EXPEDIENTES: SM-JE-115/2024 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: ALEJANDRA OLVERA DORANTES COLABORÓ: YURIRIA MARTÍNEZ REYES |
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dictada en el procedimiento especial sancionador PES-758/2024, que determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Roberta Carrillo Zambrano, entonces precandidata a Diputada local por el Distrito 09 con cabecera en San Nicolás de los Garza, Nuevo León; al estimarse que fue correcto el análisis de la autoridad responsable, en tanto que, en la publicación de Instagram objeto de estudio, la denunciada no hizo alusión alguna a la entonces precandidatura que ostentaba y tampoco posiciona su imagen frente a su aspiración política.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Denuncia. El veinticinco de marzo, el PAN denunció a Roberta Carrillo Zambrano, entonces precandidata a Diputada local por el Distrito 09 con cabecera en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, así como al Partido Movimiento Ciudadano, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña.
1.2. Resolución impugnada [PES-758/2024]. El seis de junio, el Tribunal local emitió resolución declarando la inexistencia de la infracción denunciada.
1.3. Juicio federal. Inconforme, el once de junio el PAN, en su calidad de denunciante, presentó ante esta Sala Regional medio de impugnación[1].
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
El juicio electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios conforme a lo razonado en el auto de admisión.
4.1. Materia de la controversia
El veinticinco de marzo, el PAN presentó queja contra Roberta Carrillo Zambrano, entonces precandidata a Diputada local por el Distrito 09 con cabecera en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, así como también contra Movimiento Ciudadano, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, con motivo de diversas publicaciones en formato historia, así como en fotografías en la red social Instagram en el perfil de la precandidata en cita.
Las publicaciones en formato historia no fueron certificadas por la autoridad instructora debido a su duración temporal de veinticuatro horas. En cuanto a la publicación con fotografías, se certificó su existencia y, en cuanto a su contenido, se destaca la siguiente leyenda:
¡Viernes de Mercadito en San Nicolás! Hoy estuvimos apoyando a @LuisDonaldoColosio y @MarthaHerrera, y aprovechamos para disfrutar de todo lo que el mercado tiene para ofrecer. ¡Un día fregón con mi #TeamSanNicolás!
En las imágenes que acompañan la publicación, aparecen Martha Herrera González y Luis Donaldo Colosio Riojas para ese entonces candidata y candidato al Senado de la República.
Desde el punto de vista del PAN, el hecho de que la denunciada apareciera con las candidaturas al Senado de la República del partido Movimiento Ciudadano, constituye un acto anticipado de campaña porque, desde su perspectiva, la denunciada aprovecha esas publicaciones para posicionarse frente al electorado, de frente a la aspiración de ser candidata al cargo de Diputada local por el Distrito 09 de San Nicolás.
4.2. Resolución impugnada [PES-758/2024]
El Tribunal local determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña, medularmente, a partir de estimar que:
De la publicación denunciada no se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, toda vez que, del análisis a la publicación e imágenes, no se advierte alguna expresión en la cual se solicite el voto a favor o en contra de alguna opción electoral, o publicitar plataformas electorales.
Se argumenta que, aun cuando la denunciada se encuentra acompañada de las candidaturas al Senado de la República, el texto de la publicación únicamente contiene expresiones genéricas en el ámbito político, referentes a esas candidaturas, pero no a su propia aspiración o posterior candidatura a una diputación local.
Precisa la responsable que las manifestaciones objeto de análisis no contienen equivalentes funcionales.
Señala también que, de su vestimenta y demás elementos visuales, no es posible concluir que la denunciada posicione su candidatura o aspiración electoral.
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
El PAN refiere que, indebidamente, el Tribunal local en su determinación únicamente señala que no se acredita el elemento subjetivo de la conducta denunciada, debido a que el hecho de apoyar a candidaturas federales no encuadra en el supuesto de la infracción y, por tanto, no influye en la equidad e imparcialidad de la competencia entre partidos políticos, y tampoco de las precandidaturas postuladas para contender por la Diputación del Distrito 09 de San Nicolás de los Garza.
En su concepto, con esta situación, queda evidenciado que la autoridad responsable omitió estudiar en forma integral la publicación denunciada pues, desde su visión, es evidente que la conducta de la entonces precandidata influyó en el ánimo de la ciudadanía de San Nicolás de los Garza; se realizó con el propósito de mostrarse como una persona carismática, agradable y sencilla, apoyándose, para ello, en el acompañamiento de las candidaturas a la senaduría, aunado a que el uso de vestimenta con los colores del partido Movimiento Ciudadano -camiseta blanca y calzado naranja- y, a la par, la entrega en ese recorrido en el mercado de diversos artículos haciendo alusión al partido, implicaban, en sí mismos, alentar a la gente a votar a favor de esa fuerza política.
El uso de la frase: Un día fregón con mi #TeamSanNicolás, indica el partido inconforme, contra lo que concluyó la responsable, llevaban a su promoción como parte del equipo de candidaturas del municipio de San Nicolás de los Garza, por el partido político Movimiento Ciudadano; adicionalmente, como era necesario debió advertir, que por el número de seguidores de su cuenta, se produjo con la difusión de las imágenes y del video, un efecto a favor del partido y de ella, frente a la ciudadanía que sigue su perfil.
Todo lo cual, desde su perspectiva, debió ser ponderado como suficiente para demostrar la conducta que se atribuye a la denunciada.
Esta Sala Regional, como órgano revisor, debe analizar si fue correcto o no que el Tribunal local determinara la inexistencia de la infracción denunciada a partir de considerar que no se colma el elemento subjetivo.
Debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación[3], la decisión del Tribunal local que determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Roberta Carrillo Zambrano entonces precandidata a Diputada local por el Distrito 09 de San Nicolás de los Garza; al determinarse que fue correcto el análisis de la autoridad responsable, toda vez que, en la publicación de Instagram objeto de estudio, la denunciada no hizo alusión alguna a la entonces precandidatura que ostentaba y tampoco posicionó su imagen frente a su aspiración política.
4.6. Justificación de la decisión
- Actos anticipados de campaña:
La Sala Superior ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos.
Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, se ha establecido que los actos o expresiones deberán realizarse antes de la etapa de campaña (anticipados de campaña) o bien, entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[4].
Personal. Que los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas; y que, en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan[5].
Subjetivo. Los actos o expresiones revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido político para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
En cuanto al estudio de equivalentes funcionales, este Tribunal Electoral ha establecido que debe seguirse la siguiente metodología[6]:
Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
A la par, la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
El PAN sostiene, medularmente, que fue incorrecto el estudio del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, ya que, en su concepto, es evidente que la conducta de la entonces precandidata, influyó en el ánimo de la ciudadanía de San Nicolás de los Garza, en tanto que las publicaciones que denuncia las realizó con el fin de posicionar su imagen, buscando aprovechar el apoyo de las candidaturas al Senado de la República, aunado a que el uso de playeras referentes al partido Movimiento Ciudadano, así como la entrega de diversos artículos haciendo alusión al partido, desde su perspectiva, provocando el llamado a la gente a votar a favor de dicho partido político.
Con relación a la frase con la que se acompaña la publicación: Un día fregón con mi #TeamSanNicolás, a juicio del PAN contrario a lo razonado en la decisión que impugna, implica que la denunciada se promovió, como parte del equipo de candidaturas del municipio en mención, por el partido político Movimiento Ciudadano de frente a su aspiración a ser diputada por el Distrito 09 de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Asimismo, destaca, que con ese fin, utilizó la vestimenta que se muestra en las imágenes, una blusa en color blanco y calzado color naranja, que son los colores del partido político por el que fue candidata a dicho cargo.
La litis, como se identifica, ve al examen del elemento subjetivo de la conducta denunciada, la que se concluyó no acreditada o inexistente, a partir de lo que sostiene el PAN quien, esencialmente, mantiene como postura que, contrario a lo razonado por la responsable, los elementos de prueba aportados sí demuestran, en su parecer, un posicionamiento anticipado a un cargo en específico, del orden estatal, el de diputación por el Distrito 09 de San Nicolás de los Garza.
Para esta Sala Regional, la confronta que busca establecer el partido actor no logra refutar eficazmente los razonamientos y la conclusión de la decisión controvertida.
Como se explica en seguida, se parte en los agravios del partido inconforme, de la premisa inexacta que una frase, como la destacada, la vestimenta y el acompañamiento de un recorrido en un mercado en San Nicolás de los Garza, a dos candidaturas federales -las cuales estaban en campaña- lleva a la anticipación de posicionamiento de la persona denunciada frente a su aspiración de ser Diputada local por un distrito que tiene cabecera en ese municipio, con lo cual no coincide este órgano de revisión federal.
Para definir la existencia del elemento subjetivo descartado por el órgano resolutor del procedimiento especial sancionador, es indispensable identificar que en las publicaciones hechas, visual o auditivamente, se podía deducir, con criterios objetivos, la intención de posicionamiento a una aspiración política por parte de la denunciada, a la específica de Diputación local que se destaca. Esto no es dable a partir de los elementos que destaca el partido inconforme.
La vestimenta con colores de un partido al que se pertenece o con el que se tiene alguna afinidad, dentro de un recorrido de campaña de dos candidaturas a senaduría, es absolutamente lógica y natural al tipo de actividad de proselitismo que está desarrollándose.
En el caso, tampoco está a debate que la denunciada era, para ese momento, precandidata a un cargo de elección local, que acudió, como lo hace notar el contenido de sus publicaciones, a un evento de campaña de dos entonces candidaturas a una senaduría postuladas por Movimiento Ciudadano.
La publicación del recorrido, acompañándolo, en criterio de esta Sala Regional, no es, en sí misma, alusiva a una intención de posicionamiento de frente al electorado de una candidatura propia que, finalmente se obtuvo, lo podría ser, si en la especie se hubiera acompañado de una alusión expresa o implícita que llevara a esa conclusión: a la identificación de esas aspiraciones y a la búsqueda de apoyo a la candidatura propia que se buscaba, con antelación a la fase de campaña que, para la fecha en que se da la publicación, en efecto, no había iniciado.
A ese respecto, lo cierto es que la frase que destaca el denunciante Un día fregón con mi #TeamSanNicolás no lleva a una conclusión como la que pretende el denunciante. En una lógica de examen objetivo, a partir del contexto del recorrido mismo que se documenta en imágenes, es que debe entenderse esa expresión.
De modo que, aun reparando, en especial, en los elementos que se examinaron y que hoy sirven de punto de partida a los disensos expresados en esta instancia: vestimenta, presencia en el recorrido, frase y temporalidad, no es dable sostener, como pretende el partido, que sí se demostraba el elemento subjetivo de la infracción de actos anticipados de campaña de la precandidata a una Diputación local por el Distrito 09 de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.
Para esta Sala, no podría, con base en sus alegaciones, sostenerse que estamos ante un equivalente funcional, menos aún ante una expresión inequívoca de solicitud de apoyo a la aspiración a esa diputación.
En consecuencia, acorde a los argumentos de la presente sentencia, lo procedente es, ante lo infundado de los conceptos de agravios que se hacen valer, confirmar, en lo que es materia de impugnación, la resolución que se combate.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la autoridad responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Originalmente turnado como juicio de revisión constitucional registrado con la clave SM-JRC-211/2024, cuya vía se cambió por esta Sala Regional al juicio electoral citado al rubro, mediante acuerdo plenario.
[2] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[3] Se precisa que la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuido a Movimiento Ciudadano, no fue objeto de controversia en esta instancia.
[4] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. Respecto de este elemento la Sala ha señalado que cuando las conductas se verifiquen fuera del proceso electoral, se debe atender a su proximidad y sistematicidad SUP-REP-822/2022 y SUP-REP-145/2023.
[5] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado.
[6] Véase SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.