EXPEDIENTE: SM-JE-109/2021 ACTORAS: CYNTHIA NALLELY PORRAS MORALES Y KARLA JANNETH GIL NÚÑEZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma, por las razones expuestas en este fallo, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-260/2021, al no acreditarse que las actoras estuviesen ejerciendo algún derecho político-electoral al momento en que sucedieron los hechos denunciados, tampoco la afectación a alguno de ellos, o violencia política en razón de género en su contra, la cual tiene como presupuesto necesario el ejercicio de derechos político-electorales.
ÍNDICE |
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Actoras: | Cynthia Nallely Porras Morales y Karla Janneth Gil Núñez, Auxiliares de Programas adscritas al Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de Juárez, Nuevo León |
Comisión Estatal: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Denunciado: | Noé Gerardo Chávez Montemayor, candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Juárez, Nuevo León |
DIF Municipal: | Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de Juárez, Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGAMVLV: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Municipio: | Municipio de Juárez, Nuevo León |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1.1. Denuncia. El veintiséis de marzo[1], las funcionarias Cynthia Nallely Porras Morales y Karla Janneth Gil Núñez, Auxiliares de Programas adscritas al DIF municipal presentaron un escrito ante la Comisión Electoral, mediante el cual denunciaron hechos presuntamente constitutivos de VPG, cometidos en su contra por Noé Gerardo Chávez Montemayor, candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Juárez, Nuevo León.
Lo anterior, derivado de que el veintitrés de marzo estaban entregando despensas en la colonia Lomas Tercer Sector en el Municipio, como parte de un programa social del DIF municipal, cuando el candidato, de manera violenta y por motivos de género, les impidió continuar con su función. Situación que el propio candidato difundió en vivo en su red social Facebook[2].
1.2. Medidas cautelares, orden de protección y vista. El veintinueve de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal ordenó al Denunciado retirar el video de su cuenta de la red social Facebook, en un plazo no mayor a veinticuatro horas. Asimismo, le prohibió ejercer cualquier acto de molestia, intimidación, acoso, violencia u obstrucción por su conducto o la de un tercero, contra actos o hechos que pudieran incidir en materia político electoral en perjuicio de las Actoras.
Asimismo, se ordenó girar oficio a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Nuevo León, a fin de hacer de su conocimiento lo anterior y que determinara lo que en Derecho correspondiera[3].
1.3. Sentencia impugnada [PES-260/2021]. Luego de que la Comisión Estatal sustanciara el procedimiento especial sancionador correspondiente y remitiera el expediente al Tribunal local, el seis de mayo declaró la inexistencia de la infracción denunciada, al considerar que las conductas que se ejercieron no contienen elementos de género[4].
1.4. Juicio federal. Inconformes, el diez de mayo, las Actoras promovieron el juicio en que se actúa.
1.5. Tercero interesado. El catorce de mayo, David Alejandro Cantú Casas, quien se ostentó como representante del Denunciado, presentó escrito de tercero interesado.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local vinculada con un procedimiento especial sancionador en el que se denunció VPG en contra de funcionarias adscritas al Desarrollo Integral para la Familia (DIF) en el Municipio de Juárez, Nuevo León, entidad federativa, la cual se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].
3. NO COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO
A juicio de esta Sala Regional, el escrito de tercero interesado presentado por David Alejandro Cantú Casas, quien se ostentó como representante del Denunciado, debe tenerse por no presentado de conformidad con los siguientes razonamientos.
El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios establece cuáles son los requisitos que deben cumplir las personas físicas o morales que pretendan acudir como tercerías interesadas en alguno de los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.
Entre aquellos requisitos que se exigen, se encuentra en el inciso d), el relacionado con la acreditación de la personería, cuando así resulte exigible.
Así, en el caso, se advierte que quien comparece lo hace en su carácter de representante del Denunciado, conforme a la personalidad que refiere se le reconoció en autos del expediente PES-260/2021, del índice del Tribunal local.
Del citado expediente[6], se observa que únicamente se le reconoció el carácter de abogado autorizado[7], lo cual no lo faculta para acudir a esta instancia federal en representación del Denunciante[8].
Por lo tanto, ante la falta de personería, debe tenerse por no presentado el escrito de comparecencia como tercero.
4. PROCEDENCIA
El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[9].
5.1. Materia de la controversia
5.1.1. Origen
El veintitrés de marzo, las Actoras acudieron en una camioneta del DIF municipal a entregar despensas en la Colonia Lomas Tercer Sector en el Municipio de Juárez, Nuevo León, como parte de un programa social.
Al lugar arribó el Denunciado, quien transmitió en vivo el encuentro en su cuenta de la red social Facebook, a la vez que, en concepto de las Actoras, cometió diversos actos violatorios de sus “derechos político-electorales”, los cuales, refieren, se ejercieron en su contra de manera violenta por ser mujeres.
Por ello presentaron la queja correspondiente, en la que, en esencia, refirieron que el Denunciado:
a) Se posicionó enfrente del vehículo, impidiendo su paso.
b) Confrontó a las funcionarias de manera violenta desde afuera de la unidad.
c) Golpeó el cofre del automóvil perteneciente al DIF Municipal.
d) Obstaculizó el buen desarrollo de la “gestión de productos en lo general” (sic).
e) Incitó a la gente a robar (sic) los apoyos sociales que se estaban entregando por el DIF Municipal, los cuales eran parte de un programa social para personas con alguna discapacidad.
f) Destruyó la utilería de la camioneta del DIF Municipal.
g) Realizó diversas amenazas y actos de intimidación, tales como solicitarle a una funcionaria mostrara su teléfono celular para saber con quién se comunicaba; acercarse a la camioneta que abordaban, de manera tal que introdujo parte de su cuerpo a la misma; bloqueó la puerta de la camioneta impidiendo que fuera cerrada; entre otros.
5.1.2. Sentencia impugnada
Luego de que la Comisión Estatal dictó medidas cautelares y de protección, dio vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Nuevo León[10] y sustanció el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local determinó inexistente la comisión de VPG en perjuicio de las actoras, al considerar que si bien los hechos analizados tuvieron como resultado limitar el libre desarrollo de la función pública que desarrollan; lo cierto es que no denotan dichos hechos elementos de género.
Para arribar a esa conclusión, fundamentalmente, sostuvo que el Denunciado menoscabó el libre desarrollo de la función pública de las Actoras a partir de: (i) no permitirles el libre tránsito, al posicionarse en frente de la camioneta y de un lado, mientras les cuestionaba de manera insistente sobre las cartulinas que se encontraban pegadas en las puertas[11]; (ii) incitar a las personas que se encontraban alrededor a tomar las despensas que estaban destinadas a ser entregadas a un programa social del Municipio de Juárez y que se encontraban a cargo de las Actoras; y (iii) ejercer actos intimidatorios como grabarlas en todo momento, cuestionarles el uso del celular y golpear el cofre del vehículo y referir expresiones a modo de amenaza.
Posteriormente, el Tribunal local refirió que las acciones no encuadraban en alguno de los supuestos normativos del catálogo de conductas de VPG contenidos en el artículo 20 Ter de la LGAMVLV; 442 Bis de la LGIPE y 6, fracción VI, párrafo cuarto, de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [de Nuevo León].
Al margen de ello, a fin de realizar un análisis que denominó sensible y reforzado de los hechos denunciados en su conjunto (refiriéndose con ello a observar los hechos con una perspectiva de género, buscando proteger los derechos de las mujeres que fueron objeto de ese actuar), analizó si los mismos debían ser calificados como VPG.
Sobre este aspecto, consideró que se tenía por acreditada la calidad del sujeto infractor en casos de VPG, por tratarse de actos realizados por un candidato a la Presidencia Municipal de Juárez, Nuevo León[12]. Así como que los hechos suceden en el ámbito público, pues las Actoras se encontraban desarrollando la función inherente a su cargo público.
En cambio, consideró que las expresiones denunciadas no contienen elementos de género, es decir no fueron emitidas contra las Actoras por el hecho de ser mujeres y, por lo tanto, no les afectaron desproporcionadamente y tampoco tuvieron un impacto diferenciado respecto de los hombres.
Por tanto, al no acreditarse los supuestos de VPG consideró que la infracción atribuida al Denunciante era inexistente.
Es importante precisar que, con la finalidad de brindar una protección reforzada a los derechos humanos de las Actoras, el Tribunal local dejó a salvo sus derechos, en caso de que tuvieran la intención de ejercitar una acción en una vía diversa.
5.1.3. Planteamiento ante esta Sala
Inconformes, las promoventes hacen valer como agravios, esencialmente, que:
El Tribunal local omitió pronunciarse sobre el hecho de que son funcionarias públicas, que tienen como labor entregar apoyos a las personas con discapacidad.
Indebidamente, el Tribunal local se limitó a considerar que por el hecho de “ser candidata o precandidata” (sic), el candidato denunciado no incurre en actos de VPG.
Contrario a lo que sostuvo el Tribunal local, sí se configura la VPG, porque el candidato denunciado las conminó(sic) en pleno ejercicio de su cargo público. De modo que, en su parecer, se acreditan las conductas y calidades de la infracción.
El Tribunal local omitió juzgar con perspectiva de género y realizó un estudio deficiente del elemento objetivo(sic) de la VPG, al considerar que no tuvo un impacto desproporcionado en ellas.
Esto porque dejó de considerar las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, que el Denunciado recurrió a la fuerza física y se comportó de forma agresiva y lasciva; que las intimidó y se sintieron en peligro por las desventajas físicas; aunado a que las grabó y amenazó, refiriendo, incluso, que “las conocía” de las redes sociales, lo que implica vigilancia y hostigamiento.
Sobre este aspecto, puntualizan que el Denunciado obstruyó sus funciones en al menos dos ocasiones; que realizó dos golpes al vehículo en que se encontraban; forcejeó y abrió la puerta del automóvil para seguir acosando a las funcionarias. Lo cual implica un abuso de su condición de hombre y complexión para poder abrir la puerta.
5.1.4. Cuestión a resolver
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe analizar si fue correcto que el Tribunal local considerara que los hechos originalmente denunciados no encuadran en algún supuesto de VPG.
5.2. Decisión
Esta Sala Regional considera procedente confirmar la sentencia controvertida, por razones distintas a las que dio la responsable, ya que para esta Sala no está acreditado que las Actoras se encontraran ejerciendo algún derecho político-electoral al momento en que sucedieron los hechos denunciados en la instancia previa, por lo cual no podría existir una afectación a los mismos y tampoco, eventualmente, configurarse VPG en su contra, pues ésta tiene como presupuesto necesario el ejercicio de derechos político-electorales, lo cual no sucedió.
5.3. Justificación de la decisión
5.3.1. Marco normativo
Violencia política contra las mujeres en razón de género
El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la LGAMVLV, la LGIPE, la Ley de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPG.
En términos generales, la reforma legal se encargó de conceptualizar el término VPG; estableció un catálogo de conductas que podrían actualizarla; la distribución de competencias, atribuciones y obligaciones que cada autoridad en su respetivo ámbito debe implementar y, finalmente, de aquellas sanciones que podría conllevar el infringir la norma en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
Con relación a la LGAMVLV y la LGIPE, en lo que interesa, definieron la VPG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[13].
Se precisó que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
A la vez, se dispuso que ello puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la LGAMVLV y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
La VPG puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas; cuando se: i. difame, calumnie, injurie o realice cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; ii. ejerza violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; y iii. cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales (artículo 20 Ter, fracciones IX, XVI y XXII, de la LGAMVLV[14]).
Por su parte, en similares términos, la normativa local establece supuestos que pueden actualizar violencia política contra las mujeres (artículo 6, fracción VI, incisos h), o) y u), de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[15] -de Nuevo León-).
Es importante señalar que esta Sala Regional ha considerado que si bien la previsión de estos supuestos se realiza para describir conductas que, de concurrir con elementos de género, pueden constituir VPG, no puede soslayarse que el núcleo de la definición descansa en la violación a un derecho político-electoral autónomo[16].
Metodología de análisis sugerida al analizar la vulneración a derechos político-electorales con elementos de VPG
Esta Sala Regional ha considerado que al analizar la trasgresión a derechos político-electorales con elementos de VPG, sugerentemente debe emplearse la siguiente metodología de análisis[17]:
i. En un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.
Lo anterior, a fin de identificar si con base en los medios de prueba que obran en el expediente, alguno de los actos denunciados obstaculiza o lesiona un derecho político electoral.
ii. Como segundo paso, estudiar de manera individual si las conductas encuadran en algún supuesto de VPG y, en su caso, un análisis en conjunto de los supuestos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
iii. En caso de que se acredite la afectación respecto un derecho político electoral, procedería al análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia (LGAMVLV), derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a. Que la conducta no esté en algún supuesto, o bien, b. La demostración de la conducta con algún supuesto de VPG. En este último caso, deberá procederse a la etapa de evaluación o test para determinar si lo demostrado debe ser calificado como violencia contra la mujer.
En relación con este último aspecto, analizar cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018[18]:
a) Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular[19].
b) Que sea realizada por el estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.
c) Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
d) Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
e) Contenga elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
5.3.2. Determinación de esta Sala
Las actoras alegan que es contraria a Derecho la sentencia impugnada, entre otras cuestiones, porque, a diferencia de lo que sostuvo el Tribunal local, en el caso sí se configura la VPG al actualizarse las conductas y calidades de la infracción.
En particular, porque se les conminó(sic), amenazó, intimidó y hostigó en el ejercicio de su cargo público como funcionarias. Lo cual no fue considerado por el Tribunal local y tampoco valorado bajo una perspectiva de género, conforme a la cual, se habría evidenciado que las conductas realizadas por el Denunciado, en su condición de hombre, sí generaron un impacto desproporcionado en sus personas.
Esta Sala Regional considera que no asiste razón a las Actoras porque, al margen de las consideraciones expuestas por el Tribunal local, para esta Sala Regional resulta apegada a Derecho su conclusión en cuanto a que los hechos denunciados no actualizan los elementos constitutivos de VPG, en tanto que no se acreditó que las promoventes se encontraran ejerciendo algún derecho político-electoral al momento en que sucedieron los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador local.
De ahí que no podría existir una afectación a los mismos y tampoco, eventualmente, configurarse alguna conducta constitutiva de VPG en su contra, la cual tiene como presupuesto necesario el ejercicio de derechos político-electorales, hipótesis que en este caso no se colma.
Como se adelantó en el marco jurídico, con la reciente reforma en materia de VPG, se estableció que la violencia política contra las mujeres es toda acción u omisión, basada en elementos de género, que tenga por objeto limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres o el libre desarrollo de la función pública (artículo 20 Bis, de la LGAMVLV [20]).
Ahora, si bien la propia ley establece un catálogo de los supuestos específicos en los que se puede incurrir en esa infracción, esta Sala Regional ha considerado que tal previsión se realiza para describir conductas que, de concurrir con elementos de género, pueden constituir VPG, pero no puede soslayarse que el núcleo de la definición descansa en la violación a un derecho político-electoral autónomo[21].
Por otro lado, también como se evidenció en el marco jurídico, esta Sala Regional ha establecido una metodología de análisis sobre la presunta la vulneración a derechos político-electorales con elementos de VPG.
Conforme a ella, en un primer nivel de análisis, se deben estudiar individualizadamente las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias, a fin de identificar si con base en los medios de prueba que obran en el expediente, alguno de los actos denunciados obstaculiza o lesiona un derecho político-electoral.
Como segundo paso, se debe estudiar de manera individual si las conductas encuadran en algún supuesto de VPG y, en su caso, un análisis en conjunto de los supuestos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
Es importante mencionar que se ha señalado que es en caso de que se acredite la afectación respecto un derecho político-electoral que procederá al análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia (LGAMVLV), derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a. Que la conducta no esté en algún supuesto, o bien, b. La demostración de la conducta con algún supuesto de VPG. En este último caso deberá procederse a la etapa de evaluación o test para determinar si lo demostrado debe ser calificado como violencia contra la mujer en términos de la jurisprudencia 21/2018[22], la cual, entre otros elementos, contempla que la alegada violencia suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Sobre este último aspecto, importa precisar que al resolver el juicio SUP-JDC-10112/2020, Sala Superior sostuvo que no basta que se alegue la obstaculización al desarrollo de la función pública, sino que es indispensable que la VPG tenga, necesariamente, alguna relación directa con la materia electoral.
Al efecto, expuso que para determinar si un asunto de VPG corresponde o no a la materia electoral debe analizarse el tipo de derechos de participación política que podrían verse afectados y que corresponden a la posible víctima y no de la persona denunciada (por lo que no es relevante, por ejemplo, que ésta ocupe un cargo de elección popular).
Además señaló que al ejercerse un cargo público que no es de elección popular no se advierte una afectación a derechos político-electorales.
Por otro lado, al resolver el recurso SUP-REP-72/2021 y acumulado, Sala Superior razonó que podría analizarse si se cometió VPG a partir de las supuestas vulneraciones al derecho de una persona aspirante a integrar un Comité Electoral de un Instituto Electoral local, porque en tal caso se vincula un derecho político-electoral de participación en el proceso de selección de un órgano que tiene a su cargo, en su respectivo ámbito de competencia, la preparación, desarrollo y vigilancia un proceso electoral local.
De lo precisado hasta el momento puede concluirse que, para actualizar la VPG, en principio, es necesario verificar que, efectivamente, se esté en presencia del ejercicio de un derecho político-electoral, o bien, del derecho de ejercer un cargo de elección popular o un cargo directamente relacionado con la materia electoral; en segundo término, que el mismo se vulnere, ya sea en forma aislada, continua o sistemática, y que ello se haga por razones de género.
En el caso, la controversia se originó cuando las Actoras, en su carácter de Auxiliares de Programas, adscritas al DIF Municipal y en ejercicio de su función, entregaban despensas de dicha institución a beneficiarios de un programa social dirigido a personas con discapacidad[23].
Actividades que, sostuvieron, fueron obstaculizadas por el Denunciado, mediante diversos actos ejercidos en su contra, que estiman constitutivos de VPG, los cuales fueron transmitidos en vivo por el Denunciado en su red social de Facebook[24].
Por lo cual, las Actoras presentaron la queja correspondiente ante la Comisión Electoral, en la que alegaron que el Denunciado les impidió su actuar y atentó contra sus “derechos político-electorales” (sic) como funcionarias públicas del DIF municipal, en razón de ser mujeres.
De lo anterior, esta Sala Regional advierte que la posible VPG no se relaciona con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de las Actoras de votar y ser votadas en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, o de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Tampoco con algún otro derecho fundamental vinculado con aquellos, como podrían ser, entre otros, los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas[25].
En todo caso, el derecho fundamental de las Actoras que podría verse afectado por las conductas denunciadas es el de poder ser nombradas en cualquier cargo o comisión pública teniendo las calidades que marca la ley, en su vertiente de ejercicio de ese cargo público.
En este sentido, las conductas denunciadas se suscitaron con motivo del ejercicio de funciones que corresponden a la administración pública municipal cometidas en contra de las Actoras en el ámbito del ejercicio de sus atribuciones como Auxiliares de Programas adscritas al DIF Municipal, por lo cual las conductas posiblemente constitutivas de VPG en su contra están dirigidas a obstaculizar el desarrollo de funciones públicas de carácter administrativas del DIF Municipal.
De forma que, en su caso, se afectarían sus derechos a ejercer el cargo público para el que fueron designadas, pero no se estaría afectado alguno de sus derechos político-electorales.
Ahora, esta Sala no inadvierte que en el video grabado en vivo por el propio Denunciante[26], manifestó que con la entrega de las despensas se estaba incurriendo en uso indebido de recursos públicos en favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Juárez, Nuevo León.
Al respecto, es de resaltarse que la sola calidad del Denunciante como candidato a Presidente Municipal, así como la consideración de que la entrega de despensas podría constituir un ilícito electoral, no cambian la naturaleza de los derechos ejercidos por las Actoras en ese momento.
Como refirió Sala Superior, debe atenderse el tipo de derechos de participación política que podrían verse afectados y que corresponden a la posible víctima y no de la persona denunciada; aunado a que el posible uso indebido de recursos públicos sigue una vía separada para su análisis, la cual en el caso se agotó por el Denunciado al presentar la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador PES-238/2021, del índice del Tribunal local.
En el cual se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a las aquí Actoras y al DIF municipal. Determinación que fue confirmada por esta Sala Regional[27].
Por lo cual, si bien fue correcto que las autoridades locales conocieran de inicio la denuncia, al existir una alegación expresa respecto de la vulneración de derechos político-electorales, así como una presunta vinculación con el proceso electoral local en curso[28], lo cierto es que, una vez analizada, de fondo, la controversia y advertir que no existían derechos político-electorales involucrados y tampoco el ejercicio de un cargo de elección popular o un cargo vinculado directamente con la materia electoral, el estudio de VPG válidamente podía culminar en esa etapa.
Así, esta Sala Regional considera que las eventuales irregularidades o violencia señalada por las Actoras, no podrían transgredir un derecho político-electoral, pues no se estaba en el ejercicio de alguno de ellos y, por tanto, tampoco sería necesario continuar el análisis de la presunta VPG, pues, como se ha expuesto, la misma presupone el ejercicio y afectación de derechos político-electorales.
A partir de lo expuesto, se considera que, aun cuando por regla general en los asuntos en que se alegue VPG deben de analizarse todos los hechos y agravios expuestos por la víctima[29], lo cierto es que, en este caso en particular, ello no es posible porque, al no acreditarse el ejercicio de derechos político-electorales, se insiste, no podría actualizarse la VPG y, por tanto, este Tribunal Constitucional de jurisdicción especializada no podría analizar las conductas posiblemente vejatorias o violentas, pues, ya en un análisis de fondo se advierte que escapan de su ámbito de competencia. De ahí que se consideren ineficaces los restantes agravios hechos valer por las Actoras[30].
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado.
SEGUNDO. Se confirma, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Ricardo Arturo Castillo Trejo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en otro sentido.
[2] Foja 0010 del cuaderno accesorio único.
[3] Foja 0128 del cuaderno accesorio único.
[4] Foja 0323 del cuaderno accesorio único.
[5] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales que establece la legislación procesal electoral para los medios de impugnación.
[6] Ver escrito por el cual el Denunciante informa sobre el cumplimiento de las medidas cautelares, la audiencia de pruebas y alegatos, así como la sentencia impugnada, a fojas 0210, 0311, 0323, respectivamente, del cuaderno accesorio único.
[7] Encuentra apoyo en el artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, párrafo segundo, que establece: […] No obstante lo anterior, las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, articular posiciones, salvo disposición expresa y por escrito en contrario que oportunamente haga la persona que lo autorice, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia o hacer promociones para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas designadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de Abogado, debiendo proporcionar los datos correspondientes al registro de su título ante el Tribunal Superior de Justicia, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el antepenúltimo párrafo de este artículo. […]
[8] Sirven de apoyo, en lo aplicable, la tesis IV.3o.A.33 A (10a.), de rubro: ABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO EN REPRESENTACIÓN DEL PARTICULAR QUE LO DESIGNÓ; publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 1, diciembre de 2013, tomo II, p. 1069; registro digital: 2005061.
Así como la jurisprudencia PC.VII. J/1 C (10a.), de rubro: ABOGADO PATRONO. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO A NOMBRE DEL QUEJOSO; publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 6, mayo de 2014, tomo II, p. 1177; registro digital: 2006435.
[9] El cual obra agregado al expediente principal.
[10] Se ordenó al Denunciado retirar el video de su cuenta de la red social Facebook y se le prohibió ejercer cualquier acto de molestia, intimidación, acoso, violencia u obstrucción por su conducto o la de un tercero, contra actos o hechos que pudieran incidir en materia político electoral en perjuicio de las Denunciantes. Asimismo, se ordenó girar oficio a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Nuevo León, a fin de hacer de su conocimiento lo anterior y que determinara lo que en Derecho correspondiera.
[11] Que impedían ver el logotipo del DIF, si bien el mismo podía apreciarse en el cofre del vehículo.
[12] El cinco de marzo el Denunciado fue registrado para tal cargo por el Partido Acción Nacional, mediante acuerdo CEE/CG/060/2021.
[13] Artículo 20 Bis de la LGAMVLV y 3, numeral 1, inciso k), de la LGIPE.
[14] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […] IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; […] XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; […] XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
[15] Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son: […] VI.- Violencia Política en razón de género: […] La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […] h) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; […] o) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; […] u) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
[16] Al resolver el juicio SM-JDC-290/2020 y su acumulado SM-JE-48/2020.
[17] Conforme a lo resuelto en los juicios SM-JE-47/2020 y SM-JDC-407/2020.
[18] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[19] Como se concluyó al resolver el juicio SUP-JDC-10112/2020.
[20] Artículo 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
[21] Al resolver los juicios SM-JDC-290/2020 y su acumulado SM-JE-48/2020.
[22] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.
[23] Lo cual tuvo por acreditado el Tribunal local a partir de diversas constancias, entre ellas, el Oficio No. DMJNL-163/2021 suscrito por la Asesora legal del DIF en el Municipio, en desahogo del requerimiento formulado por la autoridad electoral. Consultable a foja 0197 del cuaderno accesorio único.
[24] El video correspondiente obra a foja 0028, mientras que su transcripción se aprecia a partir de la foja 0131, ambas del cuaderno accesorio único.
[25] En términos de la jurisprudencia 36/2002, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 40 y 41.
[26] El video correspondiente obra a foja 0028, mientras que su transcripción se aprecia a partir de la foja 0131, ambas del cuaderno accesorio único.
[27] El pasado diecinueve de mayo, en el juicio electoral SM-JE-116/2021.
[28] Al resolver el citado SUP-JDC-10112/2020, Sala Superior también sostuvo que para establecer la competencia de los órganos electorales debe verificarse si los derechos de la víctima presuntamente afectados por la VPG son político-electorales o si tal violencia está vinculada un proceso electoral en específico.
[29] Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 47, 48 y 49.
[30] Similar criterio se sustentó al resolver el juicio SM-JDC-407/2020.