logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-113/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA

COLABORARON: LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA Y MARIANA RIOS HERNANDEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 28 de junio de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León, que determinó la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a la entonces candidata de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de San Nicolás, Mayra Morales, al considerar que, en los hechos denunciados, consistentes en publicaciones e historias en la red social Instagram, en las que mostraba a la denunciada participando en un recorrido o evento de campaña apoyando a diversos candidatos federales de su partido; el tribunal responsable consideró que no se actualizó el elemento subjetivo, es decir, una manifestación explícita o bien unívoca e inequívoca de apoyo a su favor para posicionarse ante la ciudadanía como candidata a la Presidencia Municipal, pues únicamente ejerció su derecho de asociación al acudir a dichos eventos.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la resolución del Tribunal Local, porque: i. la parte inconforme no controvierte frontalmente las razones que sustentan la determinación impugnada, a partir de las cuales estudió las publicaciones denunciadas y concluyó la inexistencia de la infracción denunciada, pues la impugnante se limita señalar que las publicaciones buscaron posicionar su imagen para generar mayor influencia con los ciudadanos haciéndose ver como una persona humilde, agradable, sencilla, sin controvertir las consideraciones del tribunal responsable, en cuanto a que no se acreditó una manifestación explícita o bien unívoca e inequívoca de apoyo a su favor para posicionarse ante la ciudadanía como candidata a la Presidencia Municipal y ii. además, en todo caso, no se acreditó el elemento subjetivo con la promoción de las candidaturas federales, así como con las playeras, la entrega de diversos artículos del partido político y las frases #TeamSanNicolás, refiriendo que Nos encontramos con muchos vecinos y amigos que ya traen la camisa bien puesta en un acompañamiento a diversos candidatos federales en un recorrido en más de una institución escolar en el municipio de San Nicolás, porque no es posible concluir la intención de posicionamiento a una aspiración política de la denunciada a la Presidenta Municipal de San Nicolás por Movimiento Ciudadano, pues es consecuencia natural al tipo de actividad de proselitismo que estaba desarrollándose, es decir, la etapa de campaña de diputados y senadores federales.

 

Índice

Glosario

Competencia, procedencia y acumulación

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

2. Decisión y consideraciones esenciales de la resolución impugnada

3. Valoración

Resuelve

 

Glosario

 

Denunciada/Mayra Morales:

Candidata a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, Mayra Alejandra Morales Mariscal.

Dirección Jurídica Local:

Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley Electoral local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

PAN/parte actora/impugnante:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

San Nicolás:

San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León/ responsable:

 

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la infracción consistente en actos anticipados de campaña, atribuida a Mayra Morales, a la entonces candidata de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Regional los tiene satisfechos, en términos del acuerdo de admisión.

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

 

1. El 4 de octubre de 2023, el Instituto Local declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024, en el que se renovarán los 51 ayuntamientos y las 42 diputaciones locales del Estado de Nuevo León[3].

 

2. Del 13 de diciembre de 2023 al 21 de enero de 2024 se llevó a cabo el periodo de precampaña para la elección de Ayuntamientos de Nuevo León.

 

3. Del 1 al 20 de marzo de 2024[4] se llevó a cabo el periodo de registro de candidaturas para la elección de Ayuntamientos de Nuevo León.

 

4. El 15 de marzo, la candidata de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de San Nicolás, Mayra Morales publicó en la red social “Instagram” diversos videos, cuyo contenido fue el siguiente[5]:

 

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamenteInterfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Pantalla de celular con la foto de un grupo de personas

Descripción generada automáticamente con confianza bajaInterfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

 

5. Del 31 de marzo al 29 de mayo se llevó a cabo el periodo de campañas de candidaturas para la elección de Ayuntamientos de Nuevo León.

 

II. Instancia local

 

1. El 20 de marzo, el representante suplente del PAN ante el Instituto Local presentó queja en contra de la candidata a la Presidencia Municipal de San Nicolás, Mayra Morales, derivada de las mencionadas publicaciones en la red social Instagram, al considerar que se trató de un acto anticipado de campaña, pues en ellas pretendía posicionarse frente a la ciudadanía, ya que se difundía su imagen y se observaba publicidad relacionada con los candidatos a Senadurías y Diputación Federal por el partido Movimiento Ciudadano.

 

2. El 6 de junio, el Tribunal Local se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia controvertida[6], el Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a la entonces candidata de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de San Nicolás, Mayra Morales, al considerar que, en los hechos denunciados, consistentes en publicaciones e historias en la red social Instagram, en las que la denunciada participó en un recorrido o evento de campaña apoyando a diversas candidaturas federales de su partido, no se actualizó el elemento subjetivo, es decir, una manifestación explícita o bien unívoca e inequívoca de apoyo a su favor para posicionarse ante la ciudadanía como candidata a la Presidencia Municipal, pues únicamente ejerció su derecho a asociación al acudir a dichos eventos.

 

2. Pretensión y planteamientos[7].. El impugnante pretende que se revoque la resolución del Tribunal de Nuevo León, al estimar, que se acredita la infracción de actos anticipados de campaña atribuibles a la entonces candidata de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de San Nicolás, Mayra Morales porque, a su parecer, el tribunal responsable: i. incorrectamente consideró que la participación de la denunciada, apoyando a las candidaturas federales, no encuadraba como actos anticipados de campaña, ni influyó en la equidad e imparcialidad de la competencia en las precandidaturas postuladas a la Presidencia Municipal de San Nicolás, ii. omitió estudiar que las publicaciones de la denunciada buscaron posicionar su imagen para generar mayor influencia con los ciudadanos, haciéndose ver como una persona humilde, agradable, sencilla y que busca aprovechar el apoyo de los candidatos federales, aunado a que las playeras del partido político, así como la entrega de diversos artículos de Movimiento Ciudadano, provocan el llamado al voto de dicho partido, iii. los candidatos, fuera de la etapa de campañas, realizaron rutinas en mercados, en donde se apreciaba más de una institución escolar, además, de que los militantes contaban con playeras con el logotipo de Movimiento Ciudadano, es decir, la denunciada realizó actos anticipados de campaña en un lugar público con playeras de su partido político, iv. omitió calificar elementos integrales de las publicaciones, como era la investidura y tiempo en la que se publicaron, persona a la que se hace referencia y audiencia que visualizó las publicaciones, lo cual rebasó los límites de la libertad de expresión, v. no consideró que se actualizaba la equivalencia funcional de llamamiento al voto, pues se posicionó a la denunciada y a Movimiento Ciudadano frente a la ciudadanía, vi. la imagen y la frase denotan una preferencia frente al electorado de la denunciada, puesto que añade #TeamSanNicolás, refiriendo que Nos encontramos con muchos vecinos y amigos que ya traen la camisa bien puesta, vii. la denunciada obtuvo su calidad de candidata con posterioridad de la difusión de la mayor parte de las publicaciones, viii. la autoridad administrativa acreditó en la inspección ocular que las publicaciones se exhibieron con mucho tiempo de anticipación a los periodos, lo que provocó que la ciudadanía estuviera expuesta a los mensajes dada su calidad de públicos y ix. dejó de estudiar los hechos, argumentos, pruebas, así como disposiciones legales y normativas desde la denuncia inicial, en las cuales se advertía que se acreditaba el elemento subjetivo.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo señalado por el tribunal responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que el Tribunal Local considerara que era inexistente la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a la denunciante?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León, que determinó la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a la entonces candidata de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de San Nicolás, Mayra Morales, al considerar que, en los hechos denunciados, consistentes en publicaciones e historias en la red social Instagram, en las que mostraba a la denunciada participando en un recorrido o evento de campaña apoyando a diversos candidatos federales de su partido; el tribunal responsable consideró que no se actualizó el elemento subjetivo, es decir, una manifestación explícita o bien unívoca e inequívoca de apoyo a su favor para posicionarse ante la ciudadanía como candidata a la Presidencia Municipal, pues únicamente ejerció su derecho de asociación al acudir a dichos eventos.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la resolución del Tribunal Local, porque: i. la parte inconforme no controvierte frontalmente las razones que sustentan la determinación impugnada, a partir de las cuales estudió las publicaciones denunciadas y concluyó la inexistencia de la infracción denunciada, pues la impugnante se limita señalar que las publicaciones buscaron posicionar su imagen para generar mayor influencia con los ciudadanos haciéndose ver como una persona humilde, agradable, sencilla, sin controvertir las consideraciones del tribunal responsable, en cuanto a que no se acreditó una manifestación explícita o bien unívoca e inequívoca de apoyo a su favor para posicionarse ante la ciudadanía como candidata a la Presidencia Municipal y ii. además, en todo caso, con la promoción de las candidaturas federales, así como con las playeras, la entrega de diversos artículos del partido político y las frases #TeamSanNicolás, refiriendo que Nos encontramos con muchos vecinos y amigos que ya traen la camisa bien puesta en un acompañamiento a diversos candidatos federales en un recorrido en más de una institución escolar en el municipio de San Nicolás, no es posible concluir la intención de posicionamiento a una aspiración política de la denunciada a la Presidenta Municipal de San Nicolás por Movimiento Ciudadano, sino que es consecuencia natural al tipo de actividad de proselitismo que estaba desarrollándose, es decir, la etapa de campaña de diputados y senadores federales.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[8].

 

Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.

 

Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.

 

Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.

 

2. Decisión y consideraciones esenciales de la resolución impugnada

 

El Tribunal de Nuevo León, en la sentencia impugnada, determinó la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a la entonces candidata de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de San Nicolás, Mayra Morales, al considerar que en las publicaciones denunciadas, consistentes en publicaciones e historias en la red social Instagram, en los que la denunciada participó en un recorrido o evento de campaña apoyando a diversos candidatos federales de su partido, no se actualizó que existiera el elemento subjetivo, es decir, una manifestación explícita o bien unívoca e inequívoca de apoyo a su favor para posicionarse ante la ciudadanía como candidata a la Presidencia Municipal, pues únicamente ejerció su derecho a asociación al acudir a dichos eventos. Lo anterior, porque:

 

-En primer término, analizó las pruebas del expediente, especificando que las mismas se detallarían en el Anexo Único de la sentencia, en donde el tribunal responsable enlistó los medios probatorios, consistentes en: a) la técnica, que consta de 22 imágenes a color anexadas a la denuncia; y, b) la documental pública, que consta de: diligencia de fecha 22 de marzo, practicada por personal de la Dirección Jurídica Local, 2 copias certificadas de los escritos signados por la denunciada, en contestación a los requerimientos realizados por la autoridad sustanciadora, copia certificada del escrito y anexos que acompaño el representante suplente de Movimiento Ciudadano, con el que dio contestación al requerimiento realizado por el Instituto Local y copia certificada del acuerdo del Consejo General del referido instituto mediante el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas para integrar los ayuntamientos en Nuevo León[9].

 

-En seguida, determinó la existencia de las publicaciones y la titularidad de la cuenta de la red social Instagram de Mayra Morales, y enlistó las publicaciones e historias[10].

 

Un grupo de personas posando para una foto en una red social

Descripción generada automáticamente

¡Viernes de mercadito! Hoy el #TeamSanNicolas acompañó a @colosioriojas y @marthaherreranl.

Nos encontramos con muchos vecinos y amigos que ya traen la camisa bien puesta🍊💪🏼

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

-En ese sentido, procedió al análisis de la infracción de actos anticipados de campaña, por lo que, citó el marco normativo, en el que, esencialmente, identificó los preceptos de la Ley Electoral local que establecen la sanción para quienes realicen actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas y campañas[11].

 

También señaló lo que la referida ley establece como actos de precampaña permitidos, como lo son reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular[12].

 

-Citó los elementos para que se configure los actos anticipados de campaña: 1) Personal, consistente en que los actos sean realizados por una persona militante, precandidata o aspirante; 2) Subjetivo, para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas, o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; y, 3) Temporal, el cual únicamente requiere que el acto sea llevado a cabo previo al inicio del periodo de campañas electorales[13].

 

-En consecuencia, en el caso concreto, determinó que no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, porque, a su consideración, la propaganda que aparecía en las imágenes objeto de inconformidad hacía referencia a diversas candidaturas y no a la denunciada[14], además de que, de las pruebas no se desprendía que la denunciada hubiera realizado alguna manifestación en la que solicitara el voto[15].

 

- Además, consideró que el solo hecho de que la denunciada participara en un recorrido de apoyo a las candidaturas federales no actualizaba por sí mismo el elemento subjetivo, porque no se advertían manifestaciones que expresaran, ni si quiera en la modalidad de equivalentes funcionales, el apoyo o rechazo a alguna opción política[16].

 

- Finalmente, estimó que los actos fueron llevados a cabo en el pleno ejercicio de su derecho de asociación, al acudir a un recorrido en apoyo de diversas candidaturas de campaña[17].

 

Frente a ello, ante esta instancia federal, el impugnante se limita a señalar de forma genérica que: i. incorrectamente consideró que la participación de la denunciada apoyando a los candidatos federales no encuadraba como actos anticipados de campaña, ni influyó en la equidad e imparcialidad de la competencia en las precandidaturas postuladas en la Presidencia Municipal de San Nicolás, ii. omitió estudiar que las publicaciones de la denunciada buscaron posicionar su imagen para generar mayor influencia con los ciudadanos haciéndose ver como una persona humilde, agradable, sencilla y que busca aprovechar el apoyo de los candidatos federales, aunado a que las playeras del partido político, así como la entrega de diversos artículos de Movimiento Ciudadano provocan el llamado al voto de dicho partido, iii. los candidatos, fuera de la etapa de campañas, realizaron rutinas en mercados, en donde se apreciaba más de una institución escolar, además, de que los militantes contaban con playeras con el logotipo de Movimiento Ciudadano, es decir, la denunciada realizó actos anticipados de campaña en un lugar público con playeras de su partido político, iv. omitió calificar elementos integrales de las publicaciones, como era la investidura y tiempo en la que se publicaron, persona a la que se hace referencia y audiencia que visualizó las publicaciones, lo cual rebasó los límites de la libertad de expresión, v. no consideró que se actualizaba la equivalente funcional de llamamiento al voto, pues se posicionó a la denunciada y a Movimiento Ciudadano frente a la ciudadanía, vi. la imagen y la frase denotan una preferencia frente al electorado de la denunciada, puesto que añade #TeamSanNicolás, refiriendo que Nos encontramos con muchos vecinos y amigos que ya traen la camisa bien puesta, vii. la denunciada obtuvo su calidad de candidata con posterioridad de la mayor parte de las publicaciones, viii. la autoridad administrativa acreditó en la inspección ocular que las publicaciones se exhibieron con mucho tiempo de anticipación a los periodos, lo que provocó que la ciudadanía estuviera expuesta a los mensajes dada su calidad de públicos, ix. dejó de estudiar los hechos, argumentos, pruebas, así como disposiciones legales y normativas desde la denuncia inicial, en las cuales se advertía que se acreditaba el elemento subjetivo.

 

3. Valoración

 

3.1. Como se anticipó, esta Sala Monterrey estima que los agravios son ineficaces, porque la parte inconforme no controvierte frontalmente las razones que sustentan la determinación impugnada, a partir de las cuales, el tribunal responsable estudió las publicaciones denunciadas y concluyó la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a la entonces candidata de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de San Nicolás, Mayra Morales, dado que no se actualizó que existiera el elemento subjetivo, es decir, una manifestación explícita o bien unívoca e inequívoca de apoyo a su favor para posicionarse ante la ciudadanía como candidata a la Presidencia Municipal, y, por ende, debe quedar firme la inexistencia de la infracción.

 

3.1.1. En ese sentido, es ineficaz el agravio respecto a que el Tribunal Local dejó de estudiar los hechos, argumentos, pruebas, así como disposiciones legales y normativas desde la denuncia inicial, en las cuales se advertía que se acreditaba el elemento subjetivo, porque el impugnante únicamente hace manifestaciones genéricas al respecto, sin indicar qué hechos, argumentos, pruebas o disposiciones legales y normativas se dejaron de analizar o responderse ni, de qué manera, de haberse atendido, se hubiera demostrado la existencia de la infracción denunciada.

 

3.1.2. Asimismo, son ineficaces los agravios respecto a que el Tribunal Local: i. consideró incorrectamente que la participación de la denunciada apoyando a los candidatos federales no encuadraba como actos anticipados de campaña, ni influyó en la equidad e imparcialidad de la competencia en las precandidaturas postuladas en la Presidencia Municipal de San Nicolás, ii. omitió estudiar que las publicaciones de la denunciada buscaron posicionar su imagen para generar mayor influencia con los ciudadanos haciéndose ver como una persona humilde, agradable, sencilla y que busca aprovechar el apoyo de los candidatos federales, aunado a que las playeras del partido político, así como la entrega de diversos artículos de Movimiento Ciudadano provocan el llamado al voto de dicho partido, iii. los candidatos, fuera de la etapa de campañas, realizaron rutinas en mercados, en donde se apreciaba más de una institución escolar, además, de que los militantes contaban con playeras con el logotipo de Movimiento Ciudadano, es decir, la denunciada realizó actos anticipados de campaña en un lugar público con playeras de su partido político, iv. no consideró que se actualizaba la equivalente funcional de llamamiento al voto, pues se posicionó a la denunciada y a Movimiento Ciudadano frente a la ciudadanía y v. la imagen y la frase denotan una preferencia frente al electorado de la denunciada, puesto que añade #TeamSanNicolás, refiriendo que Nos encontramos con muchos vecinos y amigos que ya traen la camisa bien puesta.

 

Lo anterior, porque, por una parte, el impugnante no cuestiona ni enfrenta los argumentos que sustentan el sentido de la resolución impugnada, a partir de los cuales el Tribunal Local determinó que no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, porque: 1) la propaganda que aparecía en las imágenes objeto de inconformidad hacía referencia a diversas candidaturas y no a la denunciada, 2) las pruebas no se desprendía que la denunciada hubiera realizado alguna manifestación en la que solicitara el voto, 3) el sólo hecho de que la denunciada participara en un recorrido de apoyo a las candidaturas federales no actualizaba por sí mismo el elemento subjetivo, porque no se advertían manifestaciones que expresaran, ni si quiera en la modalidad de equivalentes funcionales, el apoyo o rechazo a alguna opción política y que 4) los actos realizados por la denunciada fueron llevados a cabo en el pleno ejercicio de su derecho de asociación, al acudir a un recorrido en apoyo de diversas candidaturas de campaña.

 

En ese sentido, es evidente que el impugnante no expresa en qué sentido el Tribunal Local debió considerar que: 1) las imágenes y frases objeto de denuncia se solicitaba a título personal expresamente el voto a favor de la denunciada como Presidenta Municipal de San Nicolás, o en contra de otro candidato o candidata de la misma elección municipal, o se publicitó alguna plataforma electoral para posicionarla para la obtención de candidatura como Presidenta Municipal, o si el mensaje se dirigía a un segmento en concreto (municipio de San Nicolás), 2) el hecho de que la denunciada pretendiera parecer, a su decir, una persona humilde, agradable, sencilla y que busca aprovechar el apoyo de los candidatos federales podría implicar que se solicitara el voto a la ciudadanía para su campaña como Presidenta Municipal de San Nicolás, 3) las playeras u objetos en los que se promocionó a Movimiento Ciudadano contenían alguna frase, logo o imagen que tuvieran como connotación la solicitud del voto a favor de la denunciada como Presidenta Municipal, aun cuando el evento era en favor de los candidatos federales de dicho partido político, 4) de qué manera la frase #TeamSanNicolás, refiriendo que Nos encontramos con muchos vecinos y amigos que ya traen la camisa bien puesta, podría implicar implícitamente un llamado al voto a su favor para la Presidencia Municipal de San Nicolás, 5) cómo el recorrido de la denunciada, como militante de Movimiento Ciudadano, podría implicar que se promocionara su candidatura, aun cuando no existiera un llamado expreso o inequívoco al voto a su favor y 6) si el derecho a la asociación de la denunciada tenía limitaciones o que implicaba, que pudiera tener como efecto una restricción de acudir al recorrido de los candidatos federales de su partido político.

 

Por tanto, es evidente que el impugnante no expresa en qué sentido el Tribunal Local debió actualizar los elementos que configuran la infracción de actos anticipados de campaña, como lo es el elemento subjetivo, es decir, que la denunciada realizó actos o cualquier tipo de expresión que revelaron su intención de llamar a votar o pedir apoyo a su favor o en contra de cualquier candidatura o partido en la elección del Ayuntamiento del San Nicolás, para que contendiera en el proceso electoral o bien, que existieran expresiones, en las que se advirtiera que su finalidad era promover u obtener la postulación de su candidatura, trascendiendo al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto y que pudieran afectar la equidad en la contienda; además, de que señala con simples afirmaciones que son indebidas las razones que llevaron al Tribunal Local a sustentar su sentencia, y ello no puede dar lugar al estudio de fondo de las razones que respaldaron la decisión del tribunal responsable.

 

Sin que sea suficiente que el actor se límite a referir que el Tribunal Local valoró en forma indebida las publicaciones denunciadas porque, como se explicó, con ello, no enfrenta las consideraciones de que sí expresó el Tribunal de Nuevo León respecto del contenido del video.

 

3.1.2.1. Además, en todo caso, no asiste la razón a la parte actora respecto a que el Tribunal de Nuevo León debió debía acreditar el equivalente funcional de solicitud de apoyo electoral, puesto que en la publicación denunciada se buscó posicionar la imagen de la denunciada como candidata a Presidenta Municipal de San Nicolás por Movimiento Ciudadano, con la promoción de las candidaturas federales, así como con las playeras, la entrega de diversos artículos del partido político y las frases #TeamSanNicolás, refiriendo que Nos encontramos con muchos vecinos y amigos que ya traen la camisa bien puesta en un acompañamiento a diversos candidatos federales en un recorrido en más de una institución escolar en el municipio de San Nicolás, porque no es posible concluir la intención de posicionamiento a una aspiración política por parte de la denunciada, pues es consecuencia natural al tipo de actividad de proselitismo que está desarrollándose, es decir, la etapa de campaña de diputados y senadores federales.

 

Ello, porque el impugnante parte de la premisa inexacta que la frase señalada, la playera y los artículos de Movimiento Ciudadano, en un acompañamiento a diversos candidatos federales en un recorrido en más de una institución escolar en el municipio de San Nicolás -durante la etapa de campañas de diputados y senadores federales- podría implicar un posicionamiento anticipado de la denunciada como candidata a Presidenta Municipal de San Nicolás por Movimiento Ciudadano, porque, contrario a lo considerado por el actor, para que se actualice la existencia del elemento subjetivo es necesario identificar en la publicación denunciada si visual o auditivamente se podía deducir con criterios objetivos, la intención de posicionamiento a una aspiración política por

parte de la denunciada, a la específica de la presidencia municipal que se destaca, lo cual no acontece en el caso.

 

3.1.2.2. Tampoco es cuestionable que la denunciada era, para ese momento, precandidata a un cargo de elección local, que acudió como lo hace notar el contenido de sus publicaciones, a un evento de campaña de candidatos federales de Movimiento Ciudadano, sin embargo, la publicación denunciada, en criterio de esta Sala Monterrey, no es en sí misma alusiva a una intención de posicionamiento de frente al electorado de una candidatura propia, que finalmente se obtuvo, lo podría ser, si en la especie se hubiera acompañado de una alusión expresa o implícita que llevara a esa conclusión: a la identificación de esas aspiraciones y a la búsqueda de apoyo a la candidatura propia que se buscaba, con antelación a la fase de campaña, que para la fecha en que se da la publicación, en efecto no había iniciado.

 

Esto, pues la frase #TeamSanNicolás, refiriendo que Nos encontramos con muchos vecinos y amigos que ya traen la camisa bien puesta, no lleva a una conclusión como la que pretende el denunciante, porque de la lógica del examen objetivo, a partir del contexto del recorrido mismo que se documenta en imágenes, es que debe entenderse esa expresión.

 

De modo que, aun cuando se analicen los elementos que supuestamente podrían actualizar un llamado al voto subjetivo (playera y los artículos de Movimiento Ciudadano en el recorrido, frase y temporalidad), no es posible concluir, como pretende el partido, que sí se demostraba el elemento subjetivo de la infracción de actos anticipados de campaña de la denunciada a la Presidencia Municipal de San Nicolás, porque de la lectura integral del análisis realizado por el Tribunal Local, se advierte que el contenido de las publicaciones denunciadas no un equivalente funcional, menos aún ante una expresión inequívoca de solicitud de apoyo a la aspiración a esa diputación.

 

En ese sentido, es evidente que los planteamientos del impugnante son infundados y debe confirmarse la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña.

 

3.1.3. Por otro lado, son ineficaces los agravios del impugnante referentes a que, el tribunal responsable: i. omitió calificar elementos integrales de las publicaciones, como era la investidura y tiempo en la que se publicaron, persona a la que se hace referencia y audiencia que visualizó las publicaciones, lo cual rebasó los límites de la libertad de expresión, ii la denunciada obtuvo su calidad de candidata con posterioridad de la mayor parte de las publicaciones y iii. acreditó en la inspección ocular que las publicaciones se exhibieron con mucho tiempo de anticipación a los periodos, lo que provocó que la ciudadanía estuviera expuesta a los mensajes dada su calidad de públicos.

 

Ello, porque dichos planteamientos los hace depender de la acreditación de actos anticipados de campaña, en específico con el elemento temporal, sin embargo, como se indicó, en el caso, no se acreditó el elemento subjetivo, por lo que, ante la falta de éste, ha quedado firme la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma la resolución impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese a las partes y por estrados para los efectos a que haya lugar.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el actor.

[3] Calendario para el Proceso Electoral Local 2023-2024

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León (IEEPCNL) Proceso Electoral Local 2023-2024 Nuevo León

No.

Actividad

Inicio

Término

7

Apertura del periodo ordinario de actividad electoral 2023-2024 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Artículo 92 Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, y Acuerdo IEEPCNL/CG/20/2023 por el que se determina la fecha en que se celebrará la primera sesión de este Instituto para el proceso electoral 2023-2024.

04/10/2023

04/10/2023

 

[4] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.

[5] Como se advierte en la diligencia de fe de hechos realizada por la Dirección Jurídica Local el 8 de febrero.

[6] Sentencia del Tribunal de Nuevo León dentro del expediente PES-725/2024.

[7] El 30 de abril, el actor presentó el medio de impugnación ante la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Local, el medio de impugnación fue recibido a esta esta Sala Monterrey en la misma fecha.

La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió el 30 de abril, a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[8] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.

Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).

[9] […] Debido al cúmulo probatorio generado en el presente expediente, los medios de prueba que constan en el expediente se detallan en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución, así como su debida valoración, no serán materia aquellas que versan sobre la personalidad y capacidad económica de las partes. […]

[10] […] 4.2.2. Existencia de la publicación y titularidad de la cuenta.

Mediante la documental pública consistente en la diligencia de inspección de fecha 22-veintidos de marzo, la Dirección Jurídica hizo constar que, en la red social de Instagram, bajo el nombre de usuario Alejandra Morales, se encontró la publicación objeto de inconformidad. […]

[11] […] 4.3.1. Actos anticipados de campaña

El artículo 347, fracción XIV de la Ley Electoral establece una sanción para los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos que realicen actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas y campañas. […]

[12] […] Pues bien, acorde con lo establecido en el artículo 136, párrafo segundo de la Ley Electoral, se entiende por actos de precampaña electoral (permitidos) las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. […]

[13] […] En este tenor, para la realización de actos anticipados, la Sala Superior ha establecido que para su actualización se necesita la coexistencia de tres elementos, y con que uno de ellos se desvirtué no se tendrán por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.

Los elementos de los actos anticipados de campaña son los siguientes:

a) Personal. Se refiere a que la conducta reprochable es desplegada por un militante de un partido político, precandidatos o un aspirante.

b) Subjetivo. Las conductas que la legislación sanciona son los actos de proselitismo y/o la difusión de la propaganda por algún medio -antes del período legalmente fijado-; en el presente caso la Sala Superior estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además estás manifestaciones deben trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto puedan afectar la equidad en la contienda electoral.

c) Temporal. Antes del inicio de la fecha de campañas. […]

[14] […] La propaganda que aparece en las imágenes objeto de inconformidad tiene como propósito hacer referencia a diversas candidaturas referentes a la ciudadana Martha Patricia Herrera González y Luis Donaldo Colosio Riojas y no a la denunciada. […]

[15] […] De autos no se desprende, ni siquiera de manera indiciaria, que la denunciada, durante los acercamientos de la ciudadanía, haya hecho alguna manifestación tendente a solicitar el voto en su favor. […]

[16] […] Aunado a lo anterior, el mero hecho de que la denunciada haya participado en el apoyo a los candidatos federales, no puede actualizar el elemento subjetivo de la infracción atinente a actos anticipados de campaña, puesto que no se advierte expresión alguna, ni en la modalidad de equivalente funcional, de apoyo o rechazo a alguna opción política. […]

[17] […] En ese sentido, se considera que la denunciada, en pleno ejercicio de su derecho a la asociación, acudió a un recorrido o evento de campaña de diversas candidaturas federales. Lo cual, en ningún momento, actualiza de manera automática la infracción consistente en actos anticipados de campaña en su contra. […]