JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-116/2021
IMPUGNANTE: NOÉ GERARDO CHÁVEZ MONTEMAYOR
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y GERARDO MAGADAN BARRAGÁN
COLABORADORES: GABRIELA EDITH ESQUIVEL HERNÁNDEZ Y ÓSCAR LÓPEZ TREJO
Monterrey, Nuevo León, a 19 de mayo de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Nuevo León, en la que se declaró inexistente la infracción de uso indebido de recursos públicos atribuidas a dos funcionarias del DIF de Juárez, Cynthia Porras y Karla Gil, así como a la citada dependencia y al candidato a presidente municipal por el PRI de Juárez, Nuevo León, Francisco Treviño; porque esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal Local sí tuvo por acreditada la entrega de despensas del programa de personas discapacitadas y grupos vulnerables del DIF de Juárez, así como que la funcionaria del DIF de Juárez Cynthia Porras usó el brazalete con el texto “Paco Treviño”, mientras entregaba el apoyo del programa citado, sin embargo, señaló que eso no acreditaba que la entrega de la despensa fuera para beneficiar o apoyar al candidato a presidente municipal del PRI en Juárez, Francisco Treviño, es decir, no se actualizaba la infracción de uso de recursos públicos.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
1. Marco normativo respecto del deber de las autoridades de realizar diligencias para mejor proveer
2. Resolución impugnada y agravios concretamente revisados
Tema ii) La barda denunciada no acredita la infracción de actos anticipados de camapaña
Actor/Noé Chávez: | Noé Gerardo Chávez Montemayor, candidato a presidente municipal de Juárez, Nuevo León por el PAN. |
Cynthia Porras: | Cynthia Nallely Porras Morales |
Denunciados: | Cynthia Nallely Porras Morales, Karla Janneth Treviño Cantú, Francisco Héctor Treviño Cantú y Desarrollo Integral para la Familia del municipio de Juárez, Nuevo León |
DIF | Desarrollo Integral para la Familia |
DIF de Juárez: | Desarrollo Integral para la Familia del municipio Juárez, Nuevo León. |
Francisco Treviño | Candidato a presidente municipal del PRI de Juárez, Nuevo León Francisco Héctor Treviño Cantú |
Instituto Local: | Comisión Estatal Electoral de Nuevo León |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Resolución impugnada: | Resolución de 6 de mayo emitido en el PES-238/2021. |
Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León/ autoridad responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra una resolución del Tribunal local, en la que se declaró inexistente la infracción de uso indebido de recursos públicos atribuida a dos funcionarias del DIF de Juárez, Cynthia Porras y Karla Gil, así como a la citada dependencia y al candidato a presidente municipal por el PRI de Juárez, Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 5 de marzo, inició el periodo de campañas para renovar el ayuntamiento de Juárez, Nuevo León.
2. El 24 de marzo el candidato a presidente municipal de Juárez, Nuevo León, por el PAN, Noé Chávez denunció a dos funcionarias del DIF de Juárez, Cynthia Porras y Karla Gil, así como a la citada dependencia y al candidato a presidente municipal por el PRI de Juárez, Nuevo León, Francisco Treviño, ante el Instituto Local, por uso indebido de recursos públicos, por la entrega de despensas a personas discapacitadas los días 22 y 23 de marzo, con el objetivo de beneficiar al candidato a presidente municipal citado.
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4. Posteriormente, el 21 de abril, el Instituto Local, después de instruir el procedimiento sancionador, lo remitió al Tribunal de Nuevo León a fin de que resolviera lo correspondiente.
El Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en este juicio.
1. En la resolución impugnada[4], el Tribunal de Nuevo León declaró inexistente la infracción de uso indebido de recursos públicos atribuidas a dos funcionarias del DIF de Juárez, Cynthia Porras y Karla Gil, al candidato a presidente municipal por el PRI de Juárez, Nuevo León, Francisco Treviño, y a la citada dependencia, porque, si bien se acreditó el hecho consistente en que el 23 de marzo, las funcionarias viajaron en la camioneta con el logo del DIF, así como la entrega de una despensa por parte de dichas funcionarias, una de ellas usando una pulsera con el texto “Paco Treviño”, con base en el video ofrecido por el denunciante, finalmente, no se demostró que ese acto se realizara a favor o en beneficio del candidato a presidente municipal del PRI.
2. Pretensión y planteamientos[5]. El impugnante (denunciante) pretende que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que esta Sala Monterrey acredite la infracción de uso indebido de recursos públicos por parte de los denunciados, porque, a su parecer, el Tribuna Local no sólo debió tener por acreditada que la funcionara del DIF Cynthia Porras entregó de una despensa de un programa social, mientras usaba una pulsera con la frase “Paco Treviño”, sino que, con base en el video que acompañó a su denuncia, también debió tenerse por demostrado que eso se usó para apoyar o beneficiar la campaña de Francisco Treviño.
3. Cuestión a resolver. En el contexto en el que se desarrolló la cadena impugnativa y a partir de los agravios expuestos, por un lado, ¿Si el Tribunal Local valoró el video para acreditar que la entrega de una despensa por parte de Cynthia Porras fue para beneficiar a Francisco Treviño? y, por otro lado, ¿Si están controvertidas o deben quedar firmes las consideraciones que sustentan la determinación del Tribunal Local, en cuanto a que no fue suficiente para acreditar la infracción?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León, en la que se declaró inexistente la infracción de uso indebido de recursos públicos atribuida a dos funcionarias del DIF de Juárez, Cynthia Porras y Karla Gil, así como a la citada dependencia y al candidato a presidente municipal por el PRI de Juárez, Nuevo León, Francisco Treviño; porque esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal Local sí tuvo por acreditada la entrega de despensas del programa de personas discapacitadas y grupos vulnerables del DIF, así como que la funcionaria del DIF Cynthia Porras usó el brazalete con el texto “Paco Treviño”, mientras entregaba el apoyo del programa citado, sin embargo, señaló que eso no acreditaba que la entrega que las despensas fuera para beneficiar o apoyar al candidato a presidente municipal del PRI en Juárez, Francisco Treviño, es decir, no se actualizaba la infracción de uso de recursos públicos.
Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los actos que se impugnan en una demanda y de las pretensiones que se plantean, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6].
Para ello, las autoridades u órganos partidistas deben referirse a todos los puntos hechos valer por el impugnante en apoyo de sus pretensiones, con independencia de que lo hagan de manera directa, indirecta, específica, individual o incluso genérica, siempre que sus alegatos sean atendidos los AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].
Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente sobre algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[8], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.
El Tribunal de Nuevo León, en la resolución impugnada, declaró inexistente la infracción de uso indebido de recursos públicos atribuidas a dos funcionarias del DIF de Juárez, Cynthia Porras y Karla Gil, al candidato a presidente municipal por el PRI de Juárez, Nuevo León, Francisco Treviño, y a la citada dependencia, porque, si bien se acreditó el hecho consistente en la entrega de una despensa por parte de funcionarias del DIF de Juárez, una de ellas usando una pulsera con el texto “Paco Treviño”, con base en el video ofrecido por el denunciante, finalmente, no se demostró que ese acto se realizara a favor o en beneficio del candidato a presidente municipal del PRI.
Lo anterior, bajo la consideración, de que las pruebas técnicas consistentes en fotografías y un video aportadas por el denunciante, por sí mismas, eran insuficientes para acreditar que el 22 de marzo, las funcionarias del DIF de Juárez entregaron despensas enviadas de parte del candidato del PRI, “Paco Treviño” o bien para beneficiarlo, porque el denunciante omitió presentar otras pruebas para robustecer o perfeccionar las pruebas técnicas ofrecidas[9].
Por otra parte, en relación con la entrega de despensas el 23 de marzo, el Tribunal consideró que las pruebas técnicas consistentes en fotografías y el video ofrecidas por el denunciante, así como de las 3 documentales públicas recabadas por la Dirección Jurídica consistentes en un oficio relacionado con el programa de apoyo, video en el que se entrega el apoyo a un ciudadano y una constancia de entrega al referido ciudadano[10], se advertía que 2 funcionarias del DIF de Juárez repartieron una despensa; sin embargo, no se acreditaba que al entregarla refirieran que las enviaba Francisco Treviño, ni que actualizaran la infracción de uso de recursos públicos[11].
Esto, porque del oficio, video y la constancia de entrega de apoyo alimenticio, se advertía que el programa de personas discapacitadas y grupos vulnerables del DIF fue creado en 2019 y que el 23 de marzo, y Arturo Amador Nájera (beneficiario del apoyo alimentario) recibió dicho apoyo, sin embargo, en el video citado, se advierte que el mismo denunciante le preguntó al ciudadano si le estaban pidiendo algo las funcionarias del DIF de Juárez a cambio de la despensa, y el ciudadano respondió que no, a lo cual el Denunciante le mencionó que así debe ser, es decir, haciendo referencia que no le tenían que pedir nada, a cambio del apoyo alimentario[12].
Finalmente, la autoridad responsable acreditó que Cynthia Porras utilizó un brazalete de texto “Paco Treviño”, sin embargo, no se demostraba que realizó actos u omisiones que constituyan una forma de presión, intimidación o coacción hacia los electores en favor de Francisco Treviño, dado que el uso de un brazalete que se presume es propaganda electoral podría ser clasificado como libre desarrollo de la personalidad[13].
Al respecto, en su demanda, el impugnante refiere que el Tribuna Local no sólo debió tener por acreditada que la funcionaria del DIF municipal, Cynthia Porras, entregó una despensa de un programa social, mientras usaba una pulsera con el texto “Paco Treviño”, sino que, con base en el video que acompañó a su denuncia, también debió tenerse por demostrado que eso se usó para apoyar o beneficiar la campaña de Francisco Treviño.
3.1. De lo expuesto, esta Sala Monterrey advierte que es ineficaz su agravio, porque el impugnante parte de la premisa inexacta de que el Tribunal Local realizó un estudio deficiente del material probatorio para acreditar el hecho denunciado, esto es, que no tuvo por acreditada la entrega de despensas del programa de personas discapacitadas y grupos vulnerables del DIF, así como funcionaria del DIF Cynthia Porras usó el brazalete con el texto “Paco Treviño”, mientras entregaba el apoyo del programa citado, pues el Tribunal sí tuvo por acreditados los hechos y al respecto, señaló que eso no acreditaba que la entrega que la despensa fuera para beneficiar o apoyar al candidato a presidente municipal del PRI en Juárez, Francisco Treviño, es decir, que no se actualizaba la infracción de usó de recursos públicos, de ahí que, el Tribunal Local no tuvo criterios contradictorios en la acreditación de los hechos.
3.2. Además, el planteamiento debe desestimarse porque, en todo caso, el impugnante no enfrenta las consideraciones que expuso el Tribunal Local para sustentar la resolución impugnada, concretamente lo relacionado con que las pruebas técnicas fueron las únicas evidencias que aportó el denunciante y, por sí mismas, eran insuficientes para acreditar que las despensas entregadas por parte de funcionarias del DIF de Juárez fueron enviadas de parte del candidato del PRI o bien para beneficiarlo.
3.3. En todo caso, esta Sala Monterrey considera que fue correcto que el Tribunal determinara que dichas pruebas técnicas, por sí solas, constituían únicamente indicios y además que no era posible relacionar esas pruebas con algún otro medio, aunado a que consideró que ese tipo de elementos probatorios son de carácter imperfecto y pueden ser manipulados o confeccionados.
En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Emitida el 6 de mayo, en el expediente del procedimiento especial sancionador PES 238/2021.
[5] El 5 de abril presentó juicio electoral. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.
En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[6] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[7] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de Sala Superior, de rubro y texto: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
[8] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[9] Para comprobar estos hechos, el denunciante adjuntó en la memoria USB ofrecida a la Dirección Jurídica, diversas fotografías y un video en donde se aprecia una camioneta en color blanco, detenida, y una persona tomando un paquete de la cajuela. Estos hechos, señala el Denunciante que sucedieron el veintidós de marzo, en las colonias ya mencionadas en el párrafo que precede.
Las pruebas técnicas de referencia son la única evidencia que aportó el Denunciante y, por sí mismas, son insuficientes para acreditar que las despensas entregadas por parte de funcionarios del DIF de Juárez fueron enviadas de parte del candidato del PRI, “Paco Treviño” o bien para beneficiarlo.
En este sentido, como en el expediente no existen otras pruebas para robustecer o perfeccionar las pruebas técnicas que ofreció el Denunciante, es evidente no se puede determinar que los hechos denunciados el día veintidós de marzo, son constitutivos de uso indebido de recursos públicos y tampoco que los Denunciados los hayan realizado.
[10] Las pruebas recabadas por la Dirección Jurídica fueron:
1. Video que obraba en el expediente PES-260/2021, agregado por la Dirección Jurídica a la presente litis, por tener relación con los hechos, se puede observar que el mismo Denunciante le preguntó al ciudadano Arturo Amador Nájera que se encontraba recibiendo el beneficio del apoyo alimentario, que, si le estaban pidiendo algo las funcionarias del DIF de Juárez a cambio de la despensa, y el ciudadano respondió que no, a lo cual el Denunciante le mencionó que así debe ser, es decir, haciendo referencia que no le tenían que pedir nada, a cambio del apoyo alimentario.
2. Oficio DMJNL-163/2021, de 31 de marzo, en el que se hace referencia a las siguientes consideraciones: - Que el día veintitrés de marzo el DIF de Juárez entregó despensas a personas beneficiadas del Programa para Personas con Discapacidad y Grupos Vulnerables, del cual es responsable dicha institución.
- Que el programa es permanente y se creó desde enero de dos mi diecinueve; precisando que para ser persona beneficiaria debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos: estudio socioeconómico, constancia médica, e identificación oficial.
- Que la despensa que aparece en las imágenes relativas a los hechos, fue entregada el veintitrés de marzo, en la calle Colina Amatista número 102, en la colonia Las Lomas tercer sector en el municipio de Juárez, Nuevo León, al ciudadano Arturo Amador Nájera, de sesenta y tres años, el cual, presenta un dictamen médico expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, del seis de junio del dos mil diecinueve, donde se le diagnostica que padece una discapacidad neurológica que le impide la marcha.
- Que se acreditó con diversas facturas y recibos la adquisición por parte del DIF de Juárez, que los víveres que conforman la despensa entregada, tienen un valor de $187.96 pesos.
- Que las personas que aparecen en las imágenes son servidoras públicas del DIF de Juárez, y sus nombres son Cinthia Nallely Porras Morales y Karla Janeth Gil Núñez, ambas desempeñan el cargo de Auxiliar de Programas.
3. Constancia de la entrega de apoyo alimenticio al ciudadano Arturo Amador Nájera, el día veintitrés de marzo.
[11] Del análisis de las pruebas técnicas consistentes en fotografías y el video ofrecidas por el Denunciante, así como de las tres documentales públicas recabadas por la Dirección Jurídica, se advierte que dos funcionarias del DIF de Juárez repartieron una despensa; sin embargo, no se acredita que al entregarla refirieran que las enviaba Treviño Cantú.
[12] Ahora bien, de la documental publica antes referida, se establece que desde el año dos mil diecinueve, existe el Programa para Personas con Discapacidad y Grupos Vulnerables, es decir, no es un programa social de reciente creación. Para ser persona beneficiaria de dicho programa, se deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos: estudio socioeconómico, constancia médica, e identificación oficial.
[…]
El DIF de Juárez señala que efectivamente el día veintitrés de marzo se entregó una despensa en la colonia Las Lomas tercer sector al ciudadano Arturo Amador Nájera, quien desde el dos mil diecinueve es beneficiario. Lo anterior, se acredita con la constancia de notas médicas y prescripción emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y con la investigación socioeconómica realizada por el DIF de Juárez.
Asimismo, se acreditó que la despensa entregada, es parte del programa social dirigido para personas con discapacidad, y que el DIF de Juárez adquirió los víveres que contenía el apoyo alimenticio entregado, lo anterior, se comprueba con diversas facturas, recibos y oficios que se anexan al expediente. Esta prueba, acredita que los apoyos no fueron adquiridos por agentes externos al DIF de Juárez.
Finalmente, de los documentos que se anexan como pruebas de los hechos, se observa una constancia de la entrega de apoyo alimenticio al ciudadano Arturo Amador Nájera, el día veintitrés de marzo.
[…]
Máxime que tampoco se acreditó que hubieran comprometido recursos públicos del DIF de Juárez, o hubieran realizado un ejercicio arbitrario de las atribuciones que, como servidoras públicas, por su encargo, tenían dentro de su esfera de competencia, para otorgar una ventaja indebida a favor de Treviño Cantú, en detrimento de las condiciones generales de igualdad que todo servidor público está obligado a respetar o preservar, en el marco de un proceso electoral.
[13] De las pruebas ofrecidas por el Denunciante, así como las recabadas por la Dirección Jurídica, no se evidencia que la utilización del brazalete se clasifique como uso indebido de recursos públicos. Ahora bien, si con el video por sí solo no se demuestra alguna transgresión a la normatividad electoral, el utilizar alguna prenda debe ser clasificado como libre desarrollo de la personalidad, en la jurisprudencia 1a./J. 4/2019 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el rubro establece: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA”, establece que las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, sin que el estado pueda inferir algún sujeto externo.
En el caso que nos ocupa, no se acreditó que Porras Morales realizó actos u omisiones que constituyan una forma de presión, intimidación o coacción hacia los electores dado que el uso de un brazalete que se presume es propaganda electoral, no entraña por sí mismo influencia para el electorado, ya que esta conducta no se traduce necesariamente en una participación activa y preponderante por parte de Porras Morales, ni tampoco implica el uso de recursos públicos para inducir el sufragio a favor de Treviño Cantú en la medida que no está plenamente acreditado que la supuesta propaganda electoral esté relacionada con dicho candidato.