JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-143/2021
IMPUGNANTE: LEONEL SERRATO SÁNCHEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
Monterrey, Nuevo León, a 5 de junio de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que revoca la del Tribunal de San Luis Potosí, en la que se determinó que el notario público y actual candidato a presidente municipal de San Luis Potosí, por la Coalición Juntos Haremos Historia, Leonel Serrato Sánchez, es responsable de cometer violencia política de género en perjuicio de la exdiputada local (2015-2018), y actual de presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas en SLP, María Rebeca Terán Guevara, por diversas expresiones realizadas en un programa de radio en 2017 y en una conferencia de prensa en 2020; porque esta Sala considera que, conforme a la doctrina que ha sustentado la Sala Superior, las autoridades jurisdiccionales en materia electoral tienen el deber de juzgar los hechos de violencia política de género, a partir de que el estado mexicano adquirió compromisos internacionales sobre protección de derechos humanos de las mujeres, concretamente, en la materia electoral, al menos desde el momento en que surgió la Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y, el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género emitido en 2016, de manera que, en el caso concreto, conforme al principio de no aplicación retroactiva de las normas, a diferencia del estudio realizado por el Tribunal Local, el análisis de la posible vpg, ciertamente podía tomar en cuenta como hechos sancionables, los denunciados en 2017, sin embargo, debió aplicar el marco normativo y jurisprudencial vigente en la fecha en que se cometió la conducta, incluso, conforme lo señala la jurisprudencia 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, en cambio, respecto a los hechos sucedidos en diciembre de 2020, conforme a lo dispuesto en este último criterio jurisprudencial, en armonía con la reforma legal de 13 de abril de 2020 en materia de VPG y en congruencia a lo sustentado la Sala Superior en el SUP-REC-77/2021.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema i. El juicio actual (y su revisión) no infringe el principio de doble juzgamiento
Coalición Juntos Haremos Historia: | Coalición Juntos Haremos Historia en San Luis Potosí. |
Comisión de Derechos Humanos: | Comisión Estatal de Derechos Humanos en San Luis Potosí. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí. |
Leonel Serrato: | Leonel Serrato Sánchez. |
Ley de Acceso de las Mujeres: | Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. |
Ley General de Acceso a las Mujeres: | Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. |
ONMPRI: | Organismo Nacional de Mujeres Priistas en San Luis Potosí. |
Rebeca Terán: | Denunciante María Rebeca Terán Guevara. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Sentencia impugnada: | TESLP/PSE/05/2021. |
SLP: | Estado de San Luis Potosí. |
Tribunal local/Tribunal de SLP: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
1. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral en el que se controvierte una sentencia del Tribunal local, que declaró la existencia de violencia política de género contra la exdiputada local y actual presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas en San Luis Potosí, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. En el periodo 2015-2018, Rebeca Terán desempeñó el cargo de diputada Local en SLP[4], y dirigente estatal del ONMPRI y, actualmente es candidata a la presidencia municipal de Xilitla, SLP.
2. El 8 de abril de 2017, el notario público 32 en SLP, Leonel Serrato, en un programa de radiofónico, realizó diversas expresiones contra la entonces diputada local Rebeca Terán[5].
3. Inconforme, el 11 de abril siguiente, Rebeca Terán presentó queja ante la Comisión de Derechos Humanos, al considerar que se trataba de comentarios denigrantes y ofensivos hacia su persona[6].
4. El 7 de diciembre de ese mismo año, el Senado de la República condenó las expresiones realizadas por el referido notario público contra la entonces diputada local Rebeca Terán; y exhortó a la Comisión de Derechos Humanos, a que realizara una investigación del caso y determinara las medidas necesarias[7].
II. Hechos recientes de los que surge la controversia
1. El 2 de diciembre de 2020, el Notario Público 32 de SLP, Leonel Serrato en una rueda de prensa expresó: […] desde luego que le ofrecí disculpas, pero no por ser ladrona, que sigue siendo […] si a ella le hacen falta más disculpas de Leonel Serrato: Rebeca Terán, tiene mis disculpas […] pero no se me va a quitar decirle que es una ratera […] lo cual se difundió en diversos medios de comunicación.
2. El 11 de diciembre siguiente, Rebeca Terán, nuevamente, presentó queja contra el Notario Público Leonel Serrato, ante la Comisión de Derechos Humanos, por supuestos actos constitutivos de violencia política, sin embargo, el 23 de diciembre, dicha comisión remitió la queja al Tribunal Local, para que resolviera lo que en derecho correspondiera.
3. El mismo 23 de diciembre, el Tribunal de SLP integró el expediente como asunto general[8], sin embargo, el 31 siguiente, reencauzó la denuncia al Instituto Local por ser el órgano competente para conocer los hechos denunciados y valorara si se actualizaba la violencia política, mediante el procedimiento especial sancionador[9].
4. El 5 de abril de 2021, el Instituto local, después de instruir el procedimiento sancionador, lo remitió al Tribunal de SLP a fin de que resolviera lo correspondiente, quien resolvió en los términos que se precisan al inicio del aparatado siguiente:
1. En la sentencia impugnada[10], el Tribunal de SLP determinó la responsabilidad del actual candidato a presidente municipal de la ciudad de San Luis Potosí por la Coalición Juntos Haremos Historia, Leonel Serrato, por VPG[11], en perjuicio de la exdiputada local y actual de presidenta del ONMPRI, Rebeca Terán, con base en lo que disponen los artículos 20 Bis y 20 Ter, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XV y XII de la Ley General de Acceso a las Mujeres, así como en lo dispuesto en el artículo 4 fracción XII, incisos g), h), i), j),k), l), m) y v), de la Ley de Acceso de las Mujeres, porque: i) en abril de 2017, en una entrevista radiofónica, en su calidad de notario público, expresó que a la señora Rebeca y a otras diputadas […] se les censura por ser tontas […] por ser buenas para nada, por ser inútiles […] usted es ambiciosa, es hambrienta […] así como que sus órganos sexuales (vaginas) no le daban inteligencia, honradez, capacidad, […] no se escude en sus enaguas […] no le busque porque nos encuentra […]; y debido a que ii) en diciembre de 2020, durante una rueda de prensa ofrecida, en el contexto de su aspiración a la gubernatura y en respuesta a algunos cuestionamientos, el denunciado declaró que, a diferencia de otras personas, él sí era capaz de reconocer errores y pedir disculpas, y si a ella (Rebeca Terán) le hacen falta más disculpas de Leonel Serrato: Rebeca Terán, tiene mis disculpas […] pero no se me va a quitar decirle que es una ratera[12] […], ante lo cual, iii) se impuso a Leonel Serrato, una multa por $22,405.00, una indemnización de $43,333.00[13] en favor de la víctima, que asistiera a un taller, a terapia, y ordenó dar vista al Instituto Local, para que, dentro de sus atribuciones, proceda sobre el registro del sentenciado, dado que, su calidad de infractor por VPG, repercute en su esfera jurídica el incumplimiento del requisito de modo honesto de vivir establecido en el artículo 34 fracción II de la Constitución, y 24, fracción II, de la Constitución de SLP[14].
2. Pretensión y planteamientos[15]. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia impugnada, porque considera que: i) Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis idem); ii) Se le aplicó retroactivamente la reforma legal en materia de VPG del 13 abril de 2020, que en SLP entró en vigor hasta el 8 de agosto de ese mismo año, derivado de la reforma a la Ley de Acceso a las Mujeres, iii) Las manifestaciones del 2 de diciembre de 2020 no constituyen VPG, porque son expresiones que encuadran en la crítica severa que se da en el debate político, que muchas veces puede resultar incómoda pero legalmente permitida, iv) se le negó valor probatorio a las constancias de la queja interpuesta por Rebeca Terán ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos en el expediente DQQU-0393/2017 por los hechos del 2017, y v) en cuanto a las consecuencias de la infracción, afirma que las sanciones impuestas son excesivas al sustentarse en hechos que constituyen cosa juzgada y se le aplican las penas máximas en el ámbito local para un notario público.
3. Cuestiones a resolver. Determinar: i) ¿Los hechos denunciados de 2017 constituyen cosa juzgada, al ser conocidos en diverso procedimiento por la Comisión Estatal de Derechos Humanos? ii) ¿Fue correcto que el Tribunal Local juzgara los hechos ocurridos en 2017, junto a los diversos del 2020, conforme al marco normativo en materia de VPG vigente a partir de 2020, o sólo debía incluir los primeros como referentes contextuales del conflicto actual entre las partes?
Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la sentencia del Tribunal de San Luis Potosí, en la que se determinó que el notario público y actual candidato a presidente municipal de San Luis Potosí, por la Coalición Juntos Haremos Historia, Leonel Serrato Sánchez, es responsable de cometer violencia política de género en perjuicio de la exdiputada local (2015-2018), y actual de presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas en SLP, María Rebeca Terán Guevara, por diversas expresiones realizadas en un programa de radio en 2017 y en una conferencia de prensa en 2020; porque esta Sala considera que, conforme a la doctrina que ha sustentado la Sala Superior, las autoridades jurisdiccionales en materia electoral tienen el deber de juzgar los hechos de violencia política de género, a partir de que el estado mexicano adquirió compromisos internacionales sobre protección de derechos humanos de las mujeres, concretamente, en la materia electoral, al menos desde el momento en que surgió la Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y, el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género emitido en 2016, de manera que, en el caso concreto, conforme al principio de no aplicación retroactiva de las normas, a diferencia del estudio realizado por el Tribunal Local, el análisis de la posible vpg, ciertamente podía tomar en cuenta como hechos sancionables, los denunciados en 2017, sin embargo, debió aplicar el marco normativo y jurisprudencial vigente en la fecha en que se cometió la conducta, incluso, conforme lo señala la jurisprudencia 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[16], en cambio, respecto a los hechos sucedidos en diciembre de 2020, conforme a lo dispuesto en este último criterio jurisprudencial, en armonía con la reforma legal de 13 de abril de 2020 en materia de VPG y en congruencia a lo sustentado la Sala Superior en el SUP-REC-77/2021.
1. Resolución impugnada y agravios concretamente revisados
En la sentencia impugnada, el Tribunal de SLP determinó que el actual candidato a presidente municipal de San Luis Potosí, por la Coalición conformada por el Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo, Leonel Serrato Sánchez, era responsable de cometer violencia política de género[17] en su calidad de ciudadano y notario público, en perjuicio de María Rebeca Terán Guevara, en su calidad de diputada local el SLP, en el periodo 2015- 2018, así como en su calidad actual de presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas en SLP, porque: i) el 8 de abril de 2017 en una entrevista radiofónica expresó a la señora Rebeca y a otras diputadas […] se les censura por ser tontas […] por ser buenas para nada, por ser inútiles […] usted es ambiciosa, es hambrienta […] déjeme decirle, señora: La vagina no le da inteligencia, no le da honradez, no le da capacidad […] no se escude en sus enaguas […] no le busque porque nos encuentra […]. ii) el 2 de diciembre de 2020, durante una rueda de prensa ofrecida por el denunciado refirió, entre otras cosas, desde luego que le ofrecí disculpas, pero no por ser ladrona, que sigue siendo […] si a ella le hacen falta más disculpas de Leonel Serrato: Rebeca Terán, tiene mis disculpas […] pero no se me va a quitar decirle que es una ratera […] y ii) en cuanto a las consecuencias de la infracción, consideró imponer a Leonel Serrato Sánchez, entre otras, multa por $22,405.00, así como una indemnización de $43,333.00[18] en favor de la víctima, incluso se ordenó dar vista al Instituto Local, a efecto de que dentro de sus atribuciones proceda respecto el registro del sentenciado, dado que, al haber sido declarado infractor por violencia política de género, repercute en su esfera jurídica el incumplimiento del requisito de modo honesto de vivir establecido en el artículo 34 fracción II de la Constitución, y 24, fracción II, de la Constitución de SLP[19].
2.1. Agravio. El impugnante alega que la sentencia impugnada transgrede la regla que prohíbe juzgar dos veces los mismos hechos (non bis in idem) al tomar como base hechos ocurridos en 2017 que habían sido materia de estudio y sanción en un procedimiento previo ante la Comisión de Derechos Humanos.
2.2. Contestación. No le asiste la razón, porque, ciertamente la Constitución prohíbe que una persona pueda ser juzgada dos veces por un mismo hecho, sin embargo, en el caso concreto no está acreditado que en dicho procedimiento previo ante la Comisión de Derechos Humanos y en el actual procedimiento sancionador, existió identidad en bien jurídico protegido y fundamento jurídico aplicado, para que se configure el doble juzgamiento prohibido en la Constitución.
2.3. En el presente asunto, por la naturaleza de los hechos denunciados existía la posibilidad de que la posible víctima acudiera a presentar una denuncia de hechos ante diversos mecanismos de protección de derechos humanos, o denunciar un mismo hecho por distintas vías, entre ellas, la acción judicial o mecanismos no jurisdiccionales, que en el caso debe entenderse que, recayó propiamente en la persona por su calidad de notario, dado que las determinaciones de las comisiones de derechos humanos están orientadas a proteger la afectación de ese tipo de derechos frente a autoridades y otro tipo de entidades inmersas en algún espacio o ámbito de los tres poderes de gobierno o autónomas del estado, pero no en contra o frente a una persona como particular.
3.1 Marco normativo sobre la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos
En la Constitución General se establece que nadie puede ser juzgado dos veces (o por segunda vez) por un mismo hecho delictuoso, ya sea que en el primer juicio se le absuelva o se le condene (non bis in idem) (artículo 23 de la Constitución General[20]).
Esta regla constitucional tiene sustento en los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y proporcionalidad.
Este principio representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha extendido del ámbito penal a todo procedimiento sancionador −como el administrativo electoral[21]−, en dos sentidos: i) prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados contrarios a Derecho; y ii) para limitar que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto[22].
Al respecto la SCJN[23], la Sala Superior[24] y los tribunales de amparo[25] han sido coincidentes y consistentes en establecer que, para que se genere la prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (non bis in idem) se exige que en dos juicios o procedimientos distintos (uno ejecutoriado[26] y otro pendiente de resolverse o de causar estado) necesariamente concurran los tres elementos siguientes: a) Identidad de partes. Implica, en principio, que la parte denunciada es la misma en ambos procesos o procedimientos[27], b) Identidad de hechos[28]. Se presenta si la conducta jurídicamente reprochable cometida por el presunto infractor es la misma en el procedimiento ejecutoriado, como aquel en el que se busca sancionar por segunda ocasión[29] y, c) Identidad de fundamento. Se produce porque el bien protegido o interés jurídico concreto que se tutela por los dos (o más) tipos penales o administrativos es el mismo, frente al mismo riesgo que las infracciones respectivas puedan producir, por lo que, si los bienes o intereses jurídicos concretos que se buscan proteger por dos o más tipos administrativos son distintos no se generará la prohibición de non bis in idem.
En suma, lo que en realidad prohíbe el principio non bis in idem es que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos, con base en preceptos que protegen el mismo bien jurídico, por tanto, si no se genera la triple identidad de los elementos antes señalados no se producirá el doble juzgamiento prohibido por el artículo 23 constitucional, aplicado al ámbito administrativo electoral.
4. Caso concreto
En atención a lo anterior, no tiene razón el impugnante en relación a que se le juzgó dos veces por la misma conducta, pues como se indicó, la queja que presentó en 2017 ante la Comisión de Derechos Humanos, y la denuncia de 2020 ante el Instituto Local, son acciones distintas, pues en el primero se investigó su conducta en su calidad de notario público, en cambio, en el procedimiento sancionador se buscó responsabilizarlo y sancionarlo como actual candidato a presidente municipal de San Luis Potosí, por la Coalición Juntos Haremos Historia, bajo la lógica de VPG.
En efecto, existen escenarios en los que un mismo hecho pueda ser sancionado y generar varias consecuencias jurídicas, por distintas vías, por ejemplo, las agresiones verbales de una persona hacia una mujer podrían ser sancionadas por vía de algún procedimiento establecido en algún código o reglamento de cultura cívica municipal, es decir, administrativamente, incluso en el ámbito laboral o en el ámbito electoral o penal, sin que la concurrencia o concurso de infracciones constituya un doble juzgamiento en la medida en que se tome en cuenta que se trata de diferentes vías legalmente permitidas.
Por tanto, la primera acción intentada por la denunciante ante la Comisión de Derechos Humanos en 2017, realmente constituyó el ejerció del derecho de acudir ante una de las rutas disponibles para inconformase por ese tipo de conductas, en cambio, en la denuncia presentada en 2020 se alegaron posibles conductas constitutivas de VPG en el ámbito electoral, derivadas de expresiones realizadas por el actual impugnante con las que presuntamente se obstaculiza la participación de la denunciante en el presente proceso electoral, las cuales se investigan y se sancionan a través de una vía distinta, como el procedimiento sancionador en materia electoral.
En efecto, en el caso la Comisión de Derechos Humanos el SLP atiende quejas y denuncias por violaciones a derechos humanos, en los que la víctima no está obligada a identificar con detalle a las autoridades o personas del servicio público a quienes atribuya los actos u omisiones violatorios, y en el artículo 108 dispone que “Los asuntos presentados ante la Comisión, así como las resoluciones y recomendaciones que ésta emita, no impiden el ejercicio de otros derechos, acciones y medios de defensa de la persona víctima, quejosa o peticionaria establecidos por otros ordenamientos legales” (artículos 98 y 108 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de SPL[30]).
De ahí que, en el primer procedimiento seguido ante la Comisión de Derechos Humanos, se buscó proteger un bien jurídico distinto, como alguna resolución sobre la protección de derechos político-electorales para ser ejercidos por mujeres libres de violencia.
En ese sentido, no existe una vulneración al principio de no aplicación retroactiva (non bis in idem), porque el procedimiento seguido ante la comisión se vinculó con el notario público como autoridad (mientras que en el caso sobre todo es a partir de su carácter de ciudadano y entonces aspirante a una candidatura local), aunado a que existe permisión expresa para acudir a una diversa vía, pues las resoluciones de la comisión derivan en recomendaciones, no propiamente una sanción.
De ahí que, no tiene razón el actor, cuando alega que la autoridad responsable incurrió en una vulneración al principio establecido en el artículo 23 constitucional, relacionado con que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, derivado, precisamente de que, las quejas ante tal comisión tienen un enfoque distinto y que expresamente se prevé la posibilidad de agotar esa y otras vías legales por los mismos hechos.
1. Agravio. El impugnante se inconforma de que el Tribunal Local le aplicara retroactivamente la reforma legal en materia de VPG del 13 abril de 2020, respecto a hechos sucedidos en 2017.
2. Contestación. Tiene parcialmente la razón porque, esta Sala considera que, conforme a la doctrina que ha sustentado la Sala Superior, las autoridades jurisdiccionales en materia electoral tienen el deber de juzgar los hechos de violencia política de género, a partir de que el estado mexicano adquirió compromisos internacionales sobre protección de derechos humanos de las mujeres, concretamente, en la materia electoral, al menos desde el momento en que surgió la Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y, el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género emitido en 2016, de manera que, en el caso concreto, conforme al principio de no aplicación retroactiva de las normas, a diferencia del estudio realizado por el Tribunal Local, el análisis de la posible vpg, ciertamente podía tomar en cuenta como hechos sancionables, los denunciados en 2017, sin embargo, debió aplicar el marco normativo y jurisprudencial vigente en la fecha en que se cometió la conducta, incluso, conforme lo señala la jurisprudencia 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, en cambio, respecto a los hechos sucedidos en diciembre de 2020, conforme a lo dispuesto en este último criterio jurisprudencial, en armonía con la reforma legal de 13 de abril de 2020 en materia de VPG y en congruencia a lo sustentado la Sala Superior en el SUP-REC-77/2021.
En ese sentido, se considera que el Tribunal local sí puede ocupar la jurisprudencia 21/2018 para juzgar el caso respecto de los hechos de 2017, lo único que sí no puede hacer es tomar el marco normativo surgido con motivo de la reforma de 2020 en materia de VPG.
3.1. Marco normativo sobre el principio constitucional de irretroactividad
En términos generales, el principio de irretroactividad de la ley constituye un presupuesto básico para la seguridad jurídica de la ciudadanía, pues indica que los derechos o actos producidos a partir de la vigencia de la ley ya no podrán ser afectados, desconocidos con la aplicación de una nueva norma.
De ahí que la Constitución General establezca que ninguna ley puede aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna (artículo 14 Constitucional General[31]) sin embargo, es posible aplicar de forma retroactiva una ley cuando ésta resulte favorable[32].
Por su parte, la SCJN ha señalado que la aplicación retroactiva se actualiza cuando un acto de aplicación se lleva a cabo fuera de su ámbito temporal de validez[33], por lo que, al analizarse la retroactividad de las leyes se debe estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas se dan con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.
3.2 Marco normativo nacional e interamericano de protección de los derechos de las mujeres antes de la reforma legal de 2020 en materia de vpg
El estado mexicano como parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha suscrito un importante número de convenciones internacionales sobre derechos humanos de las mujeres, adoptando una serie de compromisos que han contribuido significativamente al avance de la igualdad de género.
En ese sentido, a partir de la reforma constitucional de junio de 2011 se reconocido expresamente en la Constitución, que todas las personas gozamos de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución General y en su fuente convencional en los artículos 4[34] y 7[35] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará); 4, inciso j)[36], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III[37] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
a. Instrumentos normativos internacionales sobre protección de derechos humanos de las mujeres
En su momento, la Comisión Interamericana de Mujeres y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará crearon la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres, con el propósito de que fuera una guía para que los estados legislaran, protegieran y garantizaran el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres[38].
Incluso, el artículo 13 de la Ley Modelo otorgaba facultades al órgano de administración electoral y al órgano jurisdiccional electoral, en el marco de sus competencias, la responsabilidad de promover, garantizar y proteger los derechos políticos de las mujeres y atender y resolver, en los casos de denuncias de violencia política contra las mujeres.
b. Primeras reformas legislativas sobre protección de derechos humanos de las mujeres
Ante ese escenario, México buscó generar condiciones de igualdad sustantiva y proteger de manera efectiva los derechos político-electorales de la mujer, llevó a cabo diversas reformas legislativas encaminadas a prevenir y erradicar la violencia política de género.
El primer ordenamiento legal que estableció una protección directa de los derechos de las mujeres es la Ley General de acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero sin incluir la modalidad política de febrero del año 2007, sin embargo, aún con esa ley, no existía un marco normativo nacional que precisara, indicara, tipificara o estableciera elementos de lo que para fines político-electorales se debía entender por VPG.
Por su parte, la Sala Superior determinó en jurisprudencia obligatoria, que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso emitió la Jurisprudencia 48/2016[39], de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[40].
Además, en el 2016, emitió el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género[41], como referente de actuación interinstitucional y herramienta para contribuir a fortalecer el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres mexicanas la ausencia de un marco normativo en la materia, una herramienta que se construye a partir de los estándares nacionales e internacionales vinculantes y aplicables a los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, con el fin de proveer una herramienta de auxilio para la función judicial, en concreto, para impartir justicia con base en una perspectiva de género.
3.3 Marco normativo actual sobre juzgar con perspectiva de género asuntos relacionados con VPG
a. Jurisprudencia de la Sala Superior en materia de VPG
En ese sentido, en la línea judicial del precedente, la Sala Superior, creó la jurisprudencia VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, en la que se estableció una guía o serie de principios para identificar la violencia política de género como criterio auxiliar, para que el juzgador pudiera analizar si en el acto u omisión que son de su conocimiento concurren los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia, esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres[42].
En ese sentido, a partir del referido criterio de jurisprudencia, es que en los asuntos en que se aleguen VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, conforme a los principios que establece y que sirven de guía al juzgador para identificar actos u omisiones de VPG.
b. Reforma legal de 2020 sobre VPG
El 13 de abril de 2020, con la reforma en materia de VPG se configuró un diseño nacional propio para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres en general y, en específico, en el ámbito político-electoral, se incorpora al marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, a fin de reconocer y visibilizar la problemática que viven las mujeres en distintos ámbitos como en el de la participación política[43].
Así, en la Ley General a una Vida Libre de Violencia, se estableció que la violencia política contra las mujeres es toda acción u omisión, basada en elementos de género, que tenga por objeto limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres[44], así como las conductas que constituyen ese tipo de violencia[45].
En ese sentido, con este nuevo marco jurídico, la VPG se sancionará con base en los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, respectivamente.
Aunado a lo anterior, se estableció la distribución de competencias, atribuciones y obligaciones que cada autoridad, en su respectivo ámbito, debe implementar y, finalmente, de aquellas sanciones que podría conllevar el infringir la norma en los términos establecidos en la legislación penal, de responsabilidades administrativas, y en el ámbito electoral, concretamente, el reconocimiento de una vía sancionadora a través del procedimiento correspondiente, y de una vía de juicio restitutorio o reparador de derechos[46].
En un asunto reciente en el que la Sala Superior revisó Sala Monterrey se planteó la cuestión referente a si jurisprudencia 21/2018 armonizaba o había sido superada por la reforma legal del 13 de abril de 2020, en materia de violencia política en razón de género (artículos 20 Bis y 20 Ter, de la LGAMVLV).
En ese sentido, al pronunciarse sobre los alcances de la jurisprudencia en materia electoral, concluyó que los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen o contradicen a la nueva normativa en materia de VPG, porque no se trata de reglas o criterios rígidos o estáticos, sino más bien de principios que permiten al órgano jurisdiccional determinar si las acciones u omisiones están basadas en elementos de género fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres[47].
En suma, la Sala Superior estableció que los criterios para identificar la violencia política de género en un debate político, previstos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la legislación vigente en materia de VPG, aunque su alcance sea genérico y se limite al contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral.
3.4 Criterio para solución del caso
En ese sentido, como se indicó, en atención a las particularidades temporales de los hechos en controversia, los hechos denunciados del 2017 debieron ser analizados y sancionados, conforme al marco normativo vigente en la época que ocurrieron los hechos y, acorde a lo previsto en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres y, al menos, conforme a lo concretamente de lo señalado en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, de manera que el Tribunal Local sólo podía resolver la controversia, con base en ese marco normativo vigente en la época de los hechos.
En cambio, los hechos de 2020 deben juzgarse conforme a la jurisprudencia de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, congruente con la reforma legal de 13 de abril de 2020 en materia de vpg.
En ese sentido, el Tribunal Local indebidamente tomó como base normativa global para determinar la existencia de VPG e imponer la sanción respecto los hechos denunciados en 2017 y los del 2020, el actual marco normativo, a partir de la jurisprudencia de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, congruente con la reforma legal de 13 de abril de 2020 en materia de VPG.
Sin embargo, para juzgar con perspectiva de género y con la visión más amplia posible, los Tribunales electorales, al juzgar hechos actuales, también pueden considerar aquellos eventos contextuales o referenciales sucedidos en el pasado, que si bien, directamente, no sean base de una sanción, puede valorarlos, a efecto de determinar si son indicativos de alguna incidencia o posible antecedente de conflicto que pusiera explicar de manera más completa, el alcance real de los hechos por los cuales decide sancionar conforme al marco normativo actual, pero, si en realidad esos hechos contextuales o referenciales son hechos denunciados, entonces sí, deberán estudiarse conforme a la norma vigente al momento de realizarse.
En el caso, como se indicó, la acreditación de vpg que tuvo por actualizada el Tribunal de SLP, derivó de las expresiones verbales emitidas en una entrevista radiofónica el 8 de abril de 2017 y en una rueda de prensa el 2 de diciembre de 2020, y los sancionó, globalmente, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia de 3 de agosto de 2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, y la reforma legal de 13 de abril de 2020 en materia de vpg, sin considerar que, antes de los hechos denunciados de 2017 (ocurridos el 8 de abril de 2017) existía un marco de referencia normativo específico, diferente al que existe en la actualidad.
Además de que, consideró actualizada la VPG ejercida por el actual impugnante, en su calidad de ciudadano y notario público, y no distinguió a partir de su carácter de ciudadano y entonces aspirante a una candidatura local, para los hechos denunciados en 2020.
Entonces, para el caso concreto ¿Qué normativa debía tomarse como base para el estudio de la acreditación de la vpg respecto los hechos del 2017? y ¿Qué normativa debía tomarse como base para el estudio de la acreditación de la vpg respecto los hechos del 2020?
Conclusión1. Los hechos de 2017, ciertamente, además de contribuir a interpretar el significado de los hechos actuales y revelar alguna incidencia o antecedente sobre un posible conflicto o animadversión entre las partes, pueden ser sancionables, al menos, bajo los estándares normativos de esa época, entre ellos, la Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, así como el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
Conclusión 2. Desde luego, también los eventos o hechos sucedidos en 2020, pero con el marco normativo, a partir de publicación la jurisprudencia la jurisprudencia de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, congruente con la reforma legal de 13 de abril de 2020 en materia de VPG y en congruencia a lo sustentado la Sala Superior en el SUP-REC-77/2021.
Por tanto, ambos hechos pueden ser sancionables, pero con los marcos normativos regulatorios respectivos.
En atención a lo expuesto, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí para los siguientes efectos:
1. Emita una nueva determinación en la que, en su caso, al determinar la acreditación de la vpg, así como al imponer la respectiva sanción, lo haga con base en los marcos normativos vigentes en la época en que sucedieron.
3. Se deja sin efectos cualquier acto que el Instituto Local hubiese realizado en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia local.
Derivado de que, la Sala Superior ya definió criterio al respecto, al señalar que: “la autoridad administrativa no cuenta con facultades discrecionales para determinar si una persona perdió el modo honesto de vivir por contar con una sentencia declarativa de VPG y, por ende, que deba de impedírsele su posibilidad de participar en una contienda por un puesto de elección popular” (SUP-REC-405/2021 y acumulados).
4. En cualquier caso el Tribunal Local deberá informar dentro de las 24 horas siguientes, el cumplimiento dado a la sentencia y remitir las constancias que lo acrediten.
La presente sentencia se tendrá por cumplida con el informe que envíe a esta Sala Regional, respecto del cumplimiento dado a la sentencia y remitir las constancias que lo acrediten.
Por lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Véase declaración de validez de la elección de diputados para el Congreso de SLP en el periodo 2015-2018 disponible para su consulta en:http://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/SCAN_20150924_090131769.pdf
[5] En lo que interesa Leonel Serrato señaló: “A la señora Rebeca y a otras diputadas […] se les censura por ser tontas […] por ser buenas para nada, por ser inútiles […] usted es ambiciosa, es hambrienta […] déjeme decirle, señora: La vagina no le da inteligencia, no le da honradez, no le da capacidad […] no se escude en sus enaguas […] no le busque porque nos encuentra […].”
[6] La queja se registró ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, con el número de expediente DQQU-0393/2017.
[7] Véase el DICTAMEN DE LA COMISIÓN PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO A LA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE CONDENAN LOS DICHOS MISÓGINOS DEL NOTARIO LEONEL SERRATO EN CONTRA DE LA DIPUTADA LOCAL DE SAN LUIS POTOSI, REBECA TERÁN, Y SE EXHORTA A LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS LOCAL A SU INVESTIGACIÓN. Consultable en: https://www.senado.gob.mx/comisiones/igualdad_genero/reu/docs/ROT_31_VOTACION_8.pdf
[8] Lo anterior, a través del expediente TESLP/AG/01/2020.
[9] Asimismo, vinculó a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para que, con plena libertad, en un plazo razonable analizara las posibles medidas administrativas que pudiera considerar oportunas implementar para prevenir y erradicar el tipo de discriminación denunciado, en caso de que -a juicio de la Comisión- se demostrara la existencia de la conducta discriminatoria denunciada; y se dio cuenta al Observatorio de Participación Política de las mujeres, para que procediera conforme a sus atribuciones. Así se advierte del acuerdo respectivo consultable a fojas de la 361 a la370 del Cuaderno accesorio 2.
[10] Emitida el 21 de mayo, en el expediente del procedimiento especial sancionador TESLP-PSE-05/2021.
[11] En términos de los artículos 442 Bis inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 20 Ter fracción XXII, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida sin violencia y 4, fracción XII, inciso v), de la Ley de Acceso a las Mujeres a una vida sin violencia del Estado de San Luis Potosí.
[12] El discurso completo es el siguiente: “…desde luego que le pedí disculpas pero no por ser ladrona que sigue siéndolo, se lo exprese porque es una mujer, y el, los términos que emplee fueron indebidos, pero a diferencia de estos mañosos de la derecha yo si soy capaz de reconocer errores yo si soy capaz de pedir disculpas si a ella hoy día que se reactiva su vida política con la coalición diabólica le hacen falta más disculpas de Leonel Serrato, Rebeca Terán tiene mis disculpas, leales, sentidas y genuinas pero no se me va a quitar decirle que es una ratera, y eso porque ahí está el rancho cafetalero que puso a nombre de su hijo, yo no le reclame otra cosa, pero torpe como suele ser uno en el uso del lenguaje en vivo pues me refería a ella por ser mujer y no por ser ladrona y entonces lo que les quiero decir es que esos episodios que son parte de mi aprendizaje y si yo quiero ser jefe del Estado potosino tendré que aprender con humildad a reconocer que también puedo ser tonto muchas veces”.
[13] En efecto, se le impuso acudir a un taller que se ordenó iniciar al DIF Estatal del Estado de San Luis Potosí, de 5 días, cada día con al menos una hora de exposición, con el objeto de desarrollar contenido relacionado con la sensibilización respecto al género femenino, y métodos de apoyo para evitar la violencia política de género, a efecto de que el ciudadano Leonel Serrato Sánchez, acceda al mismo, y maneje de sus emociones a efecto de evitar que en lo sucesivo violente nuevamente a la víctima o diferentes personas del género femenino y, realizar una disculpa pública dentro del plazo de 10 días posteriores a que se le notificara la sentencia y entregar los ejemplares en donde se dio difusión al acto de disculpa. Incluso, como medidas de no repetición, se le impuso el deber de tomar terapia psicológica por un plazo de tiempo no menor a 2 meses.
[14] En efecto, en la sentencia se señala: […] Se ordena dar vista al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a efecto de que dentro de sus atribuciones proceda legalmente respecto al estatus de registro del sentenciado, dado que, al haber sido declarado infractor por violencia política de género, repercute en su esfera jurídica el incumplimiento del requisito de modo honesto de vivir contemplado en el artículo 34 fracción II de la Constitución Federal, y 24 fracción II de la Constitución del Estado de San Luis Potosí […].
[15] El 5 de abril presentó juicio electoral. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[16] Lo cual armoniza con la jurisprudencia P./J. 145/2000, del Pleno de la SCJN, de rubro: JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[17] En términos de los artículos 442 Bis inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 20 Ter fracción XXII, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida sin violencia y 4, fracción XII, inciso v), de la Ley de Acceso a las Mujeres a una vida sin violencia del Estado de San Luis Potosí.
[18] También se le impuso acudir a un taller que se ordenó iniciar al DIF Estatal del Estado de San Luis Potosí, de 5 días, cada día con al menos una hora de exposición, con el objeto de desarrollar contenido relacionado con la sensibilización respecto al género femenino, y métodos de apoyo para evitar la violencia política de género, a efecto de que el ciudadano Leonel Serrato Sánchez, acceda al mismo, y maneje de sus emociones a efecto de evitar que en lo sucesivo violente nuevamente a la víctima o diferentes personas del género femenino y, realizar una disculpa pública dentro del plazo de 10 días posteriores a que se le notificara la sentencia y entregar los ejemplares en donde se dio difusión al acto de disculpa. Incluso, como medidas de no repetición, se le impuso el deber de tomar terapia psicológica por un plazo de tiempo no menor a 2 meses.
[19] En efecto, en la sentencia se señala: […] Se ordena dar vista al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a efecto de que dentro de sus atribuciones proceda legalmente respecto al estatus de registro del sentenciado, dado que, al haber sido declarado infractor por violencia política de género, repercute en su esfera jurídica el incumplimiento del requisito de modo honesto de vivir contemplado en el artículo 34 fracción II de la Constitución Federal, y 24 fracción II de la Constitución del Estado de San Luis Potosí […]
[20] Artículo 23. […] Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene”.
[21] Al respecto, la Sala Superior ha señalado que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios propios de la potestad del Estado para imponer penas (ius puniendi) con matices o modulaciones, esto es, en tanto sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son exactamente aplicables a la materia administrativa. Al respecto véase la tesis XLV/2002, de la Sala Superior, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDIDESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.
[22] Así lo sostiene la Sala Superior en el SUP-JE-115/2021 y acumulados, en el que se señala: […]
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
El artículo 23 de la Constitución Federal establece que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho delictuoso, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene (principio non bis in idem).
Este principio representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha entendido extendida del ámbito penal a todo procedimiento sancionador, como son los administrativos electorales.
Entonces, esta garantía constitucional impide que se dupliquen o repitan procedimientos por los mismos hechos considerados contrarios a Derecho y, también, impide que una sanción derive de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.
Tal situación se actualiza solamente cuando existe: a) identidad en las partes; b) identidad en los hechos y c) identidad en el fundamento o inclusive en el bien jurídico.
Por lo que, cuando una persona lesiona bienes jurídicos diferentes, esa situación actualiza la comisión de infracciones distintas, aunque se trate de los mismos hechos; por tanto, se le debe sancionar por cada ilícito perpetrado.
En otras palabras, el referido principio en realidad prohíbe que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos, con base en preceptos que protegen el mismo bien jurídico […].
[23] Al respecto véanse las tesis: a) LXV/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NON BIS IN IDEM. LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO SE ACTUALIZA CON LA CONCURRENCIA DE LA MISMA CONDUCTA TÍPICA ATRIBUIDA AL INCULPADO EN DISTINTOS PROCESOS, AUN CUANDO ESTÉ PREVISTA EN NORMAS DE DIFERENTES ENTIDADES FEDERATIVAS O EN DISTINTOS FUEROS”; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo I; pág. 988; registro IUS: 2011235; b) XXIX/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SEGURIDAD JURÍDICA. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES APLICABLE A LA MATERIA ADMINISTRATIVA”; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; pág. 1082; registro IUS: 2005940.
[24] Al respecto, véase las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación: SUP-RAP-299/2012, SUP-RAP-72/2012, SUP-RAP-27/2013, SUP-RAP-303/2015, SUP-RAP-508/2015, SUP-RAP-262/2016; y SUP-RAP-709/2017, entre otras.
[25] A manera de ejemplo, véanse las tesis: a) I.4o.A.114 A, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS EN EL DERECHO DISCIPLINARIO. PARA IMPONER AMBAS ES NECESARIO QUE NO EXISTA IDENTIDAD DE SUJETO, HECHO Y FUNDAMENTO, CONJUNTAMENTE, ATENTO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM”; [TA]; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 55, junio de 2018; Tomo IV; pág. 3199; registro IUS: 2017137; y b) sin número, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: “JUICIOS CIVIL Y PENAL COEXISTENTES, BASADOS EN LOS MISMOS HECHOS CITADOS POR LA MISMA PERSONA. NO VIOLAN EL ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL”; [TA]; 8a. Época; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; pág. 377; registro IUS: 218961.
[26] Este elemento no supone necesariamente una identidad de sucesos denunciados, ni de hechos naturales; lo que configura este aspecto del no bis in idem es la identidad en la imputación por la presunta realización del hecho jurídicamente relevante descrito en el tipo o tipos respectivos (realización del mismo hecho punible). Al respecto, véase la tesis LXVII/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NON BIS IN IDEM. NO SE ACTUALIZA UNA TRANSGRESIÓN A ESTE PRINCIPIO CUANDO EN UNO DE LOS PROCESOS NO SE HIZO PRONUNCIAMIENTO EN DEFINITIVA SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA DELICTIVA O DE RESPONSABILIDAD PENAL”; [TA]; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 28, marzo de 2016; Tomo I; Pág. 988; registro IUS: 2011236.
[27] Al respecto, véase la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NON BIS IN IDEM, INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO, DE CUANDO NO HAY IDENTIDAD DE PERSONA”; [TA]; 6a. Época; S.J.F.; Volumen CXXIV, Segunda Parte; Pág. 38; registro IUS: 258829.
[28] En ese entendido, por ejemplo, en un procedimiento especial sancionador electoral seguido por la supuesta entrega de materiales prohibidos no se configura la prohibición de non bis in idem respecto de un diverso procedimiento administrativo electoral en materia de fiscalización tramitado por la omisión de reportar gastos de campaña (con y sin objeto partidista), pues las conductas perseguidas en ambos son diversas.
[29] Al respecto, véase, por ejemplo, la tesis LXV/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NON BIS IN IDEM. LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO SE ACTUALIZA CON LA CONCURRENCIA DE LA MISMA CONDUCTA TÍPICA ATRIBUIDA AL INCULPADO EN DISTINTOS PROCESOS, AUN CUANDO ESTÉ PREVISTA EN NORMAS DE DIFERENTES ENTIDADES FEDERATIVAS O EN DISTINTOS FUEROS”; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo I; pág. 988; registro IUS: 2011235.
[30] ARTICULO 98. La investigación de hechos violatorios de Derechos Humanos es una función de orden público, por lo mismo, la sustanciación de expedientes de gestión o queja, y las investigaciones que realice la Comisión, no pueden depender de la actividad procesal de los particulares; para tal efecto, la Comisión no podrá concluir un expediente por falta de interés de parte.
ARTICULO 108. Los asuntos presentados ante la Comisión, así como las resoluciones y recomendaciones que ésta emita, no impiden el ejercicio de otros derechos, acciones y medios de defensa de la persona víctima, quejosa o peticionaria establecidos por otros ordenamientos legales. Por lo mismo, la presentación de un asunto ante la Comisión y la apertura de un expediente de queja o gestión, no suspenderán, ni interrumpirán los plazos preclusivos de prescripción o caducidad que correspondan. La circunstancia anterior deberá hacerse del conocimiento de los interesados, a través del acuerdo de admisión que recaiga a la queja planteada.
[31] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
[32] Así lo establece la Sala Superior en el SUP-JDC-735/2020, al señalar: […] De tal forma, el principio de irretroactividad de la ley constituye un presupuesto básico para la seguridad jurídica de la ciudadanía, al establecer que los derechos o actos producidos a partir de la vigencia de la ley ya no podrán ser afectados, desconocidos o violados con la aplicación de una nueva norma.
No obstante, de dicho precepto constitucional no es posible deducir que la aplicación retroactiva de las normas jurídicas esté en sí prohibida, sino que limita y determina que en caso de tener que utilizar una norma jurídica general con efectos retroactivos se debe hacer de tal forma que no se perjudique los derechos de persona alguna. Así pues, es posible aplicar de forma retroactiva una ley cuando ésta resulte favorable.
[33]jurisprudencia 78/2010, de la Primera Sala del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular. 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, abril de 2011; Pág. 285.
[34] “Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
[35] “Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
[36] “Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
[37] “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.” “Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”
[38] Incluso, en la exposición de motivos de la Ley Modelo, se consideró relevante el concepto de “vida pública y política” que desarrolla la Recomendación número 23 del Comité CEDAW, según la cual, la vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo. El término abarca todos los aspectos de la administración pública y la formación y ejecución de la política en los niveles internacional, nacional, regional y local; y comprende también diversos aspectos de la sociedad civil y de las actividades de organizaciones, como son los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales o industriales, las organizaciones femeninas, las organizaciones comunitarias y otras organizaciones que se ocupan de la vida pública y política.
[39] Para ello, tomó como elementos orientadores, entre otros, lo señalado por el Comité CEDAW, quien había exhortado al Estado mexicano en 2012 a: “acelerar la aplicación de las órdenes de protección en el plano estatal, garantizar que las autoridades pertinentes sean conscientes de la importancia de emitir órdenes de protección para las mujeres que se enfrentan a riesgos y adoptar las medidas necesarias para mantener la duración de las órdenes de protección hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo. Véase Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 52º período de sesiones, 9 a 27 de julio de 2012. Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CEDAW_C_MEX_CO_7_8_esp.pdf
[40] En efecto, el primer criterio jurisprudencial en la materia es el siguiente: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
[41] Luego, el 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en colaboración con distintas instituciones, del Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, a fin de contrarrestar los obstáculos que las mujeres enfrentan en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Consultable en: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/banners/2015/11/protocolo_atencion_violencia_pdf_17455.pdf
[42] Así lo señala en contenido de la Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[43] Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/, en el que, esencialmente se señaló: incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente y en el caso que nos ocupa, en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…
[44] Artículo 20 Bis que define a la VPG como: “Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.”
[45] ARTÍCULO 20 Ter. - La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.”
[46] En concreto: i) la vía punitiva o sancionadora, ordinariamente inicia y resuelve la autoridad electoral administrativa, a través del procedimiento especial sancionador, en los que la parte denunciante pretende que se sancione a los denunciados, y ii) la vía reparadora o restitutoria a través del juicio ciudadano, cuando se alegue la afectación a un derecho político-electoral con VPG, y se pretenda detener, restituir o eliminar cualquier obstáculo al ejercicio pleno del derecho supuestamente afectado (similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey en el SM-JDC-46/2021).
De manera que, cuando existen actos que posiblemente afecten el ejercicio de un derecho político-electoral con VPG, las autoridades deben advertir y, en su caso, duplicar las demandas para encauzarlas, en caso de pretensión de sanción, al procedimiento sancionador correspondiente, y en caso de pretensión de reparación de sus derechos, al juicio ciudadano que corresponda.
En el entendido de que la vía sancionadora puede ser tramitada y resuelta en el ámbito federal por el INE y en ámbito local por los institutos electorales locales; en tanto que la vía de juicio ciudadano restitutoria puede ser conocida en el ámbito federal por las Salas del TEPJF y en el local por los tribunales electorales de las entidades federativas.
[47] En efecto, en el SUP-REC-77/2021, la Sala Superior estableció: […] las normas contenidas en la LGAMVLV establecen reglas muy precisas en cuanto al concepto de VPG, cómo y quienes pueden llevarla a cabo, la forma en cómo debe atenderse y las medidas de protección. Todo ello, en nada se contrapone a los elementos contenidos en la jurisprudencia en cuestión, que permiten al juzgador identificar la VPG.
De ahí que, esta Sala Superior advierta que los elementos previstos por la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la normativa en materia de VPG, además de que no se trata de reglas o criterios rígidos o estáticos, sino más bien de principios que permiten al órgano jurisdiccional determinar si las acciones u omisiones están basadas en elementos de género fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Por ello, esta Sala Superior considera que los criterios para identificar la violencia política de género en un debate político, previstos en la jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la legislación vigente en materia de VPG.
No obstante, el alcance de la jurisprudencia 21/2018 es genérico y se limita al contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral.