JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-138/2021

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

 

COLABORÓ: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ

Monterrey, Nuevo León, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-268/2021, que declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Ernesto Alfonso Robledo Leal, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, postulado por el Partido Acción Nacional, al determinarse que: a) la facultad de la autoridad electoral de allegarse de pruebas u ordenar diligencias para mejor proveer es potestativa; b) la responsable sí valoró la respuesta dada por el citado candidato y, con base en ella, tuvo por acreditada la entrega de cubrebocas y; c) el Tribunal Local expuso las razones por las cuales consideró que no se actualizó la vulneración a las reglas en materia de propaganda electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4. 1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. La facultad de la autoridad electoral de allegarse de pruebas u ordenar diligencias para mejor proveer, es potestativa

4.4.2. El Tribunal Local valoró las constancias atinentes, entre ellas, la respuesta dada por el denunciado para pronunciarse sobre la infracción y concluir su inexistencia

4.4.3. El Tribunal Local sí expuso las razones y citó los fundamentos con base en las cuales consideró que la entrega de cubrebocas no era contraria a las reglas de la propaganda electoral

5. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

 

Comisión Electoral:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Ley Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral en el Estado de Nuevo León, para renovar la gobernatura, el poder legislativo y los ayuntamientos.

 

1.2.           Denuncia. El diecisiete de marzo, el PRI presentó queja ante la Comisión Electoral en contra Ernesto Alfonso Robledo Leal, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, postulado por el PAN, por la entrega de cubrebocas que, en su concepto, vulneró las reglas de la propaganda electoral.

 

1.3.           Certificación de la propaganda. El veintisiete de marzo, personal de la Dirección Jurídica de la Comisión Electoral certificó la existencia dos cubrebocas en material fieltro, según su apreciación, color azul con las leyendas R Candidato Alcaldía de Guadalupe. PONCHO ROBLEDO[1].

 

1.4.           Admisión PES-268/2021. El veintiocho siguiente, la autoridad administrativa electoral admitió la queja que dio origen del presente asunto.

 

1.5.           Remisión de expediente al Tribunal Local. El dieciséis de mayo, la Comisión Electoral remitió el expediente PES-268/2021 al Tribunal Local para que resolviera conforme a sus atribuciones.

 

1.6.           Resolución impugnada. El veintisiete de mayo, el Tribunal Local declaró la inexistencia de infracción denunciada atribuida al candidato a la presidencia municipal de Guadalupe postulado por el PAN y al citado partido.

 

1.7.           Juicio electoral federal. Inconforme, el veintinueve siguiente, el PRI promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador que tuvo origen en una denuncia por la posible violación a las reglas de la propaganda electoral atribuida a un candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].

3. PROCEDENCIA

El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado en el auto de admisión de ocho de junio.

4. ESTUDIO DE FONDO

4. 1. Materia de la controversia

El presente asunto tiene origen en la denuncia presentada por el PRI contra el candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, postulado por el PAN, por la entrega de cubrebocas que, en su concepto, incumplió con las reglas de la propaganda electoral, por no estar elaborados con material reciclable ni tener el emblema que así lo indicara, en términos del segundo párrafo del artículo 159 de la Ley Local[3].

Además, sostuvo que, con motivo de la pandemia por el virus SARS COV-2, [Covid 19] el uso de cubrebocas se ha incrementado drásticamente, lo que ha generado una gran afectación al medio ambiente.

A la par, indicó que aun cuando en la propaganda denunciada se advertían elementos tipográficos y de estilo usados en la campaña del candidato denunciado, no contenía la información relativa al partido postulante, lo cual es contrario a lo previsto por el artículo 161 de la Ley Local[4].

Para acreditar su dicho, el partido actor aportó dos cubrebocas en color azul con las frases R y Candidato Alcalde Guadalupe. PONCHO ROBLEDO.

4.1.1. Resolución impugnada

El Tribunal Local declaró inexistente la infracción al considerar, esencialmente, que los cubrebocas objeto de denuncia son artículos promocionales utilitarios y, por ende, no debían cumplir las exigencias previstas para la propaganda impresa.

Para arribar a esa determinación, el Tribunal responsable tuvo por acreditada la existencia de los cubrebocas y que estos eran atribuibles al entonces candidato denunciado, quien ordenó su entrega.

De igual forma, tuvo por demostrada su compra con la factura de fabricación y el reconocimiento del representante legal del candidato denunciado de que estos fueron distribuidos entre la población de Guadalupe.

A su vez, determinó que, bajo las máximas de la lógica, experiencia y sana crítica, los cubrebocas estaban elaborados con material textil -sin que existiera prueba en contrario que lo desvirtuara- por cuya condición debían identificarse como artículos promocionales utilitarios, en términos del tercer párrafo del artículo 159 de la Ley Local[5].

Por tanto, la responsable declaró inexistente la infracción y, en vía de consecuencia, desestimó la atribución de culpa in vigilando del partido postulante.

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

Ante este órgano jurisdiccional, el PRI hace valer los siguientes motivos de disenso:

a)     El Tribunal Local no tomó en consideración que la Comisión Electoral, como autoridad sustanciadora, incumplió con ejercer sus facultades investigadoras para acreditar las conductas denunciadas; en concreto, omitió requerir al PAN que precisara la cantidad de cubrebocas entregados y de qué material fueron elaborados.

 

b)     La responsable debió determinar que el expediente no estaba debidamente integrado y ordenar a la Comisión Electoral efectuar mayores diligencias para mejor proveer.

 

c)     En la resolución impugnada no se valoró la respuesta dada por el PAN y el entonces candidato denunciado para acreditar la existencia de la propaganda y de qué material estaban hechos los cubrebocas.

 

d)     El Tribunal Local omitió valorar de forma conjunta la totalidad de las pruebas aportadas, lo que generó una resolución tendenciosa a favor del PAN y su candidato.

 

e)     La resolución impugnada no está debidamente fundada ni motivada, pues no se indican las razones por las cuáles se tuvo por acreditado que los cubrebocas estaban elaborados de determinado material, ya que el Tribunal Local tenía la obligación de precisar los elementos o características, por los que estimó no se vulneró la normativa electoral.

 

f)       El Tribunal Local no analizó los planteamientos expuestos en la denuncia en cuanto a que los cubrebocas representan una nueva fuente de contaminación a nivel mundial.

4.2. Cuestión a resolver

A partir de los agravios expuestos, esta Sala debe analizar la legalidad de la resolución controvertida y determinar si fue correcto que el Tribunal Local declarara la inexistencia de la infracción denunciada por la presunta vulneración de las reglas de propaganda electoral por parte del candidato del PAN a la presidencia municipal de Guadalupe.

Para tal efecto, se deberán atender los siguientes cuestionamientos:

-          Si el Tribunal Local debió ordenar a la autoridad administrativa electoral el desahogo de mayores diligencias para mejor proveer.

-          Si la responsable fue exhaustiva en la valoración de las pruebas y las respuestas dadas por los sujetos denunciados, con el fin de tener por acreditada la conducta infractora.

-          Si en la resolución impugnada se expusieron o no las razones por las cuales se tuvo por no actualizada la vulneración a la normativa electoral en materia de propaganda.

4.3. Decisión

Debe confirmarse la resolución impugnada, al estimarse que el Tribunal Local no estaba obligado a ordenar el desahogo de mayores diligencias para acreditar la infracción denunciada, toda vez que, en tratándose de procedimientos sancionadores, por un lado, corresponde al denunciante aportar pruebas para acreditar sus afirmaciones y, por otro lado, cierto es que la facultad de la autoridad electoral de allegarse de pruebas u ordenar diligencias para mejor proveer, es potestativa.

En el caso, esta Sala concluye que no existe la falta de exhaustividad alegada, ya que el Tribunal Local sí tomó en consideración la respuesta del PAN y su entonces candidato, con base en la cual tuvo por acreditada la elaboración y entrega de los cubrebocas denunciados; en tanto que el partido actor no indica qué pruebas, en su concepto, dejaron de ser valoradas.

Finalmente, contrario a lo señalado por el partido inconforme, el Tribunal Local sí expuso las razones e indicó los fundamentos de ley, por las cuales consideró que no se actualizó la infracción denunciada, concretamente sostuvo que los cubrebocas eran propaganda utilitaria, sin que esto sea confrontado por el promovente.

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. La facultad de la autoridad electoral de allegarse de pruebas u ordenar diligencias para mejor proveer, es potestativa

No asiste razón al PRI cuando afirma que el Tribunal Local debió considerar que el expediente no estaba debidamente integrado, con motivo de la falta de ejercicio de la facultad investigadora de la Comisión Electoral; quien, en concepto del promovente, debió realizar mayores diligencias para acreditar la existencia de la infracción denunciada.

En criterio de este Tribunal Electoral, por la naturaleza de los procedimientos especiales sancionadores, preponderantemente la persona denunciante tiene la carga de la prueba; en palabras llanas, tiene el deber de ofrecer y presentar los medios de convicción con que cuente, así como mencionar los que habrán de requerirse, cuando no esté en posibilidad legal de recabarlos[6].

La Ley Electoral prevé en el artículo 360, párrafo segundo, que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se trata de acreditar y las razones por las cuales estima demostrarán sus afirmaciones.

También establece, por una parte, que la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo[7] y, por otra, que el Tribunal Local deberá realizar diligencias para mejor proveer, cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas de esa Ley[8].

Lo anterior es coincidente con el contenido de la jurisprudencia 22/2013 de este Tribunal Electoral, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN[9].

Así, tenemos que el PRI parte de una premisa inexacta al sostener correspondía a la autoridad electoral allegarse de más pruebas que demostraran los hechos que afirma, pues conforme al marco normativo citado, es a él como denunciante a quien toca aportarlas, esto en concordancia con el hecho de que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo.

En el caso del Estado de Nuevo León, el legislador adoptó un marco legal específico en el que estableció un modelo híbrido que involucra la actuación de dos autoridades en un mismo procedimiento, una administrativa y otra jurisdiccional, las que actúan en coordinación para la instrucción y resolución del proceso; por un lado, la Comisión Electoral como autoridad sustanciadora[10] y, por otro, el Tribunal Local como autoridad resolutora y, si bien, ambas pueden allegarse de otras pruebas u ordenar diligencias para mejor proveer, esta facultad es potestativa.

El despliegue o ejercicio de dicha facultad se justifica, como se anticipó, cuando el expediente del procedimiento no esté integrado debidamente o cuando se hayan violado las reglas para la tramitación y resolución del procedimiento especial sancionador establecidas en la Ley Local.

Conforme al deber de predictibilidad de las decisiones, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral[11] que, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no se traduce, por sí, en afectación al derecho de defensa de quien promueve, porque su realización es una facultad potestativa del órgano resolutor, no un deber.

En el caso, se observa que la Comisión Electoral sí realizó diligencias para mejor proveer, con el fin de integrar debidamente el expediente.

En primer término, solicitó la certificación de los dos cubrebocas ofrecidos como prueba por el PRI; en cuya acta, fueron descritos, precisándose que se trataban de cubrebocas de fieltro, color azul, con las frases R y Candidato Alcaldía de Guadalupe. PONCHO ROBLEDO[12].

También requirió al candidato denunciado informara si ordenó o entregó, por sí o a través de terceras personas, los referidos cubrebocas; el motivo de la entrega, número de cubrebocas, sector a quien iban dirigidos y si a la fecha de la diligencia se seguían entregando[13].

Con motivo de la respuesta obtenida, la Comisión Electoral requirió nuevamente al denunciado, por conducto de su apoderado legal, presentara la factura que amparaba la compra de los cubrebocas[14].

En desahogo a lo pedido, se informó la compra de tres mil cubrebocas, indicándose que fueron entregados a residentes del municipio de Guadalupe, Nuevo León[15].

Como se constata, no asiste razón al promovente cuando indica se debió requerir a los sujetos denunciados esa información -que informaran el número de cubrebocas entregados o el material del que estaban hechos-, pues de las constancias del expediente se observa se contaba con esos datos.

En este contexto, concluida la fase de instrucción e investigación, la autoridad administrativa electoral remitió el expediente al Tribunal Local para que, con la totalidad de la información recabada, emitiera resolución.

Sin que el hecho de que el Tribunal Local no hubiese hecho uso de su atribución atinente a ordenar diligencias para mejor proveer cause perjuicio al PRI[16], quien teniendo a su cargo la prueba de los hechos que denunció, probatoriamente se limitó a ofrecer únicamente dos cubrebocas.

Adicionalmente, es de destacarse que, ante esta Sala, el partido no expresa qué omisiones o deficiencias existían en el expediente, para tratar de justificar que era necesario, por parte de las autoridades instructora y resolutora, contar con pruebas distintas a las que ofreció o que había recabado la autoridad administrativa.

En este sentido, atento a lo expresado en líneas previas, si el partido actor no aportó las pruebas necesarias para acreditar su dicho, se estima correcta la actuación del Tribunal Local, toda vez que ello constituye una carga mínima a partir de la cual la autoridad pueda verificar su existencia y estar en aptitud de determinar si se acreditan o no las infracciones[17].

4.4.2. El Tribunal Local valoró las constancias atinentes, entre ellas, la respuesta dada por el denunciado para pronunciarse sobre la infracción y concluir su inexistencia

El partido actor señala que la autoridad responsable no tomó en consideración las respuestas del PAN y del candidato denunciado para analizar si se acreditaba la existencia de la propaganda y el material del que estaban hechos los cubrebocas.

Adicionalmente, expone que el Tribunal Local omitió la valoración conjunta de la totalidad de los medios de prueba que obran en el expediente, de ahí que afirma la resolución se dictó de manera tendenciosa a favor del PAN.

No asiste razón al partido actor.

En términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda determinación debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.

Por lo anterior, el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a conocimiento de la autoridad, sin limitarse al estudio exclusivo y/o parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

Cumplir con el propósito del principio de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los aspectos que forman parte de una discusión, sino que se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[18].

Esta Sala Regional considera que no existe la falta de exhaustividad alegada, en tanto que, del análisis de la resolución controvertida, se advierte que el Tribunal Local sí tomó en consideración la respuesta dada por el representante legal del candidato denunciado; en concreto, la aceptación de la entrega de cubrebocas en el municipio de Guadalupe y la compra de tres mil unidades [sic][19], amparada en la factura número 539 de veinte de marzo, en la cual consta el cobro por elaboración de cubrebocas impresos en serigrafía.

Con base en la respuesta dada, se tuvo por acreditada: la existencia de los cubrebocas, que estos eran atribuibles a Ernesto Alfonso Robledo Leal [candidato denunciado], que él ordenó su entrega, el número de piezas compradas y el lugar en que se distribuyeron.

De manera que no asiste razón al promovente cuando indica que la responsable no tomó en cuenta las respuestas dadas por los sujetos denunciados, pues fue, precisamente, con base en ellas, que determinó la existencia de esos hechos, cuestión distinta es que tuviera por no actualizada la infracción; sin embargo, ello será motivo de análisis en el siguiente apartado.

Por otro lado, es ineficaz lo alegado por el partido actor en cuanto a que el Tribunal Local dejó de valorar el caudal probatorio, toda vez que no indica de manera concreta qué probanza, en su concepto, dejó de ser analizada y en qué medida ello llevaría a una conclusión distinta a lo resuelto por la responsable.

4.4.3. El Tribunal Local sí expuso las razones y citó los fundamentos con base en las cuales consideró que la entrega de cubrebocas no era contraria a las reglas de la propaganda electoral

El PRI sostiene que la resolución impugnada no está debidamente fundada ni motivada, en tanto que el Tribunal Local no indicó por qué consideró que los cubrebocas estaban elaborados con material textil y, en consecuencia, refiere el inconforme, incumplió la obligación de señalar los elementos o características, por los cuales determinó que no se vulneró la normativa electoral.

No asiste razón al partido actor.

Del análisis de la resolución impugnada se observa que el Tribunal Local sí expuso las razones y citó los fundamentos con base en las cuales determinó que la entrega de los cubrebocas no actualizaba la vulneración a las reglas de la propaganda electoral.

En primer término, debe decirse que el Tribunal Local tuvo por acreditada la existencia de los hechos denunciados, como se precisó líneas arriba, cuestión distinta es que no consideró actualizada la infracción en los términos que pretendía el promovente.

El partido actor denunció al candidato del PAN por la entrega de cubrebocas que, en su concepto, incumplían las exigencias previstas en la Ley Local por no estar fabricados con materiales biodegradables o reciclables y no tener el logotipo que acreditara esa calidad.

Adicionalmente, indicó que los cubrebocas no tenían una identificación precisa del partido político o coalición que postuló al candidato.

Al respecto, el Tribunal Local sostuvo que las exigencias que el partido actor hizo notar a la autoridad administrativa electoral en la denuncia eran aplicables a la propaganda impresa, en términos del artículo 159, segundo párrafo[20] y 161, de la Ley Local[21]; a su vez, descartó que los cubrebocas reunieran las características que permitieran ser considerados como propaganda impresa.

En su concepción, los cubrebocas deben ser considerados artículos promocionales utilitarios porque se podía apreciar que estaban elaborados con material textil -sin que existiera prueba en contrario que lo desvirtuara- y porque contaban con la frase R, Candidato a la Alcaldía de Guadalupe y Poncho Robledo.

Lo anterior, en términos del párrafo tercero, del artículo 159 de la Ley Local, el cual establece que los artículos promocionales utilitarios son todos aquellos que contienen imágenes, signos, emblemas y expresiones que tiene por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye, pudiendo ser elaborados únicamente por materia textil.

En consecuencia, consideró que no se acreditaba la vulneración a las reglas de la propaganda electoral, al quedar evidenciado que los cubrebocas no eran propaganda impresa, sino artículos promocionales utilitarios, cuyo requisito es que se encuentren elaborados por material textil, lo que, en el caso, sí ocurrió, toda vez que en la certificación hecha por la Comisión Electoral se precisó que estaban hechos de fieltro.

Lo anterior evidencia que el Tribunal responsable sí expuso los motivos y fundamentos por los cuales consideró que no se actualizó infracción alguna; en particular, porque el promovente denunció como faltas a la normatividad, obligaciones específicas de la propaganda impresa que no podían ser exigibles a los cubrebocas objeto de denuncia.

Estos razonamientos de la responsable no son confrontados por el partido actor, quien deja de controvertir que no se trate de propaganda utilitaria o que sí debían considerarse propaganda impresa.

El inconforme se limita a señalar que el Tribunal Local no indicó los elementos o características por los cuales se estimó no vulnerada la normativa electoral, que estaba obligado a demostrar que era material textil, perdiendo de vista que, como se indicó líneas arriba, tratándose de procedimientos sancionadores la carga de acreditar la conducta infractora corresponde a la persona denunciante, lo cual, como quedó evidenciado, no ocurrió.

Finalmente, es ineficaz el planteamiento del promovente en cuanto a que el órgano resolutor no analizó que los cubrebocas representan una nueva fuente de contaminación a nivel mundial, toda vez que este argumento no produce, por sí mismo, un efecto sobre el sentido de la decisión pues, incluso, de haber sido atendido, no tendría como resultado que se acreditara la infracción denunciada.

Por lo aquí razonado, al haberse desestimado los agravios del partido actor, lo procedente es confirmar la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador PES-268/2021.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Visible a foja 16 del Accesorio único.

[2] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales que establece la legislación procesal electoral para los medios de impugnación.

[3] El cual establece, en lo que interesa que, toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

[4] El citado precepto establece que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato.

[5] Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

[6] Véase la jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, pp. 12 y 13.

[7] Artículo 368, párrafo tercero de la Ley Local.

[8] Artículo 375, párrafo segundo, fracción II, de la Ley Local.

[9] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 62 y 63.

[10] Dicha instrucción recae en la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal, quien es la autoridad encargada de admitir o en su caso desechar las quejas y/o denuncias, emplazar a las partes, celebrar la audiencia de pruebas y alegatos para finalmente remitir el expediente, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, junto con un informe circunstanciado.

[11] Jurisprudencia 9/99 de este Tribunal Electoral, con el rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 14.

[12] Visible a foja 16 del Accesorio único.

[13] Mediante oficio SE/CEE/0934/2021. Visible a foja 20 del Accesorio único.

[14] Visible a foja 28 del Accesorio único.

[15] Visible a foja 32 del Accesorio único.

[16] De conformidad con la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 14.

[17] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio electoral SM-JE-103/2021 y SM-JE-83/2021.

[18] De conformidad con las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros:  EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.

[19] De la factura visible a foja 33 del cuaderno accesorio único del expediente se observa la compra de ocho mil piezas.

[20] El cual establece, en lo que interesa que, toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

[21] El citado precepto establece que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato.