña del inmueble de la barda en la que supuestamente se actualizó la infracción de propaganda calumniosa [13], y respecto a la diversa barda, relacionada con los supuestos actos anticipados de campaña, si bien constató únicamente una barda blanca, finalmente, determinó que con el acta notarial y las fotografía exhibidas en la denuncia, tenía por acreditada la pinta con el texto “PONCHO ROBLEDO”.
De ahí que, esta Sala considere ineficaz lo alegado sobre la falta de las diligencias para mejor proveer que, actualmente, considera necesarias el impugnante.
3.2. Asimismo, no tiene razón el impugnante en cuanto a la falta de valoración del acta notarial ofrecida para acreditar el hecho que actualiza la infracción de actos anticipados, así como respecto a la supuesta falta de valoración conjunta de las pruebas.
Ello, en primer lugar, porque la autoridad responsable sí valoró el acta notarial mencionada, primero, respecto de la pinta de la barda con el texto “LA TERCERA ES LA VENCIDA” y “EN ESTA NO… NOS LA ROBAN”, la cual supuestamente acreditaba propaganda calumniosa, y al respecto, incluso, tuvo por acreditada la existencia de la barda con el logo del PAN y en relación con la pinta de barda con la cual se buscó tener por acreditados los actos anticipados de campaña.
Sin embargo, consideró que era insuficiente para acreditar que la pinta en la barda denunciada con frase “PONC” y abajo “ROBLEDO” actualizara la infracción, pues ello no demostró que tuviera la finalidad de conocer si algún candidatura, precandidatura o partido político había solicitado la pinta, o incluso, si la frase iba a hacer referencia a alguno de ellos[14]”.
Asimismo, en contra de lo que sostiene el impugnante, el Tribunal Local sí valoró las pruebas aportadas por el denunciante y las recabadas por el Instituto Local de forma conjunta, pues a partir de ello se tuvo por acreditada la existencia de una de las bardas en la ubicación denunciada, así como el contenido de la misma, sin embargo, una cuestión distinta es que dichas probanzas se consideraran insuficientes para acreditar las infracciones denunciadas.
Máxime que, el actor omite controvertir eficazmente las consideraciones dadas por el Tribunal Local, pues se limita a señalar que, en su concepto, sí era posible advertir que, al momento de la denuncia existían los hechos denunciados y que se acreditaban las infracciones, además, que la autoridad administrativa debió realizar otras diligencias, como entrevistas con los habitantes del lugar para acreditar la irregularidad, lo cual se desestimó en apartados precedentes.
3.3. Finalmente, son ineficaces los agravios del PRI respecto a que el Tribunal local omitió estudiar todos sus planteamientos respecto de ambas infracciones.
Ello, porque el actor omite señalar de forma concreta cuales hechos dejó de estudiar el Tribunal local, sino que de forma genérica menciona que no estudió la totalidad de sus planteamientos, lo cual impide a este órgano jurisdiccional examinar la supuesta vulneración aducida.
En ese sentido, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Emitida el 6 de mayo, en el expediente del procedimiento especial sancionador PES-142/2021.
[5] El 10 de mayo presentó juicio electoral. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.
En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[6] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
[7] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
[8] […] si bien resulta cierto que la autoridad administrativa electoral cuenta con la facultad investigadora para esclarecer los hechos materia de los procedimientos sancionadores, su invocación no constituye un derecho de las partes, ni entraña una obligación, sino una potestad de la que la autoridad puede hacer uso cuando se tengan indicios suficientes sobre la materialización de conductas irregulares, lo cual no puede ejercerse de manera indiscriminada y menos aún sin sustento argumentativo ni probatorio, toda vez que su ejercicio, se encuentra vinculado a observar las formalidades esenciales del procedimiento y a garantizar que no se transgredan derechos fundamentales de terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[9] Artículo 368. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por la Comisión Estatal Electoral de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Una vez que la Dirección Jurídica tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestiglos, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
[…]
El Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Dirección Jurídica, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe, quienes serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
[10] Artículo 375. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal Estatal Electoral.
Recibido el expediente el Tribunal deberá:
I. Verificar el cumplimiento, por parte de la Dirección Jurídica, de los requisitos previstos en esta Ley;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
[…]
[11] Artículo 360. […]
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
[12] Véase a foja 8 de la demanda presentada ante la instancia local. En específico para tener mayores indicios de las infracciones, por el contrario, se limitó a presentar un acta notarial, así como aportar pruebas consistentes en la instrumental de actuaciones y presuncionales legal y humana
[13] Lo anterior, obra en el acuerdo de 8 de marzo, en el que la Dirección Jurídica ordenó diligencias para investigar los hechos denunciados visible a fojas 017 a 019 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
Así, como de la valoración de las pruebas en la sentencia impugnada.
Con la prueba técnica ofrecida por el Denunciante, y las dos documentales públicas recabadas por fedataria pública y por la Dirección Jurídica, se acredita plenamente la existencia de los hechos denunciados, consistente en la pinta de una barda con el exto “LA TERCERA ES LA VENCIDA”, así como el texto “EN ESTA NO… NOS LA ROBAN”, además del logotipo del Partido Acción Nacional, en color azul a un costado de cada una de las frases.
De lo anterior, se considera que las frases que se observan en las imágenes allegadas, con el logotipo del Partido Acción Nacional a un costado, no constituyen contravención a las normas de propaganda electoral, debido a que no se logra acreditar en qué contexto o a qué se refiere lo descrito; y no se identifica con certeza que el mensaje de la pinta de la barda, haga referencia a alguna candidatura, precandidatura, gobierno o administración municipal.
Por otra parte, como resultado de las diligencias realizadas por la Dirección Jurídica, en fecha siete y quince de marzo, además de comprobar la pinta denunciada, se obtuvo una entrevista con María Luisa Castor de Gutiérrez, quien refirió ser la dueña del inmueble donde se encuentran las bardas denunciadas, y en dicha entrevista señaló que: a) dicho inmueble es casa habitación; b) no recuerda la fecha en que colocaron la propaganda, pero mencionó que fue hace aproximadamente cuatro o cinco días; c) otorgó el consentimiento de que pintaran la barda pero que desconocía que iba a ser propaganda; d) comentó que no conoce los nombres de las personas que la pintaron; e) desconoce si alguien solicitó se colocara la propaganda; f) no hay motivo alguno por el cual se encuentre rotulada la barda; y g) no cuenta con documentación relacionada con la propaganda.
Con la entrevista que obra en las documentales públicas anteriores, recabadas por la Dirección Jurídica, no se identifica algún medio de convicción objetivo que describa que el texto denunciado se refiere a algún municipio.
[14] Como parte del material probatorio del Denunciante, obra una documental pública, consistente en el acta fuera de protocolo número 078/12,544/2021, de fecha dos de marzo, ante la fe de la titular de la Notaria Pública número 78, con ejercicio en el Primer Distrito Registral en el estado de Nuevo León, Licenciada María Olivia Chung Vázquez, en la cual, la fedataria publica narra lo que se encuentra observando y adjunta diversas fotografías de la pinta denunciada, en las que se puede apreciar una barda blanca con las siguientes frases: “PONC” y abajo “ROBLEDO”.
Debe decirse que el medio de convicción ofrecido por el Denunciante no se encuentra robustecido por algún otro a fin de demostrar los hechos que pretende, pues si bien el Denunciante ofreció un acta ante fedatario público, la cual de conformidad con el artículo 139, inciso e) de la Ley del Notariado de ese Estado,18 puede ser apta para acreditar abstenciones, lo cierto es que resulta insuficiente para el fin pretendido ya que en la misma no se establece la realización de alguna entrevista a las personas que se encontraban haciendo la pinta de la barda, ni a la persona propietaria del inmueble, con la finalidad de conocer si algún candidatura, precandidatura o partido político había solicitado la pinta, o incluso, si la frase iba a hacer referencia a alguno de ellos.
[…]
Así las cosas, se considera que las probanzas de mérito no son aptas para acreditar plenamente que la pinta en la barda denunciada con frase “PONC” y abajo “ROBLEDO” se refirió a alguno de los Denunciados, toda vez que el indicio mínimo que pudiera haber arrojado la citada acta fuera de protocolo, en la especie, sin lugar a duda, se ve desvirtuado o demeritado con lo demostrado por las pruebas documentales públicas consistentes en las diligencias de fe de hechos realizadas por personal de la Dirección Jurídica -cuya eficacia demostrativa es plena, pues no se encuentra contradicho su contenido y autenticidad-, en donde se advierte que en la barda en mención no existen las frases de referencia dado que la barda estaba pintada de blanco.