logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-130/2024

IMPUGNANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

COLABORARON: MARIANA RIOS HERNÁNDEZ Y LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA

 

Monterrey, Nuevo León, a 18 de julio de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal Local, en la que, en lo que interesa, se determinó la inexistencia de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, supuestamente cometida por la entonces regidora y precandidata de MC a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, Alejandra Morales, por la pinta de diversas bardas, al considerar que no se advertía ninguna referencia al proceso electoral local de forma textual, simbólica o de otra clase, así como tampoco que, de manera explícita o de alguna otra forma equivalente, se solicitara el voto a favor alguna candidatura.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i. en cuanto a la acreditación de los hechos y la inexistencia de la infracción de propaganda gubernamental, con fines de promoción personalizada, debe quedar firme lo decidido por la responsable, al no ser controvertidos ante esta instancia, y ii. debe quedar subsistente la determinación del Tribunal Local, en cuanto a la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la omisión de retirar propaganda utilizada durante la precampaña, porque la parte inconforme no controvierte frontalmente las razones que sustentan la determinación impugnada respecto a la falta del elemento subjetivo, consistente en el llamamiento al voto de una forma inequívoca, una plataforma política o el rechazo de alguna opción política, y tampoco, respecto a la acreditación de algún equivalente funcional.

 

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

Tema único. La parte actora no controvierte las razones del Tribunal Local en la sentencia impugnada

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Alejandra Morales/denunciada:

Mayra Alejandra Morales Mariscal, otrora precandidata de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PAN/parte actora:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León / responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Local que declaró inexistentes las infracciones consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña y omisión de retirar propaganda electoral de precampaña en el plazo establecido, atribuidas a Alejandra Morales, entonces precandidata de MC a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Regional los tiene satisfechos, en términos del acuerdo de admisión.

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia

 

1. El 4 de octubre de 2023, el Instituto Local declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024, en el que se renovarán los 51 ayuntamientos y las 42 diputaciones locales del estado de Nuevo León[3].

 

2. El 13 de diciembre de 2023, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de MC aprobó el registro de la precandidatura de Alejandra Morales, para contender a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, de los Nuevo León[4].

 

3. Del 13 de diciembre de 2023 al 21 de enero de 2024[5] se llevó a cabo el periodo de precampaña para la elección de Ayuntamientos de Nuevo León.

 

4. Del 22 de enero al 30 de marzo se llevó a cabo el periodo de intercampañas en el proceso electoral en Nuevo León.

 

5. El 15 y 16 de febrero, personal de la Dirección Jurídica del Instituto Local llevó a cabo las diligencias de fe de hechos en las que acreditó la existencia de las bardas ubicadas en diversas direcciones, en las que se apreciaban las siguientes frases:

 

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EN ESTA CASA SOMOS MORALES

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“¡ALÉGRATE! POR FIN SE VAN”

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Escala de tiempo

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“RESERVADO PARA LA PRMER ALCALDESA DE SAN NICOLÁS”

 

6. El 4 de marzo, Alejandra Morales presentó escrito de renuncia definitiva a su cargo como décimo tercera regidora del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León[6].

 

7. Del 31 de marzo al 29 de mayo se llevó a cabo el periodo de campañas de candidaturas para la elección de Ayuntamientos de Nuevo León.

 

II. Denuncia local

 

1. El 14 y 15 de febrero, el PAN interpuso quejas ante el Instituto Local, en contra de la entonces precandidata a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, Alejandra Morales, y a MC por culpa in vigilando, por incumplir con la obligación de retirar la propaganda de precampaña dentro del plazo establecido, derivado de la existencia de 19 bardas en las que se visualizaban frases como “EN ESTA CASA SOMOS MORALES”, “RESERVADO PARA LA PRIMER ALCALDESA DE SAN NICOLÁS” y “¡ALÉGRATE! POR FIN SE VAN”, en las que, a su decir, se promovía la candidatura de la denunciada como candidata a presidenta municipal.

 

2. El 5 de marzo, la Dirección Jurídica del Instituto Local declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares realizada por el PAN, al estimar, esencialmente, que: i. respecto a la promoción personalizada, no se acreditó un posicionamiento indebido de la denunciada, que resaltara cualidades o calidades personas, logros políticos, económicos, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, con el fin de posicionarse en el conocimiento de la ciudadanía, ii. en cuanto a los actos anticipados de campaña, no se advirtieron manifestaciones explícitas e inequívocas que llamaran a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político y iii. en relación a la omisión de retirar la propagan electoral utilizada durante la precampaña, no se podía considerar como propaganda de precampaña, ya que las diversas bardas no conllevaban una manifestación explícita e inequívoca respecto a su finalidad de anunciar la calidad de la denunciada como precandidata.

 

3. El 6 de junio, el Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

 

III. Impugnación federal

 

1. El 18 de junio, el PAN presentó juicio de revisión constitucional electoral.

 

2. El 11 de julio, se reencauzó el asunto para ser conocido vía juicio electoral.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia controvertida[7], el Tribunal Local determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña y la omisión de retirar la propaganda electoral utilizada durante la precampaña, cometida por la entonces regidora y precandidata de MC a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, Alejandra Morales, por la pinta de diversas bardas, al considerar que: i. en cuanto a la propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada, al considerar que, en la pinta de bardas denunciadas se visualizan frases genéricas, que no acompañan algún tipo de mensaje, que pudiese traducirse en informes, logros de gobierno o compromisos cumplidos por parte de la denunciada; ii. en relación a los actos anticipados de precampaña y campaña, porque no se acreditó el elemento subjetivo, dado que, de las frases en las bardas denunciadas, no se advertía ninguna referencia al proceso electoral local de forma textual, simbólica o de otra clase, así como tampoco que, de manera explícita o de alguna otra forma equivalente, se solicitara el voto a favor de una eventual candidatura, además, el mensaje no es unívoco o inequívoco en cuanto a contar con una indubitable finalidad electoral vinculada con alguna eventual postulación de la denunciada; y, iii. respecto a la omisión de retirar propaganda electoral utilizada durante la precampaña, que no podía considerarse que las pintas constituían propaganda de precampaña, al no contener elementos que así las identificaran, pues no podía advertirse su emisor o destinatario.

 

2. Pretensión y planteamientos[8].. El impugnante pretende que se revoque la resolución del Tribunal de Nuevo León, al estimar que se acredita la infracción de actos anticipados de campaña atribuibles a la entonces candidata de MC a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, Alejandra Morales, porque, a su parecer, el Tribunal Local: i. omitió analizar que la investidura o calidad de la denunciada y ii. contrario a lo que argumentó el Tribunal responsable, sí se acreditó un llamado al voto.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo señalado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que el Tribunal Local declarara inexistente la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a la entonces precandidata de MC a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, Alejandra Morales?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal Local, en la que, en lo que interesa, se determinó la inexistencia de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, supuestamente cometida por la entonces regidora y precandidata de MC a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, Alejandra Morales, por la pinta de diversas bardas, al considerar que no se advertía ninguna referencia al proceso electoral local de forma textual, simbólica o de otra clase, así como tampoco que, de manera explícita o de alguna otra forma equivalente, se solicitara el voto a favor alguna candidatura.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i. en cuanto a la acreditación de los hechos y la inexistencia de la infracción de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada, debe quedar firme lo decidido por la responsable, al no ser controvertidos ante esta instancia y ii. debe quedar subsistente la determinación del Tribunal Local, en cuanto a la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la omisión de retirar propaganda utilizada durante la precampaña, porque la parte inconforme no controvierte frontalmente las razones que sustentan la determinación impugnada respecto a la falta del elemento subjetivo, consistente en el llamamiento al voto de una forma inequívoca, una plataforma política o el rechazo de alguna opción política y, tampoco, respecto a la acreditación de algún equivalente funcional.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

Tema único. La parte actora no controvierte las razones del Tribunal Local en la sentencia impugnada

 

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

La jurisprudencia ha establecido que, cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica y, para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[9].

 

Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone para las partes, sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.

 

Sin embargo, el deber de expresar, al menos, los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere, como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales, en su concepto, es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos, pero concretos, para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.

 

Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que estiman que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.

 

2. Caso concreto

 

El asunto tiene su origen con la denuncia que presentó el PAN contra la entonces precandidata a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, Alejandra Morales, y a MC por culpa in vigilando, por incumplir con la obligación de retirar la propaganda de precampaña dentro del plazo establecido.

 

El Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, supuestamente cometida por la entonces regidora y precandidata de MC a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, Alejandra Morales, por la pinta de diversas bardas, al considerar que no se acreditó el elemento subjetivo, dado que no se advertía ninguna referencia al proceso electoral local de forma textual, simbólica o de otra clase, así como tampoco que, de manera explícita o de alguna otra forma equivalente, se solicitara el voto a favor de una eventual candidatura, además, el mensaje no era unívoco o inequívoco en cuanto a contar con una indubitable finalidad electoral vinculada con alguna eventual postulación de la denunciada y, en consecuencia, respecto a la omisión de retirar propaganda electoral utilizada durante la precampaña, consideró que las pintas constituían propaganda de precampaña, al no contener elementos que así las identificaran, pues no podía advertirse su emisor o destinatario.

 

El Tribunal de Nuevo León, al iniciar el estudio de fondo, acreditó la calidad de la denunciada, señalando que, al momento de los hechos, tenía el carácter de precandidata por MC[10].

 

Asimismo, acreditó la existencia de 19 bardas denunciadas con las frases ¡ALÉGRATE! POR FIN SE VAN”, “RESERVADO PARA LA PRIMER ALCALDESA DE SAN NICOLÁS” y “EN ESTA CASA SOMOS MORALES”[11].

 

Al continuar con el estudio, consideró que no se acreditaba la infracción de propaganda gubernamental, porque de las pintas no se advertía la difusión de informes, ni se destacaban o exaltaban logros de gobierno, avances en temas de desarrollo social, económico, cultural, político, beneficios o compromisos cumplidos por parte de la denunciada, sino que se trataba de frases genéricas que no podían traducirse en logros de gobierno o compromisos cumplidos[12].

 

Enseguida, estudió la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, señalando, en primer lugar, el marco normativo aplicable a dicha infracción, así como lo relacionado a propaganda de precampaña.

 

Acto seguido, analizó el mensaje de las bardas denunciadas y consideró que no se acreditaba el elemento subjetivo, en primer término porque, de su análisis, no se advertía referencia alguna al proceso electoral local, ni que, de manera explícita, se solicitara el voto a favor de la denunciada o cualquier otra clase de apoyo[13].

 

En segundo término, analizó individualmente cada una de las frases de las bardas denunciadas a la luz de las equivalencias funcionales, es decir: i) precisó la expresión o expresiones objeto de análisis; ii) señaló la expresión o expresiones que se utilizaron como parámetro de equivalencia; y, iii) justificó la correspondencia del significado, que debe ser inequívoca, objetiva y natural[14], como se demuestra:

 

1. En relación con la expresión o frase “¡ALÉGRATE! PORFIN SE VAN” consideró como parámetros de equivalencia “Vota por ”, “Vota por Movimiento Ciudadano” y “No votes por otra persona aspirante o fuerza política”; y concluyó que la correspondencia del significado era que no se apreciaban llamados expresos al voto a favor de la denunciada o en contra de alguna opción política, así como que tampoco se advertían equivalencias funcionales.

 

2. Ahora bien, en cuanto a la frase “RESERVADO PARA LA PRIMER ALCALDESA DE SAN NICOLÁS”, nuevamente consideró como parámetros de equivalencia “Vota por ”, “Vota por Movimiento Ciudadano” y “No votes por otra persona aspirante o fuerza política”; y concluyó que la correspondencia del significado era que no se apreciaban llamados expresos al voto a favor de la denunciada o en contra de alguna opción política, así como que tampoco se advertían equivalencias funcionales.

 

3. Finalmente, con relación a la expresión “EN ESTA CASA SOMOS MORALES” consideró como parámetros de equivalencia “Vota por ”, “Vota por Movimiento Ciudadano” y “No votes por otra persona aspirante o fuerza política”; y concluyó que la correspondencia del significado era que no se apreciaban llamados expresos al voto a favor de la denunciada o en contra de alguna opción política, así como que tampoco se advertían equivalencias funcionales.

 

En ese sentido, después de analizar cada uno de los mensajes denunciados, determinó que no podía advertirse una correspondencia o equivalente que pudiera dar a entender la solicitud del voto y, en conclusión, declaró inexistente la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña[15].

 

En consecuencia, consideró que tampoco se acreditaba la infracción de omisión de retirar propaganda electoral utilizada en precampaña, porque las pintas en las bardas denunciadas no contenían elementos para configurarlas como propaganda de precampaña, de modo que resultaba inaplicable la obligación de retirarlas dentro de los plazos señalados por la ley[16].

 

Ante esta instancia federal, el PAN pretende que se revoque la resolución del Tribunal de Nuevo León, al estimar que se acredita la infracción de actos anticipados de campaña atribuibles a la entonces candidata de MC a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, Alejandra Morales, porque, a su parecer, el Tribunal Local: i. omitió analizar la investidura o calidad de la denunciada y ii. contrario a lo que argumentó el Tribunal responsable, sí se acreditó un llamado al voto.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey determina que debe quedar firme lo decidido por la responsable, en cuanto a la acreditación de los hechos y la inexistencia de la infracción de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada, porque no fueron materia de controversia en el presente asunto.

 

3.2. Por otro lado, es ineficaz el agravio respecto a que el Tribunal Local omitió analizar la totalidad de los hechos, argumentos, pruebas, disposiciones legales y normativas que fueron planteadas en la demanda inicial, porque el impugnante únicamente hace manifestaciones genéricas al respecto, sin indicar qué hechos, argumentos, pruebas o disposiciones legales y normativas se dejaron de analizar o responderse ni, de qué manera, de haberse atendido, se hubiera demostrado la existencia de la infracción denunciada.

 

3.3. Análisis de los actos anticipado de precampaña y campaña

 

3.3.1. Dualidad de la calidad de la denunciada

 

Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el agravio del impugnante respecto a que el Tribunal Local omitió analizar la investidura o calidad de la denunciada en la temporalidad en que se publicaron las bardas denunciadas.

 

Lo anterior, porque, en el caso, para determinar la acreditación de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, resulta intrascendente la calidad como regidora de la denunciada.

 

En efecto, con independencia de que el Tribunal Local no haya tomado en cuenta que la denunciada, al momento en el que se acreditaron los hechos, haya estado ocupando el cargo de regidora, es irrelevante pues, para acreditar la infracción, basta que una persona (con independencia del cargo o calidad que ostenten) realice actos previos a que inicien las precampañas o, en su caso, las campañas electorales; caso contrario sucede con las infracciones como propaganda gubernamental, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, en las que la calidad o cargo que ostente el denunciado es trascendente para la acreditación de dichas infracciones.

 

3.3.2. Respecto al análisis de las equivalentes funcionales

 

Esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los agravios del PAN cuando señala que, incorrectamente, el Tribunal Local estimó que no se acreditaba el elemento subjetivo en las frases de las bardas pues, desde su perspectiva, la candidata denunciada pretendía posicionar su imagen, influyendo en el ánimo de la ciudadanía, en general, y el pueblo nicolaíta.

 

Lo anterior, porque la parte inconforme no controvierte frontalmente las razones que sustentan la determinación impugnada respecto a que no se acreditaron elementos o equivalentes funcionales, consistente en el llamamiento al voto, o una plataforma política o el rechazo de alguna opción política.

 

En efecto, el Tribunal Local, en primer término, consideró que las frases “EN ESTA CASA SOMOS MORALES”, “RESERVADO PARA LA PRIMER ALCALDESA DE SAN NICOLÁS” y “¡ALÉGRATE! POR FIN SE VAN, no se realizaba un llamado al voto a favor de la denunciada y MC en las próximas elecciones locales, pues no presentaban alguna plataforma electoral, ni se advertía algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a una eventual postulación en favor de la denunciada, de manera explícita o equivalente o inequívoca, ni tampoco alguna referencia al proceso electoral local de forma textual, simbólica o de otra clase, por lo que, no se actualizaban actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En segundo término, la responsable analizó individualmente cada una de las frases de las bardas denunciadas a la luz de las equivalencias funcionales, es decir: i) precisó la expresión o expresiones objeto de análisis; ii) señaló la expresión o expresiones que se utilizaron como parámetro de equivalencia; y, iii) justificó la correspondencia del significado, que debe ser inequívoca, objetiva y natural[17].

 

En concreto, el Tribunal Local analizó los hechos en cuestión, frente a los referidos parámetros, como se demuestra:

 

a. En relación con la expresión o frase “¡ALÉGRATE! PORFIN SE VAN” consideró como parámetros de equivalencia “Vota por mí”, “Vota por Movimiento Ciudadano” y “No votes por otra persona aspirante o fuerza política” y concluyó que la correspondencia del significado era que no se apreciaban llamados expresos al voto a favor de la denunciada o en contra de alguna opción política, así como que tampoco se advertían equivalencias funcionales.

 

b. Ahora bien, en cuanto a la frase “RESERVADO PARA LA PRIMER ALCALDESA DE SAN NICOLÁS”, nuevamente consideró como parámetros de equivalencia “Vota por mí”, “Vota por Movimiento Ciudadano” y “No votes por otra persona aspirante o fuerza política” y concluyó que la correspondencia del significado era que no se apreciaban llamados expresos al voto a favor de la denunciada o en contra de alguna opción política, así como que tampoco se advertían equivalencias funcionales.

 

c. Finalmente, con relación a la expresión “EN ESTA CASA SOMOS MORALES” consideró como parámetros de equivalencia “Vota por mí”, “Vota por Movimiento Ciudadano” y “No votes por otra persona aspirante o fuerza política” y concluyó que la correspondencia del significado era que no se apreciaban llamados expresos al voto a favor de la denunciada o en contra de alguna opción política, así como que tampoco se advertían equivalencias funcionales.

 

En ese sentido, después de analizar cada uno de los mensajes o frases denunciados, determinó que no podía advertirse una correspondencia inequívoca y natural para solicitar el voto de la ciudadanía nicolaíta en favor de la denunciada o su partido y concluyó la inexistencia de la infracción[18].

 

Ante esta instancia, el impugnante se limita a señalar que el Tribunal Local debió acreditar la infracción pues, desde su perspectiva, la candidata pretendía posicionar su imagen, sobre la base de que las frases pintadas en las bardas, con la referencia ALE” y “MORALESy con los colores negro y naranja de MC, influían en ánimo de la ciudadanía en general.

 

En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que el impugnante no controvierte ni enfrenta los argumentos que sustentan el sentido de la resolución impugnada, a partir de los cuales el Tribunal Local determinó que las bardas denunciadas no cumplían con las características de los equivalentes funcionales.

 

Lo anterior, porque omite precisar la frase o la expresión que, desde su perspectiva, equivale funcionalmente a un llamado al voto, en relación o frente a las consideraciones que determinó el Tribunal Local, en cuanto al estudio o la forma de la metodología que llevó a cabo la responsable para concluir que no se acreditaron los equivalentes funcionales (fase 1 de la metodología aplicada por el Tribual Local).

 

Tampoco indica el parámetro de equivalencia que, desde su perspectiva, contrario a lo señalado por el Tribunal Local, podría tener como referente la acreditación de la falta, es decir, que los parámetros de equivalencia que identificó el tribunal hubiesen sido incorrectos (fase 2 de la metodología aplicada por el Tribual Local).

 

De igual modo, el impugnante no controvierte los argumentos que señaló el Tribunal, respecto a la correspondencia de significado, es decir, no refiere en qué sentido el Tribunal Local debió dar una respuesta diferente a sus planteamientos, para evidenciar, en cada caso, qué frase podría tener una correspondencia de significado diferente a la expuesta por la responsable.

 

Ello, porque el impugnante solamente señala que son indebidas las razones que llevaron al Tribunal Local a sustentar su decisión, sobre la base de que la candidata denunciada pretendía posicionarse frente al electorado, sin que sea suficiente que refiera que ostentaba una doble calidad, pues, en todo caso, esa circunstancia, no derrota o supera que, para comprobar la infracción de actos anticipados de campaña, necesariamente, se debe acreditar el elemento subjetivo, es decir, que exista un llamado al voto directo, o mediante equivalentes funcionales.

 

3.3.1. Además, en todo caso, el impugnante no indica cómo es que los colores naranja y negro pudieran equipararse a un llamado al voto en favor del partido y de sus contendientes, o bien, cómo es que se trata de una referencia inequívoca al proceso electoral local, por lo que, no desvirtúa lo decidido por el Tribunal Local.

 

3.3.2. Asimismo, es ineficaz el agravio respecto a que las bardas generaron mayor confianza, aceptación y empatía a la ciudadanía, al estar ubicadas en las principales avenidas del municipio y en vías públicas, pues su acreditación dependía de la actualización de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, lo cual, como se dijo, no se acreditó.

 

3.3.3. En ese sentido, el actor tampoco especifica de qué manera influyeron en el electorado las bardas, para que la denunciada obtuviera su calidad con candidata de manera posterior pues, como se mencionó, no se acreditó un llamado al voto expreso o inequívoco a su favor.

 

3.4. Finalmente, es ineficaz el agravio respecto a que la publicación rebasa los límites de expresión, porque el objeto del procedimiento sancionador se inició para determinar la existencia de los actos anticipados de campaña y, tomando como base de que no se acreditó el elementó subjetivo de la falta, ningún fin práctico tendría pronunciarse respecto al rebasa de los límites de expresión.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

Único. Se confirma la resolución impugnada del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el actor.

[3] Calendario para el Proceso Electoral Local 2023-2024

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León (IEEPCNL) Proceso Electoral Local 2023-2024 Nuevo León

No.

Actividad

Inicio

Término

7

Apertura del periodo ordinario de actividad electoral 2023-2024 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Artículo 92 Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, y Acuerdo IEEPCNL/CG/20/2023 por el que se determina la fecha en que se celebrará la primera sesión de este Instituto para el proceso electoral 2023-2024.

04/10/2023

04/10/2023

 

[4] Ello mediante el Dictamen de Procedencia del Registro de Personas Precandidatas al Cargo de Presidenta o Presidente Municipal en Ayuntamientos del estado de Nuevo León, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

[5] En adelante todas las fechas se refieren al año 2024, salvo precisión en contrario.

[6] Visible en la foja 82 del cuaderno accesorio del expediente SM-JE-89/2024. Además, es un hecho notorio que el 14 de marzo, el Cabildo de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, aprobó la licencia definitiva a Alejandra Morales, como se advierte de la nota periodística visible en https://www.elnorte.com/deja-regidora-cargo-buscara-alcaldia-de-san-nicolas/ar2773363.

[7] Sentencia del Tribunal de Nuevo León dentro del expediente PES-153/2024 y su acumulado PES-161/2024.

[8] El 18 de junio, el actor presentó el medio de impugnación ante la oficialía de partes del Tribunal de Nuevo León y fue remitida a esta esta Sala Monterrey el 22 de junio.

El mismo día, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[9] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.

Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).

[10] […] 4.2.1. Calidad de la denunciada

Es un hecho no controvertido, y, por lo tanto, no sujeto a prueba, que la denunciada al momento de los hechos, ostentaba el carácter de precandidata por el ente político MC. […]

[11] […] 4.2.2. Existencia de las pintas de bardas

Mediante las documentales públicas consistentes en las diligencias de inspección de fechas 15-quince y 16-diecisés de febrero, la Dirección Jurídica hizo constar las pintas de bardas objeto de inconformidad.

En este tenor, en tanto no hay otro medio probatorio dirigido a desvirtuar los hechos que con esas documentales se pretenden demostrar, debe tenerse por probado. […]

[12] […] 4.2.3. Las pintas de bardas no reúnen el carácter de propaganda gubernamental

Es órgano jurisdicción arriba a la presente conclusión tomando en consideración lo siguiente.

[…]

En el presente caso, este tribunal estima que las pintas de bardas del presente apartado no difunden informes, destacan o exaltan logros de gobierno, avances en temas de desarrollo social, económico, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos por parte de la denunciada, simplemente se visualizan frases genéricas, además no acompañan algún tipo de mensaje, que pudiese traducirse en informes, logros de gobierno o compromisos cumplidos.

Por lo tanto, se considera que la pinta de bardas en estudio, no constituyen propaganda gubernamental. […]

[13] […] Pues bien, respecto a las frases contenidas en las pintas de bardas: "¡ALEGRATE! POR FIN SE VAN", "RESERVADO PARA LA PRIMER ALCALDESA DE SAN NICOLÁS" y "EN ESTA CASA SOMOS MORALES", se advierte que no hace un llamado a votar por los denunciados en las próximas elecciones locales, no presentan ninguna plataforma electoral ni contienen algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a una eventual postulación, ya fuese de manera explícita o equivalente.

En efecto, del análisis de las frases que se encontraron en las bardas pintadas, no se advierte ninguna referencia al proceso electoral local, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase.

Tampoco se advierte que de manera explícita o de alguna otra forma equivalente, tengan como finalidad el solicitar el voto a favor de una eventual candidatura en favor de la denunciada o de cualquier otra clase de apoyo inequívocamente electoral, ni mucho menos que su objetivo sea presentar ante la ciudadanía electoral. […]

[14] […] Ahora bien, la Sala Superior señaló que en caso de que no exista una manifestación electoral explícita y para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, debe verificar si hay expresiones, que sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad.

Así, para acreditar la existencia de equivalentes funcionales debe: 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de equivalencia (equivalente explícito) y 3) justificar la correspondencia del significado que debe ser inequívoca, objetiva y natural. […]

[15] […] De las frases no se advierte una correspondencia inequívoca y natural para solicitar que la ciudadanía vote por los denunciados, o bien, por alguna precandidatura, candidatura u otra fuerza política.

Por lo tanto, es inconcuso que es INEXISTENTE la infracción atinente al presente apartado. […]

[16] […] 4.4.2 No se actualiza la omisión de retirar la propaganda electoral utilizada durante la precampaña.

En el caso en concreto, de los medios probatorios, se desprende que las pintas de bardas no son propaganda de precampaña al no contener elementos que así las identifiquen, como lo será la calidad de precandidata, o la frase que reza: "propaganda dirigida a militantes y simpatizantes de algún ente político", es decir, no contiene medios gráficos o auditivos que la distingan como propaganda de precampaña.

Dicho en otras palabras, de las bardas no es posible hacer identificable el emisor de la publicidad, la calidad con la que se ostenta y el destinatario del mensaje, por ende, no es propaganda de precampaña, en consecuencia, no resulta aplicable lo mandatado en el numeral 135, último párrafo de la Ley Electoral, derivando en la inexistencia de la infracción en estudio. […]

[17] […] Ahora bien, la Sala Superior señaló que en caso de que no exista una manifestación electoral explícita y para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, debe verificar si hay expresiones, que sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad.

Así, para acreditar la existencia de equivalentes funcionales debe: 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de equivalencia (equivalente explícito) y 3) justificar la correspondencia del significado que debe ser inequívoca, objetiva y natural. […]

[18] […] De las frases no se advierte una correspondencia inequívoca y natural para solicitar que la ciudadanía vote por los denunciados, o bien, por alguna precandidatura, candidatura u otra fuerza política.

Por lo tanto, es inconcuso que es INEXISTENTE la infracción atinente al presente apartado. […]