EXPEDIENTE: SM-JE-113/2021 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: IVÁN PATRICIO LOZANO RAMOS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a dos de junio de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que modifica, para los efectos precisados en este fallo, la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-155/2021, en la que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Iván Patricio Lozano Ramos, derivado de la difusión de diversas publicaciones en sus redes sociales, al estimarse que el Tribunal no fue exhaustivo en el examen del elemento subjetivo de la infracción; por lo que se instruye al citado órgano jurisdiccional emita una nueva determinación en la que analice el contexto y el contenido íntegro de los mensajes denunciados, conforme lo razonado en este fallo.
ÍNDICE
3. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
4.1. Materia de la controversia
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1.1. Principio de exhaustividad
4.3.1.2. Actos anticipados de campaña
CEENL: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Ciudadano denunciado: | Iván Patricio Lozano Ramos |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciados: | Iván Patricio Lozano Ramos y Partido Acción Nacional |
Dirección Jurídica: | Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1.1. Denuncias. El diez de marzo[1], el PRI presentó diversas denuncias[2] en contra de Iván Patricio Lozano Ramos, para ese momento candidato del PAN a Presidente Municipal de Pesquería, Nuevo León, así como en contra el PAN[3], por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y contravención a las normas sobre propaganda política o electoral.
Ello, derivado de cinco publicaciones en Facebook realizadas durante el mes de febrero, respecto de las cuales consideró posicionaban la imagen de dicho ciudadano para influir en las preferencias electorales y se aprovechaba indebidamente una marca registrada, esto, a partir de vestir la playera del equipo de fútbol Tigres[4].
1.2. Improcedencia de medida cautelar. El trece de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias de la CEENL declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el PRI, consistente en la suspensión de la página de Facebook del Ciudadano denunciado. Esto, al considerar que la medida pretendida quedó sin materia, en tanto que el cinco de marzo iniciaron las campañas y, por tanto, había concluido el periodo en el que se prohíbe realizar actos anticipados de campaña[5].
1.3. Sentencia impugnada [PES-155/2021]. Luego de que la CEENL instruyó el procedimiento especial sancionador correspondiente, el seis de mayo, el Tribunal local declaró inexistentes las infracciones atribuidas a los Denunciados[6].
1.4. Juicio federal. Inconforme, el diez de mayo, el actor promovió el juicio que originó el expediente en que se actúa, el cual se turnó en su oportunidad a la ponencia a cargo del Magistrado Presidente de esta Sala Regional, para su trámite y resolución.
1.5. Tercero interesado. El trece de mayo, el Ciudadano denunciado presentó escrito de tercería interesada.
1.6. Sesión de resolución y returno de expediente. El diecinueve de mayo, en sesión no presencial, se sometió a discusión del Pleno el proyecto de resolución correspondiente. El cual fue rechazado por mayoría de votos, procediéndose al returno del expediente, mismo que correspondió a la ponencia a cargo de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local vinculada con un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, así como la comisión de actos anticipados de campaña respecto de la elección a la Presidencia Municipal de Pesquería, Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia 8/2016[7] y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8].
3. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[9].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Hechos denunciados
En lo que interesa al presente asunto[10], debe señalarse que el actor denunció a Iván Patricio Lozano Ramos, actual candidato del PAN a la Presidencia Municipal de Pesquería, en Nuevo León, así como al referido partido político, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y por la posible contravención a normas sobre propaganda política o electoral.
En términos generales, expuso que, a partir de las cinco publicaciones que más adelante se insertan, difundidas durante la etapa de intercampañas en la red social Facebook del Ciudadano denunciado, se realizaron actos de proselitismo para posicionar su imagen e influir en las preferencias electorales.
De manera particular, respecto de la Publicación 1, relacionada con la transmisión en vivo que se atribuye al Ciudadano denunciado el cinco de febrero[11], y la Publicación 2 que difundió el veinticuatro de febrero[12], el PRI se quejó de que el mensaje se dirigió a la población en general y en particular a las personas propietarias de negocios comerciales en el Municipio de Pesquería, para posicionar anticipadamente al Ciudadano denunciado. A quienes, inclusive, en la Publicación 1, ofreció apoyo para difundir sus negocios, con el fin de obtener su simpatía.
En cuanto a la Publicación 3, que se sostiene realizó el Ciudadano denunciado el dieciséis de febrero[13] refirió que la misma se relacionaba con una reunión con Directivos de la empresa Ternium, en la que se pidió el apoyo en el proceso electoral a favor del precandidato, comprometiéndose a apoyar con cinco mil despensas para la ciudadanía en Pesquería.
Por lo que hace a las Publicaciones 4 y 5, que se afirma realizó el Ciudadano denunciado el cuatro y once de febrero[14], el PRI señaló que se trataba de actos de proselitismo dirigidos a posicionarlo indebidamente ante los aficionados del equipo de fútbol Tigres, a partir de portar de manera pública, en la red social, la playera oficial del equipo. Situación que, expuso, genera una afinidad o autoidentificación con el candidato. Aunado a que la publicación tiene un slogan y un hashtag de campaña, #PL y #juntosyfuertes, que identifica al contendiente en el proceso electoral.
Las publicaciones referidas son las siguientes[15]:
PUBLICACIÓN 1 [PYMES]
Texto |
Patricio Lozano transmitió en vivo 5 de febrero ¿Tienes un negocio o conoces a alguien que esté batallando con la pandemia? Mándame mensajes de los restaurantes, tiendas, puestos y absolutamente todas las PYMES a las cuales pudiéramos ayudar dándoles publicidad en redes sociales Si no nos apoyamos nosotros… ¿Quién lo hará? #PL #JUNTOSYFUERTES |
Contenido del video |
Qué tal cómo están todos, buenos días o tardes ya casi, queríamos aprovechar este ratito para platicarles que el día de ayer estuve en dos o tres locales de algunos amigos aquí en el municipio de Pesquería, y me estaban platicando ellos lo mucho que se estaba batallando con la pandemia estaba pensando que (sic) podemos hacer nosotros para ayudarles no, yo creo que todos estamos padeciendo parte de lo mismo pero pues si no nos ayudamos entre nosotros no va a ver (sic) nadie que lo vaya a hacer apenas que están volviendo a abrir gimnasios, apenas que están volviendo abrir parques, se está otra vez apenas reactivando lo que creíamos que iba a ser pues muchísimo más pronto y pensé que (sic) podía hacer yo por todas estas tiendas que han estado con muy poca afluencia y dije pues deja y les doy algo de publicidad, entonces entre el día de hoy y mañana voy a estar subiendo muchísimas historias de tiendas de locales de restaurantes que necesitan que las personas de Pesquería sepan en dónde están si ustedes conocen algunos o tienen alguna tienda que le pudiéramos dar algo de publicidad mándenme por mensaje mándamelo por inbox o por el o por whatsapp para poder poner ahí la publicidad de las tiendas no, ayer estuvimos llendo(sic) a antojitos suchis (sic) y fuimos también a las empanadas de de (sic) Liz que estaban muy buenas por cierto tuve que llegar a hacer ejercicio después de eso pero la intención es buena, la intención es poner todas esas tiendas que nosotros conozcamos para que la gente las vea y sepa que puede ir allá a pedirlas, no, poner los teléfonos de contacto, poner la dirección, poner como (sic) llegar, puros negocios locales del municipio de Pesquería, solamente Pesquería, porque aquí se está batallando mucho y queremos que todos estos espacios no se pierdan, que estas pymes pues obviamente sigan teniendo afluencia, y que no caiga lo que se está haciendo, saludos a todos, gracias por los mensajes (sic) estoy viendo ahorita muchos que están poniendo, no sean malos, mándenme los mensaje inbox para poder ehh (sic) ubicar, valla (sic), en donde (sic) están ellos y la foto de los locales y vamos a estar subiendo ahí toda esta información, ayudemos a todos, para poder dar esta publicidad y la verdad de las cosas porque si no nos ayudamos nosotros pues quien lo va a hacer no, ojalá que tengan un buen inicio de semana am (sic) un buen fin de semana cuídense mucho estamos a la orden gracias a todos los que están poniendo los mensajes desde ahorita y pues van a ser cosas que nos van a ayudar para todos nosotros no, un fuerte abrazo cuídense mucho y manden mándeme (sic) por favor los mensajes, abrazos. |
PUBLICACIÓN 2 [Asociación de Coreanos del Estado de Nuevo León]
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Patricio Lozano 24 de febrero a las 15:35 Hoy estuve muy temprano en una reunión con mi amigo Daniel Lee, Vicepresidente Ejecutivo de la Asociación de Coreanos del Estado de Nuevo León. El propósito fue hacer equipo y asegurarnos de abrir espacios para fomentar la cultura de ellos con la nuestra. Gracias por permitirme presentarme para hacer equipo en lo que se aproxima, trabajando de la mano sacamos adelante todo! #PL #VAMOSJUNTOSVAMOSFUERTE
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PUBLICACIÓN 3 [Empresa Ternium]
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Patricio Lozano 16 de febrero a las 19:20 El día de hoy tuve la oportunidad de saludar a mis amigos de Ternium, le doy gracias al ingeniero Máximo Vedoya, CEO de Ternium Latinoamérica y al licenciado César Jiménez, presidente y director general de Ternium México. Aproveche (sic) para pedirles más espacios para la gente de Pesquería en su empresa. Estuvimos viendo proyectos importantes para el municipio y estoy seguro que los vamos a lograr, muy agradecido por compartir su visión con mi persona. Sorprendido con la capacidad de Responsabilidad Social que tiene Ternium, les agradecí su acto de abrir la Escuela Técnica Roberto Rocca en Pesquería. Ahí se están preparando muchos jóvenes con educación de calidad. Gracias por su tiempo y solidaridad, les reitero que estamos listos para los nuevos retos. #PL #VAMOSJUNTOSVAMOSFUERTE |
PUBLICACIÓN 4 [Playera de Tigres-1]
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Patricio Lozano 11 de febrero Listoooos para hacer HISTORIA — en Pesquería, Nuevo Leon(sic), Mexico(sic). |
PUBLICACIÓN 5 [Playera de Tigres-2]
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Texto | |
Patricio Lozano 4 de febrero No amanecí en Qatar pero si ganando 2-1 | |
4.1.2. Sentencia impugnada
Por un lado, respecto de los actos anticipados de campaña, el Tribunal responsable refirió que no se actualizó el elemento subjetivo, porque del contenido de los mensajes e imágenes incluidas en las publicaciones denunciadas, no se advertía alguna expresión del Ciudadano denunciado que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, solicitara el apoyo en favor o en contra de una opción electoral; tampoco que tuviera por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona; aunado a que no publicó plataformas electorales o se posicionó a alguien con el fin de obtener la postulación a una candidatura para un cargo de elección popular.
A la par que no se advertían manifestaciones implícitas a favor o en contra de una candidatura, el posicionamiento de alguna persona y la publicitación o petición de apoyo a una plataforma electoral, o bien, el rechazo de una opción electoral de una forma inequívoca.
El Tribunal local sostuvo que las publicaciones resultaban de un proceso democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, por lo que gozaban de una presunción de ser un actuar espontáneo y debían ser protegidas a toda costa por el Estado; aunado a que las opiniones expresadas eran meramente informativas y versaban sobre cuestiones de interés público, lo cual puede ser apreciado en “la publicación denunciada”(sic) al observar que el contenido de los mensajes son preguntas a la población en general sobre sus experiencias, sin apreciación alguna de intencionalidad electoral.
Por otro lado, por lo que hace a la contravención a las normas sobre propaganda política-electoral, el Tribunal local expuso que el material denunciado no constituía propaganda electoral y tampoco se demostró el uso de las imágenes con fines proselitistas, pues de ellas sólo se podía observar al Ciudadano denunciado con Directivos de la empresa Ternium Latinoamérica, así como con un ciudadano de nacionalidad coreana.
Lo anterior, razonó el Tribunal local, no constituía propaganda electoral, sino un acto político emitido por un ciudadano que se registró como candidato para la Presidencia del Municipio de Pesquería, al expresar cuestiones de interés público; propiciando, bajo la plataforma digital, una interacción con la ciudadanía, objetivo y elemento consecuencial de las redes sociales; sin que del mismo se advirtiera el incumplimiento del supuesto previsto en el artículo 166 de la Ley Electoral[16], puesto que del contenido de la publicación y de las probanzas que obran en autos, no se actualizan los elementos necesarios para configurar la infracción respectiva.
En ese orden de ideas, al no tener por acreditadas las infracciones atribuidas al Ciudadano denunciado, el Tribunal local concluyó que tampoco se acreditó la violación a las normas electorales por parte del PAN.
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala
Inconforme, el actor hace valer como agravios, en esencia, que:
1. El Tribunal local no fue exhaustivo en la valoración probatoria, además de que la misma fue indebida, porque con las pruebas sí se demostraban los hechos denunciados.
2. El Tribunal local omitió realizar un análisis exhaustivo de cada hecho denunciado, pues si bien expuso las características que debe tener el elemento subjetivo para la configuración de los actos anticipados de campaña, existió un pronunciamiento general que dejó de advertir que se denunciaron eventos distintos y también obvió analizar el contexto y protagonismo de la persona.
Ello ocasionó que no existiera una respuesta congruente de cada hecho denunciado, aun cuando por cada uno el actor expuso, en sus respectivas denuncias, las razones para considerar que existía un posicionamiento electoral indebido previo al proceso.
4.1.4. Cuestión a resolver
En el caso, esta Sala Regional debe analizar:
1. Si el Tribunal local dejó de estudiar las pruebas que señala el actor y si los hechos denunciados se tuvieron por acreditados.
2. Si el Tribunal local fue exhaustivo y valoró de manera integral las publicaciones denunciadas.
3. Si, en oposición a lo que sostuvo el Tribunal local, las manifestaciones denunciadas tienen una finalidad electoral en beneficio del Ciudadano denunciado.
4.2. Decisión
1. El Tribunal local sí valoró las pruebas que identifica el actor y, con base en el cúmulo probatorio, consideró que los hechos denunciados estaban acreditados.
2. El Tribunal local no fue exhaustivo en el examen del elemento subjetivo de la infracción, pues dejó de analizar y pronunciarse sobre el contexto y contenido íntegro de las publicaciones denunciadas.
3. Es innecesario el estudio del restante agravio, porque el Tribunal local deberá emitir una nueva resolución en la que analice exhaustivamente el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. Marco normativo
4.3.1.1. Principio de exhaustividad
El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, entre otras cuestiones, atiende al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa e imparcial.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo, y por lo tanto parcial, de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[17].
4.3.1.2. Actos anticipados de campaña
El artículo 3, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que son actos anticipados de campaña aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Conforme a la normativa local, el conocimiento de esa infracción se realiza a través del procedimiento especial sancionador, el cual lo instruye la CEENL y resuelve el Tribunal local[18].
Ahora, es criterio de esta Sala[19] que, para que se acrediten los actos anticipados de campaña, es necesario que se presenten los siguientes tres elementos:
a) Personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos, y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
b) Temporal: que los actos o frases se realicen antes de la etapa de campaña electoral.
c) Subjetivo: que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
En cuanto al elemento subjetivo, la jurisprudencia 4/2018 de este Tribunal Electoral establece que el mensaje transgredirá el marco constitucional, convencional y legal en materia político-electoral, si contiene manifestaciones explícitas o inequívocas respecto de su finalidad electoral, es decir, que llame al voto a favor o en contra de una persona o partido, publicite plataformas o posicione a alguien con el fin de que obtenga una candidatura, para lo cual deberán actualizarse las siguientes variables o subelementos[20]:
2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
La primera variable implica que la autoridad electoral debe analizar si las expresiones o manifestaciones denunciadas llaman sin duda a apoyar o a rechazar una candidatura o propuesta electoral. Refiriéndose a que se llama a votar o a apoyar a una candidata o candidato, o bien, a un partido político.
Al respecto, la línea interpretativa perfilada por Sala Superior en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-53/2019, SUP-REP-72/2019 y SUP-REP-73/2019, se ha orientado en el sentido de que el análisis de los elementos explícitos del mensaje no sea una tarea aislada ni mecánica de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen expresiones vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, [X] a [tal cargo]; vota en contra de; rechaza a.
En estos precedentes, en síntesis, Sala Superior sostuvo que el análisis a cargo de las autoridades electorales para detectar si existe un llamamiento al voto, un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, o la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor de detección de estas palabras, que debe examinarse el contexto integral del mensaje y demás, con el objeto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes tienen un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, es decir, si el contenido es funcionalmente equivalente a un llamado al voto.
También es importante tener presente que, aun cuando esta primera variable se actualice, no lleva en automático a la configuración del elemento subjetivo, para esto es necesaria una valoración conjunta de todos los aspectos, a fin de determinar el grado de permeabilidad que tuvieron los hechos denunciados en la ciudadanía; y por ello la trascendencia o impacto de las manifestaciones de apoyo en el proceso electoral son importantes.
En resumen, si el contenido del mensaje no supera el tamiz de licitud, deberá en segundo orden analizarse la restante variable, si el mensaje o las manifestaciones denunciadas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se atenderá a las características del auditorio al que se dirige, el lugar o recinto en que se expresan y los medios o vías empleadas para su difusión, y así estar en posibilidad de definir el alcance y grado de afectación al principio de equidad en la contienda, como lo prevé la tesis XXX/2018 del Tribunal Electoral[21].
Adicionalmente, dado que cada caso reviste particularidades específicas, es necesario el estudio del contexto de emisión de los contenidos denunciados; de ahí lo fundamental de distinguir qué parte del mensaje trascendió.
Para finalizar este apartado, también es importante hacer notar que, en criterio de este Tribunal, aun cuando no resulte indispensable un llamado o llamamiento expreso al voto, ello tampoco puede llevar a considerar que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales deba ser sancionado como acto anticipado de campaña.
La finalidad que persigue la norma es inhibir y sancionar a los actores políticos que realicen expresiones que posicionen de manera anticipada a uno de los contendientes en el proceso electoral, al obtener una ventaja indebida respecto de los demás, pues con ello se privilegia el principio de equidad en la contienda entre las otras fuerzas políticas que pretenden acceder a un cargo de elección popular.
4.3.2. Determinación de esta Sala
El actor expone que el Tribunal local omitió admitir, estudiar y valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas en cada una de las denuncias, así como que no valoró la inspección en que se encontraban las ligas electrónicas que denunció; tampoco admitió y valoró la prueba técnica y documental vía oficio que ofreció en sus quejas.
Probanzas con las cuales, refiere el PRI, se demuestra la veracidad de los hechos denunciados, por lo que considera que el Tribunal local también vulneró el artículo 361 de la Ley Electoral[22], en relación con el valor que se otorgó a cada prueba.
Esta Sala Regional considera que los agravios deben desestimarse.
En todo caso, se observa que, ciertamente en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el cinco de abril se desecharon las “documentales vía informe”[23] que solicitó el actor, sin que en esta instancia, como le correspondía, controvierta las consideraciones expuestas para ello.
En segundo orden, de la revisión del acto impugnado, en específico del apartado 4.1. Acreditación de los hechos denunciados, se observa que el Tribunal local identificó las pruebas que ofreció el actor[24], entre ellas, diversos enlaces electrónicos, respecto de los cuales expresamente señaló que la Dirección Jurídica, mediante una diligencia de inspección, certificó la existencia de las publicaciones denunciadas en las seis ligas que identificó[25].
A su vez, en el subapartado 4.1.2. Hechos que se acreditan en torno a las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal local refirió que se tenía por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas en la cuenta personal del Denunciado, en la red social Facebook.
De lo anterior se observa que, contrario a lo que refiere el actor, el Tribunal local sí valoró las ligas denunciadas, así como la inspección que las certificó, al punto de tener por acreditados los hechos denunciados.
Por ello, también debe desestimarse el agravio relacionado con el valor probatorio que el Tribunal local dio a las probanzas, pues finalmente los actos controvertidos sí se consideraron demostrados.
En relación con la acreditación de los actos anticipados de campaña, el PRI se queja de que el Tribunal local no precisó de manera clara e individual cada uno de los actos denunciados, sino que de manera general se pronunció en relación con la inexistencia del elemento subjetivo, exponiendo las características con que debe contar dicho elemento.
Agrega que no se le brindó una respuesta congruente en relación con cada uno de los hechos denunciados, pues las diferentes denuncias se sustentaron en eventos distintos y no en uno solo, respecto de los cuales inicialmente estableció las razones por las que consideró que el Ciudadano denunciado vulneró la normativa electoral a través de las manifestaciones publicadas en su cuenta personal de Facebook, con el fin de posicionarse electoralmente previo al inicio de la campaña electoral.
Aunado a que, considera, el Tribunal local omitió analizar los mensajes en su contexto y valorar el protagonismo de la persona que los emite[26].
Como se observa, el PRI expone diversos argumentos dirigidos a evidenciar la falta de exhaustividad y, en vía de consecuencia, de congruencia de la sentencia impugnada respecto del análisis del elemento subjetivo de la infracción, consistente en la comisión de actos anticipados de campaña.
Esta Sala Regional considera fundados los agravios del actor.
De la lectura del acto impugnado, se aprecia que el Tribunal local resumió los posicionamientos de la parte denunciante y denunciada; estableció los hechos acreditados; expuso el marco jurídico aplicable; e insertó las imágenes de las publicaciones denunciadas.
Acto seguido, refirió que era inexistente la comisión de actos anticipados de campaña, porque, sostuvo, al realizar un análisis integral del contenido de los mensajes y de las imágenes incluidas en las publicaciones denunciadas, no se acreditaba el elemento subjetivo, en tanto que no se advertían manifestaciones expresas o implícitas de apoyo o rechazo electoral, publicitación de plataformas electorales o que se posicionara a alguien para obtener una candidatura.
Al respecto, señaló que los mensajes en la red social eran efecto de un proceso democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, que gozaban de una presunción de espontaneidad. Sobre todo, que “las opiniones expresadas son meramente informativas y versan sobre cuestiones de interés público, lo cual puede ser apreciado en la publicación denunciada al observar que el contenido de los mensajes son preguntas a la población en general sobre sus experiencias, sin apreciación alguna de intencionalidad electoral”.
Luego, hizo referencia a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad de expresión en redes sociales debe potenciarse, en aras de promover el libre flujo de la información, a la par que deben restringirse al mínimo los derechos de la ciudadanía.
Enseguida, a manera de conclusión, expuso que no era posible tener por actualizados los actos anticipados de campaña denunciados[27], dado que no se advertía que las expresiones contenidas en las publicaciones tuvieran la intención de llamar a votar a favor del denunciado o se publicitara una plataforma electoral, pues las expresiones utilizadas se realizaron en el uso de la libertad de expresión, las cuales versaron sobre cuestiones de interés público; por lo que dichas publicaciones, consistentes en diversas imágenes, no equivalen a un acto anticipado de campaña.
Esta Sala Regional considera que el examen del elemento subjetivo fue contrario a Derecho, toda vez que el contenido de las publicaciones denunciadas –conformadas por imágenes, texto y, en su caso, video–, se analizó de manera sesgada o aislada, como lo hace notar el inconforme en su demanda. Cuando era necesario verificar las frases –o elementos integradores de las publicaciones–, todas, en primer orden, de manera individual y, posteriormente, en su conjunto, para estar en posibilidad de determinar si el mensaje difundido tenía una finalidad electoral[28].
En el acto impugnado, como se evidenció, de forma genérica se sostiene que las opiniones expresadas se realizaron en uso de la libertad de expresión porque son meramente informativas y versan sobre cuestiones de interés público, así como que ello puede ser apreciado en la publicación denunciada en la que se puede observar que el contenido de los mensajes son preguntas.
Con ello, se da la impresión de que, en efecto, sólo se está analizando una publicación en que realizan interrogantes, cuando existieron cinco publicaciones denunciadas y ninguna de ellas se compone exclusivamente por preguntas, incluso, algunas de ellas ni siquiera plantean interrogantes.
Esta Sala no inadvierte la mención expresa que realizó el propio Tribunal local en cuanto a que “al realizar un análisis integral del contenido de los mensajes anteriormente enunciados y de las imágenes incluidas en las publicaciones denunciadas no se acredita el elemento subjetivo”; sin embargo, de la lectura del acto combatido no se advierte que en realidad se hubiera efectuado ese estudio, de ninguna frase o elemento de manera destacada, por lo que la sola mención de su ejercicio resulta insuficiente, como fundadamente se queja el inconforme ante esta Sala.
Como se expuso en el marco jurídico, el principio de exhaustividad impone exponer, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[29], sin que en el caso se advierta ese ejercicio argumentativo.
Es decir, no se observa que las publicaciones, integradas por imágenes, texto y, en su caso, un video, se analizaran de forma completa, partiendo de un examen individual de sus particularidades y elementos que conforman a cada una de ellas, para luego ser visto en un segundo nivel de análisis, en su conjunto, de forma integral, cada una de ellas, destacando las expresiones sujetas a escrutinio y los motivos por los cuales arribó a su conclusión, esto es, por qué estimó que trataban sobre cuestiones de interés público y eran informativas.
En el análisis del elemento subjetivo en cita, era necesario que la autoridad responsable efectuara ese análisis contextual y exhaustivo de las publicaciones denunciadas, para estar en posibilidad de decidir si contenían o no mensajes en apoyo anticipado a la candidatura del denunciado o en contra de otra opción política, o bien, la presentación de una posible plataforma electoral, mediante el uso de expresiones que tengan un significado equivalente de apoyo o rechazo de una forma inequívoca.
Ello, porque, como se evidenció en el marco jurídico, actualmente la línea de interpretación del Tribunal Electoral es clara: el estándar de demostración de este tipo de conductas no exige única y exclusivamente la presencia o identificación de palabras expresas, claras e inequívocas, a saber, también se estará en presencia de la vulneración al mandato de prohibición, que implica abstenerse de realizar acciones que impliquen posicionamientos anticipados, mediante mensajes que aludan, en forma implícita, unívoca, un posicionamiento ante una elección, a favor de una propuesta u opción política, o en contra de alguna otra, que incida o pueda tener incidencia en la contienda electoral.
De ahí que, en la doctrina judicial actual se imponga el examen y la identificación o el descarte de la presencia de frases que se traduzcan de manera equivalente –que es a lo que se denomina equivalentes funcionales– en un llamado de apoyo o de rechazo de una candidatura, que se dirija a la ciudadanía, en tiempos no permitidos, y que pueda traducirse en una ventaja indebida.
Particularmente, debe resaltarse que, como ha sostenido Sala Superior, al analizar los actos anticipados de campaña y estar en posibilidad de determinar en qué casos los mensajes se pueden interpretar como equivalentes funcionales de apoyo expreso, es necesario, por un lado, realizar un análisis integral del mensaje, lo que implica estudiar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros); y, por otro, atender el contexto del mensaje, lo que conlleva que el mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión y su duración, entre otras circunstancias relevantes[30].
Por tanto, para esta Sala lo fundado del agravio hecho valer radica, como se anticipó, en la falta de análisis integral de los mensajes, esto es, el examen individual de su contenido y, posteriormente, en su conjunto, para determinar si las expresiones realizadas buscaban o no, de manera anticipada, la empatía y apoyo de la ciudadanía[31], lo cual, a su vez, evidencia una falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, respecto a los hechos sujetados al conocimiento de la autoridad y el análisis de lo finalmente decidido.
Por las razones expresadas, lo procedente es modificar la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador PES-155/2021, para los fines que se precisan.
En ese orden de ideas, es innecesario analizar el restante agravio, por el que el PRI pretende evidenciar que, contrario a lo concluido por el Tribunal local, las manifestaciones realizadas por el Ciudadano denunciado sí están dirigidas a posicionarlo electoralmente previo al inicio de la campaña electoral. Lo anterior, porque precisamente a partir del nuevo análisis que realice el Tribunal local de todos los elementos que integran las publicaciones, es que deberá determinar si existe o no ese posicionamiento indebido.
5. EFECTOS
5.1. Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-155/2021, al acreditarse que no fue exhaustivo en el examen del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña en las publicaciones denunciadas.
5.2. Se deja subsistente lo decidido en cuanto a la inexistencia de la contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, al no haber sido controvertido.
5.3. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que emita nueva determinación en la que analice el contexto y el contenido íntegro de las publicaciones denunciadas –incluso considerando que el estándar de demostración de este tipo de conductas no exige única y exclusivamente la presencia o identificación de palabras expresas, claras e inequívocas de llamado expreso al voto– y, en su caso, imponga la sanción correspondiente.
Para lo anterior, se otorga al citado órgano jurisdiccional el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, lo cual deberá informar a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes, primero a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto diferenciado que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO DIFERENCIADO, PARTICULAR O EN CONTRA QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO EN EL JUICIO ELECTORAL SM-JE-113/2021[32].
Esquema
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Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey |
Apartado B. Decisiones de la Sala Monterrey |
Apartado C. Sentido del voto diferenciado |
Apartado D. Consideraciones del voto diferenciado
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Apartado A. Materia de la controversia ante esta Sala Monterrey
1. El 10 de marzo de 2021[33], el PRI denunció al entonces precandidato del PAN a la presidencia municipal de Pesquería, Iván Lozano, por supuestos actos anticipados de campaña y vulneración a las normas de propaganda electoral, por diversas publicaciones en Facebook[34].
2. El Tribunal de Nuevo León, al resolver el procedimiento sancionador, declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña, atribuidos al entonces precandidato a la presidencia municipal de Pesquería, Iván Lozano, al considerar que las publicaciones denunciadas en Facebook no llaman expresamente al voto, aunado a que se realizaron en el ejercicio de la libertad de expresión, que goza de presunción de ser un actuar espontáneo que debe ser protegido a toda costa por el estado, máxime que las opiniones expresadas son meramente informativas y sobre cuestiones de interés público.
3. El impugnante pretende que se revoque la sentencia impugnada y se declare la existencia de los actos anticipados de campaña, porque en su concepto las publicaciones denunciadas sí constituyen actos anticipados de campaña, pues el entonces precandidato simuló que su mensaje lo dirigía a un grupo específico de personas, posicionándose ante el electorado.
Apartado B. Decisiones de la Sala Monterrey
La mayoría de las magistraturas de esta Sala, Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y Magistrado Yairsinio David García Ortiz, consideran que debe modificarse la resolución del Tribunal Local que determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña, porque, en su concepto, el tribunal responsable debió analizar el contexto y el contenido íntegro de las publicaciones denunciadas, primero en lo individual y luego en su conjunto, para determinar si las expresiones buscaban o no, de manera anticipada, la empatía y apoyo de la ciudadanía.
Apartado C. Sentido del voto diferenciado
Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integró la Sala Monterrey, me aparto de lo considerado por la mayoría, porque, a mi parecer, debe confirmarse la sentencia del Local que declaró la inexistente la infracción de actos anticipados de campaña atribuidos al entonces precandidato del PAN a la presidencia municipal de Pesquería, Iván Lozano, debido a que, desde mi perspectiva, el inconforme no cuestiona debidamente las razones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, en las que analizaron los mensajes o frases de las publicaciones denunciadas y determinó que no contenían expresiones explicitas o equivalentes mediante las cuales se haya hecho un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral, razón por la cual, al no controvertirse, deben seguir rigiendo el sentido de esa conclusión y, por ende, deben quedar firmes, con la consecuente ineficacia de todos los agravios.
Apartado D. Consideraciones del voto diferenciado
1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los tribunales puedan revisarla de fondo.
En efecto, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, y que para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[35].
Sin embargo, lógicamente esto implica, como presupuesto fundamental, que con ello se enfrente, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, las consideraciones en las que se sustenta el acto impugnado o la resolución de la instancia previa.
Lo anterior, porque, cuando se presenta una impugnación, para que los tribunales puedan analizarlas, sin intervenir a favor de alguna de las partes, salvo casos especiales, deben partir de lo expresado por el impugnante, para evitar afectar el equilibrio procesal.
De ahí que los promoventes tienen el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
Incluso, esto sería aplicable, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, pues para respetar ese equilibrio procesal en ningún caso puede faltar a los inconformes la precisión de lo que estiman les agravia y la razón concreta del porqué consideran que les causa una vulneración.
En atención a ello, resulta evidente que los agravios no deben limitarse a reiterar los planteamientos expresados en la demanda de la instancia previa, sin controvertir de manera específica las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa, al menos, con alguna imputación mínima y el señalamiento de que son incorrectas.
De manera que, la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia, que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, impiden el análisis directo y dan lugar a su ineficacia[36].
Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar específicamente las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, pues de otra manera, deberán quedar firmes y sustentar el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas consideraciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
2. Resolución y agravios concretamente revisados
2.1. En efecto, en la denuncia que dio origen a la decisión del Tribunal de Nuevo León, el PRI denunció a Iván Patricio Lozano Ramos, por actos anticipados de campaña, por la difusión de diversas publicaciones en Facebook.
Al respecto, el Tribunal de Nuevo León, en la sentencia impugnada, declaró la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña, atribuidos al entonces precandidato a la presidencia municipal de Pesquería, Iván Patricio Lozano Ramos, lo anterior, bajo la consideración esencial de que las publicaciones denunciadas en Facebook no se advierten un llamado expreso al voto.
- Después, el Tribunal presentó un marco normativo, en el cual expuso los criterios judiciales que, en su concepto, establecen los elementos necesarios para acreditar la infracción de actos anticipados de campaña, así como las tesis que consideró aplicables.
- Sobre esa base, identificó distintos supuestos con los que, a su parecer, podría acreditarse la infracción de actos anticipados de campaña:
a. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que sea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; tales como, “votar por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “X a tal cargo”, vota en contra de”, “rechaza a” o cualquier otra que tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.
b. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar a equidad en la contienda.
- Posteriormente, analizó las 6 imágenes de las publicaciones en cuestión, y determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña, bajo la consideración esencial de que en éstas no se advertían un llamado expreso al voto.
- De igual modo, señaló que las redes sociales son parte de un proceso democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, por lo que gozan de una presunción de ser un actuar espontaneo y deben ser protegidos a toda costa por el estado, máxime que las opiniones expresadas son meramente informativas y versa sobre cuestiones de interés público.
- Y, finalmente, determinó que el contenido de los mensajes de las publicaciones denunciadas, son preguntas a la población en general sobre sus experiencias, sin apreciación alguna de intencionalidad electoral.
- Posteriormente, el Tribunal Local, en cuanto a las mismas publicaciones, determinó que no eran de propaganda electoral, sin embargo, sí se trataba de un acto político emitido por un ciudadano que se registró como candidato a la presidencia de Pesquería, Nuevo León, al expresar cuestiones de interés público, propiciando, bajo la plataforma digital, una interacción con la ciudadanía, sin que se advierta una finalidad proselitista.
Actualmente, en la demanda que presenta el impugnante ante esta instancia de revisión constitucional, sustancialmente, centra sus planteamientos en señalar que las publicaciones denunciadas sí constituyen actos anticipados de campaña, porque el entonces precandidato simuló que su mensaje lo dirigía a un grupo específico de personas, posicionándose ante el electorado.
Por tanto, como se anticipó, para el suscrito, dichos planteamientos son ineficaces, porque no cuestionan debidamente las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada.
Esto, fundamentalmente, porque, en principio, el Tribunal de Nuevo León sí analizó los mensajes o frases de las publicaciones denunciadas que, a su criterio, resultaban relevantes, e incluso precisó que no contenían expresiones explicitas o equivalentes mediante las cuales se haya hecho un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral.
De manera que, en tal escenario, el impugnante no debía limitarse a referir que las publicaciones sí constituyen actos anticipados de campaña, al estimar que el sujeto denunciado simuló que dirigía su mensaje a un grupo específico de personas, posicionando su imagen ante el electorado.
De ahí que, deben quedar firmes las razones dadas por el Tribunal Local para sustentar el sentido de la determinación impugnada.
Lo anterior, porque, evidentemente, con tales argumentos no cuestionan lo señalado por la responsable, en cuanto a que las publicaciones no llaman al voto, aunado a que las redes sociales gozan de una presunción de ser un actuar espontaneo y que los mensajes de las publicaciones denunciadas son preguntas a la población en general sobre sus experiencias, sin apreciación alguna de intencionalidad electoral.
Sin que sea suficiente que el inconforme refiera que el Tribunal Local no analizó cada una de las publicaciones denunciadas, porque, como se explicó, el tribunal responsable identificó las 6 publicaciones denunciadas y determinó que las opiniones expresadas eran meramente informativas y versan sobre cuestiones de interés público, sin que tengan una finalidad proselitista.
De ahí que, a mi consideración, con independencia de su exactitud, debía confirmarse la decisión del Tribunal Local.
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se citan corresponden al año en curso.
[2] Consultables a fojas 0011, 0016, 0020, 0025, 0028, 0032, 0037 y 0042, del cuaderno accesorio único.
[3] Por faltar a su deber de cuidado respecto de la conducta del ciudadano.
[4] Las denuncias dieron origen al procedimiento especial sancionador PES-155/2021.
[5] Foja 0061 del cuaderno accesorio único.
[6] Foja 0191 del cuaderno accesorio único.
[7] De rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO; publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 19 y 20. En particular, en términos de lo previsto en el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en su respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios relacionados con elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.
[8] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales que establece la legislación procesal electoral para los medios de impugnación.
[9] El cual obra agregado al expediente principal.
[10] El procedimiento se instruyó respecto de la probable comisión de actos anticipados de campaña y la posible vulneración a las normas sobre propaganda política, si bien de los escritos de denuncia se desprende que, adicionalmente, el actor se quejó, entre otros aspectos, de presuntas irregularidades en materia de fiscalización, respecto de lo cual se dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a fin de que, en el ámbito de su competencia, determinara lo que en Derecho correspondiera. Como se desprende del punto décimo del acuerdo de once de marzo, dictado en el expediente PES-155/2021, consultable a foja 0049 del cuaderno accesorio único.
[11] Vinculada con las PYMES en el Municipio de Pesquería, consultable en https://www.facebook.com/patriciolozanor/videos/902574860544415. Escritos de queja que obran en las fojas 0011 y 0037 del cuaderno accesorio único.
[12] Relacionada con la Asociación de Coreanos del Estado de Nuevo León. Escritos de queja que obran en las fojas 0016 y 0025 del cuaderno accesorio único.
[13] Escritos de queja que obran en las fojas 0020 y 0032 del cuaderno accesorio único.
[14] Escritos de queja que obran en las fojas 0028 y 0042 del cuaderno accesorio único.
[15] Las imágenes pueden observarse en la diligencia de certificación realizada por personal de la CEENL el diez de marzo (foja 0054 del cuaderno accesorio único), mientras que texto de las publicaciones y contenido del video se pueden observar en el acuerdo que declaró la improcedencia de las medidas cautelares, dictado el trece de marzo (foja 0061 del cuaderno accesorio único).
[16] Artículo 166. Queda expresamente prohibida la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos en cualquier clase de propaganda electoral.
[17] En el juicio SM-JE-79/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
[18] Artículos 370, fracción III, y 375, primer párrafo, de la Ley Electoral.
[19] Por ejemplo, al resolver los juicios SM-JE-29/2019 y SM-JE-41/2021.
[20] Jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES); publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 11 y 12.
[21] Tesis XXX/2018 de Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, p. 26.
[22] Artículo 361. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados. /// Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. /// Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. /// En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
[23] Foja 0171 del cuaderno accesorio único.
[24] “El Denunciante ofreció al proceso: a) prueba técnica, consistente en un DVD que contiene un video referente a la trasmisión en vivo por parte del Denunciado, así como diversos enlaces electrónicos dirigidos a las publicaciones denunciadas,8 y b) Inspección, dirigida a los enlaces anteriormente señalados.”
[25] “Por su parte, la Dirección Jurídica durante la sustanciación del procedimiento, recabó las probanzas que se señalan enseguida: a) Documental pública, consistente en la diligencia de inspección realizada por personal de la Dirección Jurídica, el diez de marzo, mediante la cual se certificó la existencia de las publicaciones denunciadas en la red social denominada Facebook, dando fe de los hechos denunciados, bajo los siguientes enlaces electrónicos:
• https//www.facebook.com/patriciolozanor/videos/902574860544415
•https://www.facebook.com/photo?fbid=1475767002763994&set=pcb.1475767046097323
•https://www.facebook.com/photo/?fbid=1475767006097327&set=pcb.1475767046097323
•https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=1470083283332366&id=882120822128618
•https://www.facebook.com/882120822128618/photos/a.887663678240999/1466463783694316/ •https://www.facebook.com/882120822128618/photos/a.887663678240999/1461752894165405/ ”
[26] En su demanda federal el PRI literalmente expuso lo siguiente: “[…El Tribunal local] no precisa de manera clara e individual cada uno de los actos denunciados, pues de manera general se pronunció en relación con la inexistencia del elemento subjetivo, exponiendo las características que debe contar dicho elemento […] no existe una respuesta congruente en relación con cada uno de los hechos denunciados, pues como se desprende de autos, las diferentes denuncias se sustentaron en eventos distintos y no en uno solo. Respecto a lo cual es suscrito estableció las razones por las cuales el denunciado había incurrido en violación a la normatividad electoral, narrando las manifestaciones realizadas (sic) el denunciado en la cuenta personal de la red social Facebook, cuyos mensajes están dirigidos con el fin de posicionarse electoralmente previo al inicio de la campaña electoral […El Tribunal local] omitió analizar los mensajes en su contexto y valorar el protagonismo de la persona que los emite”.
[27] Al no actualizarse el elemento subjetivo, expuso que resultaba innecesario estudiar el elemento personal y temporal de la infracción.
[28] Así lo ha considerado esta Sala al resolver, entre otros, los juicios electorales SM-JE-61/2021 y SM-JE-79/2021.
[29] En el juicio SM-JE-79/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
[30] Al resolver el SUP-JE-88/2021 y acumulado, sostuvo: En ese sentido, las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos: /// Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros). /// Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, y su duración de entre otras circunstancias relevantes.
[31] Similar criterio sostuvo esta Sala al resolver los juicios electorales SM-JE-61/2021 y SM-JE-79/2021.
[32]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[33] En adelante las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.
[34] Las denuncias fueron presentadas ante el Consejo Local del INE, quien las remitió a la Comisión Estatal el mismo día, en las que en concreto, el denunciante señaló: […] En fecha 05 de febrero del presente año, el C. IVÁN PATRICIO LOZANO RAMOS, en su cuenta personal de Facebook cuya liga es https://www.facebook.com/patriciolozanor/videos /902574860544415/ realizó una transmisión en vivo en el cual se dirige hacia la ciudadanía en general, especialmente a la gente que habita en el municipio de pesquería ofreciendo el apoyo para la difusión de los negocios de dicho municipio de pesquería ofreciendo el apoyo para la difusión de los negocios[…]
1.- En fecha 05 de febrero del presente año, el C.IVAN PATRICIO LOZANO RAMOS, en su cuenta personal de Facebook cuya liga es https://www.facebook.com/patriciolozanor/videos/902574860544415/ realizó una publicación el día 24 de febrero del presente año. En la que
menciona lo siguiente:
"Hoy estuve muy temprano en una reunión con mi amigo Daniel Lee, Vicepresidente Ejecutivo de la Asociación de Coreanos del estado de Nuevo León."
"El propósito fue hacer equipo y asegurarnos de abrir espacios para fomentar la cultura de ellos con la nuestra."
"Gracias por permitirme presentarme para hacer equipo en lo que se aproxima, trabajando de la mano sacamos adelante todo!"
2.- En fecha 16 de febrero del presente año, en la página personal del ahora candidato PATRICIO LOZANO, mediante la liga https://m.facebook.com/story.php?story fbid=1470083283332366&id=882 120822128618, y en dicha publicación hace referencia a lo siguiente: El día de hoy tuve la oportunidad de saludar a mis amigos de Ternium, le doy las gracias al Ingeniero Máximo Vedoya, CEO de TERNIUM LATINOAMERICA y al Licenciado CESAR JIMENEZ Presidente y Director General de Ternium México.
Aproveche para pedirles más espacios para gente de pesquería en su empresa. Estuvimos viendo proyectos importantes para el Municipio y estoy seguro de que los vamos a lograr, muy agradecido por compartir su visión con mi persona. Sorprendido con la capacidad de responsabilidad social que tiene ternium, les agradecí su acto de abrir la escuela técnica Roberto Rocca en Pesquería. Ahí se están preparando muchos jóvenes con educación de calidad. […]
Gracias por su tiempo y solidaridad, les reitero que estamos listos para los nuevos retos.
1.- En fecha 05 de febrero del presente año, el C.IVAN PATRICIO LOZANO RAMOS, en su cuenta personal de Facebook cuya liga es https://www.facebook.com/patriciolozanor/videos/902574860544415/ realizó una publicación en la que menciona lo siguiente:
"No amanecí en Qatar pero si ganando 2-1"
2.- En fecha 05 de febrero del presente año, el C.IVAN PATRICIO LOZANO RAMOS, en su cuenta personal de Facebook cuya liga es https://www.facebook.com/patriciolozanor/videos/902574860544415/ `realizó una publicación en la que menciona lo siguiente:
"Listo para hacer HISTORIA"
VAMOS POR TODO
[35] Jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
[36] En ese sentido la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-279/2018, ha considerado que resulta suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, que no combaten las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.
En el caso, como se anticipó, los planteamientos son inoperantes, porque el actor se limita a reiterar las consideraciones vertidas en la instancia primigenia, sin controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, y los únicos planteamientos diversos, son dogmáticos o novedosos.
Esto es, la inoperancia de los agravios identificados como Primero, Segundo y Tercero de la demanda de juicio ciudadano radica en que, lejos de combatir las consideraciones de la resolución impugnada, el actor se limita a repetir los planteamientos identificados como Primero, Segundo y Tercero, expuestos ante la Junta General al interponer el recurso de inconformidad primigenio.
Así, la junta General expuso una serie de razones, conforme a las cuales desvirtuó los argumentos expuestos por el actor el recurso de inconformidad. […]
Sin embargo, en el presente juicio ciudadano el actor se limita a repetir los argumentos expuestos ante la Junta General, sin aportar mayores razonamientos para evidenciar lo incorrecto de la resolución ahora controvertida, lo que se pone de relieve en el anexo de la presente sentencia, en la que se comparan los agravios primero, segundo y tercero de las demandas de recurso de inconformidad y del presente juicio ciudadano.
Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-227/2019, que consideró que el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios de la ciudadana impugnante, porque constituyen una repetición textual de los que hizo valer en el juicio ciudadano local, en los que se quejó de la forma en la que el Consejo General aplicó la fórmula de RP, y revisó la supuesta sub y sobre representación, sin que controvierta en lo absoluto lo sostenido por la responsable.