JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-140/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
Secretario: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS
COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES
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Monterrey, Nuevo León, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, en el expediente TEEA-PES-038/2024, mediante la cual declaró la existencia de la infracción de culpa in vigilando en contra del Partido Acción Nacional, debido a que ese órgano judicial consideró que Marisol Herrera Ortiz, en su carácter de entonces candidata a la Presidencia Municipal de El Llano, Aguascalientes, por ese partido, cometió una de las infracciones previstas en el artículo 162 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, consistente en haber colocado propaganda en el primer cuadro de la cabecera del Municipio por el cual fue postulada.
Lo anterior, toda vez que la responsable perdió de vista que el derecho de audiencia del promovente no se acotaba a la defensa de la sanción que le fue impuesta, sino que éste le daba pauta a controvertir los aspectos propios de la falta, en cuanto a su acreditación, que fuese constitutiva de alguna infracción y su responsabilidad indirecta respecto de su candidatura que fue denunciada.
GLOSARIO
Coalición: | Coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Denuncia. El veinticuatro de mayo, la Secretaria del Ayuntamiento y Directora General del Gobierno de El Llano, Aguascalientes, presentó una denuncia ante el Instituto Local, derivado de la existencia de diversas lonas y bardas con propaganda electoral de las entonces candidaturas a la presidencia municipal del referido ayuntamiento, postulados por la Coalición y por MORENA, respectivamente, lo que, a su consideración, contravenía lo establecido en el artículo 162 del Código Electoral.
1.2. Sustanciación. El Secretario Ejecutivo del Instituto Local radicó el procedimiento especial sancionador IEE/PES/050/2024, ordenó las diligencias que estimó pertinentes, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y, una vez cerrada la etapa de investigación, remitió el expediente al Tribunal Local, para su resolución.
1.3. Resolución del juicio local. Una vez recibido el asunto, el Tribunal Local lo registró con la clave TEEA-PES-038/2024; y, el trece de junio, dictó una resolución, en la que declaró, por una parte, la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a la entonces candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de El Llano, Aguascalientes; así como, por actualizada la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos integrantes de la Coalición.
Por otro lado, determinó la inexistencia de la infracción a las normas de propaganda electoral, atribuida al entonces candidato a la presidencia municipal del citado Ayuntamiento; así como, a MORENA por la omisión al deber de cuidado.
1.4. Primer juicio federal. Inconforme, el diecisiete de junio, el partido actor en su calidad de sancionando en el procedimiento especial sancionador, presentó juicio electoral ante esta Sala Regional, el cual fue radicado bajo el número de expediente SM-JE-119/2024.
En el escrito de demanda, el PAN alegó, medularmente, que durante la sustanciación del mencionado procedimiento especial sancionador, habían existido diversas violaciones procesales que trasgredían su derecho a comparecer al procedimiento, aportar pruebas y realizar alegatos.
Posteriormente, el dieciocho de julio, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que se ordenó revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por la responsable, y reponer el procedimiento, a efecto de que se emplazara debidamente al PAN, para que estuviera en posibilidad de acudir a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.5. Acuerdo plenario de incumplimiento. El veinticinco de julio, esta Sala Regional tuvo por no cumplida[1] la sentencia emitida en el juicio SM-JE-119/2024; por lo que, se dejó sin efectos las actuaciones administrativas y jurisdiccionales realizadas con posterioridad al acuerdo de diecinueve de julio, emitido por el Secretario ejecutivo del Instituto Local; y, se ordenó cumplir el fallo emitido conforme al apartado de efectos.
1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. En cumplimiento a lo anterior, el Instituto Local emitió un nuevo acuerdo de emplazamiento y citación a la audiencia de pruebas y alegatos exclusivamente para el partido actor, la cual se llevó a cabo el treinta de julio.
Una vez concluida la referida audiencia, la autoridad electoral administrativa remitió el expediente al Tribunal Local.
1.7. Resolución impugnada [TEEA-PES-038/2024]. El uno de agosto, el Tribunal Local emitió una nueva resolución, en la que determinó la existencia de la infracción relativa a la colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de El Llano, atribuida en la sentencia de origen a la entonces candidata a la presidencia municipal de ese ayuntamiento, postulada por la Coalición, así como la responsabilidad del PAN.
1.8. Segundo juicio federal. En desacuerdo con ello, el partido actor presentó el juicio electoral que nos ocupa.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, que declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción atribuida al PAN, respecto de la conducta realizada por su candidata postulada a la presidencia municipal del ayuntamiento de El Llano, Aguascalientes, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Lineamientos Generales para la Identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[3].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen
El veinticuatro de mayo, la Secretaria del Ayuntamiento y Directora General del Gobierno de El Llano, Aguascalientes, presentó una denuncia ante el Instituto Local, derivado de la existencia de diversas lonas y bardas colocadas en el primer cuadro de la cabecera municipal, con propaganda electoral de Marisol Herrera Ortiz y de Jorge Delgado Ibarra, entonces candidaturas a la presidencia municipal del referido ayuntamiento.
En concepto de la denunciante, dicha situación transgredía el artículo 162 del Código Electoral, que establece que no podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales, circunscripción que determinarán los ayuntamientos a más tardar el veinte de enero del año de la elección.
4.1.2. Resolución impugnada
Mediante resolución de uno de agosto, el Tribunal Local declaró la existencia de la infracción relativa a la colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la cabecera municipal de El Llano, atribuida en la sentencia de origen a la entonces candidata a la presidencia municipal de ese ayuntamiento, postulada por la Coalición, así como la responsabilidad del PAN, bajo las siguientes consideraciones medulares.
En principio, tuvo por acreditada (i) la calidad de la denunciante como Secretaria del Ayuntamiento y Directora General del Gobierno de El Llano, Aguascalientes; (ii) la personalidad de la denunciada como entonces candidata a la presidencia municipal de ese ayuntamiento, postulada por la Coalición; así como, (iii) la existencia de una lona y una barda objeto de la denuncia presentada contra la candidata en comento.
Precisó que, de conformidad con los efectos otorgados por esta Sala Regional, en el expediente SM-JE-119/2024, únicamente estudiaría la responsabilidad atribuida al PAN.
Señaló que, la denunciante se había inconformado del actuar de la entonces candidata a la presidencia municipal de El Llano, Aguascalientes, postulada por el PAN, por la colocación de propaganda electoral dentro de los límites del primer cuadro de ese ayuntamiento, lo que, a su consideración, actualizaba la prohibición de los artículos 162, séptimo párrafo, y 258, del Código Electoral.
Expuso que, en relación con la propaganda electoral atribuida a la entonces candidata, en la sentencia de origen, se había determinado la existencia de los hechos denunciados; asimismo, indicó que la oficialía electoral IEE/OE/140/2024, era prueba suficiente para su acreditación, ya que la lona y la barda tenían por naturaleza difundir de manera permanente su contenido, esto es, el nombre de la candidata y el puesto por el que contendió.
Enseguida, la responsable advirtió que la propaganda electoral (lona y barda), efectivamente, se encontraban colocadas dentro del primer cuadro de la cabecera municipal, ya que:
- En el acta de sesión ordinaria identificada con el folio 001-2025, se había aprobado la circunscripción territorial que abarca el primer cuadro de Palo Alto, como cabecera municipal del ayuntamiento de El Llano, Aguascalientes, para el proceso electoral concurrente 2023-2024.
- De la narrativa realizada en la Oficialía Electoral, era posible advertir que, dada su ubicación geográfica, la barda y lona se encontraban dentro del primer cuadro de la cabecera municipal.
Así, con base en el conocimiento de las calles que formaban parte del primer cuadro de la cabecera municipal, el Tribunal Local estimó que se vulneraban la normativa electoral, porque se acreditaban los siguientes elementos:
Personal: Debido a que tenían por naturaleza difundir de manera permanente su contenido, y aparecía el nombre de la entonces candidata, así como el puesto por el que contendía y los partidos que la postularon.
Temporal: Ya que la lona y la barda habían estado colocadas por lo menos hasta el treinta y uno de mayo del presente año, de acuerdo con la certificación IEE/OE/140/2024.
Material: Al respecto, de las constancias de autos y de las recabadas, consideró que: (i) la pinta de la barda con propaganda electoral, ubicada en Venustiano Carranza, Blvd. Miguel Ángel Barberena Vega, colonia del Progreso, código postal 20330, Palo Alto, municipio del Llano, se encontraba en un domicilio que se encontraba dentro de la delimitación en análisis; asimismo, que (ii) la colocación de la lona colocada en la Calle 20 de Noviembre, Centro, de Palo Alto, El Llano, Aguascalientes, se hallaba en una propiedad dentro del perímetro fijado como primer cuadro de la cabecera municipal.
En ese sentido, determinó que la colocación de la lona y barda denunciadas resultaba atribuible a la candidata y a los partidos que la postularon, ya que constituía una conducta que infringía la normativa electoral, al generar inequidad en la contienda y un mayor beneficio para la denunciada, por obtener una mayor exposición ante la ciudadanía.
Agregó que, de las constancias que obraban en autos, no mediaba un deslinde oportuno; aunado a que, las inconsistencias del acta de oficialía electoral referidas por la candidata denunciada no afectaban la certificación de los hechos, al tratarse de errores involuntarios.
Indicó que, del estudio de las constancias derivadas de la reposición del procedimiento ordenado en el juicio SM-JE-119/2024, no se desprendía elemento alguno que desvirtuara la responsabilidad y la existencia de la infracción atribuida a la denunciada, por lo que declaró la existencia de la culpa in vigilando al PAN, ante la omisión al deber de cuidado que debió guardar respecto a su candidata.
Puntualizó que, de los medios probatorios, era posible advertir la existencia de la propaganda electoral consistente en una lona y una pinta de banda, así como su ubicación en el primer cuadro, sin que obraran constancias de las que se pudiera determinar la autoría directa de la candidata imputada, por lo que le atribuyó una responsabilidad indirecta en cuanto a los hechos denunciados.
De ahí que, concluyó que la candidatura denunciada sí había vulnerado la normativa electoral, por lo que estimó válido reprochar el incumplimiento a su deber de garante al partido actor; por lo que, le impuso una sanción consistente en una amonestación pública.
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala
En su escrito de demanda, la parte actora aduce, medularmente los siguientes motivos de inconformidad:
a. De conformidad con lo establecido en la ejecutoria emitida en el expediente SM-JE-119/2024, el Tribunal Local debió dictar una nueva resolución en la que valorara integralmente las actuaciones del asunto, así como la reposición del procedimiento, para determinar si se actualizaba o no la infracción denunciada respecto de cada uno de los denunciados, y no sólo de la atribuida al PAN.
Sostiene que, la responsable se encontraba obligada a respetar las formalidades esenciales del procedimiento, ya que, si bien respetó la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas correspondientes, así como la oportunidad de formular alegatos, lo cierto es que omitió dictar una resolución que dirimiera las cuestiones debatidas, ya que únicamente se enfocó a determinar la infracción atribuida al partido actor.
b. El Tribunal responsable realizó una valoración parcial de las pruebas ofrecidas por las partes, al haber omitido el contenido del acta realizada por la oficialía electoral, donde sólo se constató la existencia de un hecho futuro, toda vez que se certificó que el treinta y uno de junio, el personal que llevó a cabo la diligencia se constituyó en diversos municipios de El Llano, lo que, considerando la fecha asentada, resultaba inverosímil.
Agrega que, aun cuando las omisiones e irregularidades en la elaboración de la referida acta no eran susceptibles de subsanarse, se les otorgó valor probatorio pleno; aunado a que, la supuesta Fe de Erratas, en la que se corrigieron las fechas mal asentadas, no tiene veracidad alguna, por no haber sido notificada en tiempo y forma, objetando así su contenido.
Expone que, tampoco se comprobó que la propaganda electoral se hubiera fijado en el primer cuadro de la ciudad, pues en el acta en comento, no se comprobó que se hubieran tomado las fotografías antes de la conclusión de las campañas electorales, ni en cada uno de los lugares señalados por la denunciante, al haberse certificado en una fecha futura (treinta y uno de junio).
Refiere que, la responsable acreditó que la lona y la barda estuvieron colocadas por lo menos hasta el treinta y uno de mayo, en términos de la certificación IEE/OE/140/20124, misma que no obra agregada a autos, por lo que carece de certeza; además, precisa que no se hizo análisis o argumentación alguna de las imágenes y descripciones contenidas en la mencionada acta.
c. Aduce que, el Tribunal Local fue omiso en valorar el contenido de las actuaciones de la oficialía electoral, a fin de analizar el cumplimiento y observancia de los requisitos de forma del acta sujeta a estudio; asimismo, considera que se suplió la deficiencia en que incurrió la oficialía electoral y lo señalado en el escrito de denuncia, pues del acta no se desprende elemento alguno que acredite que la colocación de la propaganda fuera durante el periodo de campaña electoral, lo que vulneró su presunción de inocencia.
Por lo que, estima que, en el caso, no existe certificación alguna de la existencia o inexistencia de la colocación de propaganda en el primer cuadro de la ciudad, dentro del periodo de campaña del proceso electoral local 2023-2024, generando una duda razonable respecto a su colocación.
Puntualiza que no se le debió otorgar valor probatorio pleno a las fotografías anexadas en las actas presentadas por la denunciante, pues las pruebas técnicas tienen un carácter imperfecto, por sí solas, para acreditar de manera fehacientes de los hechos que contiene, por lo que resulta necesaria la concurrencia de algún otro elemento con las que se puedan adminicular y así perfeccionar o corroborar.
Derivado de lo anterior, refiere que no existen elementos que configuren la culpa in vigilando.
4.2. Cuestión a resolver
4.3. Decisión
4.4. Justificación de la decisión
4.4.1. Marco normativo
A. Derecho de audiencia como parte de la tutela judicial efectiva
De conformidad con lo prescrito por el artículo 14 de la Constitución Federal, la garantía de audiencia significa que antes de cualquier acto de privación de la libertad, de las propiedades, posesiones o derechos de una persona, debe concedérsele la oportunidad de defenderse dentro de un juicio previo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En ella, se incluye el derecho a ser llamado a juicio o emplazamiento, como acto fundamental a partir del cual se posibilitan los derechos de defensa, principalmente manifestarse sobre los hechos debatidos, ofrecer pruebas, objetar las de la contraria, impugnar las resoluciones, etcétera.
De ahí que, en relación con lo alegado por la recurrente en su agravio, cabe destacar que la garantía de audiencia constituye un núcleo duro del debido proceso[4].
Al hacer mención de la garantía del debido proceso, la Constitución Federal, exige el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento en los procesos judiciales previos a los actos de privación, lo cual significa la necesidad de que éstos cumplan un mínimo de garantías para las partes, como una de las condiciones necesarias para lograr una sentencia justa. Todo ello se encuentra establecido en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.
Ahora bien, de los precedentes existentes sobre el artículo 14 de la Constitución Federal, se deriva que el entendimiento tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, han tenido que el derecho al debido proceso se obtiene de dos perspectivas.
a. Desde una primera perspectiva, el derecho al debido proceso se ocupa del ciudadano que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción, la cual, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, se le dé el derecho de alegar y ofrecer en pruebas y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Esta perspectiva se vincula, se insiste, con la perspectiva de quien es susceptible de resentir un acto privativo de derechos y busca defenderse del mismo.
b. Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte –estima– depende el ejercicio de un derecho, el cual, en caso de no dirimirse adecuadamente, podría tornar a su derecho nugatorio. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, bajo esta perspectiva del derecho al debido proceso es exigible a las autoridades judiciales que diriman los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.
La misma garantía es descrita por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del siguiente modo:
116. En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.
118. En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, ‘sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’ y son ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial’ [citas internas omitidas][5].
Esta segunda perspectiva que adquiere el derecho al debido proceso, como puede desprenderse, se liga con el derecho de acceso a la justicia, en cuanto su cumplimiento conlleva garantizar que la realización de este derecho satisfaga sus notas distintivas, de prontitud, completitud, imparcialidad y efectividad, en congruencia con los artículos 17 de la Constitución Federal; 8° y 25 del Convención Americana sobre Derechos Humanos; la relación entre el debido proceso y el derecho a la administración de justicia es una consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, a la que se debe atender, en términos del artículo 1° de la Constitución Federal al momento de interpretar el contenido de estos derechos, pues debe tenerse en cuenta que la determinación sobre el alcance de un contenido de un derecho impacta en el contenido de otro, lo cual tiene un impacto sistemático en ellos, y en las posibilidades de protección coherente de todos ellos[6].
Precisado lo anterior, es necesario tener presente lo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el derecho de acceso a la justicia, en términos de los numerales 17 de la Constitución Federal; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como, del diverso 1° de la Ley Suprema en relación con el principio pro persona y su aplicación.
Al respecto, el Alto Tribunal ha sostenido que el derecho fundamental de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, se compone por diversos principios, los que se reflejan en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES"[7], deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.
Ahora, como parte toral del acceso a la justicia se encuentra el deber de que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias presuponen, entre otros requisitos, el de exhaustividad.
Cabe mencionar que el principio procesal de exhaustividad, aplicable a las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, en los procedimientos administrativos seguidos a manera de juicio, como en el caso, se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes como las recabadas por la autoridad.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001, emitida por esta Sala Superior, consultable a páginas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
B. Principio de exhaustividad
Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
4.4.2. Caso concreto y valoración
En el caso, como se narró previamente, el Tribunal Local dictó sentencia donde determinó que Marisol Herrera Ortiz, era responsable de la infracción prevista en el artículo 162 del Código Electoral, consistente en haber colocado propaganda en el primer cuadro de la cabecera del Municipio por el cual fue postulada.
En consecuencia, sancionó al PAN por no haber cumplido el deber cuidado de las conductas de sus integrantes, conforme lo establece el inciso a), párrafo 1, del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos.
Por otro lado, determinó la inexistencia de la infracción a las normas de propaganda electoral, atribuida a Jorge Delgado Ibarra, entonces candidato a la presidencia municipal, así como a MORENA por la omisión al deber cuidado.
El promovente, entre otros aspectos, argumenta que, incorrectamente se consideró, por parte de la responsable, que el fallo de la Sala Monterrey en el juicio SM-JE-119/2024, ordenó al Tribunal Local que debía emitir una nueva sentencia para que estableciera si existían o no los hechos constitutivos de las infracciones denunciadas, y no determinar únicamente la infracción atribuida al PAN, para lo cual debía analizar los argumentos del partido como parte del derecho de audiencia.
Precisa que el Tribunal Local vulneró el artículo 14 de la Constitución Federal porque en el dictado de la sentencia impugnada, únicamente se concretizó en determinar la infracción atribuida al PAN.
Para esta Sala Regional, lo planteado por el actor resulta fundado y suficiente para revocar el fallo combatido, dado que del examen de éste, se advierte que la responsable efectuó una errada aplicación del derecho de audiencia en favor de la parte actora, porque, no tomó como parte de su defensa los argumentos que planteó respecto de la improcedencia de la queja, la acreditación de los hechos motivo de denuncia, la actualización de la infracción, y la existencia y valoración de pruebas vinculadas a los hechos.
Por el contrario, la responsable sesgó el derecho de audiencia del actor, porque en el dictado de su sentencia estableció que solo sería materia de estudio lo relacionado con la responsabilidad del PAN en los hechos denunciados.
Ante tal pronunciamiento, la responsable perdió de vista que con esa actuación vaciaba de lógica el sentido toral del derecho de audiencia, porque, el partido estaba en posibilidad de desvirtuar la materia de la denuncia respecto de su candidata a la vez que de él mismo, dado que éstos se encuentran estrechamente vinculados con la queja, esto, porque la propia responsable le atribuyó la responsabilidad por la existencia de material propagandístico electoral consistente en una lona y una barda.
Y derivado de lo anterior, sancionó al partido ante la existencia de la culpa in vigilando, es decir, ante la falta de deber de cuidado del partido para con los actos de su candidata.
En ese sentido, no resulta viable estimar, como lo hizo la responsable, que el promovente solo podía desvirtuar su responsabilidad, sin que pudiese atacar los aspectos propios de la falta como lo son la acreditación de los hechos, actualización de la infracción, y finalmente su responsabilidad, dado que al tratarse de la culpa in vigilando, se mantendría existente lo que motivó el que fuese sancionado, y el coartarle la oportunidad de defensa sobre los aspectos que dieron origen a la sanción constituyen evidentemente una afectación a su debida defensa.
Cabe señalar que, al momento que dentro del procedimiento se le otorgó el derecho de audiencia al partido, este efectuó diversos argumentos para confrontar los hechos constitutivos de la denuncia. Sin embargo, la responsable incluso cayó en argumentos incongruentes, porque, sin valorar lo expresado por el PAN, señaló que éste no aportó elemento alguno para desvirtuar la responsabilidad y existencia de la infracción atribuida a la candidata denunciada, aspecto que incluso no guardaría lógica frente a lo dicho por la propia responsable en cuanto a que el PAN solo podía acudir a defenderse de su responsabilidad.
Es importante precisar que, el derecho de audiencia es un derecho fundamental vinculado con el derecho de debida defensa de las partes dentro de un proceso, de ahí que ningún acto de autoridad está exento del respeto a las garantías en la Constitución Federal (formalidades esenciales del procedimiento, artículos 14 y 16 constitucionales).
Es por esto, que se estima que la responsable efectuó una errada interpretación de lo ordenado por esta Sala Regional al resolver el SM-JE-119/2024, dado que no existe compatibilidad en presentar argumentos de descargo de una responsabilidad cuando está ya se ha fincado a la candidata del PAN y sobre él recayó la falta de deber de cuidado, por lo que, en congruencia con el derecho de audiencia, este debió ser pleno, permitiendo al partido actor efectuar una defensa integral frente a los hechos que dieron origen a la responsabilidad indirecta que se le decretó y que derivó en la sanción que le fue impuesta.
Cabe señalar que, aunado a lo antes dicho, incluso la responsable en su fallo faltó al principio de exhaustividad, porque, para sostener la responsabilidad de la candidatura (que no permitió al PAN su defensa) y la culpa in vigilando del partido, se limitó a señalar de forma genérica que no se habían expresado argumentos para desvirtuar estos aspectos, es decir, no se pronunció respecto a los planteamientos que el PAN señaló en su escrito con el cual buscó ejercer su derecho de audiencia.
En tales condiciones, resulta evidente que el Tribunal Local realizó una afectación al derecho constitucional de audiencia del partido actor, así como del principio de exhaustividad que exige el estudio y respuesta de todos y cada uno de los agravios que fuesen planteados por las partes.
Por otra parte, el partido accionante alega que, al momento en que la autoridad administrativa lo emplazó, omitió correrle traslado de la fe de erratas elaborada respecto al acta de oficialía electoral IEE/OE/140/2024, por lo que, igualmente, considera se vulneró en su perjuicio su garantía de audiencia.
Para esta Sala Regional, lo planteado por el actor igualmente resulta fundado y suficiente para revocar el fallo combatido.
De la revisión del acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, a través del cual se ordenó la reposición del procedimiento administrativo[8], y del oficio IEE/SE/2583/2024, mediante el cual se notificó al PAN dicho acuerdo[9], se advierte que la autoridad administrativa ordenó correr traslado a dicho partido con diversa documentación, entre ella, el acta de oficialía electoral identificada con la clave lEE/OE/140/2024 y su anexo único.
Sin embargo, como sostiene el partido actor, no se advierte que la autoridad administrativa, a la par, haya notificado el Acuerdo de Fe de Erratas[10], emitido por la jefa del departamento de la Oficialía Electoral del Instituto Local, por tanto, en consideración de esta Sala Regional, el emplazamiento efectuado al PAN no puede surtir efectos de forma completa si no se comunicó la mencionada enmienda, atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento y a los principios de certeza y seguridad jurídica a fin de otorgar el acceso pleno a la justicia y la oportunidad de una defensa adecuada.
En consecuencia, toda vez que la autoridad instructora omitió comunicar en el acto de emplazamiento el Acuerdo de Fe de Erratas, respecto al acta de oficialía electoral IEE/OE/140/2024, para efectos de que el partido accionante pudiera ejercer su derecho de audiencia de manera plena, se considera que existe una violación al debido proceso que amerita su reposición.
Finalmente, dado que han resultado fundados los agravios que mayor beneficio le trae al partido actor, resulta innecesario el examen de los restantes disensos que plantea en su demanda.
Con base en lo expuesto, lo procedente es revocar el fallo combatido para para los efectos que se precisaran en el apartado siguiente.
5.1. Se revoca la resolución dictada en el expediente TEEA-PES-038/2024.
5.2. En vía de consecuencia, se dejan insubsistentes las actuaciones que, en virtud de la sentencia mencionada en el punto anterior, se hayan emitido en cumplimiento.
5.3. Se vincula a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local para reponer el procedimiento en lo que respecta al partido actor, a partir de las consideraciones expuestas en la presente sentencia y, a la brevedad posible, emplace al PAN para comparecer a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual deberá correrle traslado del Acuerdo de Fe de Erratas, respecto el acta de oficialía electoral IEE/OE/140/2024, y demás documentación que estime necesaria a fin de garantizar plenamente su derecho de audiencia y respetando las formalidades esenciales del procedimiento.
5.4. Una vez que el Instituto Local efectúe lo anterior, deberá remitir de inmediato las constancias atinentes al Tribunal Local, integrando los documentos y actuaciones adicionales, para que, en un plazo breve, determine lo que en Derecho corresponda, atendiendo a las consideraciones de la presente ejecutoria.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se lleven a cabo las acciones ordenadas, el Tribunal local deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el apartado respectivo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, porque el Tribunal Local ordenó emplazar al PRI, PRD y MORENA, aun cuando en los efectos de la citada ejecutoria, se había establecido que únicamente se debía llamar a juicio al PAN, a fin de que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.
[2] Aprobados por la presidencia de la Sala Superior el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, en los que se retomó la figura del juicio electoral con la finalidad de conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.
[3] Acuerdo de admisión visible en el expediente principal.
[4] DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro”, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.
Tesis 1a./J. 11/2014 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2004, Tomo I, pág. 396.
[5] Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A, No.16.
[6] Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[7] Publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, página 124.
[8] Consultable a partir de la foja 0199, del cuaderno accesorio 1, del presente expediente.
[9] Consultable a partir de la foja 0280, del cuaderno accesorio 1, del presente expediente.
[10] Consultable a partir de la foja 0107, del cuaderno accesorio 1, del presente expediente.