JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-143/2024

PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO RAMOS DE LA GARZA    

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA MAYA URIBE

COLABORÓ: ANDREA BRITT ESCOBEDO LÁSCARI

Monterrey, Nuevo León, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que impuso al entonces precandidato a la diputación local por el Distrito 02, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, una multa de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.), por la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral.

Lo anterior, ya que: a) como lo sostuvo el Tribunal responsable, la publicación denunciada sí constituye propaganda político-electoral, al estar vinculada con las actividades que el actor realizó en el periodo de precampaña; y, b) la autoridad responsable al determinar la individualización de la sanción sí tomó en consideración los elementos exigidos por la normativa electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Adrián de la Garza:

Adrián Emilio de la Garza Santos

Coalición:

Coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral emitidos por el Instituto Nacional Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PES:

Procedimiento Especial Sancionador

Rafael Ramos:

Rafael Eduardo Ramos de la Garza

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES

Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1. Denuncia. El veinte de marzo, un ciudadano denunció a Rafael Ramos, entonces precandidato a la diputación local por el Distrito 02, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, por la Coalición, y demás personas posibles infractoras, ante la presunta contravención a las normas de propaganda político-electoral, derivado de una publicación difundida en el perfil de Facebook del actor, consistente en una fotografía en la que se apreciaba la aparición de niñas, niños y adolescentes.

1.2. Sustanciación. El veintiuno siguiente, la Dirección Jurídica del Instituto Local inició y radicó el procedimiento especial sancionador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ordenó las diligencias que estimó pertinentes, emplazó a los denunciados, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y, una vez cerrada la etapa de investigación, remitió el expediente al Tribunal Local, para su resolución.

1.3. Resolución impugnada. Una vez recibido el asunto, mediante resolución de nueve de agosto, el Tribunal Local declaró la existencia de la infracción denunciada, atribuida a Rafael Ramos y al PRI, al estimar que no se habían cumplido con los requisitos establecidos en los Lineamientos, respecto a un menor de edad, así como la culpa in vigilando del mencionado partido político.

En consecuencia, la responsable impuso una multa de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.) y $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.), respectivamente.

1.4. Juicio federal. Inconforme, el catorce de agosto, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue registrado con el número de expediente SM-JDC-572/2024.

1.5. Encauzamiento. El veinticuatro siguiente, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó encauzar el medio de impugnación a juicio electoral; de ahí que, el juicio que nos ocupa fue registrado bajo la clave SM-JE-143/2024. 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, que declaró existente la infracción consistente en la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral, atribuida al entonces precandidato a la diputación local por el Distrito 02, con cabecera en Monterrey, Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3. PROCEDENCIA

El referido juicio es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[2].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1.1. Origen de la controversia

El veinte de marzo del presente año, un ciudadano presentó una denuncia contra Rafael Ramos, entonces precandidato a la diputación local por el Distrito 02, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, a la Coalición, y demás personas posibles infractoras, ante la presunta contravención a las normas de propaganda político-electoral.

Al respecto, el denunciante señaló que el diez de marzo, se llevó a cabo el evento denominado “Registro de la candidatura a la alcaldía de Monterrey”, por parte de la Coalición, en el que se había dado a conocer la participación de Adrián de la Garza, como candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, para el proceso electoral 2023-2024, al que asistió el actor.

Asimismo, refirió que el actor, Rafael Ramos, había publicado en su perfil de Facebook, una fotografía tomada en el referido evento, en la que se apreciaba la aparición de niñas, niños y adolescentes, lo que, a su consideración, vulneraba lo establecido en la normativa electoral.

La imagen denunciada es la siguiente:

4.1.2. Trámite del procedimiento sancionador

El veinte de marzo siguiente, la analista de la Dirección Jurídica del Instituto Local realizó una diligencia de inspección en la que, entre otras cuestiones, hizo constar el contenido de la dirección electrónica ofrecida por el denunciante, dando fe de la existencia de la publicación denunciada y la aparición de un menor de edad.

Admitida la denuncia en comento, el veinticuatro de mayo, se ordenó el emplazamiento de Rafael Ramos y la Coalición al procedimiento especial sancionador, a fin de que presentaran sus respectivas contestaciones y las pruebas que estimaran pertinentes; asimismo, se señaló hora y fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

El uno de junio, la representación de la Coalición presentó un escrito en el que formuló excepciones y defensas respecto de la denuncia y ofreció las pruebas que estimó pertinentes; por su parte, Rafael Ramos no dio contestación a la denuncia instaurada en su contra.

El cuatro siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se tuvo a la Coalición dando contestación a la denuncia y se admitieron los elementos de convicción aportados por las partes.

El veintidós de junio, la Dirección Jurídica del Instituto Local elaboró el informe circunstanciado y remitió el asunto al Tribunal Local.

4.1.3. Resolución impugnada

El nueve de agosto, el Tribunal Local determinó que la propaganda electoral denunciada vulneraba el interés superior de la niñez, al no encontrarse debidamente salvaguardada la imagen del menor de edad que aparecía en la publicación objeto de estudio, ya que el denunciado no había cumplido con los requisitos establecidos en los Lineamientos.

Para llegar a tal conclusión, esencialmente, señaló que la Dirección Jurídica del Instituto Local, en ejercicio de sus facultades investigadoras, había realizado una diligencia de inspección en la que se hizo constar el contenido de la dirección electrónica que ofreció el denunciante y se dio fe de la existencia de la publicación denunciada, así como la aparición de un menor de edad.

Por otro lado, precisó que en el acuerdo ACQYD-IEEPCNL-I-308/2024, la Comisión de Quejas y Denuncias había determinado que la imagen controvertida no constituía propaganda político-electoral, por lo que no requirió a los sujetos denunciados la documentación relacionada con el cumplimiento de los Lineamientos.

En esa línea, indicó que se avocaría al análisis de la publicación denunciada, que constaba de una imagen difundida en la red social Facebook, de una cuenta identificada como “Rafa Ramos”, misma que se encontraba bajo el control del actor, según lo reconocido a través del escrito de dos de abril.

Por ello, estableció que se encontraba acreditada la existencia de la publicación materia de la denuncia, así como que la titularidad del perfil de la red social Facebook, en donde se había difundido el video en el que aparecía un menor de edad, efectivamente, pertenecía al denunciado.  

Afirmó que, en la imagen denunciada, se advertía la presencia de diversas personas, entre ellas, el denunciado, posando para la toma de una foto; que en el fondo de la imagen, se visualizaban un número considerable de personas con banderas de diversos colores y al menos una con un banderín blanco con azul, con el emblema del Partido Acción Nacional y lo que parecía ser la cara de Adrián de la Garza, entonces candidato a la alcaldía de Monterrey; explicó que, también se apreciaba que las personas portaban playeras con un logotipo que se componía de la letra “A” encerrada en un círculo, el cual era un conocido logotipo que utilizó el candidato referido como emblema de su campaña.

Adicionalmente, manifestó que en el expediente, obraban imágenes con las que se podía constatar que el evento donde se había tomado la fotografía correspondía al registro del candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, de la Coalición.

Derivado de ello, concluyó que la imagen correspondía a propaganda político- electoral, por tratarse de un evento proselitista relacionado con la campaña del entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León; por lo que, indicó que la aparición de menores de edad en ese tipo de propaganda debía ser protegida de manera reforzada y, por consiguiente, debían cumplirse los requisitos exigidos por los Lineamientos.

Por otro lado, expuso que Rafael Ramos no había comparecido al procedimiento a dar contestación a la denuncia en su contra ni presentado la documentación del menor que aparecía en la imagen denunciada, señalando que debía cumplir con los permisos y documentos requeridos por los Lineamientos o, en su defecto, difuminar el rostro del menor, lo que en el caso, no aconteció.

En razón de ello, declaró la existencia de la infracción atribuida al accionante, por haber sido omiso en remitir la documentación con la cual justificara el cumplimiento a los requisitos exigidos por los Lineamientos, ocasionando una vulneración al interés superior de la niñez, por no encontrarse debidamente salvaguardada la imagen del menor de edad que aparece en la publicación difundida el diez de marzo.

Una vez determinada la existencia de la infracción atribuida a los sujetos denunciados, la responsable procedió a la calificación e individualización de la sanción correspondiente y, por lo que hace al actor, determinó lo siguiente:

a)     La conducta desplegada era de acción.

b)    La publicación denunciada en la que se advertía la aparición de un menor de edad había sido difundida el diez de marzo, en la red social de Facebook de Rafael Ramos.

c)     Existió una actitud culposa por parte del actor, ya que fue omiso en contestar la denuncia instaurada en su contra y allegar los permisos correspondientes.

d)    La infracción se actualizaba por la violación a las reglas de difusión en redes sociales de actos y mensajes políticos en los que aparecen menores de edad establecidas en los Lineamientos.

e)     Se acreditó la afectación a la Constitución Federal, tratados internacionales y los Lineamientos, al haberse puesto en riesgo el interés de un menor de edad.

f)       La conducta fue de carácter singular y sus efectos fueron continuos, ya que de las constancias de autos, se desprendía que a la fecha en que emitió su resolución, la publicación denunciada seguía difundida.

En cuanto a la individualización de la sanción, tomó en consideración los siguientes elementos:

a)     La conducta debía ser considerada como grave ordinaria, al haberse demostrado que implicaba el incumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos.

b)    La omisión de proporcionar la documentación del menor que aparecía en la publicación denunciada y con ello dar cumplimiento a los Lineamientos, implica una transgresión a la normativa electoral por la violación al interés superior del menor.

c)     No existreincidencia en la ejecución de la conducta en estudio.

d)    Existió falta de cuidado por parte del actor.

e)     Rafael Ramos había sido omiso en allegar la documentación establecida en los Lineamientos.

f)       Existió unidad de irregularidades.

Así, ante las circunstancias particulares de los denunciados, consideró que la sanción consistente en una multa era adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

En lo que interesa, procedió a fijar la sanción económica impuesta al promovente, e indicó que la falta había sido calificada como grave ordinaria e intencional; además, respecto a la capacidad económica, puntualizó que el denunciado no había desahogado el requerimiento en donde se le había solicitado la documentación relacionada con su domicilio fiscal, registro federal de contribuyentes, capacidad económica y situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal actual; de ahí que, la responsable estimó que se avocaría a lo dispuesto en el criterio siguiente: MULTA MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE RAZONE SU IMPOSICIÓN NO VIOLA GARANTÍAS, la cual dispone que no debe darse cumplimiento a los elementos para la individualización de la sanción pecuniaria, cuando se impone la multa mínima.

Por ende, concluyó que lo procedente era imponer una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.), en el entendido de que la sanción mínima aplicable era una unidad y la máxima quinientas, según lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4.1.4. Planteamientos ante esta Sala Regional

En desacuerdo con la resolución impugnada, el promovente hacer valer los siguientes motivos de inconformidad:

I.            Sostiene que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que la autoridad responsable analizó de manera incorrecta las pruebas y diligencias recabadas por la autoridad electoral local.

II.            Argumenta que el Tribunal Local no llevó a cabo un análisis exhaustivo del fondo del asunto, al no realizar un estudio integral y contextual de los hechos denunciados. Lo anterior es así, pues, en su concepto, la autoridad resolutora omitió considerar que las imágenes que dieron lugar a las publicaciones denunciadas fueron captadas en el registro de Adrián de la Garza como precandidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, por la Coalición.

Considera que dicha situación exigía que el análisis se realizara de manera integral y unitaria, y no de forma aislada o desconectada del acto político partidista en el que se encontraban dichas publicaciones.

Asimismo, señala que las publicaciones denunciadas no contienen propaganda político-electoral, sino que reflejan un evento entre militantes de los partidos que integran la Coalición, relacionado con el registro de una precandidatura, y que ese evento tenía una naturaleza estrictamente informativa, en ejercicio de los derechos humanos a la libre expresión, asociación y reunión.

En ese sentido, argumenta que la publicación debió valorarse de manera armónica y contextual, ya que el análisis aislado desvirtuó la verdadera intención del acto. Al respecto, sostiene que la publicación no tenía un mensaje persuasivo, ni promovía una candidatura o partido político ante la ciudadanía, por lo que no puede considerarse propaganda política o electoral.

Adicionalmente, señala que la autoridad responsable actuó de manera excesiva, al considerar subjetivamente que una reunión era equivalente a propaganda político-electoral.

Sostiene que el Tribunal Local omitió realizar un estudio correcto sobre la aplicabilidad de los Lineamientos, ya que, para que éstos fueran aplicables, la situación debía involucrar propaganda político-electoral, lo que no aconteció.

También, refiere que las razones en las que el Tribunal responsable basó su determinación son ilegales e incorrectas, pues la sanción aplicada no encuadra con el objeto de tutela de las normas electorales. En consecuencia, estima que la resolución está fundamentada en razones parciales e inadecuadas.

III.            Por otra parte, alega una violación a los principios de fundamentación y motivación, ya que la multa impuesta resulta excesiva. Manifiesta que la autoridad responsable no acreditó la transgresión de los Lineamientos y justificó su determinación en suposiciones y aproximaciones sobre una posible violación futura.

Al respecto, sostiene que, en todo caso, la sanción aplicable debió ser la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una amonestación pública.

4.2. Cuestión a resolver

A partir de los agravios expresados, le corresponde a esta Sala Regional determinar si fue ajustado o no a Derecho que el Tribunal Local declarara existente la infracción denunciada consistente en la vulneración de las reglas de propaganda político-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, por incumplimiento de los Lineamientos, en una publicación difundida, a través de la red social Facebook de Rafael Ramos, así como la imposición de la multa por la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Local; lo anterior, ya que: a) como lo sostuvo el Tribunal responsable, la publicación denunciada sí constituye propaganda político-electoral, al estar vinculada con las actividades que el actor realizó en el periodo de precampaña; y, b) la autoridad responsable al determinar la individualización de la sanción sí tomó en consideración los elementos exigidos por la normativa electoral.

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Marco normativo

a. Interés superior de la niñez

El artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Niña, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.

Sobre lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño y de la Niña de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013[3], sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:

                 Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. En un derecho de aplicación inmediata.

                 Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquella que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.

                 Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.

Además, señala a dicho interés como un concepto dinámico[4] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.

En ese sentido, aun cuando la persona sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiera por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[5].

Así, del contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal, se desprende que, el Estado Mexicano a través de sus autoridades y específicamente, a los Tribunales, está obligado a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niñas, niños y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.

Principio que es recogido en los artículos 4°, párrafo 9, de la Constitución Federal; 2, fracción III, 6, fracción I, y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes[6], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

                 Coloca la plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;

                 Define la obligación del Estado respecto del menor, y

                 Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.

De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que les involucre, su interés superior deberá ser considerado primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[7].

Por ello, el máximo órgano de decisión del país ha establecido que:

      Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento[8].

      En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes[9].

b. Lineamientos

La protección al interés superior de las personas menores de edad se materializó en la materia administrativa electoral, a través de los Lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En el numeral 2 de los Lineamientos, se precisa que las obligaciones ahí contenidas son de observancia obligatoria para los siguientes sujetos: a) partidos políticos; b) coaliciones; c) candidaturas de coalición; d) candidaturas independientes federales y locales; e) autoridades electorales federales y locales, y, f) personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.

Por su parte, el numeral 8 de los Lineamientos, señala que, para la participación de personas menores de edad en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión, es necesario lo siguiente:

      La madre y el padre de los menores firmen su consentimiento, expresando entre otras cuestiones, que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político-electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente.

      Las niñas y niños entre seis y diecisiete años, se les explique el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Lo que se comprobará mediante una videograbación del momento en el que se realiza dicha explicación a los menores.

      Como circunstancia excepcional, se podrá contar sólo con la firma de uno de los padres o personas que ejerzan la patria potestad, debiendo adjuntar un escrito donde expresen que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la persona menor de edad y las razones por las cuales se justifica su ausencia.

Las referidas directrices tienen por objeto que las y los menores no sean objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozcan los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por las madres y padres o quien ejerza la patria potestad.

Por su parte, el numeral 15 de los Lineamientos prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de un menor de edad en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente a la grabación se pretende la difusión del contenido en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificable.

De este modo, cuando se exhiba la imagen de menores de edad de manera involuntaria, aun cuando su aparición ocurrió de manera incidental, no planeada o controlada, los sujetos están obligados a ajustar sus actos de propaganda, a fin de garantizar la protección de los derechos de los menores de que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político- electoral.

Esto, porque el interés superior de la niñez se debe proteger incluso en apariciones secundarias y ante la falta de consentimiento, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos[10].

A su vez, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al realizar un análisis del contenido de los Lineamientos frente a la libertad de expresión con que cuentan las y los menores, perfiló que, en atención a que su participación en propaganda político-electoral, supone una exposición que, en caso de ser inadecuada, sí puede vulnerar su desarrollo pisco-emocional, en nuestro ordenamiento jurídico, la autorización de los padres o tutores, lejos de anular su derecho a opinar, expresarse y participar en tales spots, constituye un medio que asegura el interés superior de las y los menores, lo que además de ser un derecho, se constituye como la obligación a cargo del Estado, de vigilar que la intervención de quienes ejercen la patria potestad en estos casos, sea efectiva para su orientación y adecuada protección.

Lo anterior, ya que la participación inadecuada de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral, puede transformarse en una condición de riesgo por el que se pueden fomentar estereotipos; inducir a la identificación de las y los menores con aspectos ideológicos o preferencias políticas que quizás en su etapa adulta no compartan, producir escarnio social o consecuencias de identificación que incluso lleguen a la estigmatización de estos, lo que puede poner en riesgo su integridad física, psíquica y moral.

c. Vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez

En primer lugar, es necesario señalar que si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatos y candidatos, está amparado por la libertad de expresión[11], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el artículo 4° de la Constitución Federal, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez[12].

Además, los Lineamientos[13] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

Con la finalidad de determinar si se trata de propaganda política o electoral, debe considerarse que, al resolver el expediente SUP-RAP-201/2009, la Sala Superior indicó qué se entiende por “propaganda política” y “propaganda electoral”.

En cuanto a la propaganda política, la Sala Superior indicó que es aquella que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidatura), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[14] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.

Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:

La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[15].

Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[16].

Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[17].

4.4.2. Caso concreto  

Como se indicó anteriormente, el asunto derivó de la denuncia que presentó un ciudadano en contra del actor, entonces precandidato a la diputación local por el Distrito 02, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, a la Coalición, y demás personas posibles infractoras, ante la presunta contravención a las normas de propaganda político-electoral, derivado de una publicación difundida en su perfil de Facebook, consistente en una fotografía en la que se apreciaba la aparición de niñas, niños y adolescentes, lo que, en su concepto, constituía una infracción a los Lineamientos.

Al respecto, el Tribunal Local declaró existente la infracción consistente en la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral atribuida al actor, al concluir que no se cumplieron con los requisitos establecidos en los Lineamientos respecto de un menor de edad; por lo que le impuso una sanción consistente en una multa de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.), a la parte actora.

En la presente instancia, el actor sostiene que la resolución impugnada carece de exhaustividad, dado que la autoridad responsable no consideró que la imagen denunciada fue captada durante el registro de Adrián de la Garza como precandidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, por la Coalición.

Alega que la publicación denunciada no constituye propaganda político-electoral, sino que documenta un evento entre militantes de los partidos que integran la Coalición, en el marco del registro de una precandidatura, evento que, a su consideración, tenía un carácter estrictamente informativo, amparado por los derechos humanos de libre expresión, asociación y reunión.

Asimismo, asegura que la publicación no contenía mensajes persuasivos ni promovía una candidatura o partido político ante la ciudadanía, razón por la cual no debería considerarse como propaganda político-electoral.

Adicionalmente, el actor argumenta que la autoridad actuó de manera excesiva al equiparar, de forma subjetiva, una reunión entre militantes con propaganda político-electoral. Con base en ello, considera que el Tribunal Local no realizó un análisis adecuado sobre la aplicabilidad de los Lineamientos, que solo serían aplicables si se tratara de propaganda político-electoral, lo cual, en su concepto, no ocurrió.

El agravio sintetizado es infundado.

En efecto, esta Sala Regional estima jurídicamente correcta la determinación de la responsable, porque la publicación denunciada se encuentra vinculada con las actividades que el actor realizó en el periodo de precampaña, ya que aparece interactuando con diversas personas posando para una foto; en la que se observan varios individuos con banderas de distintos colores, entre ellas, una con los emblemas del Partido Acción Nacional, así como lo que parece ser la imagen de Adrián de la Garza, entonces precandidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León.

De igual forma, se aprecia que las personas que aparecen en la imagen portan con un logotipo característico de la campaña del mencionado precandidato.

Además, en el expediente de origen, se acreditó que la fotografía se publicó en la red social Facebook, perteneciente a Rafael Ramos, el diez de marzo, esto es, durante la etapa de precampaña del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en la que participó el promovente y donde se apreciaba la aparición de un menor de edad sin el rostro difuminado, lo que no fue controvertido por la parte actora.

Por lo que, no asiste razón al promovente en lo relativo a que el evento denunciado no constituye propaganda político-electoral, pues, en concordancia con lo estimado por la responsable, el contenido de la publicación denunciada se ubica dentro del ámbito de la propaganda político-electoral, ya que, como se expuso anteriormente, se constató que el evento correspondió al registro del entonces candidato a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, es decir, que se trató de un evento proselitista relacionado con la inminente campaña de Adrián de la Garza.

Esto, pues la publicación denunciada, derivada de un acto de registro, sí implica, como concluyó el tribunal responsable, propaganda electoral, conforme lo previsto por la jurisprudencia 45/2024, de rubro: PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE PRECANDIDATURAS Y CANDIDATURAS. LA PROPAGANDA Y ACTIVIDADES RELACIONADAS CON ÉSTAS DEBE CALIFICARSE POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PARA SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.

Lo anterior, pues dicho criterio sostiene que, conforme a los artículos 1º, 4º, 16 y 17 de la Constitución Federal; 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, las jurisprudencias 5/2017 y 5/2023, la propaganda que realizan personas aspirantes o participantes en procedimientos internos partidistas, como sería aquel para designar sus precandidaturas y candidaturas tienen naturaleza política, motivo por el cual cuando en este tipo de actividades se utilicen las imágenes de niñas, niños y adolescentes se debe salvaguardar el interés superior de la niñez para no afectar indebidamente el uso de su imagen.

De ahí que, contrario a lo alegado por el actor y conforme al marco normativo expuesto, las y los sujetos obligados deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral, esto es, actos políticos y actos de precampaña o campaña, a través de los mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez[18].

En ese contexto, contrario a lo expuesto por el promovente, el Tribunal Local no incurrió en falta de exhaustividad, ya que sí estableció claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el evento denunciado, ya que, en el apartado de calificación de la sanción, entre otras cosas se estableció el apartado “b) circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se concretó la conducta.”

Lo anterior es así, pues, en el caso, la responsable identificó que los hechos ocurrieron el diez de marzo, en un evento denominado “Registro de la candidatura a la Alcaldía Monterrey”, dirigido a la ciudadanía y cuyo propósito fue dar a conocer la precandidatura de Adrián de la Garza, información que se publicó en la red social Facebook, desde la cuenta del denunciado, lo que fue debidamente considerado en la calificación de la sanción.

Respecto a la alegación de que la publicación fue realizada bajo el amparo de la libertad de expresión, como se refirió anteriormente, dicha libertad no es absoluta. Los derechos de expresión tienen límites, especialmente, cuando entran en conflicto con otros derechos fundamentales, como la protección de los menores de edad, quienes deben ser salvaguardados conforme a los artículos 6 de la Constitución, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, de acuerdo con los Lineamientos, solo se pueden incluir imágenes de menores de edad en propaganda política cuando se cuente con su consentimiento informado, o, en su defecto, se difumine su imagen para hacerlos irreconocibles. Dicha obligación busca proteger a los menores de edad ante cualquier riesgo derivado del uso de su imagen, datos o referencias que permitan su identificación.

Este razonamiento encuentra respaldo en la jurisprudencia 20/2019, emitida por la Sala Superior, que establece que, en casos de propaganda política en los que aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, debe hacerse irreconocible su imagen.

El actor también señala que el Tribunal Local no realizó un análisis contextual adecuado de la publicación, limitándose a afirmar que la sola aparición de menores justificaba el cumplimiento de los Lineamientos.

Por lo tanto, el Tribunal responsable actuó de manera correcta al concluir que el denunciado, por no comparecer a dar contestación a la denuncia instaurada en su contra, incumplió con la obligación de salvaguardar los derechos de los menores.

En ese sentido, al haberse demostrado que la autoridad responsable sí fue exhaustiva al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y considerando que la publicación denunciada efectivamente constituye propaganda político-electoral, se reitera que el agravio es infundado.

Por otra parte, el promovente alega que las razones en las que la autoridad resolutora basó su determinación son ilegales e incorrectas, pues la sanción aplicada no encuadra con el objeto de tutela de las normas electorales.

Refiere que, en consecuencia, la resolución está fundamentada en razones parciales e inadecuadas, y no de manera integral.

Lo anterior es infundado, ya que el promovente parte de una premisa errónea, al afirmar que la sanción no se ajusta a las hipótesis previstas en la normativa electoral. Esto se debe a que, al haberse comprobado una vulneración a la normativa sobre propaganda electoral, la sanción impuesta al actor se considera ajustada a Derecho.

En efecto, la conducta denunciada se ajusta a la hipótesis normativa invocada por la autoridad responsable, por tanto, contrario a lo señalado por el promovente, la resolución se encuentra sustentada de forma correcta.

Lo anterior es así, ya que es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral; en concreto, aquellas que establezcan las directrices que regulen la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en propaganda político-electoral, las cuales sí fueron invocadas de manera precisa por el Tribunal Local.

Por otra parte, el actor sostiene que la sentencia combatida transgrede el principio de legalidad, dado que la autoridad responsable no fundamentó ni motivó adecuadamente las razones por las cuales determinó el monto de la sanción.

Alega que la multa impuesta es excesiva y contraviene lo establecido por la Sala Superior en la tesis IV/2018, que dispone que, para individualizar una sanción, deben considerarse los siguientes elementos: a) la gravedad de la responsabilidad; b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) las condiciones socioeconómicas del infractor; d) las condiciones externas y los medios de ejecución; e) la reincidencia, y f) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado.

También, señala que la autoridad calificó la infracción como grave ordinaria y, sin mayor fundamentación, de manera infundada, impuso la sanción pecuniaria. Asimismo, argumenta que la autoridad no acreditó la transgresión de los Lineamientos por parte del actor, lo que evidencia que la sanción se basó en suposiciones y posibles violaciones futuras.

Por tanto, sostiene que la multa es ilegal, desproporcionada y excesiva, considerando los elementos constitutivos de la infracción y las circunstancias en que ocurrió. En consecuencia, argumenta que lo procedente habría sido aplicar la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una amonestación pública.

Esto es infundado, porque el Tribunal Local estableció los fundamentos y motivos que lo llevaron a su determinación.

Ha sido criterio de la Sala Superior que el ejercicio de la la facultad sancionadora no es irrestricto ni debe darse arbitrariamente, sino que ha de basarse en la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas que se presenten al momento de una conducta irregular y atendiendo a las particularidades del infractor[19].

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el órgano competente para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta y con la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la infracción.

En dicho numeral se establecen, de manera enunciativa, aquellos elementos que debe considerar la autoridad al momento de individualizar la sanción, tales como:

a)     La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;

b)     Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción;

c)     Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d)     Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e)     La reincidencia en el cumplimiento y,

f)       El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

En el caso concreto, para determinar la individualización de la sanción, la autoridad resolutora tomó en cuenta lo previsto por la normativa aplicable y se pronunció de los elementos señalados, los cuales coinciden con los previstos en la tesis invocada por el actor en su demanda, de la siguiente manera:

a)     La calificación de la falta o faltas cometidas. Refirió que se demostró que la conducta acreditada implicaba el incumplimiento de los requisitos que exigen los Lineamientos y, por consiguiente, la violación al interés superior del menor, por lo que la calificación de la conducta debía considerarse como grave ordinaria.

b)     La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta: Sostuvo que la omisión de proporcionar la documentación del menor que aparece en la publicación transgredió la normativa electoral respecto a la violación al interés superior del menor.

c)     La condición de que el infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia). Indicó que, una vez analizados los registros con los que se cuenta, no se advertía la existencia de una sentencia definitiva por lo que determinó que no existió reincidencia en la ejecución de la conducta.

d)     Si existe dolo o falta de cuidado. Señaló que existió falta de cuidado por parte del actor por la omisión de presentar los documentos previstos en los Lineamientos.

e)     Si ocultó o no información. Determinó que de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, se tenía que el actor había sido omiso en allegar la documentación establecida en los Lineamientos.

f)       Si hay unidad o multiplicidad de irregularidades. Concluyó que se trataba de una conducta infractora que se efectuó el diez de marzo, con la difusión de una publicación en la que aparece un menor de edad en la red social de Facebook, de ahí, que determinara que había unidad de irregularidades.

g)     Que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del infractor, o de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia. Consideró que la sanción consistente en una multa era adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

Tras realizar lo anterior, finalmente procedió a imponer la sanción económica, evaluando, en cada caso la gravedad de la falta –considerada grave ordinaria e intencional–.

Por otro lado, respecto a la capacidad económica de Rafael Ramos, señaló que, al no haber desahogado el requerimiento para proporcionar documentos como su domicilio fiscal, registro federal de contribuyentes, capacidad económica y situación fiscal del ejercicio actual, le aplicaría el criterio MULTA MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE RAZONE SU IMPOSICIÓN NO VIOLA GARANTÍAS, que establece que no es necesario cumplir con los elementos para individualizar la sanción cuando se impone la multa mínima.

Así las cosas, resulta evidente que la autoridad responsable sí analizó todos los elementos necesarios para la individualización de la sanción, por tanto, contrario a lo expuesto por el promovente, no existe falta de fundamentación ni motivación, lo que hace infundado el agravio planteado.

Finalmente, el actor sostiene que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que la autoridad responsable analizó de manera incorrecta las pruebas y diligencias recabadas por la autoridad electoral local.

Esta Sala Regional considera que debe desestimarse el agravio hecho valer, porque el promovente no cumplió con su carga argumentativa y probatoria, pues se limitó a sostener que no se analizaron correctamente las pruebas y diligencias recabadas por la autoridad electoral local, de forma genérica e imprecisa, de tal forma que no se puede advertir la causa de pedir.

Menos prueba alguna irregularidad o inconsistencia; y tampoco hace una argumentación dirigida a evidenciar una falta de fundamentación y motivación, por lo que meramente se trata de manifestaciones genéricas en las que no se indica de forma puntual qué aspectos dejaron de cumplirse o bien, qué pruebas no fueron tomadas en consideración por la responsable; de ahí que no asista razón al inconforme.

En ese orden de ideas, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Local

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

NOTIFÍQUESE

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Aprobados por la presidencia de la Sala Superior el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, en los que se retomó la figura del juicio electoral con la finalidad de conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.

[2] Acuerdo visible en los autos del expediente principal.

[3] En adelante, Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.

[4] En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se contenía en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979.

[5] Artículo 19.

[6] Emitido por la Suprema Corte y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.

[7] Véase la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.

[8] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.

[9] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

[10] Véase el expediente SUP-REP-150/2021, SM-JE-92/2021 y los diversos SM-JE-132/2021 y SM-JE-18/2022.

[11] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[12] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

[13] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[14] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

[15] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[16] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[17] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[18] En términos similares se pronunció la Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-778/2024 y su acumulado.

[19] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-JDC-319/2018, SUP-RAP-106/2018 y SUP-REP602/2018, respectivamente.