JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-144/2024

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

 

COLABORÓ: HUMBERTO GARCÍA NAVARRO

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Asunto General en el expediente TECZ-AG-10/2024, del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, al determinarse correcto el desechamiento de la demanda de la parte actora por no exponer agravios para cuestionar la validez de la elección.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2 COMPETENCIA

3 PROCEDENCIA

4 ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

4.2. Planteamientos ante esta Sala

4.3. Cuestión a resolver

4.4. Decisión

4.5. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Coalición

 

Coalición PRI-PRD-UDC

 

 

Código Electoral Local:

 

Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Coahuila”, integrada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo Coahuila

Coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad” Conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Unidad Democrática de Coahuila”

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Instituto Local:

Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local

 

Tribunal Local:

Ley de Medios de Impugnación en materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

1.     ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

1.1             Proceso Electoral local. El primero de enero inició el proceso electoral para la renovación de las y los integrantes de los 38 Ayuntamientos en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

1.2             Coaliciones. El diecinueve de enero el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, aprobó el convenio de la coalición total “Alianza Ciudadana por la Seguridad” conformada por los partido políticos PRI, PRD y UDC; así como el convenio de coalición parcial integrada por la Coalición; en los cuales, participarón para postular candidaturas de mayoria relativa en la elección del Municipio de Torreón.

1.3             Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a integrantes del Ayuntamiento de Torreón, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

1.4             Acto impugnado. (Acuerdo IEC-CME-TOR/028/2024). El seis de junio el Comité Municipal del Instituto Electoral de Coahuila, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de Torreón en la que se aprobó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a las candidaturas postuladas por la Coalición PRI-PRD-UDC, cuya conformación quedó de la siguiente manera:

 

1.5             Recurso local [TECZ-AG-10/2024]. El diez de junio, MORENA presentó, ante la autoridad responsable, demanda por la presunta comisión de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada durante el periodo de campañas electorales, atribuida a Román Alberto Cepeda González.

 

1.6             Desechamiento. El dos de agosto, el Tribunal Local declaró la improcedencia del medio de impugnación, porque el partido promovente no expuso agravios para cuestionar la validez de la elección.

1.7             Recurso de apelación. Inconforme, el nueve de agosto, MORENA, interpuso recurso de apelación, el cual se registró con la clave SM-RAP-117/2024.

1.8 Acuerdo plenario de Encauzamiento. El veintiséis de agosto, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, determinó encauzar el medio de impugnación a Juicio Electoral, por ser esta la vía idónea para resolver su medio de impugnación.

 

1.9 Turno. En la propia fecha, se turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada, Claudia Valle Aguilasocho, quien a su vez radicó el medio de impugnación con la clave de expediente SM-JE-141/2024.

2        COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una resolución del Tribunal Local, relacionada con la presunta comisión de uso indebido recursos públicos y promoción personalizada, relacionado con la Presidencia Municipal de Torreón, Coahuila de Zaragoza; el cual se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, inciso b), de la Ley de Medios y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3        PROCEDENCIA

El juicio electoral es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[2].

4        ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Resolución impugnada

 

El partido actor controvierte la sentencia de dos de agosto, emitida por el Tribunal Local, en la que desechó de plano porque no se expusieron agravios para cuestionar la validez de la elección.

La autoridad responsable declaró que el medio de defensa era notoriamente improcedente, en términos del artículo 41, de la Ley de Medios Local, que establece que opera la improcedencia del medio de impugnación cuando no existen hechos y agravios, o no se puedan deducir.

En el particular, el Tribunal Local sostuvo que el partido actor controvirtió mediante recurso de nulidad en contra del virtual ganador y candidato postulado por la Alianza Ciudadana conformada por los partidos políticos PRI, PRD, UDC, respecto a su decir: la “ocupación de recursos públicos no autorizados por la ley”. (sic), supuestos y hechos que contravienen la normativa electoral, consistentes en una serie de eventos en los que se vincula al Municipio de Torreón, DIF Torreón, y a la Fundación Gosen, A.C; así como diversos enlaces electrónicos y fotografías.

En consecuencia, el Tribunal Local desechó la demanda con motivo de que las alegaciones no estaban relacionadas con alguna causal de nulidad, pues más bien se desprendían denuncias por infracciones administrativas propias de procedimientos especiales sancionadores.

4.2. Planteamientos ante esta Sala

Ante este órgano jurisdiccional, MORENA hace valer, esencialmente, como motivos de inconformidad que:

a)     La sentencia del Tribunal Local le causa agravio, toda vez que no suplió la deficiencia u omisiones en los motivos de inconformidad, sin tomar en consideración la suplencia de la queja, por no valorar que la intención era obtener la nulidad de la elección, por la ocupación de recursos públicos no autorizados por la Ley (sic), en la entrega de bienes con fondos del erario, en la realización de eventos con la participación de funcionarios públicos.

b)     Indebida fundamentación y motivación de la sentencia, toda vez que fue el ilegal desechamiento de la demanda, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 41 de la Ley de Medios Local, que dispone que cuando no hay agravios o no se puedan deducir, resulta improcedente el medio de impugnación, ya qué contrario a ello, sí se expusieron agravios en los cuales se sustentó la impugnación por el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada del ahora candidato electo.

Por lo que, si en el caso determinó no analizar el fondo de la controversia, se encontraba obligado a reencauzar la demanda al Instituto Local, autoridad competente a fin de que se avocara al conocimiento de las infracciones alegadas mediante el procedimiento sancionador, por lo que, de no hacerlo, se vulneró el acceso a la justicia.

c)     Le causa agravio la falta de exhaustividad por parte del Tribunal Local, ya que, en lugar de avocarse al conocimiento de la cuestión planteada, que era analizar el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, decidió desechar la demanda, lo cual se traduce en vulneración al principio de tutela efectiva en su perjuicio.

d)     La falta de análisis de los principios de tipicidad y taxatividad en la resolución, respecto a la promoción personalizada del candidato postulado por la Coalición Alianza Ciudadana por la Seguridad, Román Alberto Cepeda González, en relación con los elementos personal, objetivo y temporal, por los eventos denunciados durante la contienda electoral en periodo de campañas.

e)     La falta de estudio del asunto, que ocasiono, que el Tribunal Local violara los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, por favorecer al candidato postulado por la Coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad, al permitir su promoción personalizada, que perjudica a MORENA en la contienda electoral.

f)       El no analizar que se utilizaron recursos públicos no autorizados por la ley, violando los principios y normas constitucionales, así como la equidad en la contienda derivado de violaciones sustanciales y hechos atribuibles al candidato electo, ocasionando que, no se respetara el debido proceso.

g)     El Tribunal Local no consideró la vulneración a los preceptos constitucionales, toda vez que no se analizó la magnitud de las irregularidades para determinar la existencia y gravedad de una afectación sustancial a los resultados de la elección, permitiendo la inequidad en la contienda.

4.3. Cuestión a resolver

A partir de lo expuesto en este juicio, le corresponde a esta Sala Regional, como órgano revisor, determinar si fue correcto el desechamiento decretado por el Tribunal Local por considerar que el partido MORENA no expuso agravios para cuestionar la validez de la elección.

Ahora bien, como se advierte de la síntesis de agravios, los planteamientos se encuentran vinculados, por lo cual se procederá a realizar un estudio en conjunto.

4.4. Decisión

 

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución controvertida, toda vez que fue correcto que el Tribunal Local desechara su demanda al estimar que los agravios estaban encaminados en denunciar infracciones administrativas, consistentes en el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada en contra del virtual ganador durante el proceso electoral ordinario 2023-2024, y no así vinculados con alguna causal de nulidad en la elección municipal.

4.5. Justificación de la decisión

MORENA sostiene que el Tribunal Local debió declarar procedente el medio de impugnación, toda vez que, al no hacerlo, vulneró los principios de exhaustividad y legalidad, aunado a que no se pronunció respecto de las violaciones de principios constitucionales, a saber, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, vulnerando, además, el principio de tutela efectiva, en su perjuicio.

Ya que no valoró la utilización de recursos públicos del candidato postulado por la Coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad”, Román Alberto Cepeda González, por la entrega de bienes con fondos del erario, en la realización de eventos con la participación de funcionarios públicos no autorizados por la ley, por lo que, la falta de análisis de los principios de tipicidad y taxatividad en la resolución, ocasionó, la violación de principios y normas constitucionales, así como la inequidad en la contienda, derivado de violaciones sustanciales y, hechos atribuibles al candidato electo

Por lo que, al determinar no analizar el fondo de la controversia, se encontraba obligado a reencauzar la demanda a la autoridad competente -Instituto Local- a fin de que se avocará al conocimiento de las infracciones alegadas mediante el procedimiento sancionador.

No le asiste razón al partido actor.

En la resolución impugnada, el Tribunal Local desechó la demanda en virtud de que MORENA no expuso agravios para cuestionar la validez de la elección, ya que de lo alegado se advertían infracciones administrativas consistentes en el uso indebido de recursos públicos y actos de promoción personalizada que ocurrieron en el municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza.

En primer término, esta Sala Regional estima ajustado a Derecho el desechamiento de plano, toda vez que de la demanda primigenia se advierte que, efectivamente, MORENA expuso como hechos, una lista de enlaces electrónicos y fotografías, sin que expresara agravio alguno respecto a alguna causal de nulidad.

Asimismo, quedó de manifiesto que en el apartado de consideraciones de derecho el partido actor citó el artículo 266 del Código Electoral Local,[3] consistentes en infracciones administrativas de conocimiento primigenio de Procedimientos Especiales Sancionadores, competencia de la autoridad administrativa electoral en la entidad.

En tal sentido, como señala el Tribunal Local, el partido actor planteó una serie de hechos; sin embargo, no tienen el alcance de configurar agravios que den sustento alguna causal de nulidad, al no cuestionar de manera directa los resultados o declaración de validez de la elección, ni se cumplen los requisitos previstos en el artículo 86 de la Ley de Medios Local. [4]

Además, el Tribunal Local señaló, como hecho notorio, que el partido actor, ya había promovido un diverso medio de impugnación, con la clave TECZ-JE-41/2024, y en el que, en efecto, solicitó claramente la nulidad de la elección del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, circunstancia que no controvierte.

En mérito de lo anterior, se consideró que no resultaba conducente el reencauzamiento del medio de impugnación del Asunto General, a uno diverso, ya que no encuadraba en ningún supuesto de procedencia del conocimiento ante esa instancia jurisdiccional local, por no ser de su competencia.

Sin que como lo reconoce el propio partido, al no poder ser una vía del conocimiento en esa instancia jurisdiccional local de la que pedía el reenvió a la autoridad administrativa electoral, estaba impedido para analizar el fondo de la controversia.

Por lo que, contrario a lo que señala, tampoco resultaba mandatorio que, ante la omisión de instar el partido actor, ante el Instituto Local, la serie de hechos que consideraba pudieran configurar sanciones por el candidato postulado por la Coalición Alianza Ciudadana por la Seguridad, Román Alberto Cepeda González, por la supuesta entrega de bienes con fondos del erario, en la realización de eventos con la participación de funcionarios públicos no autorizados por la ley, y cuyo conocimiento debía ser la autoridad competente, -Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral Local -, el Tribunal Local, rompiendo el equilibrio procesal, debiera sustituirse en el denunciante, para que la autoridad administrativa electoral local se avocara del conocimiento del Procedimiento Especial Sancionador que alega debía conocer.

Lo anterior, conduce a que se garanticen los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, no invadiendo sus facultades, de acuerdo con su competencia y en base a un sistema de medios de impugnación que brinda certeza y definitividad a la cadena impugnativa y al proceso electoral.

En tal sentido, con el fin de salvaguardar el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, se estima correcto que el Tribunal Local dejara a salvo los derechos del partido actor para que, de considerarlo procedente, instara el procedimiento especial sancionador que considerara pertinente, ante la referida Dirección Jurídica del Instituto Electoral Local, que señala el artículo 296 del Código Local. [5]

En consideración de esta Sala Regional, se estima correcto el desechamiento por parte del tribunal responsable, en virtud de que el partido actor no expuso agravios para cuestionar la validez de la elección, ya que de lo alegado se advertían infracciones administrativas consistentes en el uso indebido de recursos públicos y actos de promoción personalizada que ocurrieron en el municipio de Torreón, de Coahuila de Zaragoza.

En consecuencia, al haberse desestimado los agravios, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

5. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la determinación impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales que establece la legislación procesal electoral para los medios de impugnación.

[2] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.

[3] Artículo 266.

1.  Constituyen infracciones de las autoridades o del funcionariado público, de cualquiera de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos públicos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General y el 27 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; 

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;

e)  La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código.

[4] Artículo 86.- Además de los requisitos establecidos por el artículo 39 de esta ley, cuando el juicio electoral tenga por propósito cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, el escrito mediante el cual se promueva, deberá cumplir con los siguientes:

I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

II. La mención individualizada del acta de cómputo del comité distrital o municipal que se impugna;

III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

IV. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal;

V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

[5] Artículo 296. 1. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

d)  Contra conductas que la ley estime que afecten de manera real e inminente los fines del sufragio, las elecciones libres o el gobierno representativo.