EXPEDIENTE: SM-JE-116/2024
PARTE ACTORA: JOSÉ TRINIDAD ROMO MARÍN
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ
COLABORADOR: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, a 18 de julio de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Aguascalientes, que declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los lineamientos en materia electoral, atribuida al entonces candidato a diputado local por el distrito I en Aguascalientes, José Romo, derivado de la publicación de una fotografía en su perfil de Facebook en la que aparece un menor de edad, sin cumplir con los requisitos que impone la norma para su difusión, porque el actor no acreditó contar con el permiso necesario para la aparición del menor, además, de que no difuminó su rostro para que resultara imposible su identificación y, en consecuencia, le impuso la multa mínima.
Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que son ineficaces los agravios, ya que: i) la responsable valoró de manera correcta el acta circunstanciada de la oficialía electoral del Instituto Local, con la cual acreditó la propaganda electoral y la existencia de la publicación de una imagen en la red social de Facebook, pues en la imagen aparece un menor de edad de manera visible e identificable y ii) los planteamientos del actor contra la sanción impuesta, se limitan a reiterar o señalar los mismos argumentos que expuso el Tribunal Local en su resolución.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
José Romo: | José Trinidad Romo Marín. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Local/Tribunal de Aguascalientes: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes. |
1. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer del presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, por incumplir con los lineamientos en materia electoral, atribuida al entonces candidato a diputado local por el distrito I, José Romo, en Aguascalientes, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 4 de octubre de 2023, el Instituto Local declaró formalmente el inicio del proceso electoral local 2023-2024 en Aguascalientes.
Al respecto, estableció que el periodo de campañas se llevaría a cabo del 15 de abril al 29 de mayo de 2024.
2. El 25 de marzo[4], el Instituto Local aprobó el registro de José Romo, como integrante de la formula presentada por Morena a diputado local por el distrito 1 en Aguascalientes.
3. El 28 de mayo, José Romo publicó una fotografía en su perfil de Facebook[5], en la que, a decir de la responsable, se advierte su presencia, acompañado de dos personas y, en el fondo, se aprecia la figura de un menor de edad, tal como se muestra a continuación:
II. Procedimiento sancionador
1. El 30 de mayo, el PAN denunció a José Romo por la supuesta difusión de propaganda electoral, derivado de la publicación referida en el numeral anterior, por el incumplimiento a las reglas de publicación donde aparecen menores de edad y al partido Morena por faltar a su deber de cuidado.
2. El 5 de junio, el Secretario Ejecutivo del Instituto Local admitió a trámite la denuncia y mediante resolución del 7 siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del mismo Instituto declaró procedente la medida cautelar solicitada por el denunciante, por lo que ordenó al denunciado editar y/o retirar la publicación[6].
3. El 13 de junio, el Tribunal Local determinó la existencia de la infracción atribuida a José Romo porque: i. en la publicación denunciada se observa a un niño menor de edad y ii. al ser identificable y al no contar con la autorización necesaria para la aparición del menor de edad, calificó la falta como grave ordinaria, por lo que se le impuso la multa mínima de $2,171.40 pesos.
III. Juicio de Electoral
1. Inconforme, el 17 de junio, el actor promovió el presente juicio electoral para controvertir la resolución del Tribunal Local, en el que alega, en esencia: i. que valoró indebidamente el acta de oficialía electoral del Instituto Local pues, acreditó la propaganda electoral y la existencia de la publicación de una imagen en la red social de Facebook, en donde aparece un menor de edad y ii. que no era reincidente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad y, por ello, debió otorgarse la sanción mínima.
1. En la resolución impugnada[7], el Tribunal de Aguascalientes determinó la existencia de la infracción atribuida a José Romo, consistente en la difusión de una imagen en el periodo de campaña en su red social de Facebook, por incumplir con los lineamientos en materia electoral en los que aparecen menores de edad porque: i. se advierte de la publicación denunciada a un niño menor de edad y ii. al ser identificable, el denunciado no acreditó contar con el permiso necesario para la aparición del menor en la publicación materia de controversia, por lo que, el hoy actor vulneró el derecho a la intimidad y, en consecuencia, la responsable calificó la sanción como grave ordinaria, de manera que le impuso la multa mínima de $2,171.40 pesos.
Por cuanto hace al partido político Morena, la responsable señaló la falta de deber de cuidado pues, conforme a la normativa aplicable[8], los partidos políticos tienen el deber de vigilar que la conducta de sus militantes se ajuste a las reglas que rigen los procesos democráticos, por lo que calificó su sanción como leve y le impuso una amonestación pública.
2. Pretensión y planteamientos. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Aguascalientes, al considerar, que: i. valoró indebidamente el acta de oficialía electoral del Instituto Local pues, acreditó la propaganda electoral y la existencia de la publicación de una imagen en la red social de Facebook, en donde aparece un menor de edad, ii. calificó la infracción como grave ordinaria de manera indebida porque, desde su perspectiva, no es reincidente y la conducta imputada se trató de una omisión en la que no existió dolo, sino que se trató de un descuido, por lo que en ningún momento se acreditó que quisiera causar una afectación al menor de edad y iii. debió imponer, en todo caso, una sanción no mayor a la multa mínima.
3. Cuestión a resolver. Determinar si ¿el actor controvierte frontalmente las razones del Tribunal Local por que declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad al incumplir con los lineamientos en materia electoral? así como ¿la multa que le impuso al actor es la mínima?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Aguascalientes, que declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los lineamientos en materia electoral, atribuida al entonces candidato a diputado local por el distrito I en Aguascalientes, José Romo, derivado de la publicación de una fotografía en su perfil de Facebook en la que aparece un menor de edad, sin cumplir con los requisitos que impone la norma para su difusión, porque el actor no acreditó contar con el permiso necesario para la aparición del menor, además, de que no difuminó su rostro para que resultara imposible su identificación y, en consecuencia, le impuso la multa mínima.
Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que son ineficaces los agravios, ya que: i) la responsable valoró de manera correcta el acta circunstanciada de la oficialía electoral del Instituto Local, con la cual acreditó la propaganda electoral y la existencia de la publicación de una imagen en la red social de Facebook, pues en la imagen aparece un menor de edad de manera visible e identificable y ii) los planteamientos del actor contra la sanción impuesta, se limitan a reiterar o señalar los mismos argumentos que expuso el Tribunal Local en su resolución.
La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[9].
Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador le corresponde conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios. que son ineficaces los agravios, porque: i) la responsable valoró de manera correcta el acta circunstanciada de oficialía electoral del Instituto Local, con la cual, acreditó la propaganda electoral y la existencia de la publicación de una imagen en la red social de Facebook, donde aparece un menor de edad de manera visible e identificable y ii) los planteamientos del actor contra la sanción impuesta, se limitan a reiterar o señalar los mismos argumentos que expuso el Tribunal Local en su resolución.
Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y las razones por las cuales, en su concepto, es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.
Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.
De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.
De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.
1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[10], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existen competencia del Tribunal electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen menores de edad, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
Esto es, si en actos político o electorales se afectan los derechos de la niñez, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.
Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral
De otra manera, sería como aceptar que un Tribunal local pudiera analizar propaganda de menores anunciando cualquier producto infantil (pañales, juguetes, etc.) desvinculado con propaganda política-electoral.
Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[11].
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[12].
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[13].
De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general, (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.
En el caso, se originó con la denuncia interpuesta por el PAN contra el entonces candidato a diputado local de Morena, José Romo, por la supuesta difusión de propaganda electoral, derivado de la publicación de una fotografía en su perfil de Facebook, en la que aparece un menor de edad, incumpliendo con los requisitos que impone la normativa para su difusión.
En su oportunidad, el Tribunal de Aguascalientes determinó la existencia de la infracción atribuida a José Romo, consistente en la difusión de una imagen en el periodo de campaña en su red social de Facebook, por incumplir con los lineamientos en materia electoral en los que aparecen menores de edad porque: i. se advierte de la publicación denunciada a un niño menor de edad y ii. al ser identificable, el denunciado no acreditó contar con el permiso necesario para la aparición del menor en la publicación materia de controversia, por lo que, el hoy actor vulneró el derecho a la intimidad y, en consecuencia, la responsable calificó la sanción como grave ordinaria, de manera que le impuso la multa mínima de $2,171.40 pesos.
Frente a ello, el impugnante alega, en esencia, que fue incorrecto el actuar del Tribunal Local porque: i. valoró indebidamente el acta de oficialía electoral del Instituto Local, por el que acreditó la existencia de la infracción pues, desde su perspectiva, la publicación denunciada no reúne los elementos objetivos para que se considere como propaganda electoral y ii. la responsable no debió calificar la falta como grave ordinaria, dado que no es reincidente, pues no existió dolo o voluntad de infringir la ley, sino que se trató de un descuido y, en consecuencia, la multa impuesta debió ser la mínima.
3.1. Agravio. La parte actora señala que el Tribunal responsable valoró indebidamente el acta circunstanciada de la oficialía electoral del Instituto Local, porque no existen elementos para identificar al menor de edad, pues la distancia y posición del perfil aparecen en un segundo plano, lo cual no permite que se distinga el rostro del menor, sino que se trata de una imagen donde aparecen 3 personas.
Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz lo expuesto por la parte actora porque, contrario a lo manifestado, el Tribunal Local valoró de manera correcta el acta circunstanciada de la oficialía electoral del Instituto Local, ya que acreditó la propaganda electoral y la existencia de la publicación de una imagen en la red social de Facebook, pues en la imagen aparece un menor de edad de manera visible e identificable.
En efecto, el Tribunal Local señaló que analizaría las constancias para establecer si los hechos motivo de la queja se encuentran acreditados y, en caso de encontrarse demostrado, estudiaría si el hoy actor vulneró los requisitos que impone la normativa para la difusión de imágenes, donde aparecen menores de edad.
Así, para realizar un análisis del contenido de la publicación denunciada, tomó como base el acta circunstanciada de hechos de la oficialía electoral del Instituto Local[14], en la cual, se certificó: “… apreció de forma automática en la red social denominada Facebook, del perfil denominado “Trino Romo Marín”, misma que fue publicada en fecha 28 de mayo de 2024 […] se observó un grupo de persona tanto de aparente sexo femenino, como, masculino, la mayoría parecían ser mayores de edad, a excepción de una persona, que por su complexión corporal, parecía ser menor de edad y del sexo masculino, así mismo, la mayoría estas personas, se caracterizaban por encontrarse de perfil, y estar situados en un lugar abierto.”
Derivado de lo anterior, el Tribunal de Aguascalientes acreditó: i. la existencia de la publicación denunciada en el perfil de Facebook de José Romo y ii. una imagen donde se observa de manera visible e identificable el rostro de un menor de edad.
En ese sentido, determinó que, cuando exista la difusión de una imagen donde aparecen menores de edad, se debe ponderar el derecho de los actores políticos a difundir propaganda electoral frente al derecho a la intimidad y el honor del menor donde, éste último, debe privilegiarse cuando se esté en presencia de conductas que puedan vulnerar sus derechos.
Asimismo, precisó que la publicación denunciada se difundió el 28 de mayo, dentro de las campañas electorales en el proceso electoral local 2023-2024 y que, en la imagen, se aprecia a un grupo de personas, donde se identifica a un menor de edad de manera indirecta e incidental, no obstante, es posible apreciar el rostro del infante, afectando sus derechos.
Además, señaló que la parte denunciada no puede hacer valer que la aparición de niños y niñas en actos proselitistas haya sido sin intención o meramente circunstancial, tomándose como un acto espontaneo, ya que el derecho a la intimidad y al honor de los menos trasciende a la intencionalidad.
De igual modo, expuso que el actor[15] no presentó el permiso necesario para difundir la imagen del menor que aparece en su red social, de manera que tenía la obligación de difuminar la imagen del niño que en ella aparece, lo cual no sucedió.
En ese contexto, la responsable argumentó que ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos para la recopilación del permiso de quien debe otorgarse para la aparición de menores de edad en actos proselitistas, así como la opinión y consentimiento de éstos, se colocó en riesgo al menor, sin haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar el derecho a la intimidad; de ahí que exista una vulneración a las reglas de publicación donde aparecen infantes.
Frente a esos razonamientos, son ineficaces los agravios expuestos por el actor porque, si bien el menor de edad aparece en un segundo plano en la imagen denunciada, lo cierto es que el rostro es identificable y visible, con lo cual incumplió con las reglas de publicación donde aparecen menores de edad y, en consecuencia, con independencia de la distancia y que esté de perfil el menor, éste es reconocible como correctamente lo determinó el Tribunal Local.
En ese sentido, de manera acertada, la responsable expuso que, derivado de la certificación realizada por la oficialía electoral del Instituto Local, advirtió la existencia de un menor de edad del sexo masculino, de ahí que, tenga elementos probatorios válidos para sostener la identificación del menor de edad.
3.1.1 Además, en todo caso, son ineficaces los agravios donde señala que el Tribunal Local: i. estudió los elementos de la imagen denunciada de manera genérica y dogmática pues la difusión de la publicación no constituye propaganda electoral, ya que el denunciante no entregó medio probatorio para acreditar su dicho y ii. determinó de manera incorrecta la difusión de una imagen donde aparece un menor de edad, ya que no es posible establecer que existe propaganda electoral con la sola publicación de una fotografía y señalar la supuesta aparición del infante.
Lo anterior, porque el actor no controvierte la totalidad de las razones que sustentan la resolución impugnada, a partir de los cuales el Tribunal de Aguascalientes sostuvo la existencia de la infracción atribuida a José Romo, bajo las consideraciones de que: i. se acreditó la difusión de la imagen en la red social de Facebook de José Romo, el 28 de mayo[16], ii. es visible e identificable el rostro de un menor de edad y iii. no presentó los permisos necesarios de quien debía otorgarlos y, al no tenerlos, tampoco difuminó el rostro del menor de edad.
Por tanto, es evidente que el impugnante no expresa: i. qué elementos probatorios no aportó el denunciante para acreditar su dicho y, en consecuencia, dejó de estudiar la responsable para establecer de manera correcta la infracción que se le atribuye y ii. qué otros elementos debió considerar o concatenar el Tribunal Local para acreditar la infracción, cuando aduce que no es posible establecer la existencia de propaganda electoral con la publicación denunciada, donde se observa una imagen o fotografía y señalar la supuesta aparición del menor.
Sin que sea suficiente que el actor se refiera que el Tribunal Local valoró de forma indebida el acta circunstanciada de la oficialía electoral del Instituto Local y, en consecuencia, los hechos que se le atribuyen porque, como se explicó, el Tribunal de Aguascalientes valoró de manera correcta el acta circunstanciada en cita, porque en ella se aprecia la existencia del menor de edad de manera visible e identificable.
3.2. Por otro lado, son ineficaces los argumentos del impugnante cuando señala que el Tribunal Local, de manera indebida, calificó la infracción como grave ordinaria porque, desde su perspectiva, no es reincidente y la conducta imputada se trató de una omisión en la que no existió dolo, sino que se trató de un descuido, por lo que, en ningún momento, se acreditó que quisiera causar una afectación al menor de edad, y por ello, debe imponerse, en todo caso, una sanción no mayor a la multa mínima.
Lo anterior, porque el impugnante no controvierte las consideraciones de la responsable, pues se limita a señalar o reiterar los argumentos expuestos en la sentencia, sin confrontar los razonamientos de la resolución impugnada.
En efecto, una vez acreditada la existencia de la infracción atribuida a Juan Romo, el Tribunal Local procedió a individualizar la sanción, por lo que, en principio, para determinar el tipo de infracción, consideró que la conducta denunciada se configuró como una omisión porque José Romo, no presentó la documentación para acreditar el consentimiento de quien debía otorgarlo para difundir la imagen del menor de edad y no difuminó el rostro del menor, de manera que, vulneró su derecho a la vida privada, durante el desarrollo de la campaña electoral.
Además, precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que, en cuanto al primero, señaló que incumplió con las reglas para la difusión de la imagen en la red social de Facebook donde aparece un menor de edad, ya que no contaba con el permiso necesario y no realizó acciones para proteger la intimidad, honra y reputación de la niñez.
Así, en relación al tiempo, señaló que, conforme al acta de oficialía electoral realizada por el Instituto Local, se constató que la imagen denunciada fue difundida dentro del Proceso Electoral local 2023-2024 y precisó, como el lugar, la cuenta de Facebook de “Trino Romo Marín”, perteneciente a Juan Romo.
Ahora bien, respecto a la intencionalidad de la conducta, la autoridad responsable señaló que la actuación del denunciado no fue dolosa porque, de las constancias que integran el expediente, no advirtió elemento alguno para determinar que José Romo conocía el resultado de su actuar, sino que, únicamente, se trató de una falta de deber de cuidado y, por tanto, consideró la conducta culposa.
Asimismo, para analizar la trascendencia de la norma vulnerada, el Tribunal Local señaló las disposiciones normativas que establecen el deber de la protección de la imagen de los menores de edad y precisó las razones jurídicas por las que el hoy actor vulneró la norma.
Adicionalmente, señaló que la conducta denunciada ocurrió en un evento proselitista y consistió en una publicación que contenía una imagen publicada el 28 de mayo, en la red social de Facebook, dentro del periodo de campañas electorales, por lo que tuvo por acreditada la singularidad de la falta.
Por otro lado, la responsable precisó que, a la fecha de la publicación denunciada, no advirtió la existencia de resolución previa en la que se hubiese sancionado al denunciado por la misma infracción, por lo que no acreditó la reincidencia.
De igual manera, al calificar la existencia de dolo o falta de cuidado, la responsable argumentó que existió una falta de deber de cuidado por parte del denunciado, al no contar con los permisos necesarios para la difusión de la imagen del menor de edad.
En ese sentido, el Tribunal de Aguascalientes, tomando en consideración los argumentos precisados en párrafos anteriores, determinó calificar la conducta de José Romo, como grave ordinaria, ya que: i. la conducta se desarrolló en el periodo de campaña en el actual proceso electoral local y ii. la publicación no fue eliminada o modificada, toda vez que estuvo visible desde el 28 de mayo hasta el 13 de junio; máxime, que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local estableció, como medida cautelar, la edición de la publicación, difuminando el rostro del menor de edad, a fin de que no fuera identificable o, en su caso, eliminar dicha publicación.
Derivado de lo anterior, puntualizó que la normativa local establece como infracción para los candidatos que utilicen de forma premeditada datos personales, información o imágenes de niñas, niños o adolescentes, se sancionarán con multa de 20 a 5 mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Finalmente, la responsable señaló que, recurrentemente, solicita que se informe sobre la capacidad económica del infractor a efecto de no causar una afectación desproporcionada; sin embargo, resulta innecesario al tratarse de la multa mínima, ya que se le impuso la cantidad de $2,171.40 pesos en moneda nacional.
Frente a ello, el inconforme refiere que no es reincidente y la conducta imputada se trató de una omisión en la que no existió dolo, sino que se trató de un descuido.
En ese contexto, es evidente que el impugnante no controvierte las razones que sustentan la determinación de la responsable, ya que se limita a señalar o reiterar los mismos argumentos del Tribunal Local, sin confrontar las consideraciones expuestas en la resolución impugnada.
En concreto, el impugnante reitera lo que consideró el Tribunal responsable, en cuanto que: i. no es reincidente y ii. que la conducta imputada se trató de una omisión en la que no existió dolo, ya que fue un descuido, por lo que no se acreditó que quisiera causar una afectación al menor de edad.
Además, el actor señala que se debió imponerse en todo caso una sanción no mayor a la multa mínima; y al respecto, es necesario precisar que el Tribunal Local consideró que, para no afectar de manera desproporcionada la capacidad económica del denunciado, se impondría la multa mínima.
En ese sentido, en el caso, la normativa local establece que son infracciones de los candidatos cuando usen los datos personales, información o imágenes de niñas, niños o adolescentes, sin su consentimiento y que, de acuerdo con la gravedad de la falta, se impondrá una multa desde 20 a 5 mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización[17].
Al respecto, el Tribunal Local impuso la multa mínima al establecer la cantidad de $2,171.40 pesos en moneda nacional, es decir, 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de ahí que como se expuso, no controvierte de manera frontal las argumentaciones expuestas porque, dichas argumentaciones van encaminadas a evidenciar razonamientos que fueron considerados por la responsable.
Por tanto, al no presentar planteamientos para controvertir lo analizado por el Tribunal Local respecto a la transgresión de la normativa que establece el deber de proteger la imagen de los menores de edad, así como las consideraciones de modo, tiempo y lugar de la conducta denunciada, al limitarse señalar elementos que incluso fueron tomados en cuenta por la responsable y al individualizar la sanción.
Lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
|
|
|
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Véase el acuerdo de admisión del 27 de junio.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] En adelante todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[5] Cabe destacar que el Instituto Local, a través de la Oficialía Electoral llevó a cabo diligencias para mejor proveer, respecto de la publicación denunciada y en el acta identificada con el número IEE/OE/151/2024, señaló lo siguiente: […] Se observaron tres personas, una de aparente sexo femenino, tez clara, con lentes, cabello obscuro y recogido, con vestimenta en colores blanco y guinda, que hacia una seña con una de sus manos, y dos personas de aparente sexo masculino, uno de tez morena, sonriente, sin cabello, con barba y bigote, que vestía una prenda en color blanco con las leyendas "Trino" debajo más texto ilegible y una figura en color negro, y "morena"; el otro de tez clara, cabello obscuro y corto, con barba, que vestía una prenda en color guinda, todas estas personas aparentemente mayores de edad, y a espaldas de las personas anteriormente descritas, se observó un grupo de persona tanto de aparente sexo femenino, como masculino, la mayoría parecían ser mayores de edad, a excepción de una persona, que, por su complexión corporal, parecía ser menor de edad y del sexo masculino, así mismo, la mayoría estas personas, se caracterizaban por encontrarse de perfil, y estar situados en un lugar abierto.
[6] El 10 de junio, el Instituto Local remitió el expediente al Tribunal de Aguascalientes.
[7] El Tribunal Local registró el expediente TEEA-PES-041/2024.
[8] Al respecto, en la sentencia controvertida, el Tribunal Local estableció como base normativa lo previsto en el inciso a) del primer párrafo, del artículo 25, de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 163, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que establece la obligación de los partidos políticos de ajustar su conducta y la de sus militantes y las personas relacionadas con el desempeño de sus funciones, a los principios del Estado democrático.
[9] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.
Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).
[10] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)
[11] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.
[12] Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
[13] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
[14] Acta circunstanciada IEE/OE/151/2024, visible a foja 23 y 24 del cuaderno accesorio único.
[15] El Tribunal Local precisó que José Romo y Morena no dieron contestación a la denuncia, ni comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que concluyó que fueron omisos en acreditar que cumplieron con los requisitos necesarios para difundir la imagen denunciada.
[16] Es necesario precisar que el periodo de campaña comprendió del 15 de abril al 29 de mayo del 2024.
[17] Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 244.
Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular, al presente Código: […]
IV.- La difusión de propaganda política o electoral que calumnie a las personas o que utilice, de forma premeditada, los datos personales, información o imágenes de niñas, niños o adolescentes, sin su consentimiento y el correspondiente por quien ejerza la patria potestad sobre los mismos. […]
Las infracciones referidas en el párrafo anterior se sancionarán, según la gravedad, de la siguiente manera:
[…]
III.- Las señaladas en las fracciones IV, V y X del párrafo anterior, con multa de veinte hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. […]