logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-133/2021

IMPUGNANTE: YAHLEEL ABDALA CARMONA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 2 de junio de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Tamaulipas que, a su vez, confirmó la resolución del Instituto Local que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a la entonces precandidata del PAN a la presidencia municipal de Nuevo Laredo, Yahleel Abdala, por dos publicaciones en su Facebook y le impuso como sanción una amonestación pública; porque esta Sala considera que: i) contrario a lo que señala la inconforme, el Tribunal Local sí realizó el análisis del contexto y las expresiones de las publicaciones difundidas en el Facebook de la denunciada, y ii) la autoridad responsable sí mencionó los motivos que la llevaron a concluir que el mensaje trascendió a la ciudadanía y no solamente a militantes y simpatizantes, a quienes supuestamente iba dirigido.

 

Índice

 

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Resuelve

Glosario

 

Instituto Local:

Instituto Electoral de Tamaulipas.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Tribunal de Tamaulipas/Local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

Yahleel Abdala/

impugnante/denunciada:

Yahleel Abdala Carmona

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral promovido contra una sentencia del Tribunal Local, que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a la entonces precandidata del PAN a la presidencia municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 13 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral 2021 en Tamaulipas, en el que se renovarán, entre otros, los ayuntamientos.

 

2. Del 2 al 31 de enero de 2021[4], transcurrió el periodo de precampaña para las elecciones de ayuntamientos.

 

3. El 31 de enero, la precandidata del PAN a la presidencia municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, Yahleel Abdala, realizó dos publicaciones en su página de Facebook, en las que se advierten las siguientes imágenes y frases:

 

Imágenes

Contenido denunciado

cid:2A78B21A-1EC8-4F45-999D-FF4AFCEB377E

Encabezado de publicación

“Llegó la hora de las definiciones, de poner por encima de cualquier cosa, el bienestar de nuestra frontera. Por eso vamos a sumarnos a la lucha que el PAN ha dado contra el gobierno central. Es el momento de proteger Nuevo Laredo, y que seamos quienes aquí vivimos y aquí trabajamos, quienes decidamos nuestro destino. #NuevoLaredoNosUne”

 

El video tiene una duración de 2:21, el cual contiene lo siguiente:

 

“Nuevo Laredo es una ciudad con historia. Una ciudad que ha enfrentado retos muy grandes y siempre lo hemos hecho con orgullo, porque detrás de nuestro esfuerzo está el amor por nuestras familias, y por nuestra tierra. Hoy que nos toca proteger a Nuestra Ciudad, cuidarla en tiempos tan difíciles, para hacerla prosperar. Esto sólo podemos lograrlo si nos mantenemos unidos, y sabemos cómo hacerlo: ya lo hemos demostrado durante esta pandemia que ha dejado ver lo mejor de cada uno de nosotros y el poder de actuar como un solo, ese es el espíritu que me mueve a buscar la candidatura del Partido Acción Nacional por la Presidencia Municipal, el de sumar y hacer un gran equipo para hacerle frente a los enormes retos que tenemos enfrente. Este proyecto les pertenece a los ciudadanos de buena voluntad, que quieren cuidar a nuestra frontera. Le pertenece a los neolaredenses que preocupados por lo que sucede en todo nuestro país quieren ponerse en acción, el PAN es el partido que ha encabezado la batalla contra la política de la intolerancia, la insensibilidad y el populismo, y ese es el PAN donde daremos una lucha sin cuartel por nuestra gente. Lo haremos con los brazos abiertos para recibir a la gente buena que quiere ayudar a este propósito de quiénes amamos profundamente a Nuevo Laredo. Somos más los que queremos que a nuestra ciudad le vaya muy bien. Por eso voy a dejar el alma, el cuerpo y el corazón en este gran proyecto, porque es nuestra obligación y nuestro gran privilegio es defender a esta ciudad, porque Nuevo Laredo nos une. Vamos todos, Vamos fuertes.”

 

 

cid:AF39DA4A-494D-4A1C-B711-99BD2749DDFA

Encabezado de publicación

“Este gran proyecto que hemos conformado por la Presidencia Municipal, está abierto para todos aquellas mujeres y hombres que saben que Nuevo Laredo puede y debe seguir avanzando, que podemos para superar los grandes retos que hoy tenemos cuando actuamos como un sólo equipo. ¡Vamos juntos! #NuevoLaredoNosUne”.

 

 

4. El 19 de abril, inició el periodo de campañas para elegir, entre otros, a los integrantes de la presidencia municipal de Nuevo Laredo[5].

 

5. Previamente, el 21 de febrero, Morena denunció a Yahleel Abdala y al PAN por supuestos actos anticipados de campaña, consistentes en las publicaciones en su página de Facebook.

 

6. El 19 de marzo, el Instituto Local, después de instruir el procedimiento especial sancionador, tuvo por acreditado que Yahleel Abdala era precandidata única del PAN a la presidencia municipal de Nuevo Laredo y titular del perfil de Facebook donde se realizaron las publicaciones. Sin embargo, determinó que: i) no se acreditó el uso indebido de recursos públicos, ii) no se actualizó la promoción personalizada, y iii) era inexistente la culpa in vigilando atribuida al PAN.

 

Respecto a los actos anticipados de campaña, consideró que sí se acreditaron, esencialmente, porque en las publicaciones denunciadas se hace llamamientos explícitos en favor de una opción política y en contra de otra, es decir, a favor del PAN y en contra del “gobierno central”. Además, el mensaje no se limita al sector de un partido, sino que involucra una invitación a los que viven en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas a sumarse a la lucha en contra del gobierno central, la cual, según afirma, ha dado el PAN.

 

II. Instancia local

 

En desacuerdo, el 23 de marzo, Yahleel Abdala presentó recurso de apelación local porque, desde su perspectiva, sustancialmente, no hubo solicitud expresa de apoyo a favor o en contra de alguna opción política y los mensajes se basaron en la libre expresión, ya que no fueron sistemáticos ni recurrentes, además, no se acreditó plenamente que los mensajes denunciados trascendieran al electorado de Nuevo Laredo, pues no se demostró que la difusión trascendiera más allá de los militantes y simpatizantes, por ende, no se actualizó el elemento subjetivo[6].

 

El Tribunal de Tamaulipas se pronunció en los términos que se precisan al comienzo del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

 

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la sentencia impugnada[7], el Tribunal de Tamaulipas confirmó la resolución del Instituto Local que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a la entonces precandidata del PAN a la presidencia municipal de Nuevo Laredo, Yahleel Abdala, por dos publicaciones en su Facebook y le impuso como sanción una amonestación pública, bajo la consideración esencial de que: i) sí utilizó expresiones que resultan equivalentes a un llamado explicito, ii) con la propaganda denunciada se generó un equivalente funcional de un llamado al voto de manera inequívoca, ya que su difusión se percibe como una campaña proselitista con fines de posicionamiento electoral anticipado ante la ciudadanía, iii) la denunciada sí realizó manifestaciones en las que solicitó el apoyo para su candidatura para ocupar un cargo público y efectuó llamamientos explícitos en favor del PAN y en contra del gobierno central, iv) si bien el mensaje de una de las publicaciones se señala que va dirigido solamente a militantes del PAN, al realizarlas en Facebook se permite que se difundan de manera general e importante, y v) el mensaje no se acotó a solicitar el apoyo de los militantes, sino para toda la sociedad en general[8].

 

2. Pretensión y planteamientos[9]. La impugnante (denunciada) pretende que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que esta Sala Monterrey declare la inexistencia de la falta y deje sin efectos la sanción impuesta porque, desde su perspectiva, I. respecto a la acreditación de la infracción: i) el Tribunal Local no razona, argumenta, ni motiva por qué considera que la propaganda se trata de una campaña de posicionamiento electoral anticipado a la ciudadanía, y ii) la autoridad responsable no señaló de qué forma las publicaciones trascendieron al conocimiento de personas que no tienen carácter de militantes o simpatizantes, y, II. en cuanto a la individualización de la sanción, fue incorrecto que el Tribunal Local validara que la conducta fue dolosa por haber sido precandidata única, pues al momento de las publicaciones desconocía esa circunstancia.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si a partir de lo considerado por la responsable y los agravios expuestos: ¿Fue correcto que el Tribunal de Tamaulipas confirmara la resolución del Instituto Local en la que se determinó la existencia de los actos anticipados de campaña?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la determinación del Tribunal de Tamaulipas que, a su vez, confirmó la resolución del Instituto Local que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a la entonces precandidata del PAN a la presidencia municipal de Nuevo Laredo, Yahleel Abdala, por dos publicaciones en su Facebook y le impuso como sanción una amonestación pública; porque esta Sala considera que: i) contrario a lo que señala la inconforme, el Tribunal Local sí realizó el análisis del contexto y las expresiones de las publicaciones difundidas en el Facebook de la denunciada, y ii) la autoridad responsable sí mencionó los motivos que la llevaron a concluir que el mensaje trascendió a la ciudadanía y no solamente a militantes y simpatizantes, a quienes iba dirigido.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1.1. La impugnante señala que el Tribunal de Tamaulipas no razona, argumenta, ni motiva por qué considera que la propaganda constituye una campaña de posicionamiento electoral anticipado a la ciudadanía.

No tiene razón la impugnante, porque contrario a lo que señala, el Tribunal de Tamaulipasanalizó el contexto en el que se realizaron las expresiones de las publicaciones difundidas en la página de Facebook de la denunciada.

 

Para ello, el Tribunal Local determinó:

 

- En primer lugar, que fue correcta la decisión del Instituto Local porque Yahleel Abdala sí utilizó expresiones que resultaban equivalentes a un llamado explícito, pues se acreditó que la denunciada tuvo la calidad de precandidata única del PAN a la presidencia municipal de Nuevo Laredo y el método de selección que utilizaría el partido sería el de designación, por lo que su designación no dependía del apoyo que obtendría de los simpatizantes y militantes.

 

- Asimismo, porque en uno de los mensajes denunciados se advierten expresiones relacionadas con el rechazo a una opción política específica e identificable.

 

- Sobre esa base, concluyó que la propaganda denunciada contiene un equivalente funcional de un llamado al voto de manera inequívoca, pues la denunciada desplegó una campaña proselitista con fines de posicionamiento electoral anticipado ante la ciudadanía en general.

 

- De ahí que haya considerado que las publicaciones denunciadas hicieron un llamamiento explícito en favor del PAN y en contra del gobierno central.

 

- Incluso, destacó que el mensaje no se limitó al sector de un partido, sino que invitaba a la ciudadanía de Nuevo Laredo a sumarse a la lucha que según ha dado el PAN en contra del gobierno central.

 

Por tanto, resulta evidente que, a diferencia de lo alegado por la impugnante, el Tribunal Local sí expuso los motivos por los que consideró que en las publicaciones denunciadas se utilizaron expresiones que resultan equivalentes a un llamado explícito a favor de una opción política y en contra de otra.

 

1.2. De igual forma, no tiene razón cuando refiere que la responsable no señaló de qué forma las publicaciones trascendieron al conocimiento de personas que no son militantes ni simpatizantes.

 

Lo anterior, porque el Tribunal Local consideró que, con independencia de que una publicación estuvo dirigida sólo a militantes del PAN, al haberse dado a conocer en la red social Facebook tuvo una difusión general e importante.

 

Además, destacó que el perfil de la denunciada cuenta con 106 mil seguidores, por lo que, aun cuando sólo se haya dirigido a la militancia del PAN, finalmente al no estar restringida la difusión, trascendió más allá del referido grupo partidista.

 

Incluso, la autoridad responsable, después de analizar algunas frases, enfatizó que el mensaje no estuvo limitado a solicitar el apoyo de los militantes, sino a toda la sociedad en general, por lo que la intencionalidad era trascender más allá de la militancia, al constituir una invitación abierta a la ciudadanía para sumarse a su proyecto político, lo que afectó la equidad en la contienda.

 

Asimismo, advirtió la intencionalidad de posicionar anticipadamente al PAN, pues el discurso excedió los limites de la contienda interna de referido partido político al contener frases equivalentes a las de una campaña electoral.

 

Aunado a que las publicaciones se continuaron difundiendo con fecha posterior a la conclusión de la etapa de precampaña y antes de iniciar las campañas.

 

1.3. Asimismo, tampoco tiene razón la impugnante cuando afirma que la determinación del Tribunal de Tamaulipas es contradictoria porque, al analizar la calificación de la infracción, por un lado, consideró que la cantidad de seguidores de su perfil actualiza una trascendencia, y por otro, estima que no puede determinarse el beneficio obtenido ni el grado de afectación a la equidad en la contienda.

 

Ello, porque la inconforme parte de la idea equivocada de que la responsable utilizó la trascendencia como parámetro para el mismo fin, cuando en realidad, por un lado, se usó para evidenciar que las publicaciones trascendieron más allá de a quienes iban dirigidas, esto es, los militantes y simpatizantes del PAN, y por otro, para justificar la individualización de la sanción, y no como lo considera la impugnante a fin de determinar el beneficio obtenido.

 

En ese sentido, contrario a lo alegado por la impugnante, la autoridad responsable sí mencionó los motivos que la llevaron a concluir que el mensaje trascendió a la ciudadanía más allá de los militantes y simpatizantes, a quienes supuestamente estaba dirigido.

 

1.4. Por otra parte, la impugnante alega que el Tribunal Local incorrectamente determinó la actualización de equivalentes de un llamado explícito, por el sólo hecho de ser precandidata única, porque al momento de las publicaciones desconocía que otras personas se habían registrado o si lo harían.

 

Es ineficaz, porque parte de la idea inexacta de que la actualización de los actos anticipados de campaña derivó, principalmente, de su calidad de precandidata única, cuando en realidad el motivo fundamental para que se actualizara la infracción fue, como ya se dijo, por las expresiones que se realizaron en las publicaciones a favor del PAN y en contra del gobierno central, con independencia que la impugnante haya tenido conocimiento o no que sería precandidata única.

 

1.5. También, es ineficaz el alegato de la inconforme en el que señala que el Tribunal Local debió pronunciarse sobre los usuarios que hicieron comentarios y si estos fueron en favor o en contra, así como del tipo de interacciones que tuvieron dichas publicaciones. 

 

Ello, porque, en el caso, lo que fundamentalmente actualizó la infracción denunciada fueron las expresiones de las publicaciones con llamamientos explícitos en favor de una opción política y en contra de otra, por lo que, a ningún fin practico conduciría ese estudio.

 

1.6. Por otro lado, es novedoso lo alegado por la impugnante referente a que el Tribunal Local debió analizar integralmente el mensaje y contexto, a través de las tomas, los enfoques, las tonalidades de voces, su duración, entre otras cosas, para concluir válidamente si se estaba o no ante una equivalencia.

 

Lo anterior, porque dichas manifestaciones no las hizo valer en la instancia local, pues en las mismas se plantean situaciones de hecho o cuestiones de derecho que no se hicieron valer ante el Tribunal Local, o bien, que se plantearon sobre otra base argumentativa, por lo que la autoridad responsable no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, al haber sido introducidos en la controversia hasta esta instancia constitucional, lo que jurídicamente es inválido.

 

Además, con dichos argumentos no combate los fundamentos y motivos de la resolución reclamada, sino que introduce cuestiones nuevas que perjudican o dejan indefensa a una de las partes, con el fin de evitar una variación de la controversia, y vulnerar con ello el principio de certeza jurídica que rige los procesos jurisdiccionales, no pueden ser analizados con posterioridad.

 

1.7. Finalmente, es ineficaz el planteamiento de la impugnante en el que refiere que fue incorrecto que el Tribunal Local validara que la conducta fue dolosa por haber sido precandidata única, pues al momento de las publicaciones desconocía esa circunstancia.

 

Esto, porque, con independencia de que ignorara su calidad de precandidata única, lo jurídicamente relevante es que, al momento de imponerle la sanción, se tomó como base que, el mismo día en que hizo las publicaciones, tenía esa calidad y nadie más se registró, esto es, formal y materialmente fue la candidata única.

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma la sentencia impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior el 12 de noviembre de 2014.

[2] Véase el acuerdo de admisión de 1 de junio.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Todas las fechas corresponden al año 2021, salvo precisión en contrario.

[5]Consultable en: https://www.ietam.org.mx/PortalN/Documentos/Sesiones/Calendario_Electoral_2020%202021_modificado%20Acu_41%20y%20Acu_70.pdf

[6] Además, también alegó que: i) no se puede catalogar a un gobierno como una opción electoral, ii) la responsable no hizo un análisis integral de los mensajes y el contexto a la luz de los equivalentes funcionales, iii) es inexacto lo decidido por el Instituto Local porque sostiene que existe intención de llegar más allá de los militantes, pero también afirma que la publicidad trae la precisión de que va dirigida a los militantes, iv) es incorrecto que la responsable determinara que las publicaciones transcendieron al electorado porque continuaron difundiéndose posterior a la etapa de precampaña, pues aplica de manera rígida una tesis que se originó en otro contexto, v) es incorrecto que la responsable determinara que porque la publicación se hizo en Facebook trascendió a toda la ciudadanía de Nuevo Laredo, y vi) es incorrecto que se sostenga que la conducta es dolosa por la calidad de precandidata única, pues al momento de las publicaciones desconocía esa situación.

[7] Emitida el 18 de mayo, en los recursos de apelación TE-RAP-13/2021 y su acumulado TE-RAP-14/2021.

[8] El Tribunal Local también determinó lo siguiente: i) en el periodo de precampaña se encuentra prohibido emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o impertinencia de gobiernos, ii) si ciertamente la responsable apoyó su decisión con un criterio del 2004, superado por el dinamismo propio de las tecnologías, no se debe perder de vista que lo que actualizó el elemento subjetivo, en sí, fue que se acreditara la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, iii) si bien el Instituto Local constató que la propaganda denunciada  se continuaba difundiendo posterior a la etapa de precampaña y que trascendió al conocimiento de personas que no tienen el carácter de militantes o simpatizantes, esto solo constituye un argumento de refuerzo para la actualización de los elementos de los actos anticipados de campaña, y iv) el Instituto Local sí expuso que, al no poder determinarse el beneficio obtenido por la denunciada, tampoco podía determinarse el grado de afectación a la equidad en la contienda, por lo que la sanción que debía imponerse era la consistente en amonestación pública.

[9] El 22 de mayo presentó juicio ante el Tribunal Local. El 25 siguiente se recibió en esta Sala Monterrey y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.

En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.