JUICIOS ELECTORALES EXPEDIENTES: SM-JE-128/2021 Y SU ACUMULADO SM-JE-130/2021 ACTOR: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRATURAS PONENTES: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ Y CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIADO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES Y KAREN ANDREA GIL ALONSO |
Monterrey, Nuevo León, a catorce de julio de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en los expedientes TEEA-PES-29/2021 y TEEA-PES-35/2021 al determinarse que: a) la responsable fue exhaustiva en el análisis y valoración de las pruebas y de las expresiones objeto de denuncia; b) de manera correcta se determinó que, en el particular, las personas denunciadas no podían ser sujetos de responsabilidad por la infracción de calumnia en materia electoral; c) deben desestimarse los agravios del promovente encaminados a evidenciar que se actualizaron los actos anticipados de campaña denunciados.
ÍNDICE
GLOSARIO...........................................................1
1. ANTECEDENTES..................................................2
2. COMPETENCIA...................................................4
3. ACUMULACIÓN...................................................4
4. PROCEDENCIA...................................................4
5. ESTUDIO DE FONDO...............................................5
5.1. Materia de la controversia...........................................5
5.2. Decisiones.....................................................19
5.3. Justificaciones de las decisiones.....................................20
6. RESOLUTIVOS..................................................41
GLOSARIO
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes
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Denunciados: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
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Institito Local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Secretario Ejecutivo: | Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral
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Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
ANTECEDENTES DEL CASO
Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
1.1. Proceso Electoral. El tres de noviembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021 para la renovación de los Ayuntamientos y Diputaciones del Estado de Aguascalientes.
1.2. Presentación de las denuncias. El diecinueve de abril, el actor presentó dos quejas en contra de los Denunciados, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y calumnia por las manifestaciones efectuadas en el programa de radio denominado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Las referidas denuncias motivaron la integración de los expedientes IEE/PES/023/2021 e IEE/PES/024/2021.
1.3. Prevención. El veinte de abril, el Instituto Local requirió diversa información al actor, necesaria para admitir a trámite y sustanciar los procedimientos correspondientes.
1.4. Cumplimiento de la prevención. El veintidós de abril, el promovente atendió la referida prevención y el veintitrés siguiente, el Instituto Local ordenó certificar la existencia y contenido de los audios y videos ofrecidos por el entonces denunciante.
1.5. Actas de oficialía. El veintiséis de abril, la Jefa de Departamento de Oficialía Electoral del Institito Local levantó las actas de hechos correspondientes.
1.6. Diligencias para mejor proveer. El veintiocho de abril, el Secretario Ejecutivo razonó tener recibido el acta que contenía la certificación del contenido denunciado; posteriormente requirió a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que para efecto de que esta persona moral exhibiera diversos medios de prueba.
1.7. Cumplimiento del requerimiento. El tres de mayo, la representante legal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia atendió el requerimiento anteriormente referido, y anexó a su escrito dos discos con diversas grabaciones.
1.8. Admisión y emplazamiento. El cuatro de mayo, el Secretario Ejecutivo admitió las denuncias y señaló fecha para la celebración de las audiencias de pruebas y alegatos.
1.9. Medidas cautelares. El cinco siguiente, se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
1.10. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece y catorce de mayo se celebraron las audiencias de pruebas y alegatos en los procedimientos IEE/PES/023/2021 e IEE/PES/024/2021, respectivamente, y se ordenó remitir los expedientes al Tribunal Local.
1.11. Resoluciones impugnadas. El dieciocho de mayo, el Tribunal Local resolvió los dos procedimientos sancionadores sometidos a su conocimiento.
En concreto, en el expediente TEEA-PES-029/2021 declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en calumnia y actos anticipados de campaña; mientras que el diverso TEEA-PES-035/2021 consideró que tampoco se actualizó la calumnia electoral denunciada.
1.12. Juicios federales. En desacuerdo con ambas determinaciones, el actor promovió el jucio electoral SM-JE-128/2021[1] y SM-JE-130/2021[2].
1.13. Sesión de resolución y returno de expediente. El dos de junio, en sesión no presencial, se sometió a discusión del Pleno el proyecto de sentencia relativo al juicio electoral SM-JE-130/2021, el cual fue rechazado por mayoría de votos, procediéndose al returno del expediente, que correspondió a la ponencia a cargo de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que se controvierten dos resoluciones del Tribunal Local, relacionados con las denuncias por calumnia y actos anticipados de campaña, presentadas por el entonces candidato a la presidencia municipal de la capital del Estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3], y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4].
3. ACUMULACIÓN. Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y toda vez que el actor controvierte dos resoluciones del Tribunal Local, en las cuales se pronunció respecto de los mismos hechos, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios SM-JE-130/2021 al diverso SM-JE-128/2021, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de del expediente acumulado.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. PROCEDENCIA
Los presentes juicios electorales son procedentes porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión de veintiocho de mayo y uno de junio.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Materia de la Controversia
Los presentes juicios tienen origen en las quejas presentadas por el actor contra de los Denunciados por la presunta actualización de actos anticipados de campaña y calumnia, con motivo de las expresiones realizadas el cinco y ocho de abril el programa de radio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia , en la frecuencia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia , identificada como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que, además, se difundió en las plataformas de YouTube y Spotify, expresiones que enseguida se relatan:
FECHA. | HORA. | HECHO. |
5 de abril de 2021. | Siete horas con seis minutos. | HECHO 1. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: No sale de un escándalo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y entra a este otro nuevo escándalo, este es peor, mire, que roben los políticos en México como lo hizo con los chalecos chuecos no es novedad, así son todos, todos, MORENA, es más de lo mismo, más de lo mismo pero que ya un candidato en Aguascalientes, en una tierra tan conservadora, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia , tan católica, tener a un candidato de una secta sexual, de una secta de multimillonarios que ya lo tienen todo, han satisfecho tantas sus necesidades, tienen tanto dinero, que son su único entretenimiento, nuevo hobby: Hacer el amor con menores de edad, traficar con pornografía infantil que maldito asco. |
5 de abril de 2021. | Siete horas con nueve minutos. | HECHO 2. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Y ahora resulta que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia perteneció a este asqueroso grupo, a este maldito grupo, de degenerados sexuales. |
5 de abril de 2021. | Siete horas con diez minutos. | HECHO 3. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Ósea si estuve en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia , pertenezco a los súper fifís, degenerados sexuales que trafican con menores, con pornografía infantil y no sé cuántas asquerosidades más hacían, pero nada más estuve un año. |
5 de abril de 2021. | Siete horas con once minutos. | HECHO 4. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Y ahora, confirma, se adelanta como curándose en salud, cosa que no ocurre, a que también está metido en otro escándalo, pertenece a este grupo, de enfermos sexuales, enfermos mentales, degenerados sexuales, millonarios, cuyo entretenimiento era ese estarse pasando pornografía infantil y estar haciéndole el amor a niños. |
5 de abril de 2021. | Siete horas con catorce minutos. | HECHO 5. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: No de verdad este señor, ya de miedo, de miedo, no lo conozco, pensé que lo conocía, no no lo conozco, tranza, corrupto, y ahora enfermo sexual. |
5 de abril de 2021. | Siete horas con dieciocho minutos. | HECHO 6. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Estoy impactado, estoy impactado esto no es normal, ¿Esta es la clase de políticos que queremos en Aguascalientes |
5 de abril de 2021. | Siete horas con catorce minutos. | HECHO 7. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia estuvo en la secta sexual dónde violaban niños, donde traficaban con pornografía infantil, yo pensé que lo conocía, yo también pensé que lo conocía, esto me da asco. |
5 de abril de 2021. | Siete horas con dieciséis minutos. | HECHO 8. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentenciay ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia : ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia : En un día, en un día y quién te invita sabes a lo que vas ¿No?, a satisfacer cosas que solamente están en mentes enfermas, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, tiene tanto dinero, han vivido tanto, que su vida ya es de insatisfacción y necesitan placeres como estos, hacer el amor con niños y con niñas, no no ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia : Si es que se le puede calificar como amor, porque esto suena más a violación. |
5 de abril de 2021. | Siete horas con veintiocho minutos. | HECHO 9. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Pero ya admitir que nos venga chilangos, admitir que nos vengan políticos ya con estas enfermedades sexuales, no, no. |
5 de abril de 2021. | Siete horas con treinta minutos. | HECHO 10. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Pero ahora esto, una bola de degenerados en el poder, ¿eso es lo que queremos?, ¿Eso queremos para Aguascalientes?, no no, ¿Qué no han llenado? ¿Qué no llenaron? Y ahora con esto, ósea ahora nos vamos a llenar, ser Aguascalientes un centro nacional de prostitución de menores, de fifís enfermos sexuales. |
5 de abril de 2021. | Ocho horas con cuarenta minutos. | HECHO 11. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Se dedicaba a muchas cosas a manipular empresas, a reclutar multimillonarios, a hacer de las mujeres esclavas sexuales y ¿Sabe qué? Se dedicaban a violar niños y niñas. Una cagada de seres humanos, una cagada de seres humanos. Te imaginas tú, ser rico, ya degenerado sexual, ya satisfecho de todo y dedicar tu vida a violar niños y niñas, a compartir y distribuir pornografía infantil. Pues esa mierda es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, donde está ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Qué asco y lo dije temprano: yo pensé que te conocía, con esto no puedo, con esto no puedo y usted que opina pueblo conservador de Aguascalientes. Imagínese, yo el hombre con la moral más relajada en Aguascalientes, esto escandalizado, no me quiero imaginar a la sociedad hidrocálida. ¿Esto es lo que queremos para Aguascalientes? ¿Esto es lo que queremos? ¿No hemos llenado con políticos corruptos, impresentables, bandidos, ladrones, ¿Ahora queremos esto? ¿Queremos esto? |
5 de abril de 2021. | Nueve horas con cincuenta minutos al nueve horas con cincuenta y uno. | HECHO 12. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentenciay ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Vimos que muchas personas, ya lo decíamos, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia . Ni son simpatizantes, ni son militantes que son personas externas, que tienen que ver con eso, que parece que quienes hoy privilegia este partido de MORENA son a este grupo privilegiado que pertenece a una secta sexual. Comenzando con el dirigente nacional de MORENA, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, vemos a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el Estado de León, que pertenece a la misma secta sexual. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia : Le ha pegado durísimo a la candidata de MORENA en Nuevo León, se vino en picada, se vino en picada. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia : Ya ahora entendemos por qué ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia también es el candidato. |
5 de abril de 2021. | Nueve horas con cuarenta y nueve minutos. | HECHO 13. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Pero violar niños y niñas, repartir y distribuir pornografía infantil, me parece que debes tener mucha mierda en el cerebro, pero de verdad mierda, cagada en el cerebro, para pertenecer a esta secta y él dice que nada más estuvo un año. |
5 de abril de 2021. | Nueve horas con cincuenta y dos minutos. | HECHO 14. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Imagínate que permitamos que gente así llegue al poder, si hoy en Aguascalientes sufrimos por una clase política, impresentables, ¿Ahora queremos esto? Aparte degenerados sexuales. |
5 de abril de 2021. | Nueve horas con cincuenta y cuatro minutos. | HECHO 15. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Preguntarle hoy al pueblo hoy al pueblo de Aguascalientes, ¿Van a votar por MORENA? ´Van a votar por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia después de estos, no uno, dos escándalos, y eso, repito sin considerar a un tercer problema, que los de MORENA no lo quieren, la base de MORENA, la raza, los prietitos, los que andan en la calle pidiendo el voto por López Obrador. |
5 de abril de 2021. | Diez horas con un minuto. | HECHO 16. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Pues él es el responsable de sus actos, yo no lo metí a la secta, ni lo saqué de la secta, yo no lo metí a ese grupo de degenerados sexuales a violar niños y niñas, él se metió solito y duró un año. |
5 de abril de 2021. | En la cuarta hora con 04 con 33 segundos al minuto 3 con 05 y 21 segundos. | HECHO 17. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia , ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia : Y para quienes no entienden lo que representa esta secta sexual, quienes conocen este esquema piramidal, así fue cómo funcionaba, esta secta sexual, este hombre reunió a 8 mujeres y estas ocho mujeres, imagínate nada más las miles, las cientos de mujeres, que eran víctimas de esclavas sexuales de enfermos como estos. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia : Y estos, nada más iban, estos solo iban al banquete ¿no? Oye fíjate que padre, oye tenemos sesión hoy, ah claro, hoy te echaras a dos niñas, a un niño y a esta señora. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia : Y de paso las marcas como si fueran vacas. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ; Y los tienes que marcar. |
8 de abril de 2021. | En el minuto 39 con 54 segundos al minuto 40 con 10 segundos. | HECHO 18. Interviene el locutor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia : Que tanto se cayó, esta semana, MORENA, MORENA, de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que no es MORENA de López Obrador es MORENA de fifís, de empresarios que se compró con dinero. |
En consideración del promovente, diversas frases empleadas en el citado programa ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia contenían un llamado a no votar a su favor y eran violatorias de la normativa electoral porque pretendían descalificarlo a partir de calumnia y comentarios injuriosos, con preguntas insidiosas y tendenciosas con el propósito de ocasionar en el electorado una percepción negativa de su candidatura.
En la contestación, los Denunciados manifestaron, entre otras cosas, que:
a) El elemento subjetivo no se acreditaba, al no advertirse que haya solicitado algún tipo de llamamiento al voto o respaldo electoral de forma expresa, univoca e inequívoca, un llamamiento expreso para no votar por alguna opción política o algún equivalente funcional.
b) El elemento personal no se acreditaba, al no encontrarse en alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia 4/2018, dado que no es un partido político, ni militante, aspirante o precandidato.
c) Que, en su labor de periodismo, concretamente en los hechos denunciados, no se trata de propaganda política o electoral, si no de una actividad diaria que es informar y relatar hechos de trascendencia a la ciudadanía de Aguascalientes en un claro ejercicio de periodismo; y que en ninguna manera se buscaba pedir o no el voto de candidato alguno o en su contra, pues no trataba de convencer a la ciudadanía de votar o no por alguna opción política.
d) Que el promovente sacó a la luz pública la información por la que presentó su denuncia, pues él hizo del conocimiento de los medios de comunicación que fue parte del grupo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ; entonces, los hechos denunciados solo consistieron en la participación de la labor periodística, la cual está protegida por la libertad de prensa, por lo que no es susceptible de ser sancionada o restringida, aunque se trate de una serie de críticas severas.
De esa manera, señaló que la calumnia no se actualizaba, pues solo se pretendía sacar de contexto las expresiones denunciadas.
e) Adicionalmente, invocaron la tesis de Sala Superior de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES.
Por su parte, la representante legal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia., señaló que su representada dejó de comercializar el servicio de televisión identificado con el nombre de SMARTV, aunado a que el actor no ofreció prueba alguna que la relacione con los hechos de la denuncia.
Posteriormente, el trece de mayo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en las que fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, entre las cuales destaca la oficialía electoral IEE/OE/085/2021[5], así como distintas documentales privadas y pruebas técnicas.
5.1.1. Resoluciones impugnadas
Como se evidenció, con motivo de las dos quejas presentadas por el actor, el Tribunal Local emitió dos determinaciones.
En el expediente TEEA-PES-029/2021, la responsable realizó el análisis de hechos de frente a la posible actualización de actos anticipados de campaña y calumnia electoral; mientras que, en el diverso TEEA-PES-035/2021, el órgano jurisdiccional local sólo se pronunció -aunque en los mismos términos-por la última de las mencionadas infracciones.
En concreto, al resolver citados los procedimientos sancionadores el Tribunal Local declaró inexistentes ambas infracciones, al estimar, esencialmente, que el periodismo no es sujeto de responsabilidad por calumnia electoral y, en cuanto a los actos actos anticipados de campaña, que no se acreditó el elemento personal y subjetivo, pues los denunciados no se encuentran en los supuestos que el Código Electoral prevé que puedan ser sancionados, además, porque no existieron llamamientos expresos de rechazo a alguna opción política.
Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal Local valoró las siguientes pruebas documentales, previamente admitidas en la audiencia de pruebas y alegatos:
Pruebas aportadas por el entonces denunciante:
No. | Prueba | Consistente en |
1 | Documental vía de informe. | “…solicitud de los audios denunciados con el sello de la emisora…” |
2 | Documental Privada. | “…copia simple de mi nombramiento como Candidato de la Coalición Juntos Haremos Historia para el Municipio de Aguascalientes…” |
3 | Documental Privada. | “…copia simple de mi credencial para votar con fotografía…” |
4 | Documental Pública. | “…diligencias de fe de hechos que deberá llevar a cabo esta autoridad, para efecto de dar fe sobre la existencia de los mensajes que agraviaron al suscrito…” Oficialía Electoral IEE/OE/085/2021 |
5 | Documental vía de informe. | “…copia simple de la documental donde se solicita por escrito a la empresa de información denunciada, los testigos de grabación del Programa ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia descritos en el apartado de hechos de esta denuncia…” |
Pruebas aportadas por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia :
# | Prueba | Consistente en |
1 | Pruebas técnicas. | “…cada uno de los links electrónicos precisados en este escrito, solicitando sean certificados mediante una Oficialía Electoral, a efecto de que sea constatado el contenido de los mismos…” |
2 | Documental Privada. | “…la constancia número 049127, de fecha 5 de febrero de 2021, emitida por el Lic Roberto Flores Navarrete, Director General Adjunto del Registro Público de Telecomunicaciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones…” |
3 | Documental Privada. | “…la constancia número 047066, de fecha 18 de septiembre de 2020, emitida por el Lic Roberto Flores Navarrete, Director General Adjunto del Registro Público de Telecomunicaciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones…” |
4 | Instrumental de actuaciones. | “…todas y cada una de las actuaciones del expediente en que se actúa y que beneficien a mis representados…” |
5 | La presuncional. | “…su doble aspecto legal y humana, consistente en todo lo que esa autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en todo lo que beneficie a mis representados…” |
De esa manera, una vez valoradas las pruebas[6], se tuvo por comprobada la existencia de los hechos denunciados y las circunstancias en que se realizaron.
En esa medida, procedió a verificar la calidad de las partes, reconoció la calidad del actor como candidato propietario a la presidencia municipal de Aguascalientes, de los Denunciados, como periodistas y de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como la empresa de radio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que distribuyó el contenido denunciado.
Por lo que hace a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia concluyó que no podía atribuírsele la difusión del contenido materia de queja, pues no existían elementos suficientes para acreditar su plena participación.
Posteriormente, la responsable realizó un estudio detallado de los marcos normativos referentes a:
a) La libertad de expresión en una democracia representativa;
b) Los medios de comunicación y la opinión pública;
c) Actos anticipados de campaña o precampaña, y;
d) Calumnia.
En relación con lo anterior, el Tribunal Local señaló que la difusión de hechos constitutivos de noticias, al igual que las valoraciones u opiniones que efectúan las y los periodistas respecto de temas relacionados con procesos electorales en relación a quienes participan en la vida pública del país, pertenecen al ámbito protegido por la libertad de prensa, al desplegarse sobre cuestiones de interés público, como la información que debe fluir durante la contienda electoral a efecto de mantener a una sociedad informada.
Por lo que hace a los actos anticipados de campaña, el órgano resolutor concluyó que no se actualizó el elemento personal y subjetivo.
Posteriormente, la responsable realizó el análisis en conjunto del contenido de las expresiones realizadas en el programa de radio de cinco y ocho de abril, así como de las siguientes frases en lo individual:
1) Estoy impactado, estoy impactado esto no es normal, ¿Esta es la clase de políticos que queremos en Aguascalientes?;
2) Pero ya admitir que nos venga chilangos, admitir que nos vengan políticos ya con estas enfermedades sexuales, no, no;
3) Pero ahora esto, una bola de degenerados en el poder, ¿eso es lo que queremos?, ¿Eso queremos para Aguascalientes?, no no, ¿Qué no han llenado? ¿Qué no llenaron? Y ahora con esto, ósea ahora nos vamos a llenar, ser Aguascalientes un centro nacional de prostitución de menores, de fifís enfermos sexuales;
4) ¿Esto es lo que queremos para Aguascalientes? ¿Esto es lo que queremos? ¿No hemos llenado con políticos corruptos, impresentables, bandidos, ladrones, ¿Ahora queremos esto? ¿Queremos esto?;
5) Preguntarle hoy al pueblo hoy al pueblo de Aguascalientes, ¿Van a votar por MORENA? ´Van a votar por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia después de estos, no uno, dos escándalos, y eso, repito sin considerar a un tercer problema, que los de MORENA no lo quieren, la base de MORENA, la raza, los prietitos, los que andan en la calle pidiendo el voto por López Obrador; y
6) Que tanto se cayó, esta semana, MORENA, MORENA, de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que no es MORENA de López Obrador es MORENA de fifís, de empresarios que se compró con dinero.
Al respecto, el Tribunal Local concluyó que no se advertía un llamamiento o exhorto expreso y/o inequívoco a votar en favor o en contra de una opción política, ni algún equivalente funcional que lo supusiera, o que la finalidad de los Denunciados hubiere sido esa, lo cual es congruente con lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JRC-194/2017 y acumulados, en donde se determinaron las expresiones que se estiman como inequívocas o unívocas, para la actualización de los actos anticipados de campaña “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, así como “[x] a [tal cargo]”, o en el caso, “no votes por”, “no elijas a”, “no apoyes a”, “no emitas tu voto por”.
En esa medida, concluyó que existía una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas, aunque las mismas pudieren resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o encontrarse cercanas a los prohibido.
Por lo que hacía al elemento personal, la responsable argumentó que la conducta infractora en estudio sólo podía atribuírsele a partidos políticos, aspirantes, precandidaturas y/o candidaturas[7].
En ese sentido, precisó que los Denunciados no se encontraban en aquellos supuestos para responsabilizarlos por la comisión de actos anticipados de campaña, al no acreditarse su militancia a algún partido político, ni que hubieren actuado en calidad de candidaturas, precandidaturas, aspirantes o voceros de alguna opción política[8], de modo que resultaba innecesario el estudio del elemento temporal.
5.1.2. Planteamientos ante esta Sala Regional
En los escritos de demanda, el actor hace valer argumentos similares contra ambas resoluciones impugnados, de modo que se hará referencia a ellos de manera conjunta, sin que esto le depare perjuicio alguno.
Esencialmente plantea que, las resoluciones del Tribunal Local son ilegales, pues vulneran el derecho de la tutela judicial efectiva, debido proceso, además de no ser exhaustivas y carecer de una debida fundamentación y motivación en atención a los siguientes agravios.
No se razonó de manera correcta el por qué las expresiones denunciadas no constituían un acto anticipado de campaña, aunado a que la misma es incongruente, pues contiene un apartado por la infracción de calumnia, cuando en el escrito inicial solamente se denunciaban actos anticipados de campaña; en ese entendido, solicita se le tenga por planteados los agravios relacionados con la infracción de calumnia, así como por actos anticipados de campaña.
El Tribunal Local fundó su motivación en la premisa de que la libertad periodística es transcendental para una sociedad democrática, sin hacer alusión alguna a los límites que deben guardar la libertad de expresión y la periodística, violando con ello lo establecido por el artículo 13 párrafo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De esa manera considera que no se debió ponderar de manera absoluta el derecho a la libertad de expresión, sino que debió analizar los límites a la libertad periodística y verificar el estándar de malicia efectiva que aplica en este tipo de casos.
El Tribunal Local no analizó el contenido material que se refiere a las pruebas donde se contienen los mensajes proferidos por los periodistas, pues si bien les da un valor probatorio pleno, resulta incongruente que en el análisis de las expresiones denunciadas tenga por no actualizada la infracción de calumnia.
Así, refiere que indebidamente razonó a partir de la jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA, que cualquier diálogo que pronuncie una persona periodista, en automático estará protegido por la libertad de expresión.
El Tribunal Local pierde de vista que, en la calumnia electoral, los infractores pueden ser responsables siempre y cuando las manifestaciones tengan por objeto promocionar a alguien mediante el voto, o bien promocionar de manera negativa, no solicitando el voto a algún candidato, por lo que omitió analizar y valorar palabra por palabra, a fin de verificar si determinadas expresiones eran constitutivas de calumnia.
Que el Tribunal Local no expresó por qué el discurso de los periodistas se trataba de expresiones o de críticas en el ejercicio del periodismo, pues para ello tuvo que haber valorado las palabras que emitieron.
Que el Tribunal Local pierde de vista que lo que protege la tesis XXXI/2018, solamente está dirigida al ejercicio de su labor como periodistas y no como difusores de mensajes negativos, que tengan como propósito llamar a no votar a favor o en contra de un candidato como acontece en su caso.
Que el Tribunal Local debió tomar en cuenta el antecedente SUP-REP-139/2019 a fin de analizar el contenido material del mensaje, pues el mismo no puede presumirse como legítimo o con libertad de información, cuando en su denuncia refirió cuales eran las frases concretas a partir de los cuales se debía considerar propaganda electoral al llamar a la ciudadanía y radioescuchas a no votar por el actor de manera expresa, mencionándose la palabra “votar”, lo que desvirtúa cualquier presunción de licitud.
Que un medio de comunicación no tiene permitido expresarse en un programa de radio de un futuro candidato y referirse a él como violador de menores de edad, tratante de blancas y difusor de pornografía infantil y posteriormente pedirle a la ciudadanía que no vote por él.
Que en el mensaje denunciado se acreditaban los elementos subjetivo, personal y temporal del acto anticipado de campaña, pues tenía un contexto electoral al contener frases prohibidas como la palabra “votar”, así en el contexto global del mensaje se trata de propaganda electoral negativa en contra del actor para desincentivar a votar en su favor, por lo que los periodistas realizaron un expreso a no votar por él, causando un impacto significativo en el electorado.
Que la responsable debió realizar un análisis detallado y pormenorizado de todo el discurso a fin de verificar que existía malicia efectiva, como se demuestra en específico en la intervención de cinco de abril en el programa “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” en donde el comunicador invita a la ciudadanía a no votar por él, refiriéndose además de manera discriminatoria como “prietitos”, así de conformidad con el precedente SUP-REP-55/2018 la expresión votar está prohibida.
Que en su caso está identificado su nombre, imagen, se invita a no votar por el actor de manera implícita debido a los delitos sexuales que se le imputaban directamente.
Que la actuación de los comunicadores fue realizada de manera sistemática en distintos programas de radio, pues la intensión fue posicionarlo como un sujeto que violó a menores de edad, que distribuye pornografía infantil, además de trata de blancas, por lo que el mensaje sí contiene un acto anticipado de campaña , pues si bien el mensaje lo emitió un periodista, se desvirtuó la presunción de licitud del mensaje al haber tenido la intensión de incitar a la ciudadanía a no votar por el actor.
Considera que los llamados expresos a votar o no votar por un candidato deben considerarse como actos anticipados de campaña, más si se trata de comunicadores, pues ellos tienen el deber y la diligencia de propiciar las condiciones adecuadas para preservar la equidad en la contienda, por lo que al suceder antes de que iniciaran las campañas y estar en el periodo de intercampañas no pudo ejercer su derecho de réplica.
Que la responsable dejó de valorar el contenido de calumnia pues de los hechos denunciados el periodista no sólo afirma un hecho falso, sino un delito grave al acusarlo de que convertiría a Aguascalientes en un centro nacional de prostitución de menores contemplado en el código penal local como delito, mensaje que tiene una malicia al afirmar que el actor es un enfermo sexual.
Que en la frase “gente así llegue al poder” lo relaciona el tema con un acceso al poder público con la parte de “sexual” que es supuestamente de lo que se le acusa.
Que la responsable dejó de observar el criterio emitido en el expediente SM-JE-27/2018, donde se determinó que se debía realizar un test de malicia efectiva con el propósito de determinar si existe o no realmente una intensión de parte del medio de comunicación para transmitir dicha información inexacta, falsa y agraviante y valorar la gravedad del impacto en el proceso electoral, y así establecer objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa o bien si tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos que se le imputan.
Que la frase en donde refiere el periodista que el actor entró a una secta a violar niños y niñas es una afirmación de un delito y no solamente una imputación o acusación, además que aseguró que el actor cometió el delito de pornografía infantil.
Que el periodista afirmó que reunió a ocho mujeres que eran “esclavas sexuales” del actor y que esas ocho mujeres estaban en la misma condición de “regentea” otras ocho, por lo que dicha afirmación es falsa, al imputarle delitos y hechos falsos pues sus dichos no habían sido comprobados ante un juez.
De esa manera, considera que el estándar de malicia efectiva se cumple, pues se trasciende a un proceso electoral al preguntarle a su audiencia “preguntarle hoy al pueblo de Aguascalientes, ¿van a votar oír MORENA? Van a votar por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia después de estos, no uno, dos escándalos”, por lo que dicha frase tenía la firme intensión de influenciar a los radioescuchas y ciudadanos de Aguascalientes, para invitar a no votar por el actor.
Adicionalmente, en el juicio electoral SM-JE-130/2021 añade que se realizó una indebida valoración del test de malicia, porque el Tribunal Local concluyó que existen distintas notas en las que se establece que el actor participó en la organización ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pero pierde de vista que en ninguna de ellas se le acusa de violación sexual de menores, trata de personas o pornografía infantil, de modo que el test de malicia que se realiza no es exhaustivo.
Los agravios expuestos se dividirán en diversos apartados, los primeros relacionados con la falta de exhaustividad del Tribunal Local en la valoración de las pruebas y las expresiones que constituyeron el objeto de las queja relacionados con la supuesta infracción de calumnia y por posibles actos de precampaña mismos que se estudiaran de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí; y, posteriormente, aquellos relacionados con la declaratoria de inexistencia de las referidas conductas infractoras.
5.1.2. Cuestión por resolver
Los planteamientos expuestos se analizarán, a fin de dar respuesta, si el Tribunal Local fue exhaustivo, o en su caso, omitió realizar la valoración de la totalidad de las pruebas y las expresiones materia de queja y si fue correcto o no que tuviera por no acreditada la existencia de las infracciones denunciadas consistentes en calumnia y actos anticipados de campaña.
5.2 Decisiones
Deben confirmarse las resoluciones impugnadas con base en los siguientes razonamientos.
El Tribunal Local fue exhaustivo y congruente en el análisis de los medios de prueba ofrecidos por el promovente y, en consecuencia, también realizó el estudio de las frases que motivaron la presentación de las quejas contra los Denunciados.
Resulta acertado que el Tribunal Local concluyera que, en el caso, los periodistas y medios de comunicación denunciados no son sujetos de responsabilidad por calumnia electoral.
Con relación a los actos anticipados de campaña, esta Sala Regional considera que deben desestimarse los agravios del promovente, en tanto que, como sostuvo el Tribunal Local, no se actualizó el elemento personal, atento a que, conforme a la legislación local, los Denunciados por su carácter de personas físicas o morales que ejercen que el periodismo no se ubican en el listado de sujetos que puedan ser sancionados por dicha infracción, además que, por ese mismo carácter, como evidenció la responsable, las expresiones que emitan, están sujetas a una protección reforzada de su derecho a la libertad de expresión, salvo prueba concluyente en contrario.
5.3. Justificación de las decisiones
5.3.1. Marco normativo
Libertad de expresión y libertad periodística
La libertad de expresión es un derecho humano consagrado en el artículo 6º de la Constitución Federal, en los artículos 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional y 13 de la Convención Americana.
Dentro del género de la libertad de expresión, se encuentra la libertad de prensa, consagrada en el artículo 7º Constitucional, que dispone esencialmente que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
A la par de estas disposiciones, encontramos el derecho a la información. En el mismo artículo 6º Constitucional, se dispone que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Los artículos 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional y 13 de la Convención Americana, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión; y se ha interpretado que el ejercicio de esa libertad, en el contexto del debate político, en el que se inserta la propaganda electoral, se maximiza.
Al respecto, la Sala Superior ha señalado[9] que, conforme a la doctrina constitucional, la libertad de expresión y su vertiente consistente en el derecho a la información tienen una doble faceta, individual y social. Por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo. También implica, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[10]
Desde el punto de vista individual, la libertad de expresión comporta la exigencia de que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; esto es, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.[11]
En su vertiente colectiva, la protección de la libre difusión del discurso relacionado con asuntos de interés público cumple una función estratégica para la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa.[12]
En cuanto a la labor de información y ejercicio del periodismo, la Sala Superior de este Tribunal, ha considerado que cotidianamente los canales de periodismo de cualquier naturaleza generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de naturaleza electoral, con la finalidad de dar a conocer situaciones atinentes a los aspirantes, candidatos o partidos políticos en el marco de un proceso electoral.
Al respecto, dicha superioridad ha establecido que el ejercicio periodístico goza de una protección especial, de forma que, en principio, todas las expresiones y contenidos emitidos por periódicos y otros medios de comunicación están protegidos por el derecho a la libertad de expresión, al existir una presunción fuerte respecto a la licitud de su actividad.[13]
En esa medida, se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, ha sostenido que los medios de comunicación están amparados por la libertad de expresión los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las y los interlocutores y detonar una deliberación pública[14].
En relación con lo anterior, debe decirse que libertad de expresión también cumple una faceta en las sociedades democráticas, esto es, en la dimensión política de la libertad de expresión, cuya relevancia es la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, lo que favorece un debate abierto sobre los asuntos públicos.
Bajo estas razones, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destaca que la libertad de expresión en su dimensión política cumple las siguientes funciones: i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión publica representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado[15].
En este sentido, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática[16].
Es por ello que la prensa desempeña un papel esencial en una sociedad democrática debido a que su tarea es la difusión de información e ideas sobre asuntos políticos y sobre otras materias de interés general.
Así, la libertad de expresión no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado, a las y los actores políticos o a cualquier sector de la población[17].
En esta medida, tratándose del debate político, el ejercicio de las libertades de expresión e información se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Bajo esa premisa, no es posible considerar como una transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militancia partidista, candidaturas, dirigencia o la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.[18]
Si bien, cualquier persona que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.
Razón por la cual, es importante enfatizar que la Constitución General no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias[19].
En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal Electoral han estimado que los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.[20]
En esa lógica, se ha sostenido que las personas que desempeñan o han desempeñado responsabilidades públicas, así como las candidaturas, tienen derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa general al que asiste a la ciudadanía ordinaria frente a la actuación de los medios de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a expresarse e informar.
Al relacionar motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, exige un escrutinio público intenso de sus actividades, por tanto, la persona que ejerce una función pública debe demostrar un mayor grado de tolerancia, debido a que la condición de ser parte del funcionariado público o de haberlo sido, o pretender serlo, otorga a quienes se consideren afectados por ciertas informaciones u opiniones, posibilidades de acceder a los medios de comunicación y reaccionar a expresiones o informaciones que los involucren muy por encima de las que tienen habitualmente la ciudadanía en general.
Conforme a lo anterior, se ha considerado que los medios de comunicación cumplen una finalidad constitucional: (i) juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión; (ii) se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales; y (iii) es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informaciones y opiniones[21].
Bajo esta perspectiva, la libertad de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción[22].
De modo que, la línea de interpretación perfilada por la Sala Superior[23] ha sido consistente en señalar que las personas que ejercen el periodismo son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.
Por esta razón, se ha señalado que cuando la materia de la controversia sea un reporte noticioso o de opinión, tratándose de crítica a las y los actores políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta solamente en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.
Así, se ha considerado que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por las personas destinatarias y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.
Por ello, las Salas de este Tribunal Electoral se encuentran obligadas por los criterios comunitarios a realizar interpretaciones normativas que favorezcan la libertad en el ejercicio de la labor periodística.
Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.
De esta manera, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha razonado que se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.
Sin embargo, cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera sería y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad, entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del acto tutelado en la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.
En ese sentido, la Sala Superior ha estimado que la presunción de licitud de la que goza la labor de los periodistas tiene gran trascendencia en todos los juicios en los que se encuentre involucrada dicha actividad, debido a que:
Le corresponde a la contra parte desvirtuar dicha presunción [carga de la prueba].
El órgano jurisdiccional sólo podrá superar dicha presunción, cuando exista prueba concluyente en contrario [estándar probatorio].
Ante la duda, se debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística [In Dubio pro Diurnarius].
Por lo anterior, en consideración de este Tribunal Electoral, la difusión de noticias, dada su naturaleza como actividad periodística goza de una presunción de constitucionalidad y legalidad; sin embargo, esa presunción no es iure et de iure, sino por el contrario, es iuris tantum, lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión y que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral[24].
En esa misma línea de interpretación, se ha sostenido que de acuerdo con la doctrina de la "real malicia" o "malicia efectiva", conforme a la cual, la imposición de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones, ideas o juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe "información falsa" (en el caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la única intención de dañar.
Por lo que, con base en el nivel de diligencia o negligencia del informador, la doctrina de la "malicia efectiva" señala que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, pues para ello se requiere un grado mayor de negligencia, una negligencia inexcusable, o una "temeraria despreocupación", referida a un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto.
Además, que disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud, y a pesar de ese estado de conciencia y de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos.
En conclusión, se considera que la cobertura informativa periodística se encuentra tutelada en cualquiera de sus formas [escrita, transmitida por radio o televisión, o albergada en Internet], por ende, debe ponderarse que quienes ejercen esa labor gocen de plena discrecionalidad en la elección de las piezas informativas que, a su juicio, resulten relevantes para su auditorio, sin parámetros previos que impongan o restrinjan contenidos específicos, más allá de los límites que establece el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin perjuicio de que, en casos específicos, las imputaciones o afirmaciones que impliquen la comisión de ilícitos puedan ser conocidas y juzgadas en el marco de incurrir en difamación de una persona, con el ánimo de causar un daño o lesión a la imagen y honra de las personas, en la jurisdicción respectiva. Ejemplos de que esto es viable existen, y se circunscriben, se apunta, a jurisdicciones de los tribunales penales competentes.
Principio de exhaustividad lo deben cumplir todas las autoridades al emitir sus actos
En términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del medio de impugnación, además del cumplimiento de los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia que debe caracterizar toda resolución.
El artículo 17, de la Constitución Federal, establece el derecho que tienen todas las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.
El principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo, y por lo tanto parcial, de alguna de ellas, pues el objetivo que está detrás de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Cumplir con el propósito del principio de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[25].
El principio de congruencia consiste en la correspondencia o relación lógica entre lo aducido por las partes, lo considerado y resuelto por la responsable, y consta de dos vertientes, la interna y la externa.
La congruencia interna exige que en la resolución no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, y la congruencia externa, impone la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto por la autoridad con la controversia planteada por las partes en el escrito de demanda[26].
Conforme a lo anterior, será incongruente aquella resolución que contenga razonamientos contradictorios o que no exista correspondencia entre éstos y lo resuelto; o bien, omita, rebase o contraríe lo pedido por las partes.
4.3.1.2. El Tribunal Local fue exhaustivo y congruente en el análisis de la totalidad de las pruebas y, en consecuencia, en el contenido de los mensajes expresados por los Denunciados
El actor aduce que las resoluciones impugnadas no fueron exhaustivas, además de ser incongruente, ya que, desde su perspectiva, el Tribunal Local en primer término, no analizó la totalidad del contendido del material probatorio donde se contienen los mensajes que fueron expresados por los periodistas.
Esto, pues si bien les otorga valor probatorio pleno, es incongruente que de su análisis no tenga por actualizada la infracción de calumnia; aunado a que no expuso el por qué el discurso se trataba de expresiones o de críticas en el ejercicio del periodismo, pues insiste para ello tuvo que haber valorado la totalidad de las pruebas.
No asiste razón al actor, pues esta Sala Regional advierte que el Tribunal Local sí fue exhaustivo y congruente, pues resolvió sobre la litis que le fue planteada, tomando en cuenta los planteamientos expresados en los escritos de queja, así como la totalidad de las frases denunciadas con relación a la posible infracción de calumnia y actos anticipados de campaña.
Para ello, en el apartado 9 de la resolución controvertida, una vez analizadas las pruebas aportadas por el actor y las recabadas por la autoridad administrativa [actas de oficialía electoral], relacionadas con las expresiones emitidas en el programa de radio, tuvo por acreditado los hechos materia de la controversia, por lo que procedió a analizar si se configuraban las infracciones de calumnia y actos anticipados de campaña.
En ese sentido, es incuestionable que el Tribunal Local fue exhaustivo pues tomó en cuenta la totalidad de los planteamientos motivo de las denuncias, sin que se advierta que las consideraciones que sustentan las resoluciones introdujesen argumentos que no le fueron planteados o bien que resulten contradictorias entre sí o con los puntos decisorios.
De igual forma, se considera que no existe omisión del Tribunal Local de valorar la totalidad del material en el que se contenían los mensajes denunciados, pues contrario a su dicho, en el apartado 7., el Tribunal Local valoró la totalidad de las pruebas, aunado a que en el numeral 8.2 procedió a verificar la existencia y las circunstancias en que se realizaron las expresiones denunciadas, lo anterior a partir de los medios de prueba ofrecidos por las partes y los recabados por la autoridad, en específico en la oficialía electoral IEE/OE/085/2021 e IEE/OE/086/2021 para posteriormente tener por acreditados los hechos materia de la controversia.
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
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1.Con relación a la liga https://youtu.be/O8aLvx9HWMc “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Lunes 5 de abril del 2021” y 4202 visitas (tal y como se visualiza en la captura de pantalla 1 del ANEXO UNO de la presente Acta).
En el minuto 7 con 54 segundos al minuto 8 con 47 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentenciay entra a este otro nuevo escándalo, este es peor, mire que roben los políticos en México como lo hizo con los chalecos chuecos no es novedad, así son todos, todos, morena es más de lo mismo, es mas de lo mismo, pero, que ya un candidato en Aguascalientes, en una tierra tan conservadora, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia , tan católica, tener un candidato de una secta sexual, de una secta de multimillonarios que ya lo tienen todo, han satisfecho tanto sus necesidades, tienen tanto dinero que es su nuevo entretenimiento, su nuevo hobby, hacer el amor con menores de edad, traficar con pornografía infantil, que maldito asco.”
En el minuto 11 con 06 segundos al minuto 11 con 13 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Y ahora resulta que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia perteneció a este asqueroso grupo, a este maldito grupo de degenerados sexuales.”
En el minuto 11 con 36 segundos al minuto 11 con 47 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “O sea si estuve en “nexium”, pertenezco a los súper fifís degenerados sexuales que trafican con menores, con pornografía infantil y no sé cuántas asquerosidades más hacían, pero nomás estuve un año.”
En el minuto 13 con 03 segundos al minuto 13 con 28 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Y ahora, ahora confirma se adelanta como curándose en salud, cosa que no ocurre, a que también está metido en otro escándalo que pertenece a este asqueroso grupo de enfermos sexuales, enfermos mentales, degenerado sexuales, millonarios, cuyo entretenimiento era ese, fíjate que padre ¿no?, estar pasándose pornografía infantil y estar haciendo el amor a niños.”
En cuanto a la hora 7 con 16 minutos con 05 segundos al minuto 16 con 20 segundos. No pudo ser certificado este intervalo de tiempo, en virtud a que el video de referencia cuenta con una duración de tres horas, quince minutos con cincuenta segundos.
En el minuto 19 con 54 segundos al minuto 20 con 00 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Estoy impactado, estoy impactado, esto no es normal, ¿esta es la clase de políticos que queremos en Aguascalientes?”
En el minuto 20 con 13 segundos al minuto 20 con 28 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia - estuvo en la secta sexual “nexium” donde violaban niños, donde traficaban con pornografía infantil, yo pensé que lo conocía, yo también pensé que lo conocía, esto me da asco.”
En el minuto 17 con 27 segundos al minuto 17 con 54 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “En un día, en un día y quien te invita sabes a lo que vas, ¿no?, a satisfacer cosas que solamente están en mentes enfermas, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, tienen ya tanto dinero, han vivido tanto, que su vida ya es de insatisfacción y necesitan placeres como estos, hacer el amor con niños y con niñas, no no, no ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, no no.” - (Voz masculina distinta) “Si es que se le puede calificar de amor, porque esto más bien suena a violación así.”
En el minuto 30 con 13 segundos al minuto 30 con 24 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Pero ya admitir que nos vengan chilangos, admitir que nos vengan políticos, ya con estas enfermedades sexuales, no, no.”
En el minuto 31 con 35 segundos al minuto 31 con 58 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Pero ahora esto, ahora una bola de degenerados sexuales en el poder, ¿eso es lo que queremos?, ¿eso queremos para Aguascalientes? No no, ¿Qué no han llenado?, ¿qué no llenaron?, ¿y ahora con esto?, o sea ahora nos vamos a llenar, ¿será Aguascalientes un centro nacional de prostitución de menores, o qué? De fifís enfermos sexuales, no, no, no.”
En el minuto 41 con 55 segundos al minuto 43 con 07 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Dominante de Culiacán Sinaloa el Urías, así es. Primer triunfo en la campaña, abrió siete entradas, solamente permitió tres hits, seis ponches y una carrera que fue limpia, una base por bola, impresionante Julio Urías, así como cerro la temporada, así la inició eh, y los Dodgers vencieron cuatro por dos a los Rockies. Tres uno van los Dodgers, y los que van muy mal son los Yankees, señor, volvieron a perder ante Toronto tres a uno.” - (Voz aparentemente masculina distinta a la anterior) “Bueno, cubrebocas Aguascalientes, la pandemia no ha terminado, no ha terminado, usa cubrebocas, cuídate. Y vienen lo que se fueron de vacaciones de semana santa y nos vienen a infectar, y viene la tercera y cuarta oleada, usa el maldito cubrebocas, pero usa el que sirve, el “KN95”. Remate diez por uno, diez cubrebocas “KN95” por el precio de uno, marca en este momento “4494139745”, repito “4139745”, “4494139745”, diez por el precio de uno, “KN 95” cubrebocas Aguascalientes. Mi suli, pues muchas felicidades por el triunfo.”
Además de lo anterior, durante los diversos intervalos antes descritos se observaron diversas imágenes y leyendas que iban cambiando durante la reproducción de los mismos. Todo lo anterior tal y como se puede visualizar y escuchar en el Video 1 del ANEXO DOS de la presente, donde se encuentra el video antes descrito.
2.Con relación a la liga https://youtu.be/G22p9x43-PU “ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Jueves 8 de Abril del 2021” y 37337 visitas, (tal y como se visualiza en la captura de pantalla 2 del ANEXO UNO de la presente Acta).
En el minuto 39 con 54 segundos al minuto 40 con 10 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Se cayó esta semana morena, morena de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que no es morena de López Obrador, es morena de fifís, de empresarios que se compró con dinero y que no es morena. Fíjense nada más.”
Además de lo anterior, durante el intervalo antes descrito se observaron diversas imágenes y leyendas durante la reproducción del mismo. Todo lo anterior tal y como se puede visualizar y escuchar en el Video 2 del ANEXO DOS de la presente, donde se encuentra el video antes descrito.
3.Con relación a la liga https://open.spotify.com/episode/0lTSowh1VtGudbx73hq48e?si=78081b0132a84a31 “EPISODIO DE PODCAST”, “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia , del 5 de abril de 2021” e “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ” posteriormente se visualizó un reproductor de audio (tal y como se observa en la captura de pantalla número 3 del ANEXO UNO de la presente Acta) con una duración de 171 minutos.
En el minuto 5 con 34 segundos al minuto 6 con 28 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “No sale de un escándalo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y entra a este otro nuevo escándalo, este es peor, mire que roben los políticos en México como lo hizo con los chalecos chuecos no es novedad, así son todos, todos, morena es más de lo mismo, más de lo mismo, pero que ya un candidato en Aguascalientes, en una tierra tan conservadora, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, tan católica, tener a un candidato de una secta sexual, de una secta de multimillonarios que ya lo tienen todo, han satisfecho tanto sus necesidades, tienen tanto dinero que es su nuevo entretenimiento, nuevo hobby, hacer el amor con menores de edad, traficar con pornografía infantil, que maldito asco.”
En el minuto 8 con 49 segundos al minuto 8 con 55 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Y ahora resulta que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia perteneció a este asqueroso grupo, a este maldito grupo de degenerados sexuales.”
En el minuto 9 con 17 segundos al minuto 9 con 28 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “O sea si estuve en “nexium”, pertenezco a los súper fifís degenerados sexuales que trafican con menores, con pornografía infantil y no sé cuántas asquerosidades más hacían, pero nomás estuve un año.”
En el minuto 10 con 45 segundos al minuto 11 con 09 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Ahora confirma se adelanta como curándose en salud, cosa que no ocurre, a que también está metido en otro escándalo que pertenece a este asqueroso grupo de enfermos sexuales, enfermos mentales, degenerado sexuales, millonarios, cuyo entretenimiento era ese, fíjate que padre ¿no?, estar pasándose pornografía infantil y estar haciendo el amor a niños.”
En el minuto 13 con 53 segundos al minuto 14 con 00 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “ya de miedo, no lo conozco, pensé que lo conocía, no, no lo conozco, tranza, corrupto y ahora enfermo sexual.”
En el minuto 17 con 40 segundos al minuto 17 con 43 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “¿Esta es la clase de políticos que queremos en Aguascalientes?, tierra cristiana.”
En el minuto 17 con 53 segundos al minuto 18 con 09 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentenciaestuvo en la secta sexual “nexium” donde violaban niños, donde traficaban con pornografía infantil, yo pensé que lo conocía, yo también pensé que lo conocía, esto me da asco.”
En el minuto 15 con 09 segundos al minuto 15 con 34 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “En un día, en un día y quien te invita sabes a lo que vas, ¿no?, a satisfacer cosas que solamente están en mentes enfermas, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, tienen ya tanto dinero, han vivido tanto, que su vida ya es de insatisfacción y necesitan placeres como estos, hacer el amor con niños y con niñas, no no, no ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, no no.”
- (Voz masculina distinta) “Si es que se le puede calificar de amor, porque esto más bien suena a violación así.”
En el minuto 27 con 55 segundos al minuto 28 con 05 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Pero ya admitir que nos vengan chilangos, admitir que nos vengan políticos, ya con estas enfermedades sexuales, no, no.”
En el minuto 29 con 16 segundos al minuto 29 con 39 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Pero ahora esto, ahora una bola de degenerados sexuales en el poder, ¿eso es lo que queremos?, ¿eso queremos para Aguascalientes? No no, ¿Qué no han llenado?, ¿qué no llenaron?, ¿y ahora con esto?, o sea ahora nos vamos a llenar, ¿será Aguascalientes un centro nacional de prostitución de menores, o qué? De fifís enfermos sexuales.”
En el minuto 85 con 09 segundos al minuto 86 con 24 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Se dedicaba a muchas cosas a manipular empresas, a reclutar multimillonarios, a hacer de las mujeres esclavas sexuales, y ¿sabes qué?, se dedicaban a violar niños y niñas. Una cagada de seres humanos, una cagada de seres humanos, ¿te imaginas tú ser rico? Ya degenerado sexual, ya satisfecho de todo y dedicar tu vida a violar niños y niñas, a compartir y distribuir pornografía infantil, pues esa mierda es “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ”, donde estaba ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Qué asco, y lo dije temprano, yo pensé que te conocía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, yo pensé que te conocía. Con esto no puedo, con esto no puedo y, ¿usted que opina pueblo conservador de Aguascalientes? Imagínese yo, el hombre con la moral más relajada de Aguascalientes estoy escandalizado, no me quiero imaginar a la sociedad hidrocálida, ¿esto es lo que queremos para Aguascalientes?, ¿esto es lo que queremos? ¿no hemos llenado con políticos corruptos, impresentables, bandidos, ladrones? Ahora queremos esto, ¿queremos esto?”
En el minuto 145 con 03 segundos al minuto 146 con 36 segundos. - (Voz aparentemente femenina) “Vimos que muchas personas, ya lo decíamos Pepe, ni son militantes, ni son simpatizantes y si son personas externas, ¿que tienen que ver con esto?, que parece que, entonces a quienes hoy privilegia este partido de morena son a este grupo privilegiado que pertenece a una secta sexual, comenzando con el dirigente nacional de morena, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, vemos a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el estado de Nuevo León, que pertenece a la misma secta sexual.”
- (Voz aparentemente masculina) “Es un escandalaso, le ha pegado durísimo a la candidata de Nuevo León, Se vino en picada, se vino en picada.”
- (Voz aparentemente femenina) “Así es, ya ahora entendemos por qué ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentenciatambién es el candidato.”
- (Voz aparentemente masculina) “Y ahora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentenciaya es un élite, un élite de ricos, de personas sabrá Dios que mañas tengan, sabrá Dios que mañas tengan, y lo que si me queda claro es que son de todo, menos de morena, tanto que volvieron a tomar este fin de semana el partido, el Instituto Estatal Electoral, porque dicen esta es una imposición, pero de gente que ni siquiera conocemos y que ahora vemos que no solamente no conocemos sino que además ni siquiera son” (inaudible, debido que se escuchan sonidos al fondo).
- (Voz aparentemente masculina distinta a la anterior) “desde un principio no era presentables y aun así jugaron a ver si a la gente se le olvidaba, o a ver si la moral de la gente o coincidía con ese tipo de cosas, Ese es el meollo del asunto, o sea que a pesar de ser impresentables, trataron de jugarle…” (al fondo se escucha una voz femenina que dice “se la jugaron”) “…el dedo en la boca a la gente, y ahí está la prueba, porque además el mismo lo revela”
- (Voz aparentemente masculina) “esto, esto le va a costar a morena…”(inaudible) “muy caro, si el obispo viviera, te aseguro que se vuelve a morir hoy.”
- (Voz aparentemente femenina) “Sin duda. Oye Pepe.”
- (Voz aparentemente masculina) “Conociendo a Chemita, que era bravo, esto…”
En el minuto 144 con 22 segundos al minuto 144 con 38 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Violar niños y niñas, repartir y distribuir pornografía infantil, me parece que debes tener mucha mierda en el cerebro, pero de verdad mierda, cagada en el cerebro, para pertenecer a esta secta y él dice que nada más estuvo un año.”
En el minuto 147 con 17 segundos al minuto 147 con 28 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Imagínate que permitamos que gente así llegue al poder, si hoy en Aguascalientes sufrimos por una clase política impresentable, ¿ahora queremos esto?, o sea ahora aparte de degenerados sexuales, no, no.”
En el minuto 149 con 07 segundos al minuto 149 con 30 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Pregúntales hoy al pueblo hoy al pueblo de Aguascalientes, ¿van a votar por morena?, ¿van a votar por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia? Después de éstos, no uno, dos escándalos.”
- (Voz aparentemente femenina) “Y eso que mira, que hay que tomar…”
- (Voz aparentemente masculina) “Y eso, repito sin considerar a un tercer problema, que los de morena no lo quieren, o sea la base de morena, la raza, los prietitos, los que andan en la calle pidiendo el voto por López Obrador.”
En el minuto 155 con 43 segundos al minuto 155 con 57 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Él es el responsable de sus actos, él dio a conocer, yo no lo metí a la secta ni lo saqué de la secta, yo no lo metí a ese grupo de degenerados sexuales a violar niños y niñas, él se metió solito y duró un año, y él lo.”
En el minuto 157 con 41 segundos al minuto 158 con 29 segundos. - (Voz aparentemente femenina) “Y para quienes no entienden lo que representa esta secta sexual, quienes conocen este esquema piramidal, así fue cómo funcionaba esta secta sexual. Este hombre reunió a ocho mujeres, y esas ocho mujeres que eran esclavas sexuales de él, esas mismas ocho mujeres estaban en la misma condición de regentear a otras ocho y esas ocho a otras ocho, entonces imagínate nada mas las miles, las cientos de mujeres, que eran víctimas esclavas sexuales de enfermos como estos.”
- (Voz aparentemente masculina) “y estos, estos, nomás mas era, iban al banquete, ¿no?, o sea ése era, me imagino, parte el hijo de Salinas y todos ellos pues iban al banquete, ¿no? Fíjate que padre, tenemos sesión hoy, ah claro, hoy te echas a dos niñas, a un niño y a esta señora. ¡Ah caray!
- (Voz aparentemente masculina distinta) “Y de paso las marcas, como si fueran vacas.”
- (Voz aparentemente masculina) “Y los tienes que marcar.”
Finalmente se indica que no pudo ser descargado el audio anteriormente descrito, por tal motivo no fue posible adjuntarlo a la presente Acta.
4.Con relación a la liga https://open.spotify.com/episode/0Tx162LQQdlLEniF5HQhZi?si=01630394d5ea45f4 “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ”, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia , del 8 de abril de 2021” e “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia , con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ” posteriormente se visualizó un reproductor de audio (tal y como se observa en la captura de pantalla número 4 del ANEXO UNO de la presente Acta) con una duración de 170 minutos.
En el minuto 34 con 31 segundos al minuto 34 con 45 segundos. - (Voz aparentemente masculina) “Se cayó esta semana morena, morena de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que no es morena de López Obrador, es morena de fifís, de empresarios que se compró con dinero.”
Finalmente se indica que no pudo ser descargado el audio anteriormente descrito, por tal motivo no fue posible adjuntarlo a la presente acta.
Fin de la diligencia: diez horas con quince minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
Se adjuntan cuatro capturas de pantalla que se identifican como “ANEXO UNO” y un disco compacto que se identifica como ANEXO DOS, en el que se encuentran los videos antes descritos.
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De esa manera, se considera que no existió la omisión que se refiere, pues el Tribunal Local sí tomó en cuenta la totalidad de las frases denunciadas; sin embargo, aun cuando se tuvieron por acreditados las expresiones denunciadas, la responsable determinó que no se configuraron las infracciones presuntamente cometidas.
Así, en primer término, concluyó que de conformidad con la tesis XXXI/2018, de la Sala Superior, el periodismo no es un sujeto responsable de calumnia en materia electoral, por lo que las expresiones denunciadas solamente constituían criticas severas dentro de un ejercicio de comunicación y/o periodismo, que estrictamente no actualizaban la referida infracción.
En relación con lo anterior, señaló que la difusión de los hechos constitutivos de noticias, al igual que las valoraciones u opiniones que efectúan los periodistas respecto de temas relacionados con los procesos electorales en relación a los actores políticos que participan en la vida pública del país, pertenecen al ámbito protegido por la libertad de prensa, al desplegarse sobre cuestiones de interés público, como lo es la propia información que debe fluir durante la contienda electoral a efecto de mantener a una sociedad informad.
Ahora bien, por lo que hace a los actos anticipados de campaña, concluyó que tanto el elemento subjetivo como el personal no se actualizaban.
En particular, el Tribunal Local destacó respecto del elemento personal que para que este se acreditara debía atribuírsele a partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas,[27] siendo que en el caso, los Denunciados no se encontraban en aquellos supuestos, para determinar que se podían responsabilizar por la comisión de actos anticipados de campaña, dado que no se acreditó su militancia a algún partido político, ni que actuaran en calidad de candidaturas, precandidaturas, aspirantes o voceros de alguna opción política[28], lo que hacía innecesario el estudio del elemento temporal.
En ese misma línea realizó el análisis de las frases que enseguida se detallan para determinar que tampoco se actualizaba el elemento subjetivo.
1) Estoy impactado, estoy impactado esto no es normal, ¿Esta es la clase de políticos que queremos en Aguascalientes?;
2) Pero ya admitir que nos venga chilangos, admitir que nos vengan políticos ya con estas enfermedades sexuales, no, no;
3) Pero ahora esto, una bola de degenerados en el poder, ¿eso es lo que queremos?, ¿Eso queremos para Aguascalientes?, no no, ¿Qué no han llenado? ¿Qué no llenaron? Y ahora con esto, ósea ahora nos vamos a llenar, ser Aguascalientes un centro nacional de prostitución de menores, de fifís enfermos sexuales;
4) ¿Esto es lo que queremos para Aguascalientes? ¿Esto es lo que queremos? ¿No hemos llenado con políticos corruptos, impresentables, bandidos, ladrones, ¿Ahora queremos esto? ¿Queremos esto?;
5) Preguntarle hoy al pueblo hoy al pueblo de Aguascalientes, ¿Van a votar por MORENA? ´Van a votar por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentenciadespués de estos, no uno, dos escándalos, y eso, repito sin considerar a un tercer problema, que los de MORENA no lo quieren, la base de MORENA, la raza, los prietitos, los que andan en la calle pidiendo el voto por López Obrador, y;
6) Que tanto se cayó, esta semana, MORENA, MORENA, de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que no es MORENA de López Obrador es MORENA de fifís, de empresarios que se compró con dinero.
De modo que, contrario a lo sostenido, sí se realizó el análisis que el promovente estima omitido.
No pasa inadvertido para este órgano de decisión que el actor señala, en el juicio SM-JE-128/2021, que en el escrito de queja origen de esa cadena impugnativa solamente denunció la posible comisión de actos anticipados de campaña, sin embargo, de su revisión se advierte la expresión de que las frases son insidiosas y que generan calumnia, razón por la cual el Tribunal Local realizó el análisis en el contexto de la posibilidad de que se cometiera dicha infracción.
Si bien, el Tribunal Local efectuó el estudio de los mismos hechos frente a dos posibles infracciones y en dos determinaciones distintas, en el caso esto no le deparó perjuicio al promovente, puesto que lo relevante es que la responsable analizó el motivo de su queja y se pronunció sobre ésta, garantizando así su derecho de acceso a la justicia.
4.3.1.4. Es infundado el agravio relacionado con la falta de fundamentación y motivación
El actor sostiene que el acto impugnado carece de motivación y fundamentación, sin embargo, como ha quedado evidenciado, la responsable sí fundó y motivó la decisión ahora controvertida, pues además de señalar los marcos jurídicos: i) la libertad de expresión en una democracia representativa; ii) los medios de comunicación y la opinión pública; iii) actos anticipados de campaña; iv) calumnia; las reglas para admitir y valorar de las pruebas, expresó los motivos por los cuales consideró que, a pesar de que las expresiones denunciadas quedaron acreditadas, las mismas no podían constituir, en primer término calumnia ya que el periodismo en ejercicio de su labor no es sujeto responsable y por otra parte, que en la infracción de acto anticipado de campaña no se configuraban los elementos personal y subjetivo.
En cuanto a la calumnia electoral.
Sobre este aspecto, el actor señala, esencialmente, que el Tribunal Local realizó una inexacta interpretación de la tesis XXXI/2018 que indica que los periodistas no pueden ser sujetos activos de calumnia electoral, pues en su concepto, el solo hecho de que las expresiones fueron emitidas por los Denunciados en dicho carácter, no significa que deban estar amparadas por el derecho a la libertad de expresión, pues este tiene como limitantes, entre otros, la reputación de los demás, de modo que no puede considerarse que los hechos que motivaron las quejas se traten de un genuino ejercicio periodístico si a través de este se le imputaron hechos y delitos falsos para propiciar que no se votara a su favor, lo que incluso implica que se trate de propaganda encubierta.
En la óptica de este órgano de decisión, como se ha razonado, la decisión del Tribunal Local se sustenta en razones correctas, toda vez que, en el caso, las personas denunciadas, respecto de las cuales no existe controversia en cuanto a que se dedican a la labor periodística, en el caso concreto, no podrían ser sujetos de la responsabilidad que pretende el actor por la comisión de calumnia en materia electoral.
Lo anterior, con base en los criterios y precedentes emitidos por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los cuales, se ha razonado que el ejercicio periodístico debe considerarse libre y auténtico, salvo prueba concluyente en contrario, de modo que los órganos jurisdiccionales se encuentran se encuentran obligadas a realizar la valoración de los hechos y la interpretación normativa que se trate, favoreciendo a la libertad en el ejercicio de esa laboral.
Ello significa que debe buscarse aquella interpretación que restrinja en menor escala el derecho a la libertad de expresión, que si bien, no es absoluto, su presunción de licitud sólo puede desestimarse cuando se haya acreditado plenamente que no se ejerció de manera auténtica, libre, gratuita.
En ese estado de cosas, esta Sala Regional considera que no asiste razón al promovente cuando afirma que las expresiones denunciadas no se realizaron por sus emisores en pleno ejercicio de su profesión como comunicadores sociales, en tanto que, como se precisó líneas arriba, para poder derrotar la presunción y el manto de protección amplio que tienen quienes ejercen esa labor es necesario allegar al órgano jurisdiccional los medios de prueba que lo corroboren de manera concluyente.
Es decir, no basta afirmar que las manifestaciones realizadas a través del medio de comunicación denunciado no deben ser objeto de tutela o protección legal porque pudieran parecer desmedidas, ofender, molestar o disgustar a quienes van dirigidas o, como en el caso, expresar desacuerdo con la opción política a la que se hace referencia.
Resulta necesario para destruir la presunción de licitud, evidenciar plenamente que las expresiones no fueron hechas al amparo de la libertad de información y de expresión respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad y que actualizan una infracción.
Si esto no ocurre, no es posible suponer que las personas denunciadas en su carácter de periodistas puedan ser sujetos de responsabilidad, como señaló la responsable.
Precisado lo anterior, al quedar evidenciado que el promovente no acreditó en los escritos de queja o ante esta Sala Regional que los Denunciados actuaran fuera de la autenticidad del ejercicio de su labor, debe señalarse que en la legislación electoral del Estado de Aguascalientes los sujetos activos tratándose de calumnia electoral sólo lo son los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, candidaturas de partidos e independientes.
En efecto, el artículo 160 del Código Electoral Local señala que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
De igual forma indica que los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6º Constitucional, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades, que este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley de Imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables, en la forma que determine la ley de la materia.
Por su parte, los artículos 162, 163, 242 y 244 del Código Electoral, esencialmente, señalan que se prohíbe a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas la difusión expresiones que contengan calumnia hacía las personas.
Mientras que el diverso numeral 241 del citado ordenamiento, no prevé como sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas en ese Código a las personas que ejercen el periodismo ni a los medios de comunicación[29].
Lo anterior evidencia que la prohibición de calumnia en materia electoral, al menos en el Estado de Aguascalientes, está dirigida específicamente a determinados sujetos activos y sólo estos pueden ser sancionados por esa conducta, sin que pueda ampliarse el número de sujetos a los que expresamente se dirige la legislación local, salvo algunas situaciones excepcionales.
Esto es, no deja de observarse que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que existen casos en los cuales existe la posibilidad de incluir a otros sujetos activos como responsables de la infracción por calumnia en el ámbito electoral, tratándose de personas privadas físicas o morales, siempre que se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados -partidos políticos, candidaturas, aspirantes independientes, etcétera -; situación que no fue acreditada en este caso ni se hizo valer así por el promovente[30].
Sólo en esos supuestos las autoridades podrían sancionar a sujetos que la norma no contemple expresamente.
En esa medida, al haberse desestimado los agravios a través de los cuales el promovente pretendió evidenciar que las expresiones de los Denunciados no se realizaron al amparo del ejercicio de su labor periodística y, en consecuencia que no debió ponderarse la protección del derecho a la libertad de expresión de frente a su derechos como tercero, se considera innecesario analizar del resto de los motivos de disenso relacionados con la falta o indebida realización del test de malicia, pues en el caso, el promovente no desvirtuó la presunción de licitud de las expresiones objeto de queja, ni que los Denunciados puedan ser sujetos de responsabilidad por la infracción que pretende.
En relación con los actos anticipados de campaña.
Se analizaron las siguientes frases:
Estoy impactado, estoy impactado esto no es normal, ¿Esta es la clase de políticos que queremos en Aguascalientes?;
Pero ya admitir que nos venga chilangos, admitir que nos vengan políticos ya con estas enfermedades sexuales, no, no;
Pero ahora esto, una bola de degenerados en el poder, ¿eso es lo que queremos?, ¿Eso queremos para Aguascalientes?, no no, ¿Qué no han llenado? ¿Qué no llenaron? Y ahora con esto, ósea ahora nos vamos a llenar, ser Aguascalientes un centro nacional de prostitución de menores, de fifís enfermos sexuales;
¿Esto es lo que queremos para Aguascalientes? ¿Esto es lo que queremos? ¿No hemos llenado con políticos corruptos, impresentables, bandidos, ladrones, ¿Ahora queremos esto? ¿Queremos esto?;
Preguntarle hoy al pueblo hoy al pueblo de Aguascalientes, ¿Van a votar por MORENA? ´Van a votar por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia después de estos, no uno, dos escándalos, y eso, repito sin considerar a un tercer problema, que los de MORENA no lo quieren, la base de MORENA, la raza, los prietitos, los que andan en la calle pidiendo el voto por López Obrador; y
Que tanto se cayó, esta semana, MORENA, MORENA, de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que no es MORENA de López Obrador es MORENA de fifís, de empresarios que se compró con dinero.
Es infundado el agravio en el que al actor refiere que se acreditaban los elementos para configurar la infracción de acto anticipado de campaña (subjetivo, personal y temporal) pues como lo sostuvo el Tribunal Local, para que se acredite el elemento personal, el hecho denunciado debe atribuírsele a un partido político, un aspirante, precandidato y/o candidato,[31] siendo que, en el caso concreto, los Denunciados no se encuentran en dichos supuestos.
En consecuencia, de autos no se acredita que los Denunciados sean militantes de algún partido político, que actúen en calidad de candidatos, precandidatos, aspirantes o voceros de alguna opción política, por lo que en el caso no se colma el elemento personal.
En esa medida, deben desestimarse el resto de los motivos de disenso encaminados a evidenciar que las frases denunciadas sí contenían expresiones inequívocas de rechazo a su candidatura, lo que, en concepto del actor actualiza el elemento subjetivo de la infracción por actos anticipados de campaña, ya que no controvierte de frente el señalamiento de la responsable en cuanto a que por su carácter, como periodistas, no se ubican en los supuestos que la norma expresamente prevé para ser sujetos de sanción tratándose de esa particular infracción.
Lo anterior, tomando en consideración, como se expuso antes, que ello atiende al caso concreto en el cual el promovente no presentó medio de prueba alguna de la cual pudiera demostrarse de manera eficaz y concluyente, más allá de las expresiones materia de queja, que los Denunciados no actuaran en ejercicio de su labor periodística y que por esa razón no deban gozar de especial protección en el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales.
Ello así, pues las frases denunciadas se deben considerar opiniones críticas realizadas en el marco de la libertad de expresión y periodística, pues se derivaron de la información relacionada con su participación en la organización ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la cual es información que se encuentra disponible como un tema de interés general de cara al actual debate público en el marco del proceso electoral que se desarrolla, por lo que de igual manera no debe considerarse propaganda electoral, o propaganda.
Por lo aquí razonado, al haberse desestimado los agravios del actor, lo procedente es confirmar las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores TEEA-PES-029/2021 y TEEA-PES-035/2021.
5. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JE-130/2021 al diverso SM-JE-128/2021, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se confirman las resoluciones controvertidas.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto aclaratorio del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO ACLARATORIO QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO EN EL JUICIO ELECTORAL SM-JE-128/2021 Y 130 ACUMULADO, PORQUE CONSIDERO NECESARIO PRECISAR QUE VOTÉ A FAVOR DE LA PROPUESTA, DEBIDO A QUE, SIMILARMENTE, EL SENTIDO DE LA DECISIÓN ES COINCIDENTE CON LA PROPUESTA QUE ORIGINALMENTE PRESENTE PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA DEL ASUNTO[32].
Esquema
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Apartado A. Hechos contextuales y materia de la controversia |
Apartado B. Decisión de la Sala Monterrey |
Apartado C. Sentido del voto aclaratorio |
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Apartado A. Hechos contextuales y materia de la controversia
1. En 5 y 8 de abril de 2021[33], el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, durante el programa de radio Infolínea (con sede en Aguascalientes), que se transmite diversas plataformas de redes sociales de audio y video (YouTube y de Spotify), difundió una nota del periódico Hidrocálido relacionada con la supuesta participación del denunciante (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), en la organización denominada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia e hizo diversas manifestaciones en relación con la información noticiosa de la nota periodística.
En dicha transmisión, según el denunciante (actual impugnante), el periodista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, realizó diversos comentarios que lo calumnian porque le imputan hechos falsos, inexactos y agraviantes, lo cual constituye propaganda negativa en su contra que impacta en el proceso electoral, al afectar su imagen como candidato a la presidencia municipal.
En atención a ello, el 19 de abril, el candidato a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, denunció al citado periodista, a sus colaboradores y a las empresas Radio Universal y Televera Red S.A.P.I. de C.V., por la supuesta infracción de calumnias a partir de las manifestaciones vertidas por el conductor en dicho programa de radio[34].
2. El 14 de mayo de 2021, el Instituto local, después de instruir el procedimiento sancionador, remitió el expediente para su resolución al Tribunal de Aguascalientes, y el 18 de mayo, se declaró la inexistencia de calumnia atribuida al periodista, su equipo, y la empresa en cuestión.
Esto, bajo la consideración sustancial de que los periodistas o la actividad periodística en la materia comicial no pueden ser sujetos activos de calumnia electoral, porque la difusión de los hechos constitutivos de noticias, al igual que las valoraciones u opiniones que efectúan los periodistas respecto asuntos referentes a los procesos comiciales en relación a los actores políticos que participan en la vida pública del país, pertenecen al ámbito protegido por la libertad de prensa, al tratarse de cuestiones de interés público, como lo es la propia información que debe fluir durante la contienda electoral a efecto de mantener a una sociedad informada.
3. Inconforme, el denunciante, controvirtió dicha resolución ante esta Sala Monterrey, bajo el argumento central de que el Tribunal de Aguascalientes: a) no revisó todas las manifestaciones realizadas por los periodistas, y b) ponderó la libertad de expresión, sin tomar en cuenta que las frases descritas en su demanda exceden los límites de la libertad de expresión conforme al estándar de malicia efectiva que aplica a este tipo de casos.
4. Dicho asunto se registró con la clave SM-JE-130/2021, y al ser turnado a la ponencia a mi cargo, se presentó la propuesta de proyecto de confirmar la sentencia cuestionada, por considerar, que el inconforme no impugnó de forma eficaz las razones centrales que sustentan el sentido de la determinación impugnada, a partir de las cuales, la responsable estableció que, conforme a los criterios sustentados por el máximo órgano jurisdiccional electoral, especificó que los periodistas no pueden ser sujetos activos de calumnia electoral, de manera que, dichas consideraciones deben seguir rigiendo el sentido de esa conclusión y, por ende, deben quedar firmes, con la consecuente ineficacia de todos los agravios.
Sin embargo, en la sesión pública correspondiente el proyecto fue rechazado, al considerarse que los planteamientos sí enfrentaban lo considerado por el tribunal y, por ende, se estimaba necesario returnar el asunto, por lo cual se turnó a la ponencia de la magistrada Claudia VALLE, la cual presentó la propuesta que se aprobó en los términos siguientes.
Apartado B. Decisión de la Sala Monterrey
En la propuesta que ahora presentan conjuntamente de los juicios SM-JE-128/2021 y SM-JE-130/2021 acumulados, las magistraturas de esta Sala, Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y Magistrado Yairsinio David García Ortiz, consideran que debe confirmarse la resolución del Tribunal Local que determinó la inexistencia de la infracción de calumnia atribuida al periodista, su equipo, y la empresa que generó el programa de radio en cuestión, al considerar que el Tribunal responsable sí expuso las razones o consideraciones para determinar la inexistencia de la infracción, en cuanto a que los periodistas denunciados no podían ser sujetos de responsabilidad por la infracción de calumnia en materia electoral, y que el impugnante no destruyó la presunción de licitud de la actividad periodística denunciada, a fin de evidenciar plenamente que las expresiones no fueron hechas al amparo de la libertad de información y de expresión respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad y que actualizan una infracción.
Al respecto, por unanimidad, las magistraturas aprobamos dicho proyecto, por compartir las consideraciones y sentido que lo sustentan.
Apartado C. Sentido del voto aclaratorio
Con todo respeto para las magistraturas pares con las que integro la Sala Monterrey, considero conveniente aclarar que un servidor voté a favor de la propuesta, debido a que, similarmente, a lo que consideré en la propuesta originalmente presentada por un servidor para resolver la controversia en cuestión, la sentencia impugnada debía confirmarse, derivado de que, a mi modo de ver, el Tribunal Local sí había dado las razones a fin de establecer, porque se declaró la inexistencia de la calumnia denunciada, pues, como se indicó desde aquél primer proyecto sostuve que, el inconforme no combatía en forma eficaz las razones centrales que sustentan el sentido de la determinación impugnada, a partir de las cuales, la responsable estableció que, conforme a los criterios sustentados por el máximo órgano jurisdiccional electoral, en especificó, que los periodistas no pueden ser sujetos activos de calumnia electoral, de manera que, dichas consideraciones deben seguir rigiendo el sentido de esa conclusión y, por ende, deben quedar firmes, con la consecuente ineficacia de todos los agravios.
De ahí que, a mi consideración, con independencia de su exactitud, debía confirmarse la decisión del Tribunal Local.
Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Contra la resolución dictada en el expediente TEEA-PES-029/2021.
[2] En el que impugnó la determinación del Tribunal Local emitida en el expediente TEEA-PES-035/2021.
[3] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con sus reformas. Ello, en términos de lo dispuesto en el régimen transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante decreto publicado el siete de junio de este año en el citado Diario, la cual entró en vigor al día siguiente –artículo transitorio primero– y estableció que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio –artículo transitorio quinto–.
[4] Aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral el doce de noviembre de dos mil catorce y en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos asuntos en los cuales se impugnen actos o resoluciones en la materia que no admitan ser controvertidos a través de los distintos juicios y recursos previstos en la Ley de Medios.
[5] Realizadas por el Instituto Local, en la que se verificó la existencia de los mensajes denunciados.
[6] Como documentales públicas, concluyó que en relación con el artículo 256, segundo párrafo del Código Electoral, tendrían valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Documentales privadas y técnicas, señaló que de conformidad con el artículo 256, tercer párrafo del Código Electoral, sólo harían prueba plena cuando a juicio del órgano competente, generaren convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Presuncional e instrumental de actuaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 255, fracciones V y VI, del Código Electoral, refirió que las que se actualizaran podrían ser apreciadas por dicho Tribunal, aun cuando no hubieren sido ofrecidas.
[7] Ateniendo a los criterios de la Sala Superior SUP-REP-73/2019 y SUP-JE-035/2021.
[8] Conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Electoral.
[9] Véase la sentencia dictada en los expedientes SUP-REC-278/2021, SUP-REC-294/2021 y SUP-REC-295/2021, acumulados.
[10] Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64.
[11] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5.
[12] Primera Sala de la SCJN, sentencia pronunciada en el amparo directo 6/2009, resuelto el siete de octubre de dos mil nueve.
[13] Véase la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. De lo dispuesto en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística. Pendiente de publicación.
[14] Tesis: 1a. XLI/2018 (10a.) de rubro. USO CORRECTO DEL LENGUAJE. EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN A LOS CONCESIONARIOS DE PROPICIARLO, VIOLA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
[15] Véase el amparo en revisión 1422/2015, resuelto por la referida Primera Sala.
[16] Primera Sala de la SCJN, sentencia pronunciada en el amparo directo 28/2010, resuelto el veintitrés de noviembre de dos mil once.
[17] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafo 152.
[18] Criterio sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[19] Así lo dispuso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.”.
[20] Véase la tesis aislada 1a. CCXXIII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA.”
[21] Resulta aplicable la tesis: 1a. CCXVI/2009, de rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA.”,
[22] Véase sentencia pronunciada en el amparo directo 28/2010 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[23] Criterio sostenido en la sentencia pronunciada en el recurso de apelación SUP-RAP-593/2017.
[24] Como lo señaló la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-278/2021, SUP-REC-294/2021 Y SUP-REC-295/2021, acumulados.
[25] Estas consideraciones se sustentan en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultables en http://sief.te.gob.mx/IUSE/.
[26] Tal criterio es sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[27] Ateniendo a los criterios de la Sala Superior SUP-REP-73/2019 y SUP-JE-035/2021.
[28] Conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Electoral.
[29] Incluso, el artículo 269 del Código Electoral señala que se podrán interponer procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa cuando sea a instancia de parte afectada; sin embargo, este precepto fue analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 48/2017 que declaró la invalidez de la porción normativa que definía el concepto de calumnia y de ese estudio puede advertirse que la conducta sancionable en ese precepto está ligada a la que se cometa en actos de propaganda política o electoral, la cual a su vez, sólo es atribuida a partidos políticos, candidaturas y simpatizantes.
[30] Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-143/2018.
[31] De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Electoral, que señala que los aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular, tienen impedido realizar actos anticipados de precampaña o campaña.
[32]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del secretario de estudio y cuenta Gerardo Magadán Barragán.
[33] En adelante todas las fechas referidas corresponderán al año 2021, salvo precisión en contra.
[34] En efecto, en su demanda el denunciante hizo referencia y transcribió las frases que, a su parecer, constituyen comentarios que lo calumnian porque le imputan hechos falsos, inexactos y agraviantes, pues, a su modo de ver, emite propaganda negativa en su contra que impacta en el proceso electoral, pues afecta su imagen como candidato a la presidencia municipal. Las frases concretamente cuestionadas se localizan a fojas 18 a la 26 del Expediente Accesorio Único en el que consta el expediente TEEA-PES-035/2021.